{"id":13619,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-583-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-583-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-06\/","title":{"rendered":"T-583-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene car\u00e1cter indemnizatorio ni sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No est\u00e1 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los jueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente\/RATIO DECIDENDI-M\u00ednima carga argumentativa para reformulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos interpares\/FALLO DE TUTELA-Ordenes impartidas pueden tener un alcance mayor al meramente interpartes\/ FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Nunca efectos son erga omnes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nunca los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. \u00a0Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisi\u00f3n erga omnes \u00a0o de car\u00e1cter general, como la que pretende la demanda. \u00a0Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acci\u00f3n, como la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisi\u00f3n con efectos inter partes, sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de tal decisi\u00f3n, respecto de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuaci\u00f3n de otras entidades distintas de las aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional\/TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria a principio de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios\/TEMERIDAD O MALA FE-Vulnera principio de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Sala de revisi\u00f3n no tiene competencia para declarar existencia o inexistencia pues tutela no tiene finalidad declarativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial\/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar inexistencia de otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Parentesco de \u00a0antiguo miembro de junta directiva de la sociedad VISE LTDA, con ministro de hacienda\/REGIMEN DE INHABILIDADES-Sanci\u00f3n impuesta a sociedad durante proceso licitatorio adelantado por ministerio de hacienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vigilancia y Seguridad Ltda., VISE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso administrativo en declaraci\u00f3n de inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado judicial, la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada, VISE LTDA., solicita al juez de tutela que como medida transitoria proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la su personalidad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, y que, como medida definitiva, proteja los mismos derechos presuntamente vulnerados por las siguientes entidades p\u00fablicas: Universidad de Antioquia, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales funda la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda abri\u00f3 una licitaci\u00f3n p\u00fablica a la que se present\u00f3 VISE LTDA., formando parte de una uni\u00f3n temporal, pero antes de la calificaci\u00f3n retir\u00f3 su oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda adopt\u00f3 una conducta ambigua, pues de un lado acept\u00f3 el retiro de la oferta, y as\u00ed lo incluy\u00f3 y anot\u00f3 en las s\u00e1banas de calificaci\u00f3n no teniendo en cuenta la propuesta, pero de otro lado adjunt\u00f3 al cuadro de evaluaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico preliminar donde indic\u00f3 que, en virtud del parentesco entre Roberto Junguito Pombo, miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA., y Roberto Junguito Bonett, a la saz\u00f3n Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio, dice la demanda, se hace una cita equivocada de la Ley 80 de 1993, que genera una gran cantidad de conflictos posteriores: en efecto, en un aparte del mismo se lee que \u201cson inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo se\u00f1alado en el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 80: Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades an\u00f3nimas que no tengan car\u00e1cter de abiertas, as\u00ed como las sociedades de responsabilidad limitada y las dem\u00e1s sociedades de personas en que las que el servidor p\u00fablico en los niveles directivo o asesor o ejecutivo, el miembro de la junta o consejo \u00a0directivo, o el c\u00f3nyuge, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil \u00a0de cualquiera de ellos, tenga participaci\u00f3n o desempe\u00f1e cargos de direcci\u00f3n o manejo.\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el verdadero texto de la Ley 80 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o. Tampoco podr\u00e1n participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades an\u00f3nimas que no tengan el car\u00e1cter de abiertas, as\u00ed como las sociedades de responsabilidad limitada y las dem\u00e1s sociedades de personas en las que el servidor p\u00fablico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participaci\u00f3n o desempe\u00f1e cargos de direcci\u00f3n o manejo.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces la demanda c\u00f3mo a su parecer la equivocada cita de la Ley 80 de 1993 mezcla en una sola cosa dos fen\u00f3menos que en la ley tienen diferente tratamiento: inhabilidades e incompatibilidades; d\u00e1ndole a \u00e9stas las consecuencias de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la demanda pone de presente: (i) que en la Resoluci\u00f3n 2522 de 22 de noviembre de 2002, que recoge el acta de la audiencia de adjudicaci\u00f3n, algunos proponentes observaron que la oferta de la Uni\u00f3n Temporal de la que formaba parte VISE LTDA. no pod\u00eda retirarse, a lo que la administraci\u00f3n contest\u00f3 que hab\u00eda aceptado el retiro de tal propuesta, lo cual significaba que no era objeto de evaluaci\u00f3n; (ii) que como consecuencia del retiro de la oferta de VISE LTDA., y no por otra raz\u00f3n como pudiera ser una inhabilidad declarada, se hizo efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta; (iii) que en la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la oferta no se hizo ning\u00fan pronunciamiento que inhabilitara a VISE LTDA., ni que diera por cierta la configuraci\u00f3n de una inhabilidad, ni se reconoci\u00f3 v\u00ednculo alguno entre los se\u00f1ores Junguito antes mencionados; (iv) que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n que sacaba definitivamente a VISE LTDA. del proceso licitatorio, aceptando su renuncia a participar, no fue demandada por ninguno de los participantes en dicho proceso, ni acusada de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante todo lo anterior, la Uni\u00f3n Temporal de la que formaba parte VISE LTDA., mediante escritos de 25 y 27 de noviembre de 2002 y de 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su manifestaci\u00f3n preliminar, \u201ccon base en que para la fecha de presentaci\u00f3n de la oferta el se\u00f1or Roberto Junguito Pombo ya no era miembro de la Junta Directiva, que el gerente no ten\u00eda capacidad para contratar por la cantidad comprometida, que el gerente hab\u00eda recibido instrucciones de participar si o s\u00f3lo si, Pombo se retiraba de la junta directiva, razones por la cuales en cualquier caso que hubiese ocurrido una irregularidad ella era predicable del gerente quien hab\u00eda obrado por fuera de las instrucciones y poderes conferidos, no pudiendo obligar a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior solicitud, el Ministerio de Hacienda en respuesta de 17 de enero de 2003 se\u00f1al\u00f3 que no se pronunciar\u00eda porque la oferta hab\u00eda sido retirada. Ante esta situaci\u00f3n, VISE LTDA. formul\u00f3 una demanda de tutela pidiendo que se contestaran de fondo sus peticiones, tutela que no fue concedida. Empero, el Ministerio de Hacienda el 19 de febrero de 2003 finalmente respondi\u00f3 que \u201cno se hab\u00eda declarado inhabilidad por acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, meses despu\u00e9s la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n formulado por ANDEVIP (Asociaci\u00f3n de Empresas de Vigilancia Privada), expidi\u00f3 un concepto en el cual considera que VISE LTDa. est\u00e1 inhabilitada para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.El debate sobre la supuesta inhabilidad de VISE Ltda. para contratar se ha reabierto en un sin n\u00famero de licitaciones en las que esta sociedad ha participado. A t\u00edtulo de ejemplo, la demanda se\u00f1ala las convocadas por el Fondo de Educaci\u00f3n y Seguridad Vial de Bogot\u00e1, FONDATT, por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional en Tunja, por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por la Aeron\u00e1utica Civil, por el Ministerio de Comercio Exterior, por Coldeportes y por el SENA, en todas las cuales la propia entidad convocante o alguno de los participantes plante\u00f3 el asunto de la posible inhabilidad de VISE LTDA., sin que en ning\u00fan caso hubiera sido aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, dentro del proceso de licitaci\u00f3n N\u00b0 SGLIC 006-2005 abierto por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la cual se present\u00f3 VISE LTDA. en Uni\u00f3n Temporal con Acosta LTDA., tal Uni\u00f3n fue rechazada por considerarse que VISE LTDA estaba incursa en inhabilidad. Las consideraciones vertidas en la resoluci\u00f3n respectiva, y le\u00eddas en la audiencia de adjudicaci\u00f3n, fueron las siguientes: \u201cSe realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n pertinente, teniendo como resultado la veracidad de una sanci\u00f3n ejercida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan resoluci\u00f3n 2522 de 26 de noviembre de 2002 que en su art\u00edculo 3 hace efectiva la p\u00f3liza de seriedad de la oferta&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n anterior fue recurrida por VISE LTDA. El respectivo recurso de reposici\u00f3n fue denegado, considerando la Subsecretar\u00eda que la inhabilidad operaba de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento de ning\u00fan juez o autoridad administrativa. Esta Resoluci\u00f3n, para la fecha de la demanda, no hab\u00eda sido notificada a VISE LTDA., quien por consiguiente estaba en tiempo de demandar los actos administrativos proferidos por el Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como el contrato adjudicado a otro de los participantes en la licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, dentro de la licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta por la Universidad de Antioqu\u00eda mediante Resoluci\u00f3n 1211 de 2005, uno de los oferentes present\u00f3 observaciones contra VISE LTDA., alegando lo decidido por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en la Resoluci\u00f3n anteriormente comentada. La Universidad, mediante resoluci\u00f3n rectoral \u00a0de septiembre de 2005, consider\u00f3 que toda vez que en la Resoluci\u00f3n expedida por la Subsecretar\u00eda \u201cno se aceptaron los argumentos expuestos por el representante legal de la uni\u00f3n temporal VISE Ltda. Vigilancia Acosta Ltda., ha de tenerse por que la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda. particip\u00f3 \u00a0en la licitaci\u00f3n p\u00fablica SGLI006-2005 abierta por la mencionada entidad distrital, estando inhabilitada &#8230;\u201d, \u00a0por lo cual deb\u00eda decidirse: \u201cDeclarar la inhabilidad sobreviniente de la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., para participar en la oferta p\u00fablica 2600,01-2005 para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia de la Universidad de Antioquia, declarada por la Subsecretaria de planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior acto administrativo fue recurrido por la Sociedad aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0abrieron la licitaci\u00f3n p\u00fablica n\u00famero 02489 de 2005, a la que se present\u00f3 VISE \u00a0LTDA., en uni\u00f3n temporal con SEPECOL Ltda., siendo rechazada su oferta por la supuesta inhabilidad generada en la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de otros de los participantes. Esta decisi\u00f3n fue tomada en acto preparatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ante esta situaci\u00f3n, VISE LTDA. elev\u00f3 una queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la Funci\u00f3n P\u00fablica para la Prevenci\u00f3n; previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n acaecida en el Ministerio de Hacienda, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas distintas entidades p\u00fablicas donde se presente VISE LTDA. carecen de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio N\u00b0 7 de 2002 realizado por el Ministerio de Hacienda. De admitirse tal actuaci\u00f3n se producir\u00eda, como en efecto est\u00e1 sucediendo, una situaci\u00f3n en la que dependiendo del criterio del director de la licitaci\u00f3n se permitir\u00eda licitar o no a la empresa VISE \u00a0LTDA. La existencia o no de una inhabilidad y su correspondiente sanci\u00f3n no puede depender de cada una de las entidades donde se contrate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la misma Procuradur\u00eda, obrando en sede administrativa con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 13 de 2005, al estudiar la misma situaci\u00f3n de hecho rechaz\u00f3 tajantemente las impugnaciones fundadas en la supuesta inhabilidad de VISE LTDA., y expres\u00f3 en forma inequ\u00edvoca que no estaba inhabilitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de los Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valorando los hechos anteriormente relatados, la demanda prosigue indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Universidad de Antioquia declar\u00f3 en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n rectoral 21.430 de 2005 la inhabilidad de VISE Ltda. para contratar por cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha de dicho acto administrativo. Lo anterior, al parecer de la demandante, contradice la doctrina sentada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n judicial, conforme a la cual la declaraci\u00f3n de inhabilidad debe ser