{"id":13611,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-571-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-571-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-06\/","title":{"rendered":"T-571-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PENSIONES-Improcedencia general para reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reajuste pensional por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y Magistrados que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de 1992\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de \u00a0vigencia de la ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ley 4 de 1992 no igual\u00f3 al grupo de Magistrados con el de Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y MAGISTRADO-Reg\u00edmenes salariales y pensionales distintos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EX MAGISTRADOS Y MAGISTRADOS-Justificaci\u00f3n objetiva de trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Desproporci\u00f3n de trato entre ex magistrados y magistrados respecto al monto de la pensi\u00f3n\/EX MAGISTRADOS-No tienen reajuste especial en materia pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y ex congresistas en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y magistrados en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n en ausencia de \u00a0ley positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n de la norma sobre reajuste especial en materia pensional de ex Congresistas para ex Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EX MAGISTRADOS-Resultado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reajuste mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Deben establecerse de manera expresa circunstancias de vulneraci\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Improcedencia reajuste cuando actor no ha sido pensionado como magistrado\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se demostr\u00f3 que exmagistrado se encontraba dentro de r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a c\u00f3nyuge sobreviviente de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1305504 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) d\u00edas de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en proceso de revisi\u00f3n al fallo de tutela adoptado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual confirm\u00f3 el del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, del 2 de diciembre de 2005, que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso, resolviendo tutelar el de petici\u00f3n, \u00a0respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora, Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de esta Corte acept\u00f3 la solicitud de insistencia, el 27 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital, debido proceso y de petici\u00f3n. Fundamenta la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 01867 de 1963 reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 pagarle al doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante se\u00f1ala que el doctor Iragorri trabaj\u00f3 en la Universidad del Cauca, en la Corte Suprema de Justicia y en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que el causante ten\u00eda derecho legal a percibir dos asignaciones del Estado (sueldo y pensi\u00f3n) o dos pensiones: una de la Universidad del Cauca y otra por haber trabajado al servicio del Estado en la Rama Judicial y en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que el doctor Celio Benjam\u00edn solicit\u00f3 en varias oportunidades a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que le otorgaran las dos pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Argumenta que a pesar de las solicitudes, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0ha continuado con la omisi\u00f3n del reconocimiento pensional al doctor Celio Iragorri como Magistrado de las altas Cortes. Agrega adem\u00e1s, que el doctor Iragorri se desempe\u00f1\u00f3 en 1958 como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, entre las fechas: enero 11 de 1958 a septiembre 1\u00ba de 1958. Adiciona que fue precisamente en esta \u00e9poca cuando cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n. En tal sentido reitera que debi\u00f3 pensionarse como Magistrado y no como profesor de la Universidad del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Caja de Previsi\u00f3n Nacional mediante resoluci\u00f3n 005735 del 20 de agosto de 1992, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta la tutelante que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al concederle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, omiti\u00f3 reliquidar la misma. Considera que el valor legal a reconocer incluyendo todos los factores salariales, debe ser la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada de acuerdo a los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, especiales para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Expresa que debe aplicarse adem\u00e1s el decreto 2285 de 1955 que le permit\u00eda al doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri tener dos pensiones una como profesor de la universidad y otra en su calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Argumenta que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se hizo en el 75% y la doceava parte de las primas anuales a que ten\u00eda derecho de conformidad con los decretos salariales 546 de 1971, 1359 de 1993, 104 de 1994 \u00a0y la ley 4 de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. Sostiene que han pasado 15 d\u00edas desde la solicitud realizada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y \u00e9sta