{"id":13612,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-572-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-572-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-06\/","title":{"rendered":"T-572-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a sus afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Entidades que deben prestar servicios \u00a0m\u00e9dicos excluidos cuando afiliado no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos que son excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (Decreto 806 de 1998) y que son requeridos por el afiliado, quien afirma no contar con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del mismo, deben ser prestados por la Red P\u00fablica de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado tenga contrato, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. Por consiguiente, las personas que requieran de un tratamiento o cualquier otro procedimiento con el cual se les garantice la salud en conexidad con la vida y se encuentren en estado de pobreza deber\u00e1n ser atendidas bien por las ARS, si la urgencia del caso lo amerita, bien por las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato el Estado seg\u00fan la gu\u00eda que haya brindado la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asesora, apoya y orienta sobre acceso a servicios del Estado cuando se requieran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aplicaci\u00f3n constituye plena prueba de que se trata de persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Atenci\u00f3n inmediata de afiliado cuando se lesionan derechos fundamentales y el procedimiento est\u00e1 excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Posibilidad de repetir contra el Estado trat\u00e1ndose de tratamientos o medicamentos excluidos del POSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado que padece glaucoma, cataratas, insuficiencia cardiaca e hipertensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Heberto Enrique Burgos Pernett \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019318.199 acci\u00f3n promovida por el ciudadano Heberto Enrique Burgos Pernett contra Comparta ARS, Seccional Monter\u00eda. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, el 6 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heberto Enrique Burgos Pernett de 69 a\u00f1os de edad, manifiesta que es beneficiario del R\u00e9gimen subsidiado del SISBEN, Nivel 1, afiliado a la ARS Comparta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que padece de varias enfermedades como son: Glucoma, Cataratas, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, al encontrarse con su visi\u00f3n afectada. Los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante fueron negados por la entidad demandada por encontrase fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Burgos afirma que \u00e9stos medicamentos son costosos y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir dicho gasto. Solicita que se le ordene a la entidad demandada le autorice el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, con el fin de mejorar su visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2005, ESS Comparta inform\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio recibido el d\u00eda 28 de Noviembre del a\u00f1o en curso le comunico que los medicamentos DONXOT y LUMIGAN ordenados por m\u00e9dico \u00a0especialista al usuario Heberto Burgos Perneth no han sido entregados por parte de nuestra ESS por ser estos medicamentos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es de su conocimiento en el Acuerdo 72 de 1997 de CNSSS en su art\u00edculo 4 hace referencia ha aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del SUBSIDIO A LA OFERTA, lo cual ser\u00eda el caso del usuario en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agradeci\u00e9ndole se tenga en cuenta lo descrito en el acuerdo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre del accionante con n\u00famero 6.581.193 de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), con fecha de nacimiento 22 de agosto de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Duplicado del carn\u00e9 de beneficiario de la ARS Comparta, n\u00famero 2316202642, nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica del Centro Oftalmol\u00f3gico de C\u00f3rdoba con fecha 18 de febrero de 2005, en donde se le recomienda al accionante los medicamentos DONXOT y LUMIGAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Departamental de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento a la Secretar\u00eda de Salud de Monter\u00eda el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio del 2006, el Secretario de Salud de Monter\u00eda dio respuesta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; revisada la Historia Cl\u00ednica del paciente y dem\u00e1s soportes, por parte del grupo de auditor\u00eda m\u00e9dica de esta Secretaria, consideramos que independientemente de que una patolog\u00eda que corresponda a un alto costo que amenace la vida de un paciente, tambi\u00e9n debe establecerse que existen \u00f3rganos fundamentales como en el caso de lo ojos, que cumplan funciones extraordinarias para la vida humana._ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos requeridos para el caso en cuesti\u00f3n, son espec\u00edficamente para el tratamiento del estado visual del paciente, ya que este es un usuario de 67 a\u00f1os de edad, con un diagnostico de GLAUCOMA + CATARATA + INSUFICIENCIA CARDIACA e HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL (todos estos dentro del POS), que amerita un manejo integral para poder culminar diagn\u00f3sticamente su expectativa de vida._\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 228 de 2002, en su Art. 8 establece \u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o ARS. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas\u201d._ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00e1rea de aseguramiento, podemos establecer que la ARS COMPARTA, persive (sic) la suma de TRECEMIL CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M\/CTE ($13.115.000,oo), correspondientes a sus 61.000 usuarios de acuerdo a la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado para atender a su poblaci\u00f3n, la cual no se enferma simult\u00e1neamente y en promedio se maneja el 60% con cargo a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por subsidio a la demanda del II y III nivel de atenci\u00f3n._ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respetuosamente consideramos que la ARS COMPARTA, debe asumir lo relacionado al suministro de los medicamentos requeridos por el accionante, teniendo en cuenta la patolog\u00eda del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2006, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba a pesar de no haber sido vinculada intervino en el proceso y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la notificaci\u00f3n y conocido el contenido del expediente de tutela T-1\u00b4318.199, y teniendo en cuenta los considerandos de la Corte Constitucional, respecto al caso, la Secretar\u00eda de Salud Municipal, informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela promovida por el se\u00f1or HEBERTO ENRIQUE BURGOS PERNETT de 69 a\u00f1os de edad contra la ARS COMPARTA, para que le entregue los medicamentos DONXOT Y LUMIGAN; medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del POS-S; la cual fue negada; indudablemente afecta la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida, integridad f\u00edsica, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda, por ning\u00fan motivo se ve afectada, por la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; por que los recursos de SUBSIDIO A LA OFERTA, con lo cuales el estado atiende las necesidades de diagnostico y\/o tratamiento no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,, son manejados por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CORDOBA, y es la entidad que debe y tiene la responsabilidad para dar respuesta a la tutela del se\u00f1or HEBERTO ENRIQUE BURGOS PERNETT; raz\u00f3n por la cual debe notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la Secretaria de Salud Municipal, se fundamenta y tienen en cuenta El Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS en el art\u00edculo 4, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el presente art\u00edculo, son las instituciones p\u00fablicas y\/o privadas con las cuales la Secretaria de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, tenga contrato, las que deben atender la petici\u00f3n de (sic) mencionado se\u00f1or.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Las razones expuestas por el Juez fueron, primero, que a juicio de la Corte Constitucional los derechos a la salud y a la seguridad social pueden ser garantizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que su vulneraci\u00f3n suponga una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y\/o a la dignidad humana de la persona afectada. Segundo, que no exist\u00eda amenaza, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante, y la ARS accionada no estaba obligada a suministrar los medicamentos recetados por estar fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se analizar\u00e1 si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Heberto Enrique Burgos Pernett afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, fue vulnerado por la ARS Comparta, al no autorizarle el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN por encontrarse fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Deberes de las A.R.S. frente a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos que son excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (Decreto 806 de 1998) y que son requeridos por el afiliado, quien afirma no contar con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del mismo, deben ser prestados por la Red P\u00fablica de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado tenga contrato, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, en la Sentencia T-250 de 20061, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicaci\u00f3n a esta reglamentaci\u00f3n, mas ha impuesto a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los planes obligatorios, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que requiere.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-994 de 2002, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda fundamenta la imposici\u00f3n de esta carga de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligaci\u00f3n a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta \u00a0situaci\u00f3n, sino remitir a los \u00a0pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, a dichas entidades de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del tr\u00e1mite a seguirse, el servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico.\u201d(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 ocurre cuando a\u00fan habi\u00e9ndose cumplido esta obligaci\u00f3n por parte de la A.R.S. que neg\u00f3 el servicio, no se consigue la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido, perpetu\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos del afiliado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la administradora tiene el deber de velar por su atenci\u00f3n integral, en cumplimiento de normas de rango constitucional como el derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a la salud (art\u00edculo 49) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral impuesta por aplicaci\u00f3n directa de normas de superior jerarqu\u00eda, preponderantes sobre la normatividad y la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, implica la posibilidad de que ese deber de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento adquiera un car\u00e1cter m\u00e1s amplio, llegando incluso, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, a traducirse en la asunci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que en los mismos t\u00e9rminos expresados por esta Corporaci\u00f3n, el no hacerlo implicar\u00eda que \u201cel servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que realizar una interpretaci\u00f3n en otro sentido, restrictiva y poco garantista, equivale en casos como el que nos ocupa, a hacer nugatoria la acci\u00f3n de tutela, a desconocer su objeto como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la protecci\u00f3n en cabeza de las ARS debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. 