expresa y contenderse en la resoluci\u00f3n inicial y en la que decida los recursos que contra ella se interpongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el Ministerio de Hacienda no declar\u00f3 la inhabilidad en acto administrativo alguno. Lo que hizo fue: (i) aceptar el retiro de la oferta; (ii) anexar un cuadro de evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, donde aparece un estudio en el que se indica que en virtud del parentesco entre un miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA. y Roberto Junguito Bonett, entonces Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad; (iii) en el acta que recoge la audiencia de adjudicaci\u00f3n se lee c\u00f3mo el Ministerio acept\u00f3 el retiro de la propuesta de VISE LTDA y afirm\u00f3 que har\u00eda exigible la garant\u00eda de seriedad de la oferta; en ese momento, sobre el asunto de fondo dijo que se pronunciar\u00eda despu\u00e9s, lo que no sucedi\u00f3 a pesar de que VISE LTDA lo requiri\u00f3 y lo demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara. (iv) sin embargo, posteriormente en respuesta a solicitud elevada por al Asociaci\u00f3n Nacional de empresas de Vigilancia ANDEVIP, un funcionario del Ministerio sin competencia para decidir el asunto sostuvo que exist\u00eda una inhabilidad que operaba de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las conductas de las entidades demandadas, VISE Ltda. ha sufrido tres clases de violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la fecha de la licitaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y la de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, ha tenido que sufrir el ataque de sus competidores en todas las licitaciones a que se ha presentado, quienes sacan a relucir la supuesta inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, vio conculcado su derecho a la adjudicaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato; adicionalmente, la decisi\u00f3n de esta entidad est\u00e1 llevando a que otras rechacen como licitante a la firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad a la licitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, ha tenido que sufrir la declaraci\u00f3n de inhabilidad expresa y manifiesta hecha por la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si la medida anterior no se neutraliza, los contratos que VISE LTDA. tiene con entidades p\u00fablicas pueden verse terminados, y adem\u00e1s no podr\u00e1 seguir licitando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa en esta parte la demanda, que la Sociedad tutelante no pretende que mediante este mecanismo de defensa se le adjudique contrato alguno con las empresas que indebidamente le han desconocido sus derechos, pues para ello acudir\u00e1n a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el derecho cuando sea el caso, y reclamar\u00e1 la nulidad de los contratos y el pago de las indemnizaciones nacidas de la ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se busca con la demanda es \u201cque se reconozca que hay una clara violaci\u00f3n de derechos fundamentales de que VISE Ltda. como cualquier persona es titula: el debido proceso, el de trabajo, y el de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n de derechos se produce con la conducta de cada una de las entidades demandadas, \u201cen donde cada una alega la responsabilidad del otro, pero a sabiendas que su concurso causa \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos de VISE Ltda.\u201d Con lo anterior se coloca a esta Sociedad en imposibilidad de defenderse, por la imposici\u00f3n de una inhabilidad impl\u00edcita y de una \u201csanci\u00f3n secreta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretende entonces que \u201cse reconozca que VISE Ltda. no puede, sin colocarse en una situaci\u00f3n de inferioridad jur\u00eddica, y como paria social, demandar separadamente cada uno de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Universidad de Antioquia y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en el caso de los tres \u00faltimos, y demandar a la vez el hecho del Ministerio de Hacienda, pues en ese caso no hay acto (y han transcurrido desde entonces varios a\u00f1os), castig\u00e1ndola con una sentencia de condena proferida por una autoridad desconocida.\u201d \u00a0Hace ver en este punto la demanda, que en su oportunidad VISE LTDA no demand\u00f3 \u201cel hecho\u201d del Ministerio de Hacienda, porque no la inhabilitaba, y que s\u00f3lo hasta agosto de 2005 se hizo un pronunciamiento contrario generando una amenaza para la existencia de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Busca tambi\u00e9n la demanda que se reconozca que las demandas por la v\u00eda contenciosa contra lo tres actos administrativos lesivos de los derechos de VISE LTDA. no impiden que otras entidades p\u00fablicas sigan considerando la existencia de una inhabilidad. As\u00ed mismo, busca que se reconozca que \u201cla suspensi\u00f3n provisional no es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello coloca a VISE Ltda. en situaci\u00f3n de dificultad para reclamarlo porque tendr\u00eda que coincidir el favor de los magistrados en tres demandas&#8230; y porque los requisitos para ella son mayores que en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la demanda de tutela persigue que se reconozca la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de VISE LTDA., su derecho al trabajo y el de los veintid\u00f3s mil asalariados de bajos ingresos que son empleados suyos, \u00a0y su derecho a contratar, como expresi\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad demandante solicita que se ordene en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Ministerio de Hacienda, que \u201cen el futuro siempre que expidan conceptos o certificados relacionados con la licitaci\u00f3n p\u00fablica 007 de 2002 se sometan a lo resuelto en la actuaci\u00f3n administrativa fenecida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cse suspenda la parte considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Gobierno, en resoluciones 651 y 743, en tanto que rechaz\u00f3 a VISE Ltda. por considerarla inh\u00e1bil, sin someterse a actuaci\u00f3n administrativa fenecida en el Ministerio de Hacienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene \u201ca la Universidad de Antioquia que revoque su resoluci\u00f3n rectoral 21.430 en tanto que declar\u00f3 expresamente a VISE Ltda., como inh\u00e1bil, con fundamento en lo dicho por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1., afirmaci\u00f3n que ratific\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 21511 de la misma rector\u00eda y que en la parte pertinente debe revocarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene \u201ca Empresas P\u00fablicas Municipales de Medell\u00edn que revoque su decisi\u00f3n de rechazo de nuestra oferta, en lo relacionado con la inhabilidad, porque consider\u00f3 que estamos inhabilitados con base en lo dicho por la Secretar\u00eda de gobierno y por su propia valoraci\u00f3n carente de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos actos administrativos sobre los que versan las pretensiones de la demanda son violatorios del derecho de defensa de la sociedad accionante, porque \u201ccondenan a VISE Ltda. por una inhabilidad, edific\u00e1ndose uno sobre otro, culp\u00e1ndose uno al otro, para negarle, la oportunidad de defenderse, pedir pruebas, y contradecir por la v\u00eda gubernativa primero y luego por la judicial, la sanci\u00f3n de inhabilidad que se le quiere imponer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho de defensa se inici\u00f3 por parte del Ministerio, pues \u00e9ste, al expedir un concepto por intermedio de un funcionario incompetente (funcionario de grupo jur\u00eddico que no era el responsable para adjudicar1), dio lugar a que un tema que era claro, fuera interpretado de manera no id\u00f3nea. El error radic\u00f3 en confundir las figuras de la inhabilidad y la incompatibilidad. Pues aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que existi\u00f3 una incompatibilidad, el Ministerio la llam\u00f3 inhabilidad, d\u00e1ndole consecuencias jur\u00eddicas distintas y mucho m\u00e1s gravosas para la Sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca entonces la demanda, que las inhabilidades se diferencian de las incompatibilidades en que las primeras son universales y las segundas espec\u00edficas, por lo cual las inhabilidades se presentan frente a toda contrataci\u00f3n, mientras que las incompatibilidades s\u00f3lo dentro de alguna determinada, seg\u00fan se desprende de lo reglado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 19993. No obstante, precisa la demanda, \u00a0los ordinales g) y h) del numeral 1\u00b0 de dicho art\u00edculo, erradamente incluyen como inhabilidades dos incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la diferencia espec\u00edfica entre inhabilidades e incompatibilidades es la universalidad de las primeras y la particularidad de las segundas, y no su car\u00e1cter sancionatorio o no sancionatorio. Sin embargo, este car\u00e1cter tambi\u00e9n tiene importancia, pues la naturaleza sancionatoria de las inhabilidades hace que sea requerido un acto judicial o administrativo que las declare, e implica que un funcionario competente las constate y aplique la sanci\u00f3n correspondiente, que se impone por un per\u00edodo de tiempo determinado a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa del acusado. Fuera de eso la sanci\u00f3n as\u00ed impuesta, una vez ejecutoriada, debe publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la C\u00e1mara de Comercio respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la inhabilidad ha sido declarada, quien posteriormente se presenta a otro proceso de contrataci\u00f3n queda de manera general inhabilitado para contratar, seg\u00fan se dispone en el ordinal b) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 802. No obstante, esta disposici\u00f3n no se puede extender a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de incompatibilidad y no de inhabilidad. Es decir, quien concurre \u00a0una licitaci\u00f3n habiendo estando en situaci\u00f3n de incompatibilidad respecto de otra, no queda por ese motivo inhabilitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demanda se\u00f1ala que la circunstancia consignada en la letra d) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 19933 no es una inhabilidad sino una incompatibilidad, por lo cual no puede darse a esa circunstancia el tratamiento previsto para las inhabilidades, y por tanto a la uni\u00f3n temporal conformada por VISE Ltda. y otras sociedades no puede aplicarse lo dispuesto en la letra b) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 19934. As\u00ed pues, el error del Ministerio consisti\u00f3 en dar a una incompatibilidad el car\u00e1cter de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, prosigue la demanda, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que para establecer la inhabilidad de VISE LTDA. para contratar no eran necesarias actuaciones administrativas, puesto que tal inhabilidad obraba de pleno derecho. Con esta actitud, dice la Sociedad tutelante, la Alcald\u00eda viol\u00f3 las normas sobre competencia, porque no ten\u00eda facultades para valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se hab\u00eda dado en el Ministerio de Hacienda, cosa que s\u00f3lo correspond\u00eda hacer al funcionario encargado de adjudicar la licitaci\u00f3n en ese Ministerio. De esta manera, la Alcald\u00eda incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, porque: (i) no era ni el juez natural, ni la autoridad administrativa competente para hacer esa valoraci\u00f3n; (ii) porque la inhabilidad s\u00f3lo pod\u00eda establecerse en el proceso de selecci\u00f3n del contratista ante el Ministerio y no en cualquier instancia administrativa posterior; (iii) porque no se agot\u00f3 un procedimiento administrativo para establecerla; (iv) porque nunca se probaron los hechos sobre los que se edificaba la supuesta inhabilidad, y de manera especial no se prob\u00f3 si el hijo del ministro era o no parte de la junta directiva de VISE LTDA. al momento de presentarse la oferta; (iv) porque la inhabilidad no fe declarada expresamente; (v) porque se ignor\u00f3 que no hay responsabilidad sin culpa, es decir no hay responsabilidad objetiva; (vi) porque la inhabilidad de VISE LTDA. y la sanci\u00f3n nunca fueron notificadas ni publicadas en la forma ordenada por la ley, ni su duraci\u00f3n determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca en esta parte la demanda, que seg\u00fan se deduce de lo regulado en la Resoluci\u00f3n 143 de mayo de 2003, emanada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se reglamenta el Sistema de informaci\u00f3n y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de relaciones contractuales con el Estado, \u201clas inhabilidades no operan de pleno derecho porque se enfrentan a la presunci\u00f3n de capacidad plena, y porque suponen una inscripci\u00f3n en un Registro que se lleva doblemente en la C\u00e1mara de Comercio y en la Procuradur\u00eda. Mientras la inscripci\u00f3n no se encuentre all\u00ed inscrita legalmente no puede predicarse por los ciudadanos porque ello peca contra el principio de seguridad regla de publicidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta necesidad de registro de la sanci\u00f3n, dice la demanda que resulta cuestionable la opini\u00f3n de las autoridades del Distrito de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual la sanci\u00f3n de inhabilidad no requer\u00eda registro y operaba de pleno derecho, \u00a0pero el retiro del se\u00f1or Junguito hijo de la junta directiva de VISE LTDA. s\u00ed requer\u00eda registro en la C\u00e1mara e Comercio, y que como para la fecha de la licitaci\u00f3n se hab\u00eda producido tal retiro, pero no el aludido registro, no era posible entender que no se configuraba la supuesta inhabilidad. Agrega que no es cierto que se necesitare tal inscripci\u00f3n del retiro en la C\u00e1mara de Comercio, toda vez que el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Comercio exige publicidad mediante inscripci\u00f3n para el nombramiento, pero a contrario sensu no exige lo mismo para \u00a0el retiro, lo cual, al decir de la demanda, fue confirmado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-974 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de derechos que les resulta imputable a la Universidad de Antioquia y a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la demanda se\u00f1ala que ella se produce en cuanto ambas deciden tener a VISE LTDA. \u00a0como sociedad inhabilitada por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, \u201ca sabiendas que la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional exige para ello se diga expresamente en la parte Resolutiva de la decisi\u00f3n de primera instancia y se concedan los recursos contra ella para que en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, expresamente resuelva sobre el punto&#8230;\u201d Con lo anterior, desconocen el car\u00e1cter expl\u00edcito de las inhabilidades, y de paso el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales vulnerados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales que resultan desconocidos, la demandada reitera que \u201cal quedar inhabilitada la sociedad querrellante no puede contratar por cinco a\u00f1os, est\u00e1 viendo limitado su derecho al trabajo, y el de sus dependientes, y est\u00e1 perdiendo parte de su activo social, pues deber\u00e1 dar por terminados todos los contratos que tenga con el estado.