{"id":13597,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-557-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-557-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-06\/","title":{"rendered":"T-557-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con contenido esencial del derecho\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS y del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica y repetir contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando es necesario suministro tratamiento no POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe suministrar tratamiento no POS-S si paciente es sujeto de especial protecci\u00f3n\/ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suministro tratamiento no POS-S depende de nivel de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos excluidos del POS-S, deben ser asumidos por la A.R.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su pr\u00e1ctica. Y, en otros casos deben ser asumidos por las entidades territoriales si es que la prestaci\u00f3n reviste especial urgencia. Es claro para la Corte que la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las A.R.S con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por su estipulaci\u00f3n en el contrato, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de acompa\u00f1amiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Tr\u00e1mite administrativo no es excusa para suministrar atenci\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las A.R.S no tienen la responsabilidad de realizar o financiar servicios excluidos de POS-S. Frente a esto, la Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren los mencionados servicios excluidos, las A.R.S deben inaplicar estas normas, pues su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda para este tipo de pacientes, someterse a los tr\u00e1mites administrativos que sugieren la espera en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. Por ello las l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, dan preponderancia a la eficacia en el acceso a los servicios de salud, antes que al manejo de las distintas alternativas administrativas que proponen las normas en menci\u00f3n, por parte del paciente. \u00a0Adem\u00e1s, es de anotar que el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, prescribe \u00fanicamente el car\u00e1cter prioritario con que deben ser atendidos los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, cuando requieran servicios excluidos del POS-S, por las instituciones de salud de la entidad territorial. De lo cual no resulta la garant\u00eda inmediata en la prestaci\u00f3n del mismo, que es precisamente lo que busca proteger el juez constitucional. De ah\u00ed, que la satisfacci\u00f3n del servicio por medio del acceso a recursos como los del subsidio a la oferta, se establezca en cabeza de las entidades, a trav\u00e9s de la posibilidad del recobro, y no en cabeza del paciente cuya protecci\u00f3n reforzada impone la garant\u00eda inmediata y efectiva de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Debe garantizar acceso efectivo a servicio de salud requerido y velar por adecuada prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1322389 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GERM\u00c1N BONILLA GUARNIZO (Personero del Municipio de Valle de San Jun Tolima) en representaci\u00f3n de la menor KIMBERLI LUNA contra la A.R.S SOLSALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del 10 de febrero de 2006, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA, de 7 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a SOLSALUD en el Sistema General de Seguridad Social-R\u00e9gimen Subsidiado (Cuad. 2 Fl. 48), y en el 2002, a ra\u00edz de constantes quebrantos de salud, fue remitida del Hospital local de Valle de San Juan \u2013Tolima &#8211; al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de numerosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, realizados entre el a\u00f1o 2002 y el a\u00f1o 2005, se le diagnostic\u00f3 COAGULOPAT\u00cdA EN ESTUDIO y S\u00cdNDROME PURP\u00daRICO EN ESTUDIO. (Cuad 2. Fl. 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de la menor ha venido sufragando los ex\u00e1menes y suministro de medicinas hasta el 2005, pero en diciembre del mismo a\u00f1o fueron ordenados otros ex\u00e1menes (Cuad 2 Fl. 43), que no han podido realizarse por cuanto la mencionada no cuenta con los recursos para ello. Adem\u00e1s, por la gravedad de la enfermedad que padece la menor, este tipo de valoraciones son necesarias constantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad diagnosticada a la menor, el personero del municipio del Valle de San Juan \u2013 Tolima, interpuso acci\u00f3n de tutela. En ella solicit\u00f3 que la A.R.S SOLSALUD asuma el costo del tratamiento que se le adelanta a la menor KIMBERLI, incluyendo medicamentos y ex\u00e1menes; con base en que la familia carece de los medios econ\u00f3micos para seguir asumiendo los costos del tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Carnet de afiliaci\u00f3n de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA a SOLSALUD en el Sistema General de Seguridad Social &#8211; R\u00e9gimen Subsidiado (Cuad. 2 Fl. 48)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los ex\u00e1menes ordenados a la menor, y de los resultados y recibos de cancelaci\u00f3n de los mismos. (Cuad. 2 Fls. 6 y 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Guarnizo Bonilla, Personero del municipio del Valle de San Juan \u2013 Tolima, en representaci\u00f3n de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA. (Cuad 2. Fls. 2 A 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de respuesta de SOLSALUD a la tutela de la referencia (Cuad. 2. Fls. 55 