{"id":13625,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-589-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-589-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-06\/","title":{"rendered":"T-589-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demanda iniciada por un extrabajador contra quien fuera su empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Desvinculaci\u00f3n laboral constituye perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Hecho notorio\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u201checho\u201d en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones. Por su parte \u201cnotorio\u201d significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u201cP\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u201d. As\u00ed, \u00a0este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. En el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el trascurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1326376 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Janeth Esquivel Santa contra Sociedad Comercial Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S en C. y el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maria Janeth Esquivel Santa celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa privada Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. y con el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. Dicho contrato se ejecut\u00f3 de manera ininterrumpida entre el 1 de abril y el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio por terminado de forma unilateral por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cumpl\u00eda las funciones de operaria, concretamente actividades relacionadas con la revisi\u00f3n de gallinas sacrificadas, su limpieza, despresamiento y empaque. Recib\u00eda por concepto de sueldo la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) sin subsidio de transporte y estaba afiliada a la EPS Cafesalud. Seg\u00fan la actora, no fue afiliada ni ARP ni a Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora que en el mes de junio de 2005 le inform\u00f3 al se\u00f1or Romero Salamanca, quien fuera su jefe inmediato, que se encontraba embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en su cuarto mes de embarazo, el 10 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Esquivel fue despedida sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esquivel Santa solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, pide se ordene a la empresa privada Solo Gallinas y Compa\u00f1ia S. en C. y al se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, reintegre a la actora al empleo que desempe\u00f1aba con anterioridad a su despido y se le garantice el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho. De manera subsidiaria solicita se ordene la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la actora por raz\u00f3n de su despido seg\u00fan lo expresado en el art\u00edculo 239 del C.S.T siempre que las circunstancias impidan continuar con la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal, la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones hechas por la demandante. A parecer de la accionada no existe responsabilidad de su parte en la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esquivel. El eje de la argumentaci\u00f3n hecha por la demandada se basa en que no existe prueba de la existencia de contrato laboral alguno entre \u00e9sta y la accionante. Advierte el representante legal de Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. que el contrato del que habla la actora se suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca y no, as\u00ed, con la sociedad demandada por lo que \u00e9sta no tiene responsabilidad alguna en el caso en comento. As\u00ed, no siendo clara la determinaci\u00f3n de la parte pasiva dentro del conflicto que se plantea, y teni\u00e9ndose que primero debe reconocerse si el contrato laboral existi\u00f3 o no, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues su naturaleza subsidiaria no lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Romero Salamanca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionado, no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esquivel, toda vez que en el contrato laboral celebrado entre \u00e9sta y aquel se consagr\u00f3 que ser\u00eda a t\u00e9rmino definido desde el 26 de mayo de 2005 y hasta el 15 de agosto del a\u00f1o \u00eddem, por lo que la afirmaci\u00f3n de que hab\u00eda sido despedida sin justa causa no tiene fundamento, pues el despido se debi\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado dentro del contrato. As\u00ed mismo, manifiesta el se\u00f1or Romero, a \u00e9l nunca le fue notificado, por parte de la accionante, su estado de embarazo en la forma como lo establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Art. 236), es decir, por escrito. Por \u00faltimo, el accionado reitera lo dicho por la sociedad afirmando que la acci\u00f3n de tutela no procede pues existen otros mecanismos judiciales para hacer efectivos los derechos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Cafesalud nro. 2712303 por medio del cual se afilia a la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel Santa y en donde, adem\u00e1s, aparece como empleador el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. (Cuad 2. Fol 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico en donde se corrobora el embarazo de la se\u00f1ora Esquivel. (Cuad. 2 Fol 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de novedades de ingreso y retiro de trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales de la Agr\u00edcola de Seguros en donde aparece registrada la se\u00f1ora Esquivel Santa. (Cuad. 2 Fol 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Solo Gallinas S. en C. emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (Cuad 2. Fols. 