{"id":13627,"date":"2024-06-04T15:58:16","date_gmt":"2024-06-04T15:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-591-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:16","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:16","slug":"t-591-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-06\/","title":{"rendered":"T-591-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada de oficio por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1317750 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria \u00a0contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en calidad de Conjuez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en segunda, \u00a0en el proceso \u00a0de tutela iniciado por la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria \u00a0contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0actora que entre el 16 de noviembre de 1990 y el 3 de septiembre de 1993 adquiri\u00f3 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cAhorram\u00e1s\u201d (Hoy Banco AV Villas) cr\u00e9ditos por el valor de ocho millones novecientos cincuenta mil ($8`950.000), respaldados con garant\u00eda real y garant\u00eda personal. Los cr\u00e9ditos fueron otorgados en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por razones que no son del caso explicar en la demanda de tutela, incurri\u00f3 en mora con la entidad financiera, por lo que \u00e9sta inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario. Este proceso se adelant\u00f3 bajo la radicaci\u00f3n 0177-1998 en el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Bedoya Gaviria que el 13 de agosto de 1998, dicho juzgado dicta sentencia para que se siga adelante con la ejecuci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda y ordena su p\u00fablica subasta. De igual manera ordena el juez la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; liquidaci\u00f3n que se efect\u00faa el 17 de noviembre de 1998 con arreglo al entonces vigente sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada su inconformidad con dicha liquidaci\u00f3n, el 23 de septiembre de 1999 presenta un incidente de nulidad por considerar ilegal lo cobrado por concepto de intereses. Al d\u00eda siguiente, esto es el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali rechaza de plano la solicitud de nulidad y niega, por extempor\u00e1nea, la apelaci\u00f3n contra dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, informa la demandante, el 23 de noviembre de 1999 pide al juzgado tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la sentencia C-700 de 1999, dictada por la Corte Constitucional, por medio de la cual se decret\u00f3 la inexequibilidad de unos art\u00edculos del decreto 663 de 1993 y \u00a0en el cual se llegaba a la conclusi\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n del sistema UPAC era inconstitucional para los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda \u00a0a largo plazo. Igualmente se\u00f1ala que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas solicitudes, informa la actora, fueron desestimadas por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito mediante auto de 7 de octubre de 2002. Acto seguido, mediante acta 0031 de 22 de abril de 203, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate de los bienes dados en garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que el 6 de mayo de 2003 present\u00f3 ante el juzgado de conocimiento un nuevo incidente de nulidad, \u00e9sta vez en contra del remate efectuado, alegando la inejecutabilidad de la obligaci\u00f3n contenida en la base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto de 15 de mayo de 2003, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali aprueba en todas sus partes el remate. El 28 de mayo, se\u00f1ala la actora, solicita reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de dicho auto. Por medio de auto de 2 de julio de 2003 el juzgado niega la reposici\u00f3n y provee para el tr\u00e1mite del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la actora afirma haber solicitado el 18 de diciembre de 2003 que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y las consecuentes terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo, de acuerdo con las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, dictadas por la Corte Constitucional. El Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes el auto apelado, negando la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que nuevamente solicit\u00f3 la nulidad del proceso ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito y que \u00e9ste la rechaz\u00f3 de plano el 22 de enero de 2004.Indica que present\u00f3 apelaci\u00f3n contra dicho auto, solicitando tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien rematado, y que el Tribunal volvi\u00f3 a confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica la actora que el 10 de junio de 2004, estando en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n de la \u00faltima solicitud de nulidad, los bienes rematados fueron entregados a su adquiriente, el se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las actuaciones de las instancias judiciales demandadas son contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos an\u00e1logos al suyo ha reconocido que la falta de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en cr\u00e9ditos para vivienda otorgados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria aduce que, tanto el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali como la sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal de dicha ciudad, violaron \u00a0este derecho fundamental suyo y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 7 de diciembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y dispone la notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas, as\u00ed como del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina, adquiriente de los bienes rematados, y del Banco AV Villas, toda vez que \u00e9ste fue el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario; estos \u00faltimos, de acuerdo con el sentir de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tienen un inter\u00e9s en el resultado del proceso de tutela. En el mismo auto dispone correr traslado para que las autoridades judiciales, el banco y el se\u00f1or Garc\u00eda Medina ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante comunicaci\u00f3n v\u00eda fax de 13 de diciembre de 2005, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali envi\u00f3, sin mayor comentario, copia de los autos referidos en la demanda de tutela. Los dem\u00e1s convocados al proceso se abstuvieron de presentar informe durante el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de 11 de enero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante Adujo la Sala que se evidenciaba que los inmuebles objeto del proceso hab\u00edan sido rematados el 22 de abril de 2003, a favor \u00a0de un tercero de buena fe, la cual no hab\u00eda sido desvirtuada, lo que de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 constitu\u00eda un hecho consumado, irreversible y tornaba improcedente la acci\u00f3n. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela y las actuaciones realizadas dentro del proceso, era de un a\u00f1o y cinco meses, aproximadamente, por lo que hab\u00eda conformidad con dichas actuaciones; aceptaci\u00f3n f\u00e1ctica que tambi\u00e9n conduc\u00eda a negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la misma. La actora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito de tutela, haciendo \u00e9nfasis en el hecho de que para su caso se hab\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 21 de febrero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. De manera general, dicha Sala considera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 del 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora, y en conexidad con \u00e9ste el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el \u00a0juzgado y la Sala de Decisi\u00f3n demandados no pusieron fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Luego abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se\u00f1al\u00f3 la Corte con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las sentencias C-383 de 19991, C-700 de 19992 y C-747 de 19993 que los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, de manera general, deben propender por la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, \u00a0y no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporaci\u00f3n en tales sentencias, se puso fin al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda denominado UPAC y fue promulgada la Ley 546 de 1999 con el fin de que se respetara, en la materia de adquisici\u00f3n de vivienda, la Carta Pol\u00edtica4,. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, la Ley 546 de 1999, para dar eficacia al mandato de esta Corporaci\u00f3n, incluy\u00f3 disposiciones relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR. Se trataba, no s\u00f3lo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se hab\u00edan visto perjudicadas por el m\u00e9todo de adquisici\u00f3n declarado inconstitucional, pudieran conservarla5 Para el cumplimiento del prop\u00f3sito indicado, el legislador, entre otras disposiciones, dispuso en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 una serie de medidas que estaban llamadas a beneficiar a los deudores morosos del sistema UPAC: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. \u00a0Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 406, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 417 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Las expresiones subrayadas en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 20008 \u00a0del 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago. Sin embargo, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones del par\u00e1grafo en comento, arguyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pese a la claridad de las consideraciones de la Corte en relaci\u00f3n con el procedimiento para la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha aclarado los alcances del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los fallos dictados en tal sentido, la Sentencia T-606 de 20039, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas explic\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso, e indic\u00f3 con toda claridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-535 de 2004,10 expuso citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina tambi\u00e9n ha sido reiterada recientemente, con fundamento en las mismas consideraciones, en las sentencias T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T- 376 y T-495, T-716, T-1181 de 2005,T-258 y T-372 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.5 As\u00ed las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La actora del proceso de tutela adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con \u201cAhorram\u00e1s\u201d, hoy en d\u00eda Banco AV Villas. Ante el incumplimiento de su obligaci\u00f3n para con el banco fue demandado por \u00e9ste en proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo fue iniciado el 15 de abril de 1998.12 La demandante considera que de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debi\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa la Sala que el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata con claridad que el proceso adelantado por Banco AV Villas contra la aqu\u00ed demandante en sede de tutela fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por este concepto, cumpl\u00eda con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para que se suspendiera para aplicar el alivio previsto en ella y, una vez reliquidado el cr\u00e9dito, el Juez procediera a darlo por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, observa la Sala que desde finales del a\u00f1o 2003, la actora ven\u00eda solicitando la terminaci\u00f3n del proceso sin que ninguna de las dos instancias judiciales demandadas aceptara su petici\u00f3n; en contra de lo dicho en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que estos procesos, hecha la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito prevista en la Ley 546 de 1999, deb\u00edan terminar por ministerio de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Considera necesario la Sala hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 200613, T-118114 y T-49515 de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Bedoya Gaviria, los bienes que serv\u00edan de garant\u00eda al cr\u00e9dito adquirido con \u201cAhorram\u00e1s\u201d ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este \u00a0hecho no modifica la existencia de una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protecci\u00f3n y restablecimiento de un derecho de rango fundamental \u2013el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la \u00a0propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. Es el deber de esta Sala recordar que en un conflicto entre un derecho fundamental y uno de car\u00e1cter patrimonial, siempre debe primar el de car\u00e1cter fundamental. No obstante, como efecto de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma, considera la Sala que el se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed pues, la Sala revocar\u00e1 la sentencia que, el 21 de febrero de 2005 ,dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirm\u00f3 aquella mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria \u00a0contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado y decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, del Banco AV Villas (antes \u201cAhorram\u00e1s\u201d) contra la \u00a0se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria \u00a0a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y ordenar\u00e1 a dicho juzgado que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2005, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, del Banco AV Villas (antes \u201cAhorram\u00e1s\u201d) contra la \u00a0se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali que, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-591 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1317750 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Fabiola Stella Bedoya Gaviria \u00a0contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-591 de 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n que integre con el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y el conjuez Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada la se\u00f1ora Fabiola Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa del se\u00f1or Diego Fernando Garc\u00eda Medina y del Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuaci\u00f3n sintetizo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 categ\u00f3ricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez m\u00e1s de qu\u00e9 manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando \u00e9sta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisi\u00f3n con que culmin\u00f3 el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, consider\u00f3 que los inmuebles objeto del proceso ejecutivo fueron rematados a favor de un tercero de buena fe, lo que de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho consumado, que por ser irreversible hace improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la Sala de Revisi\u00f3n mayoritariamente concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, al considerar que los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema Upac, deb\u00edan declararse terminados oficiosamente por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n argument\u00f3 que en caso de un conflicto entre un derecho fundamental y uno de car\u00e1cter patrimonial, siempre debe primar el fundamental, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que aunque el tercero adquirente de los bienes, se vea afectado con la decisi\u00f3n pod\u00eda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n contraria a la asumida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico. No es v\u00e1lido, en mi criterio, se\u00f1alar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posici\u00f3n, ri\u00f1an de manera ostensible, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>4 El numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata del Cap\u00edtulo VIII de la citada Ley, que previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.P.V Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur. La misma disposici\u00f3n fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051\/00, C-1140\/00, C-1265\/00 y C-1337\/00 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0de Radicaci\u00f3n No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. MP.: Doctor Mario Alario M\u00e9ndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 76 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, \u00a0T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}