{"id":13626,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-590-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-590-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-06\/","title":{"rendered":"T-590-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incongruencia entre petitum y fallo cuestionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1290968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, LIGIA GALVIS ORTIZ, en su calidad de Conjuez y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn de Diciembre 13 de 2.005 y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la se\u00f1ora Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, con citaci\u00f3n oficiosa de los herederos indeterminados de Camilo Puerta Valencia y sus herederos determinados Patricia Pasos Sep\u00falveda y Teresa Valencia Vargas; todos, en su calidad de demandados en el Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble cuestionado con la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la parte actora que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, curs\u00f3 Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado sobre el bien ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Local Comercial No 100, contiguo al parqueadero el \u201cCafetero\u201d, esgrimiendo como causal la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, juicio aqu\u00e9l que fue iniciado por la ahora accionante contra los herederos indeterminados de Camilo Puerta y sus herederos determinados, Patricia Pasos Sep\u00falveda, c\u00f3nyuge y Teresa Valencia Vargas, madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la se\u00f1ora Patricia Pasos Sep\u00falveda, hizo uso del derecho de retenci\u00f3n por raz\u00f3n de mejoras que afirma se realizaron en el inmueble, las cuales fueron avaluadas seg\u00fan dictamen pericial as\u00ed: \u00a0Mejoras del parqueadero, habitaci\u00f3n y cuarto \u00fatil: $15.000.000.oo; Mejoras vivienda de los trabajadores: $6.700.000.oo; Apartamento ubicado en el segundo piso: $11.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el auxiliar de la justicia designado para la realizaci\u00f3n del experticio, alude a tres clases de mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medell\u00edn, donde existen tres contratos de arrendamiento independientes; esto es, para el parqueadero, para el local comercial y para el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante, por el Juzgado atacado se profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito, declarando la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ordena la restituci\u00f3n del inmueble, y adem\u00e1s, dispuso reconocer a la parte demandada la suma de $34.000.000.oo por concepto de mejoras, m\u00e1s $12..342.817.85 por indexaci\u00f3n, para una suma total de $46.342.817.85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que el proceso es de m\u00ednima cuant\u00eda, y por tanto de \u00fanica instancia present\u00f3 a la Agencia Judicial solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, para que se limitara a reconocer \u00fanicamente las mejoras correspondientes al local objeto de restituci\u00f3n por cuanto se condenaba al pago de mejoras que se refer\u00edan a otros dos contratos de arrendamiento diferentes, es decir, al parqueadero y al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicho pedimento se pronunci\u00f3 el Juzgado rechazando la petici\u00f3n, manifestando que su presentaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, por cuanto aquella debi\u00f3 presentarse durante el t\u00e9rmino de traslado del dict\u00e1men pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que en esta clase de procesos los fallos no pueden dictarse ni ultra ni extra petita, y aqu\u00ed se est\u00e1 decidiendo m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, porque la demanda solo se dirigi\u00f3 para que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato correspondiente al local comercial, y no al parqueadero y al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la actora \u00a0se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se disponga la protecci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a lo ordenado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el \u00d3rgano de Justicia acusado se\u00f1al\u00f3 respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa que \u00e9ste no fue vulnerado, como quiera que el Proceso de Restituci\u00f3n por mora en al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, se llev\u00f3 a cabo observando todas las ritualidades de ley y donde la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse, aportando las pruebas necesarias y en general ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la violaci\u00f3n del debido proceso plantea que, en el caso materia de la acci\u00f3n de tutela, las mejoras fueron reconocidas con base en el dictamen pericial practicado en la instancia, conforme a las pruebas que en la actuaci\u00f3n se decretaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que la decisi\u00f3n es razonable y en nada se adec\u00faa a una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 De los otros sujetos vinculados oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional que se revisa, nada dijeron para oponerse o allanarse a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de 1\u00ba de Noviembre de 2.005, concedi\u00f3 la tutela instaurada y dispuso como medida consecuencial que se rehaga la providencia atacada teniendo en cuenta que en el asunto materia del recurso de amparo, se pretende