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de matricula de persona natural del se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. (Cuad. 2 Fol. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Maria Janeth Esquivel Santa ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 (Cuad. 2 Fols. 45-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico de fecha 27 de septiembre de 2005 en donde se describe la ecograf\u00eda hecha a la se\u00f1ora Esquivel y se concluye que el tiempo de embarazo para la \u00e9poca es, mas o menos, 28 semanas y 3 d\u00edas (Cuad. 2 Fol. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Esquivel, emitido el 5 de noviembre de 2005 (Cuad. 2 Fol. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n hecha por la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) en donde se convoca a la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel para que se concilie lo relativo a lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n moratoria, quien fuera su empleador. (Cuad. 2 Fol. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Oscar Romero Salamanca hecha ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 (Cuad. 2 Fols 51 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito emitido por Cafesalud EPS, por solicitud del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en donde se expone el listado de citas m\u00e9dicas asignadas a la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel Santa (Cuad. 2 Fol 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de Instancia, que las pruebas presentadas dentro del proceso daban pautas suficientes para tener certeza respecto del v\u00ednculo laboral existente entre la se\u00f1ora Esquivel como trabajadora y el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca como empleador. As\u00ed mismo, entendi\u00f3 el juez de primera instancia, que este contrato laboral fue hecho verbalmente, y al parecer, pues as\u00ed se entiende de lo consignado en la Planilla de novedades de ingreso y retiros de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, se inici\u00f3 el 23 de mayo de 2005 o incluso antes, seg\u00fan lo dicho por el mismo se\u00f1or Romero en la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida ante ese mismo despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando probada la relaci\u00f3n laboral, el A quo se pronunci\u00f3, inmediatamente, respecto a la forma en que la se\u00f1ora Esquivel notific\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo. Adujo el juez de conocimiento que, si bien la notificaci\u00f3n no se hizo por escrito, existe la presunci\u00f3n legal del estado de embarazo como hecho notorio, toda vez que para el momento del despido la accionante ten\u00eda cinco meses de embarazo. Por lo anterior, el despido no pod\u00eda darse sin llevar a cabo los tr\u00e1mites previos, como era noticiar a las autoridades laborales para que avalaran tal terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad de la sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S en C. consider\u00f3 el juez de primera instancia que las pruebas no eran suficientes para dar plena certeza de la existencia de contrato laboral entre aquella y la demandante, por lo que decide no tutelar los derechos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia enfatizando, respecto de lo dicho en su contestaci\u00f3n de la demanda, que \u00e9l nunca tuvo conocimiento del estado de gravidez de la se\u00f1ora Esquivel. As\u00ed mismo, adujo el accionado, que el despido se debi\u00f3 a la culminaci\u00f3n del contrato laboral, el cual, desde un comienzo hab\u00eda sido convenido a un t\u00e9rmino determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem, consider\u00f3 que en el caso en comento no se presentaron las pruebas suficientes de algunos hechos necesarios para la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Por ejemplo, estim\u00f3 el juez de conocimiento, se desconoce qu\u00e9 tipo de contrato laboral exist\u00eda y si el despido, como lo aduce la actora, fue producto de su estado de embarazo; o en qu\u00e9 forma \u00e9sta le comunic\u00f3 a su empleador sobre su situaci\u00f3n. Aduce el juez de segunda instancia que lo \u00fanico que se evidencia en el expediente es lo dicho por las partes, pero que ninguna de ellas aporta prueba fehaciente para dar certeza de lo esgrimido. En relaci\u00f3n con lo anterior, concluy\u00f3 el juez de instancia: \u201cCon base en las consideraciones que anteceden, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana MARIA YANETH ESQUIVEL SANTA, ni como mecanismo transitorio, toda vez que por parte de la actora como puede advertirse tan s\u00f3lo (sic) se limita a manifestar que se afectan o vulneran los derechos invocados&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social de