{"id":136,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-467-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-92\/","title":{"rendered":"T 467 92"},"content":{"rendered":"<p>T-467-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASISTENCIA SOCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de naturaleza legal que habilita dentro de ciertas condiciones normativas para sustituir al padre en la prestaci\u00f3n social &nbsp;denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se deriva, en \u00faltimo t\u00e9rmino, del Derecho al Trabajo que tiene la categor\u00eda de Derecho Fundamental, y no es asimilable al derecho a recibir asistencia del &nbsp;Estado en caso de manifiesta situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. El Derecho Constitucional a la Asistencia Social en caso de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, no es reclamable directamente por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela y, adem\u00e1s, en la situaci\u00f3n planteada por la representante del peticionario no aparece violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho constitucional fundamental que imponga decretar la espec\u00edfica y directa protecci\u00f3n de los jueces en funciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA &nbsp;DE &nbsp;REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente No.T-1736 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR MORALES LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edquez Rodr\u00edquez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Laboral, y el diez (10) de marzo del mismo a\u00f1o por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. &nbsp; El 27 de enero de 1992, la Abogada Mercedes Mendoza Maldonado, en ejercicio del poder conferido por el se\u00f1or Fernando Ospina Henao, curador de Oscar Morales L\u00f3pez a quien se le ha declarado en interdicci\u00f3n judicial por demencia, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 un escrito en el que interpone la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas- &#8220;que no ha reconocido la solicitud de traspaso de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que gozaba la se\u00f1ora Emilia L\u00f3pez de Morales&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pide que se ordene a la citada entidad que otorgue y pague con todos los ajustes, aumentos e intereses legales, a Oscar Morales L\u00f3pez interdicto por demencia, el derecho a la &#8220;sustituci\u00f3n pensional&#8221; de su padre Ricardo Morales Salazar, de la cual ven\u00eda gozando su madre y curadora Emilia L\u00f3pez Vda. de Morales, fallecida en el mes de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que se\u00f1ala la representante del peticionario como causa de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El padre del representado en la acci\u00f3n de la referencia, estuvo pensionado por jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1953 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1973; a reclamar la sustituci\u00f3n del derecho pensional se present\u00f3 su viuda Emilia L\u00f3pez de Morales y a ella le fue concedida, primero por dos (2) a\u00f1os y luego de una &nbsp;reclamaci\u00f3n se le extendi\u00f3 su derecho de modo vitalicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or Oscar Morales L\u00f3pez, hijo de los esposos Morales L\u00f3pez, fue declarado en interdicci\u00f3n judicial por demencia en el a\u00f1o de 1986; en dicha orden judicial se nombr\u00f3 como curador a su se\u00f1ora madre Emilia L\u00f3pez de Morales qui\u00e9n posteriormente solicit\u00f3 que se le otorgara a su representado afectado de incapacidad mental, la sustituci\u00f3n pensional definitiva en el monto del 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La solicitud de sustituci\u00f3n pensional en favor del hijo incapacitado no fue aceptada por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; de igual modo dicha entidad no accedi\u00f3 a lo pedido en la apelaci\u00f3n propuesta, con base en argumentos que tienen en cuenta el transcurso del tiempo desde la muerte del pensionado y la afirmaci\u00f3n de su viuda en el sentido de pedir la sustituci\u00f3n como la \u00fanica titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Antes de su muerte, la se\u00f1ora L\u00f3pez Vda. de Morales solicit\u00f3 el 27 de abril de 1989 que la entidad de previsi\u00f3n designara a su hijo inv\u00e1lido como su beneficiario; &nbsp;empero, desde esta fecha no se ha producido pronunciamiento favorable en relaci\u00f3n con esta sustituci\u00f3n pensional plena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su opini\u00f3n, se ha violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional en contra &nbsp;del representado &#8220;&#8230;que es una persona en estado de interdicci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental y necesita la sustituci\u00f3n pensional para subsistir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;Las Sentencias que se Revisan&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El citado Despacho judicial resolvi\u00f3 sobre la solicitud presentada y declar\u00f3 &#8220;&#8230;improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la doctora Mercedes Mendoza Maldonado a nombre de Oscar Morales L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las Consideraciones de M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fundamenta su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las solicitudes del peticionario pueden reclamarse &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues existen otros medios de defensa judicial que permiten el reconocimiento del derecho que se dice desconocido de modo individual y concreto por las resoluciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como existen dichos medios, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n propuesta es improcedente y no puede atenderse en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Previa Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que