{"id":13614,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-578-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-578-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-06\/","title":{"rendered":"T-578-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, &#8211; tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede asumirse como medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, otras causales adicionales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que pueden describirse de la siguiente forma: (v) La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia; (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n o cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional; (vii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura cuando existe vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Omisi\u00f3n eventual de aplicar principio de favorabilidad al interpretar norma con ocasi\u00f3n de tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento integrante del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Hace parte de bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Implica que operador judicial opte por alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar los alcances de este principio en materia penal, debe se\u00f1alarse que la regla general indica que la ley aplicable en un caso concreto es aqu\u00e9lla vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho punible. Sin embargo, al existir un tr\u00e1nsito legislativo, es decir una sucesi\u00f3n de normas que coexisten en el tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos reg\u00edmenes normativos aplicables, se tengan en cuenta, las siguientes circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la anterior, la primera seguir\u00e1 siendo la aplicable a todos los hechos cometidos durante su vigencia. La jurisprudencia y la doctrina denominan este fen\u00f3meno ultractividad de la ley. b) Cuando la nueva ley, por el contrario, contenga previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley derogada, la nueva ley se aplicar\u00e1 retroactivamente a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Esta aplicaci\u00f3n retroactiva es susceptible de darse incluso, cuando durante el proceso, la norma m\u00e1s favorable tambi\u00e9n es derogada. c) Si el hecho punible ocurre durante la vigencia de la nueva ley, y con ella se han agravado las penas impuestas, no es procedente que se aplique ultractivamente la disposici\u00f3n derogada anterior, so pretexto de que \u201cresulta m\u00e1s benigna a los intereses del procesado\u201d, porque el hecho se dio durante la vigencia de la nueva ley y el principio de favorabilidad encuentra en ello, uno de sus l\u00edmites. d) Se ha dicho igualmente que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultan m\u00e1s ben\u00e9ficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. \u00a0En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas o excluidas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, podr\u00e1n continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad. Con todo, frente a \u00e9sta \u00faltima posici\u00f3n, la Corte Constitucional recientemente record\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales\u201d. La raz\u00f3n de ser de esta afirmaci\u00f3n se deriva del an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n existente entre el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en materia sustancial y procedimental\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No puede hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten mas ben\u00e9ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principios fundamentales que rigen el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones introducidas deben interpretarse y aplicarse de acuerdo con texto constitucional y bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Respeto a derecho al debido proceso de imputado aunque no este vinculado directamente al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se configura ninguna excepci\u00f3n a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona investigada por delitos de estafa agravada y falsedad quien solicita aplicaci\u00f3n de ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) y del trece (13) de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en las que se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, en adelante la Fiscal\u00eda 93, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad penal, \u00a0por causa de los hechos que a continuaci\u00f3n se narran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda sostiene que la Fiscal\u00eda 93 Seccional Bogot\u00e1 adelanta una investigaci\u00f3n penal en su contra por los delitos de ESTAFA AGRAVADA \u00a0por la cuant\u00eda y FALSEDAD DOCUMENTAL; investigaci\u00f3n en la que se encuentra declarado como persona ausente y con una orden de captura vigente en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor considera que para librar la orden de captura, la se\u00f1ora Fiscal tuvo en cuenta dos circunstancias espec\u00edficas, a saber: a) Que no se present\u00f3 \u201ca las tres citaciones a indagatoria que se le hicieron\u201d, y b) que \u201cel delito de ESTAFA que se [l]e \u00a0endilga es delito de obligatoria definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica porque implica medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, siendo posible por tanto disponer la orden de captura\u201d en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a la primera consideraci\u00f3n, el accionante manifiesta que \u201cla Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 que las dos primeras citaciones que se [l]e realizaron, se hicieron a una direcci\u00f3n equivocada, lo que no [l]e permiti\u00f3 conocerlas, tal como consta fehacientemente en el expediente [\u2026]; respecto a la tercera citaci\u00f3n, por incapacidad m\u00e9dica no pud[o] acudir a la misma excusando[su] \u00a0inasistencia oportunamente, tal como tambi\u00e9n se prueba dentro del encuadernamiento\u201d. (Negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda consideraci\u00f3n, afirma que \u00a0la \u201cFiscal\u00eda 93 Seccional Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en aplicaci\u00f3n y observancia de la FAVORABILIDAD PENAL y proceso penal de efectos sustanciales expresa (sic) que por el fen\u00f3meno de la coexistencia de la ley (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) a la hora de ahora (sic) el delito de ESTAFA no implica la medida de detenci\u00f3n preventiva, lo que de suyo conlleva necesariamente que no se requiera \u2013respecto de este punible- la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d(negrillas propias del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el peticionario cita para el efecto, algunos apartes del Auto de Segunda Instancia del 4 de Mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, y el Auto de \u00fanica Instancia de la misma corporaci\u00f3n y fecha, con ponencia del Magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para el actor, entonces, la Fiscal\u00eda demandada ha desconocido el principio constitucional de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto se ha mantenido vigente una orden de captura, que seg\u00fan \u00e9ste principio, \u00a0en la actualidad, no es procedente. Adem\u00e1s, estima vulnerado su derecho a la defensa, en tanto que seg\u00fan \u00e9l, no se le han brindado las garant\u00edas para comparecer a la indagatoria dentro de la investigaci\u00f3n en curso a ra\u00edz de las irregularidades en la notificaci\u00f3n de sus citaciones. De all\u00ed que concluya el peticionario que \u201cpor v\u00edas de hecho se me esta (sic) vulnerado el derecho fundamental que tengo a un DEBIDO PROCESO y por ende a gozar de todas las prerrogativas constitucionales y legales\u201d pertinentes. (negrillas propias del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se cancele la orden de captura que en su contra ha decretado la Fiscal 93 accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 93, a solicitud del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, present\u00f3 las siguientes observaciones, a las acusaciones del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda fue efectivamente vinculado a la investigaci\u00f3n que se surte en ese despacho, mediante resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, ante la manifiesta dilaci\u00f3n para presentarse a rendir diligencia de indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fiscal se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con las citaciones, el accionante fue convocado por los medios acostumbrados, a las diferentes direcciones conocidas en la actuaci\u00f3n procesal; incluso fue convocado a trav\u00e9s de su