{"id":13617,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-581-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-581-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-06\/","title":{"rendered":"T-581-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Solo m\u00e9dico tratante se encuentra facultado para dictaminarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Est\u00e1 imposibilitado para ordenar pago de incapacidades laborales que no hayan sido dictaminadas por m\u00e9dico tratante\/INCAPACIDAD MEDICA-Procedencia excepcional de tutela para lograr pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el pago de incapacidades laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en raz\u00f3n a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. (ii) En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el profesional m\u00e9dico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le est\u00e1 dado al juez de tutela por ning\u00fan motivo ordenar la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral ocasionada en accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En eventos donde existe incertidumbre sobre la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la persona en un accidente de trabajo, la negativa de la entidad encargada de realizar una valoraci\u00f3n con car\u00e1cter concluyente, que le permita al actor determinar la magnitud de sus padecimientos y el grado de afectaci\u00f3n para el ejercicio de sus funciones, conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico. Por tal motivo, esta Corte ha precisado que es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por v\u00eda de amparo el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0por causa del car\u00e1cter inescindible que existe entre \u00e9ste y los derechos a la salud y la seguridad social, especialmente en casos, donde de dicha valoraci\u00f3n depende la asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321575 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez en contra de la Administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar (en adelante Seguros Bol\u00edvar ARP), por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que sufri\u00f3 un accidente de trabajo el seis (6) de julio de dos mil (2000). Mientras se desempe\u00f1aba como vigilante sufri\u00f3 un tropiezo y al tratar de apoyarse en su arma de dotaci\u00f3n, \u00e9sta se accion\u00f3 ocasion\u00e1ndole lesiones en sus manos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que por encontrarse adscrito a Seguros Bol\u00edvar ARP, fue esta entidad quien prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que despu\u00e9s de haber recibido los tratamientos quir\u00fargicos y terap\u00e9uticos requeridos retorn\u00f3 a su empresa la cual \u201copt\u00f3 por retirar[lo]\u201d(Fl 2) por causa de sus padecimientos, le manifest\u00f3 que quien deb\u00eda asumir la responsabilidad en su caso era la aseguradora de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que, Seguros Bol\u00edvar ARP, continu\u00f3 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y cancelando los subsidios por incapacidad s\u00f3lo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que convive con su esposa y sus dos hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, considera que la omisi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de las incapacidades causadas \u00a0desde esa fecha al d\u00eda de la interposici\u00f3n de la demanda, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, afirma que en la actualidad: (i) est\u00e1 atravesando un complejo estado de depresi\u00f3n y estr\u00e9s, raz\u00f3n por la cual continua recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por parte de m\u00e9dicos adscritos a Seguros Bol\u00edvar ARS; (ii) A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha sido remitido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de determinar su incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar ARS. El primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), admiti\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gerente de la administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, mediante comunicaci\u00f3n del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifest\u00f3 que en el presente asunto, no deb\u00eda concederse el amparo de tutela de los derechos alegados como vulnerados por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad demandada ha efectuado el reconocimiento y pago de la totalidad de las incapacidades laborales que le han sido dictaminadas al actor por parte de los m\u00e9dicos tratantes desde el momento del accidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La ARS ha venido realizando la rehabilitaci\u00f3n integral del demandante. Esta rehabilitaci\u00f3n ha incluido tratamientos tanto quir\u00fargicos como terap\u00e9uticos. En relaci\u00f3n con los padecimientos del accionante, sostiene la representante de la accionada que actualmente \u00e9ste, est\u00e1 siendo tratado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad y \u201ca\u00fan cuando el paciente no es dado de alta, cl\u00ednicamente se encuentra apto para laborar desde enero de 2005\u201d\u00a0 (Fl. 63) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, a\u00f1ade la Gerente de Seguros Bol\u00edvar ARS, con respecto a la solicitud de calificaci\u00f3n por parte de la Junta de Invalidez, que el actor no ha sido remitido para valoraci\u00f3n \u201ctoda vez que, no existen concepto (sic) emitidos por los m\u00e9dicos tratantes, sobre una Rehabilitaci\u00f3n Integral terminada, es as\u00ed como a\u00fan no se cumple con los requisitos para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que el art\u00edculo 9 del Decreto 917 del 28 de mayo de 1999, Manual \u00a0\u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez establece.