{"id":13613,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-573-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-573-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-06\/","title":{"rendered":"T-573-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se act\u00faa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud\/ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por omisi\u00f3n en reglamentaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por regulaci\u00f3n adoptada por Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normas expedidas en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n en salud de adulto mayor afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado por expedici\u00f3n de acuerdo seg\u00fan el cual padres de docentes casados pueden vincularse como cotizantes dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1341195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Marina Carvajal Calder\u00f3n agente oficiosa de Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el \u00a022 de febrero de 2006, en el proceso de Tutela adelantado por Luz Marina Carvajal Calder\u00f3n como agente oficiosa de Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez y en contra del La Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es docente en centro educativo Luis Carlos Gal\u00e1n en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) desde el a\u00f1o 1978. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Carvajal se encuentra afiliada al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los servicios m\u00e9dicos de la docente son prestados por la empresa MEDICOL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante tiene afiliado como beneficiario al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez (Padre de la Accionante). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Carvajal Guti\u00e9rrez tiene 80 a\u00f1os de edad y debe estar constantemente en cuidado neurol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 1\u00ba de julio de 2006 fue suspendido el servicio m\u00e9dico al se\u00f1or Carvajal Guti\u00e9rrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante considera que con el actuar del Fondo Nacional de Previsi\u00f3n del Magisterio se vulneran los derechos a la a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez, por ser una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria, como ente encargado de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), en virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 91 de 1989 (\u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d), contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que son contratados con las entidades que determina el Consejo Directivo del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio son pagados con sus recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por delegaci\u00f3n del Consejo Directivo del FNPSM, la Fiduciaria suscribi\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales de los docentes conforme a las directrices trazadas para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en los contratos enunciados en el ac\u00e1pite anterior, se otorgaron nuevas coberturas en salud, en las que estableci\u00f3 como beneficiarios a los hijos de los educadores, de 0 a 18 a\u00f1os, de 19 a 25 a\u00f1os siempre y cuando demuestren dependencia econ\u00f3mica de sus padres y se encuentren estudiando en una entidad debidamente acreditada; al c\u00f3nyuge y a los padres de aquellos educadores afiliados al Fondo que no tengan hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de los educadores que tengan hijos o que sean casados quedan excluidos de los beneficios del sistema. Lo anterior, con fundamento en la Ley 91 de 1989 que fija el modelo de financiaci\u00f3n, la estructura financiera y los aportes para los servicios m\u00e9dico asistenciales para el Magisterio en Colombia. \u00c9sta implica que existan restricciones para los beneficiarios de los educadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El r\u00e9gimen de prestaciones del Magisterio es un r\u00e9gimen excepcional que se encuentra expresamente excluido del r\u00e9gimen ordinario establecido para el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, establecido por la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entre el r\u00e9gimen ordinario del Sistema de Seguridad Social integral y el r\u00e9gimen excepcional de los docentes del Magisterio existe identidad respecto a que los dos sistemas son onerosos . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si se atendiera a las pretensiones de la accionante se estar\u00eda atentando contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo, lo que afectar\u00eda no s\u00f3lo la salud sino a su grupo familiar con cobertura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Miranda Gonz\u00e1lez, profesional especializado de la Secretar\u00eda de salud de Cundinamarca dio respuesta a la tutela en t\u00e9rminos similares a los de la Fiduciaria La Previsora, pero adicion\u00f3 que para la inclusi\u00f3n de los beneficiarios al sistema de excepci\u00f3n del Magisterio en Salud existe de por medio el contrato del fiducia entre el FNPSM y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que a trav\u00e9s de ella, se desarrollen todas las directrices que se tengan que seguir, en cumplimiento del ordenamiento legal descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, finalmente, que se d\u00e9 por terminada la tutela en contra de la Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio por cuando lo que se solicita en la acci\u00f3n de tutela no le compete a la Secretar\u00eda, puesto que por determinaci\u00f3n legal le corresponde a La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que las diligencias pertinentes al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n las remiti\u00f3 directamente a la fiduciaria La Previsora por considerar que es esa entidad la responsable de la administraci\u00f3n del FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, se pronunci\u00f3 por medio de fallo del 22 de febrero de 2006, negando el amparo solicitado por la actora sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es improcedente el amparo solicitado por la accionante, por cuanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada est\u00e1 regulada en el Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM y la Ley 91 de 1989. Estas normas, seg\u00fan la jurisprudencia, no generan situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por s\u00ed mismas derechos de esa \u00edndole. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la protecci\u00f3n a la tercera edad, en conexidad con la vida e igualdad, la actora simplemente los deduce por la exclusi\u00f3n de su progenitor como beneficiario suyo del servicio de salud que se le ven\u00eda prestando de conformidad con el Acuerdo 004 de 2004 celebrado por el FNPSM, sin tener en cuanta que se trata de una persona de la tercera edad y que requiere tratamiento permanente debido a las afecciones que padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal observa que la accionante no aport\u00f3 pruebas suficientes para clarificar si es casada, soltera o con hijos puesto que dependiendo de eso sabe si su padre queda excluido de la reglamentaci\u00f3n, o por el contrario es soltera y no tiene hijos, evento en el cual la normatividad le permite que pueda afiliar a su padre como beneficiario de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la Sala, la accionante no determina la causal concreta por la cual su padre fue exclu\u00eddo del servicio y esto impide determinar si la misma fue ilegal o por el contrario se ci\u00f1e a los lineamientos del Acuerdo 04 de 2004 y la Ley 91 de 1989 que consagra el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los docentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el Tribunal, la pretensi\u00f3n de la actora es improcedente pues debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 4 de julio 22 de 2004, exigencia que no clarific\u00f3 ante el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al parecer del Tribunal, de ninguna manera se est\u00e1n conculcando derechos fundamentales, toda vez que al permit\u00edrsele a su padre ser un beneficiario sin reunir las exigencias legales, constituir\u00eda un quebrantamiento a las disposiciones legales que as\u00ed lo regulan, poniendo en peligro el equilibrio financiero del Fondo y dar\u00eda cabida para que se vulnerara el derecho fundamental de otras personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de la accionante y que hayan quedado excluidas del sistema de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la seguridad social de la accionante no est\u00e1 siendo conculcado, en raz\u00f3n a que si lo que pretende es que se le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su ascendiente, lo podr\u00e1 afiliar a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o, al subsidiado como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 y, si es cierto que no lo aceptan en ning\u00fan r\u00e9gimen por su avanzada edad, ese derecho si se puede exigir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n de Salud del Magisterio de la se\u00f1ora Luz Carvajal Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de beneficiario al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n de Salud del Magisterio del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Gutierrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal Calder\u00f3n, en la que consta que naci\u00f3 el 7 de marzo de 1926. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Gutierrez, en la que consta que naci\u00f3 el 7 de marzo de 1926.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., vulnera los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad humana de los padres que dependen econ\u00f3micamente de los docentes casados y\/o con hijos, al excluirlos de la cobertura en salud, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ya ha sido plateado en sentencias de revisi\u00f3n de tutela T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-228 de 2006 y T-267 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 &#8211; reglamentario de la acci\u00f3n de tutela -, en el que se regula entre otros el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones -: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la hija del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Gutierrez , persona afectada en sus derechos, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, dado que tiene 80 a\u00f1os de edad y padece una enfermedad neuronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9stos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional en nombre de su padre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo arriba enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al igual que en los casos que han sido objeto de estudio por otras Salas de esta Corte1 y en los que se ha planteado el mismo problema jur\u00eddico, tal como se anunci\u00f3 anteriormente, ha sido necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, por s\u00ed misma, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para solucionar controversias que pueden ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por parte de otras jurisdicciones, como en principio se puede determinar en el caso concreto. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-348 de 1997, la Sala Tercera de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al examinar si era procedente la inclusi\u00f3n de la hija de la demandante como beneficiaria de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo del Magisterio, determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n civil era la competente para resolver la controversia y que al no presentarse un perjuicio irremediable para la hija del actor, la conducta del Fondo no vulneraba ning\u00fan derecho fundamental. En esa oportunidad la Sala expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando de manera inminente se encuentre que de no ampararse el derecho, podr\u00eda producirse un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable para la Corte Constitucional ha sido entendido como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, es necesario examinar si la situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez, padre de la accionante, se enmarca dentro lo que la Corte ha entendido por perjuicio irremediable. Para determinarlo se acoger\u00e1n los mismo par\u00e1metros enunciados en la Sentencia T-015 de 2006 en donde se determina que el perjuicio debe ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que las actoras no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que \u00a0adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se hace evidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el padre de la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal no cuenta con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Presenta unos carn\u00e9s para probar que ha estado afiliado como beneficiario a M\u00e9dicos Asociados y que le prestaban servicio en la Cl\u00ednica Fundadores y en la Cl\u00ednica Nicol\u00e1s de Federm\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or necesita continuos controles neurol\u00f3gicos y, aunque no se allega prueba de la historia cl\u00ednica del accionante al expediente, esta afirmaci\u00f3n no es controvertida por la entidad accionada, por lo tanto, tiene relevancia para determinar la procedencia del amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se hace urgente que se le suministren los controles neurol\u00f3gicos puesto que se trata de una persona que tiene 80 a\u00f1os de edad y, por consiguiente, \u00a0que pertenece a la tercera edad. Permanecer sin el amparo del sistema de seguridad social equivale a desproteger su salud y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la tutela es procedente y, por tanto, se seguir\u00e1 adelante con las consideraciones de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguridad Social.\u00a0 R\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los afiliados al \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en el art\u00edculo 48 establece entre otras cosas que \u00a0\u201c [l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiancia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas excluidas del r\u00e9gimen general se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que hacen parte del r\u00e9gimen especial est\u00e1n sujetas a la normativa que para cada uno de esos reg\u00edmenes existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por normas especiales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la Ley 91 de 1989, en la que se establece que el Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda Jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta (Actualmente en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A). Adicionalmente, tiene como finalidad primordial la eficaz administraci\u00f3n de los recursos de la cuenta especial de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Funcionamiento del Fondo ha sido reglamentado por el Decreto 1775 de 1990 que fue derogado con posterioridad por el Decreto 2831 de 2005 que reglament\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitr\u00e1mites). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El FNPSM tiene como funci\u00f3n general la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a las plantas de personal del las entidades territoriales4. Dentro de las funciones espec\u00edficas se encuentra la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, a trav\u00e9s de las entidades que determine el Consejo Directivo del Fondo.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio que la Ley determin\u00f3 para que se hicieran las atenciones prestacionales fue el de la fiducia, que es el medio que se ha venido utilizando desde la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989 para cumplir con la garant\u00eda del derecho a la Seguridad Social establecida en al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo cuenta con un Consejo Directivo6 que tiene como funciones las de determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos de esa Instituci\u00f3n y, con fundamento en esas atribuciones, puede establecer las coberturas m\u00ednimas que le corresponden a sus afiliados, con los inconvenientes que esto puede tener, puesto que una mayor o menor cobertura depender\u00e1 de las decisiones administrativas que dicho organismo adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las m\u00faltiples acciones de tutela que se han presentado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se ha hecho evidente una falta de uniformidad del r\u00e9gimen a nivel nacional, puesto que el Consejo Directivo del FNPSM ha delegado sus competencias en m\u00faltiples oportunidades a las entidades territoriales, con el fin de que \u00e9stas celebren contratos con las Instituciones Prestadoras del Salud que crean convenientes, agregando a esta facultad, la posibilidad de que esas entidades puedan estructurar las cl\u00e1usulas que regir\u00e1n para ese \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a esta Sala, la falta de uniformidad del r\u00e9gimen del magisterio se \u00a0present\u00f3 gracias a la decisi\u00f3n contenida en el Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM, en el que se estableci\u00f3 un \u201c\u2026nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de Salud para el Magisterio\u2026\u201d. En dicho Acuerdo se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0 : Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00c9GIMEN ESPECIAL. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los nietos del docentes hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original del Acuerdo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Acuerdo trat\u00f3 de unificar el r\u00e9gimen de los beneficiarios de los servicios de salud del Magisterio a nivel nacional, tal como lo plantea la Sentencia T-015 de 2006, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se desconoci\u00f3 la continuidad en el servicio de salud de los beneficiarios de algunos afiliados al FNPSM, afect\u00e1ndolos de manera notoria y poniendo incluso, en muchos casos, en peligro sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Acuerdo 04 de 2004, aunque se unific\u00f3 el r\u00e9gimen a nivel nacional, se desconoci\u00f3 a los padres de los afiliados de los educadores casados y\/o con hijos que, a trav\u00e9s de \u201ccopagos\u201d, recib\u00edan la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lista de las personas que a partir de ese Acuerdo, integraban el plan nacional en salud para afiliados y beneficiarios del FNPSM, se hizo evidente con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 13 de 2004, a trav\u00e9s del cual, se invit\u00f3 a contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el Fondo. En el acuerdo se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: el Grupo de Beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad con incapacidad permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los per\u00edodos de vacaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de los educadores \u00a0solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n enunciada, margina a los padres de los docentes que con anterioridad a ella gozaban de la calidad de beneficiarios del sistema, sin tener en cuenta si el docente afiliado al Fondo era casado o ten\u00eda hijos. Como consecuencia de esta normativa, algunos docentes instauraron acciones de tutela con el fin de que se les garantizara el derecho a la Salud en conexidad con la vida de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Directivo del FNPSM expidi\u00f3 el Acuerdo 03 del 10 de marzo de 2006 \u201cPor la cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la Sentencia T-015 del veinticinco de enero de 2006 de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta normativa, expedida con fundamento en la orden impartida en la Sentencia T-015 de 2006, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al r\u00e9gimen de beneficiarios del Sistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a partir de la Sentencia T-015 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que a continuaci\u00f3n se enuncian, dieron soluci\u00f3n a problem\u00e1ticas jur\u00eddicas similares al caso que actualmente ocupa a esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se enunciaran las sentencias que hacen referencia al tema, teniendo en cuenta que es a partir de \u00e9sta, que se les reconoci\u00f3 a los padres de los educadores afiliados al FNPSM la posibilidad de tener acceso a los servicios en Salud que presta esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia T-015 de 20067, En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 al FNPSM que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, se deb\u00eda prestar a los tutelantes la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los padres de los docentes, de la misma manera como se ven\u00eda prestando en el pasado. Sin embargo, se determin\u00f3 que las condiciones podr\u00edan variar hasta el momento en el cual el Consejo Directivo del Fondo regulara la figura de los cotizantes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del FNPSM de excluir a los padres de algunos de los docentes afectaba la continuidad de los servicios m\u00e9dicos que ven\u00edan recibiendo. Adem\u00e1s, que esta suspensi\u00f3n se estaba desconociendo el principio de continuidad en los servicios p\u00fablicos y el de irrenunciabilidad de la seguridad social. Adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>que la suspensi\u00f3n abrupta del servicio a los padres de los docentes que hubieses iniciado un tratamiento, amenaza y vulnera derechos de rango constitucional, o incluso, derechos que se aunque no tengan este rango se encuentren estrechamente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Sentencia T-153 de 20068. En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos del accionante, pues consider\u00f3, que el hecho de no permitir el acceso a los padres de los educadores, activos o jubilados, como beneficiarios de quienes dependen econ\u00f3micamente y ante la ausencia de una pensi\u00f3n que les asegure un ingreso mensual fijo y la eventualidad de que ning\u00fan otro miembro del grupo familiar pueda afiliarlos a otra E.P.S., vulnera sus derechos fundamentales porque se encuentran desprotegidos en materia de seguridad social. En consecuencia, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este evento justific\u00f3 su procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se concluye, que el Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM afect\u00f3 la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00edan recibiendo los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia T-228 de 20069. En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de los accionantes. Igualmente, se reiter\u00f3 la orden dada en la Sentencia T-015 de 2006 y se orden\u00f3 al Consejo Directivo del FNPSM que, dentro del mes siguiente a las notificaci\u00f3n de esa providencia, se definieran a nivel nacional, cu\u00e1les eran las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pod\u00edan acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes dependientes. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 al mismo Consejo que decidiera bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00eda esa modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, valorando debidamente los v\u00ednculos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que dieron lugar a esa decisi\u00f3n se pueden resumir de las siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores que hacen parte del r\u00e9gimen com\u00fan de seguridad social y los educadores que hacen parte del r\u00e9gimen especial, por lo tanto, se desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad por tratarse de grupos poblacionales distintos y no existir una discriminaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No resulta razonable la posibilidad expuesta por el FNPSM en el sentido de que los docentes afilien a sus padres como cotizantes independientes o como beneficiarios de un grupo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe identidad de hechos con aquellos que fueron expuestos en la Sentencia T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia T-267 de 200610. En esa oportunidad, las Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social de los padres de algunos educadores; igualmente, se orden\u00f3 al FNPSM que, dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencias se reanudara la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a los accionantes de la misma manera que se les brind\u00f3 en el pasado con las variaciones de que pudieran ser objeto cuando el Consejo Directivo del FNPSM regulara la figura de los cotizantes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que \u00a0los Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del FNPSM, a pesar de ser actos generales, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que los mencionados acuerdos contrar\u00edan los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, pues los priva de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio como es las de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos y sin tener la posibilidad de se afiliados adicionales, distinto a lo que ocurre en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los fallos antes enunciados se pueden identificar tres consideraciones fundamentales gracias a las cuales, las distintas salas concluyeron que la regulaci\u00f3n del FNPSM es contraria a la Constituci\u00f3n, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte Constitucional11 que la regulaci\u00f3n adoptada por el FNPSM imped\u00eda dar cumplimiento al mandato consagrado en el art\u00edculo 4612 de la Constituci\u00f3n porque no permite que los docentes manifiesten su voluntad de procurar un tratamiento especial a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no permitir la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes tambi\u00e9n, se est\u00e1 transgrediendo el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, porque se desconoce la protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A. Acceso al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del FNPSM pone a los padres de los docentes ante la imposibilidad de afiliarlos como cotizantes beneficiarios y los deja en una situaci\u00f3n que les puede impedir el acceso al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 04 del 22 de julio de 2004 impide que adquieran la calidad de beneficiarios los padres de los docentes que sean casados o con hijos. Esto tiene como consecuencia que aquellos padres que dependen directamente de sus hijos docentes y, por tanto, no poseen pensi\u00f3n ni ingresos quedan ante la imposibilidad de afiliarse como cotizantes independientes en el r\u00e9gimen contributivo. Igualmente, los padres de los docentes no pueden afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado porque no cumplen con los requisitos exigidos por las normas, en la medida en que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se descarta las posibilidad que, de existir, otro de los hijos no docentes afilie a sus padres, porque, tal y como se manifiesta en la Sentencia T-153 de 2006, \u00e9sta es una contingencia a la cual no se puede someter a los padres de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n, las distintas salas concluyeron que la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del FNPSM vulnera los derechos fundamentales de los padres de los docentes, puesto que desconoce el principio de la eficiencia que debe acompa\u00f1ar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y que vincula directamente la garant\u00eda de continuidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del FNPSM no puede suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los padres de los docentes pues interrumpe los tratamientos m\u00e9dicos que se ven\u00edan llevando a cabo en vigencia de la regulaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 . Normas expedidas en cumplimiento de la Sentencia T-015 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del FNPSM expidi\u00f3 el Acuerdo 03 del 10 de marzo de 2006 por medio del \u201c\u2026cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la Sentencia T-015 del veinticinco de enero de 2006 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo contempla, en el art\u00edculo segundo y tercero, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- Podr\u00e1n ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Afiliado deber\u00e1 autorizar autom\u00e1ticamente el descuento por n\u00f3mina, ante la respectiva Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, de una cotizaci\u00f3n equivalente a la U.P.C., del sistema general definida actualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo et\u00e1reo, incrementada en 31.3%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en que el cotizante dependiente se encuentre en la zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional ser\u00e1 asumido por parte del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Junto con la autorizaci\u00f3n de descuento, el afiliado garantizar\u00e1 una permanencia m\u00ednima de un a\u00f1o y medio (1\u00bd)de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la se\u00f1alada autorizaci\u00f3n se extender\u00e1, m\u00ednimo, por dicha vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. Las personas que se afilien bajo la modalidad se\u00f1alada en el presente Acuerdo tendr\u00e1n derecho a acceder a los mismo servicios de salud que est\u00e1n previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este Acuerdo, se expidi\u00f3 un \u201creglamento