{"id":13610,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-570-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-570-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-06\/","title":{"rendered":"T-570-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Actor no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1316858 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Leal Cata\u00f1o contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle) y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Leal Cata\u00f1o contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Telecom, el ciudadano Leal Cata\u00f1o, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar t\u00e9cnico de esta entidad, fue separado de su cargo a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 13 de agosto de 2003. \u00a0No obstante, habida cuenta de lo decidido en la sentencia SU-389 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, el apoderado general de la entidad demandada comunic\u00f3 al actor, a trav\u00e9s de oficio del 23 de junio de 2005, la posibilidad de solicitar el reintegro, previo el cumplimiento de los requisitos fijados en ese fallo judicial para acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentados \u00a0por el accionante los documentos del caso dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, el liquidador de Telecom, a trav\u00e9s de su apoderado general, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 333 del 19 de julio de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 al ex trabajador Leal Cata\u00f1o el reintegro a la empresa en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, Telecom en liquidaci\u00f3n estim\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con el requisito relacionado con la convivencia de sus hijos menores o mayores discapacitados y la responsabilidad econ\u00f3mica frente a los mismos. \u00a0Al respecto, el acto administrativo se\u00f1al\u00f3 en la parte pertinente de sus considerandos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cQue la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por el peticionario manifest\u00f3: Que es padre de tres hijos de los cuales solo (sic) uno es menor edad, que \u00e9l en calidad de padre vela por el bienestar de sus hijos y tambi\u00e9n por el de su se\u00f1or padre quien es persona de la tercera edad, proporcion\u00e1ndoles todo lo necesario para su subsistencia, alimento y vivienda que todos hacen parte de su n\u00facleo familiar, igualmente declara que hasta el momento no cursa ni ha cursado en su contra ninguna clase de procesos por alimentos o demandas que demuestren su incumplimiento de sus deberes como padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a la documentaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or RAFAEL LEAL CATA\u00d1O, el estado civil es el de separado de hecho, ahora bien teniendo en cuenta lo anterior no se encontr\u00f3 en dicha documentaci\u00f3n ning\u00fan documento que as\u00ed probara este hecho, igualmente tampoco se demostr\u00f3 que efectivamente el peticionario conviviera bajo el mismo techo con su hijo menor de edad, raz\u00f3n por la cual, en ese caso, debe estarse a lo dispuesto en el t\u00edtulo cuarto de a la parte motiva de la sentencia antes mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que en este caso, no se demostr\u00f3 que efectivamente el menor Juan Guillermo Leal Gait\u00e1n, hijo del se\u00f1or RAFAEL LEAL CATA\u00d1O conviva bajo el mismo techo con su padre, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en fallo de unificaci\u00f3n SU-389 de abril 13 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n, puesto que consideraba que la entidad demandada modific\u00f3 los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 para hacerse beneficiario del reintegro, ratific\u00f3 que tanto su hijo menor como su padre viv\u00edan bajo su mismo techo, en dependencia econ\u00f3mica para la soluci\u00f3n de todas sus necesidades e invoc\u00f3 la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telecom en liquidaci\u00f3n, confirm\u00f3 dicho acto administrativo, mediante \u00a0resoluci\u00f3n 1996 del 19 de julio de 2005, sustentada principalmente en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs preciso determinar que la expresi\u00f3n \u201calguna\u201d contenida en el fallo constitucional, se presta para interpretaciones distintas a su esencia real, por tanto el sentido correcto de dicha expresi\u00f3n debe entenderse asumiendo que no es necesario que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental y moralmente, que adem\u00e1s pertenezca a la tercera edad y que se requiera su presencia permanente para responder por el cuidado de sus menores hijos enfermos o discapacitados; pero si es obligatorio observar el cumplimiento de una de estas calidades para acceder al beneficio del reten social con la entidad, m\u00e1xime si observamos a la luz del pronunciamiento constitucional, lo que se persigue es la protecci\u00f3n del menor, por parte de la madre o del padre, motivo por el cual la madre debe ser tenida en cuenta como una alternativa econ\u00f3mica; la mujer al igual que el padre debe velar por la manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n desde todo punto de vista en beneficio de sus hijos, por lo tanto para que la madre sea descartada como benefactora de la manutenci\u00f3n de los hijos debe encontrarse en alguna de las eventualidades mencionadas en el fallo\u00bb1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leal Cata\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la vida, \u00a0a la familia, adem\u00e1s, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; por este motivo solicit\u00f3 la reincorporaci\u00f3n a la entidad y la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta Telecom en liquidaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n en el entendido de que el actor \u201cno cumple con los requisitos exigidos por la sentencia de unificaci\u00f3n SU 389 de abril 13 de 2005\u201d citando los considerandos de las resoluciones administrativas \u00a0333 y 1996 de 2005. \u00a0Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente tomando en cuenta que el se\u00f1or Rafael Leal recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia T-876 de 20042; y que no se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, habida consideraci\u00f3n de que no le era aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-1039 de 2003 \u201cen