abogado defensor, qui\u00e9n fue notificado por estrados, para que comunicara a su representado la nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. Por consiguiente, la Fiscal narra que ante las comprobadas evasivas resolvi\u00f3 librar orden de captura en contra del investigado para efectos de realizar la diligencia de indagatoria, afirmando que hasta ese momento se conoc\u00eda s\u00f3lo la investigaci\u00f3n por las conductas penales de Estafa y Falsedad en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Fiscal afirma que en el curso de la investigaci\u00f3n, conoci\u00f3 que en la Fiscal\u00eda Seccional 177 de la misma unidad, se adelantaban dos investigaciones penales donde igualmente aparece como sindicado el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda y otros, por la conducta de Estafa Agravada en concurso con las conductas penales de Falsedad en documento privado y p\u00fablico. Conocidos estos hechos, adelant\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a dicho expediente, actuaci\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de unificar las investigaciones de la Fiscal\u00eda 177, &#8211; radicadas bajo los n\u00fameros 802251 y 801542 -, \u00a0con la investigaci\u00f3n que estaba teniendo curso en la Fiscal\u00eda 93, &#8211; a saber 791253 -, por considerar que guardaban \u00edntima relaci\u00f3n. Se trata, seg\u00fan afirma la Fiscal, de hechos materializados mediante el mismo modus operandi, por el mismo grupo delictivo en com\u00fan designio criminal y durante un lapso de tiempo continuo. Por lo tanto, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de ordenar la ruptura de unidad procesal, el despacho decidi\u00f3 ampliar las indagatorias para interrogar al actor, tambi\u00e9n por la conducta penal de Concierto para Delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Fiscal, \u201csi en principio se libr\u00f3 la orden de captura para indagatoria y luego se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda por las conductas penales de estafa y falsedad no se ha cancelado la orden de captura habida consideraci\u00f3n que el citado se\u00f1or debe rendir indagatoria, adem\u00e1s, por la conducta penal de concierto para delinquir, la que amerita la orden en comento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se adjunta copia de la resoluci\u00f3n del d\u00eda dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) en la que se certifica la comparecencia del abogado defensor del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda al despacho de la Fiscal\u00eda 93, solicitando que se aplace la diligencia de indagatoria a su defendido en tanto no alcanz\u00f3 a desplazarse desde la ciudad de Bucaramanga y de igual forma se establece una nueva fecha para la diligencia quedando el defensor notificado por estrados de ella y comprometido a informar al sindicado. De igual forma se adjunta copia de la resoluci\u00f3n del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005) en la que se da respuesta, entre otros asuntos, a las solicitudes del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda y de su defensor de no cancelar la orden de captura dictada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0una de las principales razones para denegar la solicitud del accionante tiene que ver con que \u00e9ste tiene a su alcance medios efectivos previstos por la misma ley, para esta clase de situaciones. De hecho, cuando se ha dado un tr\u00e1mite irregular en una actuaci\u00f3n judicial en detrimento de garant\u00edas procesales, el afectado puede acudir en primer lugar a la misma autoridad que tiene a cargo la investigaci\u00f3n, solicitando la nulidad, &#8211; en este caso con los mismos fundamentos esgrimidos \u00a0en la tutela &#8211; ; e incluso en el evento de que dicha decisi\u00f3n no se ajuste a sus intereses, podr\u00e1 hacer uso de los recursos necesarios para que el superior jer\u00e1rquico analice la situaci\u00f3n y se pronuncie respecto de lo resuelto en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que se debe tener en cuenta que en la nueva normatividad penal se contempla como pena m\u00ednima para al delito de Concierto para Delinquir la pena privativa de la libertad de cuatro a\u00f1os, por lo que procede la medida se aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva conforme al art\u00edculo 323 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, de donde se concluye que no opera ninguna favorabilidad como la pretendida por el peticionario, en qui\u00e9n confluyen, adem\u00e1s, dos sentencias de condena por conductas similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, la Sala Penal deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, contra la Fiscal\u00eda Noventa y Tres (93) Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el actor reitera que en virtud del principio de favorabilidad, en su caso no procede la medida de detenci\u00f3n preventiva por el delito de Estafa en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, considera que la Fiscal\u00eda ha adoptado las medidas impuestas en su contra, mediante providencias de sustentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que a su juicio ha menguado la posibilidad que le asiste de interponer los recursos de ley. Igualmente reitera que las dos primeras notificaciones a la diligencia de indagatoria fueron enviadas a la direcci\u00f3n equivocada y que por ello no tuvo oportunidad de concerlas. Afirma adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con el punible de concierto para delinquir, este no hace parte formal de la imputaci\u00f3n que se le ha hecho, para lo que trae a colaci\u00f3n la providencia dictada por la Fiscal\u00eda accionada el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), donde consta que el fundamento para la declaratoria de persona ausente son los delitos de Falsedad en documento p\u00fablico y Estafa Agravada. Finalmente, con respecto a las dos sentencias condenatorias previas por estafa como base de la medida de detenci\u00f3n preventiva, el actor indica que una de ellas su condena fue extinguida, y la otra, \u201ctermin\u00f3 con cesaci\u00f3n de procedimiento ordenado por la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha junio 25 de este a\u00f1o (2005)\u201d, por lo que en su criterio, no pueden ser fundamento para dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda solicita que se revoque la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos expuestos en esta sentencia fueron, lo siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, porque el peticionario cuenta a su favor con los medios de defensa que le ofrece el procedimiento penal, pues dirige la censura contra una actuaci\u00f3n judicial en curso en la cual no han agotado ninguno de los medios de defensa que la ley prev\u00e9 como parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima la Corte Suprema de Justicia, que fue la propia voluntad del peticionario la que provoc\u00f3 que \u00e9ste \u201cno pueda comparecer a la actuaci\u00f3n con el pleno de garant\u00edas\u201d, en tanto fue \u00e9l mismo qui\u00e9n decidi\u00f3 no comparecer a la diligencia de indagatoria a la cual se cit\u00f3 en diversas oportunidades, y por ende no puede aducirse la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria por parte de la funcionaria demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma la Sala que la raz\u00f3n por la que se dispuso orden de captura en contra el peticionario no est\u00e1 relacionada, como \u00e9l alega, con los delitos de estafa y de falsedad, sino con el punible de concierto para delinquir respecto del cual se dispuso la aprehensi\u00f3n con fines de indagatoria, y frente al que claramente se requiere resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos argumentos concluye la Corte Suprema que \u201ccarece de facultad el juez de tutela para inferir la labor asignada por la ley a la funcionaria competente, por lo cual no puede cancelar la referida orden de captura seg\u00fan demanda en forma expresa el autor\u201d, lo que conduce a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por lo que se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 ordenar el env\u00edo de una copia del expediente radicado bajo el n\u00famero 7911253 con el fin de conocer el proceso avocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden fue cumplida por las Fiscal\u00edas noventa y tres (93) y ciento diez y siete (117) seccionales de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, quienes en oficio del 9 de mayo del presente a\u00f1o remitieron las copias solicitadas, tal y como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas al proceso pueden citarse, por su \u00a0importancia, las siguientes, que figuran en el cuaderno de copias No 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de la Fiscal 93 del 26 de enero de 2005, de vincular a trav\u00e9s de indagatoria al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda por las conductas de \u201cEstafa y Falsedad en Documento P\u00fablico y uso de documento p\u00fablico falso en concurso\u201d. \u00a0(Folio 36).