{"id":13606,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-566-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-566-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-06\/","title":{"rendered":"T-566-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona internada en hospital\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Contenido esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica\/DERECHO A LA VIDA-Implica subsistencia en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Criterios para autorizaci\u00f3n de medicamentos o realizaci\u00f3n de determinado tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Interpretaci\u00f3n constitucional de exclusiones y limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad normas de inferior jerarqu\u00eda\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance debe ser definido por profesionales de la salud y en su defecto a trav\u00e9s de m\u00e9todos jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS contiene limitaciones y exclusiones ajustadas, prima facie, a la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en algunos casos, tales limitaciones y exclusiones se tornan contrarias a los principios Superiores, raz\u00f3n por la cual la Corte ha avalado la posibilidad de inaplicar la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y, en general, los reglamentos y regulaciones que incorporen exclusiones en materia de servicios de salud, para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que por virtud de la aplicaci\u00f3n inflexible de tales reglamentos pueden verse vulnerados. Ahora bien, en todo caso, la Corte considera que para dar aplicaci\u00f3n a las limitaciones y exclusiones inherentes a los servicios del POS, es necesario que las Empresas Prestadoras de Salud, a trav\u00e9s de los profesionales m\u00e9dicos, sustenten las razones que los llevan a colegir que un procedimiento, tratamiento o medicamento determinado se encuentra por fuera de la cobertura del POS, sustento que debe basarse en su saber m\u00e9dico y en la normatividad vigente en materia de servicios de salud, de tal suerte, que la carga de la prueba respecto de la no cobertura del POS de cierto servicio m\u00e9dico queda radicado en cabeza de los profesionales de la salud, toda vez que esta exigencia no puede hacerse a los particulares, dado el car\u00e1cter t\u00e9cnico de este tipo de regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ausencia de respaldo probatorio\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia cuando no existe orden de prescripci\u00f3n de medicamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica gamagraf\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1320072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Bautista Navarro Mojica como agente oficioso de su padre Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Navarro Mojica como agente oficioso de su padre Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2006, el ciudadano Juan Bautista Navarro Mojica interpuso, en nombre de su padre, acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., bajo la consideraci\u00f3n de que esta \u00faltima se encontraba vulnerando sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que su padre es una persona de 88 a\u00f1os de edad que sufre de diabetes, problemas renales y problemas de circulaci\u00f3n. A causa de sus afecciones fue hospitalizado por urgencias en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil el d\u00eda 15 de febrero, permaneciendo internado en dicha instituci\u00f3n para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la historia cl\u00ednica, el paciente ha sido atendido por infectolog\u00eda y se le ha identificado una salmonella con sospecha de espondilolistesis. Hasta el momento no se ha encontrado la fuente de la infecci\u00f3n por salmonella, raz\u00f3n por la cual se decide solicitar la pr\u00e1ctica de una \u201cgamagraf\u00eda con leucocitos marcados\u201d, examen de diagn\u00f3stico indispensable para la identificaci\u00f3n del origen de la infecci\u00f3n, dada su alta sensibilidad y especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante refiere que, no obstante la orden m\u00e9dica proferida, la EPS neg\u00f3 el procedimiento por encontrarse excluido del POS. De igual forma, la EPS Coomeva se niega a suministrar el medicamento TRENTAL por la misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la negaci\u00f3n de la EPS Coomeva en la prestaci\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico y en el suministro del medicamento requerido, atenta gravemente contra los derechos a la salud y a la vida de su padre, toda vez que la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado es fundamental para determinar la fuente de la infecci\u00f3n que padece y as\u00ed proseguir con el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para recobrar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, el accionante solicita a la Corte que ordene a la EPS Coomeva la realizaci\u00f3n del procedimiento de gamagraf\u00eda con leucocitos marcados y el suministro del medicamento TRENTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, mediante escrito presentado el primero de marzo de 2006, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela instaurada en su contra, solicitando al juez que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionada que el se\u00f1or Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez se encuentra afiliado a la EPS en calidad de cotizante desde el 3 de agosto de 2003, con un registro de 583 semanas de antig\u00fcedad, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n novecientos veinte mil pesos ($1\u2019920.