{"id":13598,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-558-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-558-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-06\/","title":{"rendered":"T-558-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acci\u00f3n de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jur\u00eddica y alcance de potestad sancionadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica y de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se infer\u00eda que la atribuci\u00f3n a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios ten\u00eda reserva de ley y que el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios actualmente vigente no confer\u00eda tal potestad a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO-Determinar su alcance permite identificar ratio decidendi de decisi\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora tiene reserva legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n establecido por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia gen\u00e9ricamente estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear, modificar o suprimir comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Fines de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION-Debe garantizar la efectividad de los principios del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prestaci\u00f3n ininterrumpida de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora no puede fundamentarse en normas de car\u00e1cter reglamentario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad de sancionar a los usuarios tiene el car\u00e1cter de una funci\u00f3n administrativa que requiere expresa autorizaci\u00f3n legal no s\u00f3lo por razones formales sino tambi\u00e9n por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319720 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Aponte Lozano contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y ELECTRICARIBE S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Aponte Lozano contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y ELECTRICARIBE S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y contra ELECTRICARIBE S.A. ESP., por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Juan Aponte Lozano reside en la Calle 84 B No. 38-136 Piso 1 Apto. 1, Barrio Campoalegre Distrito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), inmueble identificado por ELECTRICARIBE S.A. ESP con el NIC 2093154. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble donde reside en demandante, en virtud de la cual levant\u00f3 el Acta de revisi\u00f3n No. 0326403. En la misma diligencia, afirma el actor, se \u201cnormaliz\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, y los empleados de ELECTRICARIBE colocaron el medidor en una caja de policarbonato y conectaron el polo a tierra de la anterior caja de medidores a tres medidores reubicados, actuaciones que seg\u00fan el Sr. Aponte Lozano dieron origen a las posteriores anomal\u00edas detectadas por la empresa prestadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) contratistas de ELETRICARIBE S.A. ESP. realizaron una visita t\u00e9cnica al inmueble y encontraron que la acometida de las instalaciones el\u00e9ctricas presentaba un retorno de 7,4 amperios. A resultas de la visita practicada se levant\u00f3 el Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-05 148622 en la cual se consign\u00f3 la anterior irregularidad. En el curso de la visita el usuario afirma que el medidor fue \u201cretirado de su sitio y manipulado\u201d por los contratistas de la empresa prestadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) el Sr. Aponte fue notificado del Pliego de cargos No. 2093154-19528, elevado por ELECTRICARIBE S.A. ESP. en su contra, por la siguiente irregularidad: \u201cACOMETIDA MARCANDO RETORNO CON 7.4 AMP. DONDE LAS SUMAS DE LAS CORRIENTES ENTRE FASE Y NEUTRO SIN CONDICIONES NORMALES DEBE TENER CORRIENTE IGUAL A CERO AMP. MEDIDOR SIN SELLOS EN TAPA PRINCIPAL\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) ELECTRICARIBE S.A. ESP. emite la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705, por medio de la cual decide cobrar la energ\u00eda dejada de facturar al usuario y, simult\u00e1neamente, le impone una sanci\u00f3n pecuniaria por valor de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($477.560). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda nueve (9) de junio del mismo a\u00f1o el Sr. Aponte radic\u00f3 ante ELECTRICARIBE S.A. ESP escrito mediante el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n empresarial antes rese\u00f1ada, el cual fue denegado mediante el Acto administrativo No. 1552775, de veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). En esa misma fecha la empresa prestadora envi\u00f3 el expediente del Sr. Aponte a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por medio de la Resoluci\u00f3n SSPD-20058200146955 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios confirm\u00f3 la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) ELECTRICARIBE S.A. ESP, informa al accionante, por medio de un escrito comunicado en esa fecha, que el medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica se encuentra en mal estado, por lo que proceder\u00e1 a cambiarlo y a cobrar al usuario el valor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el Sr. Aponte Lozano que el conjunto de actuaciones antes rese\u00f1adas, adelantadas por la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ELECTRICARIBE S.A. ESP, vulneran su derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos consignados en la sentencia T-270 de 2004, por las siguientes razones: (i) la empresa misma con ocasi\u00f3n de la \u201cnormalizaci\u00f3n del servicio\u201d y la instalaci\u00f3n del nuevo medidor, en el a\u00f1o 2003, dio lugar a las anomal\u00edas en la lectura que posteriormente se imputaron al usuario; (ii) en la diligencia practicada el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) los contratistas de ELECTRICARIBE S.A. ESP vulneraron el debido proceso administrativo pues no se identificaron, tampoco acreditaron su calidad de personal