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de citaci\u00f3n de Adpostal del 27\/01\/05 dirigida al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, en la que se le solicita comparezca el d\u00eda 2 de marzo de 2005 a las 10:30 a rendir indagatoria La citaci\u00f3n se env\u00eda a una direcci\u00f3n en Bogot\u00e1. (Folio 38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder conferido por el actor al se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Mart\u00ednez Guzm\u00e1n \u00a0ante la Fiscal 93, \u00a0del 10 de febrero de 2005, con el fin de que \u00e9ste asuma su defensa en el proceso que se adelante en su contra. (Folio 47).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de 2 de marzo de 2005, en que la Fiscal deja constancia en el expediente, que el abogado defensor del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda se present\u00f3 \u00e9se d\u00eda ante el despacho, para solicitar que la audiencia de su defendido, programada para esa ma\u00f1ana, fuera aplazada, en tanto que no alcanz\u00f3 a llegar a Bogot\u00e1, proveniente de Bucaramanga. La Fiscal fija como nueva fecha para indagatoria el d\u00eda 29 de marzo de 2005 a las 8:30 a.m., constando en el oficio correspondiente, que queda enterado por estrados el abogado defensor, con el deber de informarle a su defendido. (Folio 48).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de citaci\u00f3n \u00a0de Adpostal del d\u00eda 07 de marzo \u00a0de 2005 al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda para que comparezca el d\u00eda 29 de marzo del mismo a\u00f1o, con el fin de ser escuchado en indagatoria. Se env\u00eda a una direcci\u00f3n en Bogot\u00e1. (Folio 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un informe sobre los antecedentes del actor, en el que constan 9 procesos diferentes en su contra, unos en curso, otros cerrados y otros con sentencias condenatorias, por delitos semejantes a los que ahora se le imputan. (Folios 66 y 67). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorial del d\u00eda 29 de marzo de 2005, en el que el abogado defensor le solicita a la Fiscal 93, que se fije nueva fecha para la diligencia de indagatoria al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, toda vez que el actor se encuentra incapacitado. Adjunta certificado de incapacidad m\u00e9dica, se\u00f1ala que el se\u00f1or reside en la ciudad de Bucaramanga y solicita conciliaci\u00f3n. (Folio 116). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio del 7 de abril del 2005 de la Fiscal\u00eda 93, en el que se fija nueva fecha de citaci\u00f3n para el Sr. Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, a fin de que comparezca el d\u00eda 27 de abril de 2005 a las 10:00 am. Se env\u00eda la citaci\u00f3n tanto a la direcci\u00f3n de Bogot\u00e1 como a la nueva direcci\u00f3n de Bucaramanga. (Folio 126, 127 y 128).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una sentencia en firme proferida contra el actor el 5 de diciembre de 2001 por el delito de Estafa. (Folio 132). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de citaci\u00f3n del 18 de abril de 2005 dirigida al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda para que comparezca el d\u00eda 27 de abril de 2005 a las 2:30 p.m. con el fin de adelantar audiencia de conciliaci\u00f3n. (Folio 152).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta dirigida por el se\u00f1or Luis Guillermo Daza Gonz\u00e1lez el 26 de abril de 2005 a la Fiscal 93, en la que sostiene que es \u00e9l quien reside en la direcci\u00f3n a donde han llegado las notificaciones dirigidas al se\u00f1or Lu\u00eds Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda en Bogot\u00e1 y no el imputado. Afirma en el escrito, que como conoce al actor, le ha informado a su n\u00famero celular de las citaciones (cita el n\u00famero de celular) y asevera haberle avisado de todos los telegramas. Adem\u00e1s remite los tres telegramas al despacho. (Folio 160). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del nuevo poder que el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda otorga el 27 de abril de 2005, al abogado Miguel \u00c1ngel Pedraza Jaimes, para que lo represente. (Folio 175). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio dirigido por el nuevo abogado defensor del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda, en el que solicita el 27 de abril del 2005, el aplazamiento de la diligencia de indagatoria prevista para ese d\u00eda, \u00a0al se\u00f1alar que se encuentra incapacitado. Adjunta nuevamente certificado m\u00e9dico. (Folio 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de C\u00famplase del 28 de abril del 2005, en el que la Fiscal dicta orden de captura en contra del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. El Auto reza lo siguiente (Folio 182):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los memoriales que anteceden y pese a que se est\u00e1 presentando excusa por el \u00a0sindicado, es pertinente advertir que se ha citado en varias oportunidades al se\u00f1or&#8230; quien extra\u00f1amente para el d\u00eda de la indagatoria se encuentra enfermo presentando excusa m\u00e9dica, luego en orden a evitar m\u00e1s dilaciones se dispone a librar orden de captura para el se\u00f1or Luis Pinz\u00f3n Mej\u00eda&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de otra sentencia condenatoria en contra de actor, por el delito de Estafa. (Folio 192 y siguientes). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio del abogado defensor del accionante del 12 de mayo de 2005, en el que excusa a su defendido por la inasistencia a la citaci\u00f3n del 27 de abril de 2005, aduciendo justificaci\u00f3n m\u00e9dica. En el oficio, el defensor pide que se de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla cancelaci\u00f3n de cualquier orden de captura o de conducci\u00f3n que llegare a existir en contra del se\u00f1or PINZON MEJIA, procediendo por el contrario una nueva citaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria&#8230;\u201d. \u00a0(Folio 201). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta del se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda del 18 de mayo de 2005 dirigida a la Fiscal, en la que pretende hacer claridad sobre el incumplimiento de la citaci\u00f3n, se\u00f1alando los motivos m\u00e9dicos que la justificaron. Adem\u00e1s, manifiesta que las dos primeras citaciones fueron enviadas a una direcci\u00f3n errada por lo que no tuvo conocimiento de ellas de ninguna forma, y que crey\u00f3 que la citaci\u00f3n hecha en la \u00faltima oportunidad correspond\u00eda a la primera. Solicita entonces que se cancele la orden de captura en su contra. (Folio 210). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorial del apoderado de la parte civil, del 26 de mayo de 2005, en el que solicita la declaratoria de persona ausente del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda \u201cya que en sendas oportunidades ha sido citado a indagatoria sin que ello sea posible\u201d. (Folio 223). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de C\u00famplase del 14 de junio de 2005, en el que la Fiscal procede a dar respuesta a la solicitud del actor y de la parte civil, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [el defensor], atribuye la inasistencia a rendir indagatoria de su poderdante a quebrantos de salud, los cu\u00e1les \u201ccoincidieron\u201d con las fechas fijadas, pidiendo excusas ante este hecho, mostrando su intenci\u00f3n de asistir a la citaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, solicitando se levante orden de captura, por considerarla no procedente a la luz de la ley penal y constitucional, atribuyendo su origen al justificado cumplimiento. [&#8230;] Al respecto es de advertir al se\u00f1or apoderado que uno de los delitos por los que se adelanta la instrucci\u00f3n es el de Estafa, el que frente a los Art. 356 y 357 num. 2 de CPP Ley 600 de 2000, por lo que procede medida de aseguramiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el agravante del art. 267 num. 1 [..] Por otro lado, es de tener en cuenta que para resolver sobre la solicitud del levantamiento de orden de captura el hecho de que contra el sindicado existen dos sentencias condenatorias conocidas y obrantes dentro de la investigaci\u00f3n, por los delitos de Estafa con el mismo modus operandi, lo cual tambi\u00e9n consagra el art. 357 num. 3 \u00eddem, como motivo para decretar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. [&#8230;] [S]e debe proteger en principio los derechos de las v\u00edctimas, y el ordenamiento jur\u00eddicamente establecido, no pudi\u00e9ndose permitir la vulneraci\u00f3n de estos pretendiendo proteger unos supuestos derechos del sindicado, los cu\u00e1les no han sido vulnerados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la fiscal concluye que \u201cse denota poco o ning\u00fan inter\u00e9s en enfrentar a la justicia y responder por los hechos ocurridos\u201d por lo que deja vigente la orden de captura. (Folio 224) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 14 de junio de 2005, mediante el cual la Fiscal declara persona ausente al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. En el Auto, la Fiscal concluye que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Se cumplieron los presupuestos del art\u00edculo 344 del C.P.P. sin \u00a0que se lograra la presencia del implicado, es de advertir que el sindicado se encuentra plenamente enterado de las citas que se le hiciera por parte de esta Fiscal\u00eda toda vez los abogados que ha nombrado como defensores han estado atentos al desarrollo del proceso [&#8230;].