{"id":13620,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-584-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-584-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-06\/","title":{"rendered":"T-584-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial\/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estar\u00eda limitada i) a la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podr\u00eda exigirse el acatamiento de la Constituci\u00f3n y, iv) a la indefensi\u00f3n jur\u00eddica de la parte afectada, en tanto que esta acci\u00f3n constitucional no resultar\u00eda procedente cuando se vencen los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia\/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/INDEFENSION-Posici\u00f3n dominante de entidad bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prestan el servicio p\u00fablico bancario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendi\u00f3 que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis econ\u00f3mica, social o pol\u00edtica los ubica en condiciones de inferioridad o indefensi\u00f3n que les impide ejercer sus derechos con la autonom\u00eda y libertad propias de las relaciones privadas. As\u00ed, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condici\u00f3n favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n), es l\u00f3gico concluir que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad bancaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Tr\u00e1mite previsto en art\u00edculo 42 procede para procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 a cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez efectuada reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito termina por ministerio de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite despu\u00e9s de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito viola derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si deudor contin\u00faa sin cancelar cuotas atrasadas o incurre en mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Accionante solicita reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de conformidad con ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1306153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ana Herlinda Cruz Salazar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Madrid y el Banco COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 15 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid y el Banco COLPATRIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Para ello, solicit\u00f3 que se ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa revisi\u00f3n de mi cr\u00e9dito desde su inicio, en ejecuci\u00f3n de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habr\u00eda pagado parte del pr\u00e9stamo o por lo menos el saldo ser\u00eda pagable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar la devoluci\u00f3n de nuestro inmueble inmediatamente, el cual se nos fue arrebatado, teniendo en cuenta que en el momento se encuentra desocupado y abandonado, ya que despu\u00e9s de realizada la revisi\u00f3n de mi cr\u00e9dito de una manera justa los due\u00f1os absolutos seriamos mi familia y yo sin duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicito una acci\u00f3n inmediata, de URGENCIA, como quiera que se nos caus\u00f3 y se nos est\u00e1 causando un da\u00f1o irreparable y grave a mi familia y a mi, teniendo en cuenta por la situaci\u00f3n que estamos viviendo, ya que el inmueble es fuente de trabajo, vivienda y de protecci\u00f3n familiar y es el \u00fanico patrimonio con el que contamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama la peticionaria es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1994, la accionante y su esposo compraron una casa-lote en el barrio los Cerezos de Madrid (Cundinamarca), cuyo valor fue cancelado, entre otros, con el pago de las cuotas mensuales a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CORPAVI a las que estaba obligado el anterior due\u00f1o. Dicha acreencia correspond\u00eda a un valor de $3.525.000, que vencer\u00eda en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la fusi\u00f3n de CORPAVI y COLPATRIA, realizada en el a\u00f1o 1997, esta \u00faltima les inform\u00f3 que el saldo de la obligaci\u00f3n era de $4.120.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al aumento desmesurado de las cuotas, a la incapacidad laboral permanente que sufri\u00f3 el esposo de la accionante y a la precariedad de los ingresos percibidos por la venta de dulces caseros, ella acept\u00f3 un cr\u00e9dito por $10.000.000 para libre inversi\u00f3n que les ofreci\u00f3 la Corporaci\u00f3n COLPATRIA. Esos ingresos estuvieron dirigidos a pagar la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda adquirido previamente, reparar da\u00f1os a ese inmueble y readecuar las instalaciones de la empresa familiar de la que derivaban sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s de otorgado el cr\u00e9dito, la entidad financiera cobr\u00f3 cuotas con distintos n\u00fameros de obligaci\u00f3n a la que inicialmente fue pactada. Incluso, durante el a\u00f1o 1998, COLPATRIA envi\u00f3 facturas quincenales, raz\u00f3n por la cual se pagaron 24 cuotas en ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra la peticionaria que en el a\u00f1o 1999 se unificaron los cr\u00e9ditos cobrados y, como consecuencia de ello, en el mes de enero de 2000, se abon\u00f3 al cr\u00e9dito No. 46310001995 \u201cla suma de $9.930.248.18, por el alivio otorgado con fundamento en la Ley 546 de 1999, alivio que nunca fue otorgado por parte de la corporaci\u00f3n a la fecha\u201d. De hecho, si