{"id":13599,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-559-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-559-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-06\/","title":{"rendered":"T-559-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha aceptado esta corporaci\u00f3n en diversas sentencias de tutela, las asociaciones constituidas con el objeto de luchar contra la discriminaci\u00f3n racial en el pa\u00eds pueden canalizar jur\u00eddicamente las acciones de derecho constitucional que resulten procedentes para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de sus miembros. Es as\u00ed, por cuanto los actos de discriminaci\u00f3n racial negativa lesionan, no s\u00f3lo los derechos singulares de las personas sobre las que recaen, sino tambi\u00e9n los de la comunidad o etnia a la cual \u00e9stas pertenecen. Por consiguiente, no cabe duda en relaci\u00f3n con que las comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, son titulares calificadas de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No exoneraci\u00f3n de pago matr\u00edcula colegios oficiales a ni\u00f1os y j\u00f3venes pertenecientes a poblaci\u00f3n afrodescendiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre &#8211; Ra\u00edces contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Municipal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre &#8211; Ra\u00edces contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Municipal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en enero trece (13) de dos mil seis (2006), el se\u00f1or Pablo Manuel Talaigua Padilla, actuando en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre &#8211; Ra\u00edces, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n y la vida digna de la poblaci\u00f3n afrocolombiana residente en el municipio de Sincelejo, en desarrollo del deber estatal de reconocer y brindar especial protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Planeaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo expidi\u00f3 la Circular N\u00b0 02 de diciembre 16 de 2004 en la que se exonera del pago de los costos de matr\u00edcula en los establecimientos educativos oficiales del municipio, a los ni\u00f1os y j\u00f3venes que demuestren ser v\u00edctimas del conflicto armado que existe en el pa\u00eds, los que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso, los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, o hijos de aquellos, as\u00ed como los que acrediten su calidad de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de lo anterior, se invocan en el documento en menci\u00f3n, concretamente: i) La resoluci\u00f3n N\u00b0 2620 de septiembre 1 de 2004, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio de la cual se establecen directrices, criterios y procedimientos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes desvinculados del conflicto armado y menores de edad, hijos de personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley; y ii) La resoluci\u00f3n 3321 de diciembre 10 de 2003, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo, por medio de la cual se excluye del pago de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos oficiales del municipio, a los estudiantes ind\u00edgenas y a los habitantes de la zona rural, en consideraci\u00f3n a su pertenencia a familias de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera el accionante que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes pertenecientes a la comunidad Afro colombiana de Sincelejo comparten iguales circunstancias de marginalidad y vulnerabilidad con los estudiantes contemplados en la Circular N\u00ba 02 de 2004, en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, principalmente, por lo cual en diciembre de 2005 present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo para efectos de lograr el acceso gratuito al sistema educativo del municipio para todos los Afro descendientes, en edad escolar, residentes en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diciembre 20 de 2005, el peticionario recibi\u00f3 respuesta desfavorable a su solicitud, bajo el argumento de que la exoneraci\u00f3n en el pago de los costos de matr\u00edcula establecida a favor de los estudiantes ind\u00edgenas y aquellos v\u00edctimas del conflicto armado, obedece a las directrices fijadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y por las autoridades legislativas nacionales sin que, en modo alguno, se pretenda dar un trato discriminatorio y excluyente a los integrantes de las comunidades negras del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal negativa, el demandante alega que las autoridades locales est\u00e1n incumpliendo su deber superior de promover las condiciones necesarias para alcanzar la igualdad material entre todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n al no adoptar las medidas necesarias para dicho fin, en particular las relacionadas con la protecci\u00f3n especial debida a los grupos marginados, que se concretan en brindarles oportunidades id\u00f3neas para su arm\u00f3nica integraci\u00f3n social, siendo el acceso gratuito al sistema educativo una de las m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que tutele los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n y la vida digna de la poblaci\u00f3n afro colombiana residente en Sincelejo, en desarrollo del deber estatal de reconocer y brindar especial protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se extiendan los beneficios contemplados en la Circular N\u00ba 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes integrantes de las comunidades negras bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de