\u201d Ello la lleva pr\u00e1cticamente a desaparecer como persona jur\u00eddica, a parte de que implica un tratamiento discriminatorio frente a otras sociedades que han recibido por parte de los jueces y de la Administraci\u00f3n un trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior se a\u00f1aden los enormes perjuicios econ\u00f3micos generados a la empresa, que tambi\u00e9n ponen en peligro la propia existencia de la Sociedad. \u00a0De estos perjuicios econ\u00f3micos, el causado por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 ya se consum\u00f3, pero los que devienen de la inhabilidad expresada por la Universidad de Antioquia, se pueden evitar mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala aqu\u00ed la demanda que aunque VISE LTDA., en el caso de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, tiene la posibilidad de demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento y reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos, pus estos son de raigambre constitucional; y respecto del Ministerio de Hacienda, se trata de un hecho y no de un acto, ocurrido, adem\u00e1s, hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. La suspenci\u00f3n provisional har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la sociedad v\u00edctima de los atropellos, pues \u00e9sta requiere la comprobaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, y la presentaci\u00f3n de tres demandas de nulidad ante tres jueces distintos, requiri\u00e9ndose que los tres coincidieran en conceder tal suspensi\u00f3n para que cesara temporalmente la perturbaci\u00f3n de derechos. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n provisional no abarcar\u00eda a todos los entes ni a todas las conductas causantes de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de tutela se requiere, porque si el asunto no se resuelve de manera r\u00e1pida y efectiva, todas las entidades p\u00fablicas van a seguir afirmando la existencia de una inhabilidad, y adem\u00e1s optar\u00e1n por terminar los contratos vigentes, generando un perjuicio econ\u00f3mico irremediable que las demandas de nulidad no reparar\u00edan antes de doce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si fuera necesario esperar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante la Universidad de Antioquia, se vencer\u00eda el t\u00e9rmino para demandar los actos de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. Y frente a la decisi\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, no cabe recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda pone de presente que conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa para proceder a incoar la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, orden\u00f3 notificar a los demandados, corri\u00e9ndoles traslado de la misma a fin de que la contestaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente contest\u00f3 la demanda la Universidad de Antioquia, que inform\u00f3 que al momento de ser notificada de la presente acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n Rectoral 21606 de 2005, mediante la cual hab\u00eda revocado la Resoluci\u00f3n 21430 del mismo a\u00f1o, \u201cen el sentido de permitir calificar como apta para participar en el proceso de oferta p\u00fablica 2600-01-2005 para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia privada, la propuesta presentada por la Uni\u00f3n Temporal Sepecol Ltda., VISE Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la declaraci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Universidad ten\u00eda fundamento en una inhabilidad presuntamente declarada por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, que ser\u00eda sobreviniente en el proceso licitatorio abierto por la Universidad. \u00c9sta err\u00f3neamente hab\u00eda presumido v\u00e1lida esa inhabilidad. Sin embargo, dado que para que una declaraci\u00f3n de inhabilidad tuviera efectos ante terceros, era menester que la misma fuera expresa en una sentencia judicial o en un acto administrativo, lo cual no era predicable de las resoluciones expedidas por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, la Universidad hab\u00eda decidido revocar su decisi\u00f3n y calificar como apta para participar en el proceso licitatorio a la empresa VISE LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda considerarse como un mecanismo ordinario de soluci\u00f3n de conflictos, y que en la presente oportunidad los derechos fundamentales de la demandante no requer\u00edan amparo, pues la Universidad de Antioquia ya hab\u00eda procedido a realizar las correcciones del caso, de tal forma que la demanda carec\u00eda de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro del t\u00e9rmino, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contest\u00f3 la demanda, informado que \u201cen reuni\u00f3n de Audiencia P\u00fablica celebrada el d\u00eda jueves 20 de octubre del presente a\u00f1o en las instalaciones de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn&#8230; dentro del proceso de contrataci\u00f3n 024829&#8230; se determin\u00f3 por parte del Gerente General de la entidad modificar la decisi\u00f3n de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, admitir que la citada firma se encuentra habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de contrataci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n contest\u00f3 la demanda en tiempo, indicando que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 651 de 2005 la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Control hab\u00eda considerado cierta \u201cuna sanci\u00f3n ejercida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, entidad que, dentro de un procedimiento licitatorio adelantado en el a\u00f1o 2002, hab\u00eda \u201checho efectiva la p\u00f3liza de seriedad de la oferta\u201d respecto de la Uni\u00f3n Temporal VISE LTDA. \u2013 Vigilancia Acosta LTDA. \u2013Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad LTDA. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en la licitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno deb\u00edan restarse cincuenta (50) puntos a la calificaci\u00f3n de la propuesta de VISE LTDA. No obstante lo anterior, se hab\u00eda decido que la misma propuesta deb\u00eda ser rechazada, \u201cen aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 4.8.3 del Pliego de condiciones, en concordancia con el art\u00edculo 8 numeral 1 literales a y b de la Ley 80 de 1993&#8230;\u201d Contra la anterior decisi\u00f3n la Uni\u00f3n Temporal VISE LTDA. \u2013Vigilancia Acosta LTDA. hab\u00eda interpuesto recurso de reposici\u00f3n, el que hab\u00eda sido resuelto en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital asegura que, dentro de la anterior actuaci\u00f3n, esa entidad no declar\u00f3 ninguna inhabilidad, sino que simplemente aplic\u00f3 las normas que sobre la materia se encuentran contenidas en el literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, porque \u201cal estar frente a una inhabilidad que obra de pleno derecho, no se requer\u00eda de la existencia de acto administrativo que as\u00ed lo declarara\u201d. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las inhabilidades consagradas en la norma citada, \u201cse extienden por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n o concurso.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que no estaba procediendo por la inhabilidad que se causara en el proceso licitatorio del Ministerio de Hacienda en el a\u00f1o 2002, \u201csino por las consecuencias que este hecho trajo hacia futuro\u201d, dado que \u201cpor haber participado en un proceso licitatorio p\u00fablico estando inhabilitado, tal inhabilidad para participar en esta clase de concursos, perdura en el tiempo por el transcurso de cinco a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n del tutelante relativa a que \u201cse suspenda la parte considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u201d en la que esa entidad se refiere a los argumentos arriba expuestos, la Secretar\u00eda de Gobierno sostiene que tal solicitud no puede ser aceptada, dado que \u201cdicho acto administrativo es uno solo\u201d, en cuanto la parte considerativa y la resolutiva son necesarias y rec\u00edprocamente complementarias. Agrega que conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es posible pedir la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda de tutela, conforme a la cual la actuaci\u00f3n de Secretar\u00eda de Gobierno habr\u00eda desconocido el derecho a defensa de VISE LTDA., aquella entidad se defiende alegando que en el proceso licitatorio y de contrataci\u00f3n se cumplieron todas las etapas previstas en la ley, as\u00ed como los t\u00e9rminos preclusivos de los pliegos de condiciones. Adicionalmente, VISE LTDA. hab\u00eda tenido oportunidad de interponer recursos contra las decisiones de la Secretar\u00eda. Agrego que \u201cla circunstancia de que varias entidades hayan aplicado la inhabilidad a la accionante, no es indicativo que se est\u00e9 conculcando sus derechos ni coloc\u00e1ndolo en inferioridad jur\u00eddica, porque es claro que mientras opere la inhabilidad en el tiempo que es de cinco a\u00f1os, es deber de los funcionarios p\u00fablicos aplicar la inhabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito afirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que lo que el accionante busca a trav\u00e9s de ella es obtener las pretensiones que no logr\u00f3 dentro del proceso licitatorio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que existe otro mecanismo para acceder a tales pretensiones, cual es la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar all\u00ed la suspensi\u00f3n provisional del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Secretar\u00eda de Gobierno solicita no acceder a las pretensiones del la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna el Ministerio de la referencia contest\u00f3 la demanda, relatando los hechos que rodearon la presentaci\u00f3n y posterior retiro de una oferta por parte de la Uni\u00f3n Temporal en que participaba VISE LTDA., dentro de la licitaci\u00f3n p\u00fablica 07 de 2002, convocada por ese Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este relato, afirma que, a pesar de que la oferta de dicha Uni\u00f3n Temporal hab\u00eda perdido aptitud para ser evaluada, debido al retiro de la propuesta, en la Resoluci\u00f3n 2522 de 2002, mediante la cual se adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n, \u201catendiendo a los postulados del principio de Trasparencia en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas, en los cuales se establece que en los procesos contractuales los interesados tendr\u00e1n la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos \u00a0y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecer\u00e1n etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones, se expusieron al p\u00fablico estudios preliminares de car\u00e1cter jur\u00eddico, t\u00e9cnico econ\u00f3mico y financiero, efectuados a la oferta UNI\u00d3N TEMPORAL VISE LTDA. \u2013 VIGILANCIA ACOSTA LTDA. \u2013 GUARDIANES COMPA\u00d1\u00cdA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., con la salvedad que la misma no era objeto de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, relata el Ministerio que en dicha resoluci\u00f3n se determin\u00f3 \u201chacer efectiva la p\u00f3liza de garant\u00eda de seguridad de la oferta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Resoluci\u00f3n, dice el Ministerio, fue notificada personalmente al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal VISE LTDA., y no fue impugnada entonces por los aqu\u00ed accionantes. La Uni\u00f3n Temporal guard\u00f3 silencio y cancel\u00f3 el valor de la p\u00f3liza de garant\u00eda de seriedad de la oferta, por valor de $229.054.911.00. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n de marzo de 2003, el Ministerio resolvi\u00f3 no hacer efectiva la p\u00f3liza frente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al haberse extinguido la obligaci\u00f3n por el pago hecho por los asegurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice en Ministerio que en Febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Secci\u00f3n Tercera fallo una acci\u00f3n interpuesta por la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., en donde solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, libertad de empresa, trabajo y buen nombre, que consideraba violados por el Ministerio de Hacienda. El Tribunal neg\u00f3 la tutela, considerando que tales derechos no hab\u00edan sido vulnerados, toda vez que la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda sido hecha a la luz de las reglas constituidas para dicho procedimiento, y adem\u00e1s se hab\u00eda dado la oportunidad de interponer el recurso procedente, el cual no hab\u00eda sido utilizado en la oportunidad legal instituida para ello. En igual sentido, dice el Ministerio, se fall\u00f3 otra demanda de tutela incoada en contra de TELECOM, en la cual se llam\u00f3 a intervenir a esa Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, prosigue la contestaci\u00f3n, \u201cla Sociedad Vise Ltda., ha presentado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico innumerables derechos de Petici\u00f3n, revocatorias improcedentes y por \u00faltimo una Conciliaci\u00f3n Prejudicial ante el Procurador Octavo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el resarcimiento de los perjuicios econ\u00f3micos que presuntamente se le hab\u00edan causado a la Empresa de Vigilancia y que se aclare o modifique el acto administrativo, en la audiencia respectiva el apoderado de la Sociedad cambi\u00f3 sustancialmente las pretensiones se solicit\u00f3 aplazamiento de la misma, con el fin de que fueran planteadas nuevamente y as\u00ed presentarlas al comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n el ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hecho que nunca ocurri\u00f3 por lo que el Procurador correspondiente dispuso declarar cerrado el debate prejudicial solicitado por Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda., y devolver la documental aportada\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio, que durante el transcurso de los a\u00f1os corridos a partir de los hechos que motivaron la presente demanda, ha dado respuesta a todas las comunicaciones y actuaciones judiciales que se han presentado sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, \u201cque la ley 80 de 1993 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 elev\u00f3 a la categor\u00eda e inhabilidad el literal d) del ordinal 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo, contrario a lo manifestado por el tutelante al se\u00f1alar que corresponde a una incompatibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio alega la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Frente a la afirmaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual la inhabilidad ser\u00eda un hecho y no un acto administrativo, lo que har\u00eda que no fuera posible demandarlo ante los tribunales, afirma que una cosa es la situaci\u00f3n acontecida en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en se da la p\u00e9rdida de competencia de la entidad para pronunciarse en raz\u00f3n al retiro de la oferta por parte de la Uni\u00f3n Temporal, y otra son los escenarios suscitados en las distintas entidades mencionadas en la demanda, en donde se han producido actos administrativos endilgando la discutida inhabilidad, los cuales gozan de control de legalidad a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la cartera ministerial demandada sostiene que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado sobre ausencia de sanciones e inhabilidades de la empresa VISE LTDA. expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde aparece que, para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, esa sociedad no estaba inhabilitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la licitaci\u00f3n 1981 de septiembre 26 de 2002 del Ministerio de Hacienda: (i) carta de retiro de la oferta; (ii) cuadro de evaluaciones; (iii) copia del acta de audiencia de evaluaci\u00f3n; (iv) Resoluci\u00f3n 2522 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por VISE LTDA. al Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de las diversas licitaciones donde VISE LTDA. particip\u00f3, seg\u00fan se relata en los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de las Resoluciones 651 y 743 de 2005, expedidas por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del recurso de reposici\u00f3n incoado por VISE LTDA. en contra de la Resoluci\u00f3n 651 de 2005, expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de las Resoluciones 21.430 y 21.511 de 2005, expedidas por la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del informe de evaluaci\u00f3n de las ofertas presentadas en la licitaci\u00f3n adelantada por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respuestas a las observaciones \u00a0de los oferentes en el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 13 de 2005, en audiencia cumplida el 13 de octubre de 2005 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Pronunciamientos de marzo 11 de 2003 y 19 de agosto de 1998 de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de los estados financieros de VISE LTDA. y una relaci\u00f3n de los contratos actualmente vigentes, celebrados con entidades p\u00fablicas, que son parte de sus libros de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de VISE LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisi\u00f3n, decidi\u00f3: (i) negar por sustracci\u00f3n de materia la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la Universidad de Antioquia y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; (ii) rechazar por improcedente la tutela interpuesta en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Gobierno, Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n; y (iii) Negar la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar las anteriores determinaciones, el Tribunal examin\u00f3 por separado la situaci\u00f3n de las cuatro entidades demandadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Respecto de la Universidad de Antioquia y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, el Tribunal consider\u00f3 que las razones por las cuales hab\u00eda sido propuesta la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan desaparecido, pues la primera de esas entidades al momento de notificarse de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n rectoral 21606 \u00a0de octubre de 2005, resolviendo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n 21430 del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda sido revocada en el sentido de calificar como apta para participar en el proceso de oferta p\u00fablica 2600-01-2005 para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia privada, la propuesta presentada por la Uni\u00f3n Temporal Sepecol LTDA., VISE LTDA. En el mismo sentido, \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en reuni\u00f3n de Audiencia P\u00fablica celebrada el d\u00eda jueves 20 de octubre de 2005, dentro del proceso de contrataci\u00f3n que motivaba la demanda, hab\u00eda determinado modificar la decisi\u00f3n de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, hab\u00eda admitido que la citada firma se encontraba habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Tribunal entendi\u00f3 que los motivos por los cuales se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela en contra de estas dos entidades ya hab\u00edan sido satisfechos, por lo cual, si hubiera habido vulneraci\u00f3n de derechos, la misma ya hab\u00eda cesado. As\u00ed, se presentaba una carencia actual de objeto en la decisi\u00f3n judicial, por lo cual deb\u00eda negarse la tutela , m\u00e1s no preferirse un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia de tutela por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 En relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Gobierno, Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la tutela mostraba la existencia de una disputa jur\u00eddica entre la sociedad demandante y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, en torno a una supuesta inhabilidad de la primera para participar en un proceso licitatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela estaba consagrada para proteger derechos fundamentales incuestionables, y no para que estos fueran declarados cuando respecto de ellos se presenta debate. Adem\u00e1s, la Sociedad actora ten\u00eda a su alcance la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, y as\u00ed cuestionar la legalidad de decisi\u00f3n contenida en ella, que consideraba lesiva de sus derechos. Dentro de tal acci\u00f3n pod\u00eda tambi\u00e9n solicitar la suspensi\u00f3n provisional el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la sola existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hac\u00edan improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues a\u00fan as\u00ed ella cabr\u00eda ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cierto era que en el caso presente la sociedad demandante no hab\u00eda demostrado la existencia un perjuicio de esas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se evidenciaba que la aci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido utilizada en contra de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo cual resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Finalmente, en relaci\u00f3n con la tutela incoada en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con respecto del cual la sociedad demandante solicitaba que se le ordenara que en un futuro, siempre que expidiera conceptos o certificaciones relacionados con la licitaci\u00f3n p\u00fablica 007 de 2002 se sometiera a lo resuelto en la actuaci\u00f3n administrativa fenecida, tal petici\u00f3n se circunscrib\u00eda a un hecho ocasional, contingente o de mera posibilidad, que para la sociedad tutelante se erig\u00eda como una amenaza. Empero, a juicio del Tribunal, la tutela no pod\u00eda incoarse con base en un posible actuar de diversas entidades que en el futuro convocaran licitaciones, y al juez constitucional le era imposible inmiscuirse en asuntos inciertos. Ser\u00edan las entidades con las que en el futuro licitare la demandante, las llamadas a analizar lo ocurrido en el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostuvo el Tribunal que exist\u00edan otras v\u00edas de defensa judicial, que hac\u00edan que la acci\u00f3n de tutela no fuera el mecanismo adecuado, dada su naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 el Tribunal que en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el Ministerio de Hacienda el 26 de febrero de 2003 hab\u00eda respondido que no se hab\u00eda declarado mediante acto administrativo inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la uni\u00f3n Temporal Vise LTDA. &#8211; Vigilancia Acosta LTDA. &#8211; Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Sociedad demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la impugnante, el Tribunal hab\u00eda entendido que se hab\u00edan presentado cuatro tutelas acumuladas y no una sola. La raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda presentado una sola, afirma, radicaba en que \u201cla conducta aut\u00f3noma e independiente de cada una de las entidades p\u00fablicas involucradas en la tutela era incapaz de explicar la transgresi\u00f3n\u201d. Es decir, el concurso de la actuaci\u00f3n de todas las entidades era lo que explicaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por eso, VISE LTDA. quer\u00eda demostrar que si la situaci\u00f3n persist\u00eda, estar\u00eda obligada a explicar y a defenderse en todas las licitaciones en que se presentara, ante m\u00faltiples jueces que juzgar\u00edan los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ahora bien, a pesar de la revocatoria de las decisiones de la Universidad de Antioquia y de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la sociedad impugnante explica que al acumular las pretensiones y presentar los hechos en forma integral, lo que pretend\u00edan era resaltar que a consecuencia de la conducta ambigua del Ministerio de Hacienda y de la conducta ilegal de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se le hab\u00edan generado graves problemas a VISE LTDA., porque no pod\u00eda presentarse a otras licitaciones sin soportar las declaraciones de inhabilidad propuestas por los dem\u00e1s competidores. Cosa que, afirma, ha sucedido en m\u00e1s de cuarenta licitaciones, y en su sentir seguir\u00e1 sucediendo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respecto a la decisi\u00f3n del Tribunal adoptada en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la sociedad impugnante afirma que, contrario a lo dicho en el fallo, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no pretendi\u00f3 sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial y en ella s\u00ed se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable. En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, interpuso demanda de nulidad contra los actos de la Alcald\u00eda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n tercera, reclamando la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0Empero, afirma que aun en caso de que prosperen sus pretensiones por esta v\u00eda, ello no ser\u00eda suficiente para \u00a0cesara la vulneraci\u00f3n de derechos no patrimoniales, como el del buen nombre, y su derecho a seguir contratando. La acci\u00f3n de nulidad con restablecimiento contra la Alcald\u00eda, en la medida en que desencadena un litigio inter partes, no blindar\u00eda a VISE LTDA. de sufrir nuevamente, en otras licitaciones, la interpretaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Gobierno. Por ello, la funci\u00f3n de esta tutela no es suplantar la v\u00eda ordinaria. De otro lado, la suspenci\u00f3n provisional persigue un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela, pues la suspensi\u00f3n en s\u00ed misma es inane frente a los efectos que se quieren buscar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda, dice la sociedad impugnante que, contrario a lo afirmado en el fallo, esa entidad s\u00ed ha puesto en amenaza cierta los derechos fundamentales de VISE. Lo anterior, por cuanto la conducta de este Ministerio ha sido ambigua dado que \u201choy dice que no ha declarado la inhabilidad, sin incluir argumentos o posiciones adicionales; ma\u00f1ana dice que considera que est\u00e1 inhabilitada; a petici\u00f3n de Vise se limita a decir que no la ha declarado, a petici\u00f3n de Andivip dice que est\u00e1 inhabilitada de pleno derecho y por tanto no requiere declaraci\u00f3n; en la evaluaci\u00f3n final dice que no se eval\u00faa la oferta por haber sido retirada, en el estudio preliminar proferido ya retirada la oferta, hace un estudio preliminar diciendo que s\u00ed&#8230;\u201d (sic) \u00a0Agrega que fueron sancionados por el retiro de la