{"id":13624,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-588-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-588-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-06\/","title":{"rendered":"T-588-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda\/LIBERTAD DE INFORMACION-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 20 el derecho de informaci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la libertad que tienen todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, se entiende que la misma Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de configurar el derecho a dar informaci\u00f3n, impone a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de informar de manera responsable ante la sociedad. La raz\u00f3n de esta premisa no es otra que la doble v\u00eda con la que, se entiende, se ejerce este derecho. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de informaci\u00f3n tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial. L\u00f3gico resulta lo anterior, si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n dada por un emisor (Ej: medio de comunicaci\u00f3n) ning\u00fan valor o efecto consecuencial tendr\u00eda en el mundo de lo real si no existiese un receptor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Relaci\u00f3n arm\u00f3nica\/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones para protecci\u00f3n de derechos\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tajante, los medios de informaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden una realidad univoca de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el deber de responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo que propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de la Constituci\u00f3n, as\u00ed, si se obligara a un medio de comunicaci\u00f3n a difundir junto con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede pon\u00e9rseles en peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y derechos garantizados a los medios de comunicaci\u00f3n como el del art\u00edculo 74 Constitucional que expresa \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. Por lo ya descrito, a los medios de comunicaci\u00f3n se les debe garantizar su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que el constituyente estableci\u00f3 para su ejercicio, esto es, la veracidad e imparcial en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud rectificaci\u00f3n a medio informativo no reun\u00eda requisitos b\u00e1sicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Determinaci\u00f3n accesoria y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION-Por informaci\u00f3n suministrada en revista de amplia circulaci\u00f3n a persona secuestrada le dieron car\u00e1cter de secuestrado pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1325062 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Borrero Solano y Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes contra Inversiones Cromos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de Febrero de 2004 el se\u00f1or Luis Fernando Borrero Solano fue secuestrado en la ciudad de Neiva, seg\u00fan lo indican los demandantes, por las FARC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su edici\u00f3n de 15 de Marzo de 2004, la Revista Cromos public\u00f3 una nota titulada \u201cLuis Fernando Borrero Solano: El doble dolor del presidente Uribe en Neiva\u201d. En ella se dijo que el se\u00f1or Borrero Solano era amigo personal del presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y que, incluso, hab\u00eda colaborado con su campa\u00f1a mediante la financiaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las FARC, seg\u00fan lo exponen los demandantes, con base en la comunicaci\u00f3n dada por Cromos, catalog\u00f3 al se\u00f1or Borrero Solano como secuestrado pol\u00edtico, por lo que pidi\u00f3 que fuera el mismo Presidente de la Republica (\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez) quien hiciera las diligencias necesarias para su liberaci\u00f3n y exigi\u00f3, adem\u00e1s, una suma superior de dinero por su liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fecha 7 de Marzo de 2005, Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes, hija del secuestrado, por medio electr\u00f3nico solicit\u00f3 a la revista demandada rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n hecha sobre el secuestro de su padre y los supuestos nexos de amistad con el Presidente Uribe. Ante esta solicitud, mediante correo electr\u00f3nico de fecha 11 de Marzo de 2005, la revista demandada contest\u00f3 aduciendo que no exist\u00eda raz\u00f3n para rectificar dicha informaci\u00f3n, toda vez que los familiares del secuestrado no daban prueba de que lo dicho por la revista fuera falso. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la revista que ya se hab\u00edan publicado algunos escritos hechos por familiares comentando a su parecer, la nota objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fecha 26 de Agosto de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes, por medio de apoderado, solicit\u00f3 nuevamente, por escrito, rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n emitida el 15 de marzo de 2004. Ante esta nueva solicitud, Cromos contest\u00f3 diciendo que ya hab\u00eda sido publicada una carta enviada por el Se\u00f1or El\u00edas Barrero Solano (Hermano del entonces secuestrado), en la cual precisaba que su hermano no era amigo del presidente Uribe. Aclara que la misiva fue publicada en un lugar \u00f3ptimo, seg\u00fan lo descrito por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, la revista demandada consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a rectificaci\u00f3n, dado que lo dicho en la nota publicada era considerado por ellos como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente el se\u00f1or Luis Fernando Borrero Solano se encuentra libre, sin embargo, aducen los accionantes, ha sido objeto de amenazas por parte de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 constitucional; as\u00ed mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad del que habla el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La protecci\u00f3n de estos derechos debe hacerse, seg\u00fan los demandantes, ordenando a la Revista Cromos rectificar la nota emitida en fecha 15 de Marzo de 2004 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y lo dicho por la Corte Constitucional, es decir, en equidad con el texto que fue publicado, de tal forma que se atienda la falsedad o mentira que se trasmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores solicitan se ordene la indemnizaci\u00f3n de perjuicio y costas a su favor y a cargo de la Revista Cromos, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima la parte pasiva que la acci\u00f3n de tutela fue presentada muy alejada de la fecha en la cual acaecieron los hechos fundamento de esta demanda. En efecto, para la accionada, si bien la ley colombiana no contempla un t\u00e9rmino de caducidad de la tutela, tambi\u00e9n es sabido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la demanda debe iniciarse dentro de un interregno razonable, es decir, lo que la Corte ha llamado \u201cinmediatez\u201d. Como ya han pasado m\u00e1s de 19 meses desde el momento que se emiti\u00f3 la nota period\u00edstica, hasta el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda, es evidente para Cromos, la falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Respecto de este punto, por \u00faltimo, la defensa resalta que tal es la falta de inmediatez en la demanda y la ruptura del t\u00e9rmino razonable dentro del cual debieron intentar la acci\u00f3n de tutela los demandantes, que incluso, dejaron prescribir el t\u00e9rmino legal para iniciar la respectiva acci\u00f3n penal por la informaci\u00f3n que ellos consideraron falsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad accionada considera que no existe informaci\u00f3n falsa lesiva del buen nombre. Entiende Cromos que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra medios de comunicaci\u00f3n para buscar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, pero no de cualquier tipo de informaci\u00f3n, sino s\u00f3lo de aquella que comprometa el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. A parecer de la acusada, la informaci\u00f3n dada sobre el se\u00f1or Borrero Solano, aun cuando fuera falsa, en s\u00ed misma no representa ning\u00fan efecto vulnerador del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la parte demandada alega falta de legitimidad de los accionantes para interponer esta acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la acci\u00f3n iniciada por Mar\u00eda Eugenia Borrero y Luis Fernando Borrero, no se demuestra la afectaci\u00f3n a alguno de los derechos de \u00e9sta. Para Cromos es claro que en la nota objeto de controversia no se mencion\u00f3 en ning\u00fan momento a la se\u00f1ora Borrero, por lo que \u00e9sta no tiene argumento alguno para consolidarse como parte activa dentro del proceso de tutela en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la defensa de Cromos arguye que no se presentaron los presupuestos legales para la respectiva rectificaci\u00f3n. En el texto de la contestaci\u00f3n de la demanda se aduce que \u201cno se cumplen con los requisitos del Decreto 2591 de 1991 en cuanto se refiere a la prueba de la falsedad de lo informado (&#8230;) el mencionado Decreto impone al peticionario la carga de probar en la carta de rectificaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n es falsa. Esto, por cuanto la jurisprudencia ha dicho que se presume a buena fe del medio de comunicaci\u00f3n, quien tiene el derecho de la oportunidad de enmendar su error o mantener su posici\u00f3n si cree que tiene la raz\u00f3n. Pero para ambas cosas el medio tiene el derecho a conocer las pruebas en las que el peticionario se sustenta para decir que la informaci\u00f3n es falsa\u201d. As\u00ed las cosas, lo que la entidad accionada pretende demostrar es que, al no haber sido presentada de manera adjunta ninguna prueba que controvirtiera lo dicho por Cromos en la nota period\u00edstica en comento, la rectificaci\u00f3n est\u00e1 mal solicitada y, a su parecer, la acci\u00f3n basada en una rectificaci\u00f3n mal pedida, no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, seg\u00fan el parecer de la Revista demandada, en el caso concreto se presenta un hecho superado. En efecto, la solicitud de rectificaci\u00f3n por parte de los familiares del se\u00f1or Luis Fernando Borrero, obedeci\u00f3, en principio, a la necesidad de que se aclararan algunos aspectos f\u00e1cticos respecto de la amistad entre el presidente Uribe y el entonces secuestrado, para que as\u00ed, \u00e9ste fuera liberado. Como en la actualidad el