una mujer embarazada, si \u00e9sta fue despedida de la empresa en donde trabajaba en estado de gravidez, si su empleador alega no haber dado por finalizado el contrato laboral por esta raz\u00f3n, sino por el vencimiento del t\u00e9rmino fijo pactado y que la trabajadora no le notific\u00f3 legalmente su estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1, en primer lugar, lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; en segundo lugar, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de lo dicho por este Tribunal respecto de los derechos de la mujer embarazada trabajadora; por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: El caso particular de la relaci\u00f3n (ex) trabajador -(ex) empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-El Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto). De lo anterior, se desprende, en principio, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los gobernados cuando, estos se ven vulnerados o en amenaza por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, siendo as\u00ed, la regla general, que esta acci\u00f3n proceda, en lo referente al factor subjetivo, cuando el sujeto pasivo es una persona del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, seg\u00fan el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la norma transcrita se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra particulares; igualmente que, seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo \u00eddem, de manera especial, es procedente contra quienes ejerzan, dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la posici\u00f3n dominante. De esta forma, esta corporaci\u00f3n ha dicho que, trat\u00e1ndose del trabajador como sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9ste, lo anterior si se tiene en cuenta la naturaleza misma del contrato laboral1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tambi\u00e9n es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los casos en los cuales se trata de la demanda iniciada por un extrabajador contra quien fuera su empleador. Al respecto esta Entidad ha entendido, en lo que tiene que ver con el caso particular de la mujer embarazada, que el hecho de que una mujer se encuentre en este estado genera no s\u00f3lo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador2, esto, claro est\u00e1, si la mujer, adem\u00e1s de estado de gravidez, depende, como medio principal de subsistencia, del salario devengado en su antiguo trabajo, por lo que se entiende, el despido ocasionar\u00eda un da\u00f1o irreparable3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos configurativos para la procedencia del amparo a la maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el efectivo goce de los derechos que tiene la mujer embarazada trabajadora, pero para que esto sea as\u00ed, ha establecido unos requisitos b\u00e1sicos que deben presentarse en cada caso concreto para que se determine si, efectivamente, las pretensiones de la peticionaria deben ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de este mecanismo constitucional. De esta forma ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional4 para que proceda la protecci\u00f3n especial respecto de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos f\u00e1cticos, \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene que, si se satisfacen los requisitos precitados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres en estado de gravidez y trabajadoras, adem\u00e1s de ser procedente, deber\u00e1 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n a lo que se estudia en este ac\u00e1pite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades6. As\u00ed, la notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio7. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u201checho\u201d en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones8. Por su parte \u201cnotorio\u201d significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u201cP\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u201d9. As\u00ed, \u00a0este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. En el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el trascurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Con base en los antecedentes vistos y los enunciados normativos anteriormente revisados, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer la aplicaci\u00f3n de estos al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo descrito con anterioridad, lo primero que deber\u00e1 observarse es si procede, para el caso en comento, la acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. y el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, sabiendo que estos son particulares. Tal y como se advirti\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra personas privadas, entre otras razones, cuando la solicitud sea para proteger los derechos fundamentales de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n10. As\u00ed, en el caso sub judice, es claro que nos encontramos ante un caso en donde la demandante, como extrabajadora de la sociedad y\/o el se\u00f1or Romero, demandados, se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo ya dicho en esta sentencia, en lo que tiene que ver con la mujer embarazada extrabajadora, esto es, que el hecho de que una mujer se encuentre en este