oferta y los quieren sancionar por la inhabilidad, que se daba si no se retiraba la oferta. Con lo anterior aplican a VISE LTDA. una doble sanci\u00f3n, por el retiro y por el no retiro. Pero la segunda sanci\u00f3n en forma impl\u00edcita, sin que se hubieran tenido los mecanismos jur\u00eddicos para impugnarla ni por la v\u00eda administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, reitera lo dicho en la demanda, relativo a las razones por las cuales no fue impugnada la Resoluci\u00f3n 2533 de 2003, indicando que no lo fue por cuanto en ella no se endilgaba ninguna inhabilidad, dado que la propuesta de VISE LTDA. figuraba como retirada y no como rechazada, por lo cual la \u00fanica decisi\u00f3n era la de hacer efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta, tema que no fue discutido por VISE LTDA. Posteriormente, afirma, no hubo ning\u00fan otro pronunciamiento del Ministerio que pudiera haber sido demandado. De esta manera, la posici\u00f3n ambigua del Ministerio \u201cque no declara, que no resuelve, pero que frente a terceros deja ver que s\u00ed, ocasiona una confusi\u00f3n totalmente contraria al otorgamiento de la seguridad jur\u00eddica que se debe dar \u00a0a los administrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Respecto de los perjuicios que se est\u00e1n generando para VISE LTDA. por los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, la impugnante reitera que ellos no son la p\u00e9rdida de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, sino que tal perjuicio irremediable, que no se soluciona con la demanda de nulidad con restablecimiento, \u201cdeviene de la cadena de hechos y actuaciones administrativas de todas las entidades, miradas como un todo. El perjuicio deviene de estar considerada inh\u00e1bil aqu\u00ed, y no declarada all\u00ed, de no ser considerada con certidumbre de su condici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0Agrega que el perjuicio es pasado, y generado por el Ministerio de Hacienda, porque ocurri\u00f3 durante todas las licitaciones en que VISE LTDA. se present\u00f3 desde el a\u00f1o dos mil hasta hoy, y se vuelve inminente, grave e irremediable porque est\u00e1 siendo agravado por la conducta de la Secretar\u00eda de Gobierno, que ha dado pie para que las dem\u00e1s entidades hagan la misma lectura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El fallo del Tribunal, prosigue la impugnante, \u00a0obliga a VISE LTDA. entablar una demanda de tutela cada vez que una entidad p\u00fablica repita las expresiones de la Secretar\u00eda de Gobierno, o a perder la licitaciones por la supuesta inhabilidad5 y presentar m\u00faltiples demandas, por lo cual ve limitada su capacidad para desarrollar su objeto social. Lo anterior configura, a su parecer, un perjuicio irremediable con todas las caracter\u00edsticas de que se reviste el mismo. Cita en su defensa jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-219 de 2003, en la que, a su parecer, se estudi\u00f3 un caso similar al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 En conclusi\u00f3n, solicita que se establezca de una vez por todas que ante la ausencia de reconocimiento o declaratoria de inhabilidad en la licitaci\u00f3n 07 de 2002 convocada por el Ministerio de Hacienda, \u00a0es h\u00e1bil jur\u00eddicamente, y que las diferentes entidades a donde se presenta a licitar no pueden actuar como m\u00faltiples jueces de los hechos ocurridos en esa licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 En memoriales presentados ante el Consejo de Estado, la Sociedad impugnante puso de presente los siguientes hechos nuevos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Central de Inversiones S.A., entidad financiera de origen estatal, dentro de un procedimiento licitatorio que fue declarado desierto, hab\u00eda estudiado la posible inhabilidad de VISE LTDA., amparada en la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, dejando abierta la posibilidad de plantear el asunto en un pr\u00f3ximo proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Juan Manuel Grueso Rodr\u00edguez hab\u00eda reclamado a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que inscribiera la inhabilidad declarada en contra de VISE LTDA. por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, anexa certificado expedido el 6 de enero de 2006 por la referida Procuradur\u00eda, en el que se da cuenta de la inexistencia de sanciones e inhabilidades respecto de la empresa VISE LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en un nuevo proceso licitatorio con fecha l\u00edmite para presentaci\u00f3n de ofertas del 16 de febrero de 2006, hab\u00eda decidido no permitir la participaci\u00f3n de VISE LTDA., por considerarla inhabilitada de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Finalmente, la representante legal de la sociedad demandante hizo llegar al Consejo de Estado copia del Auto de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrito por el entonces Procurador delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual se explica que las inhabilidades contempladas en los literales b) y e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 no operan de pleno derecho, pues tal interpretaci\u00f3n contrariar\u00eda lo prescrito por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el debido proceso administrativo como un derecho fundamental. \u00a0As\u00ed mismo, en dicho auto se afirma que el Ministerio de Hacienda debi\u00f3 haber emitido una decisi\u00f3n expresa declarando la inhabilidad, que permitiera a los interesados interponer recursos; al no haberlo hecho en la oportunidad adecuada, hab\u00eda perdido competencia para declararla posteriormente. Agreg\u00f3 que la distintas entidades p\u00fablicas donde VISE LTDA. se hab\u00eda presentado como oferente, carec\u00edan de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de la infracci\u00f3n que dar\u00eda lugar a la inhabilidad dentro del proceso licitatorio 07 de 2003 abierto por el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sentencia analiza la convocatoria a la licitaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n y retiro de la oferta por parte de VISE LTDA., la aceptaci\u00f3n del retiro por parte del Ministerio, y el estudio preliminar realizado respecto de esta propuesta. Respecto de este \u00faltimo, observa que en \u00e9l se indica que de no haber sido retirada la oferta, no hubiera sido posible considerarla, al estar incursa en una de las causales de rechazo determinadas en el pliego de condiciones, pues la Junta Directiva de VISE LTDA ten\u00eda como primer rengl\u00f3n al se\u00f1or Roberto Junguito Pombo, \u00a0quien ten\u00eda un parentesco en primer grado de consanguinidad con el representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo que conllevaba una inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la Sentencia examinado los hechos, y observa que en la audiencia p\u00fablica en la que se adjudic\u00f3 el contrato, surtida el 26 de noviembre de 2002, se le dio la palabra a los interesados, entre ellos al representante legal de VISE LTDA., quien manifest\u00f3, entre otras cosas, que la junta directiva de esa sociedad hab\u00eda determinado que autorizaba la presentaci\u00f3n de la propuesta ante el Ministerio, si y solamente si previamente la cierre de la licitaci\u00f3n se hubiere surtido el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de un nuevo miembro de junta directiva en remplazo de Roberto Junquito Pombo, cosa que hab\u00eda sucedido el 18 de octubre. No obstante, este cambio no hab\u00eda sido puesto en conocimiento del Ministerio, pues la sociedad estaba adelantando un proceso de venta de cuotas de inter\u00e9s social que estaba sujeto a aprobaci\u00f3n de Superintendencia de Vigilancia, por lo cual, siendo una informaci\u00f3n confidencial, se hab\u00eda omitido la referencia en el extracto de Acta que se hab\u00eda aportado a la propuesta presentada al Ministerio. \u00a0 No obstante, el cambio en la composici\u00f3n de la junta directiva se hab\u00eda sido registrado en la C\u00e1mara de Comercio, dentro del plazo legal. Con lo anterior, en su sentir, quedaba desvirtuada la existencia de una inhabilidad. No obstante, la sociedad hab\u00eda decidido retirar la oferta, a sabiendas de la irrevocabilidad de la misma, y de las sanciones pecuniarias que ello motivaba, para evitar que se generaran interpretaciones err\u00f3neas, malos entendidos y comentarios mal intencionados. En todo caso, el representante legal de VISE LTDA. hab\u00eda solicitado al Ministerio que aclarara que, como consecuencia del retiro, la propuesta suya no hab\u00eda sido evaluada, y que evitara pronunciarse sobre una supuesta inhabilidad que no exist\u00eda, pues ello podr\u00eda acarrear perjuicios irremediables a las empresas miembros de la uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar los anteriores hechos, la Sentencia advierte de manera especial que al momento de evaluar la licitaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda no conoc\u00eda los cambios en la Junta directiva de VISE LTDA., pues los documentos que acreditaban la renuncia del se\u00f1or Junguito Pombo no hab\u00edan sido aportados al presentar la oferta. En tal virtud, en el estudio preliminar \u00a0presumi\u00f3 la existencia de una causal de rechazo. Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n no se hizo manifestaci\u00f3n al respecto, ni se declar\u00f3 de forma expresa tal inhabilidad, como tampoco se hizo esta declaraci\u00f3n en acto posterior, por lo que no pod\u00eda entenderse que se hubiera configurado; y, al haberse terminado el proceso licitatorio, el Ministerio hab\u00eda perdido competencia par declararla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sentencia que de haberse configurado la inhabilidad prevista en el numeral b) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, \u201cel Ministerio debi\u00f3 pronunciarse de manera expresa sobre la presunta inhabilidad al momento de advertirla con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de VISE LTDA. y al no hacerlo, no puede entenderse, en este caso que la inhabilidad opera de pleno derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Subsecretaria de Gobierno de Bogot\u00e1, la Sentencia observa que dentro del proceso licitatorio que motiv\u00f3 la demanda, en la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n uno de los oferentes puso de presente la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por el Ministerio de Hacienda a la Uni\u00f3n Temporal en que hab\u00eda participado VISE LTDA., durante la licitaci\u00f3n de 2002. \u00a0Con base en lo anterior, la Secretaria de Gobierno hab\u00eda decidido, mediante Resoluci\u00f3n 651 de 2005, declarar desierta tal licitaci\u00f3n y hab\u00eda estimado que respecto de VISE LTDA se configuraba una inhabilidad. Contra esta decisi\u00f3n VISE LTDA. hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, alegando que la Secretar\u00eda carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre dicha inhabilidad, en ausencia de una declaraci\u00f3n en tal sentido hecha por el Ministerio de Hacienda. Antes bien, dicho Ministerio hab\u00eda certificado la inexistencia de la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver negativamente el recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 743 de 2005, la Secretar\u00eda hab\u00eda considerado que no era necesario un acto administrativo de la entidad licitante que declarara la inhabilidad, puesto que la misma operaba de pleno derecho. De manera que, el haber participado VISE LTDA. en la licitaci\u00f3n del Ministerio estando inhabilitada, \u00a0hac\u00eda que tambi\u00e9n lo estuviera para participar en la de la Alcald\u00eda, pues no hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os de que hablaba el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, la Resoluci\u00f3n hab\u00eda sido demandada por VISE LTDA. en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento de los hechos acaecidos en las dos entidades demandadas, la Sentencia advierte que ninguna de ellas declar\u00f3 en forma expresa la inhabilidad. Adem\u00e1s, observa que VISE LTDA. no aparece reportada en el sistema de informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad que lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni tampoco en el registro de proponentes de la C\u00e1mara de Comercio. Concluye entonces que lo que pretende la demanda es que no se siga considerando a VISE LTDA. como inh\u00e1bil. No obstante, la Sentencia pone de presente que otras entidades administrativas no han considerado inh\u00e1bil a la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizados todos lo anteriores hechos, la Sentencia se\u00f1ala que en la licitaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda VISE LTDA. hubiera podido presentar observaciones a los informes de las propuestas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, con el fin de \u00a0que las mismas fueran resueltas en la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n, lo cual no hab\u00eda hecho, esper\u00e1ndose hasta la audiencia de adjudicaci\u00f3n, etapa en la que se daba por terminado el proceso de licitaci\u00f3n. Que el Ministerio en el acto de adjudicaci\u00f3n hab\u00eda hecho efectiva la p\u00f3liza de seriedad de la propuesta, decisi\u00f3n contra la que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual no hab\u00eda interpuesto. Adicionalmente, hab\u00eda podido demandar en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, si consideraba que le estaba afectando sus derechos, cosa que tampoco hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia sostiene que por acci\u00f3n de tutela no procede declarar si una sociedad es h\u00e1bil o no para contratar con el Estado, pues se invadir\u00edan competencias del juez natural y las dem\u00e1s autoridades competentes pera ello. Por lo cual, siendo la sociedad actora la que hab\u00eda dado lugar a que la tildaran de inh\u00e1bil, en cada uno de los procesos licitatorios deb\u00eda aclarar tal circunstancia y allegar los documentos necesarios para desvirtuar las afirmaciones de sus opositores. Por tal raz\u00f3n, no era imputable a las entidades estatales demandadas la vulneraci\u00f3n de los