{"id":13602,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-562-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-562-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-06\/","title":{"rendered":"T-562-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica\/ DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Tratamiento para aliviar dolor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315553 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amaury Zambrano Zambrano contra el hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.Indica que desde hace aproximadamente quince a\u00f1os, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le cancela una asignaci\u00f3n mensual, como suboficial retirado de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que durante mucho tiempo trabaj\u00f3 a bordo de los buques en el Area de Ingenier\u00eda, efectuando mantenimientos a las m\u00e1quinas de vapor. Dice que con ocasi\u00f3n del ruido y las altas temperaturas producidos por las maquinarias, empez\u00f3 a padecer problemas de audici\u00f3n desde que estaba en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tiempo que estuvo en la Armada Nacional, la direcci\u00f3n de sanidad nunca solicit\u00f3 se convocaran a las autoridades m\u00e9dico militares y de polic\u00eda para que definieran su diagn\u00f3stico y valoraran la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de conformidad con el Decreto 0094 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dice que es tan grave la p\u00e9rdida de su audici\u00f3n que en el hospital Naval despu\u00e9s de realizarle un audiograma1, le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral, principalmente en el o\u00eddo derecho, motivo por el cual el especialista, le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos con el fin de mejorar su capacidad auditiva. Ello lo corrobora la solicitud de ex\u00e1menes extrahospitalarios proferido por la entidad en donde en el servicio solicitado, precisamente se se\u00f1ala: \u201cadaptaci\u00f3n aud\u00edfonos\u201d. No obstante, la entidad demandada el 5 de agosto de 2005 s\u00f3lo le suministr\u00f3 el del o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que debido a la falta de mejor\u00eda en su audici\u00f3n, el d\u00eda 11 de agosto de 2005 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada solicit\u00e1ndole el suministro del otro aud\u00edfono, \u00a0el cual fue contestado a trav\u00e9s del Oficio N\u00b0 1459 de octubre 11 del citado a\u00f1o donde le informaron que no es posible acceder a lo pedido teniendo en cuenta lo consagrado en el Acuerdo N\u00b0 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, art\u00edculo 10\u00b0, numeral 2\u00b0, literales g y h, pues seg\u00fan esta normatividad, los aud\u00edfonos formulados para disminuci\u00f3n de la agudeza auditiva, se suministraran m\u00e1ximo cada cinco a\u00f1os en los adultos, previa autorizaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico de cada subsistema y cuando el paciente presente patolog\u00eda biaural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el oficio mencionado, igualmente le manifestaron que el hospital cumpliendo con la normatividad que rige el subsistema de salud de las fuerzas militares, autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n de un aud\u00edfono, el cual tiene un costo de $ 1.190.420,oo. suma con la que no cuenta para sufragar el costo del aud\u00edfono del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio An\u00edbal G\u00f3mez Rey en calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad le ha brindado al se\u00f1or Zambrano Zambrano de manera integral, todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tal y como se le inform\u00f3 al accionante tanto en la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como en la cita con la fonoaudi\u00f3loga realizada el d\u00eda 29 de septiembre de 2005, la entidad s\u00f3lo suministr\u00f3 un aud\u00edfono, en primer lugar porque existe una normatividad que regula el suministro de estas pr\u00f3tesis a los pacientes (Acuerdo N\u00b0 002 de 2001, art\u00edculo 10, numeral 2, literales g y h) y en segundo t\u00e9rmino porque es necesario esperar un tiempo prudencial para saber si la audici\u00f3n con la adaptaci\u00f3n de un s\u00f3lo \u00a0aud\u00edfono mejora en raz\u00f3n a que la pr\u00f3tesis actualmente suministrada es de alta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo N\u00b0 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, art\u00edculo 10\u00b0, numeral 2\u00b0, literales g y h, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES \u00a0DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACI\u00d3N SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS \u00a0Y SERVICIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicar\u00e1n la siguiente reglamentaci\u00f3n para el suministro de los elementos y limitaci\u00f3n de tratamientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los aud\u00edfonos formulados para disminuci\u00f3n de la agudeza auditiva, se suministraran m\u00e1ximo cada dos a\u00f1os en los ni\u00f1os y cada cinco a\u00f1os en los adultos, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de cada Subsistema, para el \u00a0cambio. Se fija como tope m\u00e1ximo por aud\u00edfono, el equivalente hasta tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para la dotaci\u00f3n de dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El suministro de dos aud\u00edfonos, para aquellos pacientes que presenten patolog\u00eda biaural, debe ser debidamente justificado ante el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de cada Subsistema al cual pertenezca el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, seg\u00fan el especialista, \u201cla adaptaci\u00f3n al tiempo de dos aud\u00edfonos es recomendable s\u00f3lo en aquellos ni\u00f1os que a\u00fan no hablan perfectamente, que est\u00e1n en el proceso de aprendizaje del lenguaje, con el fin de evitar una interrupci\u00f3n en su normal desarrollo debido a que el proceso de adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos va de la mano con la evoluci\u00f3n del habla; situaci\u00f3n que es contraria en el caso de los \u00a0adultos o ni\u00f1os en edad avanzada, como es el caso del paciente AMAURY ZAMBRANO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye se\u00f1alando que, en el caso de los adultos, es recomendable inicialmente adaptar un aud\u00edfono para que el procedimiento alcance un nivel \u00f3ptimo, no siendo necesario en la mayor\u00eda de los casos el uso del otro aud\u00edfono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Si bien en la