\u201d1 (Fl 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos dados, indica la representante de la entidad accionada que no existen razones que permitan argumentar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental al actor, motivo por el cual no existen motivos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado catorce civil municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en providencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que: (i) No existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante en tanto, por un lado, Seguros Bol\u00edvar ARS ha respondido integralmente con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor. Por otro, en la actualidad el se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez ha sido dado de alta y seg\u00fan el concepto m\u00e9dico, se encuentra apto para reintregrarse al trabajo. \u00a0(ii) De los hechos descritos por el accionante y de lo que puede ser establecido a partir del an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente no se infiere atentado en contra del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor decidi\u00f3 apelar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia manifestando que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida digna se encuentran vulnerados por los siguientes motivos que fueron desconocidos por el fallador de primera instancia: (i) la entidad accionada debe cancelar las incapacidades m\u00e9dicas causadas desde el momento en que dej\u00f3 de percibirlas, esto es, desde noviembre de dos mil cuatro (2004), en raz\u00f3n a que a\u00fan no se encuentra en condiciones aptas para laborar. La prueba de ello es que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico y est\u00e1 siendo atendido a base de medicamentos antidepresivos; (ii) A la fecha, la administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar no ha remitido su caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez con el objeto de que se determine su incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado catorce civil municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en el presente asunto. Sostuvo el fallador de segunda instancia que: (i) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo establecido para la obtenci\u00f3n de obligaciones pendientes e indemnizaciones en general, especialmente, si se tiene en cuenta que no se demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n siquiera como mecanismo transitorio. El actor debe entonces, acudir a la justicia ordinaria para elevar la reclamaci\u00f3n de las sumas de dinero que por concepto de incapacidades, &#8211; seg\u00fan \u00e9l &#8211; injustamente ha dejado de percibir; (ii) Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n fue instaurada en contra de un particular, el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que no se configura ninguna de las excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Por estas razones el Juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla, mantuvo la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar (i) si la negativa de Seguros Bol\u00edvar ARS, de cancelar las incapacidades m\u00e9dicas que no han sido dictaminadas por los m\u00e9dicos de la entidad, vulneran los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor. Igualmente, debe esta Corte (ii) establecer s\u00ed cuando la administradora de riesgos profesionales afirma haber rehabilitado integralmente al actor, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remitir al demandante a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez so pena de vulnerar alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de determinar las incapacidades m\u00e9dicas corresponde exclusivamente al m\u00e9dico tratante. El juez de tutela est\u00e1 imposibilitado para ordenar el pago de incapacidades laborales no dictaminadas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ocasiones anteriores2 ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el pago de incapacidades laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en raz\u00f3n a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. (ii) En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el profesional m\u00e9dico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le est\u00e1 dado al juez de tutela por ning\u00fan motivo ordenar la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a conocer el diagn\u00f3stico que determine la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocasionada en accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En eventos donde existe incertidumbre sobre la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la persona en un accidente de trabajo, la negativa de la entidad encargada de realizar una valoraci\u00f3n con car\u00e1cter concluyente, que le permita al actor determinar la magnitud de sus padecimientos y el grado de afectaci\u00f3n para el ejercicio de sus funciones, conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico. Por tal motivo, esta Corte ha precisado que es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por v\u00eda de amparo el derecho al diagn\u00f3stico7 por causa del car\u00e1cter inescindible que existe entre \u00e9ste y los derechos a la salud y la seguridad social, especialmente en casos, donde de dicha valoraci\u00f3n depende la asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con base en las consideraciones expuestas, en principio, no es posible conceder la tutela de los derechos alegados por el actor como vulnerados, por causa de la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades laborales reclamadas a la administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. Esto no precisamente por los motivos expuestos por el juez de segunda instancia, quien argument\u00f3 que esta clase de reclamaciones de orden econ\u00f3mico no son susceptibles de ser garantizadas por v\u00eda de tutela, ya que como qued\u00f3 expuesto, existen eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede para realizar este tipo de reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no procede la tutela porque tal como se demostr\u00f3 en el proceso, los m\u00e9dicos tratantes, quienes son los llamados legalmente a determinar la existencia de incapacidades han considerado, con base en criterios profesionales, que el actor aunque contin\u00faa recibiendo tratamiento asistencial, se encuentra en condiciones aptas para laborar, por tanto no existe causa para continuar determinando la existencia de incapacidades. De ah\u00ed que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, no le est\u00e1 dado a esta Corporaci\u00f3n revertir la opini\u00f3n autorizada de los m\u00e9dicos competentes. Por lo tanto, demostrada la inexistencia de incapacidades m\u00e9dicas dictadas en relaci\u00f3n con el actor, concluye esta Sala que no se puede afirmar en este sentido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de Seguros Bol\u00edvar ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante, de los hechos del caso se puede observar c\u00f3mo la entidad accionada ha sometido a un estado de incertidumbre al demandante sobre su estado de salud, debido a que a la fecha no le ha brindado un diagn\u00f3stico claro y concluyente sobre el estado actual de sus padecimientos f\u00edsicos. Por un lado, afirma la entidad demandada que no hay raz\u00f3n para cancelar m\u00e1s incapacidades laborales, ya que los m\u00e9dicos tratantes han establecido que \u201ca\u00fan cuando el paciente no es dado de alta, cl\u00ednicamente se encuentra apto para laborar (\u2026)\u201d y admite que \u201cla administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar realiz\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n integral del se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez\u201d[Negrilla fuera de texto] (Fl 63). Por otra parte, sostiene que no lo han remitido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez porque \u201cno existen concepto (sic) emitidos por los m\u00e9dicos tratantes, sobre una Rehabilitaci\u00f3n Integral terminada\u201d [Negrilla fuera de texto]. (Fl 65) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra que al accionante no se le ha respetado su derecho a conocer con certeza la magnitud de sus padecimientos, al punto de verse en la necesidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para exigir una respuesta concluyente sobre el impacto en su capacidad laboral generado por el accidente de trabajo sufrido en el a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que de dicha valoraci\u00f3n depende la asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la \u00fanica garant\u00eda de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de instancia, con el objeto de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico entendido como una manifestaci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social del se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez. En consecuencia ordenar\u00e1 la Administradora de Riesgos Profesionales de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita a su cargo, al se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para que esta entidad califique y expida el dictamen sobre su estado de la invalidez y\/o incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho al diagn\u00f3stico como manifestaci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social del se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita a su cargo, al se\u00f1or Elkin Goenaga Hern\u00e1ndez ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para que esta entidad califique y expida el dictamen sobre su estado de la invalidez y\/o incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 43.601 de 1999. DECRETO 917 DE 1999 (mayo 28). Art\u00edculo 9. \u201cLa calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del individuo deber\u00e1 realizarse una vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-311 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 776 de 2002. Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u201cArt\u00edculo 2o. Incapacidad Temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u201cArt\u00edculo 5o. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u201cArt\u00edculo 9o. Estado de Invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-364 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se se\u00f1al\u00f3 que la doctrina constitucional ha entendido el derecho al diagn\u00f3stico como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d. De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda jurisprudencial al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En el mismo sentido ver las sentencias T-956 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), T-082 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-087 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-220 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Solo m\u00e9dico tratante se encuentra facultado para dictaminarla\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Est\u00e1 imposibilitado para ordenar pago de incapacidades laborales que no hayan sido dictaminadas por m\u00e9dico tratante\/INCAPACIDAD MEDICA-Procedencia excepcional de tutela para lograr pago \u00a0 \u00a0\u00a0 En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}