{"id":13595,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-555-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-555-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-06\/","title":{"rendered":"T-555-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional protegible v\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar ex\u00e1menes prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos no puede condicionarse a razones de \u00edndole administrativa o econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es determinante que las pruebas diagn\u00f3sticas para la salud y vida del afectado, no pueden condicionarse en su realizaci\u00f3n a razones de \u00edndole administrativa o econ\u00f3mica, pues toda confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda, puede contribuir a la mejor\u00eda total en la salud de la persona que las padece, o cuando menos aminorar su sufrimiento y dolor, llevando su condici\u00f3n de vida a unas instancias m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n de patolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos esenciales\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tipos de prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el sistema general de riesgos profesionales los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de car\u00e1cter econ\u00f3mico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, iii) pensi\u00f3n de invalidez, iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de car\u00e1cter asistencial como i) asistencia m\u00e9dica, ii) quir\u00fargica, iii) terap\u00e9utica, iv) farmac\u00e9utica, v) hospitalizaci\u00f3n, vi) odontolog\u00eda, vii) medicamentos, viii) pr\u00f3tesis, ix) \u00f3rtesis, y x) reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones asistenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n de origen de patolog\u00eda tiene vital importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podr\u00e1 hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que hubiere lugar. Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o econ\u00f3mico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protecci\u00f3n de los derechos de la persona afectada, sino tambi\u00e9n a fin de determinar a qu\u00e9 entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), seg\u00fan el origen de la patolog\u00eda que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del caso. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 1295 de 1994 es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patolog\u00edas, sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para as\u00ed definir el origen de la patolog\u00eda y poder reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas por el SGSSS. En este contexto, la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de una enfermedad o accidente de trabajo es fundamental dentro del proceso que se debe agotar para establecer qu\u00e9 entidad debe asumir la asistencia y pago de las prestaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Determinar origen de contingencia es fundamental para establecer entidad responsable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Debe responder por prestaciones derivadas de accidente laboral presentado bajo cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedimiento para la calificaci\u00f3n de origen de contingencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Le corresponde en primera instancia determinar origen de accidente o de enfermedad causantes de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral o muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Le corresponde en segunda instancia determinar origen de accidente o de enfermedad causantes de p\u00e9rdida de capacidad laboral o muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Calificaci\u00f3n origen de contingencia no es \u00f3bice para suministrar servicios m\u00e9dicos a \u00a0trabajador afiliado\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversias sobre origen de contingencia ser\u00e1n resueltas por junta integrada por sus representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que tanto en la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situaci\u00f3n que no es \u00f3bice que para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente. Con todo, si existen discrepancias en la calificaci\u00f3n hecha, las entidades interesadas deber\u00e1n establecer una junta compuesta por miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen com\u00fan o profesional. Pero, si a\u00fan as\u00ed, las diferencias persisten, podr\u00e1n acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Termino para surtir Procedimiento para calificaci\u00f3n de origen de contingencia es de 30 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Al detener la calificaci\u00f3n de origen de enfermedad de forma arbitraria vulnera derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento para aliviar dolor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Estricto cumplimiento procedimiento establecido para calificaci\u00f3n de patolog\u00edas que afectan a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-ARP se niega a practicar examen de diagnostico alegando que patolog\u00eda corresponde a enfermedad com\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica resonancia magn\u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo contra la A.R.P. del ISS Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 (Antioquia) y la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo contra la A.R.P. del ISS Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo labora desde hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os con la empresa Agr\u00edcola R\u00edo Verde, productora de banano, tiempo durante el cual ha cotizado a la A.R.P. del Seguro Social y desde el 23 de diciembre de 2002 a la E.P.S. de Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 19 de noviembre de 2004, mientras cumpl\u00eda con la labor asignada, sufri\u00f3 un fuerte dolor en su hombro derecho, lo que le impidi\u00f3 seguir trabajando. Inmediatamente la empresa lleno el Formato \u00danico de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo y fue trasladado a la E.P.S. de Saludcoop para ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha E.P.S. lo atendi\u00f3 y le suministro un medicamento para que el dolor disminuyera y le otorg\u00f3 una incapacidad de seis (6) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de que el dolor no calmaba y luego de ser atendido en dos nuevas oportunidades por diferentes m\u00e9dicos que le suministraron nuevos calmantes y que le dieron una nueva incapacidad, el accionante retorn\u00f3 de todos modos a su trabajo de desmanar (labor que consiste en quitar las manos de pl\u00e1tanos o