se hubiese cumplido la ley y aplicado el alivio al cr\u00e9dito, la obligaci\u00f3n se hubiera cancelado hace 7 a\u00f1os, en tanto que el monto del alivio era superior al saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pese a lo cual, en el a\u00f1o 1999, la corporaci\u00f3n demandada report\u00f3 una mora de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 2000, la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda COLPATRIA inform\u00f3 a la peticionaria y a su esposo que fueron nuevamente beneficiarios de un cr\u00e9dito de consumo por valor de $3.648.510, el cual se destin\u00f3 a cancelar las 4 cuotas en mora y 8 cuotas que correspondieron a los meses de marzo de 2001 a abril de 2002. Debido a sus problemas econ\u00f3micos las cuotas hipotecarias s\u00f3lo se pagaron hasta el mes de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid orden\u00f3 el secuestro del bien hipotecado, diligencia en la que la peticionaria y su esposo se enteraron que, desde el mes de marzo de 2002, el Banco COLPATRIA instaur\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Sin embargo, narra la accionante, en febrero de 2003, se notificaron de la demanda, se enteraron que ya se hab\u00eda proferido sentencia y que el proceso se encontraba en remate. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo hasta ese momento solicitaron la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el juzgado no accedi\u00f3 a dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2003, el Banco COLPATRIA comunic\u00f3 a la Superintendencia Bancaria que reconoci\u00f3 un alivio de $3.131.630.91, suma que fue aplicada en 4 abonos, dos de ellos el 31 de diciembre de 1999 y los restantes el 15 de mayo de 2003. Ahora, la peticionaria advierte que la suma a que hace referencia el banco es incongruente, pues sumados los alivios que dijo aplicar resultar\u00eda un valor de $4.181.654. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2005, se adelant\u00f3 diligencia de lanzamiento, pese a que en varias oportunidades se solicit\u00f3, de un lado, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, de otro, que se eval\u00fae la liquidaci\u00f3n del mismo, para lo cual se presentaron varias constancias que informan que, hasta el a\u00f1o 2002, por el mismo cr\u00e9dito se cancelaron m\u00e1s de $21.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, desempleada, que su esposo tiene una incapacidad laboral permanente, que su hija tampoco tiene empleo, tiene dos nietos que dependen econ\u00f3micamente de ella y que gracias al apoyo de los vecinos ha logrado elaborar algunos dulces para vender en el comercio informal para subsistir, por lo que necesita urgentemente que se le restituya su inmueble no s\u00f3lo para gozar de un sitio donde vivir sino tambi\u00e9n para tener un lugar que le permita laborar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 22 de noviembre de 2005, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid intervino en el procedimiento de tutela para manifestar que la sentencia objeto de reproche no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso ejecutivo hipotecario se tramit\u00f3 con todas las garant\u00edas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a pesar de que \u201cel procedimiento civil es muy alejado del sentido humano\u2026 debe aplicarse, porque ese es el deber de los jueces, nosotros no hacemos los c\u00f3digos y si se cambia u omite se cae en faltas\u201d, de todas maneras, en este asunto, los demandados no se asesoraron y no formularon excepciones en la oportunidad legal sino que acudieron al proceso cuando \u201cya era tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pese a que el Banco COLPATRIA fue notificado de la existencia de la acci\u00f3n de tutela, no intervino en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), neg\u00f3 la tutela en consideraci\u00f3n con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por v\u00edas de hecho judicial y de recordar su excepcionalidad en materia probatoria, concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00eda resultar procedente si no se respeta el procedimiento se\u00f1alado en la ley para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto dijo que, revisada la actuaci\u00f3n surtida, se evidencia que el juzgado demandado cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en la ley y, por lo tanto, no viol\u00f3 derechos fundamentales de la accionante. En efecto, observ\u00f3 que el juzgado demandado libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 el secuestro del inmueble \u2013sin oposici\u00f3n alguna-, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, en tanto que en la contestaci\u00f3n de la demanda no se presentaron excepciones, dict\u00f3 sentencia para decretar la venta en p\u00fablica subasta, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el aval\u00fao del inmueble, dispuso el traslado a las partes de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, como no hubo objeci\u00f3n, lo aprob\u00f3 y orden\u00f3 presentar el aval\u00fao en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esta etapa procesal neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que solicit\u00f3 el apoderado de los ejecutados, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez civil del circuito de Funza. Luego, concluy\u00f3 que se surtieron correctamente todas las etapas que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto \u201cno encuentra la Sala reparo alguno que hacer a la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem precis\u00f3 que si bien es cierto el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de primera