(Folio 226)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de nueva citaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda, del 17 de junio de 2005, en el que se le solicita comparecer con el fin que se notifique de la resoluci\u00f3n adoptada por la Fiscal. Se establece que debe concurrir de forma inmediata. Se env\u00eda a Bucaramanga. (Folio 235). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio suscrito por el abogado defensor del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda del 23 de junio de 2005, en la que solicita revocatoria y cancelaci\u00f3n de la orden de captura dictada contra su defendido, con fundamento en: i) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en tanto para la Ley 906 de 2004 la detenci\u00f3n preventiva no es procedente para el delito de Estafa y ii) que de las sentencias condenatorias contra el sindicado, una de ellas qued\u00f3 extinguida y la segunda se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n.(Folio 246) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio del abogado defensor del sindicado, del 01 de julio de 2005, en el que le informa a la Fiscal, que la sentencia en casaci\u00f3n fue declarada prescrita, con lo que reitera su solicitud de cancelaci\u00f3n de la orden de captura antes indicada. (Folio 253). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por la Fiscal el 28 de julio de 2005, al expediente RAD. 802251, con el fin de determinar la posible relaci\u00f3n entre lo que all\u00ed se investiga y el fundamento de la presente instrucci\u00f3n. La Fiscal concluye que existe identidad en el sujeto activo del delito, es decir el se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda, y un mismo modus operandi, y se constata que el prontuario del sujeto rese\u00f1ado alcanza las diez y seis anotaciones. (Folio 265). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente RAD. 802251, realizada por la Fiscal, el 03 de agosto del 2005 a fin de ampliar la diligencia anterior. Concluye de ella la Fiscal, que el actor junto con otros, se encuentra incurso presuntamente en el delito de \u201cconcierto para delinquir\u201d, \u201c\u2026habida cuenta de sus reiteradas conductas delictivas en asocio con varias personas ahora vinculadas a las investigaciones que se adelantan, en comunidad de voluntades\u201d. Por ende, procede a la unificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n que cursa en la Fiscal\u00eda Seccional 177 y la que ven\u00eda cursando en la Fiscal\u00eda 93, y solicita su remisi\u00f3n por competencia, a la Unidad Nacional Antiterrorismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del 03 de agosto de 2005, en la que la Fiscal ordena \u00a0que se ampl\u00ede la indagatoria \u00a0de todos los vinculados al proceso, en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n del delito de Concierto para Delinquir en que pudieren haber incurrido los investigados, entre los que se encuentra el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda. En el mismo oficio, la Fiscal se pronuncia sobre las peticiones del sindicado relativas a las aparentes irregularidades en las citaciones y posible cancelaci\u00f3n de la orden de captura, por lo que afirma que el imputado fue 3 veces citado incumpliendo las mismas veces tales citaciones y precisando que en fue debidamente notificado en todas las oportunidades. En relaci\u00f3n con las sentencias en su contra, se\u00f1ala la Fiscal que si bien la pena fue extinguida, ellas siguen constituyendo antecedentes penales, por lo que no hay justificaci\u00f3n para levantar la medida impuesta. (Folio 273).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una nueva citaci\u00f3n dirigida al actor, del 16 de agosto de 2005, y \u00a0enviada a Bucaramanga, en la que se le informa que debe comparecer el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o a las 10:00 AM para ser escuchado en indagatoria. (Folio 282). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de octubre de 2005, interpuso el actor, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda presenta por intermedio de abogado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, por considerar que la funcionaria judicial, dentro de la fase de instrucci\u00f3n procesal que se adelanta en su contra por los delitos de estafa y falsedad documental, profiri\u00f3 providencia tendiente a ordenar su captura; decisi\u00f3n que a juicio del demandante constituye una v\u00eda de hecho por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor precisa que las razones aparentes de la funcionaria para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada, se fundan en dos consideraciones: La primera, que el actor no compareci\u00f3 oportunamente a las citaciones a indagatoria, y la segunda, que el delito de estafa permite medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, acorde a la ley. Para el demandante, estas aseveraciones de la Fiscal desconocen en primer lugar que sus ausencias ante las reiteradas citaciones se encuentran debidamente justificadas, primero, porque inicialmente la Fiscal\u00eda envi\u00f3 las comunicaciones a otros domicilios diversos al suyo, &#8211; \u201clo que no le permiti\u00f3 conocerlas\u201d -, y finalmente, porque su no comparecencia a las diligencias de indagatoria, estuvo debidamente soportada en razones m\u00e9dicas. Con respecto a la segunda observaci\u00f3n de la Fiscal relacionada con el tipo de delito que se le imputa, el actor considera que en su caso procede el principio de favorabilidad penal conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la Ley 906 de 2004, a diferencia de la Ley \u00a0600 de 2000, no considera que la estafa agravada o la falsedad en documento p\u00fablico o privado, sean delitos que permitan medidas de aseguramiento. Por estas razones solicita que se revisen las actuaciones de la Fiscal que seg\u00fan \u00e9l, afectan sus derechos procesales y su libertad de locomoci\u00f3n y que se deje sin efectos la orden de captura en su contra. Sostiene adem\u00e1s, que no ha podido contar con otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, toda vez que las decisiones de la Fiscal\u00eda son resoluciones de sustanciaci\u00f3n, que carecen de los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 93 por su parte, estima que se respet\u00f3 en todo momento el debido proceso del actor, por las siguientes razones: a) El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda fue vinculado a la investigaci\u00f3n que se surte en ese despacho, mediante resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, ante la manifiesta dilaci\u00f3n para presentarse a rendir diligencia de indagatoria. b) En el caso de las citaciones, \u00e9stas se hicieron conforme a la ley, a diferentes direcciones conocidas en el expediente, y en todo caso, el actor cont\u00f3 permanentemente con la informaci\u00f3n de sus abogados sobre todos los tr\u00e1mites procesales. c) Si bien en la primera parte de las investigaciones se pretendi\u00f3 adelantar la indagatoria frente a las conductas penales de Estafa y Falsedad en documento p\u00fablico en contra del procesado, en el curso de la investigaci\u00f3n se encontr\u00f3 m\u00e9rito para ampliar la indagatoria tambi\u00e9n por la conducta de Concierto para Delinquir, circunstancia que a juicio de la Fiscal justifica que \u201cno se haya cancelado la orden de captura, habida consideraci\u00f3n de que el citado se\u00f1or debe rendir indagatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los magistrados que conocieron de la tutela en primera y segunda instancia, consideran que la acci\u00f3n en esta oportunidad es improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para conjurar las posibles actuaciones indebidas de la Fiscal. Con respecto a las citaciones, sostienen que el propio actor dio lugar a las circunstancias que hoy se presentan, por lo que no puede alegar por ello violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Frente a la investigaci\u00f3n, estiman finalmente que dado que ella se ha ampliado tambi\u00e9n al delito de Concierto para Delinquir, tal punible, conforme a la ley 906 de 2004, s\u00ed permite la detenci\u00f3n preventiva, por lo que no hay afectaci\u00f3n alguna al principio de favorabilidad penal del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vistos los antecedentes anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso de la referencia pueden enunciarse los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de la fiscal que ordena la captura del actor para que comparezca a indagatoria en una investigaci\u00f3n penal, a pesar de ser una actuaci\u00f3n que no fue atacada dentro del tr\u00e1mite ordinario, por ser a juicio del actor una providencia de sustanciaci\u00f3n carente de recursos de ley?