autorizado e id\u00f3neo para adelantar la visita, ni le permitieron ejercer su derecho de defensa; (iii) sostiene tambi\u00e9n que la empresa prestadora procedi\u00f3 a cambiar el medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin haber sometido el aparato a una prueba de laboratorio en la cual estuviera presente el usuario y de un t\u00e9cnico electricista; (iv) finalmente, aduce que ELECTRICARIBE S.A. ESP carece de atribuciones para imponer sanciones pecuniarias, en virtud de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-720 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por ELECTRICARIBE S.A. ESP y se revoquen las decisiones expedidas por la empresa prestadora y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante las cuales se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria y se orden\u00f3 el cambio del medidor que registra el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del inmueble en el cual reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-05148622 (folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de formato de liquidaci\u00f3n del Acta No.5148622 de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) (folio 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Copia de la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 de primero (01) de junio de dos mil cinco (2005) expedida por ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el Sr. Juan Aponte Lozano contra \u00a0la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 el d\u00eda nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) (folios 30-41). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Acto administrativo No. 1552775, de veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) por medio del cual se desata el recurso de reposici\u00f3n contra la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 (folio 23-25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. SSPD 20058200146955, proferida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005 (folios 16-20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de escrito de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) suscrito por el Liquidador de irregularidades de ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 57).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos dio respuesta a la solicitud de tutela presentada por el actor. Manifiesta la entidad demandada que en la Resoluci\u00f3n No. SSPD 20058200146955 se encuentras consignadas las razones por las cuales se consider\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 de ELECTRICARIBE S.A. ESP. Igualmente sostiene que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial \u2013la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento consagrada en el art\u00edculo 85 del C. C. A.- para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el Sr. Aponte Lozano considera vulnerados. Asevera, finalmente, que de conformidad con la sentencia T-270 (no indica de cual a\u00f1o) las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n intervino ELECTRICARIBE S.A. ESP. La apoderada judicial de la entidad accionada manifiesta que el Sr. Aponte Lozano hizo pleno ejercicio del derecho al debido proceso en la actuaci\u00f3n adelantada en su contra. As\u00ed mismo, sostiene que no es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial para atacar la Resoluci\u00f3n No. SSPD 20058200146955. Finalmente afirma que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios en virtud que el Decreto 1303 de 1989, se encuentra actualmente vigente, tal como declar\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), decisi\u00f3n de la cual transcribe extensos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de noviembre veintid\u00f3s (22) de dos mil cinco (2005), concedi\u00f3 el amparo solicitado. Considero el juez de instancia que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, tal como se sostiene en la sentencia T-720 de 2005, por esa raz\u00f3n orden\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A. ESP dejar sin efectos la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 de primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. Igualmente imparti\u00f3 una orden en el mismo sentido al Director de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios respecto de la Resoluci\u00f3n No. SSPD 20058200146955. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue recurrida por el ELECTRICARIBE S.A. ESP y por el Sr. Juan Aponte Lozano. Consider\u00f3 el Sr. Aponte Lozano que si bien el fallo de primera instancia fue favorable a sus pretensiones en todo caso la empresa prestadora no hab\u00eda allegado al expediente copia del Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-05 401688 de veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), documento que a su juicio permite constatar que la supuesta anomal\u00eda o fraude imputada al usuario fue causado por la actuaci\u00f3n previamente adelantada por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuando decidi\u00f3 instalar tres medidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica con un mismo polo a tierra. Por esa raz\u00f3n impugna el fallo de primera instancia para que fuera anulada y revocada todas \u201ctoda la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y en especial el Acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-05 148622 del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) que es la causante de este mal procedimiento\u201d. Por su parte, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. ESP recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento que la tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto entre el usuario y la empresa prestadora, cual era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Luego de hacer un estudio sistem\u00e1tico de distintas sentencias proferidas por al Corte Constitucional consider\u00f3 el fallador de segunda instancia que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, usuario del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE debido a que le fue impuesta una sanci\u00f3n pecuniaria por irregularidades encontradas en el curso de