{"id":13622,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-586-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-586-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-06\/","title":{"rendered":"T-586-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-No era posible a juez advertir existencia de falsedad de documento que sirvi\u00f3 de base a proceso\/VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-No configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Goce efectivo por parte de demandante y \u00a0nietos menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n de diligencia de entrega de inmueble\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando hechos de demanda carecen de sustento probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1333873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mercedes Mar\u00eda Perez Romero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019333.873, adelantado por Mercedes Mar\u00eda Perez Romero en contra del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Inspecci\u00f3n Tercera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, con fundamento en los siguientes antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 22 de mayo de 2006 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero, resume as\u00ed los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Indica que el se\u00f1or Moscardo Plazas inici\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el Juzgado 15 Civil Municipal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Argumenta que no fue vinculada oportunamente a dicho proceso, en el que se tuvo en cuenta documentos que no recuerda haber firmado, pues asegura que no sabe leer ni escribir &#8211; se limita a hacer una garabato como firma -. De igual manera, indica nunca haber tenido calidad de arrendataria del inmueble del cual fue desalojada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado 15 Civil Municipal emiti\u00f3 sentencia favorable al demandante, y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble al se\u00f1or Moscardo Plazas. Por ello, comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Tercera C Distrital para que realice la entrega del inmueble donde habita la accionante y sus nietos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que en la diligencia de entrega no pudo ejercer actos de oposici\u00f3n debido a que no sabe leer ni escribir y a su falta de asesoramiento legal, puesto que su apoderado nunca lleg\u00f3 a la diligencia. Entonces, la se\u00f1ora no permiti\u00f3 la entrada de los funcionarios al inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la tutelante se le protejan sus derechos a una vivienda digna, a una familia, a la salud f\u00edsica y mental, y a la educaci\u00f3n de los menores. Por lo tanto, que se ordene suspender temporalmente el cumplimiento de la diligencia de entrega durante un tiempo prudencial, mientras ella y sus nietos consiguen un lugar digno para vivir, que no afecte la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, puesto que no puede discutir el contenido de la sentencia mencionada, en la medida que reconoce que \u00e9sta ya se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 15 de Febrero de 2006, Te\u00f3filo Camacho Medina, Juez 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., respondi\u00f3 la demanda de la referencia y argument\u00f3 que es cierto que en ese despacho se adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de la tutelante y se dict\u00f3 sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, por lo que se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para que efect\u00fae la entrega del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha providencia no se ha podido ejecutar, en la medida que se ha realizado varias maniobras dilatorias, mediante la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n improcedentes, extrav\u00edo del original del despacho comisorio librado para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega, interposici\u00f3n de denuncia penal contra \u00e9l y acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indica el funcionario que no es cierto que la demandante no tuvo posibilidad de defenderse, por lo que solicita al juez constitucional revisar el expediente del proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que la tutelante ha estado enterada de su destino desde hace tiempo, de all\u00ed que la presente acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, puesto que se perdi\u00f3 la inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n, en la medida que se trata de un proceso que inici\u00f3 el 24 de Mayo de 1996, y que desde el mismo momento de la sentencia la accionante sab\u00eda a qu\u00e9 atenerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de Febrero de 2006, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos tutelados. Argumenta que, luego de examinar el expediente del proceso citado, no se encuentra motivo para concluir que el funcionario demandado haya incurrido en una v\u00eda de hecho, ya que la accionante fue legalmente vinculada al proceso, en donde estuvo representada por apoderado judicial, quien particip\u00f3 activamente, y se atendi\u00f3 todas las alegaciones por \u00e9l presentadas; por lo que el juez de tutela no esta facultado para revisar la actuaci\u00f3n del juez natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoca el a \u2013 quo jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se determina que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para