derechos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, los hechos que motivaron la presente demanda consistieron en la presentaci\u00f3n y posterior retiro voluntario de una oferta por parte de la Uni\u00f3n Temporal en la que particip\u00f3 la Sociedad aqu\u00ed demandante, VISE LTDA. (en adelante VISE), dentro de un proceso licitatorio convocado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el a\u00f1o 2002. El retiro voluntario de la oferta se debi\u00f3 al parentesco en primer grado de consanguinidad de un antiguo miembro de la junta directiva de la sociedad VISE, con el titular de la cartera ministerial. Pues aunque para el momento de la oferta tal miembro de junta hab\u00eda sido ya reemplazado por otra persona, la Uni\u00f3n Temporal decidi\u00f3, en aras de la absoluta transparencia, no continuar \u00a0aspirando a la adjudicaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que el mencionado cambio de miembros de la junta directiva de VISE no hab\u00eda sido registrado en la C\u00e1mara de Comercio ni informado al Ministerio al momento de presentar la propuesta, \u00e9ste \u00faltimo produjo un estudio jur\u00eddico preliminar relativo a la circunstancia del anotado parentesco entre el miembro de la junta de esa Sociedad y el entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Estudio que concluy\u00f3 en la existencia de una causal de inhabilidad para contratar, y que se adjunt\u00f3 al Cuadro de Evaluaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n. Dicho Cuadro de Evaluaci\u00f3n fue puesto a disposici\u00f3n de los oferentes por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, durante los cuales la Uni\u00f3n Temporal en la que participaba VISE, que para ese momento ya hab\u00eda retirado la oferta, no formul\u00f3 ninguna observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante la audiencia de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, el representante legal de VISE solicit\u00f3 al Ministerio que evitara pronunciarse sobre la existencia de la presunta inhabilidad, que en su sentir no se configuraba debido al oportuno cambio de miembros de la junta directiva de la Sociedad y al retiro de la oferta. En respuesta a esta solicitud, la Secretaria General dijo durante dicha audiencia que, a partir de la documentaci\u00f3n allegada con la propuesta, que no daba cuenta del cambio de composici\u00f3n de la junta directiva de VISE, la Administraci\u00f3n hab\u00eda hecho el estudio preliminar que detectaba la causal de rechazo por inhabilidad, y hab\u00eda dado la oportunidad a los oferentes de pronunciarse al respecto, sin que la Uni\u00f3n Temporal en la que participaba VISE hubiera manifestado su oposici\u00f3n en forma oportuna. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s adelante el Ministerio se pronunciar\u00eda sobre la solicitud de VISE de aclarar el asunto de la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Resoluci\u00f3n 2522 del 26 de noviembre de 2002, por medio de la cual se adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica, recogi\u00f3 las observaciones formuladas a la oferta presentada por VISE, indicando que si bien hab\u00eda sido retirada, a la misma se le hab\u00eda hecho un estudio jur\u00eddico que hab\u00eda arrojado como resultado que dicha uni\u00f3n temporal estaba incursa en una causal de rechazo, por lo cual la oferta no ten\u00eda aptitud para ser evaluada. En todo caso, dada la naturaleza irrevocable de la propuesta, se hizo efectiva la p\u00f3liza de seriedad de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el mes de diciembre de 2002 VISE solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda en dos oportunidades que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su manifestaci\u00f3n preliminar relativa a la inhabilidad, pero el Ministerio no accedi\u00f3 a su solicitud. Por esta raz\u00f3n, VISE \u00a0interpuso en su contra una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, buen nombre y libertad de empresa, la cual fue denegada mediante Sentencia del 13 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, pocos d\u00edas despu\u00e9s del fallo de tutela el Ministerio, en respuesta a una petici\u00f3n ANDEVIP (Asociaci\u00f3n de Empresas de Vigilancia Privada), indic\u00f3 expresamente que hasta ese momento esa entidad no hab\u00eda declarado mediante acto administrativo inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la Uni\u00f3n Temporal en la que hab\u00eda participado VISE al presentarse a la licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos anteriores dieron lugar a que el debate sobre la supuesta inhabilidad de VISE para contratar se reabriera en varias licitaciones en las que esta Sociedad ha participado, sin que en ning\u00fan caso tal inhabilidad hubiera sido aceptada. Empero, recientemente, dentro de un proceso de licitaci\u00f3n abierto por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la cual se present\u00f3 VISE en Uni\u00f3n Temporal con Acosta LTDA., tal Uni\u00f3n fue rechazada por considerarse que VISE estaba incursa en inhabilidad. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por la v\u00eda gubernativa, pero la Alcald\u00eda mantuvo su decisi\u00f3n, por lo cual la Sociedad demandante, para la fecha, acudi\u00f3 ya ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda relativa a la inhabilidad de VISE se mantuvo, a pesar del concepto jur\u00eddico emitido en el a\u00f1o 2003 por la Procuradur\u00eda Delegada para la Funci\u00f3n P\u00fablica para la Prevenci\u00f3n, en respuesta a una queja presentada por VISE, en la que se establece que \u00a0las distintas entidades p\u00fablicas donde se presente esa Sociedad carecen de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio realizado por el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dentro de las licitaciones p\u00fablicas abiertas por la Universidad de Antioqu\u00eda y por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, estas entidades rechazaron la oferta de las Uniones Temporales en las que participaba VISE, por la supuesta inhabilidad generada en la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. No obstante, para la fecha del presente pronunciamiento, dichas entidades hab\u00edan admitido la inexistencia de causal de inhabilidad alguna en cabeza de las uniones temporales en que participaba VISE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sociedad demandante considera que sus derechos fundamentales al trabajo, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso han sido vulnerados, pero no por la actuaci\u00f3n aislada de cada una de las entidades demandadas, sino por el c\u00famulo de tales actuaciones vistas como un todo, que han llevado a que se la considere inhabilitada de manera general para contratar con el Estado, a pesar de que una declaraci\u00f3n de dicha naturaleza nunca se produjo. Considera que es necesaria una protecci\u00f3n inmediata de tales derechos fundamentales, mediante una sentencia de tutela, porque si no se esclarece r\u00e1pida y efectivamente que la inhabilidad no existe, todas las entidades p\u00fablicas van a seguir afirm\u00e1ndola, adem\u00e1s \u00a0de que optar\u00e1n por terminar los contratos vigentes, generando un perjuicio econ\u00f3mico irremediable que las demandas de nulidad no reparar\u00edan antes de doce a\u00f1os. Agrega que la suspenci\u00f3n provisional que podr\u00eda llegar a ser decretada dentro de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento tampoco ser\u00eda mecanismo de defensa eficiente para conjurar esta lesi\u00f3n de derechos, por cuanto exigir\u00eda la comprobaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n de varias demandas de nulidad ante jueces distintos, requiri\u00e9ndose que todos coincidieran en conceder tal suspensi\u00f3n para que cesara temporalmente la perturbaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, entiende la Sala lo que pide la sociedad demandante es que de una vez por todas se esclarezca, con alcance general, que la mentada inhabilidad nunca se present\u00f3 en la licitaci\u00f3n del Ministerio, por lo cual en lo sucesivo ninguna entidad p\u00fablica ni ning\u00fan particular puede aducirla dentro proceso licitatorio alguno. Por ello afirma que la acci\u00f3n de nulidad con restablecimiento que ya se intent\u00f3 contra la Alcald\u00eda, en la medida en que desencadena un litigio inter partes, no blindar\u00e1 a VISE de sufrir nuevamente, en otras licitaciones, la interpretaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. Es decir, claramente sostiene que los otros mecanismos de defensa judicial que existen a su alcance, y de los cuales a la presente ya ha hecho uso, son insuficientes, en la medida en que conducen a una decisi\u00f3n \u201cinter partes\u201d, por lo cual no sirven para evitar que en un futuro terceras entidades no involucradas en esos procesos puedan volver a considerar como cierta la existencia de una causal de inhabilidad para contratar en cabeza de VISE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Frente a esta posici\u00f3n del demandante, se erige la de la Alcald\u00eda y el Ministerio demandados, los cuales sostienen la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Ministerio afirma que respecto de su actuaci\u00f3n, en su momento VISE tuvo oportunidad de \u00a0controvertir las evaluaciones en las que se afirmaba la existencia de la inhabilidad, y que posteriormente tuvo la posibilidad de recurrir por la v\u00eda gubernativa la Resoluci\u00f3n 2522 de 2002, y de demandarla por la v\u00eda jurisdiccional, cosa que no hab\u00eda hecho. Por su parte la Alcald\u00eda sostiene que ella nunca declar\u00f3 una inhabilidad en cabeza de VISE, sino que aplic\u00f3 una que operaba de pleno derecho. En todo caso, esa Sociedad hab\u00eda tenido oportunidad de interponer recursos contra las decisiones de la Secretar\u00eda, y ten\u00eda abierta la v\u00eda jurisdiccional contencioso administrativa, a fin de oponerse a las resoluciones de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 De igual forma la Sala aprecia que la acci\u00f3n de tutela incoada en el a\u00f1o 2003 por la Sociedad aqu\u00ed demandante, culmin\u00f3 con una Sentencia \u00a0desestimativa, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda considerado que durante el proceso licitatorio adelantado por el Ministerio de Hacienda, VISE hab\u00eda tenido la oportunidad de interponer el recurso procedente contra la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de su situaci\u00f3n como oferente, en la cual se conclu\u00eda en la inhabilidad comentada, recurso que no hab\u00eda sido utilizado en la oportunidad legal instituida para ello, y que adem\u00e1s, para el momento de esa tutela, ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Visto todo lo anterior, la Sala aprecia que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda y su contestaci\u00f3n implica que sean definidos primeramente varios asuntos: (i) en primer lugar, el concerniente a si en este caso el juez constitucional puede proferir una decisi\u00f3n de tutela que defina de una vez por todas, con car\u00e1cter general, que la inhabilidad que se le viene imputando a VISE nunca se declar\u00f3 en la licitaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, y que por consiguiente en lo sucesivo no puede ser aducida dentro de proceso licitatorio alguno; es decir, si dicha acci\u00f3n es la v\u00eda judicial adecuada para la pretensi\u00f3n del demandante; (ii) en segundo lugar, si a pesar de que contra el Ministerio de Hacienda se interpuso en el a\u00f1o 2003 otra acci\u00f3n de tutela motivada en los hechos de la licitaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, puede ahora el juez constitucional conocer y decidir la presente; (iii) en tercer lugar, si a pesar de que a la fecha de este pronunciamiento la Universidad de Antioquia y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn revocaron sus decisiones de considerar que VISE se encontraba incursa en una causal de inhabilidad para contratar con entidades p\u00fablicas, puede la Sala hacer respecto de esas entidades un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado a su consideraci\u00f3n; \u00a0y (iv) si respecto de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 resulta procedente la presente tutela, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en curso, dada la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si todos los anteriores asuntos fueran decididos en forma positiva, de manera que fuera claro que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para los espec\u00edficos fines que persigue la demanda, podr\u00eda la Sala entrar en el estudio de fondo, es decir en el relativo a si se configur\u00f3 o no una causal de inhabilidad dentro del proceso licitatorio adelantado en el a\u00f1o 2002 en el Ministerio de Hacienda. \u00a0Pasa la Sala a hacer el estudio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 De lo regulado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,6 se extrae que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n judicial7 de rango constitucional, de naturaleza aut\u00f3noma8, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos, caso en cual es preventiva. Por el contrario, no es una acci\u00f3n indemnizatoria ni sancionatoria, finalidades que no son posibles de alcanzar por este mecanismo judicial, como tampoco es declarativa, es decir no est\u00e1 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otro lado, la acci\u00f3n de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que re\u00fanan las mismas circunstancias de hecho relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi de una sentencia en materia de tutela. La Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que respecto de las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificaci\u00f3n que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces &#8211; incluyendo a la propia Corte &#8211; que en uso de su autonom\u00eda funcional encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. Ello en aras de garantizar el derecho a la igualdad.