dispone la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho; pero mientras que se decide por esa jurisdicci\u00f3n el incapaz estar\u00eda privado de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia. En este sentido pide que se tutele el derecho del incapaz como una medida transitoria y provisional dadas las amplias facultades del juez en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3o., 6o., 7o. y 8o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 &nbsp; son aplicables al caso que motiva la petici\u00f3n, &nbsp;mucho m\u00e1s cuando se debe dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fallo del 10 de marzo de 1992, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, reitera su jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quien la ejecuta &nbsp; persigue la pretermisi\u00f3n de tr\u00e1mites legales o administrativos necesarios para que por la autoridad correspondiente se produzca una determinada decisi\u00f3n a ella reservada. &nbsp;Adem\u00e1s, consider\u00f3 aquella Corporaci\u00f3n que para los mismos efectos no puede hacerse diferencia entre una pensi\u00f3n de origen legal y una extralegal o entre la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n o del derecho a su reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte se advierte que el &#8220;juez&#8221; a que hace referencia el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991 es necesariamente el juez &nbsp;contencioso-administrativo. &nbsp;Agreg\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de manera excepcional cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puede ejercerse, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 8o. &nbsp;del Decreto 2591, `conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo`. &nbsp;En estas condiciones no aparece l\u00f3gico que un juez diferente al de lo contencioso administrativo conozca de la acci\u00f3n de tutela ejercida contra un acto administrativo, al tiempo que \u00e9ste necesariamente sea el que deba conocer de la acci\u00f3n de nulidad o de las &#8216;dem\u00e1s procedentes&#8217; contra ese acto. Y cuando se trata de ejercitar aut\u00f3nomamente la tutela frente a un acto administrativo contra el cual procedan las acciones contenciosas pertinentes, es decir, sin que el actor promueva `conjuntamente` la acci\u00f3n de tutela con las otras acciones a que se refiere la norma, tambi\u00e9n debe aqu\u00e9lla instaurarse ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso-Administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte aquella Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no s\u00f3lo por raz\u00f3n de la especialidad que disciplina el control jurisdiccional de los actos administrativos sino por disponerlo as\u00ed expresamente el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;no puede ser otro juez &nbsp;distinto a su propio juzgador natural quien disponga la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte Suprema sus consideraciones al advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando las anteriores reflexiones al caso sub ex\u00e1mine, hay que concluir que la decisi\u00f3n que se pide adoptar en el fallo de tutela supondr\u00eda necesariamente la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo contenido en las Resoluciones 5527 y 6229, por medio de las cuales se neg\u00f3 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la solicitud de Emilia L\u00f3pez Vda. de Morales para que se sustituyera la mitad de la pensi\u00f3n en su hijo. &nbsp;E igualmente, significar\u00eda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo presunto que result\u00f3 del silencio de la entidad de previsi\u00f3n frente a la petici\u00f3n que &nbsp;el 27 de abril de 1989 ella misma hizo para que se designara &#8220;a su hijo inv\u00e1lido como beneficiario, sin que desde esa fecha se hubiese producido pronunciamiento favorable en relaci\u00f3n con esta sustituci\u00f3n pensional plena&#8221;(folio 4); ya que en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 40 del C.C.A., por regla general y salvo los casos de silencio administrativo positivo, se entiende negada toda petici\u00f3n sobre la que desde el momento de su presentaci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de tres meses sin que recaiga sobre ella pronunciamiento expreso. &nbsp;Esto, desde luego, siempre que se trate de actos administrativos cuyo juzgamiento compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que de dicha sentencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y al reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Acci\u00f3n de Tutela y El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n &nbsp;es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;La Materia de la Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. Esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que la representante judicial del se\u00f1or Oscar Morales L\u00f3pez, interdicto por demencia, reclama por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, que le sea reconocido a su representado, con todos los reajustes e intereses que resulten, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de prestaci\u00f3n de que disfrutaron sucesivamente el padre y la madre de aqu\u00e9l a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria, como se vi\u00f3 en la parte de antecedentes de este fallo, que hubo omisi\u00f3n en las actuaciones de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues no se efectu\u00f3 el traspaso del 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Emilia L\u00f3pez de Morales, lo cual fue &nbsp;solicitado ante la Seccional Risaralda de aquella entidad de seguridad social el 27 de abril de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en ninguno de los documentos aportados al tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela aparece prueba o siquiera afirmaci\u00f3n de la peticionaria que indique que el interesado o sus representantes legales han solicitado, despu\u00e9s de la muerte de la se\u00f1ora