{"id":13607,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-567-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-567-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-06\/","title":{"rendered":"T-567-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n en SISBEN\/SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pago de cuota moderadora por incapacidad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para exoneraci\u00f3n en pago de cuota moderadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Entidad encargada a nivel territorial de administrar y dirigir r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de osteos\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias Jim\u00e9nez contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, debido a que por \u00a0la err\u00f3nea clasificaci\u00f3n en el nivel 3 del Sisben, se le estaba cobrando un porcentaje de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, y que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan la encuesta del Sisben realizada el 31 de octubre de 1998, el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias fue clasificado en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 3 de agosto de 2005, el se\u00f1or Arias Jim\u00e9nez sufri\u00f3 un accidente en el cual se lesion\u00f3 el brazo \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El d\u00eda 8 de agosto de 2005 el accionante acudi\u00f3 al Hospital de Meissen y \u00a0le diagnosticaron fractura del c\u00fabito derecho, para lo cual deb\u00eda practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de osteos\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Teniendo en cuenta que el se\u00f1or H\u00e9ctor Arias estaba clasificado en el nivel 3 del Sisben, se le exigi\u00f3 el pago del 30% del valor de los servicios por concepto de gastos de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 10 de agosto de 2005 el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y ese mismo d\u00eda le solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que le fuera practicada la encuesta Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Asevera el actor que su condici\u00f3n econ\u00f3mica ha empeorado desde la \u00faltima encuesta que le fue practicada en el a\u00f1o de 1998, y que por lo tanto su clasificaci\u00f3n en el Sisben debe ser modificada, pero que el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, sin justificaci\u00f3n alguna, ha demorado la visita que permita ubicarlo en el nivel que corresponde. En este sentido, indica el peticionario que, al estar ubicado err\u00f3neamente en el nivel 3 del Sisben, se le est\u00e1 exigiendo \u00a0pagar un porcentaje de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no puede cancelar debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la incapacidad f\u00edsica que padece afecta sus condiciones de vida digna y le impide desarrollar las actividades laborales necesarias para su sostenimiento y el de su familia, de modo que, al no contar con los recursos para pagar el 30% de los servicios m\u00e9dicos, la Secretar\u00eda de Salud debe asumir el valor total de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tratamientos y medicamentos, de manera que se ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Solicita el peticionario que, de acuerdo con su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica, se le ordene al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que le practique la encuesta que permita ubicarlo en el nivel del Sisben que corresponde; y que en todo caso la Secretar\u00eda de Salud cubra el costo de los procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios para el reestablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Arias Jim\u00e9nez, ya que \u00e9sta no es la entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos, mas sin embargo, el Hospital de Meissen ESE le ha brindado los servicios que ha requerido como persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado y clasificada en el nivel 3 del Sisben, de tal modo que \u00a0le otorg\u00f3 un subsidio del 70% de la cuota de recuperaci\u00f3n, estando a cargo del actor el 30% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1ala que, \u00a0si el actor no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n exigida, debi\u00f3 acudir ante la misma entidad hospitalaria para realizar acuerdos de pago respecto los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la entidad que el accionante no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos para elegir la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado que le permitiera acceder a los beneficios parciales, de tal modo que al no ser parte de los grupos especiales que gozan del beneficio de gratuidad debe asumir el 30% del valor de la intervenci\u00f3n, ya que es el monto que, de acuerdo con su clasificaci\u00f3n Sisben, debe cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que, en caso de que se exonere al accionante del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, la Secretar\u00eda sea autorizada para efectuar el recobro de la misma ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital no se pronunci\u00f3 respecto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is de agosto de 2005, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que la urgencia de atender el estado de salud del peticionario y atendiendo \u00a0a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Secretar\u00eda de salud deb\u00eda cubrir los gastos del accionante a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital. Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del tutelante hab\u00eda empeorado desde que se le realiz\u00f3 la \u00faltima encuesta Sisben, por lo tanto el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital debi\u00f3 atender la petici\u00f3n del accionante y realizar una nueva encuesta que reflejara su condici\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el fallador orden\u00f3 (i) a la Secretar\u00eda de Salud, que autorizara los servicios m\u00e9dicos suficientes para atender la salud del actor, y que cubriera los gastos que esto conllevara a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital, y (ii) al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que iniciara las diligencias necesarias para que le fuese realizada la encuesta Sisben al se\u00f1or Arias Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud, en la impugnaci\u00f3n al fallo que concedi\u00f3 la tutela, \u00a0afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n y las consideraciones del a-quo