solicitud de ex\u00e1menes extrahospitalarios proferido por la entidad demandada \u00a0-documento en el cual sustenta el actor de manera puntual su petici\u00f3n de amparo constitucional-, se advierte la orden de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, ello no significa que deban colocarse al paciente en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a las disposiciones que rigen el subsistema de salud de las fuerzas militares, el suministro de dos aud\u00edfonos requiere justificaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico, siempre que se presente patolog\u00eda biaural y seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Amaury Zambrano, el diagn\u00f3stico es hipoacusia neurosensorial, principalmente en el o\u00eddo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, el despacho no encuentra que se le haya vulnerado al actor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si la negativa del Hospital Naval de Cartagena de autorizar el otro aud\u00edfono que el accionante requiere como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial bilateral que le fue diagnosticada vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se halla en conexidad con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-211 de 20042, tuvo la oportunidad de se\u00f1alar las nociones de vida y de dignidad humana, concluyendo que la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n4 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada a la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.5 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no s\u00f3lo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 20027, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que si bien el caso del suministro de aud\u00edfonos para personas con deficiencias auditivas no re\u00fane los presupuestos para que pueda catalogarse como una urgencia vital, la carencia de los mismos repercute de manera inmediata en el desenvolvimiento personal de quien padece la limitaci\u00f3n auditiva y restringe de forma significativa su normal desempe\u00f1o en el \u00e1mbito social, laboral e incluso familiar11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha considerado que la persona que sufre una afectaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad auditiva padece una discapacidad significativa que trasciende en su desarrollo en sociedad y en la vida cotidiana y que la cataloga como sujeto de especial protecci\u00f3n. Esto ha dicho la Corte frente al particular12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra una solicitud de ex\u00e1menes extrahospitalarios expedida en el Hospital Naval de Cartagena (folio 4), en donde en el aparte correspondiente al servicio solicitado, se observa que se requiere\u201cadaptaci\u00f3n aud\u00edfonos\u201d y la justificaci\u00f3n del motivo de la solicitud seg\u00fan dicho documento radica en la \u201cdificultad para comprensi\u00f3n de las expresiones verbales\u201d. En el resumen de la historia cl\u00ednica se puede leer: \u201cpaciente con hipoacusia neurosensorial bilateral principalmente en el o\u00eddo derecho\u201d De ah\u00ed que, como consecuencia de la deficiencia auditiva la calidad de vida y la salud del se\u00f1or Amaury Zambrano Zambrano, se ha visto seriamente afectada, las cuales pueden verse mejoradas a trav\u00e9s del uso de aud\u00edfonos. Ello significa, que la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, son los par\u00e1metros que han de tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.(Resaltadado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al concepto de calidad de vida, y vida digna, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1344 de 200113se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.15 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte los argumentos esbozados por parte del Hospital Naval de Cartagena para fundamentar su negativa de \u00a0suministrarle el otro aud\u00edfono al accionante, por cuanto la normatividad que invoca, esto es, el Acuerdo N\u00b0 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, art\u00edculo 10\u00b0, numeral 2\u00b0, literales g y h, si bien trata el tema de las exclusiones; en el primer literal citado hace alusi\u00f3n al cambio de aud\u00edfonos, el cual seg\u00fan la normatividad mencionada, se realizar\u00e1 en el caso de los adultos cada cinco a\u00f1os \u00a0previa autorizaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico de cada subsistema, situaci\u00f3n que no asemeja a la del se\u00f1or Zambrano Zambrano pues \u00e9l no est\u00e1 solicitando el cambio de dichas pr\u00f3tesis auditivas sino el suministro de la del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal h) el cual consagra que \u201cel suministro de dos aud\u00edfonos, para aquellos pacientes que presenten patolog\u00eda biaural, debe ser debidamente justificado ante el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de cada Subsistema al cual pertenezca el usuario\u201d, tampoco sirve de excusa para no suministrar el aud\u00edfono que requiere el accionante, toda vez que como qued\u00f3 demostrado existe una solicitud de ex\u00e1menes extrahospitalarios expedida en el Hospital Naval firmada por el m\u00e9dico especialista y el auditor m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que el Hospital Naval de Cartagena, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de que trata el art. 11 de la C.P., en concordancia con el art. 13 ib\u00eddem, del \u00a0se\u00f1or Amaury Zambrano Zambrano al negar el suministro del aud\u00edfono del o\u00eddo izquierdo ordenado por el especialista desde el 11 de octubre de 2004 para lograr la rehabilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 al Hospital Naval de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al se\u00f1or Amaury Zambrano Zambrano, el aud\u00edfono que a\u00fan no le ha sido adaptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 10 de febrero de 2005 \u00a0proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, suministre al se\u00f1or Amaury Zambrano Zambrano, el aud\u00edfono que a\u00fan no le ha sido adaptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El examen de audiograma realizado al accionante fue realizado el 11 de octubre de 2004 y se encuentra en el folio 6 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse Sentencia T-839 de 2000, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, T-302 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-1278 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase Sentencia T-488 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica\/ DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}