{"id":13623,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-587-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-587-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-06\/","title":{"rendered":"T-587-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de dar respuestas a las solicitudes en forma clara, precisa y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente petici\u00f3n y satisface requerimientos de solicitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N-Es efectivo si respuesta soluciona caso que se plantea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Congruencia entre lo respondido y lo pedido no excluye posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No debe entenderse como mandato que establece igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos para predicar existencia de trato discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato resulta insuficiente para predicar vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. Si no es as\u00ed, en el evento en que no pueda constatarse esta \u00faltima circunstancia, estar\u00edamos en ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho, como sus referentes. Se entiende as\u00ed mismo, de manera l\u00f3gica, que el trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Accionante solicita entrega de subsidios de vivienda a los cuales considera tiene derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1322827 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maricela Gonz\u00e1lez Ruiz contra la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de Octubre de 2005, la accionante present\u00f3 petici\u00f3n al se\u00f1or Adolfo Castro Gonz\u00e1lez, Alcalde del municipio de Palmira para que se le otorgara el subsidio municipal de vivienda por el monto de un mill\u00f3n ciento ochenta y un mil pesos ($1\u2019181.000) y el subsidio departamental de vivienda de un mill\u00f3n de pesos (1\u2019000.000) los cuales ya han sido otorgados a otros beneficiarios. Seg\u00fan la peticionaria ella es beneficiaria del subsidio nacional de vivienda otorgado a trav\u00e9s de Fonvivienda con Resoluci\u00f3n 784 de 12 de Octubre de 2004. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n rese\u00f1ada, los subsidios municipal y departamental de vivienda se otorgar\u00edan a los hogares ubicados en el \u00e1rea urbana y rural pertenecientes al municipio de Palmira, que resultasen favorecidos con el subsidio nacional por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n mencionada, aduce la actora, no ha obtenido respuesta, as\u00ed como tampoco ha recibido los subsidios municipal y departamental a los que la accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Ruiz, en representaci\u00f3n de sus hijos menores y a su propio nombre, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el de petici\u00f3n, ordenando al se\u00f1or Adolfo Castro Gonz\u00e1lez, Alcalde Municipal de Palmira, le otorgue los subsidios municipal y departamental al que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la entidad demandada no alleg\u00f3 respuesta alguna respecto de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira el d\u00eda 14 de Octubre de 2005 (cuad. 1 Fols. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Escrito por el cual la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez autoriz\u00f3 el giro anticipado del 100% del valor del subsidio adjudicado por FONVIVIENDA mediante Resoluci\u00f3n 784 del 12 de Octubre de 2004, para ejecutarse en la urbanizaci\u00f3n Papayal (proyecto del Consorcio Moreno Tafurt) (Cuad. 1 Fol. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito por el cual el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo, comunica a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez y a sus hijos la asignaci\u00f3n que se les realiz\u00f3 del Subsidio de Vivienda para ser utilizado en el Departamento del Valle del Cauca. (Cuad. 1 Fols. 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio de parte hecho a la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez en donde se confirma lo dicho en la demanda (Cuad. 1 Fol 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia la parte demandada alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio de fecha 4 de noviembre de 2005 emitido por la Alcald\u00eda de Palmira, por medio del cual, aduce la accionada, se dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez. (cuad. 1 Fol 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio de fecha 19 de Enero de 2006 emitido por la Alcald\u00eda de Palmira, por medio del cual se reiteran las razones y la decisi\u00f3n dadas en el oficio citado en el numeral inmediatamente anterior y en donde, adem\u00e1s, se enuncia que la imposibilidad de notificar la respuesta a la petici\u00f3n se debi\u00f3 a que no se encontr\u00f3 a nadie en la direcci\u00f3n dada por la accionante, pero que fue oportunamente fijado en cartelera. (cuad. 1 Fols. 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito emitido con fecha 17 de Enero de 2006 por la Secretaria de Desarrollo Urbano (Alcald\u00eda de Palmira), en donde se deja constancia \u00a0de que el oficio de 4 de Noviembre de 2005, por medio del cual se dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez Ruiz, se encuentra publicado en la cartelera de esa dependencia desde el 10 de Noviembre de 2005. (Cuad. 1 Fol. 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de respuesta a las preguntas hechas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -1.\u00bf Qu\u00e9 vivienda le asignaron a la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez Ruiz? 2. \u00bfC\u00f3mo debe cancelar el saldo? Y 3. \u00bfCu\u00e1ndo le ser\u00e1 entregada la vivienda a dicha se\u00f1ora?