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela, del 10 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. (Cuad 2. Fls. 65 y 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Personero del municipio del Valle de San Juan \u2013 Tolima, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA, justifica la acci\u00f3n de tutela en que la madre de la menor ha venido asumiendo los costos del seguimiento m\u00e9dico realizado a su hija, y ya no cuenta con m\u00e1s recursos para hacerse cargo del tratamiento, y dem\u00e1s requerimientos necesarios para el cuidado de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLSALUD a su turno, alega que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), para los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, los servicios excluidos del POS-S deben ser asumidos por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de estos servicios. Por ello concluye que es la Entidad Territorial respectiva la que, por medio de las mencionadas instituciones, debe satisfacer los requerimientos del tratamiento de la menor en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo, en tanto consider\u00f3 que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, para ordenar el reconocimiento de procedimientos, medicamentos o tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud. En especial, determin\u00f3 que en el caso sub judice \u201cel tratamiento no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y tampoco existe prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor quienes inicialmente pagaron los ex\u00e1menes que requiri\u00f3 para el momento su hija (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA, de 7 a\u00f1os de edad, es beneficiaria de SOLSALUD en el Sistema General de Seguridad Social-R\u00e9gimen Subsidiado, y padece de COAGULOPAT\u00cdA EN ESTUDIO y S\u00cdNDROME PURP\u00daRICO EN ESTUDIO. Desde el 2002, ha requerido m\u00faltiples ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas, cuyo costo ha sido sufragado por su familia. Como quiera que su patolog\u00eda requiere valoraciones y tratamiento contante, en diciembre de 2005 le fueron ordenados otros ex\u00e1menes, los cuales no se realizaron por cuanto su familia no contaba con los recursos para cancelarlos. Para solicitar el reconocimiento integral del tratamiento en menci\u00f3n, el Personero Distrital del Valle de San Juan Tolima, en representaci\u00f3n de la menor, interpone acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLSALUD responde que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, los servicios excluidos del POS-S deben ser reconocidos por \u00a0la Entidad Territorial respectiva, mediante las instituciones con las que el Estado ha contratado la prestaci\u00f3n del servicio. El juez de tutela de \u00fanica instancia consider\u00f3 que tutela era improcedente, por cuanto los ex\u00e1menes ordenados a la menor no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a SOLSALUD, ni se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la familia para cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud como derecho fundamental. Protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la prestaci\u00f3n del servicio. Obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, cuando el tratamiento est\u00e1 excluido del POS-S y del POS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud es, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1-. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar prima facie por v\u00eda de tutela. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud resulte fundamental por conexidad, significa que otros derechos que la misma Constituci\u00f3n ha definido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados si no fuera garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma inmediata.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 Esto, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y que se traduce en un derecho subjetivo5, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s err\u00f3neas concepciones que sostienen una de naturaleza entre distintos derechos de los cuales son titulares loa seres humanos. Debe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo7\u201d. De ah\u00ed, que la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo como garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n reforzada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El Constituyente de 1991, estableci\u00f3 diversas normas constitucionales cuyo principal objetivo es proteger en la mayor medida posible a los menores de edad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 44 se establece que tanto la familia como la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a velar por la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os as\u00ed como a garantizar &lt;su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&gt; y se determina que cualquier persona est\u00e1 facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte de la autoridad competente y para solicitar la sanci\u00f3n de los infractores. El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 44 agrega que &lt;los derechos de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan tambi\u00e9n de una muy amplia protecci\u00f3n. En la l\u00ednea de lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 cuyo principio 2\u00ba establece que &lt;[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad&gt;, tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos10, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales &#8211; aprobados ambos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, tambi\u00e9n indica que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n espec\u00edficos11. Particular relevancia tiene, entretanto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La importancia de esta Convenci\u00f3n no solo se deduce de la cantidad de pa\u00edses que la han ratificado12 sino del alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye &lt;toda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales&gt;13.