{"id":13596,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-556-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-556-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-06\/","title":{"rendered":"T-556-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial de madres y padres cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a padres cabeza de familia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso tener en consideraci\u00f3n la noci\u00f3n de madre cabeza de familia para poder precisar qu\u00e9 hombre tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, aclarando nuevamente, que la protecci\u00f3n constitucional que se otorga, parte de contenidos constitucionales diferentes, en tanto que la protecci\u00f3n que se otorga al padre cabeza de familia en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, surge exclusivamente de la circunstancia de que aqu\u00e9l tenga bajo su cuidado y a su cargo, hijos menores o discapacitados. De esta manera, para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, no debe limitarse a ser el proveedor de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su manutenci\u00f3n y la del grupo familiar a su cargo, en especial cuando este se compone por menores de edad o discapacitados, pues dicha situaci\u00f3n, es la regla general en la mayor\u00eda de los hogares. El hombre que pretenda reclamar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, deber\u00e1 demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para determinar naturaleza jur\u00eddica de entidad en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia condicionada a conocimiento de empresa sobre especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELEUPAR-No es competencia de juez de tutela determinar naturaleza jur\u00eddica y tipo de v\u00ednculo laboral que ten\u00eda con trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Teleupar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318757 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Eduardo Jaramillo Daza contra TELEUPAR. S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Jaramillo Daza contra TELEUPAR. S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 1613 de junio 12 de 2003, el Gobierno Nacional, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, TELEUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuencia de esta medida, fue que el d\u00eda 13 de junio del mismo a\u00f1o, TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, dio por terminado el vinculo laboral que ten\u00eda con el se\u00f1or Carlos Eduardo Jaramillo Daza, quien se hab\u00eda vinculado a dicha empresa desde el 9 de marzo de 1998 desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar Administrativo II \u2013 Atenci\u00f3n al Cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte el accionante, que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por parte de la entidad accionada, se hizo de manera unilateral y sin justa causa, ya que para la fecha de este suceso, la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, es una empresa de servicios p\u00fablicos oficial, constituida como sociedad an\u00f3nima, su mayor accionista es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Luego de su desvinculaci\u00f3n de la empresa, el accionante, mediante petici\u00f3n presentada el 13 de octubre de 2005, solicit\u00f3 a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, petici\u00f3n que fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el tutelante, que la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de llevar el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad accionada, hizo caso omiso de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia al negar su petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. Negativa sustentada en el hecho de que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores de una Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios P\u00fablicos Oficial, como es el caso de TELEUPAR S.A. E.S.P., es el contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por corresponder su vinculaci\u00f3n a la de un trabajador particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Insiste el accionante que la empresa accionada desconoce su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues adem\u00e1s dicho trabajo se constitu\u00eda en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de su familia, ya que es padre de tres menores de edad, uno de los cuales padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa denominada LINFOMA DE HODKIN (c\u00e1ncer), raz\u00f3n por la cual requiere de los cuidados permanentes de su madre y tratamientos m\u00e9dicos continuos. Al exponer su situaci\u00f3n personal y familiar, considera el actor que cumple con algunas de las exigencias expuestas en la sentencia SU-389 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, motivo por el cual su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social debe darse en virtud de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Advierte que en un escrito de fecha 1\u00b0 de marzo de 2005, remitido al Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, como respuesta a una acci\u00f3n de tutela promovida por un trabajador de TELEUPAR S.A. E.S.P., y protegido por fuero sindical, dicha empresa le reconoci\u00f3 la calidad de trabajador oficial, teniendo en consecuencia la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, motivo por el cual le resultaba aplicable la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Considera el actor, que se presenta una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues advierte que cuando se inici\u00f3 en el proceso de liquidaci\u00f3n, se consider\u00f3 a la empresa accionada, como una Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios P\u00fablicos Oficial, condici\u00f3n que no se mantiene respecto de sus trabajadores cuando \u00e9stos