{"id":13609,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-569-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-569-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-06\/","title":{"rendered":"T-569-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere, y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Corresponde a EPS o a empleador desvirtuar presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n a m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los Decretos 1804 de 1999 y 47 de 2000, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad, la trabajadora debe haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y su empleador haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al mismo sistema, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315814 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Tam Alencar contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito ambos de Cali, el 28 de diciembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Tam Alencar, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso el 13 de diciembre de 2005, acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca EPS \u2013 Comfenalco Valle EPS-, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como los derechos fundamentales de su menor hija Salom\u00e9 Mu\u00f1oz Tam, ante la negativa de la mencionada EPS de reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 23 de agosto de 2004 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el Colegio Brit\u00e1nico -The British School- para desempe\u00f1ar el cargo de psic\u00f3loga1. Se\u00f1ala que con destino a su empleador se practic\u00f3 el 25 de agosto de 20042 una prueba de embarazo en sangre la cual arroj\u00f3 un resultado negativo quedando posteriormente en embarazo, produci\u00e9ndose el nacimiento de su hija Salom\u00e9 el 18 de mayo de 2005.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 23 de agosto de 2004, -fecha de iniciaci\u00f3n del contrato de trabajo- y hasta el 6 de septiembre de 2005, cuando se efectu\u00f3 su retiro como trabajadora-, el Colegio Brit\u00e1nico pag\u00f3 cumplidamente y sin interrupci\u00f3n los aportes a Comfenalco Valle EPS, quedando entonces claro que inici\u00f3 el proceso de embarazo en la mencionada instituci\u00f3n educativa y sigui\u00f3 cancelando oportunamente los aportes hasta despu\u00e9s del nacimiento de la menor, incluyendo la etapa de la licencia de maternidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la EPS accionada mediante comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 2005 se neg\u00f3 a cancelar su licencia de maternidad aduciendo que ella no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 2000 y espec\u00edficamente que \u201cla afiliada haya cotizado aportes por un periodo m\u00ednimo igual al periodo de gestaci\u00f3n\u201d5. Seg\u00fan dicha entidad \u201c[la accionante] present\u00f3 su parto el d\u00eda mayo 10 de 2005 (sic) a las 38 semanas de gestaci\u00f3n, pero ha cotizado aportes por 33 semanas ininterrumpidas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, la negativa de Comfenalco Valle EPS lesiona sus derechos fundamentales y los de Salom\u00e9 y m\u00e1s si se tiene que se encuentra sin empleo \u201clo que hace m\u00e1s dif\u00edcil el ofrecerle las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y protecci\u00f3n social a su menor hija\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la EPS tutelada reconocer y cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle EPS actuando a trav\u00e9s de apoderado se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad de la accionante se neg\u00f3 con fundamento en el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, el cual exige que se haya cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, lo cual no ocurre en el caso de la accionante dado que s\u00f3lo se realizaron aportes por 33 semanas y el parto acaeci\u00f3 a las 38 semanas de gestaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n considera que el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el empleador, no present\u00e1ndose vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copia de la comunicaci\u00f3n remitida a la accionante el 5 de octubre de 20058 en la que le informa las razones por las cuales no se le reconoce la licencia de maternidad. En lo pertinente se dijo por parte de la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComfenalco Valle no realiz\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad con fecha de inicio mayo 10 de 2.005 a su empleador Colegio brit\u00e1nico (\u2026), debido a que no cumple con la normatividad legal vigente. La ley es clara al exigir un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ININTERRUPIDAMENTE para el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y este periodo debe ser igual o superior al de la gestaci\u00f3n y en su caso el empleador ha cotizado aportes en forma ininterrumpida por 33 (treinta y tres) semanas. Es importante resaltar que el tiempo a que se refiere como requisito para reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad es de cotizaci\u00f3n ininterrumpida (cotizaci\u00f3n se refiere al periodo de pago de aportes y no al de afiliaci\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la empresa inici\u00f3 en Agosto 23 de 2.004 seg\u00fan el contrato de trabajo sin embargo la afiliaci\u00f3n a la EPS ingres\u00f3 en Septiembre de 2.0004, cotizando hasta la fecha de la licencia 33 semanas ininterrumpidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo registrado en la historia cl\u00ednica su licencia inici\u00f3 a las 38 semanas de gestaci\u00f3n por tanto debi\u00f3 haber cotizado aportes por m\u00ednimo 38 semanas ininterrumpidas, es decir, que debi\u00f3 haber cotizado aportes ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pero presenta una interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n de aportes de 27 d\u00edas entre \u00e9sta \u00faltima vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la empresa Colegio Brit\u00e1nico y el retiro reportado por ellos en junio 25 de 2004. Esta interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n se presenta debido a que entre la fecha del retiro y el nuevo inicio de cotizaci\u00f3n de aportes hay una ausencia de cotizaci\u00f3n de veintisiete d\u00edas, periodo en el cual inicia su embarazo aunque cl\u00ednicamente no se haya detectado, lo cual nos impide legalmente a decir que haya cotizado aportes ininterrumpidamente por todo el periodo de la gestaci\u00f3n y lo que motiva a que el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad no sea a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud sino a cargo del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 se declarara procedente la tutela frente al empleador y que se negara frente a Comfenalco Valle EPS. Subsidiariamente, que en caso de no accederse las dos peticiones iniciales y se concediera la tutela ordenando a esa entidad asumir el pago de la licencia de maternidad, se autorizara el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 28 de diciembre de 2005 resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela dadas las circunstancias en que se presenta la reclamaci\u00f3n, m\u00e1xime que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento del derecho, como es el acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio no hay lugar a conceder el amparo constitucional, pues si bien se aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que en principio se entiende como probado, no existe certeza en cuanto al derecho al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Ello teniendo en cuenta que por parte de la entidad accionada se ha negado la prestaci\u00f3n porque no se cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, aspecto que constituye un requisito indispensable para lograr el pago de la licencia de maternidad y que genera duda, puesto que seg\u00fan se observa en la comunicaci\u00f3n de la EPS enviada a la accionante, en el mes de septiembre de 2004, en el que supuestamente debi\u00f3 iniciarse la gestaci\u00f3n, s\u00f3lo cotiz\u00f3 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular no hay certeza en cuanto al