instancia estuvo centrado en el aspecto formal, el hecho de que la ahora accionante no hubiere ejercido oportunamente su derecho de defensa, imped\u00eda otro tipo de estudio porque la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir o reemplazar los tr\u00e1mites ordinarios. As\u00ed, el Tribunal dijo que, pese a que fueron notificados, los ejecutados no contestaron la demanda, ni presentaron excepciones, ni objetaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que no es v\u00e1lido que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de notificado el mandamiento de pago, ya ordenada la venta en p\u00fablica subasta y admitida la adjudicaci\u00f3n, se pretenda reprochar la ejecuci\u00f3n con argumentos que debieron exponerse en el proceso ejecutivo y no en v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y el 15 de febrero de 2006 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que el Banco COLPATRIA y el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa, como quiera que en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario en donde fue demanda por el incumplimiento del pago en las cuotas de un cr\u00e9dito, el inmueble destinado a su vivienda y a su trabajo le fue adjudicado a la entidad bancaria, sin que se hubiese efectuado la reliquidaci\u00f3n ordenada en la Ley 546 de 1999 ni se hubiese adelantado la liquidaci\u00f3n de acuerdo con las cuotas efectivamente pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia consideraron que la presente acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar porque la peticionaria no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que ten\u00eda la oportunidad de discutir la validez y el monto del cr\u00e9dito cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de vivienda digna, en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela, no se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito de conformidad con la ley ni se cobr\u00f3 el valor que corresponde a lo verdaderamente debido. Para ello, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jur\u00eddicos: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y contra entidades bancarias de naturaleza particular, ii) l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela para ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuaci\u00f3n con el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y contra el Banco COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar v\u00edas de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisi\u00f3n o, cuando a pesar de que existen, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estar\u00eda limitada i) a la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podr\u00eda exigirse el acatamiento de la Constituci\u00f3n y, iv) a la indefensi\u00f3n jur\u00eddica de la parte afectada, en tanto que esta acci\u00f3n constitucional no resultar\u00eda procedente cuando se vencen los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, se reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una v\u00eda de hecho, ha dicho esta Corporaci\u00f3n2 que pueden ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defectos sustantivos3, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisi\u00f3n judicial lejos de otorgar seguridad jur\u00eddica se aparta de ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defectos f\u00e1cticos4, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciaci\u00f3n de la prueba ni por distanciamientos con la valoraci\u00f3n de la misma, sino cuando hay desconexi\u00f3n entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n judicial, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela de convertir\u00eda en otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defectos org\u00e1nicos5, cuando un juez profiere una decisi\u00f3n judicial sin competencia o jurisdicci\u00f3n. Obviamente, este defecto produce una desviaci\u00f3n de poder o extralimitaci\u00f3n de funciones que no s\u00f3lo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino tambi\u00e9n resulta gravemente lesiva del inter\u00e9s general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defectos procedimentales6: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento se\u00f1alado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este \u00faltimo hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento id\u00f3neo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, tambi\u00e9n puede constituir una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En los \u00faltimos a\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, adem\u00e1s de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la \u201cflagrante y grosera\u201d violaci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la v\u00eda de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez7. As\u00ed, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivaci\u00f3n o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento8 (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela es la configuraci\u00f3n de la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia9, esto es, aquella decisi\u00f3n judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad10, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, podr\u00eda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela dirigida contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Madrid en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prestan el servicio p\u00fablico bancario14, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendi\u00f3 que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis econ\u00f3mica, social o pol\u00edtica los ubica