Emilia L\u00f3pez de Morales, a la entidad de Previsi\u00f3n social contra la que se dirige la Acci\u00f3n de Tutela, que le sea reconocido el Derecho a la Sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Todo lo contrario, lo que se destaca de las probanzas que obran en las actuaciones de tutela, es que la madre del Se\u00f1or Morales present\u00f3 en el a\u00f1o de 1989 una solicitud de sustituci\u00f3n de una parte de sus derechos pensionales recibidos de su difunto esposo en favor de su hijo, y que \u00e9sta fue denegada dentro de los t\u00e9rminos correspondientes por la autoridad administrativa competente. La representante del Se\u00f1or Morales entiende que la denegaci\u00f3n de su solicitud es equivalente a una forma de omisi\u00f3n que debe ser reprochada ante los jueces de tutela por arbitraria y abusiva. Obviamente, la Corte no comparte sus apreciaciones y desestima cualquier consideraci\u00f3n al respecto, ya que es bien claro que la administraci\u00f3n no dej\u00f3 de atender las solicitudes de la Se\u00f1ora madre del Se\u00f1or Morales, representado en las actuaciones que generan los fallos en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la peticionaria, la supuesta omisi\u00f3n produce el quebrantamiento del Derecho Constitucional que garantiza el art\u00edculo 13 de la Carta en t\u00e9rminos de la especial protecci\u00f3n que debe el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;Tambi\u00e9n sostiene que con la conducta de la entidad de seguridad social se\u00f1alada, se causa la misma violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por actuaciones discriminatorias y abusivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de la Corte Constitucional debe se\u00f1alar cu\u00e1l es su criterio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n planteada y, en especial, sobre la improcedencia de la petici\u00f3n que hace la representante del se\u00f1or Morales L\u00f3pez, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se dice reclamar, la existencia de v\u00edas judiciales para las pretensiones correspondientes y muy precisas condiciones jur\u00eddicas de las actuaciones que se adelantaron ante la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En primer t\u00e9rmino se tiene que la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por el monto del 50% de aquella prestaci\u00f3n, fue atendida por la entidad correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales, al expedir las &nbsp;resoluciones n\u00fameros 5527 de junio 13 de 1990 y 6229 de noviembre 7 de 1991 en las que se niega acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n, lo cual despeja cualquier duda sobre la posible violaci\u00f3n al Derecho Constitucional de Petici\u00f3n (art. 23 C.N.), y al Derecho Constitucional del Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.N.), que son &nbsp;reconocidos por la Carta con car\u00e1cter de fundamentales; en efecto, de lo visto en las actuaciones administrativas allegadas al expediente, no queda duda al respecto, pues en todas las &nbsp;oportunidades documentadas, se da respuesta a las peticiones de sustituci\u00f3n del 50% del derecho a la pensi\u00f3n y se dan las oportunidades de interponer los recursos procedentes. Adem\u00e1s, en la \u00faltima de las actuaciones &nbsp;administrativas se advierte con claridad que con la notificaci\u00f3n de la misma qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y abierta la oportunidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. De otra parte, la petici\u00f3n no se endereza a reclamar la protecci\u00f3n directa y espec\u00edfica en la jurisdicci\u00f3n de tutela de los mencionados derechos de rango constitucional y m\u00e1s bien se contrae a reclamar el amparo del Derecho &nbsp;Constitucional a la Asistencia del Estado que radica la Carta en cabeza de los individuos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en &nbsp;circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima garant\u00eda de naturaleza social, se enmarca dentro de los conceptos propios del Estado Social de Derecho y presupone, en su especificidad, muy determinados elementos normativos diferentes a los que configuran la noci\u00f3n constitucional de derechos constitucionales fundamentales, objeto espec\u00edfico &nbsp;de la Acci\u00f3n de Tutela en la ausencia de cualquiera otra v\u00eda judicial de &nbsp;protecci\u00f3n; este derecho debe entenderse como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter asistencial del Estado que presupone elementos institucionales y econ\u00f3micos bien diversos de los que integran el objeto de la Acci\u00f3n de Tutela y por tanto la presentada no debi\u00f3 prosperar, como en efecto ocurri\u00f3. Corresponde al legislador, y en general a los poderes p\u00fablicos con funciones espec\u00edficas de promoci\u00f3n del bienestar colectivo, adelantar las acciones necesarias para asegurar recursos e instrumentos adecuados y &nbsp;suficientes para garantizar la efectiva realizaci\u00f3n de estos cometidos b\u00e1sicos del Constituyente, que son de fundamental trascendencia para nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Se plantea as\u00ed, una de las condiciones de improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela de las previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2790 de 1991, pues en primer t\u00e9rmino el derecho subjetivo reclamado &nbsp;tiene para su protecci\u00f3n las v\u00edas judiciales de naturaleza contencioso-administrativa donde se puede debatir la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n y la existencia del derecho reclamado, su monto y alcance, as\u00ed como las indemnizaciones, actualizaciones y reajustes que eventualmente procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho de naturaleza legal que habilita dentro de ciertas condiciones normativas para sustituir al padre en la prestaci\u00f3n social &nbsp;denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se deriva, en \u00faltimo t\u00e9rmino, del Derecho al Trabajo que tiene la