reconocimiento del derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad a favor de la accionante, pues el pago de los aportes es un requisito indispensable para el reconocimiento prestacional de la referida licencia. En consecuencia, consider\u00f3 que al estar frente a una controversia de \u00edndole laboral su decisi\u00f3n compete al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de febrero de 2006 confirm\u00f3 el fallo del a-quo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se observ\u00f3 dentro del proceso estudiado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, explic\u00f3 que de haberse \u201cafectado su m\u00ednimo vital a la fecha de la acci\u00f3n, el da\u00f1o se habr\u00eda consumado, pues, el nacimiento de su hija se produjo el 18 de mayo de 2005 y la tutela se present\u00f3 el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, lo que permite inferir que transcurrieron casi 7 meses, cuando ya hab\u00eda cesado la licencia y la actora de nuevo fue reincorporada a su trabajo, recibiendo los ingresos necesarios para su sustento y el de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que no se dan los requisitos que permitan despachar favorablemente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si la negativa de la EPS accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante desconoce sus derechos fundamentales y los de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad. Finalidad constitucional y requisitos para su reconocimiento en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere, y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional9 \u201clos requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n10 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho11. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado las reglas que constituyen mandato ineludible de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200313 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200315 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora constatar si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente se constata que los jueces de instancia fundaron la decisi\u00f3n de denegar el amparo deprecado en dos argumentos. El primero referente al no cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos legales para lograr el reconocimiento de la licencia de maternidad y el segundo, relativo a la no afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al primer aspecto, encuentra la Sala, que cl\u00ednicamente el embarazo de la accionante se produjo con posterioridad al 25 de agosto de 2004 puesto que para esa fecha, conforme al examen de laboratorio que se practic\u00f3 la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Tam Alencar y que no fue tachado de falso por la entidad accionada, el resultado de dicha prueba fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para ese momento la tutelante ya hab\u00eda celebrado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, procediendo el empleador a hacer la respectiva afiliaci\u00f3n a Comfenalco Valle EPS, cancelando el 6 de septiembre de 2004 el valor correspondiente a ocho d\u00edas de trabajo por el periodo de cotizaci\u00f3n de agosto del mismo a\u00f1o, sin que la EPS hubiera presentado reparos al recibir dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se rese\u00f1\u00f3 en el cuadro contenido en la nota al pie de p\u00e1gina numero 4 de esta providencia, la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente del 25 de agosto 2004 al 18 de mayo de 2005 (fecha del parto) a Comfenalco Valle EPS, por ello, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que despu\u00e9s de haber recaudado las cotizaciones, dicha entidad pretenda desconocer su obligaci\u00f3n de cancelar la licencia de maternidad a que la accionante tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 conforme a los Decretos 1804 de 1999 y 47 de 2000, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad, la trabajadora debe haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y su empleador haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al mismo sistema, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, todo lo cual se cumple en el presente caso. Por lo anterior, el primer argumento para denegar el amparo solicitado resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su beb\u00e9, por haber transcurrido casi siete meses desde el parto hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es menester recordar que la licencia de maternidad est\u00e1 establecida en inter\u00e9s no s\u00f3lo de la progenitora sino tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en la medida en que sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del reci\u00e9n nacido incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la voluntad del Constituyente fue que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevaleciera sobre los de todos los dem\u00e1s (art. 44 Superior), y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial (art. 50 ib\u00eddem), no puede durante este periodo arg\u00fcirse como lo hace el ad-quem que se est\u00e1 frente a un hecho consumado y que por lo mismo es improcedente la protecci\u00f3n solicitada, puesto que en ese escenario se soslayan no s\u00f3lo estas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sino el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o19 conforme al cual deben interpretarse los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el juez de tutela de segunda instancia que en el presente caso, el argumento sobre la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital exig\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n que existe en el sentido de que el salario de la accionante no fuera su \u00fanica fuente de ingreso. No obstante, en el expediente no existe prueba de ello y por lo mismo habr\u00e1 de aplicarse la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, al estar cumplidos los presupuestos para que pueda reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad puesto que como se advierte la accionante cumple con los requisitos legales para acceder al derecho y la negativa de la EPS vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y el de su menor hija, se revocar\u00e1n las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n para en su lugar conceder el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de Comfenalco Valle EPS en el sentido de autorizar el recobro al FOSYGA, puesto que corresponde a dicha EPS y no a otra entidad reconocer y pagar la licencia de maternidad, dado que la accionante cumple con los requisitos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Sexto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali que denegaron el amparo propuesto por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Tam Alencar, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, \u00a0la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, as\u00ed mismo los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la mencionada se\u00f1ora y su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 del expediente. A folios 29 a 43 reposa parte de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obran los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes (folios 16 a 28) efectuados por el Colegio Brit\u00e1nico como empleador de la accionante que pueden relacionarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 &#8211; con reporte de la novedad de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0de noviembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 &#8211; con reporte de la novedad de la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 &#8211; con reporte de la novedad de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 62 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido las Sentencias T-641 de 2004 y T-355 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el alcance de este principio contenido en diversos instrumentos internacionales puede estudiarse la Opini\u00f3n Consultiva proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17\/2002, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o, p\u00e1rrafos 56 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}