suplir los defectos de las partes en la defensa de los derechos ordinarios; igualmente, aduce que esta acci\u00f3n constitucional no fue consagrada para modificar las reglas de competencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se descarta la posibilidad de retrotraer la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso civil, procede a establecer que no es posible otorgar el plazo solicitado por la petente porque no hay amenaza de los derechos invocados en la demanda, ni tampoco existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida el 10 de Febrero de 2005, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o, la se\u00f1ora ha contado con tiempo suficiente para conseguir otro lugar d\u00f3nde habitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la petente solicita se revoque el fallo de primera instancia y argumenta que en la sentencia de tutela se considera que fue legalmente vinculada al proceso, sin tener en cuenta que no sabe leer ni escribir; de igual manera, aduce que nunca supo de los avances del proceso, puesto que su apoderado no la mantuvo informada al respecto, por lo que se enter\u00f3 de su sentencia \u00fanicamente cuando llegaron a practicar la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con la sentencia impugnada, no se est\u00e1 teniendo en cuenta la realidad vivida por ella y sus nietos, puesto que despu\u00e9s de vivir 29 a\u00f1os en esa casa sin pagar arriendos ni reconocer otro due\u00f1o, ser\u00eda un perjuicio irremediable el tener que irse a vivir a la calle con ellos. Reconoce que no es posible retrotraer la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso civil, pero insiste en que se le d\u00e9 la posibilidad de un plazo para conseguir a d\u00f3nde mudarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega tener la intenci\u00f3n de dilatar el procedimiento ordenado y tener un comportamiento desleal en el litigio, pues considera que todo ha sido resultado de su ignorancia y de la falta de comunicaci\u00f3n con su defensor. De igual manera, que a pesar de que no firm\u00f3 el contrato de arrendamiento que gener\u00f3 la sentencia de restituci\u00f3n; \u00fanicamente suplica por un plazo prudencial para poder solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de Marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la sala que en ning\u00fan momento se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos de la petente, ya que fue parte activa en el proceso de restituci\u00f3n en el cual tuvo oportunidad de defenderse y de cuya situaci\u00f3n es consciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se trate de un proceso que sigui\u00f3 los lineamientos legales, y la entrega del inmueble constituye la consecuencia de una orden leg\u00edtimamente pronunciada por el juzgado de conocimiento. No se puede pretender utilizar la acci\u00f3n constitucional como medio para adicionar una decisi\u00f3n proferida conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la accionante ha tenido el tiempo suficiente para buscar un lugar d\u00f3nde habitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, la demandante hizo llegar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registros de Nacimiento de John Fredy Uma\u00f1a Narv\u00e1ez, Jonnathan Steven Narv\u00e1ez P\u00e9rez, Zulia Eliana Morales Narv\u00e1ez, menores de edad; y donde figura Mar\u00eda Luz Dary Narv\u00e1ez P\u00e9rez como madre de los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del acta de la diligencia de entrega del inmueble, donde se deja constancia de que la se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero no permiti\u00f3 la entrada de los funcionarios, por lo que se procede a alinderar el inmueble, se suspende la diligencia y se deja copia del acta debajo de la puerta, se\u00f1alando que la nueva fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia se se\u00f1alar\u00e1 por auto separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero, mediante escrito del 6 de Abril de 2006, solicita a esta corporaci\u00f3n revise la sentencia de tutela, al considerar que el Juez 15 Civil Municipal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lleva viviendo por m\u00e1s de 29 a\u00f1os en el inmueble ostentando su calidad de poseedora y no de arrendataria; por esta raz\u00f3n, inici\u00f3 Proceso de Pertenencia que se adelanta en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Moscardo Plazas adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con fundamento en un contrato falso, que nunca fue celebrado por ella.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n adelanta denuncia penal ante la fiscal\u00eda contra el juez 15 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, solicita se declare la nulidad del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas en la solicitud de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto al escrito de solicitud de revisi\u00f3n, la accionante anexa las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Registro de Nacimiento de Linda Vanessa Isaza Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Certificado emitido por el Grupo de Patolog\u00eda Forense, donde se dice que el 19 de Junio de 2000, fue practicada la necropsia del cad\u00e1ver de Maria Luz Dary Narv\u00e1ez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de inmueble cuya direcci\u00f3n es Calle 14 No. 1 A -29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de contrato de arrendamiento donde figuran como arrendatarios Mercedes P\u00e9rez Romero y Gabriel Tinoco, pero parece