{"id":1360,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-484-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-94\/","title":{"rendered":"T 484 94"},"content":{"rendered":"<p>T-484-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Quien difunde la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. &nbsp;Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en s\u00ed, no a las opiniones del periodista. &nbsp;El juicio o la valoraci\u00f3n que \u00e9l haga de los hechos, pertenece a su libertad de opini\u00f3n, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad. La prohibici\u00f3n de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligaci\u00f3n de publicar una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, del mismo modo que cuando se le impide su difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBATE EN TELEVISION-Candidatos Presidenciales\/PLURALISMO &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisi\u00f3n, limitaran la participaci\u00f3n en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opini\u00f3n. Ello se ajusta al prop\u00f3sito de darle al p\u00fablico precisamente lo que \u00e9l quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones. No aparece inequitativo que existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizaran \u00e9ste con aquellos que tuvieran los mayores vol\u00famenes de opini\u00f3n, seg\u00fan las encuestas. &nbsp;Esto es entender el principio del pluralismo en t\u00e9rminos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede intervenir el espectro electromagn\u00e9tico en su totalidad. &nbsp;S\u00f3lo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnolog\u00eda actual. Es decir, la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos que tratan sobre el espectro electromagn\u00e9tico, se refiere a una parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su totalidad que corresponde a fen\u00f3menos que no tienen relaci\u00f3n con las comunicaciones. &nbsp;Pretender su control total equivaldr\u00eda a decir que el Estado, en virtud del art\u00edculo 75, puede intervenir la luz o la radiaci\u00f3n t\u00e9rmica del sol. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 42.822 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTES: ABRAHAM RUBIO QUIROGA Y ANTONIO JOSE NAVARRO WOLFF, contra &nbsp;Q.A.P. Y C.M.&amp;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los dos (2) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso promovido por ABRAHAM RUBIO QUIROGA Y &nbsp;ANTONIO JOSE NAVARRO &nbsp;WOLFF. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Abraham Rubio Quiroga, en su propio nombre y aduciendo ser &#8220;mandatario verbal&#8221; del doctor Antonio Navarro Wolff, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal de Circuito (Reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 12 de mayo de 1994, contra los noticieros Q.A.P y C.M.&amp;. Ese mismo d\u00eda, &nbsp;por reparto, le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, al Juez 71 Penal del Circuito,quien solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los hechos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo 12 de mayo, se recibi\u00f3 la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n presentada por el doctor Rubio Quiroga, quien insisti\u00f3 en su calidad de &#8220;mandatario verbal&#8221; del doctor Navarro Wolff, sin adjuntar poder alguno. Ante esa deficiencia, el juez orden\u00f3, por auto de esa fecha, que se adjuntara el poder con que actuaba el doctor Quiroga, o las razones por las cuales el doctor Navarro &nbsp;no pod\u00eda promover su propia defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de mayo, el doctor Luis Antonio Castro Murcia, obrando en calidad de &nbsp;apoderado general del doctor Navarro Wolff, adjuntando para el efecto copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica correspondiente, a trav\u00e9s de la cual se le otorga poder para representar al doctor Navarro en todas las cuestiones de car\u00e1cter judicial en la cuales \u00e9l sea demandado o demandante, inclusive en acciones de tutela, present\u00f3 escrito ratificando la demanda de tutela presentada por el doctor Rubio Quiroga. As\u00ed debe entenderse dicho escrito, pues en \u00e9l, &nbsp;err\u00f3neamente, se afirma que &#8220;ratifica la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Navarro Wolff&#8221;, lo que no era posible, pues \u00e9ste, hasta esa fecha, &nbsp;no hab\u00eda interpuesto tutela alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarada la representaci\u00f3n del doctor Navarro Wolff, se le di\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 22 de febrero del a\u00f1o en curso, los noticieros C.M.