{"id":13615,"date":"2024-06-04T15:58:15","date_gmt":"2024-06-04T15:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-579-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:15","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:15","slug":"t-579-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-06\/","title":{"rendered":"T-579-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede excluir procedencia de acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad publica \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n cuando autoridad p\u00fablica act\u00faa al margen de procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Medio para reforzar efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de t\u00e9rmino procesal es suficiente para que se configure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n implica que derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental por ejecutar providencia que da lugar a apertura de etapa probatoria y decreta pruebas antes que haya sido notificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO AVALUADOR-Necesidad de diligencia de posesi\u00f3n seg\u00fan normatividad vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELA-Incompetencia para definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional\/JUEZ ORDINARIO-Competencia para definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces\/DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prueba debe ser determinante para las resultas del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No se surti\u00f3 pr\u00e1ctica de prueba pericial de acuerdo con tr\u00e1mite legalmente previsto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tramite en incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO EJECUTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1298264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL (con impedimento aceptado), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A., antes Banco Ganadero, contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de agosto de 2004 determin\u00f3 que el Banco Ganadero, hoy en d\u00eda BBVA COLOMBIA S.A., a trav\u00e9s de sus representantes hab\u00eda actuado dolosamente al debitar de la cuenta del cliente Luis Miguel Berrocal Canabal la suma aproximada de $50\u2019000,000, situaci\u00f3n que gener\u00f3 que \u00e9ste cliente dejar\u00e1 de cumplir otras obligaciones que hab\u00eda contratado con el Banco1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Ganadero demand\u00f3 al se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal mediante proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda por el pago de las obligaciones que el se\u00f1or Berrocal hab\u00eda dejado de cumplir, proceso dentro del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 1 de febrero de 1996 y se orden\u00f3 el embargo y secuestro de la finca \u201cPasolento\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante el primero de junio de 20053 al considerar que \u201cfue el propio acreedor [BBVA] quien coloc\u00f3 al deudor en imposibilidad de cumplir, gener\u00e1ndose con ello la \u201cculpa del acreedor\u201d que consecuencialmente exonera al deudor Luis Miguel Berrocal\u201d. En consecuencia, al encontrar probadas todas las excepciones propuestas por el se\u00f1or Berrocal se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal, actuando a trav\u00e9s de apoderado, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto present\u00f3 el 12 de julio de 2005 una liquidaci\u00f3n de los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares por un valor aproximado de 23 mil millones de pesos y propuso el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de auto del 11 de agosto de 20055 conden\u00f3 al BBVA al pago de la suma de aproximadamente 16 mil millones de pesos por concepto de da\u00f1o emergente ($340\u2019649.147) y lucro cesante ($15,479\u2019972.430), y mil (1000) gramos oro por concepto de da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda mediante el auto del primero de noviembre de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarto6, fijando la condena por da\u00f1o moral en la suma ($15\u2019000.000)7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del BBVA Colombia S.A., por medio de escrito radicado el nueve (9) de noviembre de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al estimar que dicho despacho judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el auto del primero de noviembre de 2005, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace residir la v\u00eda de hecho en que el Tribunal al referirse al dictamen pericial que sirvi\u00f3 de base para la condena de perjuicios no expuso razonadamente el valor del mismo, de forma concreta, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 187 del CPC, en el cual se ordena \u201cel juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente cita apartes del salvamento de voto del magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta, resaltando la parte en la cual este magistrado pone en entredicho los fundamentos del dictamen pericial, y que en su concepto \u201clo \u00fanico acreditado dentro del proceso es que la suma apropiada corresponde a $49\u2019500.000, que fueron debitados de la cuenta del se\u00f1or Berrocal Canabal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima el apoderado de la entidad financiera que a trav\u00e9s de la providencia cuestionada se ha violado el derecho del BBVA a una \u201cjusticia pautada y reglada\u201d, en la medida en que en su criterio el juez no apreci\u00f3 debidamente el dictamen pericial obrante en el incidente. Estima que \u201cno se puede hablar de estudio de la prueba, cuando se hace en abstracto y sin decir el por qu\u00e9, sin revisar la irregular manera como fue practicada, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, porque se viola el art\u00edculo 29 de la CN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma cuestiona el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Libardo Ramos Guti\u00e9rrez por haberse basado en un dictamen pericial realizado por el CTI en el curso del proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, ya que en su criterio si bien dicho dictamen fue practicado en debida forma las conclusiones en \u00e9l plasmadas no han sido avaladas por la Corte Suprema de Justicia, como parte de suponer erradamente el perito Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifiesta el apoderado del BBVA que el juez al liquidar el lucro cesante vulner\u00f3 un n\u00famero plural de derechos de su representado \u201cel debido proceso, el que dispone ajustar la actuaci\u00f3n de las autoridades a la ley, la prelaci\u00f3n del derecho sustancial que se arras\u00f3 con la condena del Tribunal y la prohibici\u00f3n de inferir injuria al patrimonio de las personas naturales o jur\u00eddicas que sin ninguna razonabilidad se intenta afectar con la forma ilegal de liquidaci\u00f3n del lucro cesante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el BBVA aduce que los supuestos tomados por el perito para calcular el lucro cesante no son ciertos. Afirma que dentro del peritazgo se expresa \u201cSOLO TENDR\u00c9 EN CUENTA LAS 130 [reses] QUE PASTABAN EN EL MOMENTO DEL SECUESTRO\u201d (negrilla y may\u00fasculas en el texto original), punto sobre el cual expresa: \u201cEN FORMA ROTUNDA ESE SUPUESTO NO ES CIERTO, ES SUFICIENTE LEER lo que se dice en la diligencia practicada el d\u00eda 13 de marzo de 1996\u201d , seg\u00fan la cual \u2013 en su concepto- no se vislumbra que a la fecha de la diligencia en el predio embargado se encontraran dichos semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la formula de indexaci\u00f3n utilizada por el perito para calcular el lucro cesante9 \u201cviola escandalosamente la ley\u201d, puesto que (i) es contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual las actualizaciones de sumas de dineros se hacen con base en las variaciones del IPC; de forma que \u201ccualquier providencia judicial que desconozca estos precedentes comporta la inaplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales citadas\u201d; (ii) en el contexto colombiano, 340 millones de 1996 tra\u00eddos a valor presente no generan en ning\u00fan caso un lucro cesante de 16 mil millones de pesos, que en su concepto resulta contrario \u201ca los beneficios l\u00f3gicos del negocio agropecuario\u201d; y (iii) al liquidarse sobre una misma suma de dinero intereses moratorios, los cuales remuneran al capitalista por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero y por su lucro cesante, y la correcci\u00f3n monetaria equivale a liquidar \u00e9sta doblemente \u201clo cual, adem\u00e1s de violar la ley, dar\u00eda lugar a indemnizaciones confiscatorias para el demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior concluye que de ser procedente la condena y aplicando las f\u00f3rmulas se\u00f1aladas por la jurisprudencia, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante \u00a0no sumar\u00edan m\u00e1s de mil millones de pesos, por tanto se pregunta el apoderado del Banco \u201csi la f\u00f3rmula legal no llega a mil millones de pesos, \u00bfc\u00f3mo es posible que \u00a0el \u201cperito\u201d de Monter\u00eda haya llegado a la escandalosa e ins\u00f3lita suma de $15,479\u2019972.430.oo y el Tribunal de Monter\u00eda haya avalado esta arbitrariedad?\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone cuales fueron los criterios del juez para decidir, equivocadamente a juicio del BBVA, acoger la estimaci\u00f3n de perjuicios realizada por el perito zootecnista. Al respecto, afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) corrobora adem\u00e1s que el dictamen no haya sido AVALADO por la Corte en su Sala \u00a0Penal, que la misma Corporaci\u00f3n en referencia a los dem\u00e1s \u00edtems del dictamen (&#8230;) afirm\u00f3 que estos perjuicios no son producto del comportamiento il\u00edcito atribuido al procesado, que no fueron consecuencia directa e inmediata de su conducta. (&#8230;) De tal manera que, todas esas observaciones que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Penal hiciera al dictamen pericial, nos llevan a concluir f\u00e1cilmente que la Corte Sala Penal no aval\u00f3 ning\u00fan dictamen y por tanto el juez y el Tribunal de Monter\u00eda en forma errada han interpretado la providencia de la Corte, distorsionando su contenido y consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, describe las actuaciones surtidas ante el Juzgado Cuarto con ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, a partir de lo cual concluye el BBVA que se ha configurado una violaci\u00f3n al debido proceso, y concretamente el derecho a la prueba, el cual se manifiesta en \u201cel derecho que tiene toda persona a que la prueba sea practicada seg\u00fan los ritos legales y valorada en concreto y con mayor raz\u00f3n cuando de ella se deriva una condena. Adem\u00e1s a que las condenas se liquiden seg\u00fan los par\u00e1metros legales, debidamente explicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 De la misma manera, con base en los antecedentes relacionados, estima el BBVA que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la entidad financiera, ya que \u201csin estudiar el dictamen pericial, sustento de la condena en primera instancia, lo avala con generalizaciones pretendiendo enriquecer a una parte injustamente en desmedro de la otra y llegar a condenar por la escandalosa suma de cerca de DIECIS\u00c9IS MIL MILLONES DE PESOS($ 16,000\u2019000.000)\u201d (negrilla y may\u00fasculas en el texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto est\u00e1 \u201ccarrera judicial\u201d implic\u00f3 que no existiera una real oportunidad de objetar el dictamen judicial para ejercer el derecho de defensa del Banco frente al mismo, ya que a causa de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inusitada celeridad a la que hemos hecho menci\u00f3n, el dictamen se practic\u00f3 y se present\u00f3 sin que siquiera estuviera en firme el auto que lo orden\u00f3 y sin que se fijara fecha y hora para la diligencia de posesi\u00f3n del perito como lo ordena tajantemente el numeral 3 del art\u00edculo 236 del CPC, cercenando el derecho a recusar al perito de acuerdo con el art\u00edculo 235 ib\u00eddem y tambi\u00e9n violando el derecho de mi representado para ampliar puntos de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado y el Tribunal, en su aturdido af\u00e1n, olvidaron que en Colombia son nulas las pruebas que practican contrariando el debido proceso y tambi\u00e9n, al argumentar que este dictamen, por no haber sido objetado es plena prueba, desconociendo que ni siquiera en la \u00e9poca en donde rigi\u00f3 \u201cla tarifa legal\u201d la prueba pericial fue tarifada \u00a0y se puede afirmar que en casi ning\u00fan pa\u00eds del mundo ese sistema de valoraci\u00f3n existe, menos referido a pruebas irregularmente rituadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de valorar y contemplar objetivamente la prueba, para lo cual cita jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual el simple hecho de obrar una prueba pericial en un expediente no obliga el juez a adoptar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los anteriores fundamentos solicita que se deje sin efecto la providencia del primero de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y en consecuencia se ordene a dicho despacho el estudio de la prueba pericial que sirvi\u00f3 de base para la condena de perjuicios. De manera subsidiaria, solicita el apoderado del Banco que si una vez efectuado el estudio de la prueba se decide condenar al BBVA al pago de perjuicios, estos