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs contraria al derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad penal la providencia de la Fiscal 93 que orden\u00f3 la captura del sindicado por su aparente y recurrente inasistencia a las citaciones a indagatoria, al estar fundada, seg\u00fan el actor, en citaciones que se enviaron a otro domicilio diferente al suyo, en el desconocimiento de excusas m\u00e9dicas que justificaron su inasistencia y en los punibles de estafa y falsedad en documento publico que no autorizan medida de aseguramiento conforme a la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas inquietudes, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 inicialmente si le asiste raz\u00f3n o no a los magistrados de instancia que consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque el actor aparentemente no agot\u00f3 los recursos legales en el curso del proceso ordinario. Desde esta perspectiva, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y determinar\u00e1 junto con los elementos jurisprudenciales y legales que orienten la decisi\u00f3n, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente o no en este caso concreto. De ser afirmativa la conclusi\u00f3n inicial, se analizar\u00e1n entonces los argumentos y acusaciones de fondo del actor, relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de su debido proceso y del principio de favorabilidad penal, por parte de la Fiscal\u00eda 93 acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1, es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el \u00a0valor jur\u00eddico de sus decisiones en el ordenamiento. Las actuaciones de fiscales, jueces y magistrados, de ajustarse plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, son entonces una indiscutible fuente de \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no s\u00f3lo por permitir que procesalmente las partes puedan probar, defender y exponer eficientemente sus aspiraciones y necesidades acorde a la ley dentro del proceso, sino porque las actuaciones jurisdiccionales en s\u00ed mismas est\u00e1n dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por v\u00eda de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.3), y en el deber de garantizar la seguridad jur\u00eddica, soportada \u00e9sta, en actuaciones leg\u00edtimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando sus decisiones desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, puede la acci\u00f3n de tutela ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir la eventual vulneraci\u00f3n en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisi\u00f3n con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, en su ratio decidendi se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, precis\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992 que se cita, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 C.P.) y en precedentes judiciales5 reiterados, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional6 desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes7, han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 19928. Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19949, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos10, sin que exista otro medio eficaz de protecci\u00f3n que permita conjurar la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial11, o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina gen\u00e9ricamente como v\u00edas de hecho, tal como se precis\u00f3 previamente. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales13, descripci\u00f3n que se ajusta m\u00e1s a la figura que se comenta14 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, &#8211; tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, &#8211; en este caso la providencia de una Fiscal -, es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto15; exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador16, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas17 en los procesos judiciales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales19 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley20, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales21, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,22 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.23 Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulte evidentemente desproporcionado24 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a \u00a0los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional25 ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable26, ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los \u00a0que se ha aplicado.27 Tambi\u00e9n puede darse en casos de error grave en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,28 que determinen su sentido constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n29. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley30. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido32, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligaci\u00f3n de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d33, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a los \u00a0derechos fundamentales34 de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las causales anteriores, otras adicionales35 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que pueden describirse de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n37 o cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n39 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0recoge las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento41 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles42, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado43 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico44 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa45, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto46, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas47 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos de procedibilidad especiales propuestos por el actor, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es importante especificar que en materia penal, conforme a la jurisprudencia constitucional previamente indicada, el desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa de un imputado, &#8211; una vez evaluados todos los dem\u00e1s requisitos previos de procedencia de la acci\u00f3n -, \u00a0puede dar lugar a que se consolide un defecto procedimental49 en la actuaci\u00f3n judicial, susceptible de control por v\u00eda de tutela. En el mismo sentido, la omisi\u00f3n eventual del deber de aplicar el principio de favorabilidad penal al realizar una interpretaci\u00f3n normativa con ocasi\u00f3n a un tr\u00e1nsito legislativo, puede generar en un caso concreto, un posible defecto sustantivo en una providencia judicial, si se realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0ajena a la Carta, que desconozca tal principio constitucional.