&amp; y Q.A.P. acordaron unir sus espacios en televisi\u00f3n, &nbsp;para llevar a cabo un debate entre los distintos candidatos a la Presidencia, que, despu\u00e9s del 13 de marzo, obtuvieran, por lo menos, el diez por ciento (10%) de la intenci\u00f3n de voto de los colombianos. Para el efecto, contratar\u00edan una firma encuestadora, seleccionada a trav\u00e9s de sorteo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La decisi\u00f3n de los noticieros fue puesta en conocimiento de los distintos candidatos a la Presidencia, por medio de comunicaciones dirigidas a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Algunos de los candidatos aceptaron la invitaci\u00f3n. El doctor Navarro &nbsp;Wolff, &nbsp;en carta del 24 de febrero, di\u00f3 respuesta a los directores de los dos noticieros aceptando la propuesta. Sin embargo, solicit\u00f3 se le permitiera proponer algunas alternativas para la selecci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;los participantes en el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de abril, el doctor Navarro Wolff envi\u00f3 una carta a los doctores Samper y Pastrana invit\u00e1ndolos a un debate televisado. Los dos candidatos aceptaron y nombraron &nbsp;tres compromisarios para acordar la forma como el mismo deber\u00eda llevarse a cabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de algunas discrepancias sobre c\u00f3mo deber\u00edan ser los debates, el doctor Samper, en carta dirigida a todos los medios de comunicaci\u00f3n el 9 de mayo, &nbsp;invit\u00f3 al doctor Andr\u00e9s Pastrana a participar con \u00e9l, en un debate sobre temas espec\u00edficos. Propuso para el efecto a los noticieros Q.A.P. y C.M.&amp;, por ser dichos medios, los que primero ofrecieron sus espacios para &nbsp;realizar el mencionado debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Andr\u00e9s Pastrana en la misma fecha acept\u00f3, y envi\u00f3 un temario, se\u00f1alando los d\u00edas y los medios de comunicaci\u00f3n en los cuales el temario podr\u00eda desarrollarse. Sugiri\u00f3 que el debate en los noticieros Q.A.P. y C.M.&amp;., fuese el 12 de mayo, y no el mismo 9, como lo propon\u00eda el doctor Samper.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, los mencionados noticieros dispusieron lo necesario para realizar el debate entre los candidatos Samper y Pastrana, sin la intervenci\u00f3n de los restantes candidatos a la Presidencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El no permitir al doctor Navarro Wolff, y a los restantes candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, participar en el debate pol\u00edtico que se transmiti\u00f3 por las dos cadenas de televisi\u00f3n, en los espacios que por concesi\u00f3n corresponden a los noticieros Q.A.P y C.M.&amp;, desconoci\u00f3, &nbsp;en concepto de los actores, &nbsp;los siguientes derechos constitucionales: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad, pues nadie puede ser discriminado en raz\u00f3n a sus &nbsp;opiniones pol\u00edticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico. En relaci\u00f3n con este derecho, se dice que el Estado, por mandato del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a \u00e9l, en condiciones de igualdad. As\u00ed mismo, debe tomar las medidas necesarias para que los concesionarios de ese espectro, en especial los noticieros, permitan el acceso a sus espacios, en condiciones que garanticen el trato igualitario que la Constituci\u00f3n exige. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la informaci\u00f3n, que en el caso concreto se vulner\u00f3 cuando &#8220;la sociedad colombiana no pudo recibir las propuestas y tesis de los distintos candidatos presidenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no permitir que todos los candidatos a la Presidencia participaran en el debate programado por los noticieros acusados, &nbsp;impidi\u00f3 &nbsp;la difusi\u00f3n de las tesis y propuestas de cada uno de ellos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pues una de las formas de ejercitar ese derecho, es la posibilidad de difundir las distintas tesis e ideas de los aspirantes a un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, consideran que se desconocieron algunas normas de rango legal, como el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos, ley 130 de 1994. Y algunos decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica, relacionados con el manejo del orden p\u00fablico en la \u00e9poca electoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Como el escrito de tutela &nbsp;se &nbsp;present\u00f3 &nbsp;el mismo d\u00eda en que se iba a realizar &nbsp;el debate en menci\u00f3n, se solicit\u00f3, como medida provisional, su suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 ordenar a los distintos medios de comunicaci\u00f3n, otorgar igualdad de condiciones a todos los candidatos a la Presidencia, en los debates que se llegaren a