4&#8243; 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la dignidad humana o la vida misma se encuentran comprometidas, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, cuando no tengan capacidad de pago. El an\u00e1lisis de la capacidad de pago se deber\u00e1 hacer teniendo en cuenta que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional atendiendo las especiales condiciones econ\u00f3micas de los peticionarios que son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en los casos en que las ARS manifiestan que son a \u00e9stos los que les corresponde el pago del tratamiento, cirug\u00edas o medicamentos, ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, que la vinculaci\u00f3n al SISBEN es el resultado de un an\u00e1lisis ponderado de datos, mediante el mecanismo de encuesta, que da como resultado la ubicaci\u00f3n en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en tal sistema, lo cual tiene el objeto de canalizar las diversas ayudas que a dicha poblaci\u00f3n deban otorgarse, que no es otra cosa que la simple aplicaci\u00f3n de principios como el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas que requieran de un tratamiento o cualquier otro procedimiento con el cual se les garantice la salud en conexidad con la vida y se encuentren en estado de pobreza deber\u00e1n ser atendidas bien por las ARS, si la urgencia del caso lo amerita, bien por las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato el Estado seg\u00fan la guia que haya brindado la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heberto Burgos Pernett instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que se le est\u00e1n afectando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida por parte de la A.R.S. Comparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante padece de Glucoma, Catarata, insuficiencia cardiaca e Hipertensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose afectada la vista, raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los medicamentos DONXOT y LUMIGAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. accionada contest\u00f3 el llamado del juez de instancia manifestando que dentro del POSS no est\u00e1n incluidos los medicamentos recomendados por el m\u00e9dico especialista al se\u00f1or Burgos Pernett, por lo que no le fueron autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen dos alternativas de protecci\u00f3n cuando se ordena un medicamento excluido del POSS, la Corte estima que en esta ocasi\u00f3n la ARS demandada deber\u00e1 suministrar el medicamento ordenado. Lo anterior, atendiendo a la especial protecci\u00f3n que merece el actor como persona de la tercera edad (69 a\u00f1os) y al ser beneficiario del SISBEN, Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en casos en que el medicamento, cirug\u00eda o tratamiento se encuentra fuera del POSS, en este caso se cumplen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) La orden de los medicamentos fue emitida por el m\u00e9dico tratante de la ARS Comparta, presupuesto que fue confirmado por la entidad demandada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La falta de los medicamentos excluidos mediante el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997, amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal del interesado en la medida que los requiere para mejorar la visi\u00f3n. El m\u00e9dico que se los formul\u00f3 no contempl\u00f3 la posibilidad de sustituirlos por otros que estuvieran contenidos en el POS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Se presume, partiendo de la buena fe, que el accionante no puede sufragar el costo de los medicamentos requeridos en raz\u00f3n que se encuentra afiliado al Sisben en el Nivel 1 y en el escrito de tutela manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La ARS demandada no manifest\u00f3 que los medicamentos pueden ser sustituidos por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que de poderse sustituir, \u00e9ste tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el no suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, afectar\u00eda los derechos a la salud e integridad f\u00edsica del accionante, por cuanto es un hombre de 69 a\u00f1os de edad, que padece glucoma, insuficiencia cardiaca, hipertensi\u00f3n y cataratas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala encuentra vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de la A.R.S. Comparta, Seccional Monter\u00eda al no autorizar los medicamentos DONXOT y LUMIGAN. Por lo tanto, se dar\u00e1 la orden a la A.R.S. demandada para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice e inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que al se\u00f1or Heriberto Enrique Burgos Pernett le sean suministrados los medicamentos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra la Secretaria de Salud de Monter\u00eda8 por los costos que se requieran por el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN recomendados para el total restablecimiento de la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en Auto del 1 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el 6 de diciembre de 2005, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Heriberto Enrique Burgos Pernett y en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR en el presente caso el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 que excluye el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En caso de que persistan las circunstancias que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ORDENAR al Gerente de la ARS Comparta, Seccional Monter\u00eda o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, al se\u00f1or Heriberto Enrique Burgos Pernett basada en la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se reconoce el derecho a la ARS Comparta, Seccional Monter\u00eda de repetir contra la Secretaria de Salud de Monter\u00eda por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de 2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-488 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1064 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-410 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 715 de 2001, dispuso que las entidades territoriales en el sector salud tendr\u00edan las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar, y vigilarel sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio d su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para Tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS-S \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a sus afiliados\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Entidades que deben prestar servicios \u00a0m\u00e9dicos excluidos cuando afiliado no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0\u00a0 Los procedimientos que son excluidos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}