en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, reclaman la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a los anteriores hechos, considera el actor que la entidad accionada ha violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al trabajo, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por ello, solicita se ordene al gerente liquidador de la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, su inclusi\u00f3n en el plan de protecci\u00f3n social, denominado RET\u00c9N SOCIAL, y el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 25 de julio de 2003, se declare para el efecto que no hubo soluci\u00f3n de continuidad y por ende se ordene el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales a que tiene derecho, por reunir los requisitos para ser considerando PADRE CABEZA DE FAMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2005, el apoderado de Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, conforme con el poder otorgado por la sociedad FIDUPREVISORA S.A., intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, y manifest\u00f3 la falta de competencia de los jueces municipales en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2001. Una vez decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, se repuso toda la actuaci\u00f3n judicial. Fue as\u00ed como mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006, la entidad accionada, intervino en esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es importante dejar en claro que, la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar \u2013TELEUPAR S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n-, ES DIFERENTE A LA Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en Liquidaci\u00f3n-, y que adem\u00e1s, mientras aquella tiene la calidad de Empresa de Servicios P\u00fablicos, \u00e9sta, la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, diferenciaci\u00f3n sobre la que ha de cimentarse la defensa respecto de la responsabilidad endilgada en la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00e9ste discernimiento cabe hacer una acotaci\u00f3n m\u00e1s, la cual radica en que, pese a que TELECOM en Liquidaci\u00f3n hace parte de los accionistas de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, no por ello su naturaleza jur\u00eddica se hace extensiva a Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, y tampoco es jur\u00eddicamente procedente por v\u00eda anal\u00f3gica aplicarle a \u00e9sta la normativa de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe hacerse alusi\u00f3n a que las empresas de servicios p\u00fablicos (Teleasociadas), corresponden a una categor\u00eda especial de entidad creada por la Ley 142 de 1994, disposici\u00f3n que en su art\u00edculo 14 las define como, \u2018aquellas en cuyo capital, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, y de acuerdo al art\u00edculo 41 del precepto referido, la naturaleza del v\u00ednculo laboral entre una empresa de Servicios P\u00fablicos y sus trabajadores se rige por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por la pluricitada ley de servicios p\u00fablicos (Ley 142 de 1994), y su car\u00e1cter, en todo caso, ser\u00e1 el de trabajadores particulares.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo dicho en precedencia, la norma establece que en el evento en que la empresa de servicios p\u00fablicos oficiales tenga su capital representado por acciones, su naturaleza jur\u00eddica ser\u00e1 diversa a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, situaci\u00f3n que redunda tambi\u00e9n en el v\u00ednculo con sus trabajadores, pues aquellos tendr\u00e1n la calidad de trabajadores particulares, mientras que \u00e9stos, siguiendo la regla general, ser\u00e1n trabajadores oficiales, y por v\u00eda de excepci\u00f3n, empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este norte, el alcance del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, con el que se quiso proveer una protecci\u00f3n especial a los servidores p\u00fablicos que fueran retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, a causa del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el mismo que se denomina \u2018Ret\u00e9n Social\u2019, no opera en el caso de los trabajadores al servicio de las empresas Teleasociadas, y en concreto, para Teleupar S.A. E.S.P., pues el elemento normativo \u2018servicio p\u00fablico\u2019 no se cumple y en tal medida, el amparo no se hace viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, como quiera que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1613 de 2.003, por medio del cual suprimi\u00f3 la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar \u2013 Teleupar- S.A. E.S.P. orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n, Decreto por el que igualmente dispuso en su art\u00edculo 16 la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo como consecuencia de la orden legal de supresi\u00f3n de la entidad, al tiempo que la prohibici\u00f3n de iniciar nuevas actividades que pudieran compadecerse con su anterior objeto social (art. 3), dentro de las que se entienden subsumidas la vinculaci\u00f3n de personal o celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas, que no por ello dejaron de enunciarse de manera taxativa en la norma en cita (art. 18), debe considerarse que las pretensiones que nutren la acci\u00f3n de amparo carecen de fundamento para alcanzar prosperidad, pues desconocen la determinaci\u00f3n Gubernamental, que en todo caso, se trata de un acto administrativo amparado por presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo llegado a \u00e9ste punto, conviene destacar que la ley 790 de 2.002, por la cual se tuvo a bien brindar una protecci\u00f3n reforzada a un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, no es aplicable a la planta de personal de Teleupar S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, ya que como la misma norma en cita lo contempla en su