no ha respondido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Explica que es una persona de la tercera edad, y su estado de salud no es bueno. Argumenta adem\u00e1s, que los ingresos econ\u00f3micos dependen \u00fanica y exclusivamente de su pensi\u00f3n de sobrevivientes que hoy no alcanza el m\u00ednimo vital, pues s\u00f3lo recibe de pensi\u00f3n un 25% y no un 75%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que adecue el procedimiento de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial a que ten\u00eda derecho el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la base de liquidaci\u00f3n el 75% de lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, pero concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es viable por cuanto la actora tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Tampoco se configura el requisito del perjuicio irremediable, en tanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n de sobrevivientes sin haber reliquidado la pensi\u00f3n tal como lo demanda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la actora no ha promovido las correspondientes acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir en dicha sede las pretensiones de la demanda. Sostiene que la actora no acredita la vulneraci\u00f3n a una vida digna, adem\u00e1s la tutelante recibe una pensi\u00f3n que supera los $2.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 como no demostrado que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez se hubiese encontrado cobijado por el r\u00e9gimen especial de pensiones que tienen los ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Esa instancia sostuvo adem\u00e1s, que si ello es as\u00ed, se trata de un derecho que se encuentra en controversia y que debe dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Agreg\u00f3 que en el expediente aparece una solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, el 12 de septiembre de 2005, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Consider\u00f3 igualmente que aunque en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no se invoc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en el texto de la demanda la actora rese\u00f1a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no ha dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que para la \u00e9poca de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde la prestaci\u00f3n de la petici\u00f3n y por tanto, concede la tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y ordena a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza, impugna el fallo y menciona que por ser una persona de 84 a\u00f1os de edad no podr\u00eda soportar un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En tal sentido, expresa que un proceso administrativo conlleva muchos a\u00f1os para la decisi\u00f3n y por tanto, la situaci\u00f3n de la avanzada edad genera un perjuicio irremediable. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sostiene que no puede compararse esa situaci\u00f3n con una persona que pertenece a un grupo social m\u00e1s alto. Es decir, el m\u00ednimo debe estar en consonancia con el status social entre iguales. Explica que se trata de una pensi\u00f3n de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y por la dignidad y el cargo, debe tener una pensi\u00f3n en un monto digno para ella y su familia. Considera la tutelante que existe una v\u00eda de hecho en tanto se vulneran los derechos fundamentales, al desconocer el Juzgado todo el material probatorio y la jurisprudencia que anexa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante fallo del 9 de febrero de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. El Tribunal consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, hubiera solicitado un reconocimiento de pensi\u00f3n diferente al recibido como docente de la Universidad del Cauca. El Tribunal adem\u00e1s puso \u00e9nfasis en las partes considerativas de las resoluciones dictadas por la entidad accionada, en las que dice puede evidenciarse que el beneficiario solicit\u00f3 en ciertas ocasiones el reajuste de la mesada pensional como profesor de tiempo completo de la Universidad del Cauca, a tal punto que contra la resoluci\u00f3n No. 06035 de 2 de noviembre de 1966, el apoderado del doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri interpuso el recurso de reposici\u00f3n, por cuanto el certificado de sueldos expedido por la Universidad del Cauca, conten\u00eda un error aritm\u00e9tico y no porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0hubiera omitido tener en cuenta para efectos del reajuste, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se comprob\u00f3 que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez hubiera cumplido veinte a\u00f1os de servicio al Estado en 1958, \u00e9poca durante la cual labor\u00f3 como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (enero a septiembre), pues de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 01867 de 1963, el beneficiario cumpli\u00f3 con dicho requisito el 3 de septiembre de 1955, mientras se desempe\u00f1aba como Magistrado del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adelante el Tribunal analiza de manera detallada cada una de las resoluciones aportadas al expediente y llega a las siguientes conclusiones: no existe ninguna omisi\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues esta entidad se pronunci\u00f3 cabalmente respecto de todas y cada una de las peticiones que en su momento elev\u00f3 el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez. Tampoco el pensionado, en ninguna de sus peticiones, pretendi\u00f3 el reconocimiento de la doble