estado genera, no s\u00f3lo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador, esto, claro est\u00e1, si la mujer, adem\u00e1s de estado de gravidez, depende, como medio principal de subsistencia, del salario devengado en su antiguo trabajo11. Por lo anterior, considera esta Sala que en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente toda vez que se satisfacen los supuestos f\u00e1cticos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n regulada all\u00ed contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7-A continuaci\u00f3n, antes de entrar a observar los elementos b\u00e1sicos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer embarazada trabajadora, es pertinente determinar si en el caso concreto existi\u00f3 contrato laboral entre la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel Santa y la Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. y\/o el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. Seg\u00fan se observa en la demanda, la se\u00f1ora Esquivel se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 2005 celebr\u00f3 contrato laboral con el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. Mediante dicho acto se acord\u00f3 que la accionante trabajar\u00eda como operaria de la sociedad demandada, teniendo como actividades laborales la revisi\u00f3n de gallinas sacrificadas, su limpieza, despresamiento y empaque. Por esta labor, la se\u00f1ora Esquivel recibir\u00eda como retribuci\u00f3n un salario m\u00ednimo legal mensual vigente que a la fecha correspond\u00eda a trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). Ante dicha afirmaci\u00f3n, los demandados se pronunciaron as\u00ed: (i) La Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. adujo que no hab\u00eda celebrado ning\u00fan contrato de trabajo con la se\u00f1ora Esquivel, tanto es as\u00ed que ella misma manifest\u00f3 haberlo hecho directamente con el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, quien ejerce la actividad de sacrificio de aves de corral por cuenta propia. (ii) Por su parte, el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca dijo que no hab\u00eda existido contrato laboral en la forma en que la se\u00f1ora Esquivel lo afirmaba; por el contrario, de lo que se trat\u00f3 fue de la contrataci\u00f3n de los servicios temporales de la actora por un lapso de tres meses, a saber, desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 15 de agosto de 200512. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, esta Sala encuentra probado que s\u00ed exist\u00eda un contrato laboral entre la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel Santa y el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, pues \u00e9ste afirm\u00f3 dentro de la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de primera instancia que hab\u00eda celebrado un contrato laboral temporal por tres meses y por escrito13. Si bien no se puede determinar, por las pruebas allegadas al proceso de qu\u00e9 tipo de contrato se trataba, si era verbal o escrito14, o si era a t\u00e9rmino fijo o indefinido15, el contrato fue celebrado. La fecha de iniciaci\u00f3n del mismo es incierta, pues, la actora aduce que el contrato se inici\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2005; por el contrario, el se\u00f1or Romero dice que el ingreso se dio el 26 de mayo de 2005. Este Tribunal, comparte la posici\u00f3n del juez de primera instancia, quien opt\u00f3 por aceptar la afirmaci\u00f3n dada por la accionante respecto de este hecho, pues se demostr\u00f3 que el accionado falt\u00f3 a la verdad en la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 9 de diciembre de 2005, toda vez que comparando esto con lo expresado en el cuadro de novedades de ingreso y retiro de trabajadores \u00a0al sistema general de riesgos profesionales de la Agr\u00edcola de Seguros16, hecho por la secretaria del se\u00f1or Romero, la fecha de ingreso que all\u00ed aparec\u00eda es distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Expuesto lo anterior, es necesario entrar a analizar, ahora, las condiciones de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub lite, esto, mediante la observaci\u00f3n en el mismo de los requerimientos b\u00e1sicos para la concesi\u00f3n del amparo invocado por la accionante, seg\u00fan lo ya expresado en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia. En efecto, tal y como se observ\u00f3, la Corte Constitucional ha determinado unas condiciones de hecho que deben darse para que la acci\u00f3n de tutela sirva como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales de la mujer embarazada trabajadora que ha sido despedida en estado de gravidez. Lo que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n ser\u00e1 verificar si en el caso concreto estas condiciones f\u00e1cticas se cumplen o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, se tiene el requisito referente a que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tal y como se ve en el escrito de la demanda, la actora afirma haber sido despedida el 10 de agosto de 2005 (Cuad. 2 Fol 1 y ss). Por su parte, en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca ante el Juzgado Treinta Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, juez de primera instancia, aquel dijo que el contrato de trabajo celebrado entre \u00e9l y la se\u00f1ora