una visita t\u00e9cnica a las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble en el cual reside. Afirma el tutelante que las irregularidades fueron causadas por la propia empresa prestadora en el curso de una visita anterior, llevada a cabo en el a\u00f1o de 2003, y que adicionalmente ELECTRICARIBE S.A. ESP carece de potestad sancionatoria frente a los usuarios, razones por las cuales estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El amparo solicitado fue concedido en primera instancia, y confirmado por el ad quem, consideraron los jueces de tutela que las peticiones formuladas por el accionante deb\u00edan prosperar porque las empresas prestadoras carecen de potestad para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (ii) la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (iii) determinar si en el caso objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n fueron vulnerados derechos fundamentales del Sr. Juan Aponte Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la entidad demandada \u2013ELECTRICARIBE- es un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, raz\u00f3n por la cual es preciso establecer la legitimaci\u00f3n pasiva para interponer acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, que afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. La misma disposici\u00f3n conf\u00eda al legislador el ulterior desarrollo de dichos supuestos, mandato cumplido por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. El numeral tercero de la citada disposici\u00f3n contempla espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha justificado esta causal de procedencia en la posici\u00f3n de supremac\u00eda que asume el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares y coloca a la empresa prestadora en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades p\u00fablicas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en algunas decisiones ha precisado esta Corporaci\u00f3n que la sola circunstancia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garant\u00eda constitucional2, pues, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;3. En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relaci\u00f3n &#8220;usuario-entidad prestadora&#8221;, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en otras hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Salas de revisi\u00f3n de de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado de diversos supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, s\u00f3lo en fecha reciente se abord\u00f3 expresamente lo relacionado con la potestad sancionatoria respecto de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar que anteriores pronunciamientos se han detenido en los procedimientos adelantados por las empresas prestadoras cuando imponen sanciones de car\u00e1cter pecuniario a los usuarios, en ninguna de estas sentencias las Salas de revisi\u00f3n se detuvieron sobre el punto de partida de tales actuaciones: el origen de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en una de las primeras decisiones que aborda los conflictos usuario-empresa prestadora, la sentencia T-457 de 1994, la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un procedimiento sancionatorio adelantado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y concedi\u00f3 el amparo transitorio por existir otro medio de defensa judicial frente a las actuaciones de la entidad prestadora, empero, no abord\u00f3 de manera expresa la naturaleza y el alcance de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la T-1204 de 2001 la Sala Novena de de Revisi\u00f3n revis\u00f3 diversos procedimientos sancionatorios adelantados por una empresa prestadora y sostuvo que las actuaciones examinadas en esa oportunidad vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, no se detuvo en la cuesti\u00f3n previa de si las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios eran competentes para adelantar los procedimientos cuestionados5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre en la sentencia T-270 de 20046 en la cual se hace un pormenorizado recuento de las l\u00edneas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se aborda el alcance del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos seguidos por este tipo de empresas, m\u00e1s no se estudia de manera concreta la naturaleza de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia T-455 de 2005 tambi\u00e9n se ocupa del derecho al debido proceso administrativo en la imposici\u00f3n de sanciones por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin embargo tampoco hay un an\u00e1lisis sobre el origen o la naturaleza de la potestad sancionatoria de este tipo de empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que los anteriores pronunciamientos se ocuparon de manera impl\u00edcita del tema, en la medida en que todos ellos se refirieron al alcance del derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones adelantadas por esta empresas para imponer sanciones a los usuarios, y la potestad sancionatoria ser\u00eda un presupuesto previo para el ejercicio de tales atribuciones. Empero tal razonamiento significar\u00eda reconocer la existencia de precedentes impl\u00edcitos en la jurisprudencia constitucional e impedir\u00eda que las Salas de Revisi\u00f3n en un futuro examinaran materias que no han sido objeto expreso de estudio por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la primera decisi\u00f3n que abord\u00f3 extensa y expresamente lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios fue la sentencia T-720 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. Sobre este extremo se sostuvo en la referida decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite anterior, en la presente decisi\u00f3n debe tratarse el problema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por dos razones: En primer lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en segundo lugar porque uno de los peticionarios alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque este tipo de empresas carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que una de las novedades m\u00e1s