la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la \u201cCarrera 50C contiguo al parqueadero \u201cEL CAFETERO\u201d No 79-26, local sin nomenclatura oficial, pero se distingue con el No 100, y que se denomin\u00f3 por los peritos vivienda de los trabajadores\u201d, y que las mejoras que se alegan solo deber\u00e1n estudiarse respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoya su decisi\u00f3n con el argumento de que por el Juzgado accionado se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba pericial, la que hizo el aval\u00fao correspondiente, con respecto a tres mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medell\u00edn; donde existen tres contratos de arrendamiento independientes para el parqueadero, el local comercial y el apartamento, lo que significa que se vincularon las mejoras de los otros dos contratos de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por la se\u00f1ora Patricia Elena Pasos Sep\u00falveda, persona \u00a0a la que oficiosamente se vincul\u00f3 en el tr\u00e1mite contentivo de la tutela, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la primera instancia, se\u00f1alando que en ning\u00fan momento existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa como lo dice la accionante: primero, porque la relaci\u00f3n de tenencia recae sobre un solo bien, y que consiste en un parqueadero compuesto de varias dependencias, pero en ning\u00fan momento se trat\u00f3 de tres inmuebles diferentes, como que solamente existi\u00f3 un \u00fanico contrato en relaci\u00f3n con el lote de terreno donde su c\u00f3nyuge Camilo Puerta Valencia, construy\u00f3 varias mejoras, y del cual se pagaban ($250.000.oo), las cuales fueron las probadas ante el Juzgado Veinte Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, dentro de la actuaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ahora accionante lo que ha hecho es utilizar todos los medios posibles para tratar de no realizar el pago exigido en la sentencia por las mejoras realizadas al inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo de 13 de Diciembre de 2.005 resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada en la primera instancia, y en su lugar orden\u00f3 denegar la tutela incoada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal, que el aspecto medular sobre el que se edific\u00f3 la tutela radica en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial en cuanto al reconocimiento de mejoras alegadas por la parte demandada sobre el bien ubicado en la Carrera 50C contiguo al parqueadero \u201cEl Cafetero\u201d No 79-26 local sin nomenlatura pero que se distingue con el No 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Juez Colegiado de segunda instancia que el dictamen pericial rendido en la actuaci\u00f3n, no fue objeto de reparos en los aspectos que se discuten por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, lo que significa que hubo una aceptaci\u00f3n de aqu\u00e9l y por tanto, se torna improcedente una acci\u00f3n de amparo cuando el prop\u00f3sito es remediar su inconformidad frente al contenido del experticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la demanda ejecutiva presentada por la parte demandada Patricia Elena Pasos Sepulveda contra Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez. (Folio 14-17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que libra el mandamiento de pago. (Folio 12-13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Acta de Inspecci\u00f3n Judicial. (Folio 31 vuelto, 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Expediente contentivo de la actuaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de Marzo 28 de 2.006, por el Magistrado Ponente, se requiri\u00f3 el expediente que contiene el Proceso Abreviado de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, seguido por Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra los Herederos Determinados Patricia Elena Pasos Sep\u00falveda y Teresa Valencia Vargas y Herederos Indeterminados de Camilo Puerta, por contener, precisamente, la actuaci\u00f3n que en sede de tutela se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y ante la circunstancia de no haberse recibido el expediente requerido, por auto de 15 de Mayo de 2.006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para dictar sentencia hasta cuando la prueba decretada fuera recibida y valorada, por lo cual se ordenar\u00e1 en esta sentencia el levantamiento de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa. Por tanto, y como corolario de lo anterior solicita que se disponga el amparo de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, para remplazar la que aqu\u00ed se ataca, proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medell\u00edn, calendada \u00a023 de Mayo de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; (ii) la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n y, (iii) el principio de la congruencia de la sentencia. \u00a0Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido4. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicci\u00f3n enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial6 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-109 de 2.005 dictada por la Corte Constitucional M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos f\u00e1cticos constitutivos de v\u00edas de hecho judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. \u00a0As\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del amparo e invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico7, en los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos resultando \u00a0\u201cincuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisi\u00f3n; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia est\u00e1 afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n considerable del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos f\u00e1cticos: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre cada uno de los supuestos del defecto f\u00e1ctico, la Sentencia T-461 de 2003 \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducci\u00f3n del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la soluci\u00f3n del asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisi\u00f3n respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis la autoridad p\u00fablica act\u00faa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico que se debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d8, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia de Unificaci\u00f3n 477 de 1997, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garant\u00edas dentro del cual el funcionario judicial debe desempe\u00f1ar su rol constitucional de administrar justicia en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda judicial, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d10, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos11, no simplemente supuestos por el juez, racionales12, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos13, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba14.&#8221;15 (La cursiva es original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n al debido proceso por la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n sea manifiesta pueda conducir la decisi\u00f3n judicial a una ineluctable v\u00eda de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado el punto materia de debate y en sentencia T-450 de Mayo 4 de 2.001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;V\u00eda de hecho y principio de congruencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, art\u00edculo 1), en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); de no ser as\u00ed, con su actuaci\u00f3n estar\u00eda desbordando, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad16. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violaci\u00f3n del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela17; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuaci\u00f3n judicial en la que se reconocen derechos m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado configura o no una violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo aquella que &#8220;subvierte completamente lost\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa&#8221;18. \u00a0De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de an\u00e1lisis deben llevar a la conclusi\u00f3n de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. \u00a0De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se \u00a0configure una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4. Y \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n que justifica, en sede de tutela, la aplicaci\u00f3n de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los t\u00e9rminos referidos? \u00a0Sin duda, la justificaci\u00f3n se encontrar\u00e1 en la funci\u00f3n encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a las partes del proceso, las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, &#8220;se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d19. Adem\u00e1s, el principio de congruencia es una manifestaci\u00f3n concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder p\u00fablico. \u00a0En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acci\u00f3n no es caprichosa, arbitraria o desviada (art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.). \u00a0Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misi\u00f3n de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho m\u00e1s rigurosa que la de los \u00f3rganos pol\u00edticos. \u00a0Ese esfuerzo de construcci\u00f3n y articulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 delimitado por el debido proceso. \u00a0El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso por no responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3&#8221;. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces de lo hasta aqu\u00ed dicho, la viabilidad que tiene el Juez constitucional para proteger los derechos que en juicio, hayan sido conculcados con decisiones que desborden el limite natural que tienen los poderes p\u00fablicos, cuando quiera que los pronunciamientos que emita la jurisdicci\u00f3n desconozcan el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, los derechos fundamentales obligan a las tres Ramas del Poder P\u00fablico, esto es, al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. En consecuencia, los Jueces en sus providencias est\u00e1n en el deber de realizarlos en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho todos los conflictos que se presenten entre los ciudadanos, entre el ciudadano y el Estado o entre los \u00f3rganos del Estado hay que resolverlos con el prisma de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dijera Norberto Bobbio, la \u00fanica manera de defender los derechos fundamentales es aceptando que los derechos de los individuos pueden hacerse respetar contra todo el Estado, y cuando decimos contra todo el Estado, es contra el Gobierno, el Legislador y contra las decisiones de los Jueces que violen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, para lo cual reclama que se disponga el amparo de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, para remplazar