{"id":1362,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-486-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-486-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-94\/","title":{"rendered":"T 486 94"},"content":{"rendered":"<p>T-486-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto \u00faltimo acontece, el juez ante quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n seg\u00fan la materia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley distribuy\u00f3 las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acci\u00f3n de tutela, no introdujo ninguna distinci\u00f3n que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y los que se tratan a prop\u00f3sito del ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no est\u00e1n actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni seg\u00fan las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la muy espec\u00edfica funci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Arbitrariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que est\u00e1 obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su funci\u00f3n introduciendo distinciones que ni la Constituci\u00f3n ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto seg\u00fan su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/PERSONAL DOCENTE-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de si debe subsistir o no la vinculaci\u00f3n laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no tiene porqu\u00e9 ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales competentes para dilucidar los conflictos que se suscitan entre la administraci\u00f3n y sus empleados por causa o con motivo de una relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si del contrato se derivan derechos a favor del accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducci\u00f3n del negocio jur\u00eddico o las prestaciones laborales, y aqu\u00e9l estima que le han sido desconocidos, se est\u00e1 en presencia de un litigio que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no en virtud de la acci\u00f3n de tutela, como lo supuso la juez de instancia, sino mediante el uso de las acciones que la ley consagra y que son propias de esa jurisdicci\u00f3n. Existe, entonces, otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-43950 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL JOSE ARCIA GOMEZ contra la Alcald\u00eda de Caimito (Sucre) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre) el 6 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, quien consider\u00f3 violado sus derechos de petici\u00f3n y de trabajo, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda municipal por cuanto se dirigi\u00f3 a la Alcaldesa desde abril de 1994 para solicitar que se le renovara el contrato como maestro del Municipio, sin haber recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estim\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal se encontraba obligada a mantenerlo en el empleo, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la Juez dictamin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especializada para conocer y fallar sobre la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos administrativos de la Alcaldesa de Caimito era la Contencioso Administrativa de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resultar\u00eda il\u00f3gico -afirm\u00f3- que este Despacho ordenara la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos hasta cuando el Tribunal Administrativo de Sucre decidiera de fondo, no obstante que \u00e9ste \u00faltimo haya observado que el acto que juzga no amerita la suspensi\u00f3n provisional por la v\u00eda Contencioso Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta -concluy\u00f3- que &#8220;s\u00f3lo es correcta la interpretaci\u00f3n de las normas que vienen examin\u00e1ndose si se entiende que \u00fanicamente los jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela que verse sobre actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante fallo del 6 de julio de 1994, la Juez resolvi\u00f3 declararse incompetente para conocer de la solicitud de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar la providencia mencionada, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de las inhibiciones judiciales en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Al estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acci\u00f3n de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (art\u00edculos 2, 5 y 83 a 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mediante el art\u00edculo 86 de la Carta, se confi\u00f3 a los jueces la funci\u00f3n de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autoriz\u00f3 para que, cuando encuentren configurada la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y aun de los particulares, impartan las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella est\u00e1n autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que \u00e9ste se halla expresamente prohibido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello resulta que ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en su Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto \u00faltimo acontece, el juez ante quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, avisando inmediatamente al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte, el rechazo &#8220;in limine&#8221; de la demanda de tutela tampoco es posible como regla general: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones de tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia, sino por los motivos establecidos en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 -cuando, no habi\u00e9ndose podido determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud, se ha ordenado correcci\u00f3n de la solicitud y \u00e9sta no se ha efectuado dentro de los tres d\u00edas siguientes-. Se trata de razones de forma que aluden a presupuestos indispensables para el fallo, sin que, inclusive, el funcionario est\u00e9 obligado a tomar tal determinaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan all\u00ed se dice, &#8220;&#8230;la solicitud podr\u00e1&nbsp; ser rechazada&#8230;&#8221;, lo que implica la posibilidad de que el juez la tramite si logra dilucidar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazar una demanda de tutela por causas diferentes equivale a negar a la persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.) y, adem\u00e1s, resulta contrario al mandato del art\u00edculo 228 Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Este principio inspira el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como lo ordena el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el rechazo arbitrario de una petici\u00f3n de tutela comporta el desconocimiento del derecho que toda persona tiene a un an\u00e1lisis material de su pretensi\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-440 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994 se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la que surge cuando se propone la tutela ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, corporaciones \u00e9stas que por no tener superior jer\u00e1rquico, ya que son los m\u00e1s altos tribunales dentro de sus respectivas jurisdicciones, no pueden fallar en primera instancia, motivo por el cual, seg\u00fan jurisprudencia reiterada, deben rechazar la solicitud para que el peticionario se dirija a otro juez o tribunal. Con ello, lejos de desconocer o violentar los derechos del peticionario, se le garantiza el acceso a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera lo afirmado en Sentencia T-550 del 7 de octubre de 1992, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual la posibilidad de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela es un derecho inalienable de la persona, concedido en forma directa y para todos los casos por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esa concepci\u00f3n es el reconocimiento de la situaci\u00f3n que surgir\u00eda ante la inexistencia de superior jer\u00e1rquico que pudiera resolver sobre la impugnaci\u00f3n del fallo si \u00e9ste ha sido proferido por una de las cabezas de la Rama Judicial del Poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Corte Constitucional, como lo puso de presente el mencionado fallo, la propia Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que su papel no es el de resolver directamente sobre las acciones de tutela instauradas sino el de revisar eventualmente los fallos que profieran los jueces (art\u00edculos 86 y 241-9 C.P.). En consecuencia, la Corporaci\u00f3n debe rechazar las demandas que se propongan directamente ante ella, para que el peticionario act\u00fae ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las reglas de competencia, y tenga la oportunidad de las dos instancias previstas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los jueces en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La juez de instancia asegura que las acciones de tutela contra actos administrativos solamente pueden ser instauradas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y que los dem\u00e1s jueces son incompetentes para resolver al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio no tiene sustento ni en la Carta Pol\u00edtica ni en la ley. Se trata de una evidente equivocaci\u00f3n del fallador de instancia, que se hace preciso corregir. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la competencia -elemento esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n- es la medida en la cual se distribuye la jurisdicci\u00f3n, lo cual lleva a concluir que, si bien todo juez administra justicia, no por ello le es asignado el conocimiento de todos los asuntos, pues las normas procesales se encargan de se\u00f1alar, atendiendo a diversos criterios, c\u00f3mo habr\u00e1 de definirse en un caso concreto cu\u00e1l es el juez competente para resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela, la Carta Pol\u00edtica estatuy\u00f3 que la protecci\u00f3n puede reclamarse &#8220;ante los jueces&#8221;, sin ocuparse ella misma en indicar los criterios relativos a la determinaci\u00f3n de la competencia, pero en su art\u00edculo transitorio 5 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, expedido en desarrollo de esas autorizaciones, dispone en su art\u00edculo 37 que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. La misma norma establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del Circuito del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 eiusdem fija la regla de competencia para la segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, cuando la ley distribuy\u00f3 las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acci\u00f3n de tutela, no introdujo ninguna distinci\u00f3n que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y los que se tratan a prop\u00f3sito del ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no est\u00e1n actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni seg\u00fan las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la muy espec\u00edfica funci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola y est\u00e1 regida directamente por los mandatos de la Constituci\u00f3n, independientemente de la rama dentro de la cual puedan ser catalogados los hechos, pues si bien \u00e9stos tocar\u00e1n necesariamente con alguna disciplina jur\u00eddica, el objeto de la resoluci\u00f3n que se pide adoptar mediante el aludido procedimiento preferente y sumario no busca definir el asunto litigioso debatible ante la respectiva jurisdicci\u00f3n, sino establecer si los derechos fundamentales del peticionario han sido desconocidos o afrontan peligro, a fin de impartir justicia constitucional si se encuentra que en efecto se configura tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que est\u00e1 obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su funci\u00f3n introduciendo distinciones que ni la Constituci\u00f3n ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto seg\u00fan su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el legislador el \u00fanico llamado a