{"id":13628,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-592-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-592-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-06\/","title":{"rendered":"T-592-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibici\u00f3n retiro servicio p\u00fablico madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TELECOM-Protecci\u00f3n especial a madre o padre cabeza de familia debe extenderse a \u00a0quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 los efectos de la sentencia SU-389 de 2005 a otros sujetos que se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon \u00a0los empleados de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de \u00a0esa empresa, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente a protecci\u00f3n especial a madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-No se configura por segunda tutela que busca dar aplicaci\u00f3n a \u00a0efectos inter comunis de protecci\u00f3n especial a madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y es este el caso que actualmente examina la Sala de Revisi\u00f3n, que a\u00fan despu\u00e9s de solicitar la aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis \u00a0de la SU-389 de 2005, la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposici\u00f3n de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasi\u00f3n relacionada estrechamente con la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n, desvirt\u00faan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Existencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente no es obst\u00e1culo para considerar a alguien padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n al grupo familiar que de ella depende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Desaparici\u00f3n de persona jur\u00eddica no significa que vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se encuentre superada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Desaparici\u00f3n de persona jur\u00eddica no exime a juez de tutela de buscar reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Pago de salarios y prestaciones sociales hasta terminaci\u00f3n definitiva como forma de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318708 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales \u00a0contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y JAIRO PARRA QUIJANO, en calidad de Conjuez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle del Cauca, en primera instancia, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda, , en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales \u00a0contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales interpone demanda de tutela en contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n, porque considera que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral, al no haberlo vinculado al reten social como padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que permaneci\u00f3 vinculado en la empresa a la que ahora demanda desde el 9 de julio de 1979, hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la que le informaron la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que cumple todos los requisitos para ser reconocido como \u201cpadre cabeza de familia\u201d, ya que \u00e9l, con su ingreso, sostiene a su familia. Indica que si bien vive en uni\u00f3n permanente, su compa\u00f1era no est\u00e1 en capacidad porque debe velar de manera permanente por la salud de una hija de ambos que se encuentra gravemente enferma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 en varias oportunidades su reintegro a la empresa demandada, por considerar que estaba cobijado por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para las madres cabeza de familia. Por su parte, TELECOM en Liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerado \u201cpadre cabeza de familia\u201d, de acuerdo con lo establecido en el decreto 190 de 2003 y en las sentencias C-1039 de 2003, C-991 de 2004 y SU-389 de 2005, y por tanto su solicitud de reintegro era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00faltima negativa de la entidad demandada a su reintegro fue el 23 de septiembre de 2005, por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n 2108. Se\u00f1ala que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en \u00a0virtud de la solicitud de incorporaci\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d que el actor hiciera como respuesta a \u00a0la comunicaci\u00f3n 05-3321 que la misma Telecom., en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005, le hizo llegar para determinar si definitivamente deb\u00eda ser incluido en el plan de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales solicita que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidaci\u00f3n, reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, tal y como ha ocurrido en casos an\u00e1logos al suyo en los cuales la Corte Constitucional y otras instancias judiciales han ordenado el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, dispuso admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Duque Corrales contra Telecom., en liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo resolvi\u00f3 notificar de la admisi\u00f3n de la demanda al liquidador de la entidad demandada y dispuso un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que \u00e9ste se pronunciara en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos del actor. De igual manera requiri\u00f3 a la EPS Colsanitas para que enviara la informaci\u00f3n m\u00e9dica de la hija del actor, Cari Catherine Duque Mar\u00edn, y dispuso que ella fuera remitida al Instituto de Medicina Legal \u00a0para que ah\u00ed fuera valorada por un m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito remitido v\u00eda fax el 28 de diciembre de 2005, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, solicit\u00f3 al juzgado \u00a0denegar las pretensiones de amparo del se\u00f1or Duque Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo la entidad demandada que exist\u00eda temeridad por parte del actor en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues otra, con fundamento en los mismos hechos, hab\u00eda sido resuelta por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el 23 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el demandante, tal y como qued\u00f3 definido en la resoluci\u00f3n 2108 de 23 de septiembre de 2005, no cumple con las condiciones para ser padre cabeza de familia, dado que tiene una compa\u00f1era permanente que no se encuentra discapacitada y que, por ende, est\u00e1 en capacidad de laboral y aportar con su trabajo para la manutenci\u00f3n del hogar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una juiciosa s\u00edntesis del tema del \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del proceso de reliquidaci\u00f3n de Telecom., en especial en lo referido a los padres cabeza de familia, el juzgado consider\u00f3 que el actor s\u00ed \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para ser incluido en dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que efectivamente se encontraba probado que la compa\u00f1era permanente el actor, si bien no era discapacitada, s\u00ed ten\u00eda a su cargo a la hija suya