- emitido por el representante legal del Consorcio Moreno Tafurt Ltda. (cuad. 2 Fols 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia de 17 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, concedi\u00f3 la solicitud de la accionante, \u00fanicamente en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A Quo que al haberse presentado la petici\u00f3n conforme a los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta debi\u00f3 ser respondida dentro de los t\u00e9rminos legales para hacerlo. Al no existir prueba de que la petici\u00f3n del caso concreto fue contestada por la entidad requerida, consider\u00f3 el juez de instancia que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la igualdad, consider\u00f3 el juez de conocimiento que no exist\u00edan elementos que indicaran la existencia de un trato diferenciado respecto de la adjudicaci\u00f3n a la accionante de los subsidios de vivienda prometidos, puesto que se desconocen los elementos que concreten un trato m\u00e1s favorable a beneficiarios del Subsidio Nacional del Vivienda que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n la entidad demandada adujo haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n ejercido por la accionante. En efecto, dice la entidad que mediante oficio de 4 de Noviembre de 2005 dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por la actora, dando las razones por las cuales no le otorg\u00f3 los subsidios municipal y departamental para la Urbanizaci\u00f3n en la cual la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez buscaba se le diera su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 la entidad demandada, que la respuesta citada no pudo ser entregada a la peticionaria toda vez que en la direcci\u00f3n dada para notificaciones no se encontraba nadie; as\u00ed mismo manifiesta que no se logr\u00f3 la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, razones que llevaron a la Alcald\u00eda de Palmira a publicar en cartelera la respuesta precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la accionada se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n, toda vez que la Administraci\u00f3n Municipal en ning\u00fan momento omiti\u00f3 el deber legal de dar pronta respuesta a la petici\u00f3n hecha por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 21 de Febrero 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo y neg\u00f3 las pretensiones de la actora, pues consider\u00f3 que los documentos anexados en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela son prueba fehaciente de la respuesta dada por la entidad demandada a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez y la intenci\u00f3n de aquella de hac\u00e9rsela conocer, siendo esto imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de una persona si \u00e9sta solicita a la Alcald\u00eda de su municipio la entrega de unos subsidios de vivienda otorgados a su nombre, pero que a\u00fan no han sido ejecutados, si aun cuando se dio respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n, \u00e9sta no pudo ser comunicada al solicitante? (ii) \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de una persona que solicita a la Alcald\u00eda de su municipio el desembolso de unos subsidios de vivienda otorgados a su nombre, si se afirma que aquella ya ha desembolsado lo correspondiente a los mismos subsidios otorgados a otras personas, pero no acreditan las condiciones respectivas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala observar\u00e1 en primer lugar, lo dicho por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho de petici\u00f3n; en segundo lugar, se mirar\u00e1 de manera breve lo relativo al derecho de igualdad; por \u00faltimo, se har\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n: El concepto y su definici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-As\u00ed, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos se\u00f1alados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta del derecho de petici\u00f3n este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso ha entendido que: \u201c&#8230; por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas (h\u00e1biles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d6. (Aclaraci\u00f3n fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13 prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica. Tanto es as\u00ed que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00eddem ordenan al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, adem\u00e1s, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito anteriormente se desprende que el citado art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material. L\u00f3gicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. Si no es as\u00ed, en el evento en que no pueda constatarse esta \u00faltima circunstancia, estar\u00edamos en ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho, como sus referentes. Se entiende as\u00ed mismo, de manera l\u00f3gica, que el trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es conveniente entrar a observar si efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la parte actora. Seg\u00fan se observ\u00f3 en la parte de la descripci\u00f3n normativa de esta sentencia, el derecho de petici\u00f3n propende, entre otras cosas8, por asegurar a las personas la posibilidad de reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Esas reclamaciones deben ser contestadas seg\u00fan los par\u00e1metros dados por la misma Constituci\u00f3n, por la ley aplicable y por la jurisprudencia constitucional, esto es, mediante una respuesta que sea oportuna, suficiente, efectiva y congruente. De omitirse alguno de estos requisitos, se entender\u00e1 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, el expediente evidencia que el derecho de petici\u00f3n fue radicado en la instalaciones de la Alcald\u00eda de Palmira, entidad demandada, el d\u00eda 14 de Octubre de 2005 (Cuad 1 Fols. 4 y 5). En la mencionada solicitud, la demandante pidi\u00f3 el desembolso de lo correspondiente a los subsidios municipal y departamental a los cuales dice tener derecho como beneficiaria del subsidio nacional de vivienda otorgado por Fonvivienda, el cual, por Resoluci\u00f3n 784 de 12 de Octubre de 2004, la hac\u00eda inmediata y autom\u00e1ticamente acreedora de los citados subsidios. Dichos subsidios son requeridos por la actora para aplicarlos al saldo de la deuda de la casa negociada con la constructora Moreno Tafurt Ltda., Casa nro. 34 de la Manzana 8, Unidad de vivienda tipo 1 de la Urbanizaci\u00f3n Papayal en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que la petici\u00f3n elevada por la accionante fue contestada, en principio dentro del t\u00e9rmino legal. Empero, es importante mencionar que este oficio de respuesta no fue notificado a la solicitante. Seg\u00fan la entidad accionada, esto se debi\u00f3 a la imposibilidad de encontrar persona alguna en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el escrito de petici\u00f3n para las notificaciones9. Sin embargo, aun cuando la notificaci\u00f3n personal no fue posible por las razones expuestas por la demandada, es importante tambi\u00e9n se\u00f1alar que existe dentro del expediente constancia de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Palmira de que la respuesta ya citada fue publicada en la cartelera de esa dependencia desde el 10 de Noviembre de 2005. Con esto