{"id":13593,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-553-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-553-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-06\/","title":{"rendered":"T-553-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Debe ordenar el suministro del medicamento por fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El derecho del paciente menor de edad, implica que se conozcan con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. As\u00ed mismo, el prop\u00f3sito es controlar y aliviar a tiempo las dolencias que lo aquejan o que lo pueden afectar, am\u00e9n de que se ordenen, autoricen y practiquen en forma oportuna, eficiente y completa los procedimientos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Menor que padece hiperton\u00eda muscular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento a base de toxina butol\u00ednica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1318371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Mayerly Herrera Totena en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Mayerly Herrera Totena, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera, de dos (2) a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando a su menor hijo los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que el pediatra Luis Alejandro D\u00edaz Torres, adscrito a Saludcoop EPS, le diagnostic\u00f3 a su hijo \u201cretardo psicomotor\u201d. Por tal \u00a0motivo fue remitido a ortopedia, fisiatr\u00eda y neurolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de cada uno de los especialistas la demandante sostuvo que: (i) el ortopedista \u201cconcluy\u00f3 que no ten\u00eda displasia de cadera\u201d; (ii) El fisiatra estableci\u00f3 que de acuerdo a los reflejos del menor su edad neurol\u00f3gica \u201cequival\u00eda a la de un beb\u00e9 de siete (7) meses de nacido\u201d y en relaci\u00f3n a la actividad motora ten\u00eda comportamientos propios de \u201cun ni\u00f1o de seis meses de edad\u201d, por tanto el diagn\u00f3stico fue \u201cHipoton\u00eda central axal\u201d. Finalmente (iii) al asistir a la cita con el Neur\u00f3logo, no fue atendida por \u00e9ste, sino por un pediatra quien le manifest\u00f3 que los padecimientos del beb\u00e9 no eran anormales, \u201cque simplemente le faltaba estimulaci\u00f3n\u201d. Por tanto este \u00faltimo le orden\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica y le program\u00f3 una cita cuatro meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a la ausencia de una respuesta efectiva por parte de los especialistas de Saludcoop EPS para tratar los padecimientos de su hijo, la accionante decidi\u00f3 acudir al consultorio particular de la Neuropediatra Mar\u00eda Eugenia Espinosa, quien con base en la resonancia m\u00e9dica practicada con anterioridad, le diagnostic\u00f3 al menor \u201cHiperton\u00eda Muscular, Triporesia esp\u00e1sica y leucocefalopat\u00eda en estudio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En una consulta posterior la Neuropediatra particular, le prescribi\u00f3 al menor un tratamiento a base de toxina butol\u00ednica. Debido a los altos costos del medicamento, con esta f\u00f3rmula los padres del menor acudieron a Saludcoop EPS con el fin de que les fuera suministrado. La entidad accionada argument\u00f3 que no pod\u00eda hacer entrega del medicamento por dos razones: (i) Porque la toxina butol\u00ednica no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, y (ii) Debido a que el tratamiento m\u00e9dico no fue prescrito por un profesional adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que no obtuvo una respuesta concreta sobre la situaci\u00f3n de su hijo, la se\u00f1ora Ana Mayerly Herrera Totena, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS. El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), admiti\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Apoderada Judicial de Saludcoop EPS, mediante comunicaci\u00f3n del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 que en el presente asunto, no deb\u00edan tutelarse los derechos alegados por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La EPS no ha desconocido sus obligaciones legales en tanto ha prestado todos los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y en ning\u00fan momento le han sido negadas las atenciones m\u00e9dicas requeridas por el menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La accionante no ha manifestado a la entidad prestadora de los servicios de salud inconformidad alguna con el tratamiento dado a su hijo. Si lo hubiera hecho, la EPS habr\u00eda convocado a una junta m\u00e9dica para revisar el tratamiento dado al menor y si es del caso establecer\u00eda los par\u00e1metros para redefinirlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La toxina butol\u00ednica, no hace parte del cat\u00e1logo de medicamentos que est\u00e1n cubiertos por el Plan obligatorio de salud (POS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, a\u00f1ade la apoderada judicial de Saludcoop EPS, que los medicamentos solicitados por la accionante fueron prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad. En consecuencia, la EPS est\u00e1 impedida para otorgarlos por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La EPS no puede hacerse responsable \u00a0por las actuaciones de profesionales no vinculados con su red de servicios en raz\u00f3n a que no trabajan bajo su auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por tal raz\u00f3n, tanto la legislaci\u00f3n como las reglas definidas por jurisprudencia constitucional, han sido claras al manifestar que para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que regula la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, se requiere que el mismo haya sido ordenado por un m\u00e9dico perteneciente a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos dados, indica la apoderada judicial de la accionada que la no entrega de los medicamentos prescritos al hijo de la demandante por un m\u00e9dico particular, no vulnera derecho fundamental alguno, por tanto no existe motivo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que: (i) La EPS ha prestado los servicios de salud requeridos por el menor. (ii) De no compartir los procedimientos m\u00e9dicos a trav\u00e9s de los cuales est\u00e1n tratando a su hijo, la accionante cuenta con mecanismos internos para que \u00e9stos sean revisados por una junta m\u00e9dica. (iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es