{"id":13616,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-580-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-580-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-06\/","title":{"rendered":"T-580-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n da tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Unicamente responde a deficiencias de medios de defensa judicial sin reemplazarlos ni sustituirlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial. El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Por regla general no procede para resolver conflictos surgidos entre patrono y trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION LABORAL-Busca garantizar protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Perdida de vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION LABORAL-Es en principio id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1324315 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jonathan Herrera Rivas en contra de las empresas ASOGAS S.A. E.S.P. y\/o PROVEEMOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Bogot\u00e1, del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jonathan Herrera Rivas, fue contratado como analista de mercados por la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA., con el fin de prestar sus servicios en la firma ASOGAS S.A. E.S.P., durante el tiempo requerido para la realizaci\u00f3n de la obra o de la labor acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contrato, &#8211; que se inici\u00f3 el 3 de marzo del a\u00f1o 2005 -, se estipul\u00f3 \u00a0como fecha de finalizaci\u00f3n de la labor, el \u201cmomento en que ASOGAS S.A. E.S.P. PUENTE ARANDA comunique a PROVEEMOS LTDA que ha dejado de requerir los servicios del trabajador\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Herrera Rivas padece de una enfermedad conocida como S\u00edndrome de Treacher Collins Bilateral, Microtia Grado III Bilateral, Agenesia de Conductos Auditivos Externos, Mocrognatismo total inferior, Microgenia, Lateronagtismo izquierdo con AG, que implica una deformidad cr\u00e1neo- facial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2005, el Juzgado Once (11) Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, le concedi\u00f3 al se\u00f1or Herrera Rivas \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS COLMEDICA, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la salud, ordenando que la EPS mencionada cubriera el tratamiento reconstructivo prescrito por su m\u00e9dico tratante al actor, para as\u00ed corregir la enfermedad enunciada. El tratamiento incluye cuatro fases: i) ortodoncia; ii) osteotom\u00eda en ramas ascendentes mandibulares, injertos \u00f3seos; iii) septorrinoplastia y algunos retoques quir\u00fargicos que puedan necesitarse de la fase anterior; y iv) pr\u00f3tesis auditivas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de enero del presente a\u00f1o el accionante, v\u00eda fax, puso en conocimiento de la Jefe de Recursos Humanos de la compa\u00f1\u00eda ASOGAS S.A. E.S.P., la decisi\u00f3n de tutela antes mencionada, \u201ccon miras a obtener los permisos necesarios para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de enero siguiente, la Jefe de Recursos Humanos de la compa\u00f1\u00eda de gas ASOGAS, inform\u00f3 a PROVEEMOS LTDA., \u201cla terminaci\u00f3n del servicio temporal contratado con el se\u00f1or Jonathan Herrera Rivas\u201d. La Jefe de Gesti\u00f3n Humana de Proveemos Ltda., en consecuencia, procedi\u00f3 \u00a0en la misma fecha a comunicar al actor que la labor para la que hab\u00eda sido contratado en misi\u00f3n, hab\u00eda llegado a su t\u00e9rmino, a partir de ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Herrera Rivas present\u00f3 por intermedio de apoderado acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA. y\/o ASOGAS S.A. E.S.P., por considerar que tales compa\u00f1\u00edas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de las empresas acusadas, adem\u00e1s de implicar un incumplimiento laboral en su contra, vulnera su derecho a la igualdad real y efectiva, y amenaza su derecho a la seguridad social, porque desconoce el deber de especial protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos que consagra la Constituci\u00f3n (Art. 13, 47, 54 y 68 C.P.), y porque al ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos cuyo \u00fanico ingreso era precisamente el salario de quinientos mil pesos m\/cte ($500.000.oo) que devengaba como empleado de la firma PROVEEMOS LTDA., dif\u00edcilmente podr\u00e1 asumir en adelante el costo de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, los cuales superan los diez millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita que se ordene a ASOGAS S.A. E.S.P. y\/o PROVEEMOS LTDA., su reincorporaci\u00f3n como analista de mercado, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del contrato \u00a0de trabajo suscrito originalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La firma PROVEEMOS LTDA., actuando por intermedio de su gerente general, precis\u00f3 en su defensa, que el contrato que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Herrera Rivas era un acuerdo \u201cdeterminado por la duraci\u00f3n de la obra o de la labor contratada y desde un principio se sab\u00eda que su duraci\u00f3n era precaria porque necesariamente habr\u00eda de terminar cuando concluyera la labor correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para la representante legal de la firma \u201ctodos sus trabajadores en misi\u00f3n se encuentran vinculados por medio de contratos por duraci\u00f3n de la labor u obra contratada\u201d, por lo que estima que la condici\u00f3n f\u00edsica del