realizar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del debate, el juzgado, por auto del 12 de mayo, resolvi\u00f3 negarla, argumentando la falta de poder del doctor Rubio Quiroga para representar al doctor Navarro Wolff, y, adem\u00e1s, que el material probatorio aportado no demostraba una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que &nbsp;los noticieros acusados, al realizar el debate con por los menos dos de los aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica, dieron cumplimiento a la norma que exige respeto por el pluralismo pol\u00edtico. Por otra parte, estim\u00f3 que si lo que se pretend\u00eda era que todos los aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica participaran en un debate antes de las elecciones, ellos pod\u00edan solicitarlo as\u00ed, a los distintos medios de comunicaci\u00f3n, y, en especial, &nbsp;a los noticieros acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto del doctor Navarro Wolff, consider\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;prueba de que a \u00e9l se le hubiera negado la posibilidad de participar en el mencionado debate. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior, y ante &nbsp;la negativa del despacho de suspender el debate programado para el 12 de mayo, y por el mismo hecho de su realizaci\u00f3n, se solicit\u00f3 ordenar a los noticieros demandados resarcir los perjuicios causados al doctor Navarro Wolff, antes de la conclusi\u00f3n del debate presidencial. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3, en desarrollo del derecho de rectificaci\u00f3n, &#8220;resarcir los perjuicios causados &#8230;, en id\u00e9nticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. PRUEBAS APORTADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta de fecha 20 de abril del a\u00f1o en curso, suscrita por el doctor Navarro Wolff, y dirigida a los doctores Andr\u00e9s Pastrana y Ernesto Samper Pizano, invit\u00e1ndolos a confrontar sus tesis y programas en un debate televisado, &nbsp;cuyas reglas ser\u00edan acordadas conjuntamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cartas de los doctores Andr\u00e9s Pastrana y Ernesto Samper, aceptando la invitaci\u00f3n del doctor Navarro a participar en un debate televisado. Para el efecto, &nbsp;cada uno nombr\u00f3 &nbsp;tres representantes, a quienes se les asign\u00f3 la tarea de acordar las reglas para su realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta del doctor Pastrana, a la carta anterior, en la cual acepta el debate. Sin embargo, le propone un temario, as\u00ed como los d\u00edas en que el mismo puede desarrollarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta de fecha 10 de mayo, enviada a todos los medios de comunicaci\u00f3n por algunos miembros de Compromiso Colombia, en la cual llaman la atenci\u00f3n ante la convocaci\u00f3n a un debate, &nbsp;sin la participaci\u00f3n de su representante, doctor Navarro Wolff. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, y rechazada la solicitud de suspender provisionalmente &nbsp;el debate, el juzgado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre las que se destacan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraciones de los directores de los noticieros acusados, que fueron recibidas, a excepci\u00f3n &nbsp;de la del director de C.M.&amp;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial a la Direcci\u00f3n Nacional Electoral, con el fin de establecer el n\u00famero de candidatos inscritos para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISION, para que informara, entre otras cosas, si los noticieros acusados, al efectuar el debate de la referencia, &nbsp;hab\u00edan transgredido alguna norma del contrato de adjudicaci\u00f3n del espacio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 71 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez notificados los directores de los espaciosos noticiosos acusados y recibidas las pruebas solicitadas, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o en curso, DENEGO la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez empieza el estudio del caso, haciendo un an\u00e1lisis de lo que debe entenderse por &#8220;espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. Concluye afirmando que es un c\u00famulo de ondas hertzianas a trav\u00e9s de las cuales se emiten las comunicaciones, las cuales deben ser reguladas por el Estado para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que concentren en unos pocos su manejo, &nbsp;as\u00ed como el caos en ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n del Estado, tal como est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 75 y 76 de la Constituci\u00f3n, tiene como objetivo lograr la igualdad de oportunidades en el acceso y uso del espectro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar a grandes rasgos la forma como se realiza la asignaci\u00f3n de las frecuencias y franjas en el espectro de las comunicaciones, concluye afirmando que cuando el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, expresa que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico debe ser en condiciones de igualdad, lo hace refiri\u00e9ndose a los mecanismo utilizados para la asignaci\u00f3n de esas frecuencias y bandas, es decir, las licitaciones y concesiones de los diferentes espacios. Y no como lo entienden los demandantes, el acceso indiscriminado de cualquier particular al &nbsp;espectro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalta el hecho de que los concesionarios de televisi\u00f3n, y para el caso concreto los noticieros, a pesar de utilizar un fragmento del espectro, &nbsp;bien de uso p\u00fablico, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, siguen manteniendo su calidad de particulares, sujetos al cumplimiento de las normas correspondientes para el desarrollo de su objeto social. Particulares que no ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n que hace &nbsp;improcedente el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que los noticieros demandados dieron al doctor Navarro la oportunidad &nbsp;para que expresara sus ideas. &nbsp;En efecto, al &nbsp;d\u00eda siguiente del debate, se le invit\u00f3 para que le hiciera un \u201cdebate al debate,&#8221; invitaci\u00f3n que al principio acept\u00f3 y luego rehus\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, en escrito muy breve, &nbsp;y &nbsp;dentro del t\u00e9rmino correspondiente, impugnaron la sentencia, &nbsp;por considerar que ella no se ajust\u00f3 a los hechos expuestos ni a los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante fallo del veinticuatro (24) de junio del a\u00f1o en curso, CONFIRMO el fallo proferido por el Juez 71 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, &nbsp;consider\u00f3 que si bien el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, establece &nbsp;que el espectro es de uso p\u00fablico, &nbsp;ello no significa que toda persona pueda tener derecho a acceder a \u00e9l, pues para ello es necesario que se cumplan unas pautas fijadas por el organismo competente, que en el caso de la televisi\u00f3n &nbsp;es INRAVISION. De manera que &nbsp;cuando el art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que el acceso al espectro &nbsp;debe realizarse en condiciones de igualdad, se refiere a las distintas empresas que licitan para que se les adjudique &nbsp;una franja determinada en el espectro de las comunicaciones, y no a que cualquier persona tenga derecho a acceder a \u00e9l &nbsp;sin cumplir con los requisitos establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, el Tribunal no encuentra c\u00f3mo pudo vulnerarse el derecho del doctor Navarro Wolff a acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico, en condiciones de igualdad, por no participar en el debate entre los doctores Pastrana y Samper realizado por las noticieros C.M.&amp; y Q.A.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, se\u00f1ala &nbsp;que el actor conoc\u00eda las condiciones en que se realizar\u00eda el debate, pues los noticieros demandados le comunicaron, desde el 22 de febrero, su inter\u00e9s de llevar a cabo &nbsp;un debate con los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplieran unos requisitos fijados por ellos. Requisitos que, seg\u00fan el Tribunal, nunca objet\u00f3 el actor, y, que por el contrario, acept\u00f3 gustosamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que los noticieros son entes privados, que si bien utilizan unos espacios por concesi\u00f3n, pueden &nbsp;invitar a participar en ellos a quien quieran, siempre y cuando, cumplan las reglas fijadas por Inravisi\u00f3n. Y, adem\u00e1s, que este organismo inform\u00f3 que los noticieros en menci\u00f3n, al realizar el debate &#8220;actuaron con plena legalidad conforme a su autonom\u00eda.&#8221; (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la libre expresi\u00f3n, se consider\u00f3 que no se vulner\u00f3, pues el Consejo Nacional Electoral, mediante resoluci\u00f3n 135 del 20 de abril de 1994, cedi\u00f3 &nbsp;a cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, un espacio en las cadenas de televisi\u00f3n, para que, en las mismas condiciones, expusiera sus tesis y programas. Y porque, adem\u00e1s, cada movimiento cuenta, desde hace varios a\u00f1os con un espacio en la franja de la noche para presentar sus ideas. Por estas razones, no se entiende c\u00f3mo pudo vulnerarse el derecho de expresi\u00f3n del doctor Navarro, cuando \u00e9l, en su calidad del aspirante a la Presidencia de la Rep\u00fablica ha hecho uso de estos espacios. Igualmente, afirma el Tribunal que &nbsp;los distintos medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;programas de opini\u00f3n, le han permitido expresar sus ideas y propuestas. No se puede, pues, afirmar que se vulner\u00f3 el derecho a la libre expresi\u00f3n del actor, ni mucho menos, su derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La libertad de prensa en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia existe libertad de prensa, no como el fruto de una conquista de los \u00faltimos tiempos, sino como el resultado de una tradici\u00f3n centenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n anterior, la de 1886, el art\u00edculo 42 establec\u00eda: &#8220;La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;Y con el fin de asegurar la independencia de la prensa, el inciso segundo consagraba esta prohibici\u00f3n: &#8220;Ninguna empresa editorial de peri\u00f3dicos podr\u00e1, sin permiso del gobierno, recibir subvenci\u00f3n de otros gobiernos ni de compa\u00f1\u00edas extranjeras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagr\u00f3 expresamente la libertad de prensa, en el art\u00edculo 20, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos son libres y tienen responsabilidad social. &nbsp;Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como si no fuera suficiente esta norma, el art\u00edculo 73 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: &nbsp;el art\u00edculo 74 consagr\u00f3 el principio de que &#8220;todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos &nbsp;salvo los casos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;Principio que mucho tiene que ver con la actividad del periodista, como es apenas obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa, en consecuencia, est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;De ello no hay duda. &nbsp;Y existe, como se ha dicho, la prohibici\u00f3n de la censura, en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El periodista y la libertad de informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo, pues, de la base de la afirmaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la libertad de prensa, conviene analizar concretamente el alcance que deba darse a la &#8220;libertad de expresar su pensamiento y opiniones&#8221;, referida a los periodistas, lo &nbsp;mismo que a la libertad que se establece para los medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la actividad period\u00edstica &#8220;gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n desde diversos puntos de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera la situaci\u00f3n de quien recibe la informaci\u00f3n, \u00e9l tiene derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien en alguna forma participa en los hechos que son el tema de la informaci\u00f3n, tiene el derecho a que su honra no se lesione, y tambi\u00e9n a que la informaci\u00f3n sea veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien difunde la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. &nbsp;Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en s\u00ed, no a las opiniones del periodista. &nbsp;El juicio o la valoraci\u00f3n que \u00e9l haga de los hechos, pertenece a su libertad de opini\u00f3n, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n cierra el camino a todo intento de impedir la difusi\u00f3n de pensamientos y opiniones, naturalmente bajo la responsabilidad de sus autores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cabe preguntarse: \u00bfel obligar a un periodista a emitir determinadas opiniones o informaciones, no constituye otra especie de censura o una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n?. Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00bfla libertad de prensa es compatible con la imposici\u00f3n a los periodistas de la obligaci\u00f3n de difundir determinadas informaciones, o unas opiniones ajenas como si fueran propias, o las opiniones de determinadas personas?. La respuesta no admite duda ninguna: la prohibici\u00f3n de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligaci\u00f3n de publicar una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, del mismo modo que cuando se le impide su difusi\u00f3n. &nbsp;Que la prensa sea libre no admite interpretaci\u00f3n diferente a la que se basa en la real libertad del periodista. &nbsp;Es \u00e9l quien, bajo su responsabilidad, debe decidir qu\u00e9 publica, y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo lo publica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, so pretexto de garantizar el pluralismo ideol\u00f3gico, el Estado no puede establecer una reglamentaci\u00f3n r\u00edgida a la cual deban someterse los periodistas en la difusi\u00f3n de las informaciones, o en la presentaci\u00f3n de las opiniones propias o ajenas. &nbsp;Ello vulnerar\u00eda la libertad de