sean liquidados con base en los par\u00e1metros establecidos en la ley y la jurisprudencia para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante con base en el IPC m\u00e1s los intereses legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente agrega que al haberse surtido la apelaci\u00f3n en contra del auto dictado por el Tribunal dentro del incidente del proceso ejecutivo no procede la casaci\u00f3n ni ning\u00fan otro medio de defensa, y que el BBVA ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de los magistrados que profirieron el auto del primero de noviembre de 200511 y del se\u00f1or Luis Miguel Berrocal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 17 de noviembre de 200512, el doctor Gustavo Manuel Jim\u00e9nez Peralta, magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el BBVA, la cual consider\u00f3 improcedente por tratarse de una acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se busca revivir oportunidades procesales. Al respecto afirma que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) presentado el incidente, \u00e9ste fue admitido y dado en traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, sin que hubiese sido contestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera el juez a-quo para confirmar o establecer la liquidaci\u00f3n de los perjuicios contenidos en el escrito de incidente, haciendo uso de la facultad establecida en los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, decreta un dictamen pericial y por actuar de forma inadvertida lo dict\u00f3 de NOTIF\u00cdQUESE, cuando era de C\u00daMPLASE, raz\u00f3n por la cual se le ha criticado la ligereza con que actu\u00f3 en este caso y como si lo anterior fuera poco el dictamen pericial fue rendido con el lleno \u00a0de los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 237 numeral 6 del CPC, d\u00e1ndose traslado a las partes para su correspondiente contradicci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 238 ib\u00eddem y el aqu\u00ed tutelante guard\u00f3 silencio al respecto, es decir, no pidi\u00f3 complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, ni lo objet\u00f3 por error grave\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cestos perjuicios no adolec\u00edan de vicio en cuanto a su incorporaci\u00f3n al proceso. Es decir, que los perjuicios estaban de conformidad con la ley PERO que estos perjuicios no se pod\u00edan cobrar en el proceso penal porque estos se originaron en las acciones civiles que el Banco Ganadero impetr\u00f3 en mi contra\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta el se\u00f1or Berrocal que los perjuicios se regulan con base en las pruebas obrantes en el proceso penal y no s\u00f3lo en las que se practican en el curso del incidente de perjuicios. Respecto de la falta de ejecutoria del auto que design\u00f3 al perito, se\u00f1ala que contra el mismo no cab\u00eda recurso alguno y que por lo tanto la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el mismo d\u00eda en que fue dictada, por lo cual no se vulner\u00f3 el debido proceso cuando al d\u00eda siguiente el perito se posesion\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia13 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el BBVA. Las razones de su decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Civil se\u00f1ala que la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se da cuando se trata de \u201cuna decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es eso, justamente, lo que se evidencia en el caso sometido al escrutinio de la Corte, pues el auto que profiri\u00f3 el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquid\u00f3 los perjuicios materiales en la suma de $15,820\u2019621,597.oo y los morales en $15\u2019000,000.oo &#8211; esta \u00faltima fijada por el ad quem-, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producci\u00f3n no se observaron las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que le dan contenido al debido proceso, circunstancia que provoc\u00f3 una grave lesi\u00f3n del derecho a la prueba de la entidad accionante\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la v\u00eda de hecho se configura porque el perito se posesion\u00f3 sin haber sido notificado el auto que ordenaba la prueba, y el peritazgo fue rendido sin haber estado en firme la mencionada decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere ello significar que la posesi\u00f3n del perito fue un acto procesal que se surti\u00f3 a espaldas de los litigantes, quienes no tuvieron oportunidad, para esa fecha (26 de julio), de conocer que la diligencia tendr\u00eda lugar en tal d\u00eda. Dicha particularidad de la actuaci\u00f3n enunciada que, por esencia, debe ser p\u00fablica \u2013 nunca secreta &#8211; , impidi\u00f3 que las partes pudieran recusar al experto, gesti\u00f3n que, es sabido, debe impulsarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que designe al perito (art. 235 CPC); tambi\u00e9n se afect\u00f3 el derecho que ellas ten\u00edan de que el dictamen se extendiera a otros puntos, solicitud que debe presentarse \u201cdesde la notificaci\u00f3n del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesi\u00f3n de los peritos y durante esta\u201d (art. 236, num. 4, ib.). Pero adem\u00e1s, como el dictamen se rindi\u00f3 cuando el auto que lo orden\u00f3 no hab\u00eda causado ejecutoria, es incontestable que se impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n del mismo, pues a\u00fan en los casos de singular diligencia procesal, ninguno de los litigantes, en l\u00ednea de principio, pod\u00eda imaginar que para la fecha en que causa firmeza el auto que decreta una prueba como la ordenada, esta ya se encuentra practicada\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual concluye la Sala Civil que se vulner\u00f3 el derecho a la prueba, el cual hace parte del derecho fundamental al debido proceso. En este mismo orden de ideas sostiene la Sala que no es aceptable argumentar la falta de objeci\u00f3n del dictamen pericial para predicar la improcedibilidad de la tutela, toda vez que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el banco, en rigor, fue sorprendido por la manera como se practic\u00f3 la prueba, m\u00e1xime cuando nadie puede ser obligado en un proceso judicial a ejecutar actos de contradicci\u00f3n respecto de actuaciones inesperadas. Flaco favor se le hace a la administraci\u00f3n de justicia si se le da validez a una prueba que present\u00f3 algunos defectos de publicidad, por el hecho de no haber sido confutada por la parte a quien no se le posibilit\u00f3 el enterramiento de ciertas actuaciones vinculadas a su pr\u00e1ctica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Civil orden\u00f3 dejar sin efectos el auto del primero de noviembre de 2005 y adoptar las medidas pertinentes para encausar la prueba en los t\u00e9rminos previstos por el CPC. Adicionalmente, dispuso compulsar copias de las actuaciones surtidas al Consejo Superior de la Judicatura para que este ente adopte las medidas necesarias en relaci\u00f3n con los magistrados Gustavo Manuel Jim\u00e9nez Peralta y Manuel Francisco Tuiran Lander, y el juez Juan Carlos Oviedo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Escritos de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil, exponiendo para el efecto los mismos argumentos previamente presentados, al afirmar que \u201cse puede advertir que al accionante no se la ha violado la prueba, sino que \u00e9l vivi\u00f3 en forma permanente un descuido total relacionado con el proceso que lo tiene muerto procesalmente\u201d. Agreg\u00f3 que en su decisi\u00f3n la Sala Civil estaba contradiciendo abiertamente su jurisprudencia, seg\u00fan la cual la tutela es improcedente contra providencias judiciales, m\u00e1s cuando se trata de reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por las partes. Igualmente expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n del auxiliar del perito designado antes que catalogarse de acelerada debe considerarse respetuosa del principio de econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, el d\u00eda 23 de enero de este a\u00f1o, el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n del auxiliar de la justicia (perito) antes que catalogarse de acelerada debe tenerse como respetuosa del principio de econom\u00eda procesal. Asimismo que el perito actualiz\u00f3 las cifras de un dictamen anterior que fue estudiado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario, concluyendo que \u00e9ste hab\u00eda sido legalmente practicado por personas id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Banco por medio de la acci\u00f3n de tutela ha aducido la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y defensa, cuando lo que ocurri\u00f3 en realidad fue el descuido y abandono del proceso por parte de su abogado, quien no se enter\u00f3 de las instancias y pruebas que estaban siendo practicadas dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que no es cierto que el Banco no tuvo oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley, tal como se demuestra en las copias de autos y certificaciones adjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que frente a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, la Sala Civil de la Corte s\u00f3lo tuvo en cuenta el argumento del actor, en cuanto afirm\u00f3 que no es cierto el supuesto de la existencia de 130 reses, pues en la diligencia de secuestro no se mencionan dichos semovientes. Para el impugnante existen otros medios de prueba que s\u00ed indican la existencia de esas reses, como los son los testimonios del secuestre y del gestor de fomento, \u00e9ste \u00faltimo encargado de hacer las proyecciones necesarias para poder aprobar los cr\u00e9ditos solicitados al BBVA, testimonios no tachados por la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los magistrados Gustavo Manuel Jim\u00e9nez Peralta y Manuel Francisco Tuiran impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Civil14 al considerar que la argumentaci\u00f3n estaba basada en el art\u00edculo 236 del CPC, norma modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual no es necesario que se d\u00e9 a conocer el d\u00eda y hora de la diligencia de posesi\u00f3n del perito. En este sentido, consideran los magistrados en menci\u00f3n que el perito pod\u00eda tomar posesi\u00f3n a partir del momento mismo de su designaci\u00f3n, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, por lo cual al haberse posesionado el d\u00eda 26 de julio no se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad procesal. En consecuencia, al estar debidamente posesionado el auxiliar de la justicia designado los t\u00e9rminos para rendir el peritazgo comenzaban a correr y dentro de ellos pod\u00eda presentar el dictamen pericial, que fue lo que efectivamente \u00a0acaeci\u00f3 el d\u00eda primero de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que se dio cumplimiento al debido proceso en tanto que el auto que ordenaba el peritazgo fue debidamente notificado el 27 de julio de 2005, as\u00ed como todos los dem\u00e1s actos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el juez Juan Carlos Oviedo G\u00f3mez apel\u00f3 la sentencia de la Sala Civil15 al considerar que en la actuaci\u00f3n procesal no hubo ning\u00fan error, y que si en gracia de discusi\u00f3n se admite su existencia \u201cellos en su esencia a lo sumo constituir\u00edan una simple irregularidad procesal, que de existir la parte interesada debi\u00f3 alegarlo o manifestar su inconformidad en la actuaci\u00f3n siguiente\u201d. Agrega que las partes tuvieron la oportunidad para recusar al perito los d\u00edas 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2005; y que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla supuesta irregularidad de premura del perito en su posesi\u00f3n, debi\u00f3 en su oportunidad ser motivo de repulsa o inconformidad, entendiendo que su ejecutoria se dio el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2005. Y por si fuera poco pasaron por alto otra oportunidad de pronunciamiento al momento de darse el traslado de la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la apelaci\u00f3n interpuesta por los magistrados, el juez Oviedo se\u00f1ala que la Sala Civil fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en el art\u00edculo 236 del CPC, norma que en su concepto fue modificada sustancialmente por el art\u00edculo 2 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan lo cual hoy en d\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hay impedimento para que su posesi\u00f3n [la del perito] se surta al d\u00eda siguiente de su nombramiento, c\u00f3mo f\u00e1cilmente se puede dar en nuestro medio, que por tratarse de provincia, ser pocos los despachos judiciales (4 civiles de circuito) se facilita la visita regular y diaria de los auxiliares de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del momento para rendir el dictamen pericial, el se\u00f1or Juan Carlos Oviedo G\u00f3mez sostiene que la norma procesal establece que el juez se\u00f1alara el t\u00e9rmino para rendirlo, el cu\u00e1l comienza a correr a partir de la fecha de la posesi\u00f3n. As\u00ed, si la posesi\u00f3n se realiz\u00f3 el 26 de julio, y si se se\u00f1alaron cinco d\u00edas para rendirlo \u201cel t\u00e9rmino para rendir el dictamen eran los d\u00edas 27 de julio a 2 de agosto\u201d, por lo cual \u201cdonde se puede enrostrar celeridad en la presentaci\u00f3n del dictamen por parte del perito cuando en verdad est\u00e1 cumpliendo con el t\u00e9rmino establecido por el despacho, habi\u00e9ndose presentado un d\u00eda antes de vencerse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco, con