art\u00edculo 13, el comentado derecho se aplicar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a los servidores p\u00fablicos, y como se dijo anteriormente, la naturaleza del vinculo contractual de los trabajadores de Teleupar S.A. E.S.P. con \u00e9sta era de TRABAJADORES PARTICULARES como lo establece claramente la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, no es posible amparar al petente en los t\u00e9rminos trazados por \u00e9l, ni con base a los hechos por \u00e9l depuestos, toda vez que su derecho a la igualdad no ha sido menguado, ya que como se explic\u00f3 en precedencia, no puede predicarse igualdad entre los trabajadores de Telecom y los de las Teleasociadas, entre las que se cuenta Teleupar S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, por lo ya anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la empresa cumpli\u00f3 con su deber legal de liquidar e indemnizar a cada uno de sus trabajadores al momento de dar por terminado su contrato de trabajo, l\u00edmite hasta donde se extiende la responsabilidad de la empresa respecto de lo que a cada uno le correspondi\u00f3 por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el apoderado de la entidad accionada, que el tutelante cuenta en el ordenamiento jur\u00eddico con mecanismos id\u00f3neos de derecho laboral que permiten la declaraci\u00f3n y posterior reclamaci\u00f3n de los derechos derivados de la relaci\u00f3n contractual, los que se erigen como principal obst\u00e1culo para que la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 constitucional alcance vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto dichos mecanismos no han sido agotados, \u201cm\u00e1xime, cuando por los mismos hechos y derechos han promovido demanda ordinaria ante los jueces laborales, tr\u00e1mites que cursan en los diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que a\u00fan cuando la entidad accionada aleg\u00f3 que a sus ex trabajadores no les era aplicable la ley 790 de 2002, de conformidad con el Decreto 1613 de junio 12 de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa accionada, es claro que la misma corresponde a una empresa de servicios p\u00fablicos oficial, de orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio aut\u00f3nomo e independiente, y su r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 regido por el decreto ley 254 de 2000. En consecuencia, \u201ca\u00fan cuando la empresa est\u00e9 constituida por acciones, de conformidad con la ley 142 de 1994, art\u00edculos 14 y 41, son aplicables a los trabajadores las disposiciones de la ley 790 de 2002, como quiera que los trabajadores de una entidad de car\u00e1cter oficial nacional tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, solo que cuando se trate de controversias laborales, se regir\u00e1n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, que en un t\u00e9rmino que no exceda de diez (10) d\u00edas, proceda a incluir al accionante en el plan de protecci\u00f3n social o Ret\u00e9n Social como padre cabeza de familia y como consecuencia, se ordene el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, desde la fecha que fue desvinculado de la entidad, hasta la determinaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, reconozca al accionante el pago de salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, y proceda a realizar las compensaciones a que haya lugar en caso de haber cancelado la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez de primera instancia el d\u00eda 9 de febrero de 2006, la entidad accionada, Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, exponiendo entre otros los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4779 de diciembre 30 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1613 de junio 12 de 2003, se reajust\u00f3 el procedimiento y t\u00e9rmino para culminar el proceso liquidatorio de TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n el cual fue extendido hasta el 31 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado o declarada la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar \u2013TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, resulta manifiestamente imposible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y el cumplimiento de lo ordenado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el juez constitucional debe verificar en cada caso en concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la concurrencia de los elementos necesarios para la prosperidad del amparo solicitado, en vista de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunando a los anteriores argumentos, se repitieron las mismas consideraciones expuestas por la entidad accionada al momento de intervenir en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, principalmente las relativas a la naturaleza jur\u00eddica de la empresa y la condici\u00f3n de trabajadores particulares de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el ad quem que de conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada, en el sentido de que resulta imposible la procedencia y de contera el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, por haberse dado termino a la liquidaci\u00f3n de la empresa Teleupar. S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, y visto que el beneficio del reintegro surte sus efectos hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa y como \u00e9sta ya se llev\u00f3 a cabo, ninguna posibilidad le asiste al accionante de la prosperidad de sus pretensiones, por tanto, se procedi\u00f3 a revocar el fallo y denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Carlos Eduardo Jaramillo Daza el 13 de octubre de 2005, ante el Notario Segundo de Valledupar, declaraci\u00f3n en la cual manifiesta convivir en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Nubia Mar\u00eda Mestre Ar\u00e9valo y tener tres hijos menores de edad llamados Jos\u00e9 Carlos, Carlos Alfredo y Carlos Eduardo, aclarando que Carlos Alfredo padece de c\u00e1ncer (Linfoma de Hodgkins). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 15 a 17, documentos m\u00e9dicos y resumen de la historia cl\u00ednica de Carlos Alfredo Jaramillo Daza en los que se constata que le fue diagnosticado Linfoma de Hodgkins desde el 1\u00b0 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 a 20, certificado notarial y registro de nacimiento de los tres hijos del se\u00f1or Carlos Eduardo Jaramillo Daza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 22 a 26, fotocopia de la sentencia de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Eduardo Jaramillo Daza en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Alfredo en la cual demand\u00f3 a COOMEVA E.P.S. la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes requeridos por su hijo para el completo tratamiento de la enfermedad que padece. Dicha acci\u00f3n de tutela fue fallada a su favor el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 28 a 80, fotocopia de dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social de la ley 790 de 2002, a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 81 a 104, fotocopias de sentencias y oficios por los cuales el liquidador de Telecom comunica el reintegro a su cargo de varias personas que fueran despedidas, y que por v\u00eda de tutela se orden\u00f3 su reintegro como beneficiarios del ret\u00e9n social dispuesto por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 105 a 109, petici\u00f3n presentada el 13 de octubre de 2005 por el se\u00f1or Jaramillo Daza a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, en el cual expone su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y su inter\u00e9s de beneficiarse del ret\u00e9n social se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 228 y 229, escrito de fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe Jur\u00eddico de las Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, por el cual se niega al se\u00f1or Jaramillo Daza su petici\u00f3n de reintegro al cargo en virtud de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia beneficiado por el ret\u00e9n social. En este escrito, la entidad accionada responde que su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa en la cual trabajaba era de derecho privado y por consiguiente su condici\u00f3n de trabajador privado hacia imposible la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, visto que no ten\u00eda la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 171 a 189, intervenci\u00f3n de la Empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 199 a 2008, nueva intervenci\u00f3n de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 240 a 250, Impugnaci\u00f3n presentada por la Empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, denominada ya Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELEUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 251 a 255, fotocopia del Decreto 4779 de diciembre 30 de 2005, por el cual se modific\u00f3 y adicion\u00f3 el Decreto 1613 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 256 a 260, fotocopia del Acta de Liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar \u2013TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, de fecha 30 de enero de 2006, por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala entrar a determinar si la reclamaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jaramillo Daza, en el sentido de ser incluido en el programa de estabilidad laboral reforzada implementado por el Gobierno Nacional en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado respecto de aquellos trabajadores que reunieren las condiciones para ser tenidos como padres cabeza de familia, le era aplicable a \u00e9l vistas las especiales circunstancias f\u00e1cticas que expone en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este tema, se deben exponer previamente los lineamientos jurisprudenciales desplegados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia afectados por el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas. Luego se deber\u00e1 considerar si en el eventual caso que el accionante cumpla con los requisitos planteados por la jurisprudencia, puede o no beneficiarse de tal protecci\u00f3n reforzada, considerada la diligencia con la cual \u00e9ste \u00faltimo elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n para ser beneficiario de tal protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia y extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a los padres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 una serie de decretos por los cuales ordenaba la liquidaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de numerosas entidades en procura de una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente. En este contexto fue que se desarrollo la Ley 790 de 2003, la cual en su art\u00edculo 12, consagra una medida a favor de las madres cabeza de familia quienes \u201cno podr\u00e1n ser retiradas del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que las normas ya mencionadas fueron desarrolladas en beneficio de las madres cabeza de familia, y que tales medidas de protecci\u00f3n ten\u00edan una proyecci\u00f3n directa a las personas que de ellas depend\u00edan, ello llev\u00f3 a considerar que dichas normas no pod\u00edan ser aplicables exclusivamente a aquellas personas que depend\u00edan o se encontraban bajo el cuidado de una mujer cabeza de familia. Por ello se consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, pod\u00edan hacerse extensivas al hombre que se encontrase en iguales circunstancia que la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, la Corte en sentencias C-184 de 2003 y C-964 del mismo a\u00f1o, hizo gran claridad sobre el particular. En dichas providencias la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. no