ser suscrito por Flora Tinoco y Mercedes P\u00e9rez; y como arrendador Moscardo J. Plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de demanda de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado de Moscardo Plazas contra Mercedes Romero P\u00e9rez y Flora Tinoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de petici\u00f3n de la accionante ante la Inspecci\u00f3n Tercera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., donde solicita copia aut\u00e9ntica del despacho comisorio No. 0421 del Juzgado 15 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la anterior petici\u00f3n, donde la inspectora le explica que la diligencia de inspecci\u00f3n del 25 de Noviembre de 2005 fue suspendida, por lo que la nueva fecha para la entrega es el 16 de Febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n, suscrito por la petente, de auto mediante el que se fija como fecha para la diligencia de entrega, el 16 de Febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de solicitud de Maria Luisa Narv\u00e1ez P\u00e9rez ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se realice una vigilancia especial al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Moscardo Plazas contra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de oficio emitido por agente del Ministerio P\u00fablico, donde se indica que, una vez efectuada la visita al Juzgado 15 Civil Municipal para revisar el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se adelanta contra la accionante, se concluy\u00f3 que \u00e9ste se adelanta dentro de los par\u00e1metros legales y sin violar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de poder otorgado por la petente a Oswaldo Enrique Gamarra Granados, para que se constituya en parte civil en proceso de Fraude Procesal y Estafa en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo, \u00a0contra el se\u00f1or Moscardo Plazas Garz\u00f3n; para que se le indemnice por los perjuicios ocasionados por dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de denuncia penal ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., instaurada por la accionante en contra del Juez 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., por los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. En ella se resumen los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero es poseedora del inmueble en litigio desde aproximadamente 25 a\u00f1os, por lo cual inici\u00f3 proceso de pertenencia. El se\u00f1or Moscardo Plazas inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con fundamento en un contrato en donde figura como arrendataria Mercedes Romero, que no es su nombre, y con una firma que asegura no ser de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entretanto la accionante present\u00f3 denuncia penal contra Moscardo Plazas por presunta falsedad en documento privado, argumentando que el contrato de arrendamiento no era de su autor\u00eda. Durante la investigaci\u00f3n se practic\u00f3 dictamen grafol\u00f3gico, del cual no se le corri\u00f3 traslado a la denunciante. Finalmente, la Fiscal\u00eda 106 Seccional, en segunda instancia, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mientras tanto, en el Juzgado 15 Civil Municipal la parte demandante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del nombre de uno de los demandados, petici\u00f3n que en principio fue aceptada, pero que por recurso de reposici\u00f3n fue revocada. Sin embargo, posteriormente el demandante solicita que se d\u00e9 por notificada por conducta concluyente a la accionante, debido al poder que confiri\u00f3 para intervenir en el proceso; a lo que el juez se niega, argumentando que si bien la demandada es Mercedes P\u00e9rez Romero, se trata de la misma persona ya que el n\u00famero de c\u00e9dula que figura en el contrato de arrendamiento y en el poder conferido, es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por estas razones, indica que no existe certeza sobre la autenticidad del contrato de arrendamiento, y que los nombres y apellidos que figuran en ese documento no son los suyos; por lo tanto, el Juez 15 Civil Municipal no puede presumir su autor\u00eda y menos deducir de su contenido una consecuencia adversa para sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juez 15 Civil Municipal dicta sentencia favorable al demandante, incurriendo en dos errores fundamentales: primero, afirm\u00f3 falsamente que el auto del 24 de Abril de 2002 del Fiscal 97, en el que se profiere resoluci\u00f3n inhibitoria por inexistencia del hecho investigado, establece que la firma impuesta en el contrato de arrendamiento s\u00ed era de ella. Sin tener en cuenta que dicho auto fue revocado por la resoluci\u00f3n del 2 de Octubre de 2002 de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, en la que se profiere resoluci\u00f3n inhibitoria por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Entonces, la denunciante argumenta que el juez de conocimiento del proceso de restituci\u00f3n, no pudo tener en cuenta una resoluci\u00f3n inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de memorial suscrito por Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero dirigido a la Fiscal\u00eda 97, donde se solicita copias autenticadas del dictamen grafol\u00f3gico realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia Oficio del Laboratorio Central de Criminal\u00edstica de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial, donde se analizan las firmas suscritas en el contrato de arrendamiento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia de tutela de primera instancia donde se deniega la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento donde la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e9rez Casallas afirma que la accionante es una persona honesta, responsable y cumplidora de sus deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de edicto emplazatorio a personas indeterminadas emitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de proceso ordinario por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero contra Hermes Gonzalo Plazas Garz\u00f3n y Carlos Byron Plazas Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de memorial dirigido al Juez 2 Civil del Circuito, donde se dice anexar edicto original de emplazamiento a personas indeterminadas, junto con la constancia de transmisiones radiales, dos ejemplares de las publicaciones en peri\u00f3dico del edicto, original de los recibos donde constan los pagos de dichas publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de constancia de transmisi\u00f3n radial del edicto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las publicaciones en peri\u00f3dico del mismo edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita se ordene las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proceso de posesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibir testimonios de personas o vecinos del barrio, que lleven viviendo all\u00ed m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de proceso que adelanta la fiscal\u00eda contra el Juez 15 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por Auto del 13 de julio de 2006, el suscrito magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y a la Inspecci\u00f3n Tercera C. Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para que informaran a la Sala el estado actual del proceso restitutorio adelantado contra la peticionaria, si la diligencia hab\u00eda tenido lugar y si la misma todav\u00eda habitaba el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3, mediante oficio del 17 de julio de 2006, que en el expediente no exist\u00eda prueba de que la diligencia se hubiera realizado, pero acept\u00f3 como admisible que la tutelante hubiera entregado voluntariamente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la respuesta de la Inspecci\u00f3n Tercera C. Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, emitida el 17 de julio de 2006, da cuenta de que la tutelante abandon\u00f3 voluntariamente el inmueble objeto de restituci\u00f3n, tal como lo consigna el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad central de la demanda de esta referencia es la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble que la demandante sosten\u00eda se encontraba en posesi\u00f3n suya. Tal como expresamente lo se\u00f1ala la peticionaria, su intenci\u00f3n no es la de impugnar el contenido del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuya \u00faltima diligencia es precisamente la de desalojo del inmueble, sino la de que se conceda un plazo razonable para que ella y sus nietos encuentren una residencia a la que puedan mudarse. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pese a que esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener el aplazamiento de la diligencia de entrega material del bien, es innegable que, de las consideraciones de la demanda, de las apreciaciones del escrito de impugnaci\u00f3n y de los comentarios del memorial de solicitud de revisi\u00f3n, se evidencia un claro reproche en contra del tr\u00e1mite dado a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, demanda que a juicio de la tutelante tiene como base un contrato de arrendamiento falsificado, que ella nunca suscribi\u00f3, por no saber leer ni escribir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que la pretensi\u00f3n central de la demanda busca el aplazamiento de la diligencia de desalojo, pretensi\u00f3n que amerita el estudio de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, las acusaciones relativas a la legitimidad del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado obligan a la Sala a hacer una valoraci\u00f3n inicial de la situaci\u00f3n procesal de la demandante, con el fin de establecer si en el proceso restitutorio ha podido incurrirse en una v\u00eda de hecho que amerite, en defensa de los derechos fundamentales de la demandante y de sus nietos, adoptar decisiones de car\u00e1cter definitivo, como la nulidad de diligencias pertinentes, y no s\u00f3lo provisionales, como lo ser\u00eda la simple suspensi\u00f3n del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este procedimiento se justifica en virtud de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en el presente conflicto: la demandante es una mujer de la tercera edad, analfabeta, que, a juzgar por la informaci\u00f3n que suministra el expediente, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para proveerse de manera inmediata de una residencia; los nietos que dice cuidar son todos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia verificable de una v\u00eda de hecho en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las providencias judiciales son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se verifique la existencia de una o varias causales espec\u00edficas de procedencia, causales que han sido definidas por los fallos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la superaci\u00f3n del concepto tradicional de v\u00eda de hecho, que permit\u00eda asignar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas incurrieran en defectos provenientes de la arbitrariedad judicial, la Corte Constitucional ha catalogado una serie definida de causales que, por contravenir injustificada o gravemente los derechos sustanciales discutidos en un proceso, pueden dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se dividen en causales gen\u00e9ricas, predicables de cualquier providencia judicial que pretenda impugnarse por esta v\u00eda, y espec\u00edficas, relativas al defecto en que habr\u00eda incurrido la providencia que pretende atacarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005. Por su importancia, esta Sala transcribe el aparte correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela6. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a verificar si las mismas se cumplen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante de la referencia sostiene que en el proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto el contrato de arrendamiento que sirve de base a la reclamaci\u00f3n judicial ha sido falsificado en virtud de que su firma no es la que aparece en \u00e9l. La referencia de la demandante da cuenta entonces de la existencia de un proceso civil que se tramit\u00f3 en desconocimiento de su calidad de poseedora del bien y en asunci\u00f3n de que ella es la arrendataria, cuando ese hecho no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta sala, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia que puso fin al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se cumplen en el caso concreto, tal como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala involucra un asunto de relevancia constitucional, pues determina el goce del derecho efectivo a una vivienda digna por parte de la demandante y de sus nietos, menores de edad. Igualmente, el mismo tiene que ver con la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en tanto se alega el eventual desconocimiento de una verdad certificada por expertos en grafolog\u00eda, relativa a la falsificaci\u00f3n de una firma que sirve de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la declaraci\u00f3n del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 14 de febrero de 2006, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado obtuvo sentencia el 10 de febrero de 2005, que se encuentra en firme. En tal virtud, puede entenderse que el procedimiento se encuentra finiquitado y que no existe mecanismo judicial de defensa distinto a la tutela para impugnar el contenido de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Sala, pese a que la tutela ha sido presentada casi un a\u00f1o despu\u00e9s de dictado el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que pone fin al proceso, t\u00e9rmino que en condiciones normales podr\u00eda juzgarse demasiado amplio y, por tanto, incompatible con el requisito de inmediatez que debe cumplirse para presentar la tutela, la situaci\u00f3n particular de la demandante, su condici\u00f3n de ancianidad y de analfabetismo, aunado al hecho de que los abogados que la han asesorado han dejado de tener contacto con ella, imponen considerar que ese a\u00f1o transcurrido no es, en su caso, un lapso excesivo para acudir al recurso del amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones que la demandante formula en su escrito de solicitud de revisi\u00f3n de tutela, que aquella envi\u00f3 a la Corte Constitucional el 6 de abril de 2006, dan cuenta de la existencia de una irregularidad procesal fundamental en el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Dicha irregularidad consiste en haber tenido por cierto el contrato de arrendamiento que aquella supuestamente suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Moscardo Plazas, respecto del inmueble del que ahora est\u00e1 siendo desalojada. A juicio de la demandante, la firma que aparece en el contrato no es suya, sino falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta denuncia, el defecto en que habr\u00eda incurrido el juez civil municipal encuadra en la causales espec\u00edficas de procedencia por error inducido, ya que el juez habr\u00eda dado por cierto un hecho que tiene como fundamento jur\u00eddico un documento falso, y tambi\u00e9n, posiblemente, en la causal de defecto f\u00e1ctico, por haberse ignorado en la apreciaci\u00f3n de la prueba el hecho incontrastable de la falsedad de la firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que te\u00f3ricamente tal reproche puede catalogarse de aquella manera, para esta Sala, el caso concreto no arroja la existencia de ninguno de los dos defectos alegados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los cuadernos y pruebas allegados al expediente no emerge ning\u00fan elemento de juicio del que pueda evidenciarse que el juez civil ignor\u00f3 de manera flagrante aquella falsedad detectada por la demandante. En otros t\u00e9rminos, ninguna pieza procesal del expediente permite llegar a la conclusi\u00f3n de que el juez civil que dio tr\u00e1mite al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado debi\u00f3 abstenerse de dictar sentencia favorable a las pretensiones del arrendador, porque hubiera verificado la existencia de una evidente falsedad en la constituci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico que ahora se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad del documento que sirvi\u00f3 de base al proceso restitutorio fue objeto de denuncia penal por parte de la tutelante que, seg\u00fan lo afirma el memorial de denuncia, culmin\u00f3 respecto de Moscardo Plazas con sentencia inhibitoria. En esa medida, no puede afirmarse con