{"id":13605,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-565-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-565-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-06\/","title":{"rendered":"T-565-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura si fundamento es objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos\/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonom\u00eda sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los par\u00e1metros bajo los cuales se desenvuelve la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Casos de interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNION TEMPORAL-Integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO-Indebida integraci\u00f3n se transforma en vicio constitutivo de nulidad procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO ADMISORIO EN PROCESO LABORAL-Indebida notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION EN PROCESO LABORAL-Medios de defensa judicial previstos para defender intereses de afectado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION-Puede alegarse como excepci\u00f3n en proceso que se adelante para ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Mandamiento de pago en juicios ejecutivos ante el mismo juez de conocimiento y las mismas partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo si bien establece la obligaci\u00f3n de surtir la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, como una formalidad espec\u00edfica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su \u00e1mbito normativo presupone el inicio de un proceso aut\u00f3nomo e independiente de aqu\u00e9l en que se impuso la condena objeto de reclamaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, su misma ubicaci\u00f3n en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que adem\u00e1s de hacer parte del cap\u00edtulo XVI referente a los \u201cprocedimientos especiales\u201d que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecuci\u00f3n subsiguiente no es m\u00e1s que una prolongaci\u00f3n; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposici\u00f3n de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el tr\u00e1mite procedimental para la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Posibilidades que brinda ordenamiento jur\u00eddico a operador judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener que acudir al auxilio de la analog\u00eda, surgen dos posibles alternativas v\u00e1lidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jur\u00eddica prevista en la \u201cejecuci\u00f3n como proceso aut\u00f3nomo\u201d para el caso de \u201cla ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n dentro del mismo expediente\u201d, lo que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, significar\u00eda exigir la notificaci\u00f3n personal consagrada en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los art\u00edculos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal exactamente igual, permitir\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n por estado como regla positiva para suplir el vac\u00edo normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el C\u00f3digo Procesal Laboral. Por lo dem\u00e1s, esta \u00faltima alternativa tambi\u00e9n se fundamenta, en el hecho de reconocer que el r\u00e9gimen laboral exige en el art\u00edculo 41, literal a), numeral 1\u00b0, la notificaci\u00f3n personal de la \u201cprimera providencia que se dicte\u201d en el proceso, la que en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificaci\u00f3n de los autos interlocutorios, cuando \u00e9stos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1\u00b0). \u00a0Finalmente, aun cuando la mayor\u00eda de la doctrina guarda silencio sobre la materia, en algunos textos s\u00ed se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Garantiza derecho de defensa de demandado cuando no se ha vinculado en debida forma a proceso ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es innegable que cuando una persona no se vincul\u00f3 en debida forma al proceso ordinario laboral, s\u00ed resulta excesivo acudir a la notificaci\u00f3n por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, es aquella que privilegia la forma de notificaci\u00f3n que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigir\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n personal del auto ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n por estado de mandamiento de pago en proceso ejecutivo laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1317945 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las sociedades Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA y R. M. R. Construcciones S. en C. conformaron una uni\u00f3n temporal para la presentaci\u00f3n de una propuesta, y si era del caso, la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato estatal con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyo objeto consist\u00eda en la elaboraci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico definitivo y la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la nueva c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato para formalizar dicho convenio de asociaci\u00f3n se suscribi\u00f3 el 2 de diciembre de 19981. En el mencionado acto jur\u00eddico se reconoci\u00f3 a la uni\u00f3n temporal constituida con el nombre de \u201cUni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar\u201d, y se design\u00f3 al se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa como representante legal2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Una vez adjudicado el contrato por la Direcci\u00f3n General del INPEC a favor de la citada uni\u00f3n temporal, se procedi\u00f3 a su correspondiente celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, en el que se asumi\u00f3 por parte del contratista, entre otras, las siguientes obligaciones: \u201c(&#8230;) 8. Ejecutar la obra dentro del plazo correspondiente y en las cantidades establecidas en la oferta, las cuales no podr\u00e1n ser inferiores a las previstas en la invitaci\u00f3n p\u00fablica; y las requeridas para la construcci\u00f3n del dise\u00f1o final; (&#8230;) 12. Capacitar a los funcionarios en el manejo y funcionamiento de los equipos de seguridad suministrados; (&#8230;) 16. Garantizar la prevenci\u00f3n de cualquier imprevisto que pueda afectar la integridad personal de quienes laboren o permanezcan dentro de la construcci\u00f3n de conformidad con las normas vigentes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Seg\u00fan se acredita en el texto de la demanda, con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato estatal, las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar se sometieron a varias reformas societarias. En virtud de lo anterior, la sociedad Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA \u00a0cambi\u00f3 su nombre por el de Constructora AMCO LTDA mediante Escritura P\u00fablica No. 2821 de agosto 24 de 19994. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda R. M. R. Construcciones S. en C. se transform\u00f3 en una sociedad an\u00f3nima y asumi\u00f3 el nombre de R. M. R. Construcciones S.A., seg\u00fan se acredita en la Escritura P\u00fablica No. 2658 del 23 de julio de 20045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 25 de mayo de 2000, los se\u00f1ores Juana Bautista Soto Arrieta y Di\u00f3genes P\u00e9rez Romero, en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, conformada por las sociedades Constructora AMCO LTDA y R. M. R. Construcciones S.A., y solidariamente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes, el se\u00f1or P\u00e9rez Soto suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la referida uni\u00f3n temporal el 13 de marzo de 1999, el cual termin\u00f3 el d\u00eda 30 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha en la que se produjo su muerte a ra\u00edz de los politraumatismos causados por una ca\u00edda de una altura de 13 metros. Seg\u00fan manifiestan dicho fallecimiento, es \u201catribuible al empleador, ya que [el difunto] no estaba afiliado a la seguridad social integral, ni la empresa le hab\u00eda facilitado los m\u00ednimos elementos de protecci\u00f3n laboral, para desempe\u00f1ar el cargo de alba\u00f1il\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el encabezado de la demanda se se\u00f1ala tanto las personas jur\u00eddicas demandadas como las pretensiones y condenas solicitadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por medio del presente escrito procedo a instaurar demanda laboral y demando de manera solidaria mediante PROCESO ORDINARIO y en contra de las empresas UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (&#8230;), conformada por ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA (..) con participaci\u00f3n del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (&#8230;) con participaci\u00f3n del 40 representados por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o por quien haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado legalmente por el se\u00f1or FABIO CAMPO SILVA, mayor de edad, en su calidad de Director o representante legal, o por quien haga sus veces, a fin de que se cancelen, paguen y reconozcan todas las pretensiones econ\u00f3micas e indemnizaciones por el fallecimiento del se\u00f1or RAUL ANTONIO PEREZ SOTO, hijo de los demandantes y se reconozca la correspondiente indemnizaci\u00f3n por la reparaci\u00f3n plena y ordinaria de perjuicios en da\u00f1os materiales con el correspondiente da\u00f1o emergente y lucro cesante, los da\u00f1os morales de car\u00e1cter objetivados y subjetivados pagando y reconociendo su valor en forma consolidada partiendo desde la fecha del accidente de trabajo hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n que se reclama mediante la presente demanda. \/\/ Se reconozca el pago de todas las anteriores sumas con la correspondiente indexaci\u00f3n, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados seg\u00fan la sentencia\u201d7. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de la demanda correspondiente a las \u201cnotificaciones\u201d el apoderado de los demandantes se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los se\u00f1ores JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO reciben notificaciones personales en la transversal 27 No. 17 A 54 Fundadores de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR en la Cra 14 No. 86 A 76 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en la Cra 19 C No. 18 A 34 y\/o en la Cra 19 A No. 18 &#8211; 60 de la ciudad de Valledupar\u201d8. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento de la antedicha demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2000, procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Textualmente, en la citada providencia se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO CONTRA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Notif\u00edquese y c\u00f3rrasele traslado al se\u00f1or ROBERTO MU\u00d1OZ ROA, en su condici\u00f3n de representante de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a FABIO CAMPO SILVA, en su condici\u00f3n de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, ser\u00e1 notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y\/o en la cra 19\u00aa 18-60 de esta ciudad; y se les har\u00e1 entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas (Art. 74 C.P.L)\u201d9. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta dicho informe secretarial, en la misma fecha previamente mencionada, el juzgado de instancia decidi\u00f3 librar despacho comisorio al Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de notificar y correr traslado de la demanda a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar11. Dicho despacho comisorio se identific\u00f3 con el n\u00famero 043 y se remiti\u00f3 mediante oficio No. 0719 de agosto 17 de 2001. En el Auto que contiene el citado despacho comisorio se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESPACHO COMISORIO No. 043. \/\/ La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al se\u00f1or Juez Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por el presente, HACE SABER: \/\/ Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES PEREZ, CONTRA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto diecis\u00e9is (16) del dos mil uno (2001). \/\/ AUTO: \/\/ Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el se\u00f1or ROBERTO MU\u00d1OZ ROA, representante legal de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, l\u00edbrese Despacho Comisorio al Juez Laboral del Circuito (Bogot\u00e1), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda seg\u00fan auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (&#8230;)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Una vez surtido el reparto del despacho comisorio13, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal de la demanda a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n procesal se destacan los siguientes acontecimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el fracaso de las diligencias realizadas por el juzgado comisionado para informar personalmente al interesado sobre la admisi\u00f3n de la demanda, se decidi\u00f3 acudir supletoriamente al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para aqu\u00e9l momento, el cual frente al cumplimiento del requisito procesal de la notificaci\u00f3n permit\u00eda que el notificador del despacho entregara un aviso de citaci\u00f3n a cualquier persona que se encontrara en la direcci\u00f3n del demandando, informando acerca del proceso y de la necesidad de concurrir al juzgado en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, con la advertencia que la falta de comparencia implicar\u00eda, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 75 del cuaderno principal, aparece copia del aviso de citaci\u00f3n, en el cual se incorpor\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) AVISO JUDICIAL.\/\/ El suscrito secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1 D.C., Cra 7 # 14 &#8211; 07 Piso 8.\/\/ CITA A : Roberto Mu\u00f1oz Roa -como representante legal o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la direcci\u00f3n arriba mencionada, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de fijaci\u00f3n del presente aviso, para recibo de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. \/\/ Dictado en el proceso ordinario laboral de Juana Bautista Soto Arrieta y otro contra la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar.\/\/ Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificaci\u00f3n y se adelantar\u00e1 el proceso. Para los efectos del numeral 3 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1(n) emplazado(s) en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del mismo C\u00f3digo. \/\/ Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. \/\/ Se fija hoy ocho (8) de Nov.\/ 2001, se deja copia del mismo con quien all\u00ed se encuentre. \/\/ El secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan aparece consignado en el referido aviso citatorio, el mismo fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA el d\u00eda 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm. Lo anterior, conforme al sello dispuesto o ubicado sobre su contenido, en el que se manifiesta que es \u201crecibido para estudio, no implica aceptaci\u00f3n\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la direcci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, esto es, la carrera 14 # 86 A 76, corresponde a la misma direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA, conforme se establece en los Certificados de Existencia y Representaci\u00f3n Legal que acompa\u00f1an la demanda de tutela16. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa, ocupa simult\u00e1neamente el cargo de representante legal de la uni\u00f3n temporal y el de la compa\u00f1\u00eda R. M. R. Construcciones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de diciembre de 2001, el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que: \u201cen la fecha de hoy se envi\u00f3 copia del aviso por correo certificado y autenticado de que se trata el art\u00edculo 320 del C.P.C., y que la copia del mismo queda anexo al mencionado expediente para constancia\u201d17. Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el citado funcionario ratific\u00f3 bajo la gravedad de juramento que: \u201cel informe rendido en este proceso y los hechos narrados en el mismo corresponden a la verdad\u201d18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, se procedi\u00f3 a ordenar el emplazamiento de la uni\u00f3n temporal demandada, siguiendo las directrices previstas en los art\u00edculos 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 318 del citado Estatuto Procesal Civil. As\u00ed, en Auto del 5 de febrero de 2002, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en armon\u00eda con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR. Proc\u00e9dase a la elaboraci\u00f3n de los edictos correspondientes. Efect\u00faese las publicaciones por prensa y radio y allegadas \u00e9stas rem\u00edtanse las diligencias a su lugar de origen\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo es viable \u00a0el nombramiento del curador ad litem mientras se surte el emplazamiento ordenado en la ley, siempre y cuando \u00e9ste se acredite antes de que se dicte sentencia de instancia20. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n procesal, previa petici\u00f3n de la parte demandante21, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le hab\u00eda sido devuelto el expediente luego de agotar el despacho comisorio para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda22, \u00a0nombr\u00f3 al se\u00f1or Oscar El\u00edas Ariza Fragoso como curador ad litem de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. En providencia del 1\u00b0 de julio de 2003, se orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcc\u00e9dese a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia n\u00f3mbrese al doctor OSCAR EL\u00cdAS ARIZA FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y empl\u00e1cese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 29 del C.P.L.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El curador ad litem se notific\u00f3 personalmente de la demanda el d\u00eda 23 de julio de 200324. Durante el t\u00e9rmino de traslado present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el cual fue radicado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante Auto del 19 de noviembre de 2003, \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento del representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, en la forma establecida en los art\u00edculos 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil26. Posteriormente, el d\u00eda 12 de febrero de 2004, se dispuso por el juez de instancia repetir todo el procedimiento emplazatorio, pues de manera equivocada se hab\u00eda citado al despacho al se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Rojas, cuando el representante legal de la uni\u00f3n temporal demandada es Roberto Mu\u00f1oz Roa27. Finalmente, el 30 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Primero inform\u00f3 que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el se\u00f1or juez, en relaci\u00f3n con el \u201ccumplimiento a lo ordenado en el Art. 29 del C.P.L\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Una vez concluidas las audiencias de tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dict\u00f3 sentencia el 28 de mayo de 2004. All\u00ed se destac\u00f3 que: \u201cla demanda se notific\u00f3 personalmente a la demandada solidaria y como la demandada principal fue imposible notificarla personalmente se le nombr\u00f3 curador ad-litem, emplaz\u00e1ndola de conformidad con la ley\u201d29. En la parte resolutiva de la citada providencia se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar que entre RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, existi\u00f3 contrato de trabajo en su condici\u00f3n de trabajador y empleador respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar que RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) sufri\u00f3 accidente de trabajo por culpa del empleador el d\u00eda 15 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar a la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. PERJUICIOS MATERIALES POR DA\u00d1O EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS \u00a0CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. CESANT\u00cdAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. INTERESES A LAS CESANT\u00cdAS: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Cond\u00e9nese en costas a la parte vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS\u201d30. (Subrayado no correspondiente al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 1\u00b0 de junio de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el juez de instancia, argumentando que, entre otras, en la orden proferida no se incluy\u00f3 como obligadas al pago de las condenas impuestas a las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. En sus propias palabras se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: \/\/ Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el l\u00edbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (&#8230;), conformada por ALFREDO MU\u00d1OZ Y CIA LTDA (&#8230;) con participaci\u00f3n del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C (&#8230;) con participaci\u00f3n del 40% representada por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el se\u00f1or FABIO CAMPO SILVA, y resulta que la se\u00f1ora Juez a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n decide declarar que entre RAUL P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformaci\u00f3n de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera ol\u00edmpicamente a las sociedades que la integran, demostr\u00e1ndose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representaci\u00f3n de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dej\u00f3 de condenar \u00edntegramente a la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, tal como se lo solicit\u00e9 en la demanda inicial\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En segunda instancia, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de noviembre de 2004, accedi\u00f3 a la solicitado ampliando la orden de condena a cargo de las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. Textualmente, en la parte motiva de la citada providencia, se sostuvo que: \u201cEs procedente por otra parte, la modificaci\u00f3n de la parte resolutiva, en cuanto se refiere a la parte legitimada por pasiva, en los t\u00e9rminos indicados por los recurrentes, pues si la demanda est\u00e1 dirigida contra las empresas UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, conformada por ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA y R. M. R CONSTRUCCIONES E en C, y ello est\u00e1 demostrado a trav\u00e9s de las documentales visibles entre folios 187 y 195 del cuaderno principal, mal pod\u00eda el juzgado de conocimiento excluir de su condena a las dos \u00faltimas empresas\u201d32. Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva se puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley; \/\/ RESUELVE, \/\/ MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que termin\u00f3 por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los dem\u00e1s derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el d\u00eda en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia\u201d33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Teniendo en cuenta la oportunidad prevista en los art\u00edculos 334 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a los cuales es viable ejecutar la sentencia en que se haya condenado al pago de una suma de dinero ante el mismo juez de conocimiento que profiri\u00f3 el fallo constitutivo de t\u00edtulo ejecutivo; el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 12 de marzo de 2005, solicit\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar que librara mandamiento ejecutivo en contra de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar y de las sociedades que la integran34. En dicha solicitud tambi\u00e9n se pidi\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de varias medidas cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorros de las empresas demandadas35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Mediante Auto del 26 de abril de 2005 se accedi\u00f3 a lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u201c(&#8230;) La sentencia condenatoria de conformidad con los art\u00edculos 100 y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, presta m\u00e9rito ejecutivo, a su vez el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada y si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se notificar\u00e1 por estado, tambi\u00e9n autoriza el art\u00edculo 101 del C.P.L., la petici\u00f3n de medidas cautelares dentro del mismo escrito\u201d36. En este contexto, en la parte resolutiva de la citada providencia se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Librar orden de pago por la v\u00eda ejecutiva en contra de UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, y de las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA Y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C., y a favor de JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO, por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 82.480.796), mas $10.000, diarios como sanci\u00f3n moratoria hasta cuando cancele el cr\u00e9dito laboral y las agencias en derecho que se causen en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Decretase el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer las ejecutadas UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR (&#8230;), y las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA (&#8230;) Y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (&#8230;), en los bancos: (&#8230;). Para lo cual se oficiar\u00e1 a los Gerentes de dichas entidades bancarias, conectadas a la red financiera nacional a fin de que hagan el dep\u00f3sito en el Banco Agrario a orden de este Juzgado\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Para la notificaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n, se acogi\u00f3 el sistema de notificaci\u00f3n por estado previsto en el inciso segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual: \u201cEl mandamiento se notificar\u00e1 por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. De lo contrario se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. (&#8230;)\u201d. A folio 341 del cuaderno principal se comprueba lo anterior al consignarse la siguiente constancia secretarial, a saber: \u201cJUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28 de abril de 2005. Se notific\u00f3 personalmente a las partes. El notificado Estado 64. (Firma la Secretaria)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0A trav\u00e9s de Auto del 28 de junio de 2005, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral e informar a Megabanco acerca de las personas sometidas a la medida cautelar de embargo para poner a disposici\u00f3n del juzgado las sumas all\u00ed retenidas. A este respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No observ\u00e1ndose causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, es el caso darle aplicaci\u00f3n por analog\u00eda al art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no estar regulado \u00edntegramente el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Acc\u00e9dase a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia requi\u00e9rase a MEGABANCO, para que de cumplimiento a la orden de embargo comunicada por este despacho por medio del oficio 0365, so pena de las sanciones que la ley estipula para tal incumplimiento. \/\/ En raz\u00f3n y m\u00e9rito de todo lo expuesto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, \/\/ RESUELVE. \/\/ PRIMERO. Seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \/\/ SEGUNDO. Ordenar que se practique la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral. \/\/ TERCERO. Condenase en costas a la parte demandada. Incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $ 12.462.119. \/\/ CUARTO. Of\u00edciese al Gerente de MEGABANCO\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. El d\u00eda 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra el auto de mandamiento de pago del 26 de abril del mismo a\u00f1o. Las razones que se esgrimieron para fundamentar la interposici\u00f3n de los recursos se resumen en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar se alega que en los procesos ejecutivos laborales no es procedente la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento de pago, pues existe una disposici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que impide la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual \u201cel mandamiento de pago debe notificarse personalmente al ejecutado por tratarse de la primera providencia que se produce dentro del proceso ejecutivo\u201d39. Esto significa, en palabras de las sociedades recurrentes, que la notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de pago tuvo lugar por conducta concluyente al presentarse el escrito de impugnaci\u00f3n40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de lo expuesto, se estima que no es viable la notificaci\u00f3n por estado, ya que \u00e9sta supone que se haya vinculado en legal forma a las empresas demandadas, lo que, en su opini\u00f3n, en el presente caso, no ocurri\u00f3. A folio 366 del cuaderno principal, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, existe una raz\u00f3n adicional para rechazar la notificaci\u00f3n por estado a las sociedades ejecutadas del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas \u00faltimas nunca fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culmin\u00f3 con la sentencia que ahora se est\u00e1 ejecutando, irregularidad que se precisa y examina en el escrito de excepciones que en esta misma fecha estoy presentando y al cual me remito. \/\/ Para los efectos que aqu\u00ed nos ocupan, lo que es evidente es que no puede pretenderse notificar por estado el auto recurrido a las sociedades ejecutadas cuando \u00e9stas no fueron legalmente vinculadas al proceso ordinario dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo, ya que tal procedimiento implicar\u00eda una clara violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. \/\/ En realidad la notificaci\u00f3n por estado prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parte del presupuesto indispensable, que en el caso concreto no se da, de que los ejecutados hayan sido precisamente vinculados, mediante la respectiva notificaci\u00f3n en legal forma del auto admisorio al proceso ordinario dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las razones de fondo que se esgrimen en contra del mandamiento de pago, se alega la excepci\u00f3n previa de inexistencia del demandado prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, pues la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar no constituye una persona jur\u00eddica distinta a los miembros que la conforman (esto es, las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA), por lo que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia41, carece de capacidad para ser parte y, por ende, para acudir ante las instancias judiciales. As\u00ed las cosas, se puntualiz\u00f3 por los demandados que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si la uni\u00f3n temporal no constituye una persona jur\u00eddica diferente a los miembros que la conforman y por lo tanto, carece de capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, es obvio que es improcedente librar mandamiento ejecutivo en contra suya, ya que no puede ser sujeto o titular de derechos y\/o obligaciones. \/\/ La irregularidad que se comenta, configura igualmente la excepci\u00f3n previa prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar no existe, excepci\u00f3n que en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo inciso del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 509 del citado C\u00f3digo, debe alegarse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago como efectivamente se est\u00e1 haciendo. \/\/ As\u00ed las cosas y de conformidad con el mandato del segundo inciso del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicito a usted declarar probada la excepci\u00f3n previa de \u201cinexistencia del demandado\u201d en lo que hace relaci\u00f3n con la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, y en consecuencia, excluir a esta \u00faltima del mandamiento ejecutivo recurrido\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0 En la misma fecha en que se recurri\u00f3 el mandamiento de pago, las sociedades demandadas propusieron excepci\u00f3n de m\u00e9rito o de fondo. Dicha excepci\u00f3n se denomin\u00f3: \u201cNulidad por falta de notificaci\u00f3n en legal forma a las sociedades ejecutadas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA, HOY CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. HOY SOCIEDAD AN\u00d3NIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la citada excepci\u00f3n, las sociedades manifiestan que un recorrido a lo largo del proceso ordinario laboral demuestra que siempre se vincul\u00f3 en calidad de demandada a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, a pesar de no tener capacidad para ser parte, y por lo mismo, comparecer al proceso. Ello se demuestra, por ejemplo, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem por el juez de primera instancia el cual fue designado exclusivamente para representar los intereses de la citada uni\u00f3n, y no los de las sociedades que la integran. De acuerdo con las mencionadas compa\u00f1\u00edas, el reconocimiento en calidad de demandadas de las sociedades que integran la uni\u00f3n temporal se present\u00f3 al momento de fallar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, lo que si bien constituye una manifestaci\u00f3n de las facultades de interpretaci\u00f3n reconocidas al juzgador por el ordenamiento procesal, las mismas resultan insuficientes para legitimar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad del auto admisorio de la demanda imponen el citado Estatuto Procesal. Textualmente, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal Superior haciendo uso de la facultad que la ley le reconoce de interpretar la demanda, le reconoci\u00f3 la calidad de demandada no s\u00f3lo a la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR sino adem\u00e1s a las tantas veces mencionadas SOCIEDADES ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA. y R. M. R. CONSTRUCCIONES &amp; CIA S. en C., pues de no ser as\u00ed no habr\u00edan podido ser incluidas como sujetos pasivos de la orden de pago. (&#8230;) Debe entonces concluirse que las sociedades (&#8230;) no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada por Juana Bautista Soto Arrieta y Di\u00f3genes P\u00e9rez Romero y que, por lo tanto, en relaci\u00f3n con ellas se configur\u00f3 la causal de nulidad contemplada por el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C.P.C.