posible ordenar a la EPS suministrar medicamentos prescritos por profesionales no vinculados a su entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la negativa de Saludcoop EPS de \u00a0 suministrar los medicamentos prescritos por un profesional no adscrito a la entidad a un menor de edad con el fin de tratar su enfermedad, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 25911 y a que el problema jur\u00eddico que genera la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es constante, uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha indicado la posibilidad de inaplicar las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha determinado que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S. cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El medicamento o tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de evaluar la procedencia de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el POS y de encontrarlos debidamente acreditados, debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n al cuarto requisito ha sostenido esta Corte que el m\u00e9dico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, en principio no resulta factible conceder el amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el hijo menor de edad de la accionante, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y este requisito no puede ser desconocido por el juez constitucional. S\u00f3lo en relaci\u00f3n a este motivo no se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la rigidez de esta regla y la imposibilidad de ignorarla, advierte esta Sala que en el presente caso, es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por v\u00eda de amparo el derecho al diagn\u00f3stico5 como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que quien reclama la tutela del Estado es un menor de edad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En situaciones similares7 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que hay entre el diagn\u00f3stico y el derecho a la salud, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Por ello, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida, atenta contra el derecho a la salud8, que en trat\u00e1ndose de menores de edad adquiere la categor\u00eda de fundamental, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial 9 otorgada por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho del paciente menor de edad, implica que se conozcan con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. As\u00ed mismo, el prop\u00f3sito es controlar y aliviar a tiempo las dolencias que lo aquejan o que lo pueden afectar, am\u00e9n de que se ordenen, autoricen y practiquen en forma oportuna, eficiente y completa los procedimientos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, es deber de esta Corte exhortar a la entidad accionada para que autorice la remisi\u00f3n del menor Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera a efecto de que sea debidamente valorado por un neur\u00f3logo adscrito a esa entidad, para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece el menor e indique los procedimientos m\u00e9dicos que debe seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que no se re\u00fane el cuarto requisito para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte al respecto. A pesar de ello, por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos, el fallo de instancia se revocar\u00e1 parcialmente con el fin de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico entendido como una manifestaci\u00f3n del derecho a la salud del menor Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita al menor Andr\u00e9s Juli\u00e1n Amaya Herrera a un m\u00e9dico neur\u00f3logo adscrito a esa entidad para que valore y diagnostique sobre los padecimientos f\u00edsicos del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;[\u00c9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud del alcance dado al art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Espec\u00edficamente este criterio ha sido sostenido en los fallos: T-001 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-002 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-831 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-956 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), \u00a0T-991 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-256 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-364 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se se\u00f1al\u00f3 que la doctrina constitucional ha entendido el derecho al diagn\u00f3stico como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d. De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda jurisprudencial al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En el mismo sentido ver las sentencias T-956 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), T-082 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-087 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-220 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra ). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-849 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias \u00a0T-762 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-694 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1193 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis ), T-1036 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),T-1048 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1006 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-367 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-366 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-862 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la salud debe considerarse fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n a los cuales la Carta Pol\u00edtica brinda este status, en raz\u00f3n a sus condiciones de \u00a0vulnerabilidad como ocurre en el caso de los menores de edad. Cfr. Sentencias T-415 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-282 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-811A de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-293 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-137 de 2003 (MP. \u00a0Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-330 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-542 de 2001 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDICO TRATANTE-Debe ordenar el suministro del medicamento por fuera del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}