enero diecis\u00e9is \u00a0(16) de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub judice, y corri\u00f3 traslado a las entidades demandas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia, en ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la se\u00f1ora Aljadys L\u00f3pez Mart\u00ednez, en calidad de delegada de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, como funcionaria adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio, solicit\u00f3 al juez de la causa declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante por cuanto la administraci\u00f3n municipal no ha realizado actuaci\u00f3n alguna que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de los integrantes de la poblaci\u00f3n Afro colombiana bajo su jurisdicci\u00f3n. Como sustento de \u00e9sta tesis, adujo tres argumentos principales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Con base en el criterio de discriminaci\u00f3n positiva, las autoridades legislativas nacionales, a trav\u00e9s de las leyes 15 de 1994 y 715 de 2001 y del decreto 1142 de 1978, determinaron que los estudiantes ind\u00edgenas est\u00e1n exentos del pago de los derechos acad\u00e9micos y de algunos servicios complementarios en los establecimientos educativos de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El Ministerio de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2620 de septiembre 1\u00ba de 2004, estableci\u00f3 directrices para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes desvinculados del conflicto armado y a los hijos, menores de edad, de personas desmovilizadas de los grupos armados al margen de la ley. As\u00ed, en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho instrumento jur\u00eddico, se ordena a los centros de ense\u00f1anza estatales, eximirlos del pago de matr\u00edcula, pensi\u00f3n y derechos acad\u00e9micos en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de la circular N\u00ba 2 de diciembre 16 de 2004, no hace otra cosa que dar aplicaci\u00f3n efectiva a las normas citadas, con base en el principio de legalidad y en seguimiento de los postulados constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Talaigua (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Afro Colombia de Sucre \u2013 Ra\u00edces (folio 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 191 de noviembre 9 de 2000, expedida por la Direcci\u00f3n General de Comunidades negras del Ministerio del Interior, por medio de la cual se inscribe a la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre \u2013 Ra\u00edces en el Registro \u00danico Nacional (folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la circular N\u00ba 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por Oficina de Planeaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00ba 06-0105-778 de diciembre 20 de 2005, por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo da respuesta al escrito de petici\u00f3n presentado en el mismo mes por el se\u00f1or Talaigua (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2620 de septiembre 1\u00ba de 2004, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folios 19-21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 3321 de diciembre 10 de 2003, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo (folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que la discriminaci\u00f3n realizada por la circular 02 de 2004 a favor de los estudiantes ind\u00edgenas y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes desvinculados del conflicto armado y los menores de edad, hijos de personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley, tiene su fundamento y justificaci\u00f3n en un criterio objetivo y proteccionista, representado por la normatividad vigente en materia de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media que se brinda en los establecimientos de ense\u00f1anza oficiales, y no en motivos \u00e9tnicos o de raza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de abril seis (6) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre &#8211; Ra\u00edces contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Municipal de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la Alcald\u00eda y\/o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo vulnera, o no, los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n y la vida digna de la poblaci\u00f3n afro colombiana residente en dicha ciudad, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que le es debida por el Estado en raz\u00f3n de su marginalidad y condici\u00f3n racial, al excluirla de los grupos de personas beneficiados en la circular N\u00ba 02 de diciembre 16 de 2004 con la exoneraci\u00f3n en el pago de los derechos acad\u00e9micos y otros costos complementarios, asociados con la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los establecimientos de ense\u00f1anza oficial del municipio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a rese\u00f1ar la l\u00ednea jurisprudencial definida por este Tribunal en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, expedidos por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19911, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control judicial2, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con caracter\u00edsticas especiales3. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-105 de 2002, esta Corte debi\u00f3 estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios de Santiago de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos fundamentales con las determinaciones de la administraci\u00f3n municipal sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima t\u00e9cnica (en las que se inclu\u00eda un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual postura fue asumida en la sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena que, inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario para tal cargo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de controvertir el acuerdo expedido al respecto. En este sentido, se expres\u00f3 en dicha providencia: \u201cEs claro entonces que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, tambi\u00e9n resulta ilustrativa la sentencia T-321 de 1993, donde esta Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, por la emisi\u00f3n de algunos programas en la franja vespertina. En esta ocasi\u00f3n, se hizo especial \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela para estos fines, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n \u00b4cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00b4. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a la inviabilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela, prevista por el Constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas frente a violaciones o amenazas directas, actuales e inmediatas contra aquellos, con el prop\u00f3sito de impedir que un acto jur\u00eddico de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto produzca los efectos que le son propios. En otras palabras, este recurso judicial no es admisible como mecanismo expedito para controvertir la legalidad de tales actos, prop\u00f3sito para el que existen, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, otros mecanismos judiciales y administrativos id\u00f3neos y efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 . Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, la Corte debe entrar a decidir si le asiste raz\u00f3n al accionante al manifestar que la circular N\u00b0 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo, discrimina injustificadamente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes integrantes de las comunidades negras bajo su jurisdicci\u00f3n, al no incluirlos dentro de los grupos beneficiados con la exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios acad\u00e9micos y otros costos educativos complementarios al interior de los establecimientos de ense\u00f1anza p\u00fablica municipales, en concreto, los estudiantes que demuestren ser v\u00edctimas del conflicto armado que existe en el pa\u00eds, los que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso, los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, o hijos de aquellos, as\u00ed como los que acrediten su calidad de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester mencionar, a modo de aclaraci\u00f3n preliminar, que tal como lo ha aceptado esta corporaci\u00f3n en diversas sentencias de tutela4, las asociaciones constituidas con el objeto de luchar contra la discriminaci\u00f3n racial en el pa\u00eds pueden canalizar jur\u00eddicamente las acciones de derecho constitucional que resulten procedentes para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de sus miembros. Es as\u00ed, por cuanto los actos de discriminaci\u00f3n racial negativa lesionan, no s\u00f3lo los derechos singulares de las personas sobre las que recaen, sino tambi\u00e9n los de la comunidad o etnia a la cual \u00e9stas pertenecen. Por consiguiente, no cabe duda en relaci\u00f3n con que las comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, son titulares calificadas de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala debe precisar que en el caso sub judice la solicitud de amparo entra\u00f1a una controversia sobre la aplicaci\u00f3n de normas de contenido general, impersonal y abstracto y, por ende, la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente, pues tal como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de este fallo, por mandato expreso del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 este mecanismo judicial es improcedente para cuestionar la constitucionalidad de los actos que revisten dichas caracter\u00edsticas como sucede con el acuerdo expedido por la administraci\u00f3n municipal de Sincelejo que se alega como discriminatorio, seg\u00fan el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para lograr su examen y an\u00e1lisis a la luz de los postulados superiores vigentes, los interesados cuentan con diferentes medios procesales, eventualmente efectivos, que pueden incoar, si lo estiman procedente, ante esta misma Corte o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotada dicha circunstancia, esta Sala considera que debe denegarse, por improcedente, el amparo deprecado en consonancia con el fallo de instancia que se revisa. Por ende, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su confirmaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Corporaci\u00f3n Afro colombiana de Sucre &#8211; Ra\u00edces contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sincelejo, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (&#8230;) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-119\/03, T-105\/02, T-151\/01, T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T1201\/00, T-982\/00, T-815\/00, T-287\/97, T-610\/97, T-321\/93, T-203\/93 y T-123\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-422 y T-574 de 1996 sobre la protecci\u00f3n especial debida por el estado a las comunidades negras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Tal como lo ha aceptado esta corporaci\u00f3n en diversas sentencias de tutela, las asociaciones constituidas con el objeto de luchar contra la discriminaci\u00f3n racial en el pa\u00eds [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}