actor \u00a0no tuvo \u201cincidencia en la terminaci\u00f3n de la labor para la que se le contrat\u00f3, ni en la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo\u201d3; ni el accionante fue objeto de discriminaci\u00f3n alguna por ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para PROVEEMOS LTDA., la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, no s\u00f3lo porque la forma de contrataci\u00f3n que celebr\u00f3 con el accionante tiene apoyo legal y no ha sido declarada inconstitucional, sino porque el actor cuenta con otros \u201cmedios de defensa\u201d judiciales frente a su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a juicio de la representante legal de la compa\u00f1\u00eda, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en este caso concreto, porque el actor no demostr\u00f3 la \u201cinminencia de un riesgo o da\u00f1o irremediable\u201d que justifique la protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de ASOGAS S.A., por su parte, expuso que el se\u00f1or Herrera Rivas lleg\u00f3 a su compa\u00f1\u00eda por solicitud que realiz\u00f3 a la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA., \u201cpara adelantar un estudio o an\u00e1lisis de mercados\u201d. En consecuencia, la empresa que representa no estableci\u00f3 con el actor \u201cnexo jur\u00eddico alguno que lo pueda ubicar dentro de las condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n\u201d, ya que su vinculaci\u00f3n es con la empresa de servicios temporales, por lo que estima que de asistirle al peticionario alg\u00fan derecho derivado de su relaci\u00f3n laboral, \u00e9ste deber\u00eda reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por v\u00eda de tutela, especialmente porque el actor no interpuso la acci\u00f3n mencionada como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ASOGAS S.A. advierte que el se\u00f1or Herrera Rivas\u00a0 no puede ser \u00a0considerado como discapacitado, pues no existe decisi\u00f3n de una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que as\u00ed lo dictamine. Adem\u00e1s, lo que pretende el actor a su juicio, es que se le tutelen nuevamente los derechos a la seguridad social, situaci\u00f3n que de consolidarse ser\u00eda \u201cun t\u00edpico caso de tutela sobre tutela, m\u00e1s grave todav\u00eda si se tiene en cuenta que, en la primera acci\u00f3n, obtuvo el amparo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de febrero pasado, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo conducente para buscar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, en especial, porque la presunta vulneraci\u00f3n surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la \u201clabor u obra\u201d, de manera tal que la controversia derivada del mismo, deb\u00eda ventilarse ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el igual sentido, consider\u00f3 el fallador que el se\u00f1or Herrera Rivas, no se encuentra \u00a0frente a un perjuicio irremediable que le permita acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la \u201cpatolog\u00eda que presenta\u201d no es de aquellas consideradas como catastr\u00f3ficas, ni se trata de una persona discapacitada que por sus condiciones de debilidad manifiesta deba ser protegida, pues la enfermedad que padece \u201ces de las denominadas de origen com\u00fan\u201d que adem\u00e1s no se desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n de su labor como empleado de PROVEEMOS LTDA., ya que es una dolencia que presenta de tiempo atr\u00e1s del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante prove\u00eddo fechado el 12 de junio del presente a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a las empresas accionadas informar si la compa\u00f1\u00eda ASOGAS S.A. hab\u00eda requerido personal adicional para desempe\u00f1ar las labores del se\u00f1or Herrera Rivas y si en la actualidad se manten\u00eda el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado en dicha firma. Adicionalmente pregunt\u00f3 a ASOGAS S.A., la raz\u00f3n por la cual inform\u00f3 a la empresa de servicios temporales el 18 de enero pasado de la terminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratado el se\u00f1or Herrera Rivas, y los motivos que tuvo para su vinculaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 14 de junio del a\u00f1o en curso, la gerente de PROVEEMOS LTDA., manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda ASOGAS S.A. E.S.P. no le solicit\u00f3 \u201cni antes ni despu\u00e9s del retiro del Sr. Jonathan Herrera\u201d el env\u00edo de un trabajador en misi\u00f3n para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de \u201canalista de mercados\u201d. Con respecto a la inquietud relacionada con las razones de la \u00a0solicitud inicial del trabajador, la gerente indic\u00f3 que, en su momento \u201cse afirm\u00f3 que lo requer\u00edan al igual que a otras personas, para adelantar un estudio espec\u00edfico sobre el estado de competitividad de la compa\u00f1\u00eda\u201d. Agreg\u00f3 finalmente, que en el registro de desempe\u00f1o laboral del se\u00f1or Herrera, \u201cs\u00f3lo aparece una diligencia de descargos en la que el citado se\u00f1or acepta su responsabilidad por no haber concurrido a trabajar un d\u00eda y al siguiente haberlo hecho afectado posiblemente por consumo de licor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El representante legal de ASOGAS S.A. E.S.P., por su parte, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda de la Corte el 15 de junio del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 frente a las inquietudes de esta Corporaci\u00f3n, que el actor \u201cfue vinculado como trabajador en misi\u00f3n (\u2026) para desarrollar