la que aqu\u00ed se ataca, proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de 23 de Mayo de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha Agencia Judicial tramit\u00f3 Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado sobre el bien ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Local Comercial No 100, contiguo al parqueadero el \u201cCafetero\u201d, esgrimiendo como causal la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, juicio aqu\u00e9l que fue iniciado por la ahora accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Camilo Puerta, Patricia Pasos Sep\u00falveda c\u00f3nyuge y Teresa Valencia Vargas, madre. \u00a0Informa tambi\u00e9n que la parte demandada, se\u00f1ora Patricia Pasos en el proceso acusado, hizo uso del derecho de retenci\u00f3n por raz\u00f3n de mejoras que afirma se realizaron en el inmueble, las cuales fueron avaluadas seg\u00fan dictamen pericial. Sin embargo, sostiene que dicho experticio alude a tres clases de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medell\u00edn, donde existen tres contratos de arrendamiento independientes; esto es, para el parqueadero, para el local comercial y para el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, se despach\u00f3 la primera instancia con decisi\u00f3n que acogi\u00f3 las s\u00faplicas contenidas en la acci\u00f3n de amparo, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en segundo grado, revoc\u00f3 la sentencia impugnada para disponer denegar la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial, resulta \u00e9sta constitucionalmente admisible, como que en la decisi\u00f3n que por el camino de la acci\u00f3n de tutela se acusa se advierte un craso defecto f\u00e1ctico, consistente en una protuberante indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el libelo introductorio que implora la restituci\u00f3n de inmueble arrendado, f\u00e1cilmente se observa que en el primer hecho de la demanda (folio 46), textualmente se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Conforme a documento privado de fecha 1\u00ba del mes de Febrero del a\u00f1o de 1.995, el se\u00f1or IVAN OTALVARO GOMEZ, entreg\u00f3 a t\u00edtulo de arrendamiento un local para actividad comercial, contiguo al parquadero El Cafetero, sin nomenclatura oficial, pero se distingue con el No 100\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, solo a ese bien ubicado en la direcci\u00f3n mencionada corresponde la pretensi\u00f3n del juicio de lanzamiento que se censura en el escrito tutelar (folio 47 c.p.), lo que adem\u00e1s coincide con la descripci\u00f3n visible en el contrato de arrendamiento sobre el cual se sustenta la solicitud de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. As\u00ed, en el objeto del contrato (folio 1, 1 vuelto y 2), aparece descrita en estos t\u00e9rminos la direcci\u00f3n: &#8220;CARRERA 50C. CONTIGUO AL PARQUEADERO &#8220;EL CAFETERO&#8221;, No 79-26 LOCAL SIN NOMENCLATURA OFICIAL, pero se distingue con el No 100&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la validez del mencionado contrato de arrendamiento resulta incontrovertible, como quiera que contra aqu\u00e9l por la parte demandada se plante\u00f3 tacha de falsedad, la cual no prosper\u00f3 y por tanto se orden\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia numeral 8\u00ba (folio 285), deducir el valor de las mejoras reconocidas correspondientes al 20%, como sanci\u00f3n a favor de la parte demandante ante el fracaso de la tacha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se plantea la existencia del defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado, por cuanto al decretarse las pruebas que se hicieron hacer valer en la actuaci\u00f3n, se dispuso la pr\u00e1ctica de dictamen pericial con el objeto de establecer la antig\u00fcedad de las mejoras y el valor de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del simple miramiento del peritazgo, sin mayores lucubraciones mentales se observa que, el experticio se realiz\u00f3 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Bario Miranda del Municipio de Medell\u00edn, y el Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble se adelant\u00f3 con respecto al inmueble -INSISTE LA CORTE-, localizado en la &#8220;CARRERA 50C. CONTIGUO AL PARQUEADERO &#8220;EL CAFETERO&#8221;, No 79-26 LOCAL SIN NOMENCLATURA OFICIAL, pero se distingue con el No 100&#8243;. N\u00f3tese la variaci\u00f3n sustancial que entre ambos existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal descripci\u00f3n corresponde sin el menor asomo de dubitaci\u00f3n a las mejoras hechas sobre tres bienes distintos que integran un inmueble de mayor extensi\u00f3n, lo que se evidencia con la existencia de otros dos contratos de arrendamiento y que corresponden a los otros dos bienes que conforman el de mayor extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00e9l un inexorable colof\u00f3n al que llega esta Corte, ya que al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito que se formularon, la parte actora aport\u00f3 los otros dos contratos; uno visible a folio 213-214, suscrito entre el se\u00f1or Ivan Ot\u00e1lvaro G\u00f3mez (arrendador) y Camilo Puerta (arrendatario), sobre el lote de terreno destinado a Parqueadero denominado &#8220;PARQUEADERO EL CAFETERO&#8221;, con direcci\u00f3n en la Carrera 50C No 79-26 de Medell\u00edn; y el otro celebrado entre las mismas partes obrante a folios 219-220, sobre el bien que se identifica como sigue a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OBJETO. Conceder el goce de un inmueble que consta de: Un apartamento