expresi\u00f3n, y, concretamente, la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El periodista y la opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, la opini\u00f3n p\u00fablica es el &#8220;sentir o estimaci\u00f3n en que coincide la generalidad de las personas acerca de asuntos determinados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n ostensible entre la opini\u00f3n p\u00fablica y la libertad de informaci\u00f3n. &nbsp;Mirada esta \u00faltima por su doble aspecto correspondiente a quien da y a quien recibe la informaci\u00f3n, es claro que si \u00e9sta es veraz, como debe serlo, ser\u00e1 posible la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica ilustrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al periodista, es claro que \u00e9l contribuye a formar la opini\u00f3n p\u00fablica, mediante la difusi\u00f3n de las informaciones y la expresi\u00f3n de sus opiniones. &nbsp;Pero, a la vez, en cierta medida su conducta est\u00e1 determinada por esa misma opini\u00f3n p\u00fablica a la cual interpreta. &nbsp;Dicho en otra forma, en general, es inevitable que el periodista forme parte de la opini\u00f3n p\u00fablica a cuya creaci\u00f3n \u00e9l contribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las opiniones, lo usual ser\u00e1 que la de los periodistas refleje la general, la de la mayor\u00eda. &nbsp;Lo que hace, por ejemplo, que un escritor p\u00fablico tenga m\u00e1s lectores que otro, es la reacci\u00f3n del lector que encuentra en sus art\u00edculos sus propias opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ya no se trata de presentar las opiniones propias sino las de un tercero, la l\u00f3gica indica que el periodista har\u00e1 conocer en primer lugar las de los personajes a quienes el p\u00fablico, o la generalidad de las gentes, prefiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El periodista ante los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo escrito permite analizar la relaci\u00f3n que existe entre el periodista &nbsp;y quienes aspiran a ocupar los cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;En t\u00e9rminos concretos, establecer si existe un derecho constitucional fundamental de todos los candidatos a recibir exactamente el mismo tratamiento de parte de los periodistas, y una obligaci\u00f3n de \u00e9stos de dedicar a todos el mismo tiempo y la misma atenci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, y limit\u00e1ndonos a la elecci\u00f3n presidencial de 1994, hay que tener en cuenta que en la primera vuelta participaron diez y ocho (18) candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de este \u00faltimo dato, es menester analizar si la prensa, y los periodistas en particular, estaban obligados a &#8220;dar un tratamiento igualitario a todos los candidatos presidenciales&#8221;, como se afirma en la demanda que origin\u00f3 este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando diversos candidatos aspiran a un mismo cargo de elecci\u00f3n popular, la opini\u00f3n ciudadana se divide y los favorece en diversa medida. &nbsp;Habr\u00e1 l\u00f3gicamente un inter\u00e9s por parte de un mayor n\u00famero de personas, en conocer las opiniones de quienes figuran a la cabeza de las preferencias de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisi\u00f3n, limitaran la participaci\u00f3n en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opini\u00f3n. Ello se ajusta al prop\u00f3sito de darle al p\u00fablico precisamente lo que \u00e9l quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de obligar a las gentes a ver en la televisi\u00f3n algo que no les interesa, no s\u00f3lo es antidemocr\u00e1tica, sino que est\u00e1 condenada al &nbsp;fracaso, pues el televidente es quien en \u00faltimas decide. &nbsp;Y en el caso extremo de transmitirse por todos los canales lo que no es de su agrado, le basta, sencillamente, apagar su receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto pueden hacerse algunas consideraciones en torno a la legislaci\u00f3n vigente sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la ley 130 de 1994 establece que &#8220;los concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El equilibrio es la &#8220;ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios&#8221;. Equilibrio informativo, por consiguiente, no puede significar nada distinto a que el periodista decida con ecuanimidad, mesura y sensatez qu\u00e9 informa, y c\u00f3mo y cu\u00e1ndo informa. &nbsp;Y en el caso concreto de los candidatos, darles un tratamiento acorde con las simpat\u00edas que despierten entre la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no aparece inequitativo que existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizaran \u00e9ste con aquellos que tuvieran los mayores vol\u00famenes de opini\u00f3n, seg\u00fan las encuestas. &nbsp;Esto