se\u00f1or Borrero Solano ya se encuentra libre, considera la defensa que el objeto de controversia ha sido totalmente superado, pues, a pesar de que los demandantes alegan que el se\u00f1or Borrero a\u00fan viene siendo amenazado, no se aporta prueba alguna de que esto sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la revista demandada que no cabe responsabilidad por vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental de los demandantes, dado que el mismo medio de comunicaci\u00f3n escrito ofreci\u00f3 posibilidades alternas a los actores, para que ellos hicieran las aclaraciones que consideraban pertinentes respecto de la nota objeto de controversia. Cromos considera que nunca falt\u00f3 a la verdad, sin embargo, por la situaci\u00f3n que viv\u00edan los aqu\u00ed demandantes permiti\u00f3 la publicaci\u00f3n de una carta en la cual se hicieron las precisiones que ellos mismos consideraron oportunas e, incluso, ofreci\u00f3 su espacio para posteriores escritos aclarativos. As\u00ed, sostiene la accionada que \u201csi la familia rechaz\u00f3 todas la alternativas planteadas con claridad y generosidad por CROMOS, el hecho solo (sic) le es imputable a los peticionarios y de ninguna manera al medio de comunicaci\u00f3n. El tema estrictamente informativo ha quedado agotado y nada queda por resolver en la justicia constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del art\u00edculo publicado por la Revista Cromos en su edici\u00f3n del 15 de Marzo de 2004 titulado \u201cLuis Fernando Borrero Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva\u201d. (Cuad. 2 Fols. 18 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correo electr\u00f3nico de 7 de Marzo de 2005 en donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes solicita a la Revista Cromos la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dada en la nota citada en el numeral anterior. (cuad. 2 Fols. 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Revista Cromos, v\u00eda correo electr\u00f3nico, de la solicitud previamente enunciada. (Cuad. 2 Fols 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda solicitud de rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n dada en la nota citada en el numeral primero de las pruebas, radicada en la instalaciones de Cromos el 26 de Agosto de 2005. (Cuad. 2 Fols. 24 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0de la revista Cromos a la solicitud prescrita con fecha 19 de Septiembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 30 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juramentadas extrajuicio de Aminta Puentes de Puentes, Luis Guillermo Gasca, Edgar Parra Parra, Amparo Ibagon Ibagon, en donde los declarantes aducen conocer al se\u00f1or Luis Fernando Barrero Solano y que les consta que \u00e9ste no es amigo del se\u00f1or \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, ni financi\u00f3 su campa\u00f1a a la Presidencia. (cuad. 2 fols 32 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogota, el cual, por sentencia de 21 de Noviembre de 2005 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El A quo consider\u00f3 para su decisi\u00f3n que dentro de los deberes de los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1 el de informar de manera veraz e imparcial los acontecimientos que bien tiendan a publicar. Es as\u00ed como, para garantizar los lineamientos constitucionales del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, si bien se garantiza la libertad de informar, expresar y difundir el pensamiento y las opiniones de los gobernados, tambi\u00e9n se limita esta libertad dentro de los m\u00e1rgenes de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, que no es otra cosa que, como ya se dijo, ser veraz e imparcial en la informaci\u00f3n dada. A parecer del juez de primera instancia, la actuaci\u00f3n de la Revista Cromos no va en contrav\u00eda con los enunciados mencionados, pues no se hace manifiesta la mala intenci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de falsear la situaci\u00f3n real sobre la que informa. As\u00ed, entendi\u00f3 el juez de conocimiento: \u201cEn efecto, la expresi\u00f3n \u201camigo personal\u201d, a\u00fan le\u00edda en el contexto integral del articulo, no representa amenaza alguna para los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no se explica este Despacho en qu\u00e9 forma puede resultar hoy afectado el buen nombre del se\u00f1or BORRERO SOLANO al se\u00f1alar que su familia goza del aprecio del Presidente de la Republica (lo que de suyo no puede reputarse como deshonroso,) as\u00ed como tampoco se advierte que tales afirmaciones hayan tenido incidencia \u201cnegativa\u201d en su retenci\u00f3n, pues contrario a los manifestado en la demanda de tutela, en momento alguno la revista mencion\u00f3 que el secuestro tuviese un tinte pol\u00edtico, que se debi\u00f3 a sus nexos con personalidades del Gobierno, o que fuera un patentado ganadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de instancia tuvo en cuenta para tomar la decisi\u00f3n que la Revista Cromos permiti\u00f3 a la familia Borrero Puentes expresar sus opiniones respecto a la informaci\u00f3n publicada, lo cual se denota, incluso, en la publicaci\u00f3n de algunas de las cartas enviadas por familiares del se\u00f1or Borrero en donde se aclar\u00f3 lo que seg\u00fan los demandantes no era cierto de la nota period\u00edstica