ocasi\u00f3n de las impugnaciones antes relacionadas, en escrito dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, manifiesta que de llegar dicha Sala a considerar que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se sirva dictar fallo inhibitorio, toda vez que si su argumento es la improcedencia del amparo contra las decisiones de los jueces mal har\u00eda en revocar el fallo del a-quo, pues tal decisi\u00f3n implicar\u00eda conocer de fondo el asunto entrando en abierta contradicci\u00f3n con la citada posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del dos de diciembre de 200516, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cqueda sin efecto no s\u00f3lo el auto de \u00a0fecha 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o en curso, sino tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de la prueba pericial, a partir de la posesi\u00f3n del se\u00f1or perito Libardo Ramos Guti\u00e9rrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Civil en primera instancia y en consecuencia neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n solicitada por el BVVA, seg\u00fan la cual de encontrase improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el fallo de la Sala debe ser inhibitorio sostiene la Sala Civil que esta figura procesal fue proscrita del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda la Sala el concepto esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 sobre la posibilidad de no acierto del juez, queriendo significar con ello que los errores cometidos en virtud de la funci\u00f3n judicial deben ser minimizados por medio de los procedimientos que busquen su anulabilidad y reitera su jurisprudencia relativa a la autonom\u00eda del juez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, columna vertebral de todo Estado Social de Derecho, no puede un juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos sometidos a instancias propias que el legislador ha consagrado, a menor que con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n tenga atribuida competencia espec\u00edfica para entrar a reexaminar la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instituto de las nulidad procesales es la materializaci\u00f3n legal para garantizar el derecho constitucional al debido proceso. De manera que el legislador ha previsto con sabidur\u00eda la posibilidad de que se cometa alg\u00fan error, como de hecho sucede a diario. Pero, igualmente, ha impuesto a los interesados t\u00e9rminos y cargas correlativas que de incumplirse conducen al saneamiento de la irregularidad en que se ha podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos con la posibilidad de su anulabilidad en caso de que no se cumplan y sea oportuno solicitarlo, son el mecanismo natural para minimizar los errores y reducir aceptablemente los peligros de la arbitrariedad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el recto entendimiento del art\u00edculo 86 Superior excluye la posibilidad de que por v\u00eda de tutela \u201clos \u00f3rganos del Estado, incluidas las Altas Cortes, se injieran en la decisi\u00f3n asumida dentro de un proceso judicial, por m\u00e1s bajo que sea el rango de quien la profiri\u00f3\u201d, argumento \u00e9ste que encuentra sustento en el principio de independencia del juez. Y concluye afirmando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala que no es posible desconocer la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, en la que se declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos que permit\u00edan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Agrega que las sentencias proferidas por la Corte en sede de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de acuerdo al art\u00edculo 243 Superior, por lo que considerar procedente la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces equivaldr\u00eda a desconocer el fallo de la Corte Constitucional, con lo cual se incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye la parte motiva de la sentencia aseverando que \u201cpara enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen m\u00faltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, raz\u00f3n adicional que descarta el uso de la acci\u00f3n de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos dirigidos por las partes en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en la secretaria de la Corte el 10 de marzo de 200617, el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Can\u00edbal, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, sobre la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto y del Tribunal se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cobedeci\u00f3 estrictamente a lo ordenado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan lo ordenado por la reforma de la Ley 446 de 1998, situaci\u00f3n legal inexplicablemente omitida en sus consideraciones por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo destacaron los magistrados del Tribunal cuando se les permiti\u00f3 con retardo dar sus explicaciones\u201d(Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, lo que sucedi\u00f3 en el proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado Cuarto, en particular en el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios fue que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Banco no estuvo atento a intervenir en el correspondiente ejecutivo adelantado en el Juzgado 2\u00b0 (sic) de Monter\u00eda, debiendo estarlo porque fue un proceso promovido por \u00e9l que deb\u00eda reiniciarse luego de la casaci\u00f3n fallada por la Sala \u00eddem de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo advirti\u00f3 y lo orden\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. Ese descuido, negligencia, ineptitud, etc. no puede invocarse como falta al debido proceso u ofensa al derecho de defensa, etc., derechos que se materializan y desarrollan conforme a las normas procedimentales que regulan la naturaleza de cada proceso judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en relaci\u00f3n con el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, expresa que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta inadmisible una protecci\u00f3n brindada a expensa de forzar el concepto de v\u00eda de hecho que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han considerado de excepcional aplicaci\u00f3n al punto que solo se da ese atributo a lo ostensible, insoportable y que de cuajo cercena la estructura b\u00e1sica de los procedimientos. Tampoco se compadece lo delicado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil con los precedentes que al respecto ha defendido a ultranza la Corte Constitucional, para darle valor al principio constitucional de la prevalencia de los sustancial sobre lo formal, evitar que irregularidades o discrepancias conceptuales conformen la importante noci\u00f3n insalvable de la v\u00eda de hecho, impedir que se convierta el desacierto, torpeza o desidia de las partes en defectos y falencias imputables a los operadores de justicia. Rev\u00edsese el tr\u00e1mite impartido en la primera instancia y tendr\u00e1 que concluirse rotundamente que lo ordenado por el C. de Procedimiento Civil en cuanto a diligenciamiento arm\u00f3nicos, concertados en perfecto orden, y procurando el conocimiento e intervenci\u00f3n del Banco, se cumplieron de manera cabal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anterior argumentos, concluye que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n mediante tutela al Banco Ganadero (BBVA), resulta indebida e inmerecida como se deja establecido. Pero lo m\u00e1s grave es que ella se ha otorgado a costa de un perjudicado en ruina que lleva diez a\u00f1os en que no ha logrado la reparaci\u00f3n de ley pese a haber demostrado que la \u00fanica causa de sus desastres econ\u00f3micos provinieron del delito cometido por los directivos del Banco Ganadero \u00a0y recibido, durante este largo tiempo, el respaldo de todas las peritaciones producidas, rendidas por competente funcionarios oficiales, especializados en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema, considera el se\u00f1or Berrocal que la misma sent\u00f3 la pauta general de no intromisi\u00f3n en las decisiones judiciales y en consecuencia la no prosperidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de atacarlas, no obstante, en su criterio, en los casos en los cuales la Sala Laboral encuentra una v\u00eda de hecho \u201cincontrovertible, visible, fundada y objetiva, no simples discrepancias de criterio, interviene de fondo u establece las correcciones y enmiendas pertinentes\u201d.\u00a0 Por tanto, en su concepto la lectura que debe d\u00e1rsele a la segunda instancia es que \u201csi la Sala Laboral tom\u00f3 la determinaci\u00f3n comentada fue porque no encontr\u00f3 v\u00edas de hecho que afectaran al debido proceso, el derecho de defensa, la facultad probatoria o los factores competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito de junio 5 de 200618, el apoderado judicial del se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Can\u00edbal, present\u00f3 nuevamente los argumentos por los cuales el amparo invocado por el BBVA debe ser negado, y en consecuencia la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el poderdante del accionado que las decisiones del Juzgado Cuarto y \u00a0del Tribunal Superior, en las cuales se acoge el contenido del dictamen pericial practicado en la etapa probatoria del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, est\u00e1n basadas en la reforma del art\u00edculo 236 del CPC, introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley 446 de 1998. Sobre el particular expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quid de este asunto, y perd\u00f3nese el \u00e9nfasis, estriba en saber si la reforma del C. de P. Civil (Ley 446\/98), obedecida estrictamente por el juzgador de la primera instancia y refrendada por los magistrados que atendieron la segunda, se constituye o no en rito de obligado acatamiento. Si lo primero, la actuaci\u00f3n tomada como v\u00eda de hecho, como violatoria del derecho de defensa, la igualdad debida a las partes, la publicidad de los actos procesales, el descubrimiento id\u00f3neo de la verdad, la lealtad absoluta del tr\u00e1mite, no se da, inexiste y apenas es vana y desorientadora r\u00e9plica del defensor del Banganadero o BBVA. Eso era lo que ten\u00eda que hacerse, en cuanto a su situaci\u00f3n, y se hizo en forma mandada por la normatividad, la misma que el Magistrado del Tribunal disidente cuyo salvamento de voto ha avivado la controversia y ha servido como base de la tutela, aplic\u00f3 cuando fung\u00eda como juez civil del circuito de Monter\u00eda, materia sobre la cual se har\u00e1 posterior comentario y se exhibir\u00e1 posterior comprobaci\u00f3n. Si lo segundo, pues habr\u00e1 que aceptar la violaci\u00f3n de las reglas esenciales del procedimiento, con la consiguiente reposici\u00f3n de lo actuado, ense\u00f1\u00e1ndose as\u00ed que las reformas y modificaciones legales se emiten por el legislador pero se destacan por los operadores de la justicia que deben seguir manejando el proceso con las normas parcialmente sustituidas. Insistimos que la acatada y vinculante reforma del c\u00f3digo de procedimiento civil obliga a rechazar quebrantos procedimentales generadores de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el Banco abandon\u00f3 el proceso judicial y que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela lo que se pretende es abrir oportunidades procesales que se dejaron de utilizar por los apoderados de la instituci\u00f3n financiera, puesto que en su concepto se realizaron todas las notificaciones exigidas por la ley para esta clase de incidentes y no era necesario realizar ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el apoderado del accionado que no es dable conceder el amparo constitucional solicitado, m\u00e1s si se tiene en cuenta que los perjuicios que se le causaron al se\u00f1or Berrocal son producto del embargo y secuestro de la finca Pasolento, medidas que se tomaron en el curso de un proceso penal en donde el Banco BBVA fue condenado como tercero civilmente responsable del delito cometido por sus funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas que los argumentos anteriormente expuestos, el se\u00f1or Berrocal a trav\u00e9s de escrito de junio 5 de 200619 sostiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dedica a descalificar la actuaci\u00f3n del perito designado y de ese despacho [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda], acus\u00e1ndolos de actuar de manera apresurada y de violar la ritualidad de la prueba, lo cual a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 2 numeral 8 de la Ley 446 de 1998, no es cierto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior entendido, estima el se\u00f1or Berrocal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se puede aceptar que la Sala Civil de la Corte, sin ning\u00fan reparo, afirme que el Banco BBVA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u201cNo le fue permitido hacer uso de los mecanismo de defensa reconocidos en la Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u201cQue la posesi\u00f3n del perito fue un acto procesal que se surti\u00f3 a espaldas de los litigantes\u201d, calific\u00e1ndola como una \u201cactuaci\u00f3n secreta\u201d que impidi\u00f3 que se recusara a este auxiliar de la justicia, sin conocerse hasta el momento la causal que iba a alegar el banco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u201cSe impido la contradicci\u00f3n del dictamen pericial\u201d ya que \u201cel banco fue sorprendido en la pr\u00e1ctica de la prueba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas aseveraciones se contradicen con la misma afirmaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando acepta que en ese incidente, del cual el abogado del banco no se percat\u00f3 dejando PRECLUIR LAS OPORTUNIDADES PROCESALES otorgadas por la ley, existiendo todas las NOTIFICACIONES Y TRASLADOS QUE ORDENA LA LEY PROCESAL CIVIL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional no coincide con la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual de revocarse la decisi\u00f3n de la Sala Laboral corresponder\u00eda a la Sala Plena de la Corte Constitucional avocar el conocimiento del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Copias solicitadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez solicit\u00f3 mediante escrito radicado en la Corporaci\u00f3n el 28 de abril de 2006 la expedici\u00f3n de copias de diferentes apartes del expediente. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal otorg\u00f3 poder especial al se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn para adelantar las diligencias tendientes a la defensa de sus intereses en el proceso de la referencia20, quien present\u00f3 escrito contentivo de los argumentos de la impugnaci\u00f3n el d\u00eda 23 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que con la solicitud de expedici\u00f3n de copias no se aport\u00f3 copia del poder otorgado por el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal al doctor Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez y -en consecuencia- no se encontr\u00f3 estar debidamente acreditada su representaci\u00f3n de conformidad con las normas pertinentes, por no reposar en el expediente copia del mencionado poder, mediante auto del 18 de mayo de 2006 se deneg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de todo o parte del proceso a favor del se\u00f1or Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para darle respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el doctor Gustavo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 23 de mayo de 2006 el doctor Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de diferentes apartes del expediente de la referencia21, las cuales se ordenaron a cargo del solicitante mediante autos del 31 de mayo de 200622 y del 13 de junio del mismo a\u00f1o23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del BBVA considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera por parte del Tribunal accionado, al estimar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto del primero de noviembre de 2005 proferido por dicho despacho judicial, en el cual se confirm\u00f3 la condena impuesta al Banco por parte del Juzgado Cuarto sin exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a la prueba pericial base de la condena y al haber acogido unas conclusiones de dicho dictamen que en su concepto no son aceptables. Adem\u00e1s, en su concepto la v\u00eda de hecho se configura por no haberse surtido la pr\u00e1ctica de la prueba pericial de acuerdo con el tr\u00e1mite legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Gustavo Manuel Jim\u00e9nez Peralta y Manuel Francisco Tuiran de la Sala del Tribunal accionado estiman que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por tratarse de una acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se busca revivir oportunidades procesales. Igual concepto expresa el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal sobre la acci\u00f3n interpuesta por el BBVA. Adicionalmente, sostienen que no se configura una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Tribunal del primero de noviembre de 2005, toda vez que el debido proceso se cumpli\u00f3 de acuerdo con las reglas que lo informan y se dieron todas las oportunidades procesales al BBVA para ejercer la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al considerar que al confirmarse la condena de perjuicios en el auto del primero de noviembre se tuvo en cuenta un dictamen pericial en cuya pr\u00e1ctica se desconocieron las disposiciones del CPC, vulner\u00e1ndose el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del BBVA. Empero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior pues a su juicio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, sumado a que los yerros del juez deben enmendarse con los mecanismos ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto del primero de noviembre de 2005 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el cual se decidi\u00f3 en segunda instancia el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por el se\u00f1or Luis Berrocal contra el BBVA, confirm\u00e1ndose la condena impuesta por la primera instancia (Juzgado Cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional en el presente caso, la Sala entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00bfSe present\u00f3 un defecto procedimental en el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios que de lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el auto del primero de noviembre de 2005 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el cual se confirm\u00f3 la condena inicialmente impuesta por el Juzgado Cuarto?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en \u00e9ste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda instancia en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n24, la sentencia C-543 de 199225 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199326 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 199227 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP Art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP Arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil29. Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 200130 se afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199431, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando \u00e9sta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales32, acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 CP), constituye un derecho viviente34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva); (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra del prove\u00eddo de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que se acusa, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 200438, caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C\u2013590 de 200540, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales supone verificar que el accionante ha hecho uso de las oportunidades procesales previstas en el curso de la respectiva actuaci\u00f3n judicial, de forma que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades judiciales que por falta de diligencia se hayan dejado de utilizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto y siempre que no exista otra v\u00eda de defensa judicial. La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho, es preciso verificar que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con no la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original)41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias espacial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d (Subraya por fuera del texto original) 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso por haberse utilizado las oportunidades procesales respectivas y no disponerse de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que el BBVA, demandante dentro del proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta adelantado ante Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Monter\u00eda, hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial en lo que se refiere a la condena producida en el incidente de perjuicios, y que la entidad financiera en la actualidad carece de medios judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del BBVA solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas en el curso del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por el se\u00f1or Berrocal Canabal, ya que en su concepto era necesario correr traslado a la entidad financiera del escrito por medio del cual se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios, acto procesal que nunca se realiz\u00f343. El juez declar\u00f3 no probada la nulidad planteada, mediante auto del 8 de septiembre de 200544. Contra este auto fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del BBVA45, los cuales fueron negados mediante providencias del 26 de septiembre de 2005 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda46 y del primero de noviembre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el auto del 11 de agosto de 200547 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda , en el que se decidi\u00f3 sobre el incidente de perjuicios y se conden\u00f3 al BBVA al pago de la suma de aproximadamente 16 mil millones de pesos, el apoderado del BBVA interpuso recurso de apelaci\u00f3n48, el cual fue resuelto mediante auto del primero de noviembre de 2005 y en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarto49, fijando la condena por da\u00f1o moral en la suma ($15\u2019000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acusa al BBVA que \u00e9ste no hizo uso de la oportunidad de solicitar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Libardo Ramos, o de objetarlo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 238 del CPC, que \u201cguard\u00f3 silencio\u201d, y que en consecuencia \u201cabandon\u00f3 el proceso\u201d. Sobre el particular, la Sala estima que el debate central de la presente acci\u00f3n de tutela gira en torno a la ocurrencia o no de un defecto procedimental en el tr\u00e1mite del incidente y la pr\u00e1ctica del experticio, de lo cual se ocupar\u00e1 al efectuar el an\u00e1lisis de fondo. Por tanto, para entrar a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 en cuenta este argumento, ya que se repite este es el asunto de fondo que analizar\u00e1 la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar que se re\u00fanen las exigencias para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, como fue considerado por la mencionada Sala en el caso bajo estudio fueron interpuestos los respectivos recursos y en consecuencia la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 siendo utilizada para otorgar al accionante oportunidades procesales de las que debi\u00f3 servirse. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que el BBVA est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela habiendo agotado en su oportunidad los recursos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas razones, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Berrocal Canabal seg\u00fan la cual confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecta significa un cambio en la jurisprudencia de la Corte, que en consecuencia implica que la decisi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n del presente expediente deba ser tomada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala considera que como en este caso no es procedente el recurso de casaci\u00f3n, ya que en los art\u00edculos 365 y 366 del CPC \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e1 previsto contra sentencias, ni por la misma raz\u00f3n el recurso de extraordinario de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 379 del CPC, la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso se re\u00fanen las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, y por lo tanto, entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado sobre el defecto procedimental que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha destacado que el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la sentencia T-920 de 2004, se afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental\u201d Subraya por fuera del texto original)51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Un aspecto fundamental del procedimiento es el atinente al tiempo con el cual cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa. Sobre la importancia de los t\u00e9rminos judiciales establecidos por el legislador, la Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-416 de 199452, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso es una instituci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de pretensiones esencialmente din\u00e1mica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impulso de la actuaci\u00f3n procesal esta dise\u00f1ada en relaci\u00f3n con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn funci\u00f3n del tiempo no s\u00f3lo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que tambi\u00e9n se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o t\u00e9rminos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia l\u00f3gica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales. Esta es la idea que fluye del art\u00edculo 118 del CPC, seg\u00fan el cual &#8220;los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los t\u00e9rminos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea del anterior pronunciamiento, con ocasi\u00f3n del estudio la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996)53, la Corte expres\u00f3 sobre la relevancia constitucional de observar los t\u00e9rminos procesales que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d54\u201d\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante la importancia que se le debe dar al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, tanto en el sentido de no alargarlos como de no acortarlos de manera injustificada y al margen de lo dispuesto en las normas aplicables, so pretexto de la celeridad que debe acompa\u00f1ar a las actuaciones judiciales, la Sala destaca que el conjunto de normas procesales no puede concebirse como un fin en s\u00ed mismo sino como un medio para reforzar la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, lo que indica que los mismos no puedan abandonarse bajo el argumento de la realizaci\u00f3n de otros derechos sustanciales pues ello desconocer\u00eda un aspecto fundamental del derecho de defensa. Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas formas procesales no se justifican en s\u00ed mismas sino en raz\u00f3n del cometido sustancial al que propende la administraci\u00f3n de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n -pues all\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, ni puede significar la absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. Todos estos elementos integran la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. (Negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original) 56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual no todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado57. Recientemente, sobre el particular la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la Sentencia T-289 de 200558 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y decreta pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un grave defecto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala s\u00ed se incurri\u00f3 en un grave defecto procedimental en el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, que impidi\u00f3 al apoderado del BBVA hacer uso de las oportunidades procesales para la protecci\u00f3n de los intereses de la entidad financiera, vulner\u00e1ndose en consecuencia sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, considera esta Corporaci\u00f3n que en el auto del primero de noviembre se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber decidido en segunda instancia el incidente de perjuicios que estuvo precedido de un desv\u00edo grosero y evidente del cauce procesal, desv\u00edo este que tuvo su origen en la ejecuci\u00f3n de la providencia del 25 de julio de 2005 sin que se hubiera producido su notificaci\u00f3n y su firmeza, lo cual no permiti\u00f3 a una de las partes ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala ha explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el grave defecto procesal antes referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Luis Miguel Berrocal Canabal propuso mediante escrito del 12 de julio de 2005 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios59, con base en la sentencia del nueve de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto orden\u00f3 a trav\u00e9s de auto del 14 de julio de 200560, notificado el 18 de julio, tramitar el incidente de perjuicios y dio traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de conformidad con lo ordenado en el inciso 2 del art\u00edculo 137 del CPC61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma en que deben producirse los traslados, el art\u00edculo 108 del CPC se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108. Traslados. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989 &gt; Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en una lista que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda, por un d\u00eda, y correr\u00e1n desde el siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos traslados correr\u00e1n en la secretar\u00eda, y all\u00ed se mantendr\u00e1 el expediente sin soluci\u00f3n de continuidad por el respectivo t\u00e9rmino, salvo los que se otorgan en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n para los cuales podr\u00e1 retirarse el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el apoderado del BBVA invoc\u00f3 la nulidad del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios con base en que, en su concepto, el escrito presentado por el apoderado del se\u00f1or Berrocal no fue trasladado y no se fij\u00f3 en lista, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 107 y 108 del CPC. Sobre este argumento se pronunci\u00f3 el Juzgado Cuarto en providencia del 8 de septiembre de 2005 y del 26 de septiembre de 2005, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en auto del primero de noviembre de 2005, en los cuales se declar\u00f3 no probada la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de julio de 200562, notificado el 27 de julio63, se dio apertura al per\u00edodo probatorio y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, para lo cual en el mismo auto se design\u00f3 como perito al se\u00f1or Libardo Ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el mencionado auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, se encuentra vencido el traslado a la parte actora. || Considera esta judicatura que se hace necesario decretar una prueba de oficio, por lo que se abre el per\u00edodo probatorio por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, y se ordena lo siguiente: || N\u00f3mbrese como perito en este incidente, al se\u00f1or Libardo Ramos Guti\u00e9rrez con el fin de que dictamine los posibles perjuicios materiales que se hayan podido ocasionar en este proceso, para lo cual se le concede un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que se presente el dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sea lo primero se\u00f1alar que el anterior auto deb\u00eda ser notificado antes de que se produjeran sus efectos, en tanto que contiene tres decisiones importantes para el curso del incidente, a saber: (a) se dispuso la apertura del per\u00edodo probatorio por 10 d\u00edas; (b) se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, para lo cual se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas; (c) se design\u00f3 como perito al se\u00f1or Libardo Ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley expresamente establece los eventos en los cuales no se requiere la notificaci\u00f3n del auto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328. Autos que no requieren notificaci\u00f3n. No requieren notificaci\u00f3n los autos que contengan \u00f3rdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los dem\u00e1s que expresamente se\u00f1ala este C\u00f3digo. Al final de ellos se incluir\u00e1 la orden &#8220;c\u00famplase&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que por la clase de decisiones contenidas en el auto del 25 de julio de 2005 \u00e9ste no se enmarca bajo los casos contemplados en el art\u00edculo 328 del CPC. En efecto, ninguna de las tres decisiones es una orden dirigida al secretario y tampoco se trata de decisiones que hayan de tomarse mediante un auto de c\u00famplase64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 235 del CPC reza \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que designe los peritos&#8221;\u00a0 podr\u00e1n ser estos recusados, por lo cual no queda duda que el auto del 25 de julio en la medida en que conten\u00eda una decisi\u00f3n sobre este tema deb\u00eda notificarse antes de producir sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Monter\u00eda seg\u00fan la cual el auto por el cual se designa al perito es un auto de C\u00daMPLASE y por ende no se requer\u00eda su notificaci\u00f3n, y que en \u00e9ste sentido se est\u00e1 acusando al Juzgado Cuarto de incurrir en una v\u00eda de hecho al tratarse meramente de una ligereza65. Y no puede compartir esta posici\u00f3n por cuanto, se repite, la decisi\u00f3n de la designaci\u00f3n del perito se insert\u00f3 en un auto que conten\u00eda otras decisiones igualmente notificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que para este tipo de autos, la notificaci\u00f3n debe realizarse por estado, la providencia se entiende notificada en el momento de la desfijaci\u00f3n del mismo66, desfijaci\u00f3n que en el caso del auto del 25 de julio se produjo el 27 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El inciso segundo del art\u00edculo 313 del CPC dispone que \u201csalvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u201d. Y n\u00f3tese que en relaci\u00f3n con las providencias en las cuales (a) se da lugar a la apertura del per\u00edodo probatorio, (b) se decreta la pr\u00e1ctica de una prueba; (c) se designa un perito, la ley no ha dispuesto que las mismas producen efectos previamente a su notificaci\u00f3n. En este sentido, s\u00f3lo en la medida en que el auto est\u00e9 debidamente notificado genera sus consecuencias en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para dar lugar al cumplimiento de una o varias de las decisiones contenidas en el auto del 25 de julio de 2005 era necesario que el mismo se hubiera notificado, notificaci\u00f3n que por el tipo de auto se realiz\u00f3 por estado del 27 de julio. En consecuencia, s\u00f3lo a partir del 28 de julio, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s a que dicho auto fue insertado en el estado, era posible que se empezar\u00e1n a producir sus efectos, pero resulta que para la fecha en que el auto se notific\u00f3 ya se hab\u00eda cumplido con gran parte de lo que en el mismo se ordenaba, como que ya se hab\u00eda posesionado el perito y se hab\u00eda rendido el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el defecto radica no en la ausencia de notificaci\u00f3n, pues la notificaci\u00f3n s\u00ed se realiz\u00f3, sino en que antes de producirse dicha notificaci\u00f3n ya gran parte de los efectos del auto del 25 de julio se hab\u00edan ejecutado. En concepto de la Sala lo anterior constituye un desv\u00edo grosero del procedimiento. Pero adem\u00e1s, como m\u00e1s adelante en extenso expondr\u00e1 la Sala, el mencionado desvi\u00f3 est\u00e1 revestido de tal entidad que por s\u00ed mismo obstaculiz\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n de la providencia del 25 de julio de 2005, en la cual se dio apertura a la etapa probatoria, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un peritazgo judicial y se design\u00f3 al auxiliar de la justicia debi\u00f3 efectuarse una vez \u00e9sta hubiera cobrado firmeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que para la concreci\u00f3n de los efectos emanados del auto del 25 de julio de 2005 era necesaria la notificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, era preciso que el auto se encontrara en firme, circunstancia sobre la cual establece, en lo pertinente, el art\u00edculo 331 del CPC: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331. Ejecutoria. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 794 de 2003. &gt; Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en este mismo orden de ideas, dispone el art\u00edculo 337 del CPC: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 334. Procedencia. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989&gt; Podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, \u00e9ste s\u00f3lo empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de aqu\u00e9lla, o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura conjunta de ambas normas, y en el caso del cual se ocupa la Sala se tiene que el Juzgado Cuarto le dio efectos al auto del 25 de julio antes de estuviera en firme y el auto del Tribunal del primero de noviembre de 2006 \u2013 acusado mediante la presente acci\u00f3n de tutela- admiti\u00f3 que ello sucediera a pesar del manifiesto desconocimiento del cause procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 28 de julio y hasta el primero de agosto era posible que las partes propusieran los recursos pertinentes contra las decisiones contenidas en auto del 25 de julio de 2005. Por tanto, bajo la hip\u00f3tesis de que al primero (1\u00b0) de agosto estos no se hubieran propuesto, el prove\u00eddo hubiera quedado en firme en dicha fecha. En caso contrario, esto es, de haberse propuesto recursos, la ejecutoria acaecer\u00eda una vez producidas las notificaciones de los autos que resuelven los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En firme el auto del 25 de julio se daba lugar a la apertura del respectivo per\u00edodo procesal. En \u00e9ste sentido, los diez (10) d\u00edas fijados en el mismo para el per\u00edodo probatorio empezar\u00edan a correr con posterioridad a la ejecutoria del auto. Por lo tanto, cuando el 11 de agosto se declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria y se procedi\u00f3 a decidir sobre el incidente a\u00fan no se hab\u00eda completado el per\u00edodo probatorio fijado por el propio juez, ya que bajo la hip\u00f3tesis de haber quedado en firme el auto del 25 de julio el d\u00eda primero de agosto, los diez (10) d\u00edas se\u00f1alados por el juez vencer\u00edan con posterioridad al 11 de agosto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En firme el auto del 25 de julio, se daba lugar a la pr\u00e1ctica de la prueba en \u00e9l ordenada. En \u00e9ste sentido, los cinco (5) d\u00edas fijados en el mismo para que el perito rindiera su dictamen empezar\u00edan a correr con posterioridad a la ejecutoria del auto. Se tiene que el peritazgo se rindi\u00f3 el 27 de julio, es decir, el d\u00eda en que el auto fue insertado en el estado, esto es, sin siquiera haberse notificado el mismo y por ende sin que el mismo estuviese en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala estima como un elemento esencial para la correcta administraci\u00f3n de justicia la celeridad de las actuaciones judiciales, ello no debe implicar que las partes procesales de facto carezcan de la posibilidad de ejercer sus derechos, como se vislumbra con claridad del tr\u00e1mite que se le dio a la pr\u00e1ctica de la prueba en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En firme el auto del 25 de julio, se daba lugar a la posesi\u00f3n del perito designado. En el caso de la