es entender el principio del pluralismo en t\u00e9rminos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso del acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, regulado por el art\u00edculo 25 de la ley 130 de 1994. &nbsp;All\u00ed s\u00ed tuvieron igual participaci\u00f3n los dieciocho candidatos, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n No. 135 de 1994, del Consejo Nacional Electoral, cuya copia obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Conclusiones sobre la cuesti\u00f3n controvertida &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando todo lo dicho al caso que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, resulta claro que al candidato Navarro Wolff no se le viol\u00f3 derecho fundamental alguno. &nbsp;Pues ni \u00e9l, ni ninguno de los otros candidatos, ten\u00eda derecho a disponer a su arbitrio de los noticieros o espacios de opini\u00f3n que el Estado concede a los particulares, o a imponerles unas determinadas obligaciones en cuanto a la manera de ejercer sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental a &#8220;participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, consagrado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, tampoco aparece demostrada. La participaci\u00f3n del se\u00f1or Navarro en las elecciones presidenciales prueba lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se argumenta la violaci\u00f3n del derecho a difundir las ideas y programas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es claro que nadie impidi\u00f3 al demandante tal difusi\u00f3n. &nbsp;Y no puede aceptarse que este derecho permita obligar a los periodistas a divulgar las opiniones de un candidato determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Algunas consideraciones sobre el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n y el espectro electromagn\u00e9tico &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la demanda de tutela se aduce el argumento sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00e9ste consagra &#8220;la igualdad de oportunidades en el acceso&#8221; al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es oportuno decir lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 75, 76 y 101 no define el espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro es el conjunto de todas las frecuencias de emisi\u00f3n de los cuerpos de la naturaleza. &nbsp;Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos x), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este rango de frecuencias hay una escala privilegiada que, con la tecnolog\u00eda actual, corresponde al espectro de las comunicaciones. &nbsp;Obviamente es a esta frecuencia a la que se refiere la Constituci\u00f3n, especialmente en el art\u00edculo 76, al establecer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el espectro electromagn\u00e9tico no es una franja por donde pasan datos, ni tiene que ver con el espacio alrededor de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede intervenir el espectro electromagn\u00e9tico en su totalidad. &nbsp;S\u00f3lo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnolog\u00eda actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos que tratan sobre el espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculos 75, 76 y 101), se refiere a una parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su totalidad que, como se mencion\u00f3, corresponde a fen\u00f3menos que no tienen relaci\u00f3n con las comunicaciones. &nbsp;Pretender su control total equivaldr\u00eda a decir que el Estado, en virtud del art\u00edculo 75, puede intervenir la luz o la radiaci\u00f3n t\u00e9rmica del sol. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la igualdad de oportunidades a que el art\u00edculo 75 se refiere, es la que tiene que ver con el otorgamiento de concesiones, en especial para radio y televisi\u00f3n. &nbsp;El uso que el concesionario haga de las frecuencias, se rige &nbsp;por otros principios, en especial por los que consagran la libertad de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco por este aspecto puede afirmarse que al actor se le ha violado un supuesto derecho fundamental suyo, consagrado por el mencionado art\u00edculo 75. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, de 24 de junio de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por Abraham Rubio Quiroga y Antonio Navarro Wolff. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado 71 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/94 &nbsp; Quien difunde la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. &nbsp;Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en s\u00ed, no a las opiniones del periodista. &nbsp;El juicio o la valoraci\u00f3n que \u00e9l haga de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}