\u201d [T-307 de 2006] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la constitucional ha sintetizado la aplicaci\u00f3n del criterio anterior, en el ordenamiento constitucional vigente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&lt;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&gt;14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.&gt;15&#8243; 16 [T-659 de 2003] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha establecido que \u201cel derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente17\u201d.[T-540 de 2002] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que el derecho a la salud de los menores de edad goza de especial preponderancia en nuestro sistema jur\u00eddico. De ah\u00ed, que la Corte haya sostenido que \u201cla salud de los ni\u00f1os tiene connotaci\u00f3n de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que lo consagra como tal.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Cabe recordar tambi\u00e9n, que para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de los menores por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho que todo ciudadano est\u00e1 legitimado para interponer en su favor la mencionada acci\u00f3n judicial. Al respecto se dijo en sentencia T-758 de 2005: \u201c[l]a Corte debe reiterar que trat\u00e1ndose de menores de edad, cualquier persona est\u00e1 legitimada para incoar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud, cuando el tratamiento est\u00e1 excluido del POS-S y del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.20\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo21 o del r\u00e9gimen subsidiado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto las E.P.S como las A.R.S, en las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el Estado por el monto de \u00e9stos, correspondiente a lo que seg\u00fan las normas, se haya excluido de su obligaci\u00f3n. Numerosas sentencias en el anterior sentido23, as\u00ed como tambi\u00e9n la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), han establecido entonces que tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n).24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen subsidiado la Corte ha sostenido \u201cque cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida. (&#8230;) [L]a Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En el caso de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Para el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S26, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas posibilidades dijo la Corte en sentencia T-632 de 2002, que \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre una y otra opci\u00f3n depende de los supuestos de cada caso espec\u00edfico, seg\u00fan el paciente y el tratamiento que \u00e9ste requiera. De este modo, se puede decir que en los casos en que la A.R.S es la obligada a reconocer el tratamiento, esto se debe a que \u201cse trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d28. Y, en aquellos casos en los que son las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones con las que el Estado ha contratado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las obligadas a reconocer el tratamiento, se da en raz\u00f3n a que \u201cse trata de una situaci\u00f3n especialmente urgente, [y] la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el trata\u00admiento a la mayor brevedad posible\u201d29, por lo que la prestaci\u00f3n corresponde en principio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, \u201c[d]e acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: \u2018Art\u00edculo 42.\u2014 Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la admi\u00adnis\u00adtradora de r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u2019 Acuer\u00addo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Para los supuestos de caso bajo estudio, cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del POS-S, deben ser asumidos por la A.R.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su pr\u00e1ctica. Y, en otros casos deben ser asumidos por las entidades territoriales si es que la prestaci\u00f3n reviste especial urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, es claro para la Corte que la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las A.R.S con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por su estipulaci\u00f3n en el contrato, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo caso ha dicho la Corte que \u201clas obligaciones de las entidades terri\u00adto\u00adriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del trata\u00admiento que se requiera,32 no se agotan en garantizar que existan institu\u00adciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.33 Deben garantizar, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan con\u00advenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestaci\u00f3n.