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la jurisprudencia y su evoluci\u00f3n fue explicada recientemente en la Sentencia T-292 de 200610 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el numeral segundo11 del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, &#8211; Ley 270 de 1996 &#8211; resulta definitivo frente al valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, en especial luego del condicionamiento del que fue objeto en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Efectivamente el numeral estudiado por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d y \u201csu motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces\u201d. La Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, al declarar la exequibilidad condicionada de este numeral, \u00a0hizo al respecto, la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[las] sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. (Las subrayas fuera del original).12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (\u2026) el art\u00edculo 48, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1o; (\u2026).\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En fallos posteriores adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, tambi\u00e9n bajo consideraciones ligadas espec\u00edficamente al tema del principio de igualdad13. \u00a0En efecto, la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de \u00a0la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d (Las subrayas fuera del original). 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Con fundamento en estas precisiones, contenidas en la jurisprudencia constitucional y en la Ley 270 de 1996, &#8211; Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia -, puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela \u00a0&#8211; descrita y caracterizada en los mismos t\u00e9rminos de aquella correspondiente a las providencias de constitucionalidad -, resulta vinculante para los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica, \u201cno s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, que no se oponen al car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las mismas; este \u00faltimo rasgo impone a los jueces que vayan a apartarse del precedente, la obligaci\u00f3n de exponer una carga argumentativa que justifique su decisi\u00f3n, en respeto del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la regla general es el comentado efecto inter partes de las decisiones de tutela, en ocasiones la Corte tambi\u00e9n ha proferido sentencias en las cuales los efectos de las \u00f3rdenes impartidas ten\u00edan un alcance mayor al meramente inter partes.15 Adem\u00e1s, en otras oportunidades ha aceptado el efecto inter comunis de sus decisiones16. Finalmente, en algunos eventos ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y ha decidido que estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, como puede verse, nunca los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. \u00a0Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por todo lo anterior, no es posible al juez de tutela verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisi\u00f3n erga omnes \u00a0o de car\u00e1cter general, como la que pretende la demanda. \u00a0Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acci\u00f3n, como la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisi\u00f3n con efectos inter partes, sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de tal decisi\u00f3n, respecto de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuaci\u00f3n de otras entidades distintas de las aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala descarta que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed pueda llegar a adoptar pueda tener un efecto que no se d\u00e9 entre las partes del proceso, y que defina de manera general o erga omnes el asunto de la posible inhabilidad de la sociedad demandante para contratar con entidades del Estado. Refuerza lo anterior el car\u00e1cter no declarativo de la acci\u00f3n de tutela, que no la hace adecuada para establecer tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se limitar\u00e1 a verificar si la presente acci\u00f3n es procedente contra las entidades demandadas, y en caso afirmativo, a establecer si las actuaciones administrativas adelantadas por ellas violaron el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, y de contera aquellos otros que ella estima tambi\u00e9n desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n respecto de cada una de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el primero que debe ser verificado por el juez es el referente a que la acci\u00f3n se interponga para la defensa de un derecho de estirpe fundamental, que haya sido desconocido o respecto del cual exista una amenaza de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este presupuesto de procedibilidad es posible que la acci\u00f3n de tutela sea efectiva, mediante la orden que el juez imparte para que cese la violaci\u00f3n del derecho o se conjure el riesgo de vulneraci\u00f3n del mismo, seg\u00fan el caso. Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acci\u00f3n se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneraci\u00f3n a amenaza de vulneraci\u00f3n ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza ha sido superado, entonces la acci\u00f3n de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, tiene como objetivo fundamental la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n bien de una autoridad p\u00fablica, ya de un particular en los precisos t\u00e9rminos que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed, que la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneraci\u00f3n o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n ha sido superado, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte en relaci\u00f3n con ese tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d18\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En el presente caso, VISE afirma que dentro de la licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta por la Universidad de Antioqu\u00eda en el a\u00f1o 2005 para contratar la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia, mediante resoluci\u00f3n rectoral de septiembre de ese a\u00f1o se declar\u00f3 su inhabilidad para participar en la oferta p\u00fablica, debido a que anteriormente hab\u00eda participado en otra licitaci\u00f3n convocada por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, estando inhabilitada. As\u00ed mismo, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn abri\u00f3 una licitaci\u00f3n p\u00fablica en el mismo a\u00f1o, a la que se present\u00f3 VISE en uni\u00f3n temporal con otra sociedad, siendo rechazada su oferta por la supuesta inhabilidad generada en la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. Actuaciones estas que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el transcurso del presente proceso las dos entidades modificaron la decisi\u00f3n anterior, que considerada a VISE incursa en una inhabilidad. En efecto, la Universidad de Antioquia inform\u00f3 que al momento de ser notificada de la presente acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda revocado la Resoluci\u00f3n que declaraba inhabilitada a VISE, y en su lugar la hab\u00eda calificado como apta para participar en el proceso de oferta p\u00fablica para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia privada. Por su parte, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en la contestaci\u00f3n de la demanda inform\u00f3 que en la reuni\u00f3n de Audiencia P\u00fablica celebrada dentro del proceso de contrataci\u00f3n al que se hab\u00eda presentado la sociedad demandante, se hab\u00eda determinado modificar la decisi\u00f3n de declarar inhabilitada a VISE y, en consecuencia, admitir que pod\u00eda participar en el mencionado proceso de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con las dos entidades p\u00fablicas anteriores, la Sala detecta que la actuaci\u00f3n administrativa que en la demanda se consider\u00f3 vulneratoria de derechos fundamentales fue revocada en ambos casos, y en su lugar se produjo una nueva decisi\u00f3n que no tiene el alcance de violar ni de amenazar la efectividad de tal categor\u00eda de derechos de VISE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, debe la Sala reconocer que, en relaci\u00f3n con esas dos entidades demandadas, el hecho que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de derechos ha sido superado, por lo cual respecto de ellas la acci\u00f3n de tutela carece de objeto y en consecuencia resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La presente acci\u00f3n en cuanto se dirige contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La Sala detecta que la presente demanda se dirige, entre otros, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por haber adoptado una conducta ambigua dentro de un proceso licitatorio llevado a cabo en el a\u00f1o 2002, pues de un lado acept\u00f3 el retiro de la oferta de VISE y no la tuvo en cuenta, pero de otro lado adjunt\u00f3 al cuadro de evaluaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico preliminar donde indic\u00f3 que, en virtud del parentesco entre Roberto Junguito Pombo, miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA., y Roberto Junguito Bonett, a la saz\u00f3n Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad. Este estudio jur\u00eddico, al parecer de la sociedad demandante, hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la Ley 80 de 1993, que genera una gran cantidad de conflictos posteriores. Insiste la demanda en que la ambig\u00fcedad se\u00f1alada deviene de que en la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la oferta no se hizo ning\u00fan pronunciamiento que inhabilitara a VISE LTDA., ni que diera por cierta la configuraci\u00f3n de una inhabilidad, ni se reconoci\u00f3 v\u00ednculo alguno entre los se\u00f1ores Junguito antes mencionados; y posteriormente, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n incoado por VISE, afirm\u00f3 que no hab\u00eda declarado inhabilidad por acto administrativo, a pesar de lo cual en respuesta a otra petici\u00f3n, emitida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, sostuvo que VISE s\u00ed estaba inhabilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la presente demanda pretende que se establezca de una vez por todas que ante la ausencia de reconocimiento o declaratoria de inhabilidad en la licitaci\u00f3n 07 de 2002 convocada por el Ministerio de Hacienda, \u00a0VISE es h\u00e1bil jur\u00eddicamente, y que las diferentes entidades a donde se presenta a licitar no pueden actuar como m\u00faltiples jueces de los hechos ocurridos en esa licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Ahora bien, del acervo probatorio que obra en el expediente se evidencia que VISE hab\u00eda intentado otra acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de que esta entidad respondiera a un derecho de petici\u00f3n suyo, refiri\u00e9ndose de manera definitiva y de fondo a sus afirmaciones del estudio jur\u00eddico preliminar arriba mencionado, que se\u00f1alaban que esa Sociedad se encontraba incursa en una causal de inhabilidad, as\u00ed como sobre los efectos de su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 con fundamento en los hechos que se sucedieron durante la licitaci\u00f3n p\u00fablica del Ministerio de Hacienda, como puede observarse al leer la sentencia que decidi\u00f3 tal demanda, obrante en el expediente a folios 56 a 73 del cuaderno principal. Hechos que parcialmente coinciden con los que motivan la presente acci\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n se relatan esos sucesos, pero se adicionan otros nuevos, acaecidos en procesos licitatorios posteriores llevados a cabo en otras entidades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales que entonces se consideraban vulnerados eran el derecho de petici\u00f3n, la libertad de empresa y el derecho al trabajo, as\u00ed como el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como arriba se dijo, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia la anterior demanda en contra del Ministerio de Hacienda consider\u00f3 que, durante el proceso licitatorio adelantado en esa entidad, VISE hab\u00eda tenido la oportunidad de interponer el recurso procedente contra la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de su situaci\u00f3n como oferente, en la cual se conclu\u00eda en la inhabilidad comentada, recurso que no hab\u00eda sido utilizado en la oportunidad legal instituida para ello; y que, adem\u00e1s, para el momento de esa tutela, ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado, puesto que todas las solicitudes del VISE hab\u00edan sido respondidas de fondo por el Ministerio. Tampoco el derecho al debido proceso pod\u00eda entenderse desconocido, dado que la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica se hab\u00eda hecho a la luz de las normas legales aplicables y por la autoridad competente, adem\u00e1s de que se hab\u00eda dado la oportunidad para controvertir sus conclusiones. Y finalmente, respecto de los derechos al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo, estim\u00f3 que no hab\u00edan sido vulnerados tampoco, puesto que la presunta inhabilidad era consecuencia directa de la conducta asumida por la Uni\u00f3n Temporal en la que hab\u00eda participado VISE. Por todo lo cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, se pregunta la Sala si la presente acci\u00f3n resulta procedente en cuanto se dirige nuevamente contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, toma pi\u00e9 en los mismo hechos que all\u00ed se sucedieron durante la licitaci\u00f3n tantas veces mencionada, y pretende que, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la personalidad jur\u00eddica, se decida de una vez por todas que ante la ausencia de reconocimiento o declaratoria de inhabilidad en dicha licitaci\u00f3n, VISE es h\u00e1bil jur\u00eddicamente, y que las diferentes entidades a donde se presenta a licitar no pueden actuar como m\u00faltiples jueces de los hechos ocurridos en esa licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Al respecto, la Sala encuentra que, respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aunque las dos demandas de tutela presentan algunas diferencias respeto de los derechos que se estiman