en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, entendi\u00f3 el A quo que la negativa de Cromos en rectificar la informaci\u00f3n cuestionada como lesiva, no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n los demandantes adujeron que el contenido de la demanda no hab\u00eda sido comprendido con exactitud por el A quo, toda vez que lo que ellos solicitaban no era la protecci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre y honra, sino, \u00fanicamente, al derecho de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa en condiciones de equidad, derecho que a su parecer, debe ser entendido como fundamental, pues adem\u00e1s de hacerse expreso en el art\u00edculo 20 constitucional, tambi\u00e9n es reconocido en instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien reconocen los accionantes, el ser catalogado como amigo del presidente, en principio, no el lesivo para el buen nombre y la honra de una persona, si es importante tener en cuenta las consecuencias que puede ocasionar que a una persona se le endilgue como tal. En el caso concreto, la informaci\u00f3n dada por la revista demandada respecto de la supuesta amistad del presidente Uribe con el se\u00f1or Borrero Solano, es claro ejemplo de los da\u00f1os que se le pueden causar a una persona con el simple hecho de hacer expresa por un medio escrito de amplia difusi\u00f3n una afirmaci\u00f3n como \u00e9sta. Hace referencia la parte actora, tal y como lo adujo en la demanda, que las afirmaciones hechas por Cromos respecto de la amistad del se\u00f1or Borrero con el Presidente Uribe, as\u00ed como que aquel fue gestor de la campa\u00f1a pol\u00edtica de \u00e9ste y que la financi\u00f3, entre otras cosas, lo que han provocado, mas all\u00e1 de una descalificaci\u00f3n al buen nombre o a la honra, son unas consecuencias que se hicieron evidentes en la situaci\u00f3n en que se encontraba el se\u00f1or Borrero, es decir, secuestrado, pues, ya no fue visto por quienes lo secuestraron como un retenido mas, sino como uno de tipo \u201cpol\u00edtico\u201d, por lo que las condiciones de negociaci\u00f3n para su liberaci\u00f3n se hicieron mas complejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consideran los actores, que la simple publicaci\u00f3n de misivas no puede considerarse como rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. En efecto, los peticionarios reconocen que algunas de las cartas enviadas por sus familiares a la Revista Cromos, contradiciendo y aclarando lo dicho en la nota period\u00edstica en controversia, fueron publicadas; sin embargo, estiman los accionantes, que esto no es suficiente para garantizar el derecho que consideran vulnerado, pues la misma jurisprudencia constitucional ha dicho que la rectificaci\u00f3n debe tener el mismo despliegue que la informaci\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el A quo al considerar que existi\u00f3 falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o posterior a la fecha en que fue publicada la nota period\u00edstica controversial (revista Cromos nro. 4.491 de 15 de marzo de 2004). Seg\u00fan el parecer del Ad quem, que esto haya sido as\u00ed, pone en evidencia que, en realidad, lo dicho por la revista demandada no vulner\u00f3 el derecho fundamental del que se habla y, adem\u00e1s, que no ocasion\u00f3 las consecuencias que los demandantes plantean, pues de haber sido as\u00ed, estos habr\u00edan solicitado la enmienda correspondiente de manera inmediata, sin esperar hasta el 7 de Marzo de 2005 fecha en que se hizo la primera solicitud a la revista Cromos de correcci\u00f3n en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el juez de conocimiento que \u201cla alegada protecci\u00f3n al derecho fundamental de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n considerada falsa por los demandantes, no es factible por esta v\u00eda si se tiene en cuenta que no converge aqu\u00ed el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, que permita la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, pues en el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo que se pretende es la rectificaci\u00f3n de una nota period\u00edstica insertada en una publicaci\u00f3n de la Revista Cromos del 15 de marzo de 2004, m\u00e1s cuando, a estas alturas ya la persona supuestamente afectada con esa informaci\u00f3n ha sido liberada desde el mes de septiembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa de una persona a la cual le fue negada por una revista de amplia circulaci\u00f3n la correcci\u00f3n, si se sabe que la solicitud se hizo casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la publicaci\u00f3n controvertida, y que la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 20 meses despu\u00e9s de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Corte observar\u00e1 en primer lugar lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; en segundo lugar, revisar\u00e1 lo dicho en la jurisprudencia constitucional respecto al derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n; en tercer lugar observar\u00e1 lo relativo al principio de inmediatez; por \u00faltimo har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: Estado de indefensi\u00f3n de los particulares frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-Seg\u00fan del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la norma transcrita