en compa\u00f1\u00eda de otras personas, un estudio de mercados y analizar las condiciones de la empresa en su momento frente a otras del mismo sector industrial\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel trabajo que iba a realizar supon\u00eda presentar un estudio y un informe final luego del cual quedaba concluido el trabajo. Por eso, culminada la labor se le inform\u00f3 a PROVEEMOS LTDA para que procediera de conformidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta relacionada con la realizaci\u00f3n de las actividades del actor por parte de otras personas, la entidad inform\u00f3 que \u201cen la actualidad no hay nadie que desempe\u00f1e funciones iguales o parecidas a las que se le encargaron (&#8230;)\u201d al accionante en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Herrera Rivas presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa de servicios temporales que lo contrat\u00f3 como analista de mercados, y contra la Compa\u00f1\u00eda de Gas que lo recibi\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n, por considerar que las entidades acusadas, al dar por terminado su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra, lesionaron sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Para el actor, la terminaci\u00f3n de su contrato fue anticipada y fundada exclusivamente en su reciente necesidad de practicarse unas cirug\u00edas reconstructivas y no en la real terminaci\u00f3n de la actividad a realizar. En consecuencia, la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas desconoce a su juicio, sus derechos como persona discapacitada y pone en entredicho su seguridad social, ya que con la terminaci\u00f3n anticipada de su contrato, se encuentra ante la imposibilidad de costearse directamente las cirug\u00edas comentadas. Pretende entonces, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, obtener el reintegro a su trabajo en las condiciones iniciales, previas a la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para PROVEEMOS LTDA., y ASOGAS S.A., la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se surti\u00f3 conforme a la ley, en la medida en que: a) la empresa de servicios temporales celebr\u00f3 con el actor un contrato laboral por duraci\u00f3n de obra contratada, que le permiti\u00f3 darlo por terminado legalmente, en el momento en que ASOGAS S.A. as\u00ed lo solicit\u00f3; y b) la empresa de gas carec\u00eda de v\u00ednculo laboral alguno con el actor, por ser \u00e9ste un trabajador en misi\u00f3n contratado por la empresa de servicios temporales. Por ende, ambas compa\u00f1\u00edas afirman que al accionante no se le desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que c) el actor no es una persona discapacitada y d) la terminaci\u00f3n contractual no fue producto de discriminaci\u00f3n alguna sino de la finalizaci\u00f3n de la labor para la que fue contratado conforme \u00a0a los preceptos laborales definidos por la ley. La tutela \u00a0resulta entonces en concepto de tales entidades, improcedente, en la medida en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n laboral; y no opera en este caso \u00a0la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia efectivamente resulta ser improcedente, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n laboral, y el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique un amparo excepcional por v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, responder frente a las consideraciones anteriores, los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas ASOGAS S.A. E.S.P. y PROVEEMOS LTDA., que dieron por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Jonathan Herrera Rivas, a pesar de existir otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n laboral, para resolver la situaci\u00f3n de la referencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfViolaron las empresas en menci\u00f3n los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al principio a la dignidad humana del actor, al dar por terminado el contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o de labor contratada del accionante, dos d\u00edas despu\u00e9s de que \u00e9ste le informara a la empresa en misi\u00f3n sobre la orden de tratamiento reconstructivo que deb\u00eda realizarse conforme a una sentencia de tutela que le hab\u00eda concedido tal tratamiento? \u00bfEsa decisi\u00f3n implica en si misma una discriminaci\u00f3n en contra el actor, susceptible de ser amparada por v\u00eda excepcional?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte Constitucional de manera inicial establecer\u00e1 si es acertada o no la decisi\u00f3n del juzgado de instancia de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otro medio de defensa judicial no agotado por el actor en el presente caso. Para adelantar esta reflexi\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 inicialmente las precisiones jurisprudenciales y legales sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, para luego detenerse, si resulta afirmativa la procedencia de la presente acci\u00f3n, en el an\u00e1lisis de fondo sobre las actuaciones realizadas por las empresas cuestionadas en el asunto de la referencia y su impacto en los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario,4 que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.7 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.8 Exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,9 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la tutela no \u00a0puede ser percibida como un \u00a0medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o para usurpar competencias ordinarias,12 sino que resulta ser una acci\u00f3n que puede \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.13 El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusi\u00f3n, ante otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d15. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones (&#8230;)\u201d 16 \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,17 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,18 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,19 porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.20 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos21: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial.22 \u00a0El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser id\u00f3neo y eficaz, &#8211; o incluso insuficiente -, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y por lo tanto sea necesaria una actuaci\u00f3n inminente del juez constitucional, la tutela deber\u00e1 proceder como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),23 que entre otras consideraciones, se\u00f1al\u00f3 sobre los requisitos de procedibilidad enunciados, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio. (&#8230;)\u201d24 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables25 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho.26 En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte \u00a0Constitucional sostuvo en lo concerniente a la caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, que \u00e9ste deb\u00eda ser descrito como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el \u00faltimo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se indic\u00f3 inicialmente, es el principio de inmediatez de la acci\u00f3n. Este requisito reclama que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa tal inminencia la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional.27 Cuando ello ocurre, la acci\u00f3n de tutela resulta, en consecuencia, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En materia laboral, &#8211; con ocasi\u00f3n a los cargos que presenta el actor en esta oportunidad -, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) salvo en casos de (sic) la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que el juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.\u201d28 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido este Tribunal, que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,29 especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada \u00a0jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.31 De hecho, en la sentencia SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones anteriores, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de esta Sala, la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar a continuaci\u00f3n si la presente tutela cumple con los presupuestos enunciados y si es posible derivar del an\u00e1lisis, violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales como lo pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya se coment\u00f3, uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede precisarse en el caso que nos ocupa, que el accionante cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo judicial v\u00e1lido para controvertir la aparente terminaci\u00f3n anticipada de su contrato de obra o de labor contratada. De hecho, para esta Sala es claro que el debate judicial que propone el actor se centra en torno a la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo por parte de las compa\u00f1\u00edas acusadas, fundado en cargos de aparente discriminaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de finalizaci\u00f3n de la labor contratada, dadas sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, la acci\u00f3n laboral que se cita, permite precisamente que se examinen a profundidad los argumentos de las partes y la aparente discriminaci\u00f3n alegada en la terminaci\u00f3n del contrato, y a su vez \u00a0que se exija, si as\u00ed lo estima conveniente el actor, el cumplimiento del contrato en los t\u00e9rminos previstos \u00a0originalmente o en su defecto la indemnizaci\u00f3n por parte de las entidades acusadas, por el desconocimiento de las condiciones contractuales iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, analizando conforme a los requerimientos de la jurisprudencia constitucional previamente enunciados, a) el objeto de la acci\u00f3n ordinaria laboral, &#8211; que no es otro que el de asegurar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores &#8211; y \u00a0b) examinando los resultados esperados de tal mecanismo judicial alternativo en materia de protecci\u00f3n de los derechos invocados, &#8211; como son el posible reintegro o indemnizaci\u00f3n en caso de comprobarse la vulneraci\u00f3n de los derechos laborales del actor -, es menester concluir que la acci\u00f3n ordinaria laboral es en principio id\u00f3nea y efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sorprende a la Corte Constitucional que el actor no haya hecho referencia alguna en la tutela \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n laboral que se cita, ni que haya alegado \u00a0justificaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito, que hubiese implicado para el accionante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le hiciera imposible hacer uso de la acci\u00f3n ordinaria laboral enunciada. El actor no demostr\u00f3 razones extraordinarias que le hubiesen impedido acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que, para la Corte, esta circunstancia descarta la posibilidad de un an\u00e1lisis de procedibilidad fundado en circunstancias excepcionales de indefensi\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso concreto \u00a0los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n, especialmente porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor a\u00fan conserva su derecho a presentar la acci\u00f3n ordinaria laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente con el fin de obtener la protecci\u00f3n eventual de los derechos alegados, por lo que cuenta con los medios procesales necesarios para hacer valer sus derechos de car\u00e1cter laboral dentro de la causa correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0resaltado que en \u00a0materia laboral, la mera terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no puede ser susceptible de protecci\u00f3n constitucional aleg\u00e1ndose la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en tal terminaci\u00f3n, porque ello desvirtuar\u00eda de plano la existencia de las acciones laborales. De hecho, la Corte Constitucional ha dicho al respecto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues ello terminar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En igual sentido, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el actor no fue vinculado a su labor como persona discapacitada, ni hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo dictamine. En consecuencia, aunque el Sr. Herrera Rivas, padece ciertamente de una deformidad cong\u00e9nita que le ocasiona \u201calteraciones funcionales importantes\u201d,34 su condici\u00f3n no lo inhabilita \u00a0para trabajar, \u00a0por lo que no se encuentra jur\u00eddicamente en circunstancias de debilidad manifiesta que hagan imperiosa su protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Frente a los dem\u00e1s derechos alegados, en especial aquellos relacionados con la seguridad social y su relaci\u00f3n con la dignidad humana, lo cierto es que en el caso bajo estudio una providencia orden\u00f3 a la EPS COLMEDICA practicar \u201cla totalidad del procedimiento m\u00e9dico en las cuatro fases que requiere el paciente\u201d,35 decisi\u00f3n que de estar debidamente ejecutoriada debe cumplirse. De all\u00ed que si, en gracia de discusi\u00f3n, el actor hubiese estimado como perjuicio irremediable la posible suspensi\u00f3n de sus cirug\u00edas reconstructivas con fundamento en su desvinculaci\u00f3n laboral, tal observaci\u00f3n carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico, porque la EPS estar\u00eda obligada a la prestaci\u00f3n total del tratamiento al paciente en virtud de la sentencia descrita y del principio de continuidad en materia de seguridad social que consagra la ley; por lo que no podr\u00eda suspenderle en principio, el tratamiento m\u00e9dico correspondiente. A futuro, el actor podr\u00eda verse en la obligaci\u00f3n de vincularse como trabajador independiente al sistema de seguridad social, con posterioridad al tiempo de gracia que prev\u00e9 la ley en relaci\u00f3n con la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral; carga que en modo alguno podr\u00eda estimarse como perjuicio irremediable en su contra, por ser una exigencia propia del sistema de seguridad social en salud y adem\u00e1s estar amparada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.36 De all\u00ed que, ante la improcedencia de la tutela en este caso por existir otro medio de defensa judicial, no haya lugar a examinar de fondo los cargos presentados por el actor relacionados con la aparente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo al parecer por motivos de salud, en la medida en que ese asunto no resulta ser evidente prima facie del acervo probatorio, y deber\u00e1 por tanto debatirse en el proceso laboral ordinario como se ha indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, resulta pertinente concluir que la decisi\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley, porque: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la parte supuestamente afectada dispone de otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, y en el presente caso contaba con la acci\u00f3n ordinaria laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente; (ii) porque el actor no enunci\u00f3 ni demostr\u00f3 que existieran razones excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar la acci\u00f3n laboral; y finalmente (iii) porque no se desprende del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra del actor que le impida agotar los recursos ordinarios dentro del proceso laboral pertinente para defender los supuestos derechos vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), que NEGO POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Jonathan Herrera Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se ordena al Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, notificar la presente providencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 2 y 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0folios 34 a 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacia trabajar sin relevos \u00a0por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realizaci\u00f3n de actividades laborales en \u00a0condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-825 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1006 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la morigeraci\u00f3n de la rigidez de la regla de procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos, v\u00e9ase las sentencias T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1012 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver \u00a0folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-142 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-554 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n da tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}