y del se\u00f1or Duque, enferma de lupus, entre otros padecimientos, dolencia grave que requiere de permanentes cuidados y atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que en \u201ct\u00e9rminos objetivos el se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales es un padre cabeza de familia, pues aunque tiene compa\u00f1era permanente, \u00e9sta no le aporta para el sostenimiento de su hogar, no es menos cierto que en lugar de ser un apoyo econ\u00f3mico es una carga econ\u00f3mica. Actualmente el accionante se encuentra desempleado, y para nadie es un secreto que el panorama laboral del Norte del Valle es bastante oscuro y las posibilidades de ocuparse y recibir una retribuci\u00f3n son m\u00ednimas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, orden\u00f3 al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n, reintegrar a sus labores, dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su fallo, al se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales como beneficiario del ret\u00e9n social, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa y en los t\u00e9rminos y en las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia la empresa demandada lo impugn\u00f3. Reiter\u00f3 en su solicitud de que la sentencia fuera revocada su decir en el sentido de que el actor no pod\u00eda ser considerado padre cabeza de familia porque ten\u00eda una compa\u00f1era permanente y \u00e9sta no se encontraba incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 revocar la sentencia que revisaba y, en su lugar, denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n que el amparo resultaba improcedente toda vez el actor hab\u00eda iniciado un proceso judicial para lograr su reintegro a la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A, invocando la sustituci\u00f3n patronal, descartando de esta manera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En complemento de lo anterior aleg\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Duque Corrales y de su familia. Dijo, refri\u00e9ndose a la hija enferma del actor que \u201cla referida joven ha podido sobrellevar su enfermedad durante m\u00e1s de doce meses sin que la protecci\u00f3n de sus padres hubiere estado, (sic.) ausente no obstante haber sido retirado el trabajador del sistema general de seguridad social en salud&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, al efectuar el estudio \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d acerca de la condici\u00f3n del se\u00f1or Duque Correales como presunto padre cabeza de familia, que \u00e9ste no detentaba tal condici\u00f3n por contar con una compa\u00f1era permanente que no se encontraba discapacitada ni en imposibilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 del 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala establecer si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a al trabajo, a la familia y a los ni\u00f1os del actor, teniendo en cuenta que \u00e9ste no fue vinculado al programa de \u201cret\u00e9n social\u201d como padre cabeza de familia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa, alegando \u00e9sta que el actor no ten\u00eda tal condici\u00f3n por tener una compa\u00f1era permanente sin incapacidad para laboral, pese a que dicha compa\u00f1era permanente se encuentra al cuidado de una hija, mayor de edad, que se encuentra gravemente enferma de lupus y otras dolencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la inclusi\u00f3n de padres cabeza de familia en el programa llamado \u201cret\u00e9n social\u201d de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n. \u00a0Luego proceder\u00e1 a abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Sentencia C-1039 de 2003, esta Corte declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibi\u00f3 el retiro del servicio p\u00fablico de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La condici\u00f3n fijada en aquella oportunidad por esta Corporaci\u00f3n para la exquibilidad de la norma que estudiaba, fue que \u00e9sta deb\u00eda ser interpretada en el sentido de que la protecci\u00f3n, el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, se deb\u00eda aplicar tambi\u00e9n a los padres que se encontraran en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que estos pertenecieren1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la Corte que las medidas adoptadas las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, deb\u00edan extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, \u201cpero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-389 de 20052, que es una sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 varios casos relativos a solicitudes de amparo instauradas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en Liquidaci\u00f3n, que ten\u00edan que ver con la falta de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d de algunos hombres que consideraban tener derecho a dicho programa por gozar de la presunta condici\u00f3n de ser padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para precisar qui\u00e9n es padre cabeza de familia es menester tener como referente la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la protecci\u00f3n constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se ver\u00e1, exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a la definici\u00f3n de mujer cabeza de familia establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se determin\u00f3 que para ser padre cabeza de familia no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar. El hombre que reclamara tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, deb\u00eda demostrar ante las autoridades competentes algunas de las situaciones que se enunciaron en el fallo. Dichos requisitos, que se se\u00f1alaron en la sentencia de unificaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo3\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que en la sentencia en menci\u00f3n la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a otros sujetos que se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon \u00a0los empleados de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de \u00a0esa empresa, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El demandante labor\u00f3 para Telecom. hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue desvinculado en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa. Se\u00f1ala que su desvinculaci\u00f3n fue contraria al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, que cre\u00f3 el \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0y a la sentencia C-1039 de 2003, que extendi\u00f3 los beneficios de dicho \u201cret\u00e9n\u201d a los padres cabeza de familia, ya que \u00e9l ostenta tal condici\u00f3n. El se\u00f1or Duque Corrales vive en uni\u00f3n permanente, pero la hija que tiene con su compa\u00f1era se encuentra gravemente enferma, por lo que \u00e9sta \u00faltima no puede trabajar. La \u00faltima negativa de la empresa para vincularlo al \u201cret\u00e9n social\u201d ocurri\u00f3 el 27 de septiembre de 2005, cuando en cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la empresa demanda dispuso requerir al actor, quien ya antes hab\u00eda solicitado su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