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento requerido por el accionante, precisa Coomeva EPS que \u00e9ste se encuentra excluido del POS. No obstante, para arribar a dicha conclusi\u00f3n se basa en concepto emitido por un auditor m\u00e9dico que hace referencia no al examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados sino a la colocaci\u00f3n de dos stends g\u00e9nesis desmontados, por lo cual la raz\u00f3n de exclusi\u00f3n se hace con base en la restricci\u00f3n que el Manual del POS hace del suministro de pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez, que en caso de encontrar procedente el amparo constitucional, declare en el fallo el derecho de Coomeva de recobrar los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Epicrisis del paciente Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez proferida por m\u00e9dico del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resumen de historia cl\u00ednica del paciente Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez proferida por m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, en el que se destaca la necesidad de realizar la gamagraf\u00eda con leucocitos marcados para confirmar la sospecha cl\u00ednica de espondilolistesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud diligenciado por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del dos (2) de marzo de 2006, neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por considerar que \u00e9ste obr\u00f3 como agente oficioso de su padre sin acreditar en debida forma tal calidad y, por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el hecho de la negaci\u00f3n por parte de Coomeva E.P.S. en el suministro del medicamento TRENTAL y en la pr\u00e1ctica del examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados constituye vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es el llamado a regular el tema de la legitimidad e inter\u00e9s en la causa. Sobre el particular, dispone la norma que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Adicionalmente, el citado precepto admite la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por uno de los hijos de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aqu\u00e9l, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -23 de febrero de 2006- se encontraba internado en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, a causa de una grave afecci\u00f3n de salud que suscit\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que arrojaron la posibilidad de que el paciente sufra de Espondilolistesis, por lo que se requiere con urgencia el examen de diagn\u00f3stico de gamagraf\u00eda con leucocitos marcados para proseguir con el tratamiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este hecho aparece narrado por el accionante en el escrito de tutela y no fue controvertido por la entidad accionada, por lo que la Corte asume como cierto que el se\u00f1or Pedro Juan Navarro Mart\u00ednez se encontraba internado en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar la protecci\u00f3n por su propia cuenta, no hay duda que el se\u00f1or Juan Bautista Navarro Mojica se encontraba legitimado por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su se\u00f1or padre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en reiteradas oportunidades a la naturaleza del derecho a la salud y a la seguridad social, declarando que \u00e9stos no pueden considerarse por s\u00ed mismos como derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino \u00fanicamente cuando, consideradas las circunstancias concretas del caso en cuesti\u00f3n, tengan conexidad con otro u otros derechos fundamentales como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia C-177 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la seguridad social no goza de naturaleza fundamental per se, no obstante lo cual, existen circunstancias especiales en consideraci\u00f3n de las que dicho derecho se erige como fundamental y, en consecuencia es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Esto ocurre, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, en los eventos en que por la trascendencia de sus alcances, su protecci\u00f3n se torna fundamental para salvaguardar derechos que le son conexos y que son considerados esenciales e inherentes a la persona humana, tales como la vida, la dignidad humana y la salud2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud y a la seguridad social y la dimensi\u00f3n que \u00e9stos adquieren cuando su protecci\u00f3n es necesaria para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, es importante delimitar el contenido esencial que tiene en nuestro ordenamiento el derecho a la vida, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte Constitucional de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la vida comprende, no s\u00f3lo preservar la vida como tal, sino tambi\u00e9n la subsistencia en condiciones dignas, con el objeto de garantizar el desarrollo pleno y adecuado de la persona humana, lo que es un imperativo inherente a la dignidad humana. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en Sentencia T-175 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia, que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, raz\u00f3n por la que la vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en esta dimensi\u00f3n en la que debe entenderse el derecho a la vida consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido del Plan Obligatorio de Salud; exclusiones y delimitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, se establecen las exclusiones del citado plan, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, la ley ha establecido que en las Empresas Prestadoras de Salud debe existir un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que, entre otras funciones, estudie en cada caso concreto y a solicitud del m\u00e9dico tratante o del paciente, la posibilidad de suministrar el medicamento o llevar a cabo el tratamiento aunque estos se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma Resoluci\u00f3n, la ley se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento que deben seguir los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y cu\u00e1les los requisitos que deben verificar se den en cada una de las solicitudes para efectos de autorizar el suministro de un determinado medicamento o la realizaci\u00f3n de un tratamiento espec\u00edfico. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan obligatorio de Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC. No se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. De igual forma la prescripci\u00f3n del medicamento deber\u00e1 coincidir con las indicaciones terap\u00e9uticas que hayan sido aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones, o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico podr\u00e1 aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atenci\u00f3n de los tratamientos que se encuentren expresamente excluidos del Plan de Beneficios conforme con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen deroguen o modifiquen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios legales son los \u00fanicos que deber\u00e1 tener el cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al momento de analizar una solicitud, raz\u00f3n por la que, al momento de decidir sobre la aprobaci\u00f3n o rechazo del suministro de un medicamento o de la practica de un tratamiento no incluido en el POS, el Comit\u00e9 deber\u00e1 se\u00f1alar claramente los motivos por los cuales acepta o rechaza la solicitud; motivaci\u00f3n que en el caso de rechazo adquiere una importancia superior, dada la importancia del bien involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que este mecanismo creado por la ley como una forma para que los pacientes y m\u00e9dicos tratantes puedan solicitar la aprobaci\u00f3n por parte de la EPS del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento no incluido en el POS, se refiere a un examen de car\u00e1cter t\u00e9cnico realizado por un grupo de especialistas en el tema y no a una verificaci\u00f3n de los criterios que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como necesarios para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones establecidas por el POS. En ese sentido, el examen y por tanto la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, solo podr\u00e1 estar fundada en razones de tipo t\u00e9cnico que se ci\u00f1an estrictamente a los criterios establecidos en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Interpretaci\u00f3n constitucional al r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la ley ha establecido las mencionadas exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, ha inaplicado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en ciertos casos las disposiciones que limitan y excluyen medicamentos y tratamientos por resultar, en estas situaciones particulares, necesarios para preservar la vida o la salud del paciente. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20195.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental se\u00f1alar que la inaplicaci\u00f3n de las normas legales no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos sino que \u00fanicamente se justifica en la medida en que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n a la vida o la integridad personal como derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha pretendido garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica que pueden estar siendo conculcados con la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que dicha protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n primaria de medicamentos o tratamientos excluidos del POS y cobija tambi\u00e9n la continuidad en el prestaci\u00f3n de un servicio que resulta vital para garantizar y preservar la vida y las condiciones de vida dignas del paciente, todo esto en aplicaci\u00f3n del Principio de Continuidad del servicio, el cual se materializa dentro de los l\u00edmites del criterio de necesidad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica deben considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.9 Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional\u201d10.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es necesario precisar que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio de salud, basado en el argumento de encontrarse \u00e9ste por fuera del POS, exige de la entidad una carga m\u00ednima de diligencia, en el sentido de tener que acreditar, por intermedio del personal m\u00e9dico id\u00f3neo, \u00a0siquiera sumariamente que el procedimiento, tratamiento o medicamento solicitado no est\u00e1 comprendido dentro de la cobertura de los servicios autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular, la Corte ha se\u00f1alado que la complejidad en la naturaleza de los servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y la ausencia de definiciones oficiales en el mismo, conlleva a que su alcance deba ser definido t\u00e9cnicamente, es decir, por profesionales de la salud, y en su defecto, a trav\u00e9s de los m\u00e9todos jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n. En este sentido, dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-859 de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. La ausencia de definiciones oficiales en materia del P.O.S., implica que la definici\u00f3n precisa de los contenidos del Manual corresponde a los profesionales de la salud. M\u00e1s a\u00fan, implica que cualquier decisi\u00f3n al respecto debe estar sustentada en el saber m\u00e9dico y, por lo mismo, cualquier negativa de prestaci\u00f3n de servicios bajo el pretexto de estar excluido del P.O.S. debe estar sustentado por un profesional de la salud. Por otra parte, en caso de que no exista consenso m\u00e9dico sobre el significado de los contenidos, deber\u00e1 acudirse a m\u00e9todos jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, la Corte considera que para dar aplicaci\u00f3n a las limitaciones y exclusiones inherentes a los servicios del POS, es necesario que las Empresas Prestadoras de Salud, a trav\u00e9s de los profesionales m\u00e9dicos, sustenten las razones que los llevan a colegir que un procedimiento, tratamiento o medicamento determinado se encuentra por fuera de la cobertura del POS, sustento que debe basarse en su saber m\u00e9dico y en la normatividad vigente en materia de