Esquivel se hab\u00eda iniciado el 26 de mayo del 2005 y deb\u00eda concluir a los 3 meses, a su entender, m\u00e1s exactamente, el 15 de agosto de 2005 (cuad. 2 Fols 51 y ss), fecha en que efectivamente se dio la terminaci\u00f3n del contrato por haberse estipulado as\u00ed17. Se desprende de lo anterior que, la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Esquivel se dio, en cualquiera de los casos, entre el 10 y el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, seg\u00fan la actora tenia aproximadamente cinco (5) meses de gestaci\u00f3n18. Siendo esto as\u00ed, se satisface el primer requisito para que proceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-En segundo lugar se tiene el requisito relativo a que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora debi\u00f3 notificar su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Al respecto, siendo este el principal tema de discusi\u00f3n, alude la accionante que ella manifest\u00f3 de forma verbal a su empleador su situaci\u00f3n. Sin embargo, el se\u00f1or Romero afirma que esto no fue as\u00ed. Aunque la notificaci\u00f3n del estado de gravidez debe hacerse al empleador en la forma establecida en el numeral 2, art\u00edculo 236 del CST, la jurisprudencia constitucional admite la consideraci\u00f3n del estado de embarazo como un hecho notorio, esto, como ya se vio en la descripci\u00f3n normativa de esta sentencia, obedece a que los cambios f\u00edsicos a los que se somete el cuerpo de la mujer en estado de embarazo, en condiciones normales, son evidentes, por lo que se desvirt\u00faa entonces la necesidad de notificar al empleador seg\u00fan la citada norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien el se\u00f1or Romero aduce nunca haber sido notificado por parte de la se\u00f1ora Esquivel de su situaci\u00f3n de gravidez, esta demostrado que para la fecha del despido la accionante contaba con mas de cinco (5) meses de embarazo, lo cual prescribe la l\u00f3gica, es un momento \u00f3ptimo para que se consolide el hecho notorio de su condici\u00f3n de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-Respecto de los requisitos tres y cuatro exigidos por la jurisprudencia constitucional, -es decir, los relativos a que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, y que no medie autorizaci\u00f3n expresa del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica-, es importante retomar lo establecido en la Codificaci\u00f3n Sustantiva del Trabajo, la cual ha consagrado una presunci\u00f3n que estima que el despido que se efect\u00faa dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin autorizaci\u00f3n previa de las autoridades competentes, se entiende que es por motivo de embarazo y lactancia (Num. 2 Art. 239 del CST). Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, probando la autorizaci\u00f3n de despido por parte del Inspector de Trabajo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, tal autorizaci\u00f3n no existe, adem\u00e1s de que no se alega causal objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esquivel, distinta a la expiraci\u00f3n del plazo determinado. Al respecto es importante considerar que este argumento dado por el se\u00f1or Romero como causal justa para dar por terminado el contrato laboral celebrado con la se\u00f1ora Esquivel, se queda sin piso legal. En efecto, adem\u00e1s de lo ya descrito con anterioridad respecto de la previa autorizaci\u00f3n que debe solicitar el empleador para dar por terminado el contrato laboral de una mujer embarazada, la misma codificaci\u00f3n sustantiva del trabajo entiende que los contratos a t\u00e9rmino fijo, tienen como solemnidad para su celebraci\u00f3n, que consten por escrito20. Como en el caso concreto, esta solemnidad no se encuentra probada, y est\u00e1n probados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que consagran los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo correspondiente, debe entenderse que existe un contrato sin t\u00e9rmino fijo, es decir, por tiempo indefinido, ya que para la existencia de \u00e9ste la ley no exige formalidad alguna21. Siendo esto as\u00ed, se magnifica la ausencia de causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante, por lo que, al no existir tampoco autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo para hacerlo, se confirma la presencia de los requisitos f\u00e1cticos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el requisito que se refiere a que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, se tiene que la amenaza al m\u00ednimo vital est\u00e1 probada si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Esquivel Santa, s\u00f3lo contaba como sus ingresos con el salario m\u00ednimo legal mensual, fruto del trabajo que hacia al se\u00f1or Oscar Romero Salamanca, y que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se encontraba desempleada. Si bien no se sabe nada respecto de auxilio alguno por parte del padre del menor, este parece inexistente, si se tiene en cuenta que incluso dentro del Certificado de Nacido Vivo expedido el d\u00eda del nacimiento del menor (Cuad. 2 Fol 48) no se se\u00f1al\u00f3 el nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante, revocando as\u00ed, la decisi\u00f3n del Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. Es pertinente aclarar que en la