desconocidos, coinciden en cuanto al demandante y el demandado, los hechos que motivan la solicitud de amparo, y la pretensi\u00f3n final del demandante, cual es el esclarecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de VISE frente a la posible configuraci\u00f3n de una causal de inhabilidad para contratar con el Estado. As\u00ed pues, aunque los derechos que entones se consideraban vulnerados eran parcialmente distintos a aquellos que en esta oportunidad se estiman desconocidos, pues en especial en aquella ocasi\u00f3n se denunciaba la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que aqu\u00ed no se pide tutelar, lo cierto es que en el caso anterior la litis se trab\u00f3 entre las mismas partes, por los mismos hechos, y que lo que se pretend\u00eda era el mismo objeto, a saber la decisi\u00f3n definitiva sobre la inexistencia de inhabilidad motivada durante la licitaci\u00f3n convocada por ese Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tambi\u00e9n en aquella oportunidad se aduc\u00eda que el asunto de la inhabilidad estaba produciendo que VISE fuera excluida de la posibilidad de contratar con otras entidades p\u00fablicas, como por ejemplo hab\u00eda ocurrido ya con el contrato de la \u201cRed de Hospitales\u201d, que le hab\u00eda sido suspendido por los hechos del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentaci\u00f3n sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces, motivadas en los mismos hechos, dirigidas contra un mismo demandado (en lo que concierne al Ministerio de Hacienda), y para el logro del mismo objeto, la Sala debe negar la tutela respecto de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 4. En efecto, la Corte debe reiterar ahora su doctrina conforme a la cual el mecanismo para oponerse a la decisi\u00f3n de un juez de tutela es la impugnaci\u00f3n de la misma, si es de primera instancia; y que si la decisi\u00f3n de segunda instancia no es favorable a las pretensiones del actor, \u00e9ste conserva aun la posibilidad ejercer el derecho de petici\u00f3n para solicitar la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; en cualquier caso, el mecanismo para oponerse a una decisi\u00f3n de tutela no es la presentaci\u00f3n de una segunda tutela por los mismos hechos, lo que constituye una \u201ctutela temeraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la consecuencia jur\u00eddica de la acci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 tiene su fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren, el primero, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, y el segundo a los deberes de las personas de &#8220;(r)espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;(c)olaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d 20. Adicionalmente, el art\u00edculo 209 constitucional consagra los principios de econom\u00eda y eficacia que deben presidir la funci\u00f3n p\u00fablica, de los cuales se deriva que resulta ileg\u00edtimo el abuso del derecho de acci\u00f3n, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interposici\u00f3n de dos tutelas por los mismos hechos, contra la misma persona, y en procura del mismo objeto, es una posibilidad que va en contra del principio de cosa juzgada constitucional. Pues cuando la primera sentencia es remitida a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n, y \u00e9sta decide no escogerla, la consecuencia jur\u00eddica inmediata es la ejecutoria formal y material de esa Sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.22 Esta es la misma raz\u00f3n por la cual no es posible interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia de tutela, como bien lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional24), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en el presente caso la sociedad demandante no pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dado que la misma se hab\u00eda negado por decisi\u00f3n que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3 La presente acci\u00f3n en cuanto se dirige contra la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Por \u00faltimo la Sala detecta que la presente acci\u00f3n se dirige en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, pues dentro de un proceso de licitaci\u00f3n abierto por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de dicha Secretar\u00eda, al cual se present\u00f3 VISE en Uni\u00f3n Temporal con otra sociedad, tal Uni\u00f3n fue rechazada \u00a0por considerarse que VISE estaba incursa en una inhabilidad, que se deduc\u00eda de la existencia de una sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Decisi\u00f3n que fue recurrida por VISE, pero el respectivo recurso de reposici\u00f3n fue denegado, considerando la Subsecretar\u00eda que la inhabilidad operaba de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento de ning\u00fan juez o autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para VISE, dado que lo que la Subsecretar\u00eda hizo fue rechazar a la Uni\u00f3n Temporal en la que participaba, por considerarla incursa en una inhabilidad alegando que ella nac\u00eda de la declaraci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, se configura una clara violaci\u00f3n de los derechos de la sociedad demandante, que s\u00f3lo puede ser conjurada mediante una decisi\u00f3n del juez de tutela, en la que se defina de una vez por todas que ante la ausencia de reconocimiento o declaratoria de inhabilidad en la Licitaci\u00f3n 07 de 2002 convocada por el Ministerio de Hacienda, \u00a0VISE es h\u00e1bil jur\u00eddicamente, y que las diferentes entidades a donde se presente a licitar no pueden actuar como m\u00faltiples jueces de los hechos ocurridos en esa licitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Al respecto, en l\u00edneas anteriores la Sala ha explicado por qu\u00e9 raz\u00f3n no puede producir la declaraci\u00f3n general y abstracta que solicita VICE, ni declarar la existencia o inexistencia de la inhabilidad en discusi\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de tutela no tiene una finalidad declarativa, por lo cual no es adecuada para establecer asuntos litigiosos, como tampoco para producir decisiones con car\u00e1cter erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n concreta con la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Sala recuerda que dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe verificar la inexistencia de otro medio de defensa judicial; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Ahora bien, la evaluaci\u00f3n concerniente a si en el presente caso la sociedad demandada tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial a su alcance que le permita oponerse concretamente a la actuaci\u00f3n administrativa que considera lesiva de sus derechos fundamentales, arroja como conclusi\u00f3n lo que la misma demandante admite: que tiene expedita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y dentro de ella la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto mediante el cual se estableci\u00f3 respecto de ella una causal de inhabilidad que operaba de pleno derecho. Es m\u00e1s, de los datos que reposan en el expediente, resulta claro que a la fecha del presente pronunciamiento VISE \u00a0ha hecho uso de esos recursos judiciales a su alcance, incluyendo la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital que se refiere a su inhabilidad como contratante. Sin embargo, esta acci\u00f3n judicial no parece apta para lograr lo que pretende el accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es la declaraci\u00f3n general de la inexistencia de la inhabilidad, por lo cual enseguida se analizar\u00e1 la petici\u00f3n que hace de admitir como procedente la presente acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sociedad demandante insiste en que, en este caso, los mecanismos de defensa judicial de que ha hecho uso no son aptos para remediar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de que ha sido objeto, ni para conjurar que en lo sucesivo se sigan produciendo situaciones que produzcan tal categor\u00eda de vulneraci\u00f3n; en este sentido afirma que ya hizo uso de tales mecanismos alternos de defensa judicial, pero que, aun en caso de que prosperen sus pretensiones por la v\u00eda contenciosa, ello no ser\u00e1 suficiente para que cese la vulneraci\u00f3n de derechos como el del buen nombre y al trabajo. Lo anterior, por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de nulidad con restablecimiento contra la Alcald\u00eda, en la medida en que desencadena un litigio inter partes, no garantizar\u00e1 a VISE que no sufrir\u00e1 nuevamente, en otras licitaciones, la interpretaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Gobierno. Por ello, sostiene adem\u00e1s VISE, la funci\u00f3n de esta tutela no es suplantar la v\u00eda ordinaria. Y respecto de la suspensi\u00f3n provisional, sostiene que en s\u00ed misma es in\u00fatil frente a los efectos que se quieren buscar con la tutela. En tal virtud, la Sala debe detenerse a analizar esta argumentaci\u00f3n de la demandante, a fin de establecer si la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, para evitar un perjucio irremediable o ante la ineficacia de los mecanismos judiciales alternos de que se ha hecho uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se pronuncia sobre los anteriores planteamientos jur\u00eddicos porque reitera que la raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n consiste en que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes no declarativos, y por tanto esta acci\u00f3n resulta ser un medio inid\u00f3neo para \u00a0lograr los objetivos que persigue la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto se dirige contra la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: confirmar la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0a su vez decidi\u00f3 \u00a0confirmar Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisi\u00f3n, en la cual se decidi\u00f3: (i) negar por sustracci\u00f3n de materia la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la Universidad de Antioquia y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; (ii) rechazar por improcedente la tutela interpuesta en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Gobierno, Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n; y (iii) Negar la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto dice la demanda que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los concepto jur\u00eddicos de entidades administrativos no tienen fuerza obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cd) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades an\u00f3nimas que no tengan el car\u00e1cter de abiertas, as\u00ed como las sociedades de responsabilidad limitada y las dem\u00e1s sociedades de personas en las que el servidor p\u00fablico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participaci\u00f3n o desempe\u00f1e cargos de direcci\u00f3n o manejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c1\u00b0. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Consejera ponente Mar\u00eda In\u00e9s Ort\u00edz Barbosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, ARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Se tramita ante funcionarios judiciales y no de otra categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-009 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 dec\u00eda lo siguiente: Art\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00a0para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>12 De hecho en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo frente al deber de garantizar el principio de igualdad lo siguiente: \u201cLa garant\u00eda de una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-399 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se observ\u00f3 respecto del tema de la igualdad lo siguiente: \u201cEl juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues si ya el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es id\u00e9ntico, pues ello implicar\u00eda otra forma de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la desarticulaci\u00f3n del sistema\u201d. En las sentencias T-603 de 1999; T-610 de 1999 y T-611 de 1999, todas del M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo frente al tema de la igualdad, lo siguiente: \u201cLa labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias \u00a0T-175 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-715 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). Al margen de esta observaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante a\u00fan para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con fundamento en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la ha ordenado la adopci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva \u00f3rdenes que rebasan las partes en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia SU-1023 de 2001, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sostuvo que \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u201d (Caso Flota Mercante Grancolombiana) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto puede verse el auto 071 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (Caso inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sent. T-519\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Cf. sentencia T-010 de 1992. M.P. Alejandro Matones Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 37, inciso 2, del Decreto 2591 de 1992 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el este caso, el aqu\u00ed accionante no satisfizo esta exigencia procesal al incoar la acci\u00f3n de tutela que da origen al presente tr\u00e1mite, ni el juzgado de instancia se lo exigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU &#8211; 1219 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>24 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No tiene car\u00e1cter indemnizatorio ni sancionatorio \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No est\u00e1 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes \u00a0 \u00a0\u00a0 CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los jueces \u00a0 \u00a0\u00a0 RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}