referencia, el perito Libardo Ramos tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 26 de julio de 2005, esto es, sin siquiera haberse insertado el auto en el estado del d\u00eda 27 de julio67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda puso fin al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios mediante el auto el 11 de agosto de 2005 en el cual se conden\u00f3 a la entidad demandante. S\u00ed, como se ha dicho, el Juzgado debi\u00f3 esperar la firmeza del auto no pod\u00eda por lo tanto el Juzgado decidir sobre los perjuicios en la fecha en que lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de las normas del CPC, el Juzgado ha debido darle cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de julio una vez el mismo estuviera en firme. No obstante, se tiene que el juez previamente a la ejecutoria le dio efectos a dos de las decisiones contenidas en la mencionada providencia, esto es, a la pr\u00e1ctica de la prueba y a la posesi\u00f3n del perito. Igualmente el Juez Cuarto tom\u00f3 la decisi\u00f3n final del incidente en el t\u00e9rmino en el que de haberse adelantado adecuadamente las notificaciones estar\u00edan corriendo los diez d\u00edas del per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la providencia del 25 de julio de 2005 dio lugar a que la pr\u00e1ctica del dictamen pericial se efectuara al margen de las normas que rigen el procedimiento lo que impidi\u00f3 a una de las partes ejercer oportunamente su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a analizar en concreto los aspectos procedimentales de la pr\u00e1ctica del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posesi\u00f3n del perito, el art\u00edculo 9 del CPC68 , en lo pertinente, estatuye \u201clos peritos deber\u00e1n posesionarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n\u201d69. El perito tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 26 de julio de 2005, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s a que se hubiera proferido el auto que lo design\u00f3. De acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado en el numeral 5.1, este auto cobr\u00f3 firmeza el primero de agosto. Por lo cual s\u00f3lo hasta el d\u00eda 2 de agosto era posible darle alcance a las decisiones contenidas en el auto del 25 de julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al respecto, en los sendos memoriales enviados por las partes del proceso ejecutivo mixto con ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios as\u00ed como de los intervinientes en la presente acci\u00f3n de tutela, se plantean dos posiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera indica que la reforma introducida por el art\u00edculo segundo de la Ley 446 de 1998 al art\u00edculo 9 del CPC, posteriormente modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 794 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n del auxiliar de la justicia es obligatoria dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su designaci\u00f3n. Por tanto, la diligencia de aceptaci\u00f3n del cargo por parte del auxiliar de la justicia, para la cual era necesario fijar fecha y hora, fue eliminada, y en consecuencia el perito deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo dentro del t\u00e9rmino de los (5) d\u00edas antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis contraria sostiene que la reforma introducida por la ley 794 de 2003 elimin\u00f3 el requisito de la aceptaci\u00f3n del cargo, pues se entiende que esta se produce de manera autom\u00e1tica una vez transcurridos los cinco (5) d\u00edas siguientes a la designaci\u00f3n del auxiliar de la justicia, si \u00e9ste \u00faltimo dentro de dicho plazo no presenta ante el respectivo despacho judicial excusa que le impida su aceptaci\u00f3n. Ahora bien, la eliminaci\u00f3n de la diligencia de aceptaci\u00f3n, bajo esta tesis, no elimina la necesidad de que se lleve a cabo la posesi\u00f3n del auxiliar de la justicia en la fecha y hora previamente designada por el juez, y que por tanto no es v\u00e1lida la posesi\u00f3n del perito que se lleve a cabo sin haber cumplido con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala constata que esta discusi\u00f3n interpretativa no fue asumida por el Juzgado Cuarto o por el Tribunal Superior en la toma de sus decisiones, de forma tal que se omiti\u00f3 cualquier referencia al respecto. A partir de lo anterior, la Corte colige que para dichos despachos judiciales el tema no ten\u00eda una trascendencia evidente, pues de haberlo sido as\u00ed lo hubieran manifestado en los respectivos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala resalta que el fallo de tutela \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en primera instancia, en el cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado, tampoco se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n relativa al punto de la necesidad de fijar fecha y hora para la posesi\u00f3n del perito. En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema no asumi\u00f3 el estudio del asunto al considerar que la tutela era siempre improcedente contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la Sala denota que en principio no le corresponde definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios70. Bajo este entendido, la Sala no entrar\u00e1 a definir el alcance de la reforma introducida al CPC en cuanto a la diligencia de posesi\u00f3n del perito corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala estima que al margen de la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la reforma introducida por la ley 446 de 1998 y posteriormente por la ley 794 de 2003 sobre la necesidad o no de la diligencia de posesi\u00f3n del perito, el defecto procedimental subsiste, por lo cual la decisi\u00f3n que se tome en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n invocada va m\u00e1s all\u00e1 de un asunto interpretativo atinente al alcance de las reformas procedimentales. Esto por cuanto el perito se posesion\u00f3 el 26 de julio de 2005, es decir, antes de haberse producido la notificaci\u00f3n a las partes del auto que lo designa y -como ya se ha tratado en el anterior numeral &#8211; el auto del 25 de julio no pod\u00eda producir efectos sin haberse llevado a cabo su notificaci\u00f3n, la cual se produjo el 27 de julio. As\u00ed, la Sala estima que el centro del debate no se refiere a la vigencia de la necesidad de fijar fecha y hora para la diligencia de posesi\u00f3n del auxiliar de la justicia, puesto que como anteriormente qued\u00f3 demostrado la violaci\u00f3n del debido proceso se produjo por haberle dado efectos a un auto que ni siquiera hab\u00eda sido notificado de manera efectiva para el momento de la posesi\u00f3n del perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Obs\u00e9rvese que el perito asumi\u00f3 su cargo sin que las partes hubieren tenido oportunidad para recusarlo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 del CPC71. Los d\u00edas 28 y 29 de julio, y primero de agosto ha debido correr el t\u00e9rmino para la recusaci\u00f3n del perito, pero se tiene que para dichas fechas no s\u00f3lo el perito ya hab\u00eda tomado posesi\u00f3n sino que adem\u00e1s ya hab\u00eda rendido su dictamen. La rapidez con la que actu\u00f3 el despacho de primera instancia impidi\u00f3 de manera evidente que el apoderado del accionante hiciera uso de esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez rendido el dictamen pericial, el art\u00edculo 238 establece la posibilidad de contradicci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de objeciones y el art\u00edculo 240 la posibilidad de que sobre aqu\u00e9l se solicite aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el primero de agosto de 2005 fue rendido el dictamen pericial en el cual se estima el perjuicio en aproximadamente 16 mil millones de pesos, cuyo traslado se surti\u00f3 mediante auto del 2 de agosto de 200572. Para dicha fecha las partes no presentaron objeciones al dictamen, o solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, lo cual se explica por el hecho de que de haberse surtido el cauce previsto en las leyes s\u00f3lo hasta el primero de agosto habr\u00eda cobrado ejecutoria el auto que design\u00f3 al auxiliar de la justicia, en el evento de que contra el mismo no se hubieran interpuesto recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto el 11 de agosto de 2005, al considerar agotado el per\u00edodo probatorio, impuso condena de perjuicios al BBVA por un valor aproximado de 16 mil millones de pesos teniendo en cuenta que \u201cel dictamen pericial no fue objetado por las partes, dentro del t\u00e9rmino de traslado del mismo y es m\u00e1s meticuloso que la liquidaci\u00f3n que trae el incidentalista, por manera, que el despacho no comparte la liquidaci\u00f3n y acoge la tasaci\u00f3n que realiz\u00f3 el perito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en realidad las partes no tuvieron la posibilidad de conocer, seg\u00fan los t\u00e9rminos de ley, el nombre del auxiliar de la justicia designado para rendir el peritazgo, recusar al auxiliar designado, pedir ampliaci\u00f3n de los puntos sobre los que habr\u00eda de ser rendido el dictamen, o controvertir el dictamen pericial. Si el Banco careci\u00f3 de todas las oportunidades antes mencionadas, no pudo ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Consecuencias del defecto procedimental en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la consecuencia principal de haberle dado efectos al auto del 25 de julio sin haberse producido su notificaci\u00f3n es la grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las partes en relaci\u00f3n con el dictamen pericial, esto sin perjuicio de otros negativos efectos que m\u00e1s adelante ser\u00e1n se\u00f1alados. Y dicha gravedad deriva, entre otras razones, de que el mencionado dictamen fue la \u00fanica prueba practicada en la etapa probatoria del incidente de perjuicios y que sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n de los despachos judiciales en relaci\u00f3n con el monto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas sentencias esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de forma que \u201cla v\u00eda de hecho por defecto procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso\u201d 73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-100 de 199874 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. De all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se incurra en una v\u00eda de hecho, el defecto procedimental relativo a la prueba debe ser adem\u00e1s de protuberante, determinante para las resultas del proceso. En el caso bajo estudio, cuestiona el BBVA que la prueba que sirvi\u00f3 de base para las decisiones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en relaci\u00f3n con la condena de perjuicios fue el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Libardo Ramos el 20 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los autos del 11 de agosto de 2005 y del primero de noviembre de 2005, proferidos por los mencionados despachos respectivamente, queda claro que la condena de perjuicios efectivamente se bas\u00f3 en el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Ramos, de donde se obtuvieron los valores por concepto de da\u00f1o emergente ($340\u2019649.147), lucro cesante ($15,479\u2019972.430) y da\u00f1o moral ($15\u2019000.000)75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el monto de la condena proferida por el Juzgado Cuarto se sustent\u00f3 en los valores calculados por el perito Ramos. Por su parte, el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar la condena por valor de 16 mil millones que el Juzgado Cuarto se bas\u00f3 en el dictamen pericial aportado al proceso sobre el cual ambas partes no se pronunciaron. Sobre este aspecto, afirma el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es bueno precisar que el a-quo, para imponer la condena tuvo en cuenta el dictamen pericial que rindieron los auxiliares de la justicia, \u00a0el cual no fue cuestionado por las partes a pesar de haberse dado traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal apreciaci\u00f3n el a-quo, tuvo en cuenta la idoneidad de los peritos; la firmeza y la claridad del mismo, su precisi\u00f3n, sus fundamentaciones. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta sus requisitos correlativos de: a) su conducencia con respecto a los hechos a probar (Ej. La existencia o no de una cosa u objetos, predios, huellas, etc.). b) La competencia e idoneidad de los peritos para el desempe\u00f1o de su cargo. C) Su fundamentaci\u00f3n, es decir, que aparece la raz\u00f3n de su ciencia, al explicar los motivos o razones que los condujeron a su conclusi\u00f3n. d) Por ser sus conclusiones claras, firmes y obviamente, por ser consecuencia l\u00f3gica de sus fundamentaciones. e) Este fue dado en traslado a las partes y f) Las partes guardaron silencio, nada dijeron sobre el contenido del \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, no queda duda que tanto el Juzgado Cuarto como el Tribunal basaron sus decisiones \u00fanica y exclusivamente en el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho en el auto del primero de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal radica en que la decisi\u00f3n de confirmar la condena, impuesta en \u00a0primera instancia, se basa en asumir que el proceso se surti\u00f3 de acuerdo con lo \u00a0previsto en la ley, de forma tal que las partes contaron con la totalidad de oportunidades procesales para hacer uso del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal estima que es necesario confirmar la condena aduciendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es bueno precisar que el a-quo, para imponer la condena tuvo en cuenta el dictamen pericial que rindieron los auxiliares de la justicia el cual no fue cuestionado por las partes a pesar de haberse dado en traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal apreciaci\u00f3n, el a-quo tuvo en cuenta la idoneidad de los peritos, la firmeza y claridad del mismo, su precisi\u00f3n, sus fundamentaciones. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta los requisitos correlativos de a) Su conducencia respecto a los hechos a probar (Ej. La existencia o no de una cosa u objetos, predios, huellas, etc.). b) la competencia e idoneidad de los peritos para el desempe\u00f1o de su cargo. c) Su fundamentaci\u00f3n, es decir, que aparece la raz\u00f3n de su ciencia, al explicar los motivos o razones que los condujeron a su conclusi\u00f3n. d) por ser sus conclusiones claras, firmas y obviamente, por ser consecuencia l\u00f3gica de sus fundamentaciones. e) Este fue dado en traslado a las partes y f) Las partes guardaron silencio, nada dijeron sobre el contenido del mismo\u201d (Subraya por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Tribunal parte del presupuesto de que las partes tuvieron la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, cuando como ha quedado expuesto esa posibilidad le fue cercenada a las partes, en especial al BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el Tribunal ha debido considerar al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el BBVA que en el tr\u00e1mite del incidente se inaplicaron las normas procedimentales que lo informan, en una flagrante violaci\u00f3n de la ley, desconoci\u00e9ndose tanto el debido proceso como el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al debido proceso del BBVA, por considerar que se configur\u00f3 un defecto procedimental, al hab\u00e9rsele dado efectos a un auto sin haberse producido su notificaci\u00f3n, y consecuentemente sin firmeza, lo cual afecta desde el punto de vista procedimental la pr\u00e1ctica del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenes a impartir en el presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia de primera instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda el primero de noviembre de 2005, emitido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Banco BBVA Colombia dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, para que dicha Corporaci\u00f3n adopte las medidas que considere necesarias en relaci\u00f3n con la prueba pericial que se practic\u00f3 irregularmente en ese tr\u00e1mite, prueba que deber\u00e1 ser encauzada en los t\u00e9rminos que precisa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde la posesi\u00f3n misma del perito \u2013 con todo lo que ella trae consigo -, hasta la contradicci\u00f3n del dictamen que se rinda, luego de lo cual proferir\u00e1 la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 de mas agregar, que al momento de valorar el dictamen que rinda el auxiliar de la justicia, el Tribunal deber\u00e1 analizar con especial atenci\u00f3n, si el concepto es claro, preciso y detallado; si explica suficientemente las investigaciones adelantadas; si los hechos en los que se soporta est\u00e1n acreditados; si tiene la debida fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica; si es explicativo; cu\u00e1l es la firmeza de los argumentos; cu\u00e1l su m\u00e9rito y precisi\u00f3n y, desde luego, valorarlo en armon\u00eda con todos los elementos de juicio que obren en el proceso, con el fin de otorgarle a la prueba el m\u00e9rito que le corresponda (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dejar sin valor ni efecto el auto del primero de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de monter\u00eda para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Banco BVVA Colombia, dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que se tramita en el interior del proceso ejecutivo que dicha entidad gestion\u00f3 contra el se\u00f1or Luis Miguel Berrocal, para que dicha Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas que considere necesarias en relaci\u00f3n con la prueba irregularmente practicada, en un todo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sin perjuicio de lo cual considera pertinente hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con la orden impartida por dicha Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las determinaciones que habr\u00e1 de tomar el Tribunal para conducir el tr\u00e1mite del incidente de perjuicios en un todo de acuerdo con la ley, pueden comprender todas las que dicha Corporaci\u00f3n estime pertinentes para que se pueda ejercer efectivamente el derecho de defensa de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las providencias que no fueron atacadas por el accionante, y sobre las cuales el Tribunal podr\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, sobre las afirmaciones relativas a los errores sustanciales del dictamen pericial en la estimaci\u00f3n del perjuicio, sobre los cuales no se ha pronunciado la Sala en ning\u00fan lugar de esta providencia, ser\u00e1 el Tribunal el que deba decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n en el presente caso debe ser asumida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el BBVA contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro del proceso penal, que lleg\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Casaci\u00f3n, se declar\u00f3 al BBVA como tercero civilmente responsable. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia obra a Folios 265 a 362 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 20 de febrero de 1996 la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Ceret\u00e9 inform\u00f3 sobre el embargo del inmueble (Folios 4 al 18 del cuaderno principal de la tutela), de una extensi\u00f3n de 267 hect\u00e1reas. La diligencia de secuestro de este inmueble se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de marzo de 1996, la cual obra a folios 363 a 364 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 485 a 496 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 al 17 del segundo cuaderno sobre el incidente de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 4 al 18 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: Aduce el disidente que el a-quo cometi\u00f3 diversas irregularidades dentro del proceso, como por ejemplo no haber fijado fecha y hora para la posesi\u00f3n del perito tal como lo exige la ley procesal civil, adem\u00e1s que lo posesion\u00f3 antes de la notificaci\u00f3n por estado del auto que lo nombr\u00f3. Sumado a lo anterior, advierte el magistrado que el perito rindi\u00f3 dictamen antes de que estuviera ejecutoriado el auto que lo design\u00f3 como tal. Afirma que \u201cpor haberse presentado un dictamen pericial cuando a\u00fan no estaba en firme la providencia que lo hab\u00eda decretado, el mismo no pod\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n, as\u00ed \u00e9ste no hubiese sido objetado por cuanto las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente alegadas al proceso, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, al ser \u00e9sta la \u00fanica prueba en que se fundamenta la decisi\u00f3n apelada, no era procedente imponer condena en contra de la entidad bancaria demandada\u201d. De otro lado, indica el magistrado Yanez que, si en gracia de discusi\u00f3n, se acepta que el anterior tr\u00e1mite s\u00ed cumpli\u00f3 con las formalidades de ley, no puede afirmarse que est\u00e9n probados cabalmente los perjuicios aducidos por el incidentalista, pues su argumento se bas\u00f3 en una prueba traslada del proceso penal sobre el cual afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema la hab\u00eda avalado, cuando lo cierto es que en dicha oportunidad la Sala expres\u00f3 que el peritazgo surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor de conformidad con las normas vigentes, y que de ser ciertos dichos perjuicios pod\u00eda ir a la v\u00eda respectiva para que se le indemnizara. \u00a0Por otro lado, se\u00f1ala el disidente que en la diligencia de secuestro no se refirieron a la existencia de los 130 semovientes, animales sobre los que se bas\u00f3 el c\u00e1lculo del lucro cesante. Se cuestiona adem\u00e1s sobre c\u00f3mo el perito pod\u00eda establecer que cada semoviente ganaba 12 Kilos de peso por mes, 144 al a\u00f1o, sin especificar la raza de \u00e9stos, si eran de levante, cr\u00eda, lecher\u00eda, ganada brav\u00edo, la edad con la que contaban, sino aparece en el expediente ninguna prueba al respecto. Agrega que el perito us\u00f3 un inter\u00e9s del 4.88% mes vencido para actualizar el lucro cesante, sin existir soporte alguno para que se usara dicha tasa, pues \u00e9sta incluso est\u00e1 por encima de la tasa de usura. Concluye el magistrado aduciendo su extra\u00f1eza por la celeridad en el tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n de perjuicios en primera instancia (Folios 38 al 49 del cuaderno principal de la tutela). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la parte resolutiva de dicho auto se lee: \u201cConfirmar el auto apelado [el auto del 11 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto], con la modificaci\u00f3n de que la condena por perjuicios morales no puede ser en gramos oro, sino en la suma de $15\u2019000,000.oo de pesos. Por todo lo dicho en la parte considerativa de este prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 444 a 470 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 S = C (1-0.0488)n . Donde S = valor presente, C el valor inicial, 0.0048 la tasa de inter\u00e9s mensual que se tiene en cuenta para actualizar el monto y n el n\u00famero de meses en que el valor debe actualizarse. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este mismo punto agrega el BBVA: \u201cComo las formulas matem\u00e1ticas son exactas, no puede pensarse que una misma f\u00f3rmula arroje cifras dispares. \u00bfQu\u00e9 fue lo ocurrido?; simplemente que el perito \u2013 zootecnista aplic\u00f3 una f\u00f3rmula tra\u00edda de los cabellos, que expresada como S = C (1-0.0488)n, no puede conllevar a menos que a incurrir en los tres errores de bulto que acabo de se\u00f1alar: se hizo el c\u00e1lculo de los intereses sobre una suma actualizada, se tom\u00f3 una tasa fija usuruaria y se incurri\u00f3 en anatocismo al liquidar intereses compuestos mes a mes. Este procedimiento lo rechaza el sentido com\u00fan, y, por lo tanto, ab initio debe calificarse de absurdo, equivocado y caprichoso y constitutivo de una v\u00eda de hecho.\u00a0 || Habr\u00e1 alguien sensato que crea que una finca ubicada en una zona de orden p\u00fablico en la cual para su due\u00f1o, supuestamente (y utilizo este giro por que nunca fueron halladas ni secuestradas las reses que dice el perito que pastaban en \u201cPasolento\u201d), recibi\u00f3 un da\u00f1o emergente de 340 millones, pudo producir en nueve a\u00f1os 16.000 millones de lucro cesante?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se debe se\u00f1alar que el magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta salv\u00f3 su voto en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 479 a 481 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 506 al 516 del cuaderno principal de la tutela. Con ponencia del Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 553 al 555 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 543 al 550 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 543 al 550 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 41 al 57 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 al 40 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 228 al 239 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 73 del cuaderno de impugnaciones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Debe se\u00f1alarse que la solicitud coincide con la inicialmente presentada por el doctor Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el art\u00edculo 1 de la parte resolutiva del auto en menci\u00f3n se orden\u00f3 la expedici\u00f3n a cargo del solicitante de copia del escrito de insistencia suscrito por el Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y del auto del 20 de abril de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante al cual se acept\u00f3 la insistencia para la revisi\u00f3n de las sentencias correspondiente al expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el art\u00edculo 2 de la parte resolutiva del auto en menci\u00f3n se orden\u00f3 la expedici\u00f3n a cargo del solicitante de copia del escrito de insistencia presentado por el Procurador General dela Naci\u00f3n el d\u00eda 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201cDe tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como v\u00eda de hecho, esto es, cuando se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jur\u00eddico, a condici\u00f3n de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profiri\u00f3 el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquid\u00f3 los perjuicios materiales en la suma de $15,820\u2019621.597.oo y los morales en $15\u2019000,000.oo \u2013 \u00e9sta \u00faltima fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producci\u00f3n no se observaron las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provoc\u00f3 una grave lesi\u00f3n del derecho ala prueba del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-231 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Sobre la evoluci\u00f3n que se ha presentado en \u00e9ste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>44 Folios 15 al 27 del cuaderno sobre el incidente de