significativas introducidas por la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de servicios p\u00fablicos es lo que la doctrina ha denominado la \u201clibre entrada\u201d 8, esto es, la posibilidad que distintos sujetos, de naturaleza jur\u00eddica diversa \u2013entre los que se cuentan los particulares- desarrollaran actividades de servicios p\u00fablicos o actividades complementarias o conexas con \u00e9stas, sin necesidad de autorizaciones o negocios jur\u00eddicos entre estos sujetos y la autoridad p\u00fablica responsable del servicios, es decir, sin la necesidad de un \u201ct\u00edtulo habilitante\u201d distinto de la Constituci\u00f3n o la ley, tales como el contrato de concesi\u00f3n o el acto administrativo de licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios p\u00fablicos implican, desde la perspectiva teleol\u00f3gica, el ejercicio de funci\u00f3n estatal, pues de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades p\u00fablicas por los sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual implica que bajo determinados supuestos el sujeto prestador de un servicio p\u00fablico a\u00fan cuando se trate de un particular pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como establece el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. Entonces, como han se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional10 y la doctrina11 el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas por particulares, espec\u00edficamente la posibilidad de expedir actos administrativos no puede suponerse de manera abstracta, debe estar previsto por la ley. En la materia que nos ocupa, corresponde por lo tanto al legislador establecer si atribuye el ejercicio de tales potestades a sujetos de distinta naturaleza que desarrollen actividades de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994 confiri\u00f3 distintas prerrogativas p\u00fablicas a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas de car\u00e1cter p\u00fablico12 mientras que otras se aplican indistintamente a los prestadores p\u00fablicos y privados, como son por ejemplo la negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n. Paralelamente las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas materias tiene el car\u00e1cter de actos administrativos de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el art\u00edculo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, la cual en su art\u00edculo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deber\u00e1 contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias13. No obstante se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso puede subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n este tipo de organismo s\u00f3lo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ning\u00fan caso pueden regular materia que tiene reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra a\u00f1adir que las anteriores reflexiones no tiene incidencia alguna sobre las restantes prerrogativas p\u00fablicas de las empresas prestadoras, tales como verificar el estado de las instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado, y suspender la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, tales prerrogativas deben ejercerse respetando las reglas del debido proceso y tambi\u00e9n pueden ser examinadas en sede de titula cuando tenga lugar el ejercicio arbitraria del poder por parte de las empresas prestadoras que ocasione una indefensi\u00f3n de trascendencia constitucional, tal como se\u00f1ala la sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 por lo tanto esta Sala de Revisi\u00f3n que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica y de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se infer\u00eda que la atribuci\u00f3n a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios ten\u00eda reserva de ley y que el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios actualmente vigente no confer\u00eda tal potestad a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una decisi\u00f3n de fecha posterior, la sentencia T-224 de 2006 la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad en una postura interpretativa contraria a la sostenida en la sentencia T-720 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera esta Sala de revisi\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n no constituye un precedente vinculante en la medida que en la sentencia T-224 de 2006 se delimita el problema jur\u00eddico objeto de estudio de la siguiente manera: \u201cEn ese orden, corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el asunto sub judice \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d al efectuar los actos de integraci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al usuario Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez\u201d. Por tal raz\u00f3n el examen sobre el fundamento de la potestad sancionatoria consignado en esta \u00faltima sentencia no constituye la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el alcance del problema jur\u00eddico examinado es un elemento que permite identificar la ratio decidendi de una decisi\u00f3n previa14, al igual que el precedente aplicable en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al haberse planteado en la sentencia T-224 de 2006 como problema jur\u00eddico a resolver el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dicho planteamiento delimita el alcance de la decisi\u00f3n y del precedente sentado en ese caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva legal en materia de atribuci\u00f3n de potestad sancionadora a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005 la atribuci\u00f3n de la potestad sancionatoria a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene reserva legal. En efecto, adem\u00e1s del art\u00edculo 210 constitucional esta exigencia tambi\u00e9n se deriva del art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica, precepto que prev\u00e9 que corresponde a la ley determinar \u201clos deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d. La potestad sancionatoria de las empresas prestadoras guarda directa relaci\u00f3n con los derechos y