servicios de salud, de tal suerte, que la carga de la prueba respecto de la no cobertura del POS de cierto servicio m\u00e9dico queda radicado en cabeza de los profesionales de la salud, toda vez que esta exigencia no puede hacerse a los particulares, dado el car\u00e1cter t\u00e9cnico de este tipo de regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acude a la acci\u00f3n de tutela para procurar el amparo de los derechos a la vida y a la salud, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por Coomeva E.P.S., toda vez que esta \u00faltima neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados y el suministro del medicamento Trental, arguyendo que tanto el examen diagn\u00f3stico como el medicamento se encontraban por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, citada en ac\u00e1pites precedentes, la procedencia del amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, en los casos de medicamentos o tratamientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos precisos requisitos, dentro de los que se encuentra, adem\u00e1s de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente, la necesaria prescripci\u00f3n del tratamiento o medicamento por parte del m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso concreto del medicamento Trental, se tiene que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el accionante no aport\u00f3 al expediente ninguna prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del mismo. De esta manera, frente a la ausencia de respaldo probatorio a la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de necesitar el citado medicamento, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n ordenar el suministro del mismo, sin existir orden de prescripci\u00f3n del medicamento. Por tanto, al no converger la totalidad de los requisitos exigidos por esta Corte para proferir la orden a la E.P.S. en el sentido de suministrar el medicamento, se resolver\u00e1 no tutelar el derecho a la salud en conexidad a la vida en lo que guarda relaci\u00f3n con el medicamento Trental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo al examen de diagn\u00f3stico denominado gamagraf\u00eda de leucocitos marcados, est\u00e1 acreditado en el proceso que tal examen fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Coomeva. Respecto a la respuesta dada por la entidad demandada, la Corte encuentra que la misma se sustenta en el hecho de que el examen prescrito se encuentra excluido del POS. A tal conclusi\u00f3n arriba la demandada tras citar el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal, en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se suministran pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de rueda, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, analizada la respuesta de Coomeva E.P.S. y el respaldo normativo en el que se basa, la Corte encuentra que la respuesta a la acci\u00f3n de tutela no guarda relaci\u00f3n con los hechos presentados en la demanda, habida cuenta que lo que requiere el accionante es la pr\u00e1ctica del examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados y no el implante de una pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que la demandada se pronunci\u00f3 respecto de un supuesto f\u00e1ctico que no es el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, mal podr\u00eda concluirse que el tratamiento solicitado por el actor se encuentra excluido de la cobertura del POS. Como ya se dijo, el razonamiento expuesto por Coomeva E.P.S., desarrollado a partir de las normas que regulan exclusiones en materia de pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, no guarda ninguna relaci\u00f3n de causalidad con el examen diagn\u00f3stico prescrito al actor, cual es el de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la ausencia de controversia directa de las pretensiones del accionante y por virtud de la falta de fundamento jur\u00eddico para afirmar que el examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados se encuentra por fuera de la cobertura del POS, la Corte concluye que dicho procedimiento debe ser prestado por Coomeva E.P.S., con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud que a dicha entidad le han sido asignados, m\u00e1xime si se considera lo siguiente: i) Que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 las limitaciones y exclusiones son todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, ii) e igualmente que, siguiendo el contenido del art\u00edculo 77 de la citada Resoluci\u00f3n, dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud se encuentran autorizados diferentes tipos de gamagraf\u00edas, en particular las correspondientes al sistema hematopoy\u00e9tico y linf\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con la conclusi\u00f3n a la que se ha arribado, la Corte no abordar\u00e1 los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados en las consideraciones generales de esta Sentencia para el otorgamiento de medicamentos o tratamientos que se encuentran por fuera de la cobertura del POS, por cuanto \u00e9stos son aplicables exclusivamente en tales eventos y, dado que en el caso particular no se ha demostrado que el examen no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, procede el amparo sin requerirse el agotamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del accionante en relaci\u00f3n con el examen de gamagraf\u00eda de leucocitos marcados y, en consecuencia, ORDENAR a Coomeva E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique dicho examen a cargo de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NO TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del accionante en relaci\u00f3n con el suministro del medicamento Trental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-556 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda \u00a0impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-170 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona internada en hospital\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}