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones del actor en esta oportunidad, est\u00e1n orientadas precisamente a controvertir la decisi\u00f3n judicial alegando defectos en la actuaci\u00f3n de la Fiscal, fundados en primer lugar, en una indebida notificaci\u00f3n personal y en el desconocimiento de las excusas m\u00e9dicas presentadas oportunamente seg\u00fan el actor; cargos que van dirigidos a cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo del peticionario contra la decisi\u00f3n de la Fiscal 93, va dirigido igualmente a alegar la existencia de un defecto sustantivo en dicha actuaci\u00f3n, por omisi\u00f3n del principio de favorabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo aspecto, es importante recordar que el principio de favorabilidad penal, como elemento integrante del debido proceso, se encuentra consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, cuyo tenor literal reza que \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221; Es un principio, entonces, que cumple la funci\u00f3n de resolver conflictos en la aplicaci\u00f3n de leyes penales en el tiempo cuando ellas \u201ccoexisten de manera simult\u00e1nea\u201d51, y adem\u00e1s resulta ser parte del bloque de constitucionalidad acorde con el art\u00edculo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos52, aprobado por la Ley 74 de 1968, y al art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos53, Ley 16 de 1972.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando el juez penal debe decidir sobre la libertad o no de un sindicado, ante la sucesi\u00f3n de las leyes en el tiempo, el principio de favorabilidad y el principio favor libertatis exigen que se opte por la \u201calternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar los alcances de este principio en materia penal, debe se\u00f1alarse que la regla general indica que la ley aplicable en un caso concreto es aqu\u00e9lla vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho punible. Sin embargo, al existir un tr\u00e1nsito legislativo, es decir una sucesi\u00f3n de normas que coexisten en el tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos reg\u00edmenes normativos aplicables, se tengan en cuenta, las siguientes circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la anterior, la primera seguir\u00e1 siendo la aplicable a todos los hechos cometidos durante su vigencia56. La jurisprudencia y la doctrina denominan este fen\u00f3meno ultractividad de la ley57. b) Cuando la nueva ley, por el contrario, contenga previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley derogada, la nueva ley se aplicar\u00e1 retroactivamente a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Esta aplicaci\u00f3n retroactiva es susceptible de darse incluso, cuando durante el proceso, la norma m\u00e1s favorable tambi\u00e9n es derogada.58 c) Si el hecho punible ocurre durante la vigencia de la nueva ley, y con ella se han agravado las penas impuestas, no es procedente que se aplique ultractivamente la disposici\u00f3n derogada anterior, so pretexto de que \u201cresulta m\u00e1s benigna a los intereses del procesado\u201d59, porque el hecho se dio durante la vigencia de la nueva ley y el principio de favorabilidad encuentra en ello, uno de sus l\u00edmites. d) Se ha dicho igualmente que en materia procesal60, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultan m\u00e1s ben\u00e9ficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. \u00a0En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas o excluidas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, podr\u00e1n continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad61. Con todo, frente a \u00e9sta \u00faltima posici\u00f3n, la Corte Constitucional recientemente record\u00f362 que \u201ctrat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales\u201d63. La raz\u00f3n de ser de esta afirmaci\u00f3n se deriva del an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n existente entre el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal64. La Corte Constitucional entonces, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia65, concluy\u00f3 que independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales conforme al art\u00edculo 40 de la norma comentada, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado66. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, a juicio de la Corte, exige que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, exista un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito67, pero ello no significa necesariamente que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable68. Por ende ya hab\u00eda enunciado esta Corporaci\u00f3n que el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no s\u00f3lo en materia sustancial sino procedimental \u201ccuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna\u201d.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la actualidad, conforme a la sentencia C-592 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) previamente enunciada, frente al tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 se ha reconocido de manera general, en lo concerniente al principio de la favorabilidad que: i) el art\u00edculo 6\u00ba de ley 906 de 200470 no puede interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. De hecho, en la Sentencia C-873 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se dijo que el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0introdujo en Colombia el sistema acusatorio \u00a0pero en manera alguna desvirtu\u00f3 uno de los principios esenciales \u00a0del debido proceso en el Estado de Derecho, como es el principio de favorabilidad penal. Adem\u00e1s, ii) en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica71, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, deben interpretarse \u201cy aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d72. En igual sentido la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de las nuevas normas de \u00a0procedimiento penal, iii) debe hacerse teniendo en cuenta, no solo las disposiciones del Acto legislativo 03 de 200273 sino las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad, as\u00ed como determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones anteriormente expuestas, relacionadas con los requisitos previos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar \u00a0a continuaci\u00f3n si la tutela de la referencia cumple con los presupuestos enunciados, y si se dan en el caso concreto los defectos procedimental y sustantivo que alega el actor, en contra de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya se coment\u00f3, uno de los requisitos previos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, sea evidente el perjuicio irremediable, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso que se surte contra el sindicado ante la Fiscal 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de aparentes hechos punibles ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2005, se rige por la ley 600 de 200075, tal y como se ha reconocido a lo largo del tr\u00e1mite penal en curso. Por ende, el debido proceso en materia de notificaciones, citaciones, actuaciones y recursos aplicables en cada caso, debi\u00f3 regirse, &#8211; en principio- , conforme a lo consagrado en la mencionada ley.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Los cargos del actor se centran en que al inicio de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal en la fase de investigaci\u00f3n previa, se orden\u00f3 su captura, aduci\u00e9ndose una reiterada \u00a0inasistencia a las diligencias citadas y viol\u00e1ndose con ello \u00a0su debido proceso y su derecho de defensa, pues seg\u00fan afirma se le notificaron indebidamente las citaciones a indagatoria, se le desconoci\u00f3 la excusa m\u00e9dica que present\u00f3 en la \u00faltima citaci\u00f3n como justificaci\u00f3n y se orden\u00f3 su captura con fundamento en la investigaci\u00f3n de hechos punibles que no permiten medidas de aseguramiento como la detenci\u00f3n preventiva, acorde al principio de favorabilidad penal. Adem\u00e1s arguye que por tratarse de una providencia de sustanciaci\u00f3n, carec\u00eda de recursos de ley conforme a la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en la fase de investigaci\u00f3n previa, cuyo prop\u00f3sito es el de determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal (Art. 322 de la ley 600 de 2000), se exige el respeto al debido proceso del imputado en los mismos t\u00e9rminos que en las dem\u00e1s etapas procesales, a pesar de que no est\u00e9 la persona vinculada \u00a0directamente al proceso77. En la sentencia C-150 de 1993 (M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), 78 se dijo precisamente frente a este tema que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho penal ha establecido entonces una serie de garant\u00edas dentro del mismo tr\u00e1mite de la causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante todo el tr\u00e1mite procesal. Por consiguiente el actor, ante la orden de captura que se expidi\u00f3 para asegurar su comparecencia, \u00a0e incluso ante la posterior declaratoria como persona ausente que lo vincul\u00f3 como sindicado al proceso80, ha contado siempre con la posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000, que le permite controvertir \u00a0las actuaciones de la Fiscal y arg\u00fcir all\u00ed la aparente vulneraci\u00f3n de su debido proceso y de su derecho