en condiciones de inferioridad o indefensi\u00f3n que les impide ejercer sus derechos con la autonom\u00eda y libertad propias de las relaciones privadas. As\u00ed, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condici\u00f3n favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n), es l\u00f3gico concluir que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad bancaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inconstitucionalidad15 del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC- y la necesidad de adecuar esos cr\u00e9ditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real \u2013UVR-, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo \u201ctendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos\u201d y \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos aplicadores jur\u00eddicos, lo cual no s\u00f3lo origin\u00f3 inseguridad jur\u00eddica, desigualdad de trato jur\u00eddico entre personas que se encontraban en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de m\u00faltiples solicitudes de amparo que pretenden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes pautas para la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jur\u00eddicas, la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n muestra que el abono a los cr\u00e9ditos beneficiaba a los deudores que, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley de vivienda16, se encontraban en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El abono a que hace referencia la ley, s\u00f3lo beneficiaba a los deudores hipotecarios con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo se aplican a los cr\u00e9ditos de vivienda y no a los de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Todos los cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC deb\u00edan ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR, inclusive, los cr\u00e9ditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este \u00faltimo evento, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte deb\u00eda ordenar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, a\u00fan sin que el interesado lo solicite, el juez deb\u00eda aplicar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas Salas de Revisi\u00f3n17 concedieron tutelas que hab\u00edan sido negadas por los jueces de instancia porque la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito deb\u00eda ser autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la reliquidaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermen\u00e9utica, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada en m\u00faltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, distingu\u00edan los resultados de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que orden\u00f3 al Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado \u00a0por el Banco Colmena contra Gustavo Arango Jaramillo y otro. Y, la segunda, que dej\u00f3 sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el Banco COLPATRIA a los se\u00f1ores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas y le orden\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 200018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La decisi\u00f3n judicial que ordena la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito viola el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, en sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela del debido proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, \u00e9ste profiri\u00f3 un auto que levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn porque \u00e9sta orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo tras la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dijo que la \u201cterminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d, no s\u00f3lo es la consecuencia l\u00f3gica y directa de lo dispuesto en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 546 de 1999, sino que la omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite genera una v\u00eda de hecho judicial por presentar un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vi) Para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter excepcional. Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente, \u00e9ste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima subregla, que es relevante para resolver el caso sub examine, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento procesal para revivir los t\u00e9rminos ni para subsanar los errores o deficiencias procesales de las partes, por lo que \u201cpara que la acci\u00f3n de amparo procede para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso\u201d19. As\u00ed, en otra oportunidad, la Corte dijo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios requiere que \u201cel demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en sentencia T-535 de 2004 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los accionantes, en tanto que ellos no acudieron a los instrumentos procesales dispuestos para discutir las decisiones judiciales que ordenaron continuar con el proceso ejecutivo hipotecario ni solicitaron al juez ordinario que terminara el proceso ejecutivo. En otra oportunidad, en sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado en su contra cuando el inmueble hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera, por cuanto consider\u00f3 que esa petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea. De igual manera, en sentencia T-1255 de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo que inici\u00f3 el Banco Davivienda contra el se\u00f1or Manuel Edinson Calvo Meza, por cuanto el accionante no hizo uso de