categor\u00eda de Derecho Fundamental, y no es asimilable al derecho a recibir asistencia del &nbsp;Estado en caso de manifiesta situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental; ambas, son nociones que se vinculan con los supuestos normativos del Estado Social de Derecho, fundadas en el respeto a la dignidad humana y en la &nbsp;solidaridad de las personas, pero cobijan hip\u00f3tesis jur\u00eddicas bien diversas que &nbsp;no coinciden necesariamente en todos los casos en los que sea necesario promoverlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que el Derecho Constitucional a la Asistencia Social en caso de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, no es reclamable directamente por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela y, adem\u00e1s, en la situaci\u00f3n planteada por la representante del peticionario no aparece violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho constitucional fundamental que imponga decretar la espec\u00edfica y directa protecci\u00f3n de los jueces en funciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, desde otro punto de vista, se tiene que &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta &nbsp;consagra un derecho &nbsp;de car\u00e1cter social entendido \u00e9ste como una prestaci\u00f3n que debe atender a la capacidad fiscal y a los compromisos que impone la ley para ante los asociados, y no supone un atributo de la persona con car\u00e1cter imprescriptible e inalienable que reclame de los jueces las \u00f3rdenes necesarias e inmediatas para asegurar su protecci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>E. La controversia judicial sobre la legalidad de la espec\u00edfica actuaci\u00f3n administrativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que se tacha, &nbsp;se &nbsp;contraer\u00eda en el evento de su promoci\u00f3n por los accionantes, a las causas de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n elevada por la viuda del beneficiario inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues aquellos elementos de hecho y de derecho deben ser examinados de conformidad con las competencias ordinarias de los jueces de lo contencioso administrativo &nbsp;donde se le debe dar la soluci\u00f3n legal que corresponda, y &nbsp;s\u00f3lo en caso de una violaci\u00f3n a cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales podr\u00eda intentarse la acci\u00f3n de origen constitucional; como aquel &nbsp;no es el caso planteado, deben confirmarse las sentencias que negaron la tutela solicitada. &nbsp;Adem\u00e1s, la petici\u00f3n que se examina en las sentencias que ahora se revisan, est\u00e1 fundada en hechos controvertibles a la luz de la legislaci\u00f3n ordinaria que escapan, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, a la jurisdicci\u00f3n de tutela, pues aquella solicitud &nbsp;se dirige a fundamentar probatoriamente un derecho subjetivo que requiere dilucidarse plenamente; as\u00ed, como no est\u00e1 en los fines del Constituyente al consagrar la Acci\u00f3n de Tutela, &nbsp;desplazar a los jueces naturales de sus competencias ordinarias, ni el permitir la pretermisi\u00f3n de los t\u00e9rminos y las instancias judiciales, no puede accederse a la petici\u00f3n formulada como en su momento lo dispusieron el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Cabe advertir que la petici\u00f3n &nbsp;elevada no se formula como mecanismo transitorio enderezado a precaver o evitar un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional fundamental, por tanto, si lo que se busca es en verdad satisfacer una pretensi\u00f3n ordinaria, el interesado debe ejercer su derecho a acudir ante las v\u00edas de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, y para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de debilidad por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental y que consiste en la posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser un elemento sustancial en el examen &nbsp;de la solicitud administrativa de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y en las actuaciones judiciales contencioso-administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus principios, fines y valores toda la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos dentro del Estado Social de Derecho que se erige por la Carta de 1991; empero, en el caso de que se trata en las providencias que se revisan no existe fundamento para que los jueces de tutela por esta v\u00eda especial, decreten el reconocimiento de un derecho subjetivo concreto que ha sido discutido en su sede administrativa natural, ni para que decreten una espec\u00edfica medida de protecci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de aquellas funciones, agotadas debidamente las actuaciones administrativas, corresponde a los jueces competentes de lo contencioso administrativo, mucho m\u00e1s, teniendo en cuenta que dicha jurisdicci\u00f3n tiene raz\u00f3n de ser y fundamento constitucional y que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional que no puede prosperar en presencia de otra v\u00eda judicial ordinaria o especializada, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bien distinto es aquel que se genera por violaci\u00f3n de cualquier Derecho Constitucional Fundamental radicado en cabeza de cualquier persona, como el derecho al Debido Proceso o el Derecho Constitucional de Petici\u00f3n entre otros, caso en el cual solo procede la Acci\u00f3n de Tutela si no existe v\u00eda judicial para su protecci\u00f3n pero, como se vi\u00f3, no es este el caso de que se ocupan las decisiones que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S &nbsp;U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 12 febrero &nbsp;de 1992, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 10 de marzo de este mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente providencia a los anteriores Despachos, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; El ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}