los deberes de los usuarios y este es un argumento adicional para sostener la reserva legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal extremo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en la sentencia C-150 de 2003 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos corresponde &#8220;al Estado&#8221;, no a un \u00f3rgano espec\u00edfico o a un conjunto de autoridades predeterminadas, salvo en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen b\u00e1sico, competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-23 de la C.P.). Segundo, la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en estas materias no sigue la t\u00e9cnica de las leyes marco, usual cuando se trata de regular sectores econ\u00f3micos como por ejemplo el financiero, el burs\u00e1til o el de comercio exterior (art. 150 num. 19 de la C.P.). Por eso, el principio de reserva de ley exige que el legislador no se limite a definir un marco general. Como el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos es fijado por una ley ordinaria, el legislador puede ocuparse de aspectos puntuales y espec\u00edficos respecto de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed, el principio de reserva de ley en esta materia impide que el legislador delegue impl\u00edcitamente en los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n competencias que el constituyente le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, cuesti\u00f3n a la que se aludir\u00e1 posteriormente \u00a0(art. 150, num. 23; art. 76, inc. primero; art. 365 inc. segundo; y art. 367 de la C.P.). Tercero, dado que el constituyente no estableci\u00f3 la t\u00e9cnica de las leyes marco en esta materia, el legislador dispone de un mayor margen de configuraci\u00f3n para determinar las estructuras responsables de hacer cumplir las pol\u00edticas por \u00e9l trazadas (art. de la 367 C.P.). En el mismo sentido, se subraya que el constituyente se abstuvo de crear un \u00f3rgano de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como s\u00ed lo hizo en materia de televisi\u00f3n (arts. 76 y 77 de la C.P.) o en materia monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 de la C.P.), aunque precis\u00f3 que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia ser\u00edan ejercidas por medio de una superintendencia especial (art. 370 de la C.P.). Cuarto, a este mayor margen de configuraci\u00f3n del legislador corresponden unos l\u00edmites de orden sustantivo orientados a asegurar que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos responda a los principios constitucionales fundamentales, en especial a los principios que fundamentan el Estado social de derecho (arts: 1\u00b0, 334, 366 y 367 de la C.P.) y la democracia participativa (arts. 1\u00b0, 13, 2\u00b0, 40, 78 y 369 de la C.P.). Tales l\u00edmites sustantivos no se concretan exclusivamente en criterios de orden material, como los de solidaridad, eficiencia o redistribuci\u00f3n, sino que trascienden bajo la forma de procedimientos decisorios espec\u00edficos a los \u00f3rganos competentes de regular tales servicios, de conformidad con la ley. Quinto, a pesar de estas caracter\u00edsticas, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fines sociales semejantes a los de la intervenci\u00f3n estatal en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, como por ejemplo, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios b\u00e1sicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365, inc. primero de la C.P.). Para el logro de tales fines los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de disponer de instrumentos adecuados a la especificidad de este tipo de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la misma decisi\u00f3n se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los poderes p\u00fablicos contenida en la Carta proporciona los par\u00e1metros que rigen la asignaci\u00f3n de competencias en materia de servicios p\u00fablicos. As\u00ed pues, &#8220;[l]a competencia para la &#8216;regulaci\u00f3n&#8217; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)&#8221; (Sentencia C-263 de 1996). La determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de la libertad de competencia y la no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante en materia de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n se encuentra reservada al legislador (Sentencia C-389 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Constituci\u00f3n extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos \u00e1mbitos, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la posici\u00f3n de especial preeminencia de las empresas prestadoras respecto de los usuarios, y la estrecha relaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con principios fundantes del Estado social de derecho y derechos fundamentales tales como la dignidad humana, las cuales ha sido puesta de relieve en numerosas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, justifican adicionalmente tal reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo extremo se sostuvo en la sentencia T-881 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la &#8220;inherencia&#8221; de los servicios p\u00fablicos predicable de la finalidad social del Estado, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, pone de presente la especial relevancia pol\u00edtica que el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a los servicios p\u00fablicos. En este sentido, es evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha considerado que los servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u201caplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u201d15, se erigen como el principal instrumento mediante el cual \u201cel Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales,16\u201d y son la herramienta id\u00f3nea para \u201calcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva17\u201d, as\u00ed como para asegurar unas \u201ccondiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia19 \u00f3ptimo, que permita dar respuesta \u00a0a las necesidades sociales imperantes de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de eficiencia se concreta en la \u201ccontinuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d20 frente a lo cual su prestaci\u00f3n \u201cno puede tolerar interrupciones\u201d21 y mucho menos cuando la interrupci\u00f3n se acomete con el objeto de \u201chacer prevalecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico del particular o entidad p\u00fablica prestataria del servicio frente a los intereses p\u00fablicos sociales que representa el Estado.