{"id":13601,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-561-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-561-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-06\/","title":{"rendered":"T-561-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condici\u00f3n de autoridad frente a usuarios y suscriptores\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Controles previstos por ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para conocer de controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones judiciales ordinarias o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no demostrar el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319721 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Ardila De Pacheco contra Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelly Ardila de Pacheco contra Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2005, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. (en adelante Gases del Caribe) elev\u00f3 pliego de cargos contra la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco como suscriptora del servicio en el inmueble ubicado en la Calle 49 No.46-120 de Barranquilla, puesto que, en visita t\u00e9cnica realizada el 26 de mayo de ese a\u00f1o, se detectaron irregularidades en el medidor que, al parecer, hac\u00edan que registrara un consumo menor al real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentados los descargos por parte de la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco, Gases del Caribe, mediante decisi\u00f3n No.1149 del 2 de agosto de 2005, impuso a la usuaria una sanci\u00f3n pecuniaria de $ 3\u00b4052.000.oo por concepto de manipulaci\u00f3n de equipos, $ 3\u00b4221.554.oo por consumo no facturado y $ 286.718.oo por contribuci\u00f3n. En concepto de la empresa de servicios p\u00fablicos, la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a que exist\u00eda evidencia de que el medidor hab\u00eda sido alterado y que, luego de reemplazado por otro que se encontraba en \u00f3ptimas condiciones, se registr\u00f3 un consumo mayor al que peri\u00f3dicamente ven\u00eda reportando el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; pero tanto Gases del Caribe como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron confirmar la sanci\u00f3n mediante decisi\u00f3n No.1232 y Resoluci\u00f3n No.20058200172085 del 18 de agosto y 25 de octubre de 2005 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues, con fundamento en las sentencias T-270 de 2004 y 720 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, alega que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no tienen potestad sancionatoria y que, en todo caso, Gases del Caribe no le dio oportunidad de practicar pruebas en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la tutela de su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, que se ordene al representante legal de Gases del Caribe que deje sin efectos la decisi\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Gases del Caribe, a trav\u00e9s de apoderado, rese\u00f1a la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, resaltando que la misma se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del debido proceso en la medida en que se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Ardila de Pacheco para la revisi\u00f3n t\u00e9cnica que se le hizo al medidor, se le notific\u00f3 el pliego de cargos y se le dio traslado para los descargos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otras v\u00edas de protecci\u00f3n judicial y, en todo caso, no ha alegado o acreditado que se encuentre en una situaci\u00f3n de inminente perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que Gases del Caribe est\u00e1 autorizada para imponer sanciones pecuniarias en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 142 de la Ley 142 de 1994 y 54 de la Resoluci\u00f3n No.108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), y que en el presente caso no son aplicables las sentencias T-270 de 2004 y 720 de 2005 de la Corte Constitucional porque no estamos frente a los mismos hechos y por el efecto inter partes de los fallos de tutela (fls.45 a 149 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La omisi\u00f3n procesal de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia, pese a que se le notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela mediante Oficio No.2338 del 17 de noviembre de 2005 (fl.44 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 a la empresa Gases del Caribe que declarara la nulidad de la decisi\u00f3n No.1149 en lo que respecta a la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el a quo consider\u00f3 que Gases del Caribe hab\u00eda respetado el debido proceso en la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Ardila de Pacheco, estim\u00f3, apoy\u00e1ndose en la sentencia T-720 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, que esa entidad no ten\u00eda potestad para imponer una sanci\u00f3n pecuniaria en contra de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la empresa Gases del Caribe, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez penal del circuito que hab\u00eda tutelado los derechos de la se\u00f1ora Ardila de Pacheco, bajo la consideraci\u00f3n de que Gases del Caribe hab\u00eda respetado el debido proceso en la actuaci\u00f3n adelantada contra la actora y que, en todo caso, s\u00ed estaba en la facultad de imponer sanciones disciplinarias en virtud de lo dispuesto en el Decreto No.1303 de 1989, el cual fue objeto de examen de legalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Poder para actuar otorgado por