\/\/ Seg\u00fan lo dispone el tercer inciso del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n puede alegarse como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, siendo por lo tanto claro el derecho que le asiste a las sociedades ejecutadas para proponer la excepci\u00f3n que se examina y la procedencia de la misma.\/\/ Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ahora solicito a la se\u00f1ora juez, declarar probada la excepci\u00f3n propuesta con la consecuencia de hacer inejecutable contra las sociedades [que represento], la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo, siguiendo la jurisprudencia de que da cuenta la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 9 de julio de 1993, Radicaci\u00f3n No. 5930 M.P. Hugo Suescun Pujols\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Mediante Auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, con fundamento en la extemporaneidad de ambas solicitudes. En la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n, se puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 335 del C.P.C, modificado por la Ley 794 del 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada. El auto que ordena el pago de la obligaci\u00f3n se notificara por estado si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pasado ese t\u00e9rmino se puede pedir el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso, pero en ese caso la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al ejecutado se har\u00e1 personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los beneficiarios de la sentencia solicitaron el cumplimiento de la misma dentro de los 60 d\u00edas siguientes al auto que orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; El mandamiento de pago se dict\u00f3 el 26 de abril de 2005 y se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o como lo dispone el art\u00edculo en menci\u00f3n, por lo tanto la notificaci\u00f3n personal no era obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la parte ejecutada dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n no formul\u00f3 excepciones, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado incluso el auto que ordena la liquidaci\u00f3n, presenta la empresa ejecutada recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, mediante escrito recibido en la secretaria el d\u00eda 30 de junio del presente a\u00f1o, cuando se encontraba vencido el t\u00e9rmino para impugnar dicha decisi\u00f3n, puesto que el art. 63 del CPT y SS, establece que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n es de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se rechaza de plano el recurso de reposici\u00f3n por haber sido interpuesto extempor\u00e1neamente, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago, que por orden del art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003), se notifica por estado y no personalmente. Es esa la raz\u00f3n por la que no puede contarse el t\u00e9rmino para recurrir desde la notificaci\u00f3n personal, porque ese acto es inexistente habida cuenta que el auto impugnado ya se hab\u00eda notificado en la forma que establece la ley procedimental civil para los mandamientos de pago seguido de ordinario, iniciado dentro de los 60 d\u00edas siguientes al auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo ordenado por el superior, la cual exige la notificaci\u00f3n personal cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia pasado el t\u00e9rmino anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n acontece con la excepci\u00f3n de nulidad propuesta, pues de conformidad con lo se\u00f1alado por el art. 509 del CPC, aplicable por analog\u00eda al Procedimiento Laboral, la parte ejecutada podr\u00e1 proponer excepciones dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirmando o reform\u00e1ndolo. Consta en el expediente que el auto de mandamiento de pago se dict\u00f3 el 25 de abril de 2005, fue notificado por estado el 28 del mismo mes y a\u00f1o, y el escrito a trav\u00e9s del cual se propone la excepci\u00f3n fue recibido en la secretaria de este despacho judicial el 30 de junio del mismo a\u00f1o, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 d\u00edas de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. De lo anterior se desprende que tal escrito tambi\u00e9n se elev\u00f3 extempor\u00e1neamente, es decir, cuando ya se encontraba precluida la oportunidad procesal para hacerlo y se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago. De todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecuci\u00f3n seguida de ordinario que es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto procesal de este juicio, ya que esta ejecuci\u00f3n se adelanta a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, en donde las partes ya ven\u00edan actuando. El art\u00edculo 108 del CPT y SS, se aplicar\u00e1 cuando se inicie primigenia e independientemente en proceso ejecutivo cuyo t\u00edtulo no sea el resultado de un proceso ordinario\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n y el escrito de excepci\u00f3n presentado por el apoderado de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR conformada por las sociedades ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA hoy CONSTRUCTORA AMCO LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. hoy R. M. R. CONSTRUCCIONES S.A., por extempor\u00e1neo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. El d\u00eda 30 de junio de 2005, la apoderada de las sociedades demandadas, se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Sendoya Bejarano sustituy\u00f3 el poder en el proceso ejecutivo a favor de la se\u00f1ora Marieta Guti\u00e9rrez V\u00e1squez, acreditando el requisito de la presentaci\u00f3n personal ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar47. Luego, el 11 de julio de 2005, nuevamente se sustituy\u00f3 el poder otorg\u00e1ndose el mismo al se\u00f1or Alfredo Galindo Socarras48. Sin embargo, en esta \u00faltima sustituci\u00f3n no aparece acreditado el cumplimiento del citado requisito de la presentaci\u00f3n personal a cargo de quien lo otorga, quien, en este caso, ten\u00eda que ser la mencionada se\u00f1ora Marieta Guti\u00e9rrez V\u00e1squez49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. El 22 de julio de 2005, el se\u00f1or Alfredo Galindo Socarras, actuando en calidad de apoderado judicial de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 13 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En el escrito de impugnaci\u00f3n se insiste en que el mandamiento de pago debi\u00f3 notificarse personalmente, pues la notificaci\u00f3n por estado no es viable ante la falta de comunicaci\u00f3n personal del inicio del proceso ordinario que da origen a la condena impuesta en la sentencia que se cobra ejecutivamente50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Por \u00faltimo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoci\u00f3 del proceso ante la admisi\u00f3n de un impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que no consta en el expediente el poder para actuar a favor del se\u00f1or Alfredo Galindo Socarras51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos, siguiendo para el efecto la propia clasificaci\u00f3n realizada por las sociedades accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) V\u00eda de hecho por defecto sustantivo cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las compa\u00f1\u00edas demandantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar vincul\u00f3 en calidad de parte en el proceso ordinario laboral a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, ente que no tiene personalidad jur\u00eddica y que, por lo tanto, no pod\u00eda comparecer a dicha instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se citan diversos fallos del Consejo del Estado y de la Corte Constitucional53, para concluir que: \u201clas uniones temporales (art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993) NO constituyen una persona jur\u00eddica nueva e independiente de los miembros que las conforman, [por ello] la ausencia de personalidad impide que comparezcan en proceso ante autoridades judiciales [seg\u00fan lo establecido en] el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (&#8230;) Es claro entonces el grave defecto sustantivo en que incurri\u00f3 el ad-quem al conferirle la calidad de demandada a una uni\u00f3n temporal, ente que carece de personalidad jur\u00eddica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) V\u00eda de hecho por defecto procedimental cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al aplicar disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para surtir la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0cuando existe norma especial en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las accionantes, el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, norma especial para el proceso ejecutivo laboral, dispone que: \u201clas providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificar\u00e1n por estado, salvo la primera que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado\u201d54. En el caso bajo examen, se afirma que la primera providencia que se profiri\u00f3 fue el auto de mandamiento de pago, el cual se notific\u00f3 por estado y no personalmente, como lo ordena la ley laboral, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no es posible aplicar el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llevar a cabo la notificaci\u00f3n por estado del auto de mandamiento de pago, tal y como lo efectu\u00f3 el juez de instancia, pues existe una norma especial, esto es, el citado art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que impide acudir anal\u00f3gicamente a los normas del Estatuto Procesal Civil, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 145 del citado C\u00f3digo Procesal Laboral55. Lo anterior, seg\u00fan se sostiene en la demanda, ha sido reiterado en varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha declarado la nulidad del proceso por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo por estados. A manera de ejemplo, se mencionan las siguientes providencias: \u201cOmaida de Jes\u00fas Qui\u00f1ones contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, auto de junio 26 de 2001. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos R. Tribunal Superior de Antioquia (&#8230;) Patricia Eugenia L\u00f3pez contra Medisalud S.A., 7 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Juan Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia (&#8230;) Edison Rodolfo Rojas contra Emi de Colombia S.A., 30 de mayo de 2002. M.P. Dr. Juan Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al aplicar una norma procesal equivocada, lo que, en opini\u00f3n de los demandantes, hace \u201cuna vez mas, nugatorio el derecho de defensa y el derecho fundamental al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) V\u00eda de hecho por defecto procedimental cometida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de vincular a las sociedades que integran la uni\u00f3n temporal, las cuales no eran parte del proceso ordinario laboral pues no hab\u00edan sido legalmente notificadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican las compa\u00f1\u00edas demandantes que todo el proceso ordinario laboral se surti\u00f3 reconociendo en calidad de parte demandada a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, lo que se demuestra, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem para proceder a su correspondiente defensa57. En este orden de ideas, se\u00f1alan que las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA tan s\u00f3lo fueron vinculadas al proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el d\u00eda 17 de noviembre de 2004, la cual modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir como responsables de las condenas impuestas por el a-quo a las mencionadas empresas. As\u00ed, en la parte resolutiva del citado fallo, se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley; \/\/ RESUELVE, \/\/ MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que termin\u00f3 por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los dem\u00e1s derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el d\u00eda en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia\u201d58. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es innegable que el Tribunal accionado al modificar la sentencia de primera instancia conden\u00f3 a las sociedades mencionadas, sin percatarse que a las mismas, \u201cno se les hab\u00eda notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, no pod\u00edan ser condenadas\u201d. En este contexto, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se comprende c\u00f3mo el Tribunal simplemente establece que como la uni\u00f3n temporal estaba conformada por dos sociedades ellas deben responder en un proceso del cual NUNCA FUERON PARTES, un proceso en el cual nunca tuvieron la oportunidad de defenderse. \/\/ Lo anterior no s\u00f3lo es una clara v\u00eda de hecho, sino que adem\u00e1s, el d\u00eda 26 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libra mandamiento de pago en contra de Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, y de las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C.; y a favor de JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO, (&#8230;) \/\/ Procediendo posteriormente a la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares en contra de las dos sociedades, afect\u00e1ndose \u00e9stas gravemente. \/\/ Es totalmente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y a los derechos fundamentales que se libre mandamiento de pago en contra de dos personas jur\u00eddicas, con base en una sentencia proferida como consecuencia de un proceso ordinario del cual NUNCA TUVIERON CONOCIMIENTO. \/\/ Lo anterior ha determinado el congelamiento de los bienes de estas sociedades, gener\u00e1ndose graves perjuicios, que est\u00e1n mitigando hasta su propia existencia, al hab\u00e9rseles violado el derecho a la defensa y al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se adicionan otras razones para concluir que nunca existi\u00f3 la notificaci\u00f3n en legal forma tanto de las compa\u00f1\u00edas demandadas como de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. En particular, se mencionan las siguientes: (i) La demanda no se comunic\u00f3 al se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa, representante legal de la mencionada uni\u00f3n temporal, pues el aviso citatorio se remiti\u00f3 a una direcci\u00f3n judicial incorrecta; (ii) No aparece en el expediente constancia del aviso enviado, ni de la certificaci\u00f3n acerca de si el mismo fue recibido o no, lo que hace presumir que jam\u00e1s ocurri\u00f3 su remisi\u00f3n; (iii) El emplazamiento realizado no implic\u00f3 la citaci\u00f3n de las empresas Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA y R. M. R. Construcciones S. en C; (iv) Se desconoci\u00f3 la ley procesal vigente al momento de adelantar el tr\u00e1mite emplazatorio (la cual ten\u00eda que aplicarse en raz\u00f3n de la exigibilidad del principio de ultraactividad de las normas procesales que rigen las actuaciones judiciales que se encuentran en curso59), pues dicho procedimiento judicial para asegurar la comparencia del demandado, le correspond\u00eda adelantarlo al juez comisionado (esto es, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1) y no al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; (v) Se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar las publicaciones previstas en la ley para surtir el emplazamiento en un diario de amplia circulaci\u00f3n de la localidad y adem\u00e1s no aparece en el expediente certificado acerca de su radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se considera por las accionantes que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar, en especial para evitar los perjuicios econ\u00f3micos causados por el congelamiento de sus cuentas, lo que, en su sentir, tambi\u00e9n lesiona sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes le solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia de lo anterior, le piden que anule las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de acceder a las pretensiones se\u00f1aladas, le exigen al juez constitucional que deje sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo seguido por Juana Bautista Soto Arrieta y Di\u00f3genes P\u00e9rez contra las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA., que actualmente se cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de auto del 2 de diciembre de 2005, por lo que orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las partes, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- y de los se\u00f1ores Juana Bautista Soto Arrieta y Di\u00f3genes P\u00e9rez Romero, \u00a0en calidad de terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de las sociedades demandantes, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de sostener que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial que se pueda utilizar para controvertir las sentencias debidamente ejecutoriadas, como lo son, aquellas que se mencionan en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre el se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto y el INPEC no existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral, por lo que no pueden extenderse en su contra las condenas impuestas por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2005 (Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego), neg\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la validez de las actuaciones y providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Frente a esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, sin agregar consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2006 (Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s), confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues en realidad la acci\u00f3n de tutela no sirve ni puede pretender emple\u00e1rsele como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonom\u00eda e independencia que a los jueces de la Rep\u00fablica asegura el art\u00edculo 228 Superior. (&#8230;) A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acci\u00f3n referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, es decir, que sean s\u00f3lo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la apoderada, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el an\u00e1lisis y la aplicaci\u00f3n que el caso demandaba. (&#8230;) Lo que se denomina en este asunto como v\u00eda de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el \u00e9xito de las pretensiones expuestas en el proceso, merced a la oportuna gesti\u00f3n defensiva de la parte demandante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral para el cobro de las prestaciones e indemnizaciones debidas por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto con ocasi\u00f3n de su muerte y en el correspondiente proceso ejecutivo iniciado ante el mismo juez de conocimiento para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de condena impuestas (C.P.C. arts. 335 y subsiguientes), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto las citadas autoridades judiciales incurrieron -en t\u00e9rminos de las empresas demandantes- en v\u00edas de hecho por defectos sustantivo y procedimental, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jur\u00eddica (esto es, a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar) y al aplicar disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para surtir la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, cuando existe para el efecto norma especial en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo (C.P.L. art. 108); y por la otra, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de someter a las sociedades que integran la mencionada uni\u00f3n temporal a las \u00f3rdenes de condena impuestas contra \u00e9sta \u00faltima, siendo que las citadas compa\u00f1\u00edas no pod\u00edan ser consideradas como parte demandada en el proceso ordinario laboral, pues no hab\u00edan sido legalmente notificadas del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n sus precedentes en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) incluyendo un estudio puntual acerca de su prosperidad en casos de indebida interpretaci\u00f3n judicial, (iii) para luego concluir con el an\u00e1lisis del asunto en concreto, a fin de determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las compa\u00f1\u00edas demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-543 de 199260, ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales -inicialmente- a trav\u00e9s del denominado concepto de las v\u00edas de hecho. Concretamente, en la citada providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales es eminentemente excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo de defensa judicial es de naturaleza residual y subsidiario, por lo que no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos (C.P. art. 86). Por lo tanto, es claro que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro grandes defectos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en relaci\u00f3n con las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en sentencia T-774 de 200463, se agregaron a las citadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo64; (&#8230;) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes65, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso66.\u201d V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En id\u00e9ntico sentido, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como estos \u00faltimos eventos en que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra decisiones judiciales suponen abandonar como requisito de procedencia la existencia de una \u201cactuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de v\u00eda de hecho ha sido superado, para en su lugar acoger el criterio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 200568, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional69; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados en la sentencia T-225 de 199370; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n72; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de indebida interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al reconocer los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, le otorgan a los jueces, en el ejercicio de sus funciones, una amplia libertad interpretativa para determinar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, este Tribunal ha sido un\u00e1nime en se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, a manera de ejemplo, en la sentencia T-123 de 199574, se expres\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n que no se estaba frente a una v\u00eda de hecho cuando un juez modificaba su criterio de interpretaci\u00f3n frente a una norma o cuando no se acog\u00eda la hermen\u00e9utica sostenida por los organismos judiciales superiores, siempre que la decisi\u00f3n del juez se ajustara a los lineamientos constitucionales previamente mencionados. Textualmente en la citada providencia se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura). \/\/ En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios &#8211; igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente.&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1001 de 200175, este Tribunal se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d76. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. Sobre la materia, en sentencia SU-1185 de 200178, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contrav\u00eda de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aqu\u00e9l que se adecue de la mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aqu\u00e9l que resulte acorde con el principio de interpretaci\u00f3n conforme79. Precisamente, en sentencia T-538 de 1994, en la cual se fall\u00f3 sobre la pregunta acerca de c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse una norma penal que consagraba un t\u00e9rmino para apelar, la Corte manifest\u00f3 que las dos interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y razonables. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que en vista de que el caso bajo an\u00e1lisis era de orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad personal del inculpado, lo indicado era acoger la interpretaci\u00f3n judicial que efectivamente garantizara la aplicabilidad del derecho fundamental a impugnar las sentencias condenatorias (C.P. art. 29)80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, es innegable que la autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas jur\u00eddicas, no comprende, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional, y menos aun, de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en otras oportunidades, al sostener que: \u201ces cierto que los jueces son independientes, (&#8230;) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en sentencia SU-120 de 200382, la Corte determin\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial puede ser considerada como constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales83, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados84, (iii) sin respetar el principio de igualdad85, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio86\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Se puede concluir entonces que si bien es cierto que los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los par\u00e1metros bajo los cuales se desenvuelve la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en las v\u00edas de hecho que se les imputa o si, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto significa que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108 de 200388, la Corte expres\u00f3 que: \u201cla falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En el asunto bajo examen se alega por las compa\u00f1\u00edas demandantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en distintas v\u00edas de hecho por defectos sustantivo y procedimental, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La primera irregularidad que se alega consisti\u00f3 en vincular como parte demandada en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jur\u00eddica, esto es, a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar. En criterio de las accionantes, con la citada vinculaci\u00f3n se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues se reconoci\u00f3 capacidad para ser parte a un sujeto eminentemente contractual que carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar en calidad de demandado en un proceso judicial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta irregularidad ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de sostener que al no constituir las uniones temporales una persona jur\u00eddica distinta de los miembros que la conforman, dicha modalidad de asociaci\u00f3n contractual carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, pues quienes tienen dicha calidad legal son las personas naturales o jur\u00eddicas que las integran. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-414 de 199491, se\u00f1al\u00f3 que a pesar del reconocimiento que hace el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal para que dichos convenios de asociaci\u00f3n puedan contratar con el Estado, las uniones temporales no pueden considerarse jur\u00eddicamente \u201cpersonas\u201d. Al respecto, se rese\u00f1\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha discutido en la doctrina sobre la identidad jur\u00eddica de las uniones temporales y los consorcios, y a \u00e9stos \u00faltimos se los suele asimilar a la figura del &#8220;joint venture&#8221; del derecho americano o al &#8220;paternish&#8221; de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organizaci\u00f3n jur\u00eddica .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jur\u00eddicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos v\u00e1lidos en la esfera del derecho, \u00a0y si bien esa habilitaci\u00f3n se vincula con la noci\u00f3n de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jur\u00eddica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los contenidos de la ley 80 resultan confirmadas las aseveraciones precedentes. El art\u00edculo 6\u00b0 autoriza para contratar con las entidades estatales a &#8220;..las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes&#8221;. De igual modo se\u00f1ala que, &#8220;tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jur\u00eddica a pesar de que no les exige como condici\u00f3n de su ejercicio, la de ser personas morales\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-949 de 200193 se puntualiz\u00f3 que los llamados a responder por las obligaciones que se asumen por las uniones temporales, son las personas naturales o jur\u00eddicas que las integran, en virtud del contenido normativo del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica previsto en el art\u00edculo 14 del Texto Superior. En sus propias palabras, en la citada providencia se declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contrataci\u00f3n les reconoce este atributo sin exigirles como condici\u00f3n de su ejercicio la de ser personas morales. Tambi\u00e9n ha dicho que el consorcio \u00a0es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un sistema de mediaci\u00f3n que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jur\u00eddica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que en la intervenci\u00f3n de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual consorcial o de la asociaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si quienes act\u00faan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso se\u00f1alar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar alg\u00fan tipo de responsabilidad\u201d 94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas uniones temporales, figuras admitidas en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contrataci\u00f3n estatal, no crean una persona jur\u00eddica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jur\u00eddica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consorcio y la uni\u00f3n temporal participan de la misma naturaleza jur\u00eddica; la diferencia se encuentra en la extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n en caso de incumplimiento del contrato que les da origen, mientras en el primero afecta a todos los integrantes de manera solidaria, en la segunda se imponen las sanciones en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la propuesta y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no constituir la uni\u00f3n temporal, ni el consorcio, una persona jur\u00eddica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jur\u00eddicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que