los instrumentos de defensa de su derecho al debido proceso. En este mismo sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-812 de 2005, revoc\u00f3 el fallo de instancia que accedi\u00f3 a pretensiones y neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, por cuanto el actor no hizo uso de \u201clas figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. Resulta especialmente relevante recordar que en sentencia T-1184 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela del debido proceso solicitada por un deudor hipotecario que inici\u00f3 un incidente de nulidad en el proceso ordinario y, al mismo tiempo, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que tambi\u00e9n solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, como quiera que no exist\u00edan razones para justificar por qu\u00e9 el accionante acudi\u00f3 a una v\u00eda excepcional sin agotar los medios ordinarios para defender sus derechos. Finalmente, tambi\u00e9n en sentencias T-1157 de 2005, T-812 de 2005 y T-844 de 2005, las Salas de Revisi\u00f3n insistieron en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor es negligente dentro del proceso ejecutivo hipotecario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales que se nieguen a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, s\u00f3lo resulta procedente cuando las partes han sido diligentes en la defensa de su derecho en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor contin\u00faa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumpli\u00f3 con los acuerdos derivados de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la lectura sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dijo que si la entidad bancaria \u201cconsidera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 088 del 1\u00ba de marzo de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Madrid (Cundinamarca), los se\u00f1ores \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar adquirieron del se\u00f1or Ignacio Alberto Ariza Pinilla un lote de terreno en la urbanizaci\u00f3n los Cerezos de esa localidad. Al mismo tiempo, ellos constituyeron hipoteca a favor de la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, en tanto que sustituyeron el cr\u00e9dito que esa entidad financiera concedi\u00f3 al vendedor, cuyo valor, al momento de la venta, ascend\u00eda a $3.526.258.81 (folios 1 a 3 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. Tal y como consta en el oficio RAD del 21 de agosto de 1997, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLPATRIA inform\u00f3 a los se\u00f1ores \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar que les fue aprobado el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 3000100-9, por valor de $6.000.000, para efectos de la remodelaci\u00f3n de la casa ubicada en la carrera 1B No. 5-54 del barrio Los Cerezos II de Madrid. El cr\u00e9dito se pact\u00f3 en UPAC (folios 5 y 6 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. Seg\u00fan consta en oficio de fecha 21 de agosto de 1997, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLPATRIA aprob\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 3001219-6, por valor de $4.102.346.92, a los se\u00f1ores \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar. De acuerdo con esa informaci\u00f3n \u201cel producto del pr\u00e9stamo cancelar\u00e1 la obligaci\u00f3n a cargo de Ignacio Alberto Ariza Pinilla\u201d. La obligaci\u00f3n crediticia tambi\u00e9n se pact\u00f3 en UPAC (folios 7 y 8 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. Mediante oficio del 1 de julio de 2000, el Banco COLPATRIA inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar que, en raz\u00f3n a que presenta 4 cuotas vencidas, se concede un cr\u00e9dito de consumo especial para pagarlas y abonar mensualmente la suma de $140.515 \u201cequivalente a la mitad de su cuota hipotecaria mensual, del promedio facturado en \u00a0los \u00faltimos meses\u201d. De todas maneras, aclar\u00f3 que \u201cla garant\u00eda hipotecaria que usted (es) ya nos otorg\u00f3 (aron) servir\u00e1 igualmente de garant\u00eda para el cr\u00e9dito de consumo en menci\u00f3n, por lo que su autorizaci\u00f3n en tal sentido bastar\u00e1, y no incurrir\u00e1 en gastos adicionales de escrituraci\u00f3n, ni tendr\u00e1 necesidad de buscar codeudores adicionales a los ya existentes\u201d (folio 22 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5. Mediante oficio del 12 de abril de 2000, la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar solicit\u00f3 a la entidad financiera demandada que revise los cr\u00e9ditos 302100067525, 302100067533 y los unifique con el n\u00famero 462100001995 (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.6. En formato de febrero de 2000, el Banco COLPATRIA inform\u00f3 a la peticionaria que el cr\u00e9dito 210000001995 fue objeto de alivio por valor de $763.153.08, por lo que el nuevo saldo en pesos ser\u00eda de $14.239.217.10 (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.7. En escrito del 30 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA certific\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n hipotecaria No. 46310001995 cuyo titular es el se\u00f1or (sic) ANA CRUZ SALAZAR\u2026 fue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abon\u00e1ndole a dicho cr\u00e9dito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 1999\u201d. Aclar\u00f3 que la Superintendencia Bancaria aprob\u00f3 el bono en el proceso de verificaci\u00f3n establecido en la Circular 048 de 2000 (folio 22 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.8. Mediante memorando sin fecha suscrito por una asesora de la