segundo piso, distinguido en su puerta de entrada con el No 200, de la Carrera 50C, exclusivamente destinado para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION. Carrera 50C, contiguo al parqueadero &#8220;El Cafetero, y local comercial, se distingue con el No 200 en su puerta de entrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de los mencionados medios de probanza resulta contraria a la sana cr\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan, contraria a derecho. No se trata aqu\u00ed, de censurar la independencia que tiene el Juez para analizar las normas jur\u00eddicas o las pruebas sometidas a su juicio, que es cuesti\u00f3n diferente, como quiera que lo que aqu\u00ed se censura resulta de una ponderaci\u00f3n visiblemente indebida, inadecuada, que contrar\u00eda los dictados de la raz\u00f3n y por consiguiente de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resultar\u00eda extra\u00f1o por dem\u00e1s aceptar el razonamiento del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de que como la parte actora no objet\u00f3 el dict\u00e1men ello se traduce en su absoluta y fatal aceptaci\u00f3n. Tal argumento plantea la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, haciendo notar su naturaleza de herramienta subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dicho razonamiento ser\u00eda constitucional y reglamentariamente justificado (Art. 6\u00ba numeral 1\u00ba Dec. 2591 de 1.991), bajo el supuesto de que dicha intervenci\u00f3n resultara absolutamente necesaria para que el Juez Ordinario pudiere tomar medidas en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pero resulta que tal &#8220;omisi\u00f3n&#8221;, no desplaza el imperativo de una valoraci\u00f3n racional. Una cosa es la necesidad de la prueba, que aqu\u00ed resultaba fundamental, y otra, muy diversa, es la valoraci\u00f3n de la misma, exigible exclusivamente al sentenciador de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la parte demandante no guard\u00f3 completo silencio, y por el contrario, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dict\u00e1men, aunado al hecho de que por ser el juicio acusado de m\u00ednima cuant\u00eda y por ello de \u00fanica instancia (Art. 14 C.P.C.), deja desprovista a las partes de la interposici\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n para que en segundo grado sean revisadas las decisiones adoptadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 En cuanto al principio de congruencia de la sentencia, postulado aqu\u00e9l que de antiguo informa nuestro procedimiento civil se advierte que, en verdad ha sido manifiestamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta ver, para decir lo menos, que aqu\u00ed, se demanda la restituci\u00f3n de inmueble arrendado conforme lo sustenta el contrato de arrendamiento visible a folio \u00a01 del cuaderno principal y se vincul\u00f3 -sin poder hacerse-, las mejoras que correspond\u00edan a los otros dos contratos de arrendamiento relativos al parqueadero y el apartamento. Entonces, se repite, la demanda se dirigi\u00f3 para procurar la terminaci\u00f3n del contrato correspondiente al local, de manera que es contrario a la raz\u00f3n y al ordenamiento mismo, proferir un fallo condenatorio con relaci\u00f3n al pago de mejoras que no corresponden al inmueble pretendido en restituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando a la fecha, demostrado est\u00e1 que sobre los otros dos bienes no se ha iniciado juicio de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone sobre el punto en consideraci\u00f3n, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ni siquiera las facultades que jurisprudencialmente se le han reconocido al fallador para interpretar la demanda, podr\u00edan conducir a la Agencia Judicial accionada a reconocer mejoras no vinculadas al contrato objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignorar lo anterior ser\u00eda un craso desconocimiento de la limitaci\u00f3n procedimental concretada en el canon ejusdem; es decir, a la condena por cantidad superior a la pedida fallo ultra petita, (m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido), caso en el cual, verbigracia, se dicta una sentencia de condena por suma superior a la reclamada y que corresponde a lo que en estricta l\u00f3gica se adec\u00faa a la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, pero, con la variante, que quien reclama el pago de mejoras act\u00faa como extremo pasivo, y que se sit\u00faa como la parte impulsora del pronunciamiento que desborda el l\u00edmite natural del fallador, por tratarse precisamente, de mejoras no pedidas al no pertenecer al inmueble objeto de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y no menos importante, ha de decirse para dejar tambi\u00e9n en claro, que cerrar los ojos ante un pronunciamiento del \u00f3rgano judicial en esas condiciones podr\u00eda eventualmente desembocar en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandada dentro del juicio que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se acusa, por cuanto se estar\u00eda conminando al demandante a pagar mejoras que desbordan el cauce natural de la materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 13 de Diciembre de 2.005. En lugar de esta \u00faltima decisi\u00f3n se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada y se dispondr\u00e1 dejar sin efecto el fallo de Mayo 23 de 2.005, dictado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para dictar sentencia, ordenada por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de 15 de Mayo