pensi\u00f3n, ni propuso la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen pensional alguno. El Tribunal decide confirmar la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, y tutela el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge sobreviviente del doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, persona de la tercera edad, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u201cadecuar el procedimiento de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del se\u00f1or Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez\u201d. La tutelante demanda igualmente la garant\u00eda al debido proceso administrativo y en desarrollo del derecho fundamental de la igualdad de trato y de aplicaci\u00f3n de la ley, se le reconozca la pensi\u00f3n y se le pague atendiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales que se ha elaborado para los Magistrados de las altas Cortes, teniendo en cuenta la base de liquidaci\u00f3n del 75% de lo devengado de conformidad con el decreto 546 de 1971. Solicita igualmente se cancelen las sumas dejadas de cubrir por no haberse liquidado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta para la base de la liquidaci\u00f3n, las doceavas partes de los factores salariales descritos para Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el beneficiario cumpli\u00f3 20 a\u00f1os al servicio del Estado estando vinculado a la Rama Judicial (a\u00f1o 1958). Explica que el causante ten\u00eda derecho a percibir dos asignaciones del Estado, sea sueldo y pensi\u00f3n o dos pensiones (una por parte de la Universidad del Cauca y otra por la Rama Judicial). Finalmente, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza eleva un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el objeto de que se reliquide su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala establecer si el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez se pension\u00f3 como Magistrado de una alta Corte y si es viable el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela del reajuste pensional solicitado por su c\u00f3nyuge sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 constitucional y establece en t\u00e9rminos generales, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es responsabilidad del Estado la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 CP). Este derecho es exigible ante los jueces en v\u00eda de tutela como derecho fundamental por conexidad. A su vez, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mencionado en repetidas ocasiones que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales. Sin embargo, \u00e9sta puede concederse en el evento en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio s\u00f3lo ha sido prevista con el objeto de garantizar el derecho, en el evento de producirse un perjuicio irremediable1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez de tutela se centra en expedir un pronunciamiento \u00a0transitorio que suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Adem\u00e1s, para establecer la existencia de ese perjuicio debe tenerse en cuenta la inminencia y urgencia del mismo. En estos t\u00e9rminos la Corte ha mencionado que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n2 y adem\u00e1s debe establecerse si dichas acciones u omisiones son \u201c\u2026manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u2026\u201d3.. Los siguientes son los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u2026\u201d 4 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que se revisa, la solicitud de insistencia hace menci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de la sentencia SU-975 de 2003, relacionada con la garant\u00eda de los derechos pensionales de los ex Magistrados que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 19925, por tanto, la Sala har\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se examina, la Corte analiz\u00f3 el caso del reajuste especial de las pensiones de los ex Magistrados que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992, y cuya pensi\u00f3n deb\u00eda corresponder al 75% y no al 50%. La Corte constat\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n en el decreto 104 de 1994, que reglament\u00f3 la ley 4 de 1992 y por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Se analiz\u00f3 entonces la diferencia en el r\u00e9gimen pensional de los Magistrados de altas Cortes que se pensionaron antes de la ley 4 de 1992, y aquellos que se pensionaron despu\u00e9s de su vigencia. Para lo cual la Corte destac\u00f3 que el art\u00edculo 28 del decreto 104 de 1994, que desarroll\u00f3 la ley 4 de 1992, no efect\u00faa una equiparaci\u00f3n total entre Congresistas pensionados despu\u00e9s de dicha fecha y Magistrados pensionados tambi\u00e9n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992. La equiparaci\u00f3n se hizo exclusivamente respecto de dos elementos: los factores salariales y las cuant\u00edas para determinar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia explica que la ley 4 de 1992, distingue entre los dos grupos de Congresistas mencionados, dando un trato m\u00e1s favorable al primer grupo que al segundo, pero en nada se refiere a los integrantes de los dos grupos de Magistrados ya aludidos, respecto del r\u00e9gimen pensional. Ello porque el art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992 s\u00f3lo abarca grupos de Congresistas, adoptando como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n la fecha de causaci\u00f3n el derecho a la pensi\u00f3n (antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el trato entre ex Magistrados y Magistrados establecido en el art\u00edculo 28 del decreto 