bananos de los racimos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Luego fue trasladado a otra finca, en donde pas\u00f3 a cumplir la labor de gurbiar, la cual cumpli\u00f3 por espacio de seis (6) meses, tiempo durante el cual debi\u00f3 aplicarse permanentemente inyecciones de Diclofenalco para calmar el dolor, sin mayores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al acudir nuevamente a su E.P.S. para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, fue tratado por la doctora Liliana Dom\u00ednguez, quien no solo le recet\u00f3 unos nuevos medicamentos, sino que tambi\u00e9n le dio una incapacidad de cinco (5) d\u00edas, y le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de siete (7) terapias, las que le fueron practicadas en la cl\u00ednica de COOSALUD. No obstante, el dolor en el hombro persisti\u00f3, lo que motivo al accionante a acudir nuevamente a consulta con la doctora Dom\u00ednguez, quien le dio una nueva incapacidad de cuatro (4) d\u00edas, y tres (3) terapias m\u00e1s. En esta oportunidad el dolor disminuy\u00f3 ligeramente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. El accionante regres\u00f3 a su trabajo, pero en los quince d\u00edas siguientes el dolor reapareci\u00f3 con la misma intensidad de antes, a pesar de estar desarrollando una labor diferente. Nuevamente fue atendido por la doctora Dom\u00ednguez, quien le da una nueva incapacidad de ocho (8) d\u00edas y receta otros medicamentos, los cuales si bien le permit\u00edan dormir, tan pronto despertaba, el dolor reaparec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de tal situaci\u00f3n, el actor es remitido al doctor Avejaneiro, especialista en ortopedia, quien le orden\u00f3 una infiltraci\u00f3n en el hombro y una incapacidad de seis (6) d\u00edas. Presentada la orden a la E.P.S. de Saludcoop, \u00e9sta la remiti\u00f3 a la A.R.P. del Seguro Social, entidad que neg\u00f3 dicho procedimiento, argumentado que la afecci\u00f3n que presentaba el accionante no correspond\u00eda a un accidente de trabajo. Si bien dicha decisi\u00f3n le fue informada a la E.P.S. de Saludcoop, \u00e9sta practic\u00f3 la infiltraci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de que el mismo doctor Avejaneiro le realizara la infiltraci\u00f3n, el dolor aument\u00f3 significativamente, lo que implic\u00f3 que le fuera dada una nueva incapacidad por ocho (8) d\u00edas. Igualmente, fue remitido al doctor Guevara, ortopedista, quien recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Presentada la orden para la resonancia magn\u00e9tica ante Saludcoop E.P.S., se le indic\u00f3 al actor que la misma deb\u00eda ser presentada ante la A.R.P. del Seguro Social. Remitida dicha orden a la mencionada A.R.P. y adjuntada su historia cl\u00ednica, luego de varios d\u00edas, esta entidad respondi\u00f3 a la E.P.S. de Saludcoop manifestando que no autorizaba la pr\u00e1ctica de dicho examen de diagn\u00f3stico, por cuanto se hab\u00eda concluido que el tutelante presentaba un antecedente de artralgia en el hombro, argumento que el mismo accionante encuentra bastante extra\u00f1o, pues afirma que desde que empez\u00f3 a trabajar, \u00e9sta era la primera vez que acud\u00eda en consulta como consecuencia del accidente en su hombro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los anteriores hechos, el se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo considera violados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual solicita que para su protecci\u00f3n, se ordene de manera inmediata a la A.R.P. del Seguro Social la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica que le fuera ordenada, as\u00ed como tambi\u00e9n le suministre el tratamiento integral que requiera para recuperarse de la afecci\u00f3n que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Gerente de la Zona Urab\u00e1 del Seguro Social, esta entidad dio respuesta a la tutela, se\u00f1alando para ello, que tal y como lo estableciera el doctor Alcibiades Rosas en un informe, el problema de artralgia del se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo no corresponde a un accidente de trabajo y no permite relacionar la sintomatolog\u00eda actual del paciente con un evento de tan baja magnitud, raz\u00f3n por la cual corresponde a la E.P.S. SALUDCOOP continuar con el tratamiento ya que se considera que la afecci\u00f3n corresponde a una enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un posterior documento fechado el 28 de diciembre de 2005, el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la documentaci\u00f3n que aportara el empleador de la \u00e9poca, respecto del evento sufrido por el se\u00f1or GARCIA JARAMILLO, se concluy\u00f3 por parte de la ARP-ISS que el mecanismo del presunto accidente de trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen f\u00edsico del informe m\u00e9dico inicial no permit\u00edan relacionar la sintomatolog\u00eda del paciente con un evento de tan baja magnitud (accidente de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el trabajador ten\u00eda antecedentes de enfermedad de origen com\u00fan previo al presunto accidente de trabajo y que el trabajador solo vino a consultar al m\u00e9dico seis meses despu\u00e9s del accidente, se concluy\u00f3 que la patolog\u00eda sufrida por el se\u00f1or GARCIA JARAMILLO no ten\u00eda relaci\u00f3n con el evento reportado como accidente de trabajo. As\u00ed se le hizo saber a la EPS a la cual se encontraba afiliado el usuario, y por eso no se autoriz\u00f3 la RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA ni se reconocieron las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si la enfermedad es de origen com\u00fan, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas deben ser reconocidas por la EPS a la cual se encuentra vinculado el usuario y por eso respetuosamente solicito declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto a la ARP-ISS se refiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 3 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 (Antioquia), concedi\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la enfermedad que afecta al accionante no corresponde a una enfermedad com\u00fan. Se\u00f1al\u00f3 que desde un principio, el accionante ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado respecto de una afecci\u00f3n calificada como accidente de trabajo, afirmaci\u00f3n que se desprende del anexo de Formato \u00danico de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, y as\u00ed se ha seguido tratando como se demuestra con el anexo de Reporte M\u00e9dico de Enfermedades Profesionales y\/o Accidentes de Trabajo. Por lo anterior, orden\u00f3 a la A.R.P. del Seguro Social, Seccional Antioquia \u2013 Urab\u00e1, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelantara las diligencias