certeza que la jurisdicci\u00f3n penal hubiera evidenciado la existencia de una falsedad en el documento contractual. Por el contrario, la propia demandante adjunta al expediente, copia del dictamen pericial de cotejo entre las firmas del contrato de arrendamiento y la firma indubitable de la peticionaria, en el que el perito graf\u00f3logo advierte que existe coincidencia (uniprocedencia) en las firmas. Por \u00faltimo, no existe diligencia de tacha de falsedad del t\u00edtulo jur\u00eddico en el marco del proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos resaltados se tiene entonces que no era posible al juez civil advertir la existencia de una falsedad irrefragable del documento que sirvi\u00f3 de base al proceso, para abstenerse de dictar sentencia contraria a los intereses de la tutelante. En consecuencia, no es posible afirmar que el juez ordinario haya incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico o por error inducido. El fallo correspondiente que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble encontr\u00f3 fundamento en pruebas no controvertidas de manera oportuna o cuya controversia no produjo resultados positivos, por lo que debe reputarse leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante asegura que inici\u00f3 proceso posesorio ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que seguramente discutir\u00e1 los derechos derivados de la posesi\u00f3n que dice tener sobre el bien desde hace 29 a\u00f1os. Inclusive, la demandante asegura haber iniciado proceso penal en contra del juzgado que dio tr\u00e1mite al proceso de restituci\u00f3n, proceso en el cual habr\u00e1n de discutirse, con espacios probatorios m\u00e1s amplios, las irregularidades en que a juicio de la demandante habr\u00eda incurrido el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartada entonces la procedencia de la tutela por existencia de un defecto f\u00e1ctico o error inducido, pasa la Corte a verificar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de demanda, la tutelante aseguraba que la finalidad de la protecci\u00f3n constitucional era la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble mientras aquella encontraba un hogar adonde trasladarse con sus nietos. La pretensi\u00f3n no inclu\u00eda reproche alguno respecto de la diligencia de desalojo en s\u00ed misma considerada; \u00fanicamente advert\u00eda sobre la necesidad de contar con un lapso mayor para hallar una alternativa de residencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el transcurso del proceso, tal como lo afirma la demandante en el memorial de solicitud de revisi\u00f3n de la tutela (folio 3 del cuaderno 4), la misma abandon\u00f3 el inmueble, \u201cporque los que pelean la posesi\u00f3n ven\u00edan con \u00f3rdenes de alguna parte y polic\u00edas como 4 veces\u201d, motivo por el cual la tutelante se traslad\u00f3 a otro lugar, en donde adem\u00e1s matricul\u00f3 a sus nietos en colegio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirma el memorial remitido por la Inspecci\u00f3n Tercera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso restitutorio, que informa al se\u00f1or inspector que el inmueble fue desocupado por la arrendataria, Mercedes Mar\u00eda P\u00e9rez Romero; que fue recibido por sus propietarios el 6 de abril de 2006, y pr\u00e1cticamente se encuentra terminado, ya que los c\u00e1nones de arrendamiento se consideran de dif\u00edcil -casi imposible- recaudo (folio 16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior no sobra agregar que la diligencia de restituci\u00f3n material del inmueble hab\u00eda sido programada desde la fecha de la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda, dictada el 10 de febrero de 2005, seg\u00fan informe del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1. En estas condiciones, la tutelante conoc\u00eda de antemano de la existencia de la diligencia y estaba advertida sobre la necesidad de desocupar el bien objeto de litigio, por lo que no puede afirmarse que el desalojo haya sido intempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los elementos de juicio que aparecen reportados en el expediente, as\u00ed como del sentido con que se enfoc\u00f3 la discusi\u00f3n procesal, resulta imposible adoptar una decisi\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido el objeto directo de la tutela la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y, el indirecto, la impugnaci\u00f3n del proceso civil de restituci\u00f3n, no resulta posible a esta Sala, verificada la improcedencia de la tutela respecto de dichas pretensiones, emitir decisi\u00f3n acerca de situaciones que carecen del sustento probatorio suficiente, relacionadas con la situaci\u00f3n por la que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan estar pasando la tutelante y sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previstas, la Sala confirmar\u00e1 las providencias de los jueces de tutela sometidas a revisi\u00f3n, las cuales declararon la improcedencia de la tutela en el caso concreto, no sin antes hacer ver que las personas involucradas en este proceso &#8211; la tutelante y sus nietos menores de edad- gozan de las garant\u00edas ofrecidas por el Estado, necesarias en materia de asistencia p\u00fablica, cuando quiera que soliciten protecci\u00f3n ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante la cual se confirm\u00f3, a su vez, la sentencia del 23 de febrero de 2006, del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia 173\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}