de defensa. Tal \u00a0oportunidad, que por dem\u00e1s se encuentra a\u00fan vigente, no tiene normativamente restricciones temporales, por lo que la nulidad se puede alegar \u00a0acorde con la ley 600 de 2000, \u201cen cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se considera de acuerdo a los art\u00edculos 18982 y 19183 de la ley 600 de 2000, que el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n no era procedente contra la providencia que orden\u00f3 la captura del imputado por no comparecer a la indagatoria, como lo estima el actor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 de la norma en menci\u00f3n84, \u00a0lo cierto es que el incidente de nulidad le ha permitido al accionante desde el inicio de la actuaci\u00f3n de la Fiscal, controvertir \u00a0tal decisi\u00f3n e incluso contar con los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n frente a la providencia interlocutoria que resuelva el incidente de nulidad, acorde con el art\u00edculo 191 de la Ley 600 de 2000. Lo mismo puede predicarse de la declaratoria de persona ausente, porque si bien conforme al art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, tal decisi\u00f3n no tiene recursos de ley, queda en todo caso frente a ella la posibilidad de desplegar la solicitud de nulidad contenida en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, la Corte considera que no existe referencia alguna de que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situaci\u00f3n excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que hubiese implicado para el actor una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le hiciera imposible hacer uso de la nulidad procesal. De hecho, el actor no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 razones extraordinarias que le hubiesen forzado a pretermitir actuaciones en el procedimiento ordinario, o que le impidieran acudir a la nulidad dentro del proceso. Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad de un an\u00e1lisis de procedibilidad previa fundado en circunstancias excepcionales de indefensi\u00f3n.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n procesal, \u00a0 especialmente porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor a\u00fan conserva su derecho a presentar la solicitud de nulidad procesal en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, ya que \u00e9sta puede ser alegada en cualquier etapa del proceso. Adem\u00e1s, el accionante cuenta con todos los dem\u00e1s recursos disponibles en la actuaci\u00f3n penal general para acreditar su defensa, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra apenas en su fase preliminar. Adem\u00e1s, con la declaratoria de persona ausente se design\u00f3 como defensor al abogado elegido por el sindicado en los t\u00e9rminos de ley, por lo que el actor cuenta con los medios procesales para hacer valer sus derechos dentro de la causa penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme con las pruebas aportadas, el actor cont\u00f3 con la presencia e intervenci\u00f3n de su abogado defensor en la etapa previa de investigaci\u00f3n, incluso frente a las citaciones a indagatoria que hoy considera contrarias a su debido proceso. Las citaciones, si bien inicialmente no se surtieron en el domicilio actual del actor, si fueron conocidas por \u00e9l, en la medida en que sus apoderados presentaron m\u00faltiples solicitudes de aplazamiento de las diligencias de indagatoria conforme se desprende del mismo acervo probatorio, \u00a0casi con posterioridad a cada citaci\u00f3n. Incluso el segundo abogado designado en abril de 2005, omiti\u00f3, \u00a0al conocer el proceso, cualquier observaci\u00f3n relacionada con una posible violaci\u00f3n del derecho de defensa de su defendido por indebida notificaci\u00f3n, cuando present\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la \u00faltima citaci\u00f3n (Folio 177). De ah\u00ed que su afirmaci\u00f3n de \u00a0desconocimiento de tales citaciones no corresponda a la realidad ni se compadezca con el acervo probatorio86; menos a\u00fan cuando le asist\u00eda el deber jur\u00eddico de comparecer diligentemente ante el servidor judicial para la practica de la indagatoria correspondiente, conforme al art\u00edculo 150 de la ley 600 de 2000. La existencia de sentencias condenatorias en su contra, hacen suponer que el actor conoc\u00eda indiscutiblemente el deber que le asist\u00eda de acudir ante esta nueva investigaci\u00f3n penal, a fin de resolver adecuadamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante auto del 03 de agosto de 2005, la Fiscal orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de indagatoria de varios sindicados, incluyendo el actor, por el presunto punible de concierto para delinquir. La actuaci\u00f3n de la Fiscal \u00a0en esta etapa previa del proceso, se da conforme a su \u00a0obligaci\u00f3n de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n (Art. 142-1) y de acuerdo a la potestad que le concede la ley para ordenar la captura del imputado con el fin de garantizar que se surta \u00a0la diligencia de indagatoria (Art. 336), en casos en los que \u00e9ste no comparezca ante las citaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.87 De all\u00ed que, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, no haya lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los aparentes defectos sustantivo y \u00a0procedimental \u00a0de las actuaciones de la Fiscal por la aparente vulneraci\u00f3n al debido proceso y del principio de favorabilidad penal en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se considera que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley, porque: (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales cuando la parte supuestamente afectada en sus derechos no hace uso de los recursos ordinarios, y en el presente caso se demostr\u00f3 que el actor no present\u00f3, pudiendo hacerlo, la nulidad procesal consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000, contra las diferentes actuaciones de la Fiscal 93; (ii) porque adem\u00e1s el actor ni enunci\u00f3 ni demostr\u00f3 que existieran razones excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar la nulidad procesal; y finalmente (iii) porque no se desprende de manera evidente del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra del actor que le impida agotar los recursos procesales dentro del proceso penal pertinente para defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del seis (06) de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; \u00a0T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0T-116 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; T-057 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 86 de la C.P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Las negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia C-800 A de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho. Ver adem\u00e1s las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-983 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, mediante el cual aprob\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la actuaci\u00f3n de un funcionario instructor. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario, por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Al respecto se puede comentar que son m\u00faltiples los casos como el que se cita, en que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han decidido positivamente acciones de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n que en la Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dec\u00eda el art\u00edculo 185 de la ley en menci\u00f3n: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 fallo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias, \u00a0T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d (Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>14 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u201d. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001. M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. N\u00f3tese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia \u00a0T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T- 739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras las sentencia T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-171 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-438 de 1992.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 15-1. \u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 9\u00b0 \u201cPrincipio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias C-200 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-894 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar; T-1343 de 2001.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-873 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia T-1625 de 2000. Dra. Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 19 de marzo de 2002 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1343 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencias Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de marzo 1961. \u00a0<\/p>\n<p>61Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-760 de 2001, con Ponencia de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. En ella la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulaban la consulta, es decir, los art\u00edculos 18 y 203 de la Ley 600 de 2000. No obstante, en decisi\u00f3n posterior de tutela, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se deber\u00edan continuar aplicando las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en lo que ata\u00f1e al grado jurisdiccional de consulta. Ver igualmente las sentencias T-824A de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-028 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 40. \u00a0\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia C-592 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la providencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de Marzo 15 de 1961, referente \u00a0al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991, \u00a0as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n excluidas \u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior\u201d. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201dSentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En similar sentido \u00a0en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y \u00a011 de febrero de 1988 M.P. Hernando G\u00f3mez, citadas en la sentencia C- 592 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia C-843 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C- 922 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art. 6. Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C- 873 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo \u00a003 de 2002 \u00a0regul\u00f3 el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los siguientes t\u00e9rminos: Art\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. (\u2026) . La Corte ha explicado que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n en \u00e9l establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. Al respecto debe consultarse la sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00c1lvaro Tafur Galvis. En relaci\u00f3n con \u00a0las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, cabe precisar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 con ellas simplemente \u00a0se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden a una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>74 La sentencia C-592 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) cita como ejemplo del derecho viviente en materia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en el tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el Auto \u00a0del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de \u00a0hechos acaecidos \u00a0en diciembre de 1998 \u00a0y enero de 1999 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357-2 de la Ley 600 de 2000. Igualmente cita\u00a0 el auto del \u00a0cuatro de mayo de \u00a0dos mil cinco, de la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, en relaci\u00f3n con hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla. Frente a tales providencias la Corte Constitucional concluye los siguiente: \u201cDe las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporaci\u00f3n i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, \u00a0en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; \u00a0iii) \u00a0en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos; iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que \u00a0se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la log\u00edstica correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Ley 906 de 2004 es aplicable para los delitos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Las citaciones para la pr\u00e1ctica de diligencias, pod\u00edan hacerse conforme al art\u00edculo 151 de la ley, \u00a0&#8211; por los medios y la forma que el servidor judicial considerara eficaces-, \u00a0y las notificaciones deb\u00edan surtirse conforme a los art\u00edculos 176 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 332 de la Ley 600 dice precisamente que: El imputado quedar\u00e1 vinculado al \u00a0proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Los anteriores fundamentos dieron soporte a la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 7\u00ba, 251, 272 y 342 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que consagraban restricciones al derecho de contradicci\u00f3n al autorizar, durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa, la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria, de la presentaci\u00f3n de pruebas durante todo el proceso, o de la publicidad de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Entre otras sentencias sobre el tema, pueden consultarse la C-412 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-820 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-106 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia T-181 de 1999 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, se resolvi\u00f3 la solicitud de amparo del derecho al debido proceso de una persona imputada de la comisi\u00f3n de un delito, a quien no se le hab\u00eda escuchado en versi\u00f3n libre pese a haberlo solicitado, a quien la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa no le hab\u00eda sido notificada pese a ser imputado conocido y respecto de quien la investigaci\u00f3n previa se hab\u00eda prolongado por m\u00e1s de 10 meses. Para tomar la decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3, entre otros temas, y si era facultativo del funcionario instructor notificar la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa, cuando el imputado fuera conocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 344 \u00a0de la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art. 308 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art. 189. Ley 600 de 2000. \u00a0Reposici\u00f3n. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera \u00a0o \u00fanica instancia \u00a0y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 176 de la ley 600 de 2000 establece que las providencias interlocutorias (Art. 169) y algunas providencias de sustanciaci\u00f3n taxativamente se\u00f1aladas deben ser notificadas, como \u00a0lo son \u201cla que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o (sic) el dictamen de los peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la practica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s concluye que \u201clas providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno\u201d. La sentencia C-836 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)84, condicion\u00f3 ese art\u00edculo precisamente, a que \u201cse entienda que dentro de la lista de providencias que deben notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n previa cuando hay imputado conocido, respecto de quien debe surtirse tal notificaci\u00f3n\u201d, en la medida en que se omiti\u00f3 reconocer que en materia penal, la notificaci\u00f3n \u00a0oportuna al imputado cuando se inicia una investigaci\u00f3n en su contra, es una de las garant\u00edas propias del debido proceso y del derecho de defensa. El recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 189 de la ley, s\u00f3lo procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, salvo las excepciones de ley ya mencionadas (Art\u00edculo 176). Las providencias de sustanciaci\u00f3n que no est\u00e9n claramente enunciadas en el listado descrito en el art\u00edculo 176, en consecuencia, no cuentan \u00a0en principio con recurso de reposici\u00f3n en el proceso penal. En este sentido eventualmente al no estar incluida en la lista del art\u00edculo 176, \u00a0la orden de captura por no comparecencia a la indagatoria, podr\u00eda ser considerada ajena a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n seg\u00fan la ley, conforme a lo indicado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre la morigeraci\u00f3n de la rigidez de la regla de procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos, v\u00e9ase las sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Folios 47, 48, 116, 175 y 177 del cuaderno No1 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver entre otras, las sentencias T-202\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-485\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-015\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-142\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}