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la reserva legal de la atribuci\u00f3n de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios emanada de diversos preceptos constitucionales como son los art\u00edculos 210, 369, pero tambi\u00e9n se deriva de la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los principios, valores y derechos fundamentales que est\u00e1n comprometidos en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los escritos presentados en el curso del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela ELECTRICARIBE S.A. ESP fundamenta su potestad sancionatoria sobre los usuarios en una norma de car\u00e1cter reglamentario, el Decreto 1303 de 1989, reglamento que no s\u00f3lo es infralegal sino que adicionalmente es preconstitucional porque fue expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuando no estaba contemplada la posibilidad de la libre entrada de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su postura la entidad accionada cita una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, espec\u00edficamente el fallo de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 200523. Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n sobre la vigencia de la norma reglamentaria una vez derogadas las leyes que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n, tal como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005, y se reitera en esta decisi\u00f3n la naturaleza misma de la potestad sancionatoria sobre los usuarios exige su regulaci\u00f3n legal, por lo tanto no puede tener fundamento en normas de car\u00e1cter reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan ELECTRICARIBE S.A. ESP el Decreto 1303 de 1989 la faculta a expedir actos administrativos, tales como la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705, mediante los cuales puede imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tales actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. No obstante, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala de revisi\u00f3n en la sentencia T-720 de 2005 y en la presente decisi\u00f3n, la potestad de sancionar a los usuarios tiene el car\u00e1cter de una funci\u00f3n administrativa que requiere expresa autorizaci\u00f3n legal no s\u00f3lo por razones formales sino tambi\u00e9n por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acci\u00f3n de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las sanciones pecuniarias impuestas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, proceder\u00e1 esta Sala a analizar si la actuaci\u00f3n de ELECTRICARIBE S.A. en el procesos de la referencia vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien alega el Sr. Aponte Lozano que la irregularidad por la cual fue sancionado fue ocasionada por la empresa prestadora con ocasi\u00f3n de una visita t\u00e9cnica practicada en el a\u00f1o 2003, no aporto prueba alguna que sirviera de soporte a su aseveraci\u00f3n, por lo tanto no pueden ser examinadas las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido la empresa prestadora en aquella oportunidad. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela interpuesta tiene origen directo en la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la empresa, atribuci\u00f3n que como se sostuvo de manera extensa en el anterior ac\u00e1pite carece de fundamento legal, y en esa medida es una decisi\u00f3n que contraviene formal y sustancialmente el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que ordenaron a ELECTRICARIBE S.A. ESP y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dejar sin efectos la decisi\u00f3n Empresarial No.1511705 de primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al Sr. Juan Aponte Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil cinco (2005) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y \u00a0T-638 de 1998, T-693 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-617 y T-638 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto en esta sentencia la sala Novena de revisi\u00f3n delimita los problemas jur\u00eddicos que se abordaran en la sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien puede deducirse de la lectura de los fallos materia de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales de tutela expusieron diversos y variados argumentos para sustentar sus decisiones, bien para conceder la tutela ora para negarla, frente a lo que constituye, sin duda, un complejo tema que con referencia a la acci\u00f3n de tutela, puede circunscribirse de manera general a determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no como mecanismo para proteger los derechos fundamentales que los accionantes estiman quebrantados, o \u00e9stos cuentan con otro medio de defensa judicial al cual deben acudir dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Independientemente de si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente o no, analizar si el procedimiento adoptado por la empresa comercializadora y distribuidora de Energ\u00eda \u201cCodensa S. A.