104 de 1994, era desproporcionado. Constat\u00f3 que a diferencia del trato diferencial dado a ex Congresistas y Congresistas por el art\u00edculo 17 del decreto 1359 de 1993, norma que con el \u201creajuste especial\u201d aminor\u00f3 la desproporci\u00f3n entre dichos grupos objeto de comparaci\u00f3n con respecto al monto de la mesada pensional, con la expedici\u00f3n del decreto 104 de 1994 (art\u00edculo 28) se dio un trato diverso a ex Magistrados y Magistrados y no previ\u00f3 la situaci\u00f3n en que quedar\u00edan aquellos ex Magistrados pensionados antes de la ley 4 de 1992. La Corte encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia del nivel de las pensiones entre ex Magistrados y Magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los Magistrados pensionados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,6 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporci\u00f3n en el trato de ex Magistrados y Magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un \u2018reajuste especial\u2019, como s\u00ed sucedi\u00f3 para del grupo de ex Congresistas respecto del grupo de Congresistas, Adem\u00e1s explic\u00f3: \u201cincuso el tope l\u00edmite al monto de la pensi\u00f3n establecido en el r\u00e9gimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) \u2013veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (art\u00edculo 18)\u2013 para servidores p\u00fablicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensi\u00f3n luego de veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporci\u00f3n en el trato de los grupos objeto de comparaci\u00f3n\u201d. (SU &#8211; 975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte not\u00f3 una gran desproporci\u00f3n en el trato dado a ex Magistrados y Magistrados, que violaba el derecho a la igualdad (art. 13 constitucional) y la seguridad social, lo cual justific\u00f3 su intervenci\u00f3n en aras de impedir esa desproporci\u00f3n. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los Magistrados y a los Congresistas respecto de factores salariales y cuant\u00eda, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempe\u00f1ado cargos de responsabilidades y funciones semejantes.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que a los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 no se reconoci\u00f3 ning\u00fan aumento, reajuste o beneficio con ocasi\u00f3n del cambio legislativo de la ley marco, mientras que los ex Congresistas fueron favorecidos con el \u201creajuste especial\u201d contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. La Corte mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u2018reajuste especial\u2019, por una sola vez, a las pensiones de los ex Congresistas lo fue s\u00f3lo hasta el \u201850% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas\u2019 (art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993) y no hasta el \u201875% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u2019 (art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994), lo cierto es que de todas formas los ex Congresistas fueron mejorados, en los casos de pensiones adquiridas antes de la Ley 4 de 1992 de manera significativa, mientras que los ex Magistrados permanecieron en el olvido del Gobierno Nacional al no recibir ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n para aliviar la ostensible desproporci\u00f3n tanto respecto de los Magistrados como, extra sistem\u00e1ticamente, de los ex Congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para corregir la desigualdad de trato, la Corte tom\u00f3 como fundamento el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s pr\u00f3ximo esto es, el de los Congresistas, pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992, a quienes seg\u00fan el decreto 1359 de 1993, se increment\u00f3 su pensi\u00f3n hasta un 50%. La Corte constat\u00f3 que ante la omisi\u00f3n normativa procede, en consecuencia, llenar este vac\u00edo normativo mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla jur\u00eddica (r\u00e9gimen pensional de los Congresistas). En tal sentido la Corte determin\u00f3, en esa misma sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los supuestos de hecho de la regla que consagra el \u2018reajuste especial\u2019 son los mismos para los ex Magistrados que para los ex Congresistas: un grupo \u2013de Magistrados o Congresistas\u2013 es m\u00e1s favorecido respecto del monto de la pensi\u00f3n que otro grupo \u2013ex Magistrados o ex Congresistas\u2013 dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. Adem\u00e1s, existe una misma raz\u00f3n para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el \u2018reajuste especial\u2019 por una sola vez, a los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la reparaci\u00f3n de la igualdad, la Corte comprob\u00f3 que los dos grupos ex Magistrados y ex Congresistas dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial, son comparables; esto es, estos pares de grupos resultan efectivamente comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. As\u00ed, expuso la Corte con base en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, que con miras a evitar la desproporci\u00f3n manifiesta de trato frente a los Congresistas en materia de factores salariales y cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, \u201c\u2026los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992, cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensi\u00f3n a que ten\u00edan derecho los Magistrados en el a\u00f1o 1994 \u2013fecha de la homologaci\u00f3n\u2013 tienen derecho a que su pensi\u00f3n se reajuste especialmente, por una sola vez, de forma que su pensi\u00f3n no