se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una hist\u00f3rica e innegable tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminaci\u00f3n existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y es este el punto cardinal del t\u00f3pico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional -espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello implicar\u00eda desconocer el prop\u00f3sito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n existente, y favoreci\u00f3 en la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable hist\u00f3ricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a \u00a0su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,3 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que esa diferencia resulte constitucionalmente v\u00e1lida, debe existir un criterio razonable y objetivo que justifique hacer tal distinci\u00f3n y no garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y al \u201ccuidado y amor\u201d (art. 44. C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y con base en los anteriores criterios, esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 necesario hacer extensivos los beneficios de las madres cabeza de familia a aquellos hombres que estuvieren en circunstancias similares a estas y que por lo mismo, el grupo familiar que de \u00e9l depend\u00eda, merec\u00eda similar protecci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en sentencia C-964 de 2003 y en especial en la sentencia C-1039 del mismo a\u00f1o, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, norma que prohib\u00eda el retiro del servicio p\u00fablico de las madres cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica, y cuando ello tuviere ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, esta Corte fue clara al manifestar que dicha norma era exequible, \u201csiempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta imperioso tener en consideraci\u00f3n la noci\u00f3n de madre cabeza de familia para poder precisar qu\u00e9 hombre tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, aclarando nuevamente, que la protecci\u00f3n constitucional que se otorga, parte de contenidos constitucionales diferentes, en tanto que la protecci\u00f3n que se otorga al padre cabeza de familia en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, surge exclusivamente de la circunstancia de que aqu\u00e9l tenga bajo su cuidado y a su cargo, hijos menores o discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, no debe limitarse a ser el proveedor de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su manutenci\u00f3n y la del grupo familiar a su cargo, en especial cuando este se compone por menores de edad o discapacitados, pues dicha situaci\u00f3n, es la regla general en la mayor\u00eda de los hogares. El hombre que pretenda reclamar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, deber\u00e1 demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue desvinculado de la Empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n el d\u00eda 13 de junio de 2003, un d\u00eda despu\u00e9s de que el Gobierno Nacional decretara la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante aleg\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social tan solo el d\u00eda 13 de octubre de 2005, cuando mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la empresa en liquidaci\u00f3n reclam\u00f3 ser incluido en el ret\u00e9n social establecido en la Ley 790 de 2002. No obstante, la empresa en liquidaci\u00f3n, m\u00e1s concretamente el Jefe Jur\u00eddico de Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n, dio respuesta a tal petici\u00f3n el 24 de octubre de ese mismo a\u00f1o, negando dicha solicitud. Justific\u00f3 la entidad accionada su negativa en el hecho de que el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el actor con esa empresa, correspond\u00eda a una vinculaci\u00f3n de naturaleza contractual y privada, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994. Por esta raz\u00f3n su condici\u00f3n era la misma que la de un trabajador particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n especial establecida por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, aplicable a los servidores p\u00fablicos, no pod\u00eda ser extensiva a su caso, vista su condici\u00f3n de trabajador particular. Adem\u00e1s, concluye dicha respuesta indicando la improcedencia de las pretensiones de reintegro del actor, vistos los t\u00e9rminos en que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1613 de 2003, adem\u00e1s de que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la anterior respuesta, y en el entendido que la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n en esta tutela se sustenta esencialmente en exponer su naturaleza jur\u00eddica y el tipo de vinculo laboral que ten\u00eda con sus trabajadores, argumentos que al parecer no comparte el juez de tutela de primera instancia, para establecer la procedencia del amparo constitucional habr\u00eda necesidad de entrar a determinar no solo si el accionante reun\u00eda las condiciones para ser considerado como padre cabeza de familia, sino adem\u00e1s, si su vinculaci\u00f3n con la entidad accionada correspond\u00eda a la de servidor p\u00fablico o trabajador particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto debe advertirse que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad en liquidaci\u00f3n es la que permitir\u00eda establecer que tipo de relaci\u00f3n laboral exist\u00eda entre esta y sus trabajadores. No obstante ser este el centro de discusi\u00f3n entre lo dicho por la empresa en sus diferentes escritos y el juez de primera instancia, entrar a determinar si en efecto la entidad era oficial, mixta o privada, no es competencia del juez de tutela, y de hacerlo estar\u00eda desbordando su competencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a si el actor reun\u00eda