no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan los cuales al accionante se le est\u00e1n prestando los servicios de salud en el Hospital de Meissen, solo que debido al nivel de Sisben en el que est\u00e1 catalogado, el peticionario debe asumir el 30% de la intervenci\u00f3n como cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Secretar\u00eda que, contrario a lo dispuesto por la decisi\u00f3n impugnada, el peticionario no puede acceder a los servicios gratuitamente, pues el accionante no pertenece a ninguno de los grupos que ostenta tal beneficio, de tal modo que con el cumplimiento de la orden judicial se desconocer\u00edan las normas vigentes en salud y se afectar\u00edan los recursos destinados al cubrimiento de las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No coincide con el fallador en que la obligaci\u00f3n del tutelante \u00a0de pagar la cuota de recuperaci\u00f3n le haya sido trasladada a la Secretar\u00eda de Salud, cuando la reclasificaci\u00f3n en el Sisben no es responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud, el accionante no ejerci\u00f3 su derecho de elecci\u00f3n de una ARS y de la misma manera, el actor no acredit\u00f3 que haya agotado la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, revoc\u00f3 el numeral segundo \u00a0fallo proferido por el Juez de primera instancia, de tal manera que eximi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de cualquier responsabilidad en la prestaci\u00f3n del tratamiento al actor. El ad-quem sostuvo que la Secretar\u00eda de Salud no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que \u00e9sta no es la entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Arias Jim\u00e9nez, ni tampoco aparece que hubiese faltado a sus deberes de vigilancia, direcci\u00f3n y control de los servicios de salud, esto porque la entidad hospitalaria nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, ni los condicion\u00f3 al pago de una suma de dinero. Indic\u00f3 que el actor tiene la posibilidad de controvertir el acto administrativo por el cual se le clasific\u00f3 en el nivel 3 del Sisben, en consecuencia la presente acci\u00f3n resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez mantuvo la orden impartida al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por la cual deb\u00eda realizarle la encuesta SISBEN \u00a0al se\u00f1or Arias Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses; razones por las que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los entes demandados son entidades estatales, del orden Distrital, las cuales, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, dada la situaci\u00f3n del accionante, la exigencia de una cuota de recuperaci\u00f3n del 30% para realizarle la cirug\u00eda que requiere, y la demora en la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta Sisben, en las condiciones de urgencia del peticionario, constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que hay deficiencia en la informaci\u00f3n suministrada, en cuanto que no se conoce si el demandante acudi\u00f3 ante el Hospital de Meissen para, en raz\u00f3n de su incapacidad de pago, solicitar un acuerdo de pago de la cuota de recuperaci\u00f3n o la exoneraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se tiene que, en escrito allegado el 6 de septiembre de 2005, el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital comunic\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, de tal modo que la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital le practic\u00f3 la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica Sisben al se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias el 31 de agosto de 2005, en la que el accionante obtuvo un puntaje de 6.83 con lo cual qued\u00f3 clasificado en el nivel 1 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n por incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de continuidad, eficiencia y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el sistema de seguridad social en salud contempl\u00f3 una serie de medidas y beneficios orientados a que las personas pobres y vulnerables, sin capacidad econ\u00f3mica para cotizar, pudiesen acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sentado ciertas bases para la aplicaci\u00f3n de la normatividad que contempla el cobro de los copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n y los porcentajes de semanas de cotizaci\u00f3n faltante, de manera que dicha normatividad podr\u00e1 ser inaplicada en aquellos casos en los que constituye un impedimento para que las personas puedan acceder a la prestaci\u00f3n de determinados servicios asistenciales que resultan esenciales para la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las EPS, las ARS o las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en aquellos casos en los cuales, a pesar de exigirse el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n, la persona no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes, al respecto, la jurisprudencia ha establecidos los requisitos indispensables para que la exoneraci\u00f3n de estas cuotas pueda llevarse a cabo: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona se encuentre en las circunstancias anteriormente anotadas, debe informar su situaci\u00f3n ante la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud y a su ARS, EPS o a la Secretar\u00eda de Salud respectiva, seg\u00fan sea su condici\u00f3n particular, de tal modo que estas entidades realicen los tr\u00e1mites necesarios para que sea suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin \u00a0necesidad de realizar el pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poder dar soluci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela y establecer si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, es necesario analizar las conductas y responsabilidades de cada una de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reclamo del accionante, en cuanto que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital hab\u00eda retardado injustificadamente la realizaci\u00f3n de la encuesta Sisben que lo clasificara seg\u00fan su situaci\u00f3n actual, es de observarse que el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 estableci\u00f3, en trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, que toda persona pode solicitar en cualquier momento que le sea practicada la encuesta Sisben, lo cual repercute en la obligaci\u00f3n de la entidad de iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para que, de acuerdo con la infraestructura que se cuente, se atienda la solicitud con la mayor prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en la documentaci\u00f3n allegada al expediente, se encuentra que el demandante realiz\u00f3 la solicitud para ser encuestado el d\u00eda 10 de agosto de 2005 (de manera concomitante con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), de tal forma que para el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, dando cumplimiento al fallo de primera instancia, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital le hab\u00eda realizado la nueva encuesta Sisben. En este sentido, es posible establecer que Planeaci\u00f3n Distrital cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar la encuesta solicitada y se evidencia que su proceder no ha constituido una actuaci\u00f3n negligente, violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclasificaci\u00f3n del tutelante tiene ciertos efectos previstos den la ley, pues de acuerdo con el art\u00edculo 18, numeral 2 del Decreto 2357 de 1995, las personas vinculadas deben cancelar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud solamente un porcentaje de la cuota de recuperaci\u00f3n del respectivo tratamiento, en este sentido, le asign\u00f3 al \u00a0nivel 1 el 5% del valor de los servicios recibidos, sin exceder del equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, en el nivel dos la cuota es del 10% \u00a0sin exceder del equivalente a dos salarios m\u00ednimos, mientras que al nivel 3 le corresponde pagar el 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la nueva clasificaci\u00f3n Sisben que obtuvo el tutelante le permite acceder a los beneficios otorgados al nivel 1, lo que en el presente caso se traduce en la reducci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n de los servicios que el actor requiera, del 30% al 5%. No obstante, observa la Sala, que si la pretensi\u00f3n del actor estaba dirigida a que se le exonerara del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n debido a que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para cancelarla, el tr\u00e1mite a realizar no deb\u00eda estar dirigido a una nueva clasificaci\u00f3n del Sisben, sino que, ante la urgencia de su situaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir al Hospital de Meissen para llegar a un acuerdo de pago o inclusive, solicitar la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, de la misma manera el actor pod\u00eda haber acudido ante el organismo encargado de la administrar el r\u00e9gimen subsidiado el nivel territorial, la Secretar\u00eda de Salud, para que atendiera su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 en el caso sub examine, es necesario determinar sus obligaciones para con el demandante. En este sentido es posible identificar que, tal como lo manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, la Secretar\u00eda no es la entidad encargada de suministrar los servicios de salud al accionante, y en esa medida, no se le puede imputar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que no est\u00e1 a su cargo. De la misma manera, no consta en el expediente que a la Secretar\u00eda se le haya notificado la posici\u00f3n del Hospital de \u00a0prestarle los servicios al actor hasta que cancelara la cuota de recuperaci\u00f3n, finalmente, no aparece demostrado que el peticionario le hubiese solicitado a la Secretar\u00eda de Salud que cubriera el porcentaje que le correspond\u00eda cancelar; es decir que en ning\u00fan momento se observa que la entidad territorial haya incumplido con sus deberes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra que en el caso concreto la \u00a0Secretar\u00eda de Salud no realiz\u00f3 ni omiti\u00f3 conducta alguna que conllevara a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, sin embargo, no puede pasarse por alto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica conforme a la cual existe una persona que requiere la urgente prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, de acuerdo con la \u00faltima encuesta Sisben que se le practic\u00f3, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearse los gastos m\u00e9dicos. Lo anterior constituye una violaci\u00f3n objetiva del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del tutelante, la cual, independientemente de que se adjudique en alguien la responsabilidad de este hecho, debe ser atendida bajo los presupuestos normativos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se indic\u00f3 anteriormente, la Secretaria de Salud no incumpli\u00f3 sus deberes para con el acci\u00f3nate, es preciso anotar que en el nivel territorial las secretar\u00edas de salud son las entidades encargadas de administrar y dirigir el r\u00e9gimen subsidiado de salud, en este entendido, les corresponde atender aquellas situaciones en las que, como en el caso concreto, las personas se encuentren en un peligro inminente y requieran la atenci\u00f3n inmediata a la que no han podido acceder, y de esta manera se protejan sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso que nos ocupa, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de salud, adelante las gestiones pertinentes para que, de no haberse realizado, le sea practicada la cirug\u00eda que el accionante requiere. Esto con sujeci\u00f3n a lo expuesto en el numeral quinto de la presente providencia, pues si bien el actor fue clasificado en el nivel 1 del Sisben, la Secretar\u00eda deber\u00e1 asumir el porcentaje de la cuota de recuperaci\u00f3n y los dem\u00e1s servicios que, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal al momento de la cirug\u00eda, \u00a0el se\u00f1or Arias no est\u00e9 en capacidad de pagar. Sin perjuicio de lo anterior, los emolumentos que la Secretar\u00eda de Salud realice para atender el estado de salud del peticionario podr\u00e1n ser repetidos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve de diciembre de 2005, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Arias Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de salud, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, inicie las gestiones necesarias para que, de no haberse hecho, le sea practicada la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que el accionante requiera para el reestablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la Secretar\u00eda de Salud, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA los valores que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-695 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n en SISBEN\/SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pago de cuota moderadora por incapacidad econ\u00f3mica\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}