la Sala ha establecido que si un consorcio, l\u00e9ase tambi\u00e9n uni\u00f3n temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, en un reciente pronunciamiento, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los consorcios como las uniones temporales son asociaciones carentes de personer\u00eda jur\u00eddica y que la representaci\u00f3n que prev\u00e9 la ley se establece para efectos de la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la uni\u00f3n temporal una persona jur\u00eddica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jur\u00eddicas que la han integrado. Queda demostrado que la uni\u00f3n temporal al no ser persona jur\u00eddica no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer (art. 44 del C.P.C), y por lo mismo, no puede demostrar su condici\u00f3n de acreedor. Por esta situaci\u00f3n la Sala concluye que no puede librarse mandamiento de pago y por tanto se confirmar\u00e1 el auto apelado\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se pretende demandar a una uni\u00f3n temporal debe dirigirse el escrito de acusaci\u00f3n en contra de todos los miembros que la conforman y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal. En estos casos, de acuerdo con la ley procesal las personas naturales o jur\u00eddicas que hacen parte de dicha uni\u00f3n temporal integraran un litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida en que las relaciones jur\u00eddicas sustanciales sobre las cuales debe pronunciarse la autoridad judicial, no son susceptibles de ser fraccionadas o divididas respecto de los sujetos que la integran97. La jurisprudencia sobre la materia, se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) al no constituir la uni\u00f3n temporal, (&#8230;) una persona jur\u00eddica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Quienes tienen tal capacidad son, entonces, las personas naturales o jur\u00eddicas que la han integrado. \/\/ Esa es la raz\u00f3n fundamental para que la Sala haya establecido que si una uni\u00f3n temporal (&#8230;), debe comparecer a un proceso judicial, bien como demandante o como demandados, cada uno de sus miembros debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorsio necesario\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento procesal, la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva es una obligaci\u00f3n legal a partir del auto que admite la demanda (C.P.C. art. 83)99, cuya ausencia se transforma en un vicio constitutivo de nulidad procesal, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 140, numeral 8, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil100. As\u00ed lo ha reconocido, el m\u00e1ximo Tribunal de la justicia administrativa al sostener que: \u201cLa falta de integraci\u00f3n del contradictorio no conduce a un fallo inhibitorio sino a la nulidad del proceso, porque el mismo puede integrarse hasta la sentencia de primera instancia, en cuyo evento se le otorgan al vinculado las correspondientes oportunidades procesales\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine le asiste raz\u00f3n a las empresas demandantes cuando manifiestan que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar incurri\u00f3 en el error de vincular en calidad de parte demandada a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar en el proceso ordinario laboral promovido por los herederos del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto y de no notificar el auto admisorio de la demanda a las personas jur\u00eddicas que por la naturaleza del citado litigio deb\u00edan ser demandadas, esto es, a las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R. M. R. Construcciones S. en C. y Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA). Lo anterior se comprueba, entre otras, en las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el auto admisorio de la demanda del 4 de septiembre de 2000, expresamente se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO CONTRA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Notif\u00edquese y c\u00f3rrasele traslado al se\u00f1or ROBERTO MU\u00d1OZ ROA, en su condici\u00f3n de representante de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a FABIO CAMPO SILVA, en su condici\u00f3n de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, ser\u00e1 notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y\/o en la cra 19\u00aa 18-60 de esta ciudad; y se les har\u00e1 entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas (Art. 74 C.P.L)\u201d102. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el despacho comisorio No. 043 que se libr\u00f3 para notificar y correr traslado de la demanda a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar a trav\u00e9s de los Jueces Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se profiri\u00f3 con fundamento en el informe secretarial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el que se indic\u00f3 que el domicilio del represente legal de la citada uni\u00f3n se encontraba -precisamente- en la ciudad de Bogot\u00e1103. \u00a0En la mencionada providencia se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESPACHO COMISORIO No. 043. \/\/ La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al se\u00f1or Juez Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., por el presente, HACE SABER: \/\/ Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES PEREZ, CONTRA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto diecis\u00e9is (16) del dos mil uno (2001). \/\/ AUTO: \/\/ Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el se\u00f1or ROBERTO MU\u00d1OZ ROA, representante legal de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, l\u00edbrese Despacho Comisorio al Juez Laboral del Circuito (Bogot\u00e1), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda seg\u00fan auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (&#8230;)\u201d104.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el aviso de citaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual era necesario para notificar la demanda a quien no se pod\u00eda comunicar personalmente de la misma, conforme se dispon\u00eda en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) AVISO JUDICIAL.\/\/ El suscrito secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1 D.C., Cra 7 # 14 &#8211; 07 Piso 8.\/\/ CITA A : Roberto Mu\u00f1oz Roa -como representante legal o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la direcci\u00f3n arriba mencionada, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de fijaci\u00f3n del presente aviso, para recibo de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. \/\/ Dictado en el proceso ordinario laboral de Juana Bautista Soto Arrieta y otro contra la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar.\/\/ Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificaci\u00f3n y se adelantar\u00e1 el proceso. Para los efectos del numeral 3 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1(n) emplazado(s) en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del mismo C\u00f3digo. \/\/ Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. \/\/ Se fija hoy ocho (8) de Nov.\/ 2001, se deja copia del mismo con quien all\u00ed se encuentre. \/\/ El secretario\u201d105. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Auto del 5 de febrero de 2002, el cual se dict\u00f3 para ordenar el emplazamiento de la parte demandada, siguiendo los ritos procesales previstos en el citado art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, en la citada providencia se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en armon\u00eda con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR. Proc\u00e9dase a la elaboraci\u00f3n de los edictos correspondientes. Efect\u00faese las publicaciones por prensa y radio y allegadas \u00e9stas rem\u00edtanse las diligencias a su lugar de origen\u201d106. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Auto del 1 de julio de 2003, por medio del cual se design\u00f3 curador ad litem a la parte demandada. En la citada decisi\u00f3n judicial se orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcc\u00e9dese a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia n\u00f3mbrese al doctor OSCAR EL\u00cdAS ARIZA FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y empl\u00e1cese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 29 del C.P.L.\u201d107. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2004, en la que se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, se determin\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar que entre RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, existi\u00f3 contrato de trabajo en su condici\u00f3n de trabajador y empleador respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar que RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) sufri\u00f3 accidente de trabajo por culpa del empleador el d\u00eda 15 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar a la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. PERJUICIOS MATERIALES POR DA\u00d1O EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS \u00a0CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. CESANT\u00cdAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. INTERESES A LAS CESANT\u00cdAS: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Cond\u00e9nese en costas a la parte vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS\u201d108. (Subrayado no correspondiente al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Corte que efectivamente se incurri\u00f3 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el error judicial de vincular en calidad de demandada a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, quien de acuerdo con las normas procesales, en especial, con el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carece de capacidad para ser parte y para comparecer a un proceso. Ahora bien, la citada irregularidad por s\u00ed misma no constituye un vicio que permita invalidar el proceso que se adelant\u00f3 contra la mencionada uni\u00f3n temporal. En efecto, lo que realmente se reprocha en estos casos por el ordenamiento procesal, es el hecho de no vincular al juicio en calidad de parte demandada a cada uno de los miembros que integran la citada modalidad de asociaci\u00f3n contractual, quienes adem\u00e1s de tener plena capacidad para ser parte y para comparecer al proceso (C.P.C. art. 44), integran -en la mayor\u00eda de las ocasiones- un litisconsorsio necesario por pasiva (C.P.C. art. 83). Por lo dem\u00e1s, para que esa vinculaci\u00f3n resulte v\u00e1lida y leg\u00edtima, es indispensable acreditar que frente a ellos se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, como expresamente se prev\u00e9 en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como previamente se demostr\u00f3, se aprecia que efectivamente no se vincul\u00f3 por el a-quo a las personas que deb\u00edan acudir al proceso en calidad de demandadas (esto es, a las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA), y que, adem\u00e1s, frente a ellas no se adelant\u00f3 el procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. Estas irregularidades constituyen, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de la justicia administrativa, defectos que implican la invalidez del proceso, en los t\u00e9rminos consagrados en el citado art\u00edculo 140, numeral 8, del Estatuto Procesal Civil109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso sub-examine, es preciso reconocer que frente a la vinculaci\u00f3n de las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar al proceso ordinario laboral promovido por los herederos del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto, se decidi\u00f3 por el juez de segunda instancia, esto es, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del a-quo, modificar la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2004, en el sentido de ampliar la exigibilidad de las \u00f3rdenes de condena impuestas contra la mencionada asociaci\u00f3n contractual a las compa\u00f1\u00edas que la integran, vale decir, a las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R. M. R. Construcciones S. en C. y Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA)110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, en la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2004, en la que se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley; \/\/ RESUELVE, \/\/ MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO P\u00c9REZ SOTO y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que termin\u00f3 por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los dem\u00e1s derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DI\u00d3GENES P\u00c9REZ ROMERO, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el d\u00eda en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia\u201d111. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las empresas demandantes, esta irregularidad constituye un defecto procedimental que torna viable el amparo tutelar contra decisiones judiciales, pues se impuso a cargo de ellas las condenas establecidas en contra de la uni\u00f3n temporal, sin percatarse que a las mismas \u201cno se les hab\u00eda notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, no pod\u00edan ser condenadas\u201d. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, este segundo defecto alegado por las demandantes se encuentra en estrecha relaci\u00f3n de conexidad con la primera irregularidad puesta de presente. En efecto, al no constituir la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar una persona jur\u00eddica distinta de los miembros que la integran, es claro que carec\u00eda de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso (C.P.C. art. 44). En su lugar, quienes deb\u00edan acudir en la calidad de parte demandada en el proceso ordinario laboral promovido por los herederos del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio P\u00e9rez Soto, eran los integrantes de la citada asociaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario por pasiva (C.P.C. art. 51). En este contexto, para asegurar la debida conformaci\u00f3n del contradictorio, de acuerdo con las exigencias previstas en la ley procesal (C.P.C. art. 83), surg\u00eda como deber imperativo del juez de primera instancia notificar en legal forma el auto admisorio de la demanda, so pena de incurrir en una causal de nulidad procesal (C.P.C. art. 140-8)112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en estos t\u00e9rminos, le asiste raz\u00f3n a las empresas demandantes cuando alegan que existe un defecto procedimental en la forma como fueron vinculadas al proceso ordinario laboral, pues a pesar de haber sido reconocidas como destinatarias de la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en calidad de responsables de las condenas impuestas contra la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar; es indiscutible que -de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento procesal- no era el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ni la sentencia en que se puso fin al mismo, el momento procesal id\u00f3neo y pertinente para asegurar la debida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva, ya que dicha oportunidad precluy\u00f3 en el instante mismo en que se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, como lo reconoce expresamente el inciso segundo del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil113. Desde esta perspectiva, como ya se se\u00f1al\u00f3, la forma como deb\u00eda garantizarse la comparencia judicial de las mencionadas sociedades, siguiendo los lineamientos procesales sobre la materia, era procediendo a la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriormente rese\u00f1ados, a manera de resumen, la Corte encuentra, que a pesar de haberse demandado equivocadamente a la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, el juez de segunda instancia corrigi\u00f3 dicha deficiencia procesal vinculando al proceso ordinario laboral a los miembros que la integran, esto es, a las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R. M. R. Construcciones S. en C. y Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA). Sin embargo, la forma como se adelant\u00f3 esa vinculaci\u00f3n constituye un t\u00edpico defecto procedimental, pues se omiti\u00f3 el deber de garantizar su comparencia judicial a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal del auto que admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, es claro que todas las irregularidades anteriormente rese\u00f1adas, se concretan en un \u00fanico vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a las sociedades que integran la uni\u00f3n temporal, sin haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, pues es indiscutible que la sentencia de segunda instancia, no es el momento procesal id\u00f3neo y oportuno para integrar en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva. A este respecto, como previamente se explic\u00f3, es pertinente recordar que el citado vicio es constitutivo de nulidad procesal, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 140, numeral 8, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como -en otras oportunidades- lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 medio de defensa judicial se establece en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para defender los intereses de una persona que no ha sido notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda y que, con posterioridad, es sometida a un proceso ejecutivo para el cobro de las condenas que se le impusieron en la sentencia que culmin\u00f3 con el proceso cognoscitivo adelantado en su contra y frente al cual sostiene no haber tenido conocimiento de su existencia y tr\u00e1mite? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver este interrogante, en primer lugar, existe la posibilidad de acudir a lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se consagra como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el hecho de \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (l\u00e9ase 140), siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. No obstante, en la medida en que la Ley 712 de 2001, introdujo en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el citado recurso de revisi\u00f3n con causales aut\u00f3nomas, taxativas y espec\u00edficas, sin incluir la correspondiente a la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, es claro que resulta improcedente acudir anal\u00f3gicamente a su consagraci\u00f3n normativa en el Estatuto Procesal Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en un caso similar al que es objeto de revisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe equivoca la recurrente al acudir a las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como fundamento de su impugnaci\u00f3n, toda vez que la Ley 712 de 2001 que reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, si bien incluy\u00f3 en ese Estatuto por vez primera el recurso de revisi\u00f3n, lo hizo con motivos propios y un procedimiento espec\u00edfico de donde se deriva que es a todas luces improcedente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas procesales en materia civil. \/\/ Ahora bien, de la simple confrontaci\u00f3n de las causales invocadas por la recurrente con las establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 citada, resulta palmario que ninguna de ellas corresponde a los motivos que podr\u00edan dar lugar a la procedencia del recurso extraordinario en materia laboral y que son las siguientes: \u2018(..) 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no se trata como lo entiende el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con causales especiales y taxativas se\u00f1aladas en la ley y que se fundan todas ellas en la comisi\u00f3n de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacci\u00f3n de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, a trav\u00e9s del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil115, se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi existe alg\u00fan medio de defensa judicial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuaci\u00f3n del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece, en primer t\u00e9rmino, que al resolver un incidente de nulidad planteado en el juicio ejecutivo, se declar\u00f3 la nulidad del proceso de conocimiento desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al curador ad litem. Esta nulidad, alegada dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n adelantado ante el mismo juez de primera instancia que conoci\u00f3 del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que sirvi\u00f3 como base de recaudo, se declar\u00f3 porque el edicto emplazatorio no permaneci\u00f3 fijado por el t\u00e9rmino de un mes en un lugar visible de la secretar\u00eda, hecho diferente al que se propuso como fundamento del incidente, cu\u00e1l fue el haberse notificado al curador antes de llevar a cabo el emplazamiento (folios 122 a 124). (&#8230;) Ambos juzgadores de instancia pasaron por alto que el hecho invocado como causal de nulidad (&#8230;) carec\u00eda por completo de fundamento puesto que es el procedimiento correcto de acuerdo con el art\u00edculo 29 del CPT, que prevalece en los procesos laborales sobre lo establecido en los art\u00edculo 318 y 320 del CPC. Se equivocaron dichos jueces entonces al admitir que se planteara un hecho diferente al interponer el recurso de reposici\u00f3n y aceptar, contra el mandato del art. 143 del CPC, que se invocara en la impugnaci\u00f3n una nulidad fundamentada en una causal distinta a la inicialmente propuesta cuando se promovi\u00f3 el incidente (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya hab\u00eda concluido por sentencia ejecutoriada. Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recay\u00f3 una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que por econom\u00eda procesal la ley haya permitido la ejecuci\u00f3n de la sentencia a continuaci\u00f3n del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pierda la autonom\u00eda que le es propia. Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario, que conlleva evidentes ventajas de tipo pr\u00e1ctico, no autoriza a considerar los procesos, refundi\u00e9ndolos, como uno solo, no por consiguiente a suponer que el curador que actu\u00f3 en el de conocimiento, ya concluido, contin\u00faa si\u00e9ndolo para la ejecuci\u00f3n como err\u00f3neamente lo dispuso el a quo (folio 113), pues cada juicio conserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y caracter\u00edsticas particulares y aut\u00f3nomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea admisible, como equ\u00edvocamente lo decidieron ambos falladores de instancia, que dentro del tr\u00e1mite del juicio de ejecuci\u00f3n pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldr\u00eda a permitir, contra toda l\u00f3gica, que un juez de primera instancia pudiera anular no s\u00f3lo su propia sentencia definitiva, despu\u00e9s de haberla declarado firme, sino tambi\u00e9n la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecuci\u00f3n se llevara a cabo ante uno diferente al que dict\u00f3 la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento del demandado, ser\u00e1 declarar probada la excepci\u00f3n correspondiente, que har\u00e1 inejecutable la sentencia contra el excepcionante y s\u00f3lo contra \u00e9l\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que efectivamente existe otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las irregularidades puestas de presente por las empresas demandantes, las cuales, como previamente se demostr\u00f3, se concretan en un \u00fanico vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, sin haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, lo que aparece acreditado en el expediente objeto de revisi\u00f3n, es que el d\u00eda 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de las compa\u00f1\u00edas demandantes formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo previamente explicada. Dicha excepci\u00f3n se denomin\u00f3: \u201cNulidad por falta de notificaci\u00f3n en legal forma a las sociedades ejecutadas ALFREDO MU\u00d1OZ &amp; CIA LTDA, HOY CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. HOY SOCIEDAD AN\u00d3NIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000\u201d119, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, y es aqu\u00ed en donde se encuentra la tercera irregularidad alegada por las empresas demandantes, es si el t\u00e9rmino para interponer las excepciones de fondo o de m\u00e9rito se cuenta desde la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento de pago, caso en el cual, la alegaci\u00f3n propuesta debe entenderse como extempor\u00e1nea, o el plazo para la presentaci\u00f3n de las mismas, se calcula a partir de la notificaci\u00f3n personal del citado mandamiento ejecutivo, hip\u00f3tesis en la cual, la solicitud de las accionantes se present\u00f3 en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las demandantes, a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo laboral que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento con base en una sentencia dictada en un proceso ordinario, no es posible aplicar el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que reconoce la posibilidad de notificar por estado el mandamiento de pago120, tal y como lo efectu\u00f3 el juez de instancia121, pues existe una norma especial, esto es, el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que exige categ\u00f3ricamente la notificaci\u00f3n personal de dicha providencia. Al respecto, el citado precepto legal determina que: \u201cLas providencias que se dicten en el curso de este juicio [es decir, el juicio ejecutivo] se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado, y s\u00f3lo ser\u00e1n apelables en el efecto devolutivo\u201d. Para sustentar esta posici\u00f3n se hace referencia a tres (3) precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Antioquia, de los cuales tan s\u00f3lo uno (1) corresponde a una decisi\u00f3n proferida por dicha Corporaci\u00f3n, mientras los dos (2) restantes fueron proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Dichas providencias, previa solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, fueron remitidas por el citado Tribunal, encontr\u00e1ndose que s\u00f3lo una (1) de ellas hace referencia al tema objeto de controversia122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a la cual la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se surte por estado, no corresponde a una v\u00eda de hecho por el citado defecto, pues se trata de una interpretaci\u00f3n objetiva y razonable del ordenamiento jur\u00eddico, que se funda en los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230). El criterio interpretativo asumido por la autoridad judicial demandada, lejos de responder a una hermen\u00e9utica arbitraria, caprichosa o contraria a los valores, principios y derechos constitucionales, se enmarca dentro de uno de los entendimientos posibles de la forma como se puede adelantar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en los casos de ejecuci\u00f3n subsiguiente de la sentencia cognoscitiva ante el mismo juez de conocimiento, cuya legitimidad no s\u00f3lo deviene de la lectura de las normas que le sirven de fundamento, sino tambi\u00e9n de la doctrina especializada sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tenor normativo de las disposiciones legales que resultan aplicables, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, supone que a falta de disposici\u00f3n especial en el procedimiento laboral deben aplicarse anal\u00f3gicamente, en su orden, las mismas normas del Estatuto Procesal del Trabajo que regulen hip\u00f3tesis similares y, en su defecto, las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil124. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo invocado por las compa\u00f1\u00edas demandantes, si bien establece la obligaci\u00f3n de surtir la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, como una formalidad espec\u00edfica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su \u00e1mbito normativo presupone el inicio de un proceso aut\u00f3nomo e independiente de aqu\u00e9l en que se impuso la condena objeto de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, su misma ubicaci\u00f3n en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que adem\u00e1s de hacer parte del cap\u00edtulo XVI referente a los \u201cprocedimientos especiales\u201d que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecuci\u00f3n subsiguiente no es m\u00e1s que una prolongaci\u00f3n125; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposici\u00f3n de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el tr\u00e1mite procedimental para la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, y al tener que acudir al auxilio de la analog\u00eda, surgen dos posibles alternativas v\u00e1lidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jur\u00eddica prevista en la \u201cejecuci\u00f3n como proceso aut\u00f3nomo\u201d para el caso de \u201cla ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n dentro del mismo expediente\u201d, lo que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, significar\u00eda exigir la notificaci\u00f3n personal consagrada en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los art\u00edculos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal exactamente igual, permitir\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n por estado como regla positiva para suplir el vac\u00edo normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta \u00faltima alternativa tambi\u00e9n se fundamenta, en el hecho de reconocer que el r\u00e9gimen laboral exige en el art\u00edculo 41, literal a), numeral 1\u00b0, la notificaci\u00f3n personal de la \u201cprimera providencia que se dicte\u201d en el proceso, la que en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificaci\u00f3n de los autos interlocutorios, cuando \u00e9stos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1\u00b0). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, aun cuando la mayor\u00eda de la doctrina guarda silencio sobre la materia126, en algunos textos s\u00ed se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificaci\u00f3n por estado del mandamiento ejecutivo127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De acuerdo con lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n el s\u00f3lo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretaci\u00f3n, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posici\u00f3n hermen\u00e9utica corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial reconocidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para la Corte la citada divergencia interpretativa que se presenta entre los distintos operadores jur\u00eddicos, no puede ser resuelta por el juez constitucional, ya que se trata de dos interpretaciones posibles que se enmarcan dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable y que, adem\u00e1s, no resultan contrarias a los valores, principios y derechos constitucionales. As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia T-336 de 1998128, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Como] se desprende de la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o aun de particulares, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ \u00a0No es el \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1036 de 2002129, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr &#8220;la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley&#8221;. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser &#8220;cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente&#8221;. (&#8230;) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia T-330 de 2005130, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. \u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n es innegable que cuando una persona no se vincul\u00f3 en debida forma al proceso ordinario laboral, s\u00ed resulta excesivo acudir a la notificaci\u00f3n por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, es aquella que privilegia la forma de notificaci\u00f3n que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigir\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n personal del auto ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el presente caso, esta regla no resulta aplicable porque aun cuando le asiste raz\u00f3n a las compa\u00f1\u00edas demandantes, en el sentido de sostener que frente a ellas no se agotaron los procedimientos previstos en la ley para asegurar la debida notificaci\u00f3n personal del auto que admiti\u00f3 la demanda en el proceso ordinario laboral, no es cierto que \u00e9stas desconoc\u00edan que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito se estuviera cursando el citado proceso en su contra. En efecto, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, a folio 101 del cuaderno principal, aparece consignado el aviso citatorio dirigido al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, el cual fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA, antes Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA, el d\u00eda 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm, en el que se pone en conocimiento la existencia del proceso y la necesidad de concurrir al juzgado en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, con la advertencia que la falta de comparecencia implicar\u00eda, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem. Lo anterior, se demuestra conforme al sello dispuesto sobre su contenido, en el que se manifiesta que es \u201crecibido para estudio, no implica aceptaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente que el aviso citatorio se haya dirigido al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal, se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa, lo que aparece acreditado es que el mismo fue recibido en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA, cuya direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial prevista en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal que se acompa\u00f1\u00f3 al proceso ordinario laboral131, corresponde a la misma direcci\u00f3n prevista para tal prop\u00f3sito por la citada uni\u00f3n temporal132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, el se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa, al tiempo que ocupa el cargo de representante legal de la citada uni\u00f3n temporal, ejerce el mismo rol en la Compa\u00f1\u00eda R. M. R. Construcciones S. en C133. Adem\u00e1s, para el momento en que se interpuso la demanda ordinaria laboral, ten\u00eda a su vez la calidad de subgerente de la compa\u00f1\u00eda Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA, empresa a donde lleg\u00f3 el aviso citatorio134. En este contexto, resulta il\u00f3gico que una persona que ocupa varios cargos de direcci\u00f3n en las dos empresas que integran la uni\u00f3n temporal, siendo a su vez su representante legal, no se encuentre al tanto de un procedimiento judicial del cual pod\u00edan derivarse en su contra claras consecuencias patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que efectivamente una de las empresas que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar tuvo conocimiento efectivo acerca del proceso que se inici\u00f3 en su contra, esto es, la compa\u00f1\u00eda Alfredo Mu\u00f1oz &amp; CIA LTDA., y que, adem\u00e1s, las reglas de la experiencia hacen presumir que el citado hecho debi\u00f3 haberse puesto en conocimiento de la otra empresa, es decir, de la sociedad R. M. R. Construcciones S. en C. Precisamente, a manera de ejemplo, el mismo encabezamiento del aviso citatorio es categ\u00f3rico en se\u00f1alar que la demanda se dirige contra la uni\u00f3n temporal en su integridad, y no contra uno s\u00f3lo de sus miembros, por lo que es inadmisible suponer que no se haya dado a conocer su contenido, teniendo en cuenta las consecuencias adversas que se pod\u00edan derivar del proceso laboral promovido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n la omisi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas demandantes, consistente en abstenerse de acudir al despacho judicial para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de tener conocimiento del aviso citatorio en el cual se compromet\u00eda su responsabilidad como integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, constituye no s\u00f3lo una conducta dilatoria contraria a los mandatos del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83), sino tambi\u00e9n un comportamiento lesivo del deber Superior de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7), no susceptible de amparo por v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, se considera que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de proceder a notificar el mandamiento de pago por estado, y no personalmente, no constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Por lo que resulta claro que el rechazo a la excepci\u00f3n de fondo propuesta, a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda controvertir el resto de las irregularidades invocadas en la presente demanda por v\u00eda de hecho, se ajust\u00f3 a los requerimientos legales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir las defectos procesales alegados, consistente en invocar como excepci\u00f3n de fondo al mandamiento de pago, el hecho de no haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo, el cual no se ejerci\u00f3 en su debido momento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerci\u00f3 las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2006 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 212 a 216 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cl\u00e1usula Quinta del citado convenio de asociaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cLas partes de com\u00fan acuerdo designan al ingeniero ROBERTO MU\u00d1OZ ROA identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.228.581 de Usaqu\u00e9n, como representante de la uni\u00f3n temporal durante la vigencia de la misma. As\u00ed mismo acuerdan que el representante legal de la uni\u00f3n temporal s\u00f3lo podr\u00e1 ser sustituido con aquiescencia expresa y escrita de la totalidad de los miembros de la uni\u00f3n temporal. Se designa como suplente del representante al arquitecto ALFREDO MU\u00d1OZ ROA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.064.274 de Bogot\u00e1, quien actuar\u00e1 en ausencia temporal o permanente del gerente y\/o por diligencia expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato No. 1422-98 entre el INPEC y la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar , visible a folio 17 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, visible a folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, visible a folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto No. 011022L074M del 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma citada dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 320. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, su contestaci\u00f3n, memorial de intervenci\u00f3n, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aqu\u00e9lla, o a falta de tal direcci\u00f3n en el lugar que la parte contraria haya se\u00f1alado bajo juramento, o cuando se impida la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se surtir\u00e1 de la siguiente manera: \/\/ 1\u00ba. El notificador entregar\u00e1 un aviso a cualquier persona que se encuentre all\u00ed y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, as\u00ed como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el t\u00e9rmino de que disponga para comparecer, seg\u00fan fuere el caso. El secretario deber\u00e1 firmar el aviso. \/\/ La persona que reciba el aviso deber\u00e1 firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregar\u00e1 al expediente; si se niega a hacerlo, se dejar\u00e1 constancia de ello. \/\/ 2\u00ba. El aviso se fijar\u00e1 en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 efectuada al finalizar el d\u00eda siguiente al de la fijaci\u00f3n del aviso, o a aqu\u00e9l en que deb\u00eda hacerse \u00e9sta. \/\/ Copia del aviso se remitir\u00e1 a la misma direcci\u00f3n por correo, de lo cual se dejar\u00e1 constancia por el secretario. \/\/ En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificaci\u00f3n personal, el notificador rendir\u00e1 informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerar\u00e1 rendido bajo juramento. \/\/ 3\u00b0. Cuando se trate de notificaci\u00f3n del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informar\u00e1 al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designar\u00e1 curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese t\u00e9rmino sin que el citado comparezca, el secretario dejar\u00e1 constancia de ello y se proceder\u00e1 al emplazamiento en la forma prevista en el art\u00edculo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez proceder\u00e1 a nombrarle un curador para la litis con quien se continuar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 su emplazamiento por edicto, con la advertencia de hab\u00e9rsele designado el curador. \u00a0<\/p>\n<p>El emplazamiento se efectuar\u00e1 en la forma prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil y no se dictar\u00e1 sentencia mientras no se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el aviso se informar\u00e1 al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar\u00e1 un curador para la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que: \u201cTeniendo en cuenta el informe secretarial que antecede el Juzgado dispone la devoluci\u00f3n del despacho comisorio a su lugar de origen previas las desanotaciones del caso respectivas\u201d. (Folio 109 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 232 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 236 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 y 244 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 246 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 337 a 339 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 340 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 341 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 364 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLas providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado, y s\u00f3lo ser\u00e1n apelables en el efecto devolutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puntualiz\u00f3: \u201cEn entonces claro que el auto recurrido debe entenderse notificado a las ejecutadas en la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. La norma previamente citada, dispone que: \u201cCuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan las siguientes sentencias y autos: \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, autos de mayo 28 de 1999, Exp. 15508; Septiembre 27 de 2001, Exp. 18801; Diciembre 13 de 2001, Exp. 21305 y; mayo 22 de 2003, Exp. 23283; Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 3 de mayo de 1995 y del 9 de octubre de 2003; Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 368 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 376 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 384 del cuaderno principal (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 388 y 389 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 389 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cArt\u00edculo 84. Presentaci\u00f3n de la demanda. Las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier c\u00edrculo; (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 65. Poderes. (&#8230;) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda\u201d. \u201cArt\u00edculo 68. Sustituciones. (&#8230;) Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 390 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 390 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 394 del cuaderno principal, se sostiene que: \u201c(&#8230;) el auto recurrido parte del supuesto, errado en el caso concreto, de que el mandamiento ejecutivo se notific\u00f3 a las ejecutadas por estado de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del art\u00edculo 335 del C.P.C.\/\/ En el caso concreto, existe una raz\u00f3n clara y evidente para rechazar la notificaci\u00f3n por estado a las sociedades ejecutadas del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas \u00faltimas nunca fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culmin\u00f3 con la sentencia que ahora se est\u00e1 ejecutando, irregularidad que es precisamente el fundamento de la nulidad que se ha propuesto como excepci\u00f3n y cuyo tr\u00e1mite se ha rechazado \/\/ En otras palabras, no puede pretenderse notificar por estado el mandamiento ejecutivo a las sociedades ejecutadas cuando \u00e9stas no fueron legalmente vinculadas al proceso ordinario dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo, ya que tal procedimiento implicar\u00eda una indispensable, que en el caso concreto no se da, de que los ejecutados hayan sido previamente vinculados, mediante la respectiva notificaci\u00f3n en legal forma del auto admisorio, al proceso ordinario dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 397 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCapacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan las siguientes sentencias y autos: \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, autos de mayo 28 de 1999, Exp. 15508; Septiembre 27 de 2001, Exp. 18801; Diciembre 13 de 2001, Exp. 21305 y; mayo 22 de 2003, Exp. 23283; Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 3 de mayo de 1995 y del 9 de octubre de 2003; Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente aclarar que no se anexan copia de la citadas decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 112 del cuaderno principal, se dispone: \u201cAcc\u00e9dese a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia n\u00f3mbrese al doctor OSCAR EL\u00cdAS ARIZA FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y empl\u00e1cese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 29 del C.P.L\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-453 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-345 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-085 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-441 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-901de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha consagrado que: &#8220;[Es] improcedente (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \/\/ La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).\/\/ Se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial&#8221;. Sentencia T-1004 de 2004. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, en la citada providencia se preceptu\u00f3: &#8220;En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, permite afirmar que el t\u00e9rmino de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposici\u00f3n de las partes. Otra interpretaci\u00f3n de la norma es aquella seg\u00fan la cual los (5) d\u00edas del t\u00e9rmino para sustentar el recurso son d\u00edas completos, lo que justifica su contabilizaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente al d\u00eda en que se deja la constancia secretarial. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es m\u00e1s favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposici\u00f3n el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el d\u00eda judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretaci\u00f3n, en el marco del proceso penal, es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 071 de 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). De igual manera, en un reciente pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto&#8221;. Sentencia T-359 de 2003. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-458 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), manifest\u00f3: \u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: &#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: &#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCapacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente \u00a021305. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 16 de marzo de 2005, Expediente No. 28362. Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que: \u201cLitisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 15 de mayo de 2003, Expediente No. 22.051. Consejero Ponente: Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada norma: \u201cCuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la norma en cita: \u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (&#8230;) 8.\u00a0\u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, \u00a0trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50422-23-31-000-1994-0467-01 (15321).