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En el presente caso, la menor KIMBERLI LUNA, quien sufre de COAGULOPAT\u00cdA EN ESTUDIO y S\u00cdNDROME PURP\u00daRICO EN ESTUDIO, ha sido diagnosticada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, por el seguimiento y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que han sido costeados por la familia de la menor. Dicho diagn\u00f3stico, correspondiente a patolog\u00edas valoradas por la especialidad de HEMATOLOG\u00cdA PEDIATRICA de la instituci\u00f3n mencionada, la cual no se encuentra dentro de las que reconoce el POS-S, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 072 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego del diagn\u00f3stico en menci\u00f3n, la menor ha requerido m\u00e1s ex\u00e1menes, seguimiento y tratamiento para hacer frente a su enfermedad, los cuales no han podido realizarse por cuanto su familia no cuenta con los recursos para costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Sobre lo anterior, encuentra la Corte que se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor a la salud, al acceso al servicio de seguridad social, a la vida, al desarrollo, a la integridad y a la dignidad. Esto, en tanto al tratarse de una menor, y teniendo en cuenta adem\u00e1s la gravedad de la enfermedad, la cual le impone restricciones m\u00e9dicas que le impiden desarrollarse adecuadamente y la colocan en una situaci\u00f3n constante de riesgo, hacen inaceptable que pese a contar con servicio de salud, no le sea reconocido integralmente el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, que si bien la madre de la menor ha venido pagando los ex\u00e1menes desde el 2002 y hasta el momento del diagn\u00f3stico, no puede por ello presumirse que tenga la capacidad econ\u00f3mica para suplir el tratamiento que requiere esta patolog\u00eda. En primer lugar, la gravedad de la enfermedad permite concluir que el tratamiento debe ser especializado, y los costos no se pueden asimilar a los de los ex\u00e1menes que concluyeron con el diagn\u00f3stico. En segundo, el hecho que la menor sea beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, hace presumir por el contrario, que la capacidad econ\u00f3mica para asumir el mencionado tratamiento es precaria. Sobre lo \u00faltimo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&lt;(&#8230;) la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los tutelantes (&#8230;)\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso bajo an\u00e1lisis, no fue controvertido ni indagado por el juez de tutela la manifestaci\u00f3n de la madre de la menor sobre su incapacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del tratamiento de su hija, luego se debe presumir que ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de tutela argumenta que los ex\u00e1menes requeridos por la menor, no han sido prescritos por el medico tratante, pero lo cierto es que \u00e9stos fueron requeridos por los m\u00e9dicos del \u00e1rea de HEMATOLOG\u00cdA PEDI\u00c1TRICA, del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, que es la IPS del nivel II y III del servicio de SOLSALUD del cual es beneficiaria la menor en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, la pregunta que surge luego de verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor es, a qui\u00e9n corresponde reconocer el tratamiento de manera integral. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, es la A.R.S SOLSALUD, la que debe hacerse cargo del tratamiento de KIMBERLI LUNA. Por tratarse de una menor de edad, la obligaci\u00f3n es en principio de la entidad de la cual es beneficiaria, la cual a su vez, por tratarse de un tratamiento excluido del POS-S, puede repetir por el monto de los costos contra la entidad territorial, que en este caso Secretaria Distrital de Salud del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con todo, SOLSALUD argumenta que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, los servicios excluidos del POS-S deben ser reconocidos por la Entidad Territorial respectiva, mediante las instituciones con las que el Estado ha contratado la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera, seg\u00fan los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3384 de 200036, las A.R.S no tienen la responsabilidad de realizar o financiar servicios excluidos de POS-S. Frente a esto, la Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren los mencionados servicios excluidos, las A.R.S deben inaplicar estas normas, pues su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda para este tipo de pacientes, someterse a los tr\u00e1mites administrativos que sugieren la espera en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. Por ello las l\u00edneas jurisprudenciales citadas m\u00e1s arriba, dan preponderancia a la eficacia en el acceso a los servicios de salud, antes que al manejo de las distintas alternativas administrativas que proponen las normas en menci\u00f3n, por parte del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de anotar que el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, prescribe \u00fanicamente el car\u00e1cter prioritario con que deben ser atendidos los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, cuando requieran servicios excluidos del POS-S, por las instituciones de salud de la entidad territorial. De lo cual no resulta la garant\u00eda inmediata en la prestaci\u00f3n del mismo, que es precisamente lo que busca proteger el juez constitucional. De ah\u00ed, que la satisfacci\u00f3n del servicio por medio del acceso a recursos como los del subsidio a la oferta, se establezca en cabeza de las entidades, a trav\u00e9s de la posibilidad del recobro, y no en cabeza del paciente cuya protecci\u00f3n reforzada impone la garant\u00eda inmediata y efectiva de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se ha dicho, la Corte ordenar\u00e1 a SOLSALUD, que preste los servicios necesarios derivados de la patolog\u00eda de la menor KIMBERLI LUNA, con la posibilidad del recobro contra la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del 10 de febrero de 2006. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al desarrollo, a la integridad y a la dignidad de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ARS SOLSALUD que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante, y asuma el seguimiento y tratamiento integral de la patolog\u00eda denominada COAGULOPAT\u00cdA EN ESTUDIO y S\u00cdNDROME PURP\u00daRICO EN ESTUDIO de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA. SE\u00d1ALAR que a la ARS SOLSALUD, le asiste el derecho de reclamar a la Secretaria Distrital de Salud del Tolima los gastos asumidos por la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y dem\u00e1s requerimientos necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda en menci\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 garantizar que en lo sucesivo continuar\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor, a fin de obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u201cSi bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia norma\u00adtiva, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los me\u00adno\u00adres tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Dentro de los derechos mencionados en el art\u00edculo 44 se encuentra tambi\u00e9n \u201cel derecho a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte transcrito] Art\u00edculo 24: Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] Ha sido ratificada por 191 pa\u00edses. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su g\u00e9nero, de su cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os se aplican por igual a los ni\u00f1os pertenecientes a distintas edades y \u00a0no aparecen tan s\u00f3lo cuando opera el tr\u00e1nsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0se relacionan estrechamente y se \u00a0orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; \u00a0(v) \u00a0dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez como conditio sine qua non para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os. En este sentido, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, \u00a0mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores13. La Convenci\u00f3n destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y subraya, as\u00ed mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres as\u00ed como la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los menores cuando por alguna raz\u00f3n sus familiares no est\u00e1n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y dise\u00f1ar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados est\u00e1n tambi\u00e9n obligados a evitar que los ni\u00f1os sean separados de su familia, a no ser que la separaci\u00f3n \u00a0se realice con miras a proteger los intereses superiores del menor. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convenci\u00f3n: (a) el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba)13; (b) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00ba)13; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba)13; el principio de participaci\u00f3n (art\u00edculo 12)13; (viii) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislaci\u00f3n interna con los preceptos que se derivan de la Convenci\u00f3n excepto en aquellos casos en que la protecci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico interno sea mayor; (ix) los pa\u00edses miembros se obligan a producir informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se encargar\u00e1 de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n. Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] Ver sentencia T-640 de 1997 y T-1346 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte transcrito] Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte transcrito] Ver sentencia T-610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte transcrito] Sentencias SU-819 de 1999 y T001 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-659\/03 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido, en Sentencia T-143 de 1999 se dijo: \u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 [Cita del aparte transcrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la T-1022 de 2005, se citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. [\u00c9nfasis dentro del texto] \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo T-480 de 2002; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver por ejemplo T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1022 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-1022 de 2005 y T-524 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-053 de 2002. Cr tambi\u00e9n las sentencias T-341 de 2002 y T-984 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>32 [Cita del aparte transcrito] Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud as\u00ed lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2014hoy de la Protecci\u00f3n Social\u2014), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002, T-764 de 2004, T-111 de 2005. De acuerdo con el quinto inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 \u201c[l]a oferta p\u00fablica de servi\u00adcios de salud, organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realiza\u00adci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del sistema general de seguridad social en salud, a su organizaci\u00f3n y a su adecuado funcio\u00adnamiento.\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: \u00a0\u201cArt\u00edculo 54.\u2014 Organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes. El servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. || La red de servi\u00adcios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarre\u00adferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>33 [Cita del aparte transcrito] En la sentencia T-729 de 2001, en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524\/01 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-1063 de 2005. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-113 de 2002, T-1019 de 2002, y T-683 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS-S \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}