\u201d, para adelantar actuaciones administrativas contra los usuarios, suscriptores o clientes, por el hallazgo de \u201canomal\u00edas\u201d o irregularidades en los medidores que permiten la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, respeta las garant\u00edas y principios que informan el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Si bien en esta decisi\u00f3n se hace un pormenorizado recuento tem\u00e1tico de los hechos examinados, estos se resumen de la siguiente manera en la misma decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda que presta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de sumas de dinero por concepto del presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, al haberse establecido por parte de esa entidad irregularidades en las instalaciones el\u00e9ctricas y equipos de medici\u00f3n de algunos de los inmuebles de los actores, actuaciones en las cuales afirman se les vulner\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este extremo la sentencia en cuesti\u00f3n se limita a firmar cuando se pronuncia sobre la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras y los usuarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza especial es la que le permite a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto puede consultarse Hugo Palacios Mej\u00eda, El derecho de los servicios p\u00fablicos, Bogot\u00e1, derecho Vigente, 1999, p. 169. Alberto Monta\u00f1a Plata, El concepto de servicios p\u00fablico en el derecho administrativo, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2\u00aa edici\u00f3n, 2004, p. 100 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este extremo se pronunci\u00f3 ampliamente la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001, decisi\u00f3n en la cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios p\u00fablicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas busca propiciar y favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Sentido teleol\u00f3gico \u00e9ste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en funci\u00f3n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho que informa la Carta Pol\u00edtica pone de presente, de una parte, el perfil antropoc\u00e9ntrico de su ordenamiento jur\u00eddico, y de otra, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo procedimental. \u00a0De tal suerte que las autoridades p\u00fablicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. \u00a0Es decir, guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempe\u00f1en funciones administrativas, ya que la asunci\u00f3n de poderes de autoridad p\u00fablica los sit\u00faa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del art\u00edculo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: \u00a0en la medida en que ellos expidan, otorguen, acepten, constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos privados, s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; \u00a0por contraste, en tanto tales particulares ejerzan funciones administrativas, al igual que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto sostiene Monta\u00f1a Plata:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el eventual ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas por parte de sujetos prestadores de servicios p\u00fablicos no puede suponerse de manera abstracta: debe tener un correspondiente legislativo. El legislador puede decidir entonces la calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de una actividad si observa una correspondencia en \u00e9sta de la teleolog\u00eda del estado; y es el mismo legislador quien puede consecuentemente establecer si atribuye el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas a sujetos de diversa naturaleza que desarrollen esta actividad. Ob cit., p. 216. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como por ejemplo el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, potestad reservada por el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 a las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>13 La disposici\u00f3n en comento prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54\u00ba. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-292 de 2006. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., sentencia T-540 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., sentencia T-380 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., sentencias T-380 de 1994 y T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., sentencias T-406 de 1993 y T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., sentencia T-235 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 En las sentencia de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001 (Expediente 5344, Consejera Ponente doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero), precis\u00f3 y ahora lo reitera que el decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicaci\u00f3n frente a la Ley 142 de 1994 que, si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y en forma general regul\u00f3 lo relativo a los contratos de servicios p\u00fablicos, no se refiri\u00f3 \u00edntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 186 de esta ley cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse, en particular, el art\u00edculo 61, literal &#8220;f&#8221;, de la Ley 81 de 1988; el art\u00edculo157 y el literal &#8220;c&#8221; del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el art\u00edculo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el art\u00edculo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistem\u00e1ticamente como un todo, por cuanto no existe contradicci\u00f3n entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas al caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantiene, por lo tanto, su vigencia y eficacia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad demandada en cuanto consider\u00f3 que como en virtud de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al Decreto acusado \u00e9ste perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del anterior pronunciamiento cabe se\u00f1alar que el Decreto 1303 de 1989 fue expedido por el el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938\u201d,de tal manera que se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que no tiene entidad normativa aut\u00f3noma, por lo tanto, una vez derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n es claro que pierde fuerza ejecutoria. Resulta por lo tanto pertinente se\u00f1alar que de manera expresa la Ley 143 de 1994 (y no el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994) deroga las leyes que sirvieron de fundamento al decreto en cuesti\u00f3n. En efecto el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 1994 consigna textualmente: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}