sea inferior al 50% mencionado\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte finalmente estableci\u00f3 una serie de factores, para el c\u00e1lculo de lo que en el futuro se deber\u00e1 cancelar como pensi\u00f3n reajustada a cada uno de los ex Magistrados respecto de quienes se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Entonces debe analizarse ahora, si el caso en revisi\u00f3n se ajusta a los presupuestos f\u00e1cticos determinados en la sentencia de tutela que se acaba de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos aportados al proceso se estableci\u00f3 que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, esposo de la tutelante, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 01867 del 25 de abril de 1963, por haber aportado como trabajador tanto para la Universidad del Cauca como para el departamento del Cauca, seg\u00fan tiempos que se discriminan en la referida resoluci\u00f3n. La mencionada resoluci\u00f3n reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n se estableci\u00f3 en las dos terceras partes del promedio mensual de los sueldos devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En la parte resolutiva se expres\u00f3 que la pensi\u00f3n se har\u00eda efectiva a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la que el interesado cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta los 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, de conformidad con lo probado en el proceso, los hechos y las circunstancias del caso, son diferentes a los planteados en la tutela SU -975 de 2004 antes analizada. As\u00ed, seg\u00fan los documentos aportados al expediente, el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri no se pension\u00f3 como Magistrado de una alta Corte, pues de la resoluci\u00f3n No. 06035 del 25 de abril de 1963, se deduce que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri, se pension\u00f3 al cumplir los requisitos para obtener dicho derecho, como docente de la \u00a0Universidad del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el doctor Iragorri se pension\u00f3 en 1963, tiempo durante el cual si el beneficiario hubiese considerado que exist\u00eda alg\u00fan error en el tr\u00e1mite o en la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, pudo acudir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para efectuar su reclamo o adelantar un proceso ante la justicia ordinaria, a efectos de que \u00e9sta decidiera sobre su derecho a la pensi\u00f3n en un r\u00e9gimen determinado, cuesti\u00f3n que seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, el doctor Celio Iragorri no realiz\u00f3. Es decir, no agot\u00f3 los actos \u00a0correspondientes respecto a la reclamaci\u00f3n que hoy m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s realiza su esposa, se\u00f1ora Luz Angela Hormaza de Iragorri. Se prob\u00f3 s\u00ed que el doctor Iragorri elev\u00f3 varias peticiones a Cajanal para solicitar el reajuste pensional, peticiones que fueron atendidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, seg\u00fan se pasa a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante la resoluci\u00f3n No. 06035 del 3 de noviembre de 1966, se orden\u00f3 un reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, tras la petici\u00f3n \u00a0de reajuste elevada por su apoderado. En los considerandos de esta resoluci\u00f3n se expresa de manera clara que \u201cEl cargo que sirvi\u00f3 de base para decretar la mencionada prestaci\u00f3n social fue el de profesor de tiempo completo de la facultad de derecho de la Universidad del Cauca\u201d. Adem\u00e1s se menciona: \u201cel art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, orden\u00f3 reajustar las pensiones ya decretadas conforme a la legislaci\u00f3n anterior al 75% de la asignaci\u00f3n del cargo actual, o sea el de la vigencia de dicha ley\u201d. Afirma que el 75% de la pensi\u00f3n equivale a la suma de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y resuelve reajustar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en un 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por medio de la resoluci\u00f3n No. 07793 del 27 de diciembre de 1968, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el mandatario del doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez contra la resoluci\u00f3n No. 06035 del 3 de noviembre de 1966, y se dispuso corregir el error aritm\u00e9tico contenido en dicho acto administrativo, relacionado con su escalaf\u00f3n docente. La entidad corrige entonces el error. Otra prueba de las peticiones elevadas por el doctor Iragorri se demuestra con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 0104 del 11 de enero de 1971, por medio de la cual se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez, seg\u00fan petici\u00f3n elevada por \u00e9ste, en donde solicita se haga el reconocimiento ordenado por la ley 5\u00aa de 1969. La solicitud es atendida favorablemente por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se anexa al expediente la resoluci\u00f3n No. 9158 del 19 de diciembre de 1980 por medio de la cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en lo previsto en la ley 171 de 1961. Posteriormente el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez solicit\u00f3, en 19839 el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se reintegr\u00f3 al servicio oficial como Rector de la Universidad del Cauca. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n atendiendo dicha solicitud expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 05648 del 11 de mayo de 1984, por medio de la cual se atiende su petici\u00f3n reliquidando su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por medio de la resoluci\u00f3n No. 000014 del 11 de enero de 1991, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n orden\u00f3 un traspaso provisional y pago de una pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza, como consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge, doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se sustituy\u00f3 definitivamente a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza, mediante resoluci\u00f3n No. 005735 del 28 de agosto de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Puede entonces apreciarse que el doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri no fue pensionado en calidad de Magistrado sino como docente de la Universidad del Cauca. El doctor Iragorri elev\u00f3 diversas solicitudes sobre reajuste y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que fueron atendidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pero no solicit\u00f3 que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuera reliquidada por haber laborado como Magistrado de una alta Corte. Lo que significa que los supuestos de hecho no se ubican dentro de los que se encuentran en la sentencia SU- 975 de 2003. Esto es, el doctor Iragorri se pension\u00f3 como docente de la Universidad del Cauca, desde 1963, hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Adem\u00e1s, el doctor Iragorri durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os tuvo la oportunidad de acudir ante la autoridad competente para ejercer sus aspiraciones pensionales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri en su calidad de beneficiario solicit\u00f3 en varias ocasiones el reajuste de la mesada pensional como profesor de tiempo completo de la Universidad del Cauca y no para que se corrija el supuesto error de no haber sido pensionado como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En ning\u00fan momento el doctor Iragorri solicit\u00f3 que su pensi\u00f3n fuese reajustada o reliquidada, por su calidad de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En tal caso, si as\u00ed hubiese sido, pudo acudir a la justicia ordinaria para reclamar el derecho. Por tanto, esta Sala considera que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en lo anterior y en referencia a la solicitud de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 546 de 1971, por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y sus familiares, valga aclarar que al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 11 de diciembre de 1997, C. P. C\u00e9sar Hoyos Salazar, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que se encuentren dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, es el establecido en el decreto ley 546 de 1971, esto es, 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos. Si de estos por lo menos 10 lo hubieren sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas entidades, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. Si el tiempo de servicio se hubiere prestado en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico por lapso menor de 10 a\u00f1os, la pensi\u00f3n se liquida en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico. Es decir, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u2026\u201d (no est\u00e1 resaltado en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que no procede la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 546 de 1971, por cuanto, no se demostr\u00f3 que el doctor Iragorri se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que habla la norma referida, y que hubiese laborado durante 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, y a\u00fan m\u00e1s durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os no se hizo ninguna gesti\u00f3n tendiente a demostrarlo. La Corte al respecto ha mencionado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos\u201d (sentencia T- 631 del 8 de agosto de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se prob\u00f3 que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela recibe una pensi\u00f3n de $2.000.000 lo que significa que no se demostr\u00f3 la existencia de peligro grave e inminente del m\u00ednimo vital. Lo anterior se constata al analizar el escrito de impugnaci\u00f3n, pues dentro del proceso la se\u00f1ora de Iragorri (folio 179) expres\u00f3: \u201c\u2026c\u00f3mo puede compararse una situaci\u00f3n de persona que con $2.000.000 de pesos pueda vivir dignamente y no se le afecte el m\u00ednimo vital. Con persona que socialmente pertenece a un grupo social mas elevado, es decir el m\u00ednimo vital se debe ver en consonancia con el status social entre iguales\u2026\u201d En tal sentido, cabe anotar que esta Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente a\u00fan en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos\u201d \u2026\u201cEn tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada\u201d (sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia reitera un fallo en el que se analiz\u00f3 el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales a una persona que sobrepasaba el promedio de vida de los colombianos, que se estima en 71 a\u00f1os de edad, y que por tanto no pod\u00eda soportar un proceso en la justicia ordinaria, debido a su avanzada edad y al alto volumen de procesos que se tramitan en las instancias judiciales. En estos casos, la jurisprudencia ha considerado viable la acci\u00f3n de tutela, de manera provisional mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural12 (sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Debe entonces probarse, insiste la sentencia en referencia, \u201c\u2026al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido obra igualmente la sentencia T-463 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, si bien es claro que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, como se anot\u00f3, que cuando se trata de la solicitud de los derechos a la seguridad social en materia pensional, deben establecerse de manera expresa las circunstancias de vulneraci\u00f3n del derecho; por ejemplo, afectaci\u00f3n del debido proceso, del m\u00ednimo vital o de subsistencia de la persona. Por lo anterior, la tutela no ser\u00e1 concedida pues no se ha demostrado vulneraci\u00f3n contra alguno de estos factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). Se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri en fecha 12 de septiembre de 2005, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el objeto de solicitar el reajuste de la pensi\u00f3n, con el fin de que esa entidad proceda a pensionar a su esposo fallecido, de acuerdo con el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3, que fue el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en tanto \u00e9ste es m\u00e1s favorable que el de docente de la Universidad del Cauca. Sin embargo, esta Sala recibi\u00f3 un escrito de fecha 19 de mayo de 2006, en el que expresa que mediante resoluci\u00f3n No. 10557 de 2005, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, respondi\u00f3 su petici\u00f3n, y resolvi\u00f3 negar la solicitud de reajuste especial a favor de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del doctor Celio Benjam\u00edn Iragorri D\u00edez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la entidad de manera detallada las razones para la negativa, entre otras precisa que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-975 de 2003 para el caso concreto, porque si bien es cierto la misma hace referencia a cargos de Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema, Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Celio Benjam\u00edn no se encuentra dentro de estos grupos de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se demuestra, al doctor Iragorri no le son aplicables las normas ni la jurisprudencia relacionadas con las pensiones en la Rama Judicial. Adem\u00e1s, esta Sala considera que ya se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela de Iragorri. En consecuencia y por las razones anotadas, no se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la mencionada se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, de fecha nueve (9) de febrero de 2006, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha dos (2) de diciembre de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Hormaza de Iragorri, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular ver sentencia T-711 del 30 de julio de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-711 del 30 de julio de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-456 de 1994. Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-052 de 1994 (nota del fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-711 del 30 de julio de 2004, en la cual se reiteran varias sentencias de esta Corte relacionadas con el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a derechos pensionales, entre otras, sentencia T-634 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se se\u00f1alan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Luisa Borda de Bravo (84 a\u00f1os de edad) con pensi\u00f3n de $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532, nota del fallo citado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 SU -975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-975 del 23 de octubre de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el concepto de reliquidaci\u00f3n y reajuste, la sentencia SU 975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, los precisa: \u201c\u2026dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n ya reconocida. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las peticiones referentes a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste de la pensi\u00f3n. La petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n nuevos factores, como por ejemplo, semanas de cotizaci\u00f3n dejadas de contabilizar, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, asignaciones con car\u00e1cter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petici\u00f3n de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones f\u00e1cticas como puede ser la falta de estimaci\u00f3n de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efect\u00faa de iure, bien sea porque una norma legal \u00a0o decisi\u00f3n judicial as\u00ed lo ordenan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular un caso similar lo trata la sentencia T- 711 del 30 de julio de 2004. en donde se se\u00f1al\u00f3, respecto al derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n: \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, para la Corte el se\u00f1or Salcedo Segura no se encuentra en las mismas condiciones que las personas a que se refirieron las sentencias citadas, por cuanto no fue pensionado en su calidad de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia sino como docente de la Universidad Nacional, luego de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en que adquiri\u00f3 el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 686 del 22 de julio de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido la sentencia reitera la T-456 del 21 de octubre de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n del pensionado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN PENSIONES-Improcedencia general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}