direcci\u00f3n de control legal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y dirigido a la doctora Olga Patricia Gonz\u00e1lez Palomino del grupo de quejas de esa misma entidad, se hizo constar que, de acuerdo con los datos reportados por el Banco COLPATRIA, a la obligaci\u00f3n crediticia de la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar se le abonaron $3.131.630, por concepto de reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999. De todas maneras, al discriminar \u00a0los abonos realizados aparece un alivio de $3.435.220 (folios 10 a 14 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.9. Oficio 35751 del 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Director de Carteras del Banco COLPATRIA, el cual informa que la se\u00f1ora Cruz Salazar es beneficiaria de los cr\u00e9ditos 302100067525, 302100067533 y 462100001995 y que la \u00faltima obligaci\u00f3n \u201cse encuentra totalmente cancelada desde el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o en curso\u201d (folio 6 del cuaderno 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al an\u00e1lisis del proceso ejecutivo hipotecario se tiene que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza adelant\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 018\/02 del Banco COLPATRIA contra Ana Herlinda Cruz Salazar y \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz, que reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca). All\u00ed encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. El 22 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA present\u00f3 demanda ejecutiva contra Ana Herlinda Cruz Salazar y \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz. Se pretend\u00eda el pago de $976.249, por concepto de 6 cuotas de capital vencido, correspondiente a 8.034.4487 U.V.R; $15.249.962, por concepto de capital insoluto, que correspond\u00eda a 1.339.0747 UVR; $839.898, por concepto de intereses causados hasta el 17 de enero de 2002, m\u00e1s los intereses moratorios que autorice la ley (folios 37 a 42 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a cargo de los se\u00f1ores Cruz Salazar y Ortiz, por los valores correspondientes a los intereses moratorios, al capital vencido y el insoluto. En esa misma providencia decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados (folio 44 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. Como consecuencia de la solicitud de complementaci\u00f3n del mandamiento de pago elevada por el apoderado de la entidad bancaria ejecutante, por auto del 28 de mayo de 2002, el mismo juzgado adicion\u00f3 el mandamiento de pago por valor de $839.898, correspondientes a los intereses causados hasta el 17 de enero de 2002 (folios 53 y 54 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5. El 22 de enero de 2003, los demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo del Banco COLPATRIA contra los se\u00f1ores Ana Herlinda Cruz Salazar y \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz (folios 77 y 78 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.6. El 29 de enero de 2003, sin intervenci\u00f3n de apoderado, los ejecutados contestaron la demanda en el sentido de indicar que es \u201cinjusto que el Banco COLPATRIA no haya adelantado la correspondiente reliquidaci\u00f3n ordenada por la Corte a los deudores morosos del UPAC\u201d. Los demandados no formularon excepciones (folios 79 y 80 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.7. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Para ello, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decret\u00f3 el aval\u00fao del inmueble y conden\u00f3 en costas a los demandados (folio 83 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.8. El 21 de marzo de 2003, el apoderado del Banco COLPATRIA hizo llegar al proceso certificaci\u00f3n expedida por esa entidad bancaria en la que hace constar que la obligaci\u00f3n hipotecaria 46310001995 \u201cfue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abon\u00e1ndole a dicho cr\u00e9dito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva a 31 de diciembre de 1999\u201d. De igual modo, anex\u00f3 copia del formato 050 de la Superintendencia Bancaria que contiene el c\u00e1lculo de reliquidaci\u00f3n (folios 84 y 85 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.9. El 26 de mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, liquid\u00f3 el cr\u00e9dito por valor de $21.656.683 (folio 89 del cuaderno 1). As\u00ed, mediante auto del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a las partes (folio 90 del cuaderno 1). Ese t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio (folio 91 del C.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.10. Por auto del 6 de agosto de 2003, el juzgado orden\u00f3 presentar el aval\u00fao del inmueble (folio 94 del cuaderno 1). El 5 de septiembre de 2003, el apoderado de la entidad ejecutante present\u00f3 aval\u00fao del inmueble por valor de $20.416.500 (folio 95 del c.1) Y, por auto del 24 de septiembre de 2003, el juzgado corri\u00f3 traslado del aval\u00fao del bien (folio 97 del c.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.11. Teniendo en cuenta que el traslado del aval\u00fao del inmueble corri\u00f3 en silencio, mediante auto del 15 de octubre de 2003, el juzgado lo aprob\u00f3 (folio 98 del c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.12. Se\u00f1alada la fecha y hora del remate, la diligencia se llev\u00f3 a cabo el 18 de febrero de 2004. No obstante, \u00e9sta se declar\u00f3 desierta porque no se present\u00f3 ning\u00fan postor (folio 110 del c.