tendientes a autorizar la realizaci\u00f3n de la Resonancia Magn\u00e9tica, que requiriera el accionante, examen que se deb\u00eda llevar a cabo en un t\u00e9rmino prudencial de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y vistas las circunstancias del presente caso, es claro que dicha calificaci\u00f3n no se ha cumplido, y por lo tanto no se ha determinado si la patolog\u00eda que afecta al accionante es una enfermedad profesional o accidente de trabajo, o es de origen com\u00fan. As\u00ed, y dado que dicha calificaci\u00f3n no se ha efectuado, la norma establece que la misma deber\u00e1 ser considerada como de origen com\u00fan, correspondi\u00e9ndole en consecuencia a la E.P.S. de Saludcoop, asumir su atenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, Carta suscrita por el M\u00e9dico S.O. ARP \u2013 ISS de fecha diciembre 14 de 2005, dirigida a la E.P.S. SALUDCOOP en la que indica que no se autoriza la resonancia magn\u00e9tica de hombro derecho ordenada al se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo por no existir relaci\u00f3n entre la dolencia y el presunto accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio10, fotocopia del Formato \u00danico de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, relacionado con el presunto accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2004 por el se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 a 29, fotocopias de los reportes de enfermedades y\/o accidentes de trabajo, as\u00ed como de la historia cl\u00ednica del accionante, tramitados por la E.P.S. SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 38 y 39, Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal realizado por un Profesional Especializado Forense,, que realiz\u00f3 un examen al se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo el d\u00eda 3 de enero de 2006. Dicho profesional Forense pertenece al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, Direcci\u00f3n Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad B\u00e1sica de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas al expediente y de las solicitadas por el juez de tutela obra un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional, Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad B\u00e1sica de Apartad\u00f3, realizado el 2 de enero del presente a\u00f1o, en la cual dio un informe t\u00e9cnico del estado de salud del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDANIS DE JES\u00daS GARC\u00cdA JARAMILLO: Masculino de 24 a\u00f1os de edad, uni\u00f3n libre; 2 hijos, oficios varios en finca bananera, escolaridad primaria, residente en Chorid\u00f3 Pueblo; afiliado a Saludcoop y como A.R.P. al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMOTIVO DEL EXAMEN: Sufri\u00f3 accidente de trabajo en noviembre 2004; estaba desmanando y se le saf\u00f3 el hombro derecho, le hicieron acta de accidente de trabajo, ha sido atendido por ortopedistas, le han hecho infiltraci\u00f3n, ha sido sometido a fisioterapia y no mejora; otro ortopedista le ha solicitado examen de resonancia magn\u00e9tica nuclear, pero en el Seguro Social le niegan la atenci\u00f3n como accidente de trabajo, motivo por el cual entabla acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cENFERMEDAD ACTUAL Y SINTOMAS: En noviembre 2004 estaba desmanando y se le saf\u00f3 el hombro; se ha considerado que fue un accidente laboral y lo han incapacitado; ahora resulta que en la A.R.P. del Seguro Social no le autorizan un examen de resonancia magn\u00e9tica nuclear por lo que entabla acci\u00f3n de tutela. En el momento actual, el paciente ha sido perjudicado en su trabajo por el frecuente ausentismo laboral, ya que la sintomatolog\u00eda de dolor y limitaci\u00f3n en el hombro derecho, le impide un adecuado desempe\u00f1o de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES M\u00c9DICOS DE IMPORTANCIA: Cirug\u00eda por quiste en cuello en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXAMEN F\u00cdSICO: Consciente, orientado, camina por sus propios medios, Afebril al tacto. Se le aprecia hombro ca\u00eddo derecho, tiene disminuci\u00f3n del 50% de los movimientos de rotaci\u00f3n del hombro derecho, dolor sobredimencionado en todo el contorno articular del hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXAMENES COMPLEMENTARIOS: Radiograf\u00eda de hombro normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO: Artropat\u00eda hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(1) Masculino de 24 a\u00f1os de edad con antecedente de accidente de trabajo y dolor en hombro derecho con limitaci\u00f3n para los movimientos articulares de esa regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) Su enfermedad no es grave, no lo tiene en inminente peligro de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) La realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica nuclear solicitada por su m\u00e9dico especialista tratante es un procedimiento diagn\u00f3stico necesario para establecer el origen y estadio actual de su enfermedad y as\u00ed poder establecer pautas de tratamiento, no reviste las caracter\u00edsticas de urgencia m\u00e9dica pero si debe hacerse ya con prioridad debido al avance manifiesto de la enfermedad. Tiene fines diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) No realizarle el examen solicitado por el ortopedista tratante en forma prioritaria o dejar que pase el tiempo para autorizarlo no lo pone en peligro de morirse, pero si agrava su sintomatolog\u00eda y se pierden esperanzas de un tratamiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(5) En Apartad\u00f3 no existen los recursos para la realizaci\u00f3n del examen, en caso de que el paciente deba trasladarse o otra ciudad lejana, el viaje lo puede hacer por v\u00eda terrestre o por v\u00eda a\u00e9rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, consider\u00f3 necesario vincular al tr\u00e1mite de esta tutela a la E.P.S. de Saludcoop, entidad a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo, por cuanto dicha entidad pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que llegase a tomarse por esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. Por tal motivo puso en su conocimiento el expediente de tutela a efectos de que se pronunciara sobre la misma en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho Auto, el Gerente Regional de Saludcoop E.P.S., mediante escrito allegado a la Corte el d\u00eda seis (6) de junio del presente a\u00f1o, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or DANIS DE JES\u00daS GARC\u00cdA JARAMILLO, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante desde el 23 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aludido usuario es paciente de 25 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de