de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn de 13 de Diciembre de 2.005 dentro de la ACCION DE TUTELA iniciada por Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, y en su lugar otorgar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como corolario de la anterior declaraci\u00f3n D\u00c9JESE SIN EFECTO, la sentencia dictada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medell\u00edn de Mayo 23 de 2.005, para que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo rehaga la providencia cuestionada, teniendo en consideraci\u00f3n que en el asunto objeto de debate se pretende exclusivamente la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en &#8220;la Carrera 50C, contiguo al PARQUEADERO EL CAFETERO No 79-26 local sin nomenclatura oficial, pero que se distingue con el No 100, hoy denominado por los Peritos como Vivienda los Trabajadores&#8221;,\u00a0 y que la condena por concepto de las mejoras solo deber\u00e1 imponerse respecto del mismo y no del Apartamento y el Parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda, env\u00edese el expediente requerido mediante auto de Marzo 28 de 2.006, al Juzgado 20 Civil Municipal de Medell\u00edn, contentivo del Proceso Abreviado de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, seguido por Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra los Herederos Determinados Patricia Elena Pasos Sep\u00falveda y Teresa Valencia Vargas y Herederos Indeterminados de Camilo Puerta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIGIA GALVIS ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-590 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1290968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-590 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n que integre con el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y la Conjuez Ligia Galvis Ortiz, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ligia G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que sobre la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales he consignado en otros procesos, fundo este salvamento de voto, en las consideraciones que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 categ\u00f3ricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez m\u00e1s de qu\u00e9 manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando \u00e9sta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela ante una ostensible y total arbitrariedad, a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela pedida al considerar que la parte actora dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tuvo oportunidades procesales que dej\u00f3 pasar, pues no objet\u00f3 el dictamen, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contraria a la decisi\u00f3n judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la parte demandante no guard\u00f3 \u201ccompleto silencio\u201d y por el contrario solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen; para conceder la tutela, tuvo en cuenta el hecho de que se trata de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, considerando que \u201cse deja desprovista a las partes de la interposici\u00f3n de recursos para que sean revisadas las decisiones adoptadas en la actuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en el principio de congruencia, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial no fue congruente, pues se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato correspondiente a un local comercial y se profiri\u00f3 un fallo condenatorio con relaci\u00f3n al pago de mejoras que no corresponden al inmueble pedido en restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la inactividad de la parte dentro del proceso cuestionado, se\u00f1alando que ante la inexistencia de otros medidos de defensa judicial y por tratarse de una decisi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, no hay m\u00e1s camino que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, no se desconoci\u00f3 de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico y olvida la Sala la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, ya que la propia Corte Constitucional \u00a0ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una diferencia de interpretaci\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasi\u00f3n, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-159\/02 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, igualmente, la reciente T-054\/03. T-960 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 183, num 1). \u00a0<\/p>\n<p>17 No se pretende afirmar que el estudio y an\u00e1lisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos jur\u00eddicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho. \u00a0Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayor\u00eda de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concentran en el an\u00e1lisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el principio de no reformatio in pejus (art\u00edculo 31 C.P.); \u00a0en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar m\u00e1s all\u00e1 -por fuera- de las pretensiones consignadas en la demanda de amparo. \u00a0Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se debate aqu\u00ed, pues de lo que se trata es de la violaci\u00f3n del principio de congruencia que torna a una providencia judicial en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12). \u00a0N\u00f3tese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario. \u00a0Lo que result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, \u00a0T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}