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.13. El 31 de marzo de 2004, los ejecutados confirieron poder a un abogado, cuya personer\u00eda fue reconocida por el juzgado mediante auto del 12 de mayo de 2004 (folios 112 y 113 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.14. En esa misma providencia del 12 de mayo de 2004, el juzgado adjudic\u00f3 el inmueble al Banco COLPATRIA, por valor de $14.291.550 (folio 113 y 114 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.15. El 12 de julio de 2004, el apoderado de los ejecutados alleg\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid copia de la denuncia penal formulada contra el Banco COLPATRIA por los delitos de usura, estafa y abuso de confianza y un memorial en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso autorizada en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 121 a 124 del c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.16. Por auto del 28 de julio de 2004, el juzgado despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud porque consider\u00f3 que \u201cno se re\u00fanen a cabalidad las exigencias del art. 170 del C. de P.C. toda vez que dentro del presente proceso ya se dict\u00f3 el fallo correspondiente\u201d (folio 127 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.17. Pese a lo anterior, los ejecutados solicitaron, en forma reiterada, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega. As\u00ed, mediante autos del 13 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005, el juzgado rechaz\u00f3 la solicitud porque ya no es la etapa procesal para aplicar el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que la denuncia presentada a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan copias que se anexan, se encuentra en preliminares y que dentro de las cuales se dict\u00f3 auto inhibitorio\u201d (folio 147 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.18. El 2 y 27 de enero de 2005, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ortiz le solicit\u00f3 al juzgado la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resuelva una acci\u00f3n de tutela que \u00e9l formul\u00f3 contra el Banco COLPATRIA (folio 148 del c.1). Esa tutela \u00a0buscaba que el Juez Civil del Circuito de Funza \u00a0le ordene al juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid que \u201cse abstenga de adelantar o continuar con el oficio comisorio del juzgado y que obedece al lanzamiento y entrega del inmueble el 28 de enero de 2005 y hasta tanto no se termine el proceso penal en contra del Banco COLPATRIA UPAC\u201d (folios 149 a 152 del c.1). El Juzgado Civil del Circuito de Funza neg\u00f3 la tutela y, en consecuencia, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.19. El 31 de enero de 2005, la apoderada de los ejecutados interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, por considerar que la demanda es inepta por falta de requisitos formales, existe pleito pendiente y la demanda se adelanta por un tr\u00e1mite diferente al que le corresponde (folios 161 a 165 del c.1). Ese mismo d\u00eda, la misma apoderada formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n incoada, de cobro de lo no debido, de pago o pago parcial, de compensaci\u00f3n, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de posici\u00f3n dominante, de dolo y mala fe, \u201cfalta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligaci\u00f3n incoada como pago de primas de seguros\u201d, \u201cpor el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo celebrado\u201d, falsedad ideol\u00f3gica y\/o abuso de confianza y prejudicialidad (folios 166 a 175 del c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.20. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2005, la apoderada de los ejecutados solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque se adelant\u00f3 un \u201cdoble cobro de un mismo concepto, esto es, el inter\u00e9s, pues no existe una tasa de inter\u00e9s especial para cr\u00e9ditos comerciales cobrados a trav\u00e9s del sistema UVR, lo que es un contrasentido, como s\u00ed existe en trat\u00e1ndose de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d (folios 184 a 185 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.21. Por auto del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad por extemporaneidad de la petici\u00f3n (folio 190 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.22. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (folios 191 y 192 del c.1), que fueron resueltos en contra de los ejecutados, mediante autos del 8 de abril de 2005 (folio 194 del c.1) y 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.23. Mediante auto del 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid resolvi\u00f3 adjudicar al Banco COLPATRIA, el lote de terreno n\u00famero 17 de la manzana 7, junto con su casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l construida, ubicado en el per\u00edmetro urbano de la urbanizaci\u00f3n los Cerezos II sector, del Municipio de Madrid, Cundinamarca, distinguido con la nomenclatura urbana No. 5-54 de la carrera 1 B, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C- 865241 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u201d (folios 198 y 199 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.24. Tal y como consta en el acta del 10 de mayo de 2005, la Inspectora I de Polic\u00eda de Madrid adelant\u00f3 la diligencia de entrega real y material del inmueble a la parte actora, quien lo recibi\u00f3 totalmente desocupado (folio 227 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite a la Sala inferir las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos requeridos para aplicar la