se configura, al parecer de esta Sala la respuesta a la petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, respecto de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n en comento, que \u00e9sta se ajusta a los lineamientos dados por este Tribunal para considerar correcta la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En efecto, si se observa el tenor del oficio de 4 de noviembre de 2005, por medio del cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, tenemos que se cumpli\u00f3 con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. Fue suficiente, pues el oficio resolvi\u00f3 materialmente la petici\u00f3n y satisfizo los requerimientos del solicitante, no significando esto que debiera acceder a las pretensiones del mismo; adem\u00e1s, fue efectiva, pues la respuesta solucion\u00f3 el caso que se planteaba, dando los argumentos objetivos por los cuales se neg\u00f3 la solicitud; por \u00faltimo, fue congruente, pues existi\u00f3 coherencia entre lo respondido y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente descrito, esta Sala negar\u00e1 la solicitud de tutela de la accionante en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n de tutela, respecto de este \u00edtem no tiene fundamento, pues, como se advirti\u00f3, la respuesta dada por la Alcald\u00eda de Palmira, aun cuando fue negativa a la solicitud all\u00ed planteada, se ajust\u00f3 a los lineamientos dados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-A continuaci\u00f3n, este Tribunal se dispondr\u00e1 a analizar para el caso concreto la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez, el derecho a la igualdad suyo y de sus hijos menores se est\u00e1 viendo vulnerado, toda vez que, seg\u00fan ella, a algunas personas, en las mismas condiciones suyas se les han otorgado todos los subsidios de vivienda prometidos, el nacional, el departamental y el municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio en la parte de la descripci\u00f3n de los enunciados normativos de esta sentencia, el derecho a la igualdad consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica en que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sin embargo, no debe entenderse esta definici\u00f3n como un mandato que establece una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues alude la misma Constituci\u00f3n a diferenciar a algunos sujetos de derecho, que por su situaci\u00f3n especial merecen una diferenciaci\u00f3n en el trato. Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la diferencia de trato resulta insuficiente para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. De lo contrario, en el evento en que no se pueda constatar esta \u00faltima circunstancia, se estar\u00eda ante la ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para que se entienda vulnerado el derecho a la igualdad entre iguales, a saber: la identidad en los supuestos de hecho en los que se encuentran, tanto la persona que alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad como sus referentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice es precisamente la inexistencia de ese factor que permita determinar que existen personas en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la accionante y, aun as\u00ed, se le ha dado a \u00e9sta un trato distinto, lo que impide determinar si a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. En efecto, en el expediente no se prueba que existan personas que, en las mismas condiciones de hecho de la peticionaria, hayan solicitado el desembolso de lo que les corresponde como beneficiarios de los subsidios pluricitados y se les haya dado respuesta afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Sala que, desde el momento mismo en que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez se someta a las regulaciones propias del procedimiento para el desembolso de los subsidios a los que tiene derecho (ej: haciendo efectivo el pago de los subsidios en una vivienda dentro de una urbanizaci\u00f3n que haga parte de los proyectos del Municipio de Palmira y de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca) la entidad territorial deber\u00e1 hacer el desembolso de dichos beneficios, pues de no hacerlo, y de probarse que a otras personas en las mismas condiciones s\u00ed se les han desembolsado, entonces nos encontrar\u00edamos frente a una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, esta Sala denegar\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- Por las razones expuestas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, se adicionar\u00e1 la misma en el sentido de denegar el amparo constitucional respecto del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar, sin embargo, que en el momento en que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez cumpla con los requerimientos para el desembolso de los beneficios a los que tiene derecho, en virtud de la Resoluci\u00f3n 784 de 2004, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, la entidad a la que le corresponda hacer dicho gasto deber\u00e1 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), de 21 de Febrero de 2006, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maricela Gonz\u00e1lez Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR la decisi\u00f3n confirmada en el numeral anterior, en el sentido de DENEGAR el amparo del derecho a la igualdad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es pertinente resaltar que \u00e9ste no es el \u00fanico objeto del derecho de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la normatividad que regula este derecho (art\u00edculos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en inter\u00e9s general, particular, \u00a0tambi\u00e9n pueden conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver sentencias T-716 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, cita nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la impugnaci\u00f3n hecha por la parte demandada dentro del proceso se hace alusi\u00f3n a que, adem\u00e1s de la visita a la residencia de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, se intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, la cual tambi\u00e9n fue fallida por encontrarse el tel\u00e9fono da\u00f1ado o suspendido. As\u00ed lo manifest\u00f3 el funcionario de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Palmira, se\u00f1or Ernesto Cobo. (Cuad. 1 Fol. 32)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de dar respuestas a las solicitudes en forma clara, precisa y de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}