se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares; adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo \u00eddem, de manera especial, es procedente contra medios de comunicaci\u00f3n. Es importante resaltar, que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la informaci\u00f3n divulgada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra particulares, especialmente contra medios de comunicaci\u00f3n, es procedente toda vez que las personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n manifiesta frente a aquellos, siendo esta situaci\u00f3n la caracter\u00edstica esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. As\u00ed, ha dicho este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 20 el derecho de informaci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la libertad que tienen todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se entiende que la misma Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de configurar el derecho a dar informaci\u00f3n, impone a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de informar de manera responsable ante la sociedad. La raz\u00f3n de esta premisa no es otra que la doble v\u00eda con la que, se entiende, se ejerce este derecho. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de informaci\u00f3n tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial3. L\u00f3gico resulta lo anterior, si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n dada por un emisor (Ej: medio de comunicaci\u00f3n) ning\u00fan valor o efecto consecuencial tendr\u00eda en el mundo de lo real si no existiese un receptor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que en la misma disposici\u00f3n constitucional se condiciona el ejercicio de este derecho al hecho de que la informaci\u00f3n sea \u201cveraz e imparcial\u201d para que sea leg\u00edtimo y merecedor de la protecci\u00f3n constitucional. Dicha condicionante tiene su raz\u00f3n de ser en el consiguiente derecho del receptor, parte esencial de toda comunicaci\u00f3n, de formarse su propia opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n deben siempre ser posibles de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de informaci\u00f3n reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgaci\u00f3n de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Entidad en su sentencia SU-1723 de 2000 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar (&#8230;) No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.\u00a0 Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que, de manera tajante, los medios de informaci\u00f3n deban exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden una realidad univoca de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el deber de responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo que propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de la Constituci\u00f3n, as\u00ed, si se obligara a un medio de comunicaci\u00f3n a difundir junto con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede pon\u00e9rseles en peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y derechos garantizados a los medios de comunicaci\u00f3n como el del art\u00edculo 74 Constitucional que expresa \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo ya descrito, a los medios de comunicaci\u00f3n se les debe garantizar su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que el constituyente estableci\u00f3 para su ejercicio, esto es, la veracidad e imparcial en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez. Requisito indispensable para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela4, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sin e qua non para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las normas de orden legal regulatorias de la acci\u00f3n de tutela imponen un t\u00e9rmino de caducidad, no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999 la Corte manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que sobre la informaci\u00f3n dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se present\u00f3 de forma adecuada la solicitud de rectificaci\u00f3n frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificaci\u00f3n, adem\u00e1s de haberse presentado casi un a\u00f1o despu\u00e9s a la fecha de publicaci\u00f3n6, no se compon\u00eda de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, es que \u00e9sta se acompa\u00f1e de copia de \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien se present\u00f3 la solicitud ante la Revista Cromos, \u00e9sta, adem\u00e1s de ser tard\u00eda, pues se present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n controvertida, no se acompa\u00f1\u00f3 de la copia de la rectificaci\u00f3n solicitada, es decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron informaciones err\u00f3neas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita de la solicitud v\u00eda correo electr\u00f3nico hecha por la se\u00f1ora Maria Eugenia Borrero Puentes el d\u00eda 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a \u00e9sta dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo a\u00f1o, en donde se aduce que, a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripci\u00f3n de la vida del Se\u00f1or Borrero Solano, no se present\u00f3 documento alguno que incluyera la rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n que cre\u00edan los demandantes deb\u00eda hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran afectados sus derechos fundamentales por la publicaci\u00f3n de una nota period\u00edstica de hacer llegar la solicitud de rectificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se alleg\u00f3 al expediente la copia del correo electr\u00f3nico de fecha 7 de Marzo de 2005 contentivo de la solicitud mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese mismo orden de ideas, a pesar de que en el mes de Agosto de 2005 se intent\u00f3 nuevamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dada por la Revista Cromos, \u00e9sta volvi\u00f3 a carecer de requisitos b\u00e1sicos para una correcta solicitud; aunque esta vez s\u00ed se enunciaron las razones por las cuales los demandantes consideran falso lo dicho en la nota de 15 de Marzo de 2004, esta Corte vuelve y exalta la importancia del trascurso del tiempo que se dio entre la fecha en que se acaecieron los hechos (la publicaci\u00f3n de la nota en conflicto) y el nuevo intento de los aqu\u00ed accionantes para solicitar la rectificaci\u00f3n (casi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- En segundo lugar, esta Sala considera que en el caso bajo estudio, para el caso particular de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se falt\u00f3 al principio de inmediatez, el cual, como ya se adujo es elemento sin e qua non para la procedencia de esta acci\u00f3n. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de este Tribunal, si bien es cierto, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las normas de orden legal regulatorias de la acci\u00f3n de tutela imponen un t\u00e9rmino de caducidad, \u00e9sta debe ser presentada dentro de un plazo razonable, el cual se determina por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, es evidente que el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasion\u00f3 la perturbaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, la fecha en que se public\u00f3 la nota en controversia (15 de Marzo de 2004) y el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Octubre de 2005) se encuentra por fuera de los l\u00edmites temporales que puede imponer la raz\u00f3n para el caso concreto. En efecto, si se tiene en cuenta que transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o para el primer intento por solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y casi 20 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, que seg\u00fan informaci\u00f3n integrada en el expediente, en el mes de septiembre de 2005 fue liberado el se\u00f1or Barrero Solano, esta Sala encuentra que esta tutela no debe proceder por haberse omitido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Por \u00faltimo, respecto de la solicitud hecha por representantes de los peticionarios, encaminada al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y costas dentro del proceso, es importante reiterar lo dicho al respecto por esta Entidad. En efecto, en su sentencia T-151 de 2002, esta Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitrar\u00e1 [\u2026], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso sub judice no se satisfacen varios de los requisitos preestablecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de pretensiones de tipo indemnizatorio, esta Sala se abstendr\u00e1 de otorgarla en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, la cual, por Sentencia de primero (1\u00b0) de Febrero de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de Noviembre de 2005 neg\u00f3 las pretensiones de los se\u00f1ores Luis Fernando Borrero Solano y Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-611 de 1992. Ver tambi\u00e9n, T-634 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver sentencias T-437 de 2004, SU- 1723 de 2000, T-1682 de 2000, T-244 de 2000, T-094 de 2000 y T-332 de 1993 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-575 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta \u00faltima sentencia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La nota titulada \u201cLuis Fernando Borrero Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva\u201d fue publicada por la Revista Cromos en su edici\u00f3n de 15 de Marzo de 2004, mientras la primera solicitud de rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n fue hecha por la se\u00f1ora Maria Eugenia Borrero Puentes (hija del entonces secuestrado) el 7 de Marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad 2 del expediente, folios 24 y ss. En esta oportunidad se apoy\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las declaraciones extrajuicio hechas por Aminta Puentes, Luis Guillermo Gasca y Edgar Parra Parra. Sin embargo, en estas declaraciones lo \u00fanico que se hace es reiterar conceptos utilizados por los demandantes, pero que nunca fueron eludidos en la publicaci\u00f3n de Cromos, como que el se\u00f1or Borrero Solano era \u201camigo personal del Presidente Uribe\u201d. As\u00ed mismo, aseguran, sin prueba alguna, que por raz\u00f3n de lo publicado por la revista demandada el grupo subversivo mantuvo por m\u00e1s tiempo en cautiverio al se\u00f1or Luis Fernando Borrero Solano. Ver al respecto Folios 33 y ss, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver tambi\u00e9n Sentencias T- 1121 de 2003 y SU- 256 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda\/LIBERTAD DE INFORMACION-Componentes \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}