jurisprudencia, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que: i) El proceso ejecutivo hipotecario que origina el presente proceso no se inici\u00f3 para el cobro de una deuda en UPAC, puesto que, tal y como obra en el proceso, se libr\u00f3 mandamiento de pago para exigir el pago de deudas ya convertidas en UVR. ii) De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Banco COLPATRIA, el cr\u00e9dito fue objeto de reliquidaci\u00f3n varios meses antes de la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo. iii) En el presente proceso se discute el monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado y no, precisamente, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por ministerio de la ley. En otras palabras, en sentido estricto, los reproches de la peticionaria est\u00e1 dirigidos a cuestionar la cuant\u00eda de la deuda y el monto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, toda vez que, en su criterio, el alivio otorgado por la ley no fue bien liquidado ni abonado a su debido tiempo. iv) En el proceso ejecutivo no se discuti\u00f3 el monto de la reliquidaci\u00f3n de la deuda ni se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n para ese efecto, pues las solicitudes del apoderado de los ejecutados s\u00f3lo se presentaron cuando ya se hab\u00eda proferido sentencia y el proceso se encontraba en tr\u00e1mite de remate del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora, de acuerdo con lo visto en precedencia, la jurisprudencia aplicable a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, parte de estos supuestos: a) que se pretenda modificar la unidad de cobro respecto de la inicialmente pactada en UPAC a la ahora aplicable, o sea, la UVR. b) existencia de un proceso ejecutivo hipotecario en curso, pues s\u00f3lo as\u00ed tiene sentido la pretensi\u00f3n dirigida a ordenar la suspensi\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso por ministerio de la ley. Y, c) que haya la necesidad de exigir la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo se justifica cuando ha sido renuente la conducta del juez ordinario a terminar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La simple confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine y los supuestos jur\u00eddicos en que se apoya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para exigir la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, muestra que la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la demandante se inici\u00f3 para cobrar deudas ya pactadas en UVR; la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se efectu\u00f3 antes de que se inicie el proceso ejecutivo y los ejecutados s\u00f3lo discutieron el monto de la deuda cobrada y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando el proceso se encontraba en remate, esto es, en forma extempor\u00e1nea. Para reclamar sobre el monto de la deuda y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los ejecutados hubieran podido instaurar los medios de defensa y de impugnaci\u00f3n que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, no ejercieron tales derechos en la oportunidad procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago y contestaron la demanda, no intervinieron en el proceso ejecutivo para solicitar lo ahora pedido en sede de tutela, pues la intervenci\u00f3n del apoderado s\u00f3lo se produjo, a partir del momento en que se le confiri\u00f3 poder, despu\u00e9s de que el juzgado accionado adjudic\u00f3 la propiedad del inmueble hipotecado al Banco COLPATRIA. Incluso, con la intervenci\u00f3n del abogado en el sentido de solicitar la nulidad de lo actuado e interponer recursos contra decisiones proferidas en el curso del proceso, se logr\u00f3 aplazar la entrega el bien del 12 de mayo de 2004 (fecha en que fue adjudicado) al 10 de mayo de 2005 (fecha en que se hizo la entrega material del inmueble). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Todo lo anterior evidencia, de un lado, que el asunto objeto de estudio no re\u00fane las condiciones exigidas por la jurisprudencia para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y, de otro, que la peticionaria no ejerci\u00f3 en debida forma los instrumentos procesales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita por medio de esta acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, no es posible afirmar que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ni que el particular demandado vulner\u00f3 derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que deben confirmarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n en cuanto negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2006 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, el 2 de diciembre de 2005. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Herlinda Cruz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, v\u00e9anse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-443 de 1992, T-1179 de 2000, SU-157 de 1999, T-440 de 2003, T-468 de 2003, T-592 de 2003 y T-263 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-700 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 546 de 1999, \u00e9sta entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1999 (Diario Oficial n\u00famero 43.827 de esa fecha) \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de 2003, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de 2005, T-472 de 2005, T-1074 de 2005, T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-199 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-217 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial\/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}