raz\u00f3n a que no se estableci\u00f3 retroactividad de los efectos de la misma\u201d3. \u00a0Concluy\u00f3 diciendo que se trataba de un asunto laboral, cuya controversia deb\u00eda darse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la familia invocados por el actor y, orden\u00f3 reintegrarlo como beneficiario del reten social, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0Estim\u00f3 el a \u2013quo que el Sr. Cata\u00f1o es un padre cabeza de familia, como quiera que pese a estar separado de su esposa, tiene hijos mayores estudiantes que no trabajan a su cargo, se encuentra desempleado y el panorama laboral del norte del Valle \u201ces bastante oscuro\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u201cla indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor\u201d Juan Guillermo Leal Gait\u00e1n, \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia; sostuvo, \u00a0\u201cque en este caso no se demostr\u00f3 que efectivamente el menor JUAN GUILLERMO LEAL GAITAN, hijo del se\u00f1or RAFAEL LEAL CATA\u00d1O conviva bajo el mismo techo con su padre, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte\u201d, \u00a0y reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 16 de febrero pasado, revoc\u00f3 el fallo del Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo y en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Estim\u00f3 el ad\u2013quem, \u00a0que aun cuando el actor \u201ccumpli\u00f3 con su deber probatorio demostrando para el efecto, no tener otra alternativa econ\u00f3mica por cuanto, que fuera de su padre y de dos hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, tiene a su cuidado y manutenci\u00f3n a su tambi\u00e9n hijo, el menor Juan Guillermo Leal Gait\u00e1n (&#8230;)\u201d4 \u00a0y que TELECOM en liquidaci\u00f3n contaba con elementos probatorios \u00a0suficientes que demostraban la separaci\u00f3n de hecho respecto de su c\u00f3nyuge y la convivencia con el menor de sus hijos, aspectos en los cuales dijo, \u00a0hab\u00eda \u00a0fundamentado la negativa el ente accionado para incluirlo en el \u00a0\u201cRet\u00e9n Social\u201d; no ocurr\u00eda lo mismo respecto de los dos \u00faltimos condicionamientos expresados por la Corte Constitucional, en su sentencia SU-389 de 20055.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segunda instancia que la desvinculaci\u00f3n del Sr. Leal Cata\u00f1o \u00a0no se produjo despu\u00e9s del 1\u00ba. de febrero de 2004 \u201ccomo lo determin\u00f3 la Corte\u201d, \u00a0y \u00a0no \u00a0\u201cse present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con antelaci\u00f3n al 13 de abril de 2005\u201d; adicionalmente,\u00a0 que en este caso \u201cel silencio exteriorizado demostr\u00f3 conformidad con la indemnizaci\u00f3n recibida cuando se dio por terminado el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A partir de los planteamientos antes efectuados, se pregunta esta Corporaci\u00f3n si \u00bffueron vulnerados los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael Leal Cata\u00f1o al no ser incluido en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d como padre cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigencia del ret\u00e9n social y la regla establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 2005, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de algunos extrabajadores, que cumpl\u00edan los requisitos para ser incluidos dentro del reten social, pero que pese a su condici\u00f3n \u00a0fueron retirados de Telecom en liquidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado por la Ley, realiz\u00f3 un estudio respecto de los presupuestos que deben tenerse en cuenta para conceder el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte estim\u00f3 procedente el mecanismo constitucional \u00a0cuando el beneficio \u201cha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Parti\u00f3 de considerar que \u201cla determinaci\u00f3n de despedir estas personas infringe los postulados del Estado Social de Derecho\u201d, puesto que no se protegen los derechos fundamentales de quienes se encuentran en \u201cun alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facelo familiar de quien demanda\u201d6; y con base en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0estableci\u00f3 las siguientes subreglas para la procedencia \u00a0del amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) El ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnizaci\u00f3n y adem\u00e1s la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada hasta la terminaci\u00f3n definitiva del \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, cuando se demostr\u00f3 que no ten\u00edan a\u00fan la indemnizaci\u00f3n correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petici\u00f3n de reintegro ante la comprobaci\u00f3n de que exist\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permiti\u00f3 \u00a0el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En el entendido de que el ret\u00e9n social deb\u00eda \u00a0extenderse a los padres cabeza de familia, so pena de vulnerar el inter\u00e9s superior de los menores, les impuso unos requisitos particulares para hacerse merecedores del beneficio. \u00a0 \u00a0A su vez, dej\u00f3 en claro que las situaciones all\u00ed contempladas no eran \u201ctodas ni las \u00fanicas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo. \u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En cuanto al l\u00edmite temporal que se hab\u00eda fijado en el Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 13.2, \u00a0la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se hab\u00eda reducido, sin justificaci\u00f3n alguna, la protecci\u00f3n especial que hab\u00eda consagrado el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, desbord\u00e1ndose incluso la filosof\u00eda que el legislador hab\u00eda tenido en cuenta al redactarla, en la cual por manera alguna se hab\u00eda consagrado dicho l\u00edmite. \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en el numeral 5 del referido pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abde acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13.2 del Decreto 190 de 2003, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, \u201cse mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d,\u00a0 es decir el 31 de enero del presente a\u00f1o, t\u00e9rmino \u00e9ste que igualmente estaba consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003, y sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-991 de 2004 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy cabra, resolviendo \u201cTercero \u2013Declarar inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba literal D), en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que si bien es v\u00e1lido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del literal d), redujo la protecci\u00f3n especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoci\u00f3 el deber del Estado consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se cit\u00f3 la sentencia T-792 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual por primera vez la Corte Constitucional abord\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia para el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0En esa decisi\u00f3n determin\u00f3 que no era constitucional aplicar ni el art\u00edculo 13.2 del Decreto 190 de 2003, ni el art\u00edculo 8 literal D de la Ley 812 del mismo a\u00f1o, en la medida en que resultaba discriminatorio beneficiar con dicha medida \u00a0\u00fanicamente a quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse y que adem\u00e1s se atentaba contra la \u00a0prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 los derechos fundamentales a la familia, la protecci\u00f3n laboral reforzada de las madres cabeza de familia \u00a0y \u00a0contra la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada. \u00a0Se debe tener presente que Telecom \u2013 en proceso [de] liquidaci\u00f3n, es una empresa que a\u00fan subsiste, y subsistir\u00e1 hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su art\u00edculo 2 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente la liquidaci\u00f3n de Telecom de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez como madre cabeza de familia y discapacitada, deber\u00e1 concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jur\u00eddicamente Telecom la demandante deber\u00e1 continuar laborando en la entidad demandada. \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por \u00faltimo, en el t\u00edtulo IV de la mencionada sentencia se establecieron las condiciones \u00a0generales \u00a0que permitir\u00edan a los extrabajadores de Telecom, a partir de dicho pronunciamiento, \u00a0ser reincorporados a la entidad hasta el momento en el cual se produjera la aprobaci\u00f3n del acta final de liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor ello, ser\u00e1n amparados por esta decisi\u00f3n los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de \u00a0esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el t\u00edtulo 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente. Quienes as\u00ed lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Con la suscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la presente acta, se declarar\u00e1 terminado el proceso de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en raz\u00f3n a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidaci\u00f3n previstas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las misma, seg\u00fan el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La presente acta ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial y, de manera concomitante a su publicaci\u00f3n, el Liquidador fijar\u00e1 un aviso en las oficinas principales de la entidad mediante el cual se informar\u00e1 acerca de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acta se firma a los treinta (30) d\u00edas del mes de enero de 2006, por los intervinientes, quienes son responsables de la informaci\u00f3n en ella contenida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis se puede establecer con claridad que el t\u00e9rmino de vigencia del \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 se extendi\u00f3 hasta \u00a0la aprobaci\u00f3n del \u201cacta final de [la] liquidaci\u00f3n\u201d de Telecom o en otras palabras\u00a0 \u201chasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n (&#8230;)\u201d10. \u00a0Este plazo \u00a0fue expl\u00edcitamente consagrado en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en donde se defini\u00f3 que su vigencia iba\u00a0 \u201chasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte Concluye, que \u00a0la regla establecida por la jurisprudencia constitucional indica que los empleados de la Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones en liquidaci\u00f3n, quienes cumplieran con los requisitos para estar amparados por el ret\u00e9n social pod\u00edan mantenerse vinculados a la entidad hasta el momento en el cual \u00a0quedara en firme el acta final de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debemos entonces, de manera preliminar, analizar si el actor se encuentra por fuera de la regla de temporalidad \u00a0que la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en su sentencia de unificaci\u00f3n, y que se \u00a0recoge en el apartado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, en su condici\u00f3n de sociedad liquidadora de Telecom en liquidaci\u00f3n y el apoderado general del Liquidador, suscribieron la respectiva acta de liquidaci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior declaraci\u00f3n forzosamente hace improcedente la acci\u00f3n del tutela impetrada por el se\u00f1or Rafael Leal Cata\u00f1o, como quiera que no es viable ni posible ordenar su reintegro a una entidad que ha desaparecido y con ella la vigencia del \u201cReten Social\u201d en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Juez colegiado de segunda instancia, \u00fanicamente a partir de las consideraciones \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones mencionadas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida el \u00a016 de febrero de 2006 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que revoc\u00f3 la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, el 30 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 230 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0p\u00e1gina 10 de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c(&#8230;) (iv) a la fecha de la sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1g. 28 Sentencia SU-389 M. P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1g. 27 de la Sentencia SU-389\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver p\u00e1g. 40 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 792\/04 antes citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL-Actor no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}