{"id":13600,"date":"2024-06-04T15:58:14","date_gmt":"2024-06-04T15:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-560-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:14","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:14","slug":"t-560-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-06\/","title":{"rendered":"T-560-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio estructural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318434 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Hartz de Caro contra Salud Colpatria EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2005 y el 20 de febrero de 2006 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Hartz de Caro contra Salud Colpatria EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Salud Colpatria, y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los medicamentos Neupogen (Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend) para el tratamiento de un Liposorcoma Retroperitoneal que se le diagnostic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, Salud Colpatria EPS est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social porque no ha entregado los medicamentos ordenados en forma oportuna, toda vez que ha exigido condicionamientos y requisitos que dilatan la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que suministre los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de Salud Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el representante legal de Salud Colpatria EPS alega que el cotizante del cual depende econ\u00f3micamente la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro \u2013 se\u00f1or Joaqu\u00edn Caro Escall\u00f3n \u2013 tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de 8\u00b4441.166 pesos, lo cual, a juicio de este accionado, le brinda la posibilidad de sufragar la totalidad de los medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los medicamentos, informa que el Neupogen (Filgrastim) tiene un costo por ampolla de 220.600 pesos, el Granisetron por tableta 21.000 pesos, el Aprepitant por caja de 3 tabletas 126.200 pesos, y el Prednisona por caja de 30 tabletas 5.050 pesos. Adem\u00e1s, asegura que el Granisetron y el Aprepitant, que son medicamentos para el manejo de las n\u00e1useas y el v\u00f3mito producidos por la quimioterapia, pueden ser remplazados por el Ondasetr\u00f3n, que s\u00ed se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad accionada considera que la tutela debe ser denegada por cuanto no se cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del POS; pero que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la actora, se ordene el recobro respectivo al FOSYGA por el sobrecosto en que incurra la EPS con ocasi\u00f3n del cumplimento del fallo de tutela (fl.57 a 62 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro, bajo la consideraci\u00f3n de que no estaba dado uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la a quo consider\u00f3 que la actora no carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los medicamentos ordenados, pues su esposo cotiza sobre una base de 8\u00b4441.166 de pesos y dicho ingreso le permite costear las 7 ampollas Filgrastim, las 3 tabletas de Granisetron, la caja de Aprepitant y las 9 tabletas de Prednisona, cuyo costo se eleva a 1\u00b4738.450 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia empleando, b\u00e1sicamente, el mismo argumento expuesto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro (fls. 28 a 41 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 3 y 13 de octubre de 2005 en las que se prescribe a la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro los medicamentos Neupogen (Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend) \u00a0(fl.42 a 44, 46 y 48 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de las autorizaciones del 3 y 13 de octubre de 2005 para el 1\u00b0 y 2\u00b0 Ciclo de quimioterapia (fl.45 y 49 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro alega que Salud Colpatria vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues esta entidad no le ha autorizado la entrega de las drogas Neupogen (Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend), ordenadas por su m\u00e9dico para el tratamiento de un Liposorcoma Retroperitoneal, debido a que las mismas no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tomando en consideraci\u00f3n que las instancias negaron el amparo a la actora con el argumento de que ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para sufragar por su cuenta los medicamentos ordenados, la Corte, a efectos de resolver el presente asunto, se referir\u00e1 a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corte para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POS y, posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos a la salud y a la seguridad social. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social no son de car\u00e1cter fundamental1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed tienen esta \u00edndole, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales consagradas en este sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos excluidos del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. \u00a0As\u00ed, en lo que se refiere a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es importante resaltar, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, en principio s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro reclama a Salud Colpatria la entrega de los medicamentos Neupogen (Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend), los cuales, a pesar de haber sido prescritos por su m\u00e9dico, fueron negados por la EPS con el argumento de que no estaban incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de la Sala, es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro, pues Salud Colpatria EPS le neg\u00f3 el suministro de unos medicamentos que requiere para complementar la quimioterapia ordenada para el tratamiento del Liposorcoma Retroperitoneal que padece, a pesar de que est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan lo referente a las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos descritos en el ac\u00e1pite anterior sobre este \u00faltimo aspecto, es claro que la omisi\u00f3n en el suministro de los medicamentos atenta contra la vida e integridad personal de la actora en la medida en que estos son necesarios para complementar el tratamiento del Liposorcoma Retroperitoneal que padece, y que las drogas mencionadas fueron prescritas por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Salud Colpatria. As\u00ed que s\u00f3lo se presenta controversia en cuanto a la existencia dentro del POS de sustitutos para los medicamentos que fueron negados y sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto a lo primero, considera la Sala que los m\u00e9dicos no han aludido a otros medicamentos incluidos en el POS que reporten los mismos beneficios que el Neupogen (Filgrastim), la Prednisona, el Granisetron y el Aprepitant (Emend); as\u00ed que entonces es irrelevante la afirmaci\u00f3n que hace el representante legal de la EPS en el sentido de que los dos \u00faltimos pueden ser remplazados por la droga Ondasetron para el manejo de las n\u00e1useas y los v\u00f3mitos producidos por el tratamiento de la quimioterapia, ya que no existe concepto m\u00e9dico que respalde esa opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrariamente a lo considerado por las instancias, estima la Sala que en el presente caso s\u00ed se colma el presupuesto de la carencia de recursos econ\u00f3micos del afiliado para la procedencia del amparo, pues, aunque el se\u00f1or Joaqu\u00edn Caro Escall\u00f3n tiene un deber de asistencia con la se\u00f1ora Hartz de Caro por el v\u00ednculo conyugal y aquel tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de 8\u00b4441.166 pesos, estos ingresos resultan insuficientes de cara al costo global de los medicamentos y a la periodicidad con la cual se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, tenemos que cada sesi\u00f3n de quimioterapia practicada a la se\u00f1ora Hartz de Caro requiere como complementaci\u00f3n un tratamiento de 7 ampollas de Neupogen (Filgrastim), 3 tabletas de Granisetron, 6 tabletas de Prednisona y 3 tabletas de Aprepitant, cuyo valor, teniendo en cuenta los precios presentados por la EPS, asciende a 1\u00b4734.409 pesos5. Y si tenemos en cuenta que existe evidencia de que se han practicado al menos cuatro sesiones de quimioterapia entre el 3 de octubre y el 2 de diciembre de 20056, podemos concluir razonablemente que el tratamiento complementario con drogas en los dos meses se\u00f1alados cuesta 6\u00b4937.636 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera la Sala que est\u00e1 acreditada la carencia de recursos de la actora para sufragar las drogas y, por tanto, colmado el presupuesto que los jueces echan de menos para la concesi\u00f3n del amparo, pues el costo de los medicamentos que ha requerido la se\u00f1ora Hartz de Caro durante dos meses \u2013 6\u00b4937.636 de pesos \u2013 representa aproximadamente el 41.09% del ingreso familiar durante el mismo periodo \u2013 16\u00b4882.332 pesos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el Estado, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas\u201d7; por lo que, a juicio de la Sala, en todo caso debe garantizarse el acceso, la oportunidad y la continuidad de los tratamientos de alto costo que requieren las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como es el caso de la enfermedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2006 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a la actora por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, ordenando a Salud Colpatria EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro los medicamentos Neupogen, Granisetron, Prednisona y Aprepitant en la periodicidad y oportunidad que requiera su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta orden, l\u00f3gicamente, se impartir\u00e1 sin perjuicio del derecho de Salud Colpatria EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Hartz de Caro contra Salud Colpatria EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ruth Hartz de Caro y, en consecuencia, se ORDENA a Salud Colpatria EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora los medicamentos Neupogen, Granisetron, Prednisona y Aprepitant en la periodicidad y oportunidad que requiera su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho de Salud Colpatria EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este punto se tomo como precio del Filgrastim el informado por la EPS (220.600 pesos por ampolla) y no el que acredita la parte actora de 441.300 pesos por ampolla, seg\u00fan constancia visible a folio 81 del Cuaderno No.1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse los folios 45, 49 y 82 del Cuaderno No.1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 1\u00b0. Ley 972 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}