dolor cr\u00f3nico en hombro derecho secundario a accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2004, motivo por el cual fue levantada el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha recibido manejo por m\u00e9dico general y ortopedista en repetidas oportunidades con medicamentos, terapia f\u00edsica e infiltraciones, y le es solicitada la realizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica de hombro derecho, pero la ARP ISS no la autoriza y se niega a asumir los costos del tratamiento por considerar que \u201cel mecanismo del accidente de trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen f\u00edsico del informe m\u00e9dico inicial no permiten relacionar la sintomatolog\u00eda actual del paciente con un evento de tan baja magnitud. El trabajador tiene antecedente de artralgia de hombro derecho previa al Accidente de Trabajo del 19 de noviembre de 2004, despu\u00e9s de la fase aguda del accidente de trabajo el trabajador solo consult\u00f3 por artralgia de hombro derecho seis meses despu\u00e9s y la patolog\u00eda act\u00faa (sic) del paciente no es consecuencia del evento en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La patolog\u00eda que presenta el paciente es de tipo laboral, y fue ocasionada por un accidente de trabajo y no es la EPS quien debe asumir los costos derivados de la misma sino la ARP \u2013 ISS. As\u00ed consta en los registros de las notas de Historia Cl\u00ednica y si bien la ARP-ISS anota antecedente de artralgia de hombro anterior al accidente laboral, EL PROPIO PACIENTE NIEGA HABER PRESENTADO SINTOMAS ANTES DEL TRAUMA O REALIZADO ALGUNA CONSULTA SOBRE EL PARTICULAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe anotarse que existe tutela anterior instaurada por los mismos hechos y que fue fallada en enero de 2006 en la cual se decidi\u00f3: \u2018ordenar al ISS ARP, representado legalmente por el Dr. GUSTAVO A URIBE MILLER, Seccional Antioquia y en contra del ISS ARP, Seccional Urab\u00e1, representado legalmente por el Dr. GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO o quien haga sus veces para que en el termino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo adelanten todas las diligencias tendientes a autorizar la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica que requiere el paciente y se llevara a cabo en el prudencial termino de 10 d\u00edas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue impugnado por la ARP ISS, con el argumento ya expuesto anteriormente que la patolog\u00eda que presenta el paciente en la actualidad es de origen com\u00fan y no por accidente de trabajo a pesar del informe patronal donde se certifica el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2006, revoca la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en su lugar neg\u00f3 el amparo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de riesgos profesionales la funci\u00f3n de la EPS es prestarle servicios a sus afiliados que sufran accidentes o enfermedades laborales, pero son las aseguradoras de riesgos profesionales quienes emiten las autorizaciones y asumen las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal espectro se colige la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a toda la seguridad social. La teor\u00eda de la seguridad social reconoce en ella nueve ramas b\u00e1sicas: asistencia sanitaria, vejez, prestaciones por enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, muerte y supervivencia y, adem\u00e1s, lo que modernamente se denomina servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los riesgos profesionales, por hacer parte de la seguridad social, est\u00e1n amparados constitucionalmente y si su afectaci\u00f3n viola por conexi\u00f3n un derecho fundamental, cabe la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son v\u00edctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte (art\u00edculo 9 del decreto 1295\/94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Ley 776 de 2002 por medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto &#8211; ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto &#8211; ley 1295 de 1994 y la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 1\u00b0. La existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECON\u00d3MICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, SER\u00c1N RECONOCIDAS Y PAGADAS POR LA ADMINISTRADORA EN LA CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE O EN EL CASO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL MOMENTO DE REQUERIR LA PRESTACI\u00d3N.\u2019 (May\u00fasculas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, las Administradoras de Riesgos Profesionales forman parte del sistema general de riesgos profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a prestaciones asistenciales que ser\u00e1n brindadas por la entidad promotora de salud y a prestaciones econ\u00f3micas QUE ESTAR\u00c1N A CARGO DE LA A.R.P. A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO EL EMPLEADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, lo sufrido por el usuario, es un claro ejemplo de enfermedad profesional como lo afirma el propio accionante, como consta en las notas de historia cl\u00ednica, y como se report\u00f3 en su debida oportunidad a la ARP ISS, por tanto, es indiscutible que ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima quien deber\u00e1 asumir los costos derivados del tratamiento. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, esta entidad no est\u00e1 violando ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que lo \u00fanico que ha hecho, es cumplir con las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n de servicios de salud del POS, y aquellas que determinan las competencias para los actores del Sistema de Seguridad Social, es por ello que debe buscarse la responsabilidad en la ARP que se niega a autorizar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando la E.P.S. de Saludcoop, la improcedencia de la tutela contra dicha entidad, por corresponder esta responsabilidad a la A.R.P. del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si se han violado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo. Se advierte que el actor viene padeciendo de una fuerte dolencia en su hombro derecho, que se origin\u00f3 en noviembre del a\u00f1o 2004, y que a\u00fan persiste, a pesar de las varias consultas m\u00e9dicas, procedimientos e incapacidades que se le han dado. Adem\u00e1s, ha de indicarse, que el posible tratamiento que se le pueda dar al actor, est\u00e1 supeditado a la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico, el cual la A.R.P. del Seguro Social se niega a autorizar, por cuanto alega que la patolog\u00eda que afecta al accionante corresponde a una enfermedad com\u00fan y no a una enfermedad