para la incorporaci\u00f3n de padres de docentes como cotizantes dependientes\u201d, suscrito por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio en el que se ilustra a los docentes sobre distintos puntos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9nes pueden Inscribirse como Cotizantes Dependientes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1les son los requisitos para obtener la calidad de cotizantes dependientes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1les son los requisitos para obtener la calidad de cotizantes dependientes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento para la inscripci\u00f3n de padres de los docentes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La ciudad donde se le prestar\u00e1 el servicio al padre del docente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El valor de los aportes que ser\u00e1n descontados por n\u00f3mina de conformidad con el grupo et\u00e1reo en el que se encuentren el (los) cotizantes dependientes del docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El procedimiento aplicable a los cotizantes dependientes que residan en zonas especiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La permanencia m\u00ednima en el FNPSM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento para verificar y acreditar los derechos por parte del docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El inicio y el fin de la cobertura de los cotizantes dependientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Oportunidades para subsanar los documentos de acreditaci\u00f3n y procedimiento en caso de su eventual rechazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Los servicios de salud que se encuentran incluidos para los cotizantes dependientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Los deberes y derechos del cotizante dependiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. La forma de desvinculaci\u00f3n de los cotizantes dependientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. El procedimiento a seguir en caso de la desvinculaci\u00f3n temporal del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el Acuerdo 03 de marzo 10 de 2006 como el Reglamento que lo desarrolla, se adaptan a la orden inicial emitida en la Sentencia T-015 de 2006 y a las dem\u00e1s \u00f3rdenes emitidas al FNPSM y que fueron enunciadas en el numeral anterior de esta parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conduce a que en el estudio del caso concreto se tenga por superado el hecho que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el padre de la accionante en una persona de 80 a\u00f1os de edad que necesita de los servicios m\u00e9dicos continuos con el fin de poder hacerse los controles neurol\u00f3gicos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone la acci\u00f3n de tutela a favor de su padre, porque considera que con la decisi\u00f3n del Consejo Directivo FNPSM, de no permitir la afiliaci\u00f3n de su padre como cotizante dependiente, se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Fiduciaria la Previsora, como ente fiduciario administrador del FNPSM, manifiesta que los padres de los educadores que tengan hijos o que sean casados quedaron excluidos de los beneficios del sistema. Para la Fiduciaria, si se atendiera a las pretensiones de la accionante, se estar\u00eda atentando contra el equilibrio financiero del contrato que esa entidad tiene con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y atendiendo a la Sentencia T-015 proferida por esta Corporaci\u00f3n, el Consejo Directivo del FNPSM expidi\u00f3 el Acuerdo 03 del 10 de marzo de 2006, en el que se dispuso la manera en que los padres de los docentes casados pueden vincularse como cotizantes beneficiarios al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, para el caso en concreto, que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Carvajal Guti\u00e9rrez no se concretaba en su exclusi\u00f3n del sistema de salud del FNPSM, sino en el hecho que tal exclusi\u00f3n se hizo sin que existiera un mecanismo alternativo por medio del cual pudiera acceder al Sistema. Bajo el escenario del Acuerdo 04 del 2004, el padre de la accionante quedaba imposibilitado para acceder al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la entrada en vigencia de la nueva reglamentaci\u00f3n para los docentes del magisterio, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del padre de la accionante han cesado y ahora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo que garantiza el ingreso de su padre al sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y atendiendo a los fallos13 reiterados de esta Corte, cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n cesa la amenaza de los derechos fundamentales, se revocar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 el amparo y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 22 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de los casos similares que han fallado otras de las salas y en los que se ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentran las sentencias: T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-228 de 2006 y T-267 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta definici\u00f3n se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348\/97, T-823\/99, T-1211\/00, T-535\/03, A. 199\/03, T-368\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-015 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo determina el art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo dispone el numeral segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6 Su funcionamiento se encuentra regulado por el Decreto 2831 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, M.P Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver la Sentencia T-153 de 2006. M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las Sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se act\u00faa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}