decisi\u00f3n se denegar\u00e1 el amparo respecto de la Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C., toda vez que no hay prueba de la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9sta y la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de 21 de febrero de 2006, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Maria Yaneth Esquivel Santa en la acci\u00f3n instaurada contra la Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. y el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por la accionante respecto de la Sociedad Solo Gallinas y Compa\u00f1\u00eda S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1153 de 2000. El art\u00edculo 22 del CST, que define el contrato laboral, expone que: \u201cContrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n&#8230;\u201d. De lo anterior se desprende que los tres elementos esenciales para la configuraci\u00f3n de un contrato laboral sean el servicio personal (persona natural), la subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado para con el empleador y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver sentencias T-369 de 2005, T-1084 de 2002 y T-426 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es pertinente analizar para cada caso si efectivamente la mujer embarazada se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a quien fuera su empleador, por ejemplo, por dependencia econ\u00f3mica al salario antes recibido. Puede suceder que la mujer en estado de gravidez no dependa, de manera principal, del salario devengado en su antigua labor y, por tanto, el da\u00f1o irreparable no quede probado. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sentencia T-501 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez contiene un estudio de l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-369 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1084 de 2002. En la parte motiva de esta sentencia se consider\u00f3 que aun cuando la notificaci\u00f3n al empleador, por parte de la trabajadora, de su estado de gravidez no se hizo conforme a los par\u00e1metros legales establecidos en el CST, si exist\u00edan elementos probatorios que corroboraban el conocimiento de esta situaci\u00f3n por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta definici\u00f3n comprende \u201checho\u201d como elemento creador de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/ \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991, Art. 42 Num. 9 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver sentencias T-369 de 2005, T-1084 de 2002 y T-426 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las respectivas contestaciones de demanda (Cuad 2 Fols16 y ss y 27 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Cuad 2 Fols 51 y ss del expediente. As\u00ed mismo, pruebas de la existencia del contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Esquivel y el se\u00f1or Romero son: 1. El formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS a la cual fue inscrita la trabajadora (cuad 2 Fol 8) y 2. Registro de novedades de ingreso y retiro de trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales (cuad. 2 Fol. 24). En ambos documentos aparece como empleador aportante el se\u00f1or Oscar Romero Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aunque el accionado adujo en la declaraci\u00f3n juramentada de fecha 9 de diciembre de 2005, rendida ante el juez de primera instancia en esta causa (cuad 2. Fols 50 y ss), que se trataba de un contrato laboral por escrito, nunca alleg\u00f3 copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto del tiempo de duraci\u00f3n estipulado del contrato laboral, la demandante afirm\u00f3 que \u00e9ste era a t\u00e9rmino indefinido; por su parte, el accionado se\u00f1or Romero dijo que hab\u00eda sido celebrado \u00fanicamente por tres meses; sin embargo no hay prueba de ninguna de las afirmaciones. Es importante resaltar aqu\u00ed que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 del CTS los contratos a t\u00e9rmino fijo deben constar siempre por escrito. Como se advirti\u00f3, en el expediente, a pesar de que el accionado adujo que existe el contrato por escrito, \u00e9ste no se alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuad. 2 fol. 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver tambi\u00e9n contestaci\u00f3n de la demanda (cuad 2 Fols 27 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan copia de la ecograf\u00eda obstetricia de septiembre 27 de 2005 (cuad 2 fol 47) la se\u00f1ora Esquivel tenia para la fecha de dicho examen 28 semanas y media de embarazo. As\u00ed mismo, seg\u00fan el certificado de nacido vivo, emitido por el Dane el 30 de noviembre de 2005 (cuad 2 Fol 48) el hijo de la se\u00f1ora Esquivel naci\u00f3 a la semana 38. Lo anterior prueba que a la fecha del despido, esto es entre el 10 y 15 de agosto de 2005, la actora tenia algo mas de cinco (5) meses de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 46 del CST expresa al respecto: \u201cEl contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no pude ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21 En virtud del Art. 37 del CST \u201cEl contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demanda iniciada por un extrabajador contra quien fuera su empleador\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}