profesional o accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico debe la Sala en primer lugar hacer un recuento de jurisprudencia sobre los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud, luego entrar a recordar el tr\u00e1mite que debe seguirse para calificar una enfermedad como de origen profesional o accidente de trabajo o de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, deber\u00e1 se\u00f1alarse cuales son los efectos de las actuaciones u omisiones de las entidades aqu\u00ed accionadas, frente a la negativa de autorizar y\/o realizar el correspondiente examen de diagn\u00f3stico requerido por el actor, el cual le permitir\u00e1 iniciar un tratamiento para recuperar su buena salud, con lo cual se puede advertir la importancia y el derecho que tiene toda persona enferma a la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico hacen parte del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia concerniente al tema del derecho a la salud en tanto a m\u00e1s de considerarse como un servicio p\u00fablico, es un derecho prestacional protegible por v\u00eda constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el entendido de que la vida humana merece una especial protecci\u00f3n por el ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es claro que otros derechos conexos a la vida, como la salud y la integridad f\u00edsica, merecen una protecci\u00f3n en similares circunstancias. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, el derecho a la vida comprende \u00a0necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado en varios de sus pronunciamientos que el derecho a la vida no se restringe a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, propias a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento. Por ello, el desconocimiento de este derecho, impone a la persona afectada, una prolongaci\u00f3n en sus dolencias f\u00edsicas, y la obligaci\u00f3n de tener que tolerar un permanente estado de enfermedad, a sabiendas que dicha condici\u00f3n se puede evitar o aliviar, en procura de una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo del derecho a la salud y de la protecci\u00f3n constitucional que \u00e9ste derecho merece, ha considerado como parte fundamental e integral en la prestaci\u00f3n oportuna y profesional del servicio p\u00fablico de salud5, el derecho al diagn\u00f3stico. As\u00ed, la importancia en la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico, y la oportunidad del mismo, permitir\u00e1 a los m\u00e9dicos tratantes detectar una enfermedad, establecer su nivel de evoluci\u00f3n, pudi\u00e9ndose as\u00ed establecer el tratamiento a seguir para la pronta recuperaci\u00f3n del paciente. Si por el contrario no se act\u00faa de manera diligente, es decir, se niega o retrasa de manera injustificada la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico, ello podr\u00eda comprometer, no solo el derecho a la salud de la persona enferma, sino que podr\u00eda incluso, poner en peligro la propia vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en reciente jurisprudencia7 la Corte ha sostenido que el derecho a la seguridad social es m\u00e1s amplio de lo que inicialmente se ha se\u00f1alado, no limit\u00e1ndose en consecuencia a la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, y al suministro de tratamientos y medicinas, sino que comporta igualmente el derecho al diagn\u00f3stico, entendido este como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es determinante que las pruebas diagn\u00f3sticas para la salud y vida del afectado, no pueden condicionarse en su realizaci\u00f3n a razones de \u00edndole administrativa o econ\u00f3mica, pues toda confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda, puede contribuir a la mejor\u00eda total en la salud de la persona que las padece, o cuando menos aminorar su sufrimiento y dolor, llevando su condici\u00f3n de vida a unas instancias m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0Calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de car\u00e1cter econ\u00f3mico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, iii) pensi\u00f3n de invalidez, iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de car\u00e1cter asistencial como i) asistencia m\u00e9dica, ii) quir\u00fargica, iii) terap\u00e9utica, iv) farmac\u00e9utica, v) hospitalizaci\u00f3n, vi) odontolog\u00eda, vii) medicamentos, viii) pr\u00f3tesis, ix) \u00f3rtesis, y x) reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional9 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo) 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados11 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las prestaciones asistenciales el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994 consagr\u00f3 que, \u201clos servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta de vital importancia la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podr\u00e1 hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o econ\u00f3mico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protecci\u00f3n de los derechos de la persona afectada, sino tambi\u00e9n a fin de determinar a qu\u00e9 entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), seg\u00fan el origen de la patolog\u00eda que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando surjan discrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma transcrita es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patolog\u00edas, sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para as\u00ed definir el origen de la patolog\u00eda y poder reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas por el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994, es muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 9\u00b0. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par. 2\u00b0. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser\u00e1 reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de una enfermedad o accidente de trabajo es fundamental dentro del proceso que se debe agotar para establecer qu\u00e9 entidad debe asumir la asistencia y pago de las prestaciones a que hubiere lugar. En relaci\u00f3n con el caso de los accidentes de trabajo, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere espec\u00edficamente al accidente de trabajo las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos \u2018con causa o con ocasi\u00f3n\u2019 de las actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de \u00e9l o de las horas de trabajo \u00a0pero siempre con la intervenci\u00f3n del empleador, que puede darse a trav\u00e9s de ordenes (poder de subordinaci\u00f3n) o mediante autorizaci\u00f3n de ciertas actividades (accidentes de trabajo por actividades deportivas por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador), o por asumir el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de \u00e9l\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 199414 y el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 200115, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para resolver sobre la calificaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas calendario, t\u00e9rmino en el cual se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento contemplado en estos art\u00edculos y comunicar la decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse en todo caso, que cuando se desconoce el t\u00e9rmino legal existente para resolver sobre la calificaci\u00f3n de la contingencia, y se niega terminantemente la realizaci\u00f3n del procedimiento respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la A.R.P., es claro que se vulnera el derecho al debido proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que tanto en la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situaci\u00f3n que no es \u00f3bice que para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente. Con todo, si existen discrepancia en la calificaci\u00f3n hecha, las entidades interesadas deber\u00e1n establecer una junta compuesta por miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen com\u00fan o profesional. Pero, si a\u00fan as\u00ed, las diferencias persisten, podr\u00e1n acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior procedimiento, se aprecia como de vital importancia no solo el respeto al debido proceso en el agotamiento del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de una contingencia sufrida por un trabajador, sino que los t\u00e9rminos y las funciones establecidos a cada una de las entidades, pues se exige una pronta y eficiente resoluci\u00f3n del problema que aqueja al trabajador, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo quien labora en una finca bananera, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2004, que le afect\u00f3 su hombro derecho, motivo por el cual su empleador cumpliendo los tr\u00e1mites iniciales diligenci\u00f3 el respectivo Formulario \u00danico de Informe de Presunto Accidente de Trabajo, documento con base en el cual el actor fue atendido en la E.P.S. de Saludcoop, entidad a la cual \u00e9ste se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante debi\u00f3 ser atendido en repetidas oportunidades por los m\u00e9dicos de dicha E.P.S. quienes le suministraron diferentes medicamentos, le ordenaron terapias e infiltraciones y le dieron las incapacidades pertinentes, sin que la lesi\u00f3n de su hombro hubiere mejorado sustancialmente. En raz\u00f3n a esta situaci\u00f3n, un m\u00e9dico de dicha E.P.S., especialista en ortopedia, imparti\u00f3 una orden para que le fuera practicada una resonancia magn\u00e9tica, examen de diagn\u00f3stico que permitir\u00eda, no solo saber con exactitud el tipo de patolog\u00eda que afecta al actor, sino tambi\u00e9n se podr\u00eda as\u00ed establecer el posible tratamiento a seguir para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando dicha orden m\u00e9dica fue remitida por la E.P.S. a la A.R.P. del Seguro Social, esta no autoriz\u00f3 dicho examen, al considerar que la patolog\u00eda que presentaba el se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo en su hombro derecho no ten\u00eda relaci\u00f3n con un evento de tan baja magnitud como lo fue el presunto accidente de trabajo, adem\u00e1s de que el trabajador presentaba un antecedente de artralgia, motivo por el cual la afecci\u00f3n que aqueja al accionante debe ser tratada como enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y visto que ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin obtener mejor\u00eda en su salud, el accionante consider\u00f3 que le estaban siendo violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, motivo por el cual interpuso esta acci\u00f3n de tutela a fin de que se le ordenara a la A.R.P. del Seguro Social, la realizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico denominado resonancia magn\u00e9tica, y se le prestaran igualmente, todos los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 en anteriores consideraciones, en estos eventos cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o una situaci\u00f3n repentina que compromete su salud, el tramite inicial a seguir por parte del empleador es la remisi\u00f3n del trabajador a la E.P.S. a la cual \u00e9ste se encuentra afiliado, para la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, previa elaboraci\u00f3n del Formulario \u00danico de Informe de Presunto Accidente de Trabajo. As\u00ed, luego de cumplido este primer tr\u00e1mite, las dem\u00e1s consultas que se deriven de esta situaci\u00f3n laboral en la que el trabajador resulta lesionado, deben ser tratadas y evaluadas como evoluci\u00f3n directa del presunto accidente de trabajo, pero para ello, la E.P.S. correspondiente, en este caso Saludcoop, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 12, inciso primero del Decreto 1295 de 1994, debe proceder a calificar el accidente o enfermedad del paciente y clasificarlo como de origen profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el presente caso Saludcoop E.P.S. cumpli\u00f3 su funci\u00f3n como prestador de los servicios m\u00e9dicos, atendiendo al accionante, dicha atenci\u00f3n siempre se dio con base \u00fanicamente, en la informaci\u00f3n preliminar que deposit\u00f3 el empleador en el Formulario \u00danico de Informe de Presunto Accidente de Trabajo, pues no obra en el expediente un documento espec\u00edfico y diferente al mencionado informe, que permita establecer que recibido el paciente, se procedi\u00f3 a su evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para as\u00ed clasificar o calificar su patolog\u00eda como de origen profesional, accidente de trabajo o como una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es claro por cuanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al accionante en los meses subsiguientes al presunto accidente de trabajo, se prest\u00f3 con base en la informaci\u00f3n depositada en el formulario \u00danico de Informe de Presunto Accidente de Trabajo, pues tal y como se advierte en su historia cl\u00ednica en cada una de las fechas de las consultas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 el tutelante, se tiene como causa u origen \u00a0de la consulta un ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no cumplirse de manera clara con la primera obligaci\u00f3n a cargo de la E.P.S., en cuanto a la calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que aquejaba al trabajador, de todos modos, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se prest\u00f3 en repetidas ocasiones bajo \u00e9ste supuesto, es decir, de que se trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que har\u00eda suponer que la E.P.S. parti\u00f3 del hecho cierto de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se otorgaba en relaci\u00f3n con una patolog\u00eda considerada como accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la A.R.P. del Seguro Social, a trav\u00e9s de uno de sus m\u00e9dicos designado para atender el presente caso, concluy\u00f3 luego del an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n relacionada con el trabajador Garc\u00eda Jaramillo, que en tanto el accionante consult\u00f3 tan solo s\u00f3lo seis meses despu\u00e9s de la fase aguda del presunto accidente de trabajo, en relaci\u00f3n con una artralgia del hombro, \u00e9sta patolog\u00eda y sintomatolog\u00eda no presentaba relaci\u00f3n alguna con el accidente de trabajo, por lo cual consider\u00f3 que la afecci\u00f3n que aquejaba al accionante no hab\u00eda tenido su origen en un evento de esta naturaleza. Esta informaci\u00f3n qued\u00f3 depositada en la carta de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual se anex\u00f3 a la comunicaci\u00f3n que remitiera la A.R.P. del Seguro Social al juez de primera instancia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede advertirse entonces, que la A.R.P. del Seguro Social, cumpli\u00f3 de manera estricta con lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, al calificar la patolog\u00eda que afecta al accionante como de origen com\u00fan, es decir, actu\u00f3 como segunda instancia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de un accidente o enfermedad como de origen profesional u origen com\u00fan. De esta manera, este dictamen controvierte la presunta calificaci\u00f3n hecha por la E.P.S. de Saludcoop, seg\u00fan la cual el accionante tuvo un accidente de trabajo, \u201ccalificaci\u00f3n\u201d que se sustenta en esencia en la informaci\u00f3n contenida en el Formato de Informe de Presunto Accidente de Trabajo, que de manera previa, hab\u00eda suministrado el empleador del se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo a efectos de \u00e9ste \u00faltimo fuera atenido m\u00e9dicamente por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que ha quedado planteada la controversia en cuanto a la calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que afecta el estado de salud del tutelante, la que al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, se\u00f1ala que cuando existan \u201cdiscrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales\u201d. Pero en el eventual caso de que estas diferencias no logren ser resueltas por las instancias o por la comisi\u00f3n mixta que estas entidades conformen, ser\u00e1n las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez las que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las competentes para dirimir este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente a los hechos y las pruebas que obran en el expediente, es claro se\u00f1alar que las entidades aqu\u00ed accionadas, tienen posiciones diferentes frente al origen de la dolencia que afecta la salud del accionante y que con el tiempo le ha generado numerosas incapacidades, mermando su capacidad laboral y caus\u00e1ndole, como lo advierte el juez de primera instancia, un persistente ausentismo en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta que el Decreto 1295 de 1994 es muy claro en se\u00f1alar los pasos a seguir cuando existen diferencias de criterios entre una E.P.S. y una A.R.P. en cuanto a la calificaci\u00f3n del origen de una enfermedad de un paciente, se\u00f1al\u00e1ndoles que el camino a seguir es llevar dichas diferencias a una instancia en las que las dos partes convoquen a una junta conformada por miembros escogidos por ambas partes, y si ello no funciona, la ley prev\u00e9 la posibilidad de que el caso sea puesto a consideraci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. No obstante, del contexto de los hechos, as\u00ed como de las pruebas que obran en el expediente esta etapa en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de una enfermedad, o accidente como de origen com\u00fan o profesional, no se ha surtido, y consecuencia de ello, es que el examen de diagn\u00f3stico requerido por el se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo no se cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la ocupaci\u00f3n del tutelante le exige un cierto grado de esfuerzo f\u00edsico, la limitaci\u00f3n en uno de sus miembros superiores, no solo restringe su capacidad de trabajo, sino que dicha afecci\u00f3n se torna en incapacitante, pues el fuerte dolor que lo ha aquejado permanentemente, y que ha hecho expl\u00edcito en cada una de las consultas m\u00e9dicas a las cuales ha asistido, demuestran las condiciones indignas en que ha tenido que asistir a su trabajo, afectando en consecuencia su calidad de vida. Es importante se\u00f1alar que por lo general todas aquellas actividades que se catalogan como oficios varios, imponen al trabajador una carga f\u00edsica mucho mayor que la que se exige en ocupaciones de otra \u00edndole, raz\u00f3n por la cual, dilatar, injustificadamente la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que permitir\u00eda establecer la clase de da\u00f1o f\u00edsico que aqueja al actor, y que le ha causado tanto dolor, podr\u00eda generar una limitaci\u00f3n permanente o discapacidad laboral relativa, en detrimento de la salud del actor y en su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que a la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, no se hubiere practicado el mencionado examen de diagn\u00f3stico o Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica, pues tal y como lo advierte el mismo m\u00e9dico legista de Medicina Legal que examino al tutelante, la importancia del examen de diagn\u00f3stico, no solo es la de poder establecer con certeza el tipo de enfermedad que afecta al paciente, sino como consecuencia de dicho examen se podr\u00eda implementar de manera oportuna un tratamiento que permita al se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo recuperar la movilidad en su brazo. De lo contrario, dilatar injustificadamente dicho examen, tal y como viene ocurriendo, es someter de manera indefinida y sin medir las consecuencias de ello, a que el actor, lleve una vida en condiciones indignas, pues, el dolor en las condiciones en que se exponen en el presente caso, hacen insoportable la propia existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que esta Corte en relaci\u00f3n con la dignidad humana y con las personas que deben tolerar por largo tiempo el dolor f\u00edsico en raz\u00f3n a conflictos de orden legal entre las entidades encargadas de prestarle la asistencia m\u00e9dica necesaria, desconocen su condici\u00f3n humana y por lo mismo vulneran sus derechos fundamentales. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalud e integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c2. La autoridad competente que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, o \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n impide negar otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constituci\u00f3n, con lo cual se reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de derechos como la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d (Subrayado y negrilla fuera del texto original).17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en raz\u00f3n a la diferencia de criterio existente entre la A.R.P. del Seguro Social y la E.P.S. de Saludcoop en cuanto al origen de la enfermedad o accidente sufrido por el actor, la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico que le fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante, no le ha sido realizado, lo que ha ido en detrimento de sus derechos fundamentales y de sus condiciones de vida digna. Por esta raz\u00f3n, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de revisi\u00f3n, considera que mientras que dicho conflicto o diferencia se resuelve, ser\u00e1 la E.P.S. de Saludcoop la entidad responsable de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, en virtud de lo dispuesto por la Ley 776 de 2002, y los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, atenci\u00f3n que se deber\u00e1 prestar hasta tanto se produzca la calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad, patolog\u00eda o accidente que afecta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2006, y en su lugar, conceder\u00e1 esta tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ordenar\u00e1, a la E.P.S. de SALUDCOOP; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA, requerida por el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1, que luego de practicarse el mencionado examen, y establecida la patolog\u00eda y estado de la afecci\u00f3n del hombro derecho del se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo, se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente, que permita darle un tratamiento encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n de se hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se cumplir\u00e1 mientras las entidades accionadas, Saludcoop E.P.S. y la A.R.P. del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, Decreto 1295 de 1994, y dem\u00e1s normas relacionadas, cumplan de manera estricta cada una de las etapas establecidas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del origen de una patolog\u00eda como enfermedad profesional, accidente de trabajo, enfermedad de origen com\u00fan o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado dicho tr\u00e1mite y establecido el origen de la patolog\u00eda que afecta al accionante, se proceder\u00e1n a efectuar los pagos y\/o compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos entidades, vistas las diferentes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se hayan prestado o reconocido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse a las entidades aqu\u00ed accionadas, para que a futuro y frente casos como el aqu\u00ed planteado, den estricto cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan a sus afiliados, sin que sean sus mismos afiliados quienes deban asumir las consecuencias negativas de sus dilatados tr\u00e1mites administrativos y cient\u00edficos, los cuales afecten de manera injustificada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2006, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la E.P.S. de SALUDCOOP; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA, requerida por el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente, que luego de practicarse el mencionado examen, y establecida la patolog\u00eda y estado de la afecci\u00f3n del hombro derecho del se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo, se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente, que permita darle un tratamiento encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n de se hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se cumplir\u00e1 mientras las entidades accionadas, Saludcoop E.P.S. y la A.R.P. del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, Decreto 1295 de 1994, y dem\u00e1s normas relacionadas, cumplan de manera estricta cada una de las etapas establecidas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del origen de una patolog\u00eda como enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado dicho tramite y establecido el origen de la patolog\u00eda que afecta al accionante, se proceder\u00e1n a efectuar los pagos y compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos entidades, en raz\u00f3n a las diferentes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se hayan prestado o reconocido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Conminar a las entidades aqu\u00ed accionadas, para que en el futuro y frente casos como el aqu\u00ed planteado, den estricto cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 (Antioquia), verificar el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas en esta sentencia, o sino adelantar los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela previa a la que se hace referencia en esta intervenci\u00f3n, debe aclararse que corresponde a la misma acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, en tanto las fechas de los fallos como el contenido de las decisiones tomadas en ellas son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 2, 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1295\/94 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: \u201cFunciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (\u2026) d) Garantizar a sus afiliados, en los t\u00e9rminos de este Decreto, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas, determinadas en este Decreto;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la ley 776\/02 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeci\u00f3n y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido per\u00edodos sin cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-452\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento previsto por el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En un evento similar en el que una A.R.P. detuvo el proceso de calificaci\u00f3n de la contingencia ocurrida a una trabajadora, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEncuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso\u201d (Sentencia T-125\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-499\/92 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional protegible v\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}