la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco al Dr. Germ\u00e1n D\u00edaz Serrano (fl.6 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del Acta de Visita T\u00e9cnica realizada por Gases Caribe S.A. EPS \u00a0al inmueble ubicado en la Calle 49 No.46-120 de Barranquilla (fl.8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del Pliego de Cargos presentado por Gases del Caribe S.A. EPS a la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco (fl.9 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de los descargos presentados por la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco a Gases del Caribe S.A. EPS (fl.12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copias de los recursos interpuestos por la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco contra la decisi\u00f3n 1149 del 2 de agosto de 2005 (fls.31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco alega que Gases del Caribe y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que la primera de ellas le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por la supuesta manipulaci\u00f3n del medidor de gas sin tener competencia para ello ni permitirle la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando medie la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentre ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d1, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen, sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez ordinario mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez ordinario aplicar primordialmente los derechos fundamentales, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal y, en general, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones judiciales ordinarias o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Ardila de Pacheco cuestiona la decisi\u00f3n de sancionarla por la supuesta manipulaci\u00f3n del medidor de gas, ya que, a su juicio, Gases del Caribe no tiene competencia para imponer dicha sanci\u00f3n y, adem\u00e1s, no le brind\u00f3 las oportunidad de practicar pruebas en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos de car\u00e1cter fundamental cuando estos est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de particulares. Adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de protecci\u00f3n judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que incoada en un caso concreto la acci\u00f3n de tutela el juez debe conceder o negar el amparo seg\u00fan se haya o no configurado la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales; pero, previamente, debe definir si es procedente o improcedente esta acci\u00f3n atendiendo a ciertos presupuestos de orden legal, tales como la existencia de otros medios judiciales de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable (art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991), o de orden jurisprudencial como el principio de inmediatez2 o el ejercicio previo del derecho de petici\u00f3n ante la autoridad accionada3. No puede, entonces, confundirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fundamento de la misma, es decir, con la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, que dan lugar a la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otro medio judicial para controvertir la potestad sancionatoria de Gases del Caribe, as\u00ed como la legalidad del procedimiento que se llev\u00f3 a cabo en las respectivas instancias para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron la sanci\u00f3n pecuniaria por la supuesta manipulaci\u00f3n en los equipos de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la cual es id\u00f3nea si se tiene en cuenta que la accionante incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n final que confirma la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si la se\u00f1ora Ardila de Pacheco se encontrara ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora no alega \u2013 ni mucho menos acredita \u2013 que se encuentre en alguna circunstancia que permita inferir la proximidad de un perjuicio irremediable; por el contrario, la Sala encuentra en el acervo probatorio que la actora no reside en el inmueble en que se detect\u00f3 la anomal\u00eda, sino que lo tiene destinado a la explotaci\u00f3n de una actividad comercial5. As\u00ed que, a falta de prueba en contrario, la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a derechos tales como vida digna, la salud o a la igualdad como consecuencia de la eventual suspensi\u00f3n del servicio de gas por la manipulaci\u00f3n del instrumento de medici\u00f3n, que haga necesaria y urgente la intervenci\u00f3n de juez de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como quiera que los jueces de instancia emitieron un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto \u2013 vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la actora \u2013, sin que fuese competencia del juez de tutela hacerlo en el presente caso, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2006 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelly Ardila de Pacheco contra Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-634 de 2002, SU-975 de 2004 y T-174 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el Acta de Visita T\u00e9cnica y en el escrito de descargos presentada por la se\u00f1ora Nelly Ardilla de Pacheco, el inmueble en que se detect\u00f3 la anomal\u00eda funciona un restaurante (fls.8 y 12 C-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condici\u00f3n de autoridad frente a usuarios y suscriptores\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Controles previstos por ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}