establecer las reglas mediante las cuales se definen las distintas competencias. Mal puede el juez sustituir la norma legal en el caso concreto y asumir una competencia que no le corresponde o evadir aquella que le ha sido se\u00f1alada. En ambos casos viola el debido proceso y distorsiona el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En la materia espec\u00edfica de los actos administrativos, es tan evidente el yerro de la juez de instancia que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al regular lo pertinente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se\u00f1ala que ella podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que el juez de tutela, si lo estima procedente, tiene la facultad de ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso (Contencioso Administrativo), lo cual significa que no necesariamente el despacho que conoce de la acci\u00f3n de tutela tiene que pertenecer a esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a este respecto la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones hasta aqu\u00ed expuestas son suficientes para revocar el fallo de instancia, pues este contiene en realidad una decisi\u00f3n inhibitoria, prohibida a los jueces de tutela por el Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente fundamenta esa determinaci\u00f3n en la desatinada teor\u00eda de que s\u00f3lo se adquiere competencia para resolver sobre el amparo constitucional por el hecho de pertenecer a determinada jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La juez estaba en la obligaci\u00f3n de fallar de fondo sobre la acci\u00f3n incoada, lo cual no implica que forzosamente debiera haber declarado procedente la tutela y menos todav\u00eda que hubiera debido concederla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan lo dicho, la Corte tendr\u00e1 que revocar la providencia revisada, es necesario que entre a resolver si pod\u00edan tutelarse en el caso concreto los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que le fueran protegidos sus derechos de petici\u00f3n y de trabajo, el primero por no haber recibido en tiempo la respuesta que demandaba de la Alcald\u00eda y el segundo por no hab\u00e9rsele renovado el contrato que lo ligaba al municipio en calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que el derecho de petici\u00f3n resulta violado cuando la autoridad administrativa ha dejado de responder la solicitud respetuosa que se le formula, tanto si se refiere al bien colectivo como si representa un inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente, mediante carta recibida en la Alcald\u00eda Municipal de Caimito el 29 de abril de 1994, el accionante expuso los argumentos de car\u00e1cter legal que, a su juicio, respaldaban su petici\u00f3n en el sentido de que se le renovara el contrato para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra copia de la carta recibida en la Alcald\u00eda el 18 de febrero de 1994, firmada por el apoderado del solicitante, en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las solicitudes fue respondida por la Alcaldesa, pese a haber transcurrido de sobra el t\u00e9rmino legalmente previsto para hacerlo, lo que significa que en efecto se desconoci\u00f3 el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela al respecto, confiriendo a la Alcaldesa un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para responder al quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurrir\u00e1 lo mismo con el contenido de la petici\u00f3n -la renovaci\u00f3n del contrato-, pues, a juicio de la Corte, el problema de si debe subsistir o no la vinculaci\u00f3n laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no tiene porqu\u00e9 ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales competentes para dilucidar los conflictos que se suscitan entre la administraci\u00f3n y sus empleados por causa o con motivo de una relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, habr\u00e1 de reafirmarse la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-441 del 12 de octubre de 1993 y T-352 del 10 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si del contrato se derivan derechos a favor del accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducci\u00f3n del negocio jur\u00eddico o las prestaciones laborales, y aqu\u00e9l estima que le han sido desconocidos, se est\u00e1 en presencia de un litigio que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no en virtud de la acci\u00f3n de tutela, como lo supuso la juez de instancia, sino mediante el uso de las acciones que la ley consagra y que son propias de esa jurisdicci\u00f3n. Existe, entonces, otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno, pues el petente est\u00e1 en libertad de establecer v\u00ednculos laborales diferentes sin que el n\u00facleo esencial de su derecho al trabajo resulte irremisiblemente afectado, no procede la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE en todas sus partes la Sentencia proferida por la Juez Municipal de Caimito (Sucre) el 6 de julio de 1994, mediante la cual se abstuvo de fallar en el fondo sobre el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela incoada en lo relativo al derecho de petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, ORDENASE a la Alcaldesa Municipal de Caimito responder por escrito a MANUEL JOSE ARCIA GOMEZ sobre las peticiones elevadas ante ella. La respuesta deber\u00e1 producirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- NIEGASE la protecci\u00f3n judicial sobre el derecho al trabajo, por improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Para que se establezca si al proferirse fallo inhibitorio se incurri\u00f3 en una de las conductas descritas en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991, rem\u00edtase copia del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-486-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/94 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela &nbsp; Ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. 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