las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, se puede apreciar que en las pruebas que obran en el expediente, el accionante, aport\u00f3 los registros civiles de sus hijos menores edad, as\u00ed como una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que se se\u00f1ala que convive con su esposa, pero adem\u00e1s, anex\u00f3 un documento que resume la historia cl\u00ednica de uno de sus hijos menores, en el que con fecha septiembre 12 de 2003, se se\u00f1ala que desde el 1\u00b0 de julio de 2001, le hab\u00eda sido detectada y diagnosticada una enfermedad a dicho menor, denominada Linfoma de Hodgkins, enfermedad frente a la cual se le hab\u00eda iniciado un tratamiento de poliquimioterapia, encontr\u00e1ndose desde el 5 de junio de 2002, bajo vigilancia y observaci\u00f3n m\u00e9dica, lo que lo ha mantenido en excelentes condiciones cl\u00ednicas generales. (ver folio 147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien con los anteriores documentos se puede considerar que el accionante podr\u00eda reunir las condiciones para ser tenido como un padre cabeza de familia, desde mucho antes de que la entidad en la cual laboraba entrara en proceso de liquidaci\u00f3n, se advierte sin embargo, que tal situaci\u00f3n no era conocida por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta de vital importancia entrar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la posible inclusi\u00f3n del actor en el ret\u00e9n social al cual alega tener derecho, visto el amplio espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que se le desvincul\u00f3 (junio de 2003), hasta cuando realmente reclam\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la Ley 790 de 2002, es decir en el mes de octubre de 2005, y la posterior interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este mecanismo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 86 Superior, y no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela se encuentra la de la inmediatez, en el entendido de que la acci\u00f3n de tutela ha sido \u201cinstituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la clara intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la de poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, las circunstancias de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela tuvieron su origen en junio de 2003, lapso de tiempo muy anterior al de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s de veinticuatro meses, lo que hace suponer, no solo que la misma no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable que asegure la efectiva protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, sino que adem\u00e1s, en vista del amplio lapso de tiempo transcurrido, diluye el eventual perjuicio irremediable al que hubiere estado expuesto el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo resuelto en la sentencia T-231 de 2006, del contexto de la tutela, como de las pruebas y del derecho de petici\u00f3n que elevara el actor, en el mes de octubre de 2005 a la entidad accionada, se puede advertir que este no puso en conocimiento de la empresa, su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia para as\u00ed beneficiarse del se\u00f1alado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en el eventual caso de que el accionante no solo tuviere la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sino que igualmente tuviere derecho a la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, pues recordemos que la empresa alega que el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador particular y no de servidor p\u00fablico, en \u00e9ste momento resulta jur\u00eddica y f\u00edsicamente imposible pretender su reintegro a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, pues mientras se tramitaba la segunda instancia de esta acci\u00f3n de tutela, e incluso desde antes de proferirse el fallo de primera instancia, ya se hab\u00eda dado por concluido de manera definitiva el proceso de liquidaci\u00f3n de la mencionada empresa, desapareciendo \u00e9sta del mundo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la imposibilidad de lograr el reintegro a la empresa en proceso de liquidaci\u00f3n, tal y como lo planteaba la sentencia SU-389 de 2005, las pretensiones del accionante se concretan en consecuencia a una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente a la cual el juez de tutela no puede ordenar su reconocimiento, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de otros jueces. No obstante, el accionante contar\u00eda con otras v\u00edas judiciales a las que podr\u00eda acudir, en procura de exigir del Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente (PAR) que se cre\u00f3 luego de la total liquidaci\u00f3n de la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P., el pago de sus reclamaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de la imposibilidad de ordenar el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba en la empresa Teleupar S.A. E.S.P. ya liquidada totalmente, y vista la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente tutela, lo que hace inviable la misma, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 142\/94. Art. 41.-Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17\u00b0, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo % del Decreto \u2013 Ley 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las acciones afirmativas relativas a la distribuci\u00f3n de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede leg\u00edtimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relaci\u00f3n con un hecho mismo de exclusi\u00f3n relacionado con el beneficio que se quiere otorgar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-112 de 2000 se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-001 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial de madres y padres cabeza de familia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}