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 y 244 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>109\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, el Consejo de Estado, en un caso id\u00e9ntico al que es objeto de revisi\u00f3n, manifest\u00f3: \u201cLa Sala considera necesario aclarar que si bien el Agente del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 como causal de nulidad procesal la prevista en el numeral \u00a09\u00ba del art\u00edculo 140 C. P. C, lo cierto es que al indicar el hecho que la origina, por su contenido, refiere a la contenida en el numeral 8\u00ba \u00a0ib\u00eddem que versa para cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n, del auto que admite la demanda, al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El C.C.A refiere, especialmente, a que en el proceso contencioso administrativo ordinario que toda persona que conforma un litisconsorcio necesario (activo o pasivo) debe estar noticiada del auto admisorio de la demanda; esto se deduce del art\u00edculo 207 expresa, en el numeral 3\u00ba, que el auto admisorio \u201cse notifique personalmente a la persona o personas que, seg\u00fan la demanda o los actos acusados, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente existe el mandato legal de gran relevancia jur\u00eddica para esta jurisdicci\u00f3n de que los litisconsortes necesarios (activos o pasivos) deben ser notificados del auto admisorio de la demanda, tal vez por entender que el deber del juzgador de integrar el litisconsorcio o contradictorio se hace eficaz, se materializa, mediante la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a quienes lo conforman (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En lo normativo general, el C.C.A. remite en forma expresa, en el art\u00edculo 165, a las disposiciones que sobre las nulidades procesales contiene el C. P. C.; dispone que ser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 140, 141 y 142. El citado art\u00edculo 140 dice que el proceso es en todo o en parte \u201c8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, particularmente los hechos ocurridos dentro de este proceso son indicadores, para la Sala, que las alegaciones del Agente del Ministerio P\u00fablico son ciertas y que encuentran respaldo legal, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica Sociedad Movitierra Ltda y la persona natural de Luis Fernando Botero Londo\u00f1o conformaron, conjuntamente, el consorcio para participar en la licitaci\u00f3n p\u00fablica en comento y ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato y designaron su representante (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora como lo demandado por el licitante vencido es el acto de adjudicaci\u00f3n, y no la responsabilidad contractual del contratista plural-consorciado, el demandado est\u00e1 integrado por la Autoridad Administrativa que adjudic\u00f3 y el beneficiario plural de la licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que cuando el demandante demand\u00f3 indic\u00f3 como demandados al Departamento del Tolima y al Consorcio Movitierra Ltda y Luis Fernando Londo\u00f1o, personas \u00e9stas -jur\u00eddica y natural- que conjuntamente lo constituyeron. Sin embargo la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, como ya se vio, s\u00f3lo se efectu\u00f3 al Gobernador y al Agente del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, antes de dictar sentencia el a quo dispuso notificar el auto admisorio al Consorcio Movitierra Ltda. y Luis Fernando Botero Londo\u00f1o, pero dicha notificaci\u00f3n fue indebida porque se notific\u00f3 a la Sociedad Movitierra Ltda. en calidad de representante del consorcio; esta notificaci\u00f3n es indebida porque siendo que cada una de esas personas que integraron el contratista plural consorciado debe ser notificada a t\u00edtulo personal, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como no se notific\u00f3 ni a \u00a0la Sociedad Movitierra ni a Luis Fernando Botero, a cada uno y en su condici\u00f3n de personas individuales la notificaci\u00f3n hecha a titulo de representaci\u00f3n del consorcio a la Sociedad Movitierra es indebida y quebrantadora del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de esas dos personas (num 8 art. 140 C. P. C). \u00a0<\/p>\n<p>Se recaba que en los procesos adelantados en la Jurisdicci\u00f3n, de lo Contencioso, \u00a0Administrativa y que se tramitan mediante el procedimiento ordinario a\u00fan as\u00ed bajo el hecho hipot\u00e9tico de que el demandante no hubiese se\u00f1alado como demandado a Luis Fernando Londo\u00f1o ni a la Sociedad Movitierra Ltda, que eran los miembros del Consorcio referido, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo exige que el auto admisorio de la demanda \u201cse notifique personalmente a la persona o personas que, seg\u00fan la demanda o los actos acusados, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso\u201d (num. 3\u00ba art. 207).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el incumplimiento de ese deber, tambi\u00e9n dar\u00eda hipot\u00e9ticamente, a que se configure la causal de nulidad procesal analizada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 146 que dispone que la nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto siguiente al que admiti\u00f3 la demanda, relativo a la admisi\u00f3n de su adici\u00f3n por ser la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al se\u00f1or Luis Fernando Botero Londo\u00f1o y la Sociedad Movitierra Ltda, en la forma como lo indica la ley, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de defensa\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 17.588). (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>110\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte correspondiente del recurso de apelaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u201cNo comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: \/\/ Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el l\u00edbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (&#8230;), conformada por ALFREDO MU\u00d1OZ Y CIA LTDA (&#8230;) con participaci\u00f3n del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C (&#8230;) con participaci\u00f3n del 40% representada por ROBERTO MU\u00d1OZ ROA o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el se\u00f1or FABIO CAMPO SILVA, y resulta que la se\u00f1ora Juez a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n decide declarar que entre RAUL P\u00c9REZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformaci\u00f3n de la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera ol\u00edmpicamente a las sociedades que la integran, demostr\u00e1ndose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representaci\u00f3n de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dej\u00f3 de condenar \u00edntegramente a la UNI\u00d3N TEMPORAL NUEVA C\u00c1RCEL DE VALLEDUPAR, tal como se lo solicit\u00e9 en la demanda inicial\u201d (Folio 246 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>111\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 325 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>112\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respectiva, la sentencia previamente citada del Consejo de Estado referida en la nota al pie No. 110 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>114\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicaci\u00f3n No. 28262. Magistrado Ponente: Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cCuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, L\u00d3PEZ. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Editorial Dupr\u00e9. Novena Edici\u00f3n. P\u00e1gs. 924 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 9 de julio de 1993. Radicaci\u00f3n No. 5930. Magistrado Ponente: Hugo Suesc\u00fan Pujols. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 376 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) El mandamiento se notificar\u00e1 por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. De lo contrario se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 315 a 320 y 330 (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 341 del cuaderno principal aparece consignada la siguiente constancia secretarial: \u201cJUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28 de abril de 2005. Se notific\u00f3 personalmente a las partes. El notificado ESTADO 64 (Firma la Secretaria)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed textualmente se manifest\u00f3: \u201cEl 11 de diciembre de 2001 el se\u00f1or Juez orden\u00f3 que se liquidara el proceso ejecutivo presentado por EDISON RODOLFO ROJAS, y se se\u00f1alaron las costas del proceso. Una vez liquidado, ascendi\u00f3 la deuda a $ 6.983.963.61 (f. 16). \/\/ El 18 de enero del presente a\u00f1o, el se\u00f1or apoderado de la empresa ejecutada solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u2018por falta de notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo dictado en dicho proceso\u2019.\/\/ \u2018La nulidad se fundamento en el art\u00edculo 140, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y sistem\u00e1tica en el procedimiento laboral por v\u00eda ejecutiva. Esto por cuando no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a la parte demandada como lo ordena el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el cual es perentoriamente aplicable al demandado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez al resolver la petici\u00f3n que se le formul\u00f3 la neg\u00f3 argumentado que como en el procedimiento laboral no existe norma aplicable al caso de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al ejecutado cuando la acci\u00f3n se sigue a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, entonces se requiere acudir al procedimiento civil. (&#8230;) DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA. (&#8230;) La analog\u00eda es la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicaci\u00f3n se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley, otro que, si\u00e9ndole semejante, se ha omitido considerar en aquella, como la define Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jur\u00eddico Elemental. Edit. Heliasta S.R.L. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una constante en todos aquellos que nos dedicamos a la pr\u00e1ctica del derecho laboral considerar, erradamente por supuesto, que las normas procesales laborales son notoriamente deficientes, y con gran facilidad e irresponsabilidad acudimos al procedimiento civil, cuando, en realidad y por ense\u00f1anza de la experiencia, a esas normas procesales no se deber\u00eda acudir en casi ninguna oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 145 del CPT dice as\u00ed en su primera parte: \u2018A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto &#8230;\u2019. \/\/ Como lo podemos apreciar, la norma nos obliga a que acudamos, en primer lugar, a tratar de solucionar la falta de disposici\u00f3n especial acudiendo al propio procedimiento laboral, es decir, que la analog\u00eda nos impone que miremos hacia adentro del procedimiento laboral para intentar solucionar el problema que plantea la falta de la disposici\u00f3n especial. \/\/ La segunda parte dice que: \u2018&#8230; y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u2019. \/\/ Es decir, al C\u00f3digo de Procedimiento Civil solamente podemos acudir cuando se agoten todas las posibilidades de resolver el problema de falta de disposici\u00f3n especial analizando las normas del procedimiento laboral. Y no solamente debemos acudir a las normas expresas o legislaci\u00f3n positiva, sino tambi\u00e9n a los principios que regulan el proceso laboral y a los principios generales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es cierto lo anterior, entonces el Juez no puede acudir al procedimiento civil para notificar las providencias que se dictan en el procedimiento ejecutivo laboral, por dos razones pot\u00edsimas: \/\/ La primera, porque no hay falta de disposici\u00f3n especial. Efectivamente, el art\u00edculo 108 del CPL dice que: \u2018Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado &#8230;\u2019. \/\/ Si aceptamos que a continuaci\u00f3n del proceso ordinario se pueda adelantar el proceso ejecutivo, esa permisividad s\u00f3lo evita someter la demanda ejecutiva a reparto, pero no exonera al juez de cumplir todas las exigencias que trae el C\u00f3digo en los art\u00edculos 100 y siguientes. \/\/ El proceso ejecutivo, as\u00ed se adelante a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, es un proceso aparte, diferente y plenamente identificable de \u00e9ste. Por lo tanto, la primera providencia que se dicte, que ser\u00e1 en \u00e9ste caso el mandamiento de pago, se deber\u00e1 notificar personalmente. \/\/ En segundo lugar, si faltara la disposici\u00f3n especial se precisar\u00eda acudir al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual indica en el art\u00edculo 41 cuales providencias se notifican personalmente, encontrando en su contenido que se hace conocer de las partes en forma personal el auto que \u2018tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte\u2019 (&#8230;)\u201d. (Tribunal Superior de Medell\u00edn. Sala Laboral. Providencia del 30 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Juan Guillermo Zuluaga Aramburo. Radicado: 0990202). \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto del 13 de julio de 2005, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 el escrito de excepciones propuesto, se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecuci\u00f3n seguida de ordinario que es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto procesal de este juicio, ya que esta ejecuci\u00f3n se adelanta a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, en donde las partes ya ve\u00edan actuando. El art\u00edculo 108 del CPT y SS, se aplicar\u00e1 cuando se inicie primigenia e independientemente en proceso ejecutivo cuyo t\u00edtulo no sea el resultado de un proceso ordinario\u201d. (folio 389 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, L\u00d3PEZ. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Editorial Dupr\u00e9. Novena Edici\u00f3n. P\u00e1gs. 662 y subsiguientes. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial A.B.C. 1996. P\u00e1ginas 470 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, ARCILA URREA. Jaime. Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia. 1992. OBANDO GARRIDO. Jos\u00e9 Mar\u00eda. Derecho Procesal Laboral. 2\u00b0 Edici\u00f3n. Ediciones Tunvimor. 1999. RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. Gregorio. Curso de Derecho Procesal Laboral. Ediciones Librer\u00eda del Profesiona. 13\u00aa Edici\u00f3n. 2002. VALLEJO CABRERA. Fabi\u00e1n. Derecho Procesal del Reabajo y de la Seguridad Social. Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez Ltda. 4\u00aa Edici\u00f3n. 2006. \u00a0<\/p>\n<p>127\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, BOTERO ZULUAGA. Gerardo. Gu\u00eda Te\u00f3rica y Pr\u00e1ctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ediciones Jur\u00eddicas. Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. 2\u00aa Edici\u00f3n. 2005. Textualmente, se se\u00f1ala por el citado autor: \u201cEl auto que libra el mandamiento de pago se debe notificar personalmente al ejecutado, diligencia que por obvias razones se debe cumplir s\u00f3lo una vez se han practicado las medidas previas de embargo y secuestro de bienes, a menos que, se trate de un proceso ejecutivo iniciado a continuaci\u00f3n de uno ordinario dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, en donde el mandamiento de pago se notifica por estado. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Procesal Civil, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 794 de 2003. \/\/ Ahora bien, de acuerdo con la reforma aludida introducida al estatuto instrumental civil, el juez de la causa siempre ser\u00e1 el mismo juez de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, pues el hecho de que el proceso ejecutivo se inicie dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incidir\u00e1 \u00fanica y exclusivamente para efectos de la forma como se debe notificar el mandamiento de pago, esto es, si se inicia en el t\u00e9rmino referido, su notificaci\u00f3n se hace por estado y si es despu\u00e9s de dicho lapso, se har\u00e1 personalmente (&#8230;)\u201d. \u00a0(Subrayado y resaltado por fuera del texto original. P\u00e1g. 309). \u00a0<\/p>\n<p>128\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>129\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>130\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 219 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>132\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La direcci\u00f3n correspondiente es: Carrera 14 # 86 A 76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 y 217 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>134\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la citada compa\u00f1\u00eda, visible a folio 220 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>135\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}