perjuicios. Insertado en el estado n\u00famero 00139 del 12 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Presentado ante el despacho el d\u00eda 15 de septiembre de 2005. Folios 29 al 31 del cuaderno sobre el incidente de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 37 al 45 del cuaderno sobre el incidente de perjuicios. Insertado en el estado n\u00famero 0145 del 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 4 al 18 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 369 al 443 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: Aduce el disidente que el a-quo cometi\u00f3 diversas irregularidades dentro del proceso, como por ejemplo no haber fijado fecha y hora para la posesi\u00f3n del perito tal como lo exige la ley procesal civil, adem\u00e1s que lo posesion\u00f3 antes de la notificaci\u00f3n por estado del auto que lo nombr\u00f3. Sumado a lo anterior, advierte el magistrado que el perito rindi\u00f3 dictamen antes de que estuviera ejecutoriado el auto que lo design\u00f3 como tal. Afirma que \u201cpor haberse presentado un dictamen pericial cuando a\u00fan no estaba en firme la providencia que lo hab\u00eda decretado, el mismo no pod\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n, as\u00ed \u00e9ste no hubiese sido objetado por cuanto las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente alegadas al proceso, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, al ser \u00e9sta la \u00fanica prueba en que se fundamenta la decisi\u00f3n apelada, no era procedente imponer condena en contra de la entidad bancaria demandada\u201d. Por otro lado indica el magistrado Yanez que si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que el anterior tr\u00e1mite s\u00ed cumpli\u00f3 con las formalidades de ley, no puede afirmarse que est\u00e9n probados cabalmente los perjuicios aducidos por el incidentalista, pues su argumento lo bas\u00f3 en una prueba traslada del proceso penal sobre el cual afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema la hab\u00eda avalado, cuando lo cierto es que en dicha oportunidad la Sala expres\u00f3 que el peritazgo surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor de conformidad con las normas vigentes, y que de ser ciertos dichos perjuicios pod\u00eda ir a la v\u00eda respectiva para que se le indemnizara. \u00a0Por otro lado, se\u00f1ala el disidente que en la diligencia de secuestro no se refirieron a la existencia de los 130 semovientes, animales sobre los que se bas\u00f3 el c\u00e1lculo del lucro cesante. Se cuestiona adem\u00e1s sobre c\u00f3mo el perito pod\u00eda establecer que cada semoviente ganaba 12 Kilos de peso por mes, 144 al a\u00f1o, sin especificar la raza de \u00e9stos, si eran de levante, cr\u00eda, lecher\u00eda, ganada brav\u00edo, la edad con la que contaban, sino aparece en el expediente ninguna prueba al respecto. Agrega que el perito us\u00f3 un inter\u00e9s del 4.88% mes vencido para actualizar el lucro cesante, sin existir soporte alguno para que se usara dicha tasa, pues \u00e9sta incluso est\u00e1 por encima de la de usura. Concluye el magistrado, aduciendo su extra\u00f1eza por la celeridad en el tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n de perjuicios en primera instancia. (Folios 38 al 49 del cuaderno principal de la tutela) . \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-996 de 2003. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 (todos parcialmente) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), y 137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cARTICULO 4\u00ba CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006\/92, citada. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-37 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-323 de 1999. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V.: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-1062 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 1 al 17 del segundo cuaderno sobre el incidente de perjuicios. En este escrito, el apoderado del se\u00f1or Berrocal se\u00f1ala: \u201cDe la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal contra MANUEL GIRALDO MONTERROZA que se surti\u00f3 en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Monter\u00eda y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria contra el sindicado y donde se declar\u00f3 al Banco Ganadero, hoy BBVA Ganadero como tercero civilmente responsable y que lleg\u00f3 a la m\u00e1xima instancia, se puede concluir, sin lugar a duda alguna, que la responsabilidad del Banco en los perjuicios causados a mi cliente, son de exclusiva responsabilidad del banco y que estos se liquidar\u00e1n en cada proceso en particular\u201d y extracta de la sentencia el siguiente apartado: \u201cLos restantes perjuicios materiales se originaron en su mayor\u00eda en las medidas cautelares decretadas sobre los citados precios dentro de los procesos ejecutivos que el banco Ganadero promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or BERROCAL CANABAL, no s\u00f3lo por el cobro de esa suma de dinero sino tambi\u00e9n de otras obligaciones adquiridas por el afectado\u201d (May\u00fasculas en el texto original). Se observa que en la liquidaci\u00f3n presentada, el perjuicio se liquid\u00f3 e index\u00f3 con base en la siguiente f\u00f3rmula: S = C (1+ 0.0488)n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 263 del cuaderno principal de la tutela. Insertado en el estado 0108 del 18 de julio de 2005. De acuerdo con el art\u00edculo 107 del CPC, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 794 de 2003 la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones, en lo pertinente, deber\u00e1 hacerse de la siguiente manera: \u201cEl secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisi\u00f3n o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este inciso dispone \u201cArt\u00edculo 137. Proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes. Modificado por el art\u00edculo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. || 2. Del escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 264 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Insertado en el estado 01121 del 27 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Dentro de las excepciones previstas para la no notificaci\u00f3n de autos, se encuentran cuando el mismo se trata de autos de c\u00famplase, entre los cuales se encuentran los que a continuaci\u00f3n se relacionan \u201cArt\u00edculo 115. Copias de actuaciones judiciales. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989&gt;. \u00a04. La expedici\u00f3n de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no est\u00e9 pendiente ning\u00fan tr\u00e1mite previsto por la ley, se ordenar\u00e1 mediante auto de c\u00famplase. || \u201cArt\u00edculo 117. Desgloses. 6. Los desgloses en los procesos terminados se ordenar\u00e1n mediante auto de &#8220;c\u00famplase&#8221;, a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones\u201d. || \u201cArt\u00edculo 436. Demanda, admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989.&gt; Inciso 4. Si faltare alg\u00fan requisito o documento, el juez ordenar\u00e1 por auto de c\u00famplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podr\u00e1 hacer verbalmente si se trata de asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, en cuyo caso se extender\u00e1 acta adicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, manifiesta el Magistrado en menci\u00f3n que \u201cDe igual manera el juez a-quo para confirmar o establecer la liquidaci\u00f3n de los perjuicios contenidos en el escrito de Incidente, haciendo uso de la facultad establecida en los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, decreta un dictamen pericial y por actuar de forma inadvertida lo dict\u00f3 de NOTIF\u00cdQUESE, cuando era de C\u00daMPLASE, raz\u00f3n por la cual se le ha criticado la ligereza con que actu\u00f3 en este caso y como si lo anterior fuera poco el dictamen pericial fue rendido con el lleno \u00a0de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 237 numeral 6 del CPC, d\u00e1ndose traslado a las partes para su correspondiente contradicci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 238 ib\u00eddem y el aqu\u00ed tutelante guard\u00f3 silencio al respecto, es decir, no pidi\u00f3 complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, ni lo objet\u00f3 por error grave\u201d. Folios 479 a 481 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, el art\u00edculo 324 del CPC estatuye: \u201cArt\u00edculo 324. Fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n de edictos y estados. Los secretarios fijar\u00e1n los edictos y los estados al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y los desfijar\u00e1n al finalizar la \u00faltima hora de trabajo de aquel en que termina la notificaci\u00f3n. De todo edicto se dejar\u00e1 copia en papel com\u00fan en el archivo de la secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 321 del CPC, en lo pertinente establece que \u201cArt\u00edculo 321. Notificaciones por estado. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989 &gt; (\u2026) La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre la aceptaci\u00f3n del cargo el art\u00edculo 9 del CPC, en lo pertinente, establece: \u201cArt\u00edculo 9. Designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n del cargo, calidades y exclusi\u00f3n de la lista. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 794 de 2003&gt; (\u2026) 2. Aceptaci\u00f3n del cargo. Todo nombramiento se notificar\u00e1 por telegrama enviado a la direcci\u00f3n que figure en la lista oficial, y en \u00e9ste se indicar\u00e1 el d\u00eda y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de tel\u00e9grafo respectiva, se agregar\u00e1 al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificaci\u00f3n se pueda realizar por otro medio m\u00e1s expedito, de lo cual deber\u00e1 quedar constancia en el expediente. En la misma forma se har\u00e1 cualquiera otra notificaci\u00f3n. || El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a l env\u00edo del telegrama correspondiente o a la notificaci\u00f3n realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci\u00f3n aceptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, ver la sentencia C-1255 de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, este art\u00edculo dispone \u201cArt\u00edculo 235. Impedimentos y recusaciones. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 108 del Decreto 2282 de 1989 &gt; Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que designe los peritos, las partes podr\u00e1n recusarlos por escrito en el que pedir\u00e1n las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedar\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n del perito y de la otra parte, hasta la fecha se\u00f1alada para la diligencia de posesi\u00f3n, t\u00e9rmino en el cual podr\u00e1n solicitar pruebas relacionadas con la recusaci\u00f3n. || Si antes de tomar posesi\u00f3n el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se proceder\u00e1 a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesi\u00f3n. En caso contrario se decretar\u00e1n las pruebas, que deber\u00e1n practicarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Si el t\u00e9rmino probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decret\u00f3 la peritaci\u00f3n hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez conceder\u00e1 uno adicional que no podr\u00e1 exceder del indicado, y resolver\u00e1 sobre la recusaci\u00f3n. \u00a0||En el auto que acepta la recusaci\u00f3n se designar\u00e1 el nuevo perito y se fijar\u00e1 fecha y hora para la diligencia de posesi\u00f3n, a la que deber\u00e1 concurrir el otro perito, si la peritaci\u00f3n fuere plural\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Notificado mediante estado del 4 de agosto de 2005. Insertado en el estado n\u00famero 0116 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-920 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Este \u00faltimo valor fue modificado por el Tribunal, al considerar que \u201cpor tratarse de un asunto eminentemente civil, debemos seguir las orientaciones dadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1ala un tope de $15\u2019000,000.oo para la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Dejando el patr\u00f3n de gramo oro, y, para evitar el desborde o el abuso que se puede presentar con ese arbitrio, por lo que ha pretendido buscar o establecer algunos l\u00edmites. \u00a0Por eso fij\u00f3 inicialmente como l\u00edmite la suma m\u00e1xima de $30,000.oo. Despu\u00e9s antes las presiones por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso colombiano acept\u00f3 hasta $100,000.oo por perjudicado, en sentencia de agosto de 1981, y as\u00ed sucesivamente lo ha ido incrementando hasta llegar hoy al tope de $15\u2019000,000.oo. || En consecuencia, se modificar\u00e1 este punto en que la condena de perjuicios morales no debe ser de 1,000 gramos oro, sino de $15\u2019000,000.oo de pesos. Pues recu\u00e9rdese que el a-quo debi\u00f3 tasar como ya se dijo, por la causa pertinente en pesos, como que con el incremento dispuesto por el juez, la condena \u201cquedar\u00eda establecida en una suma muy superior a la que usualmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia como perjuicios morales en este tipo de casos; que el arbitrio judicial para tasar los perjuicios morales no era ilimitado y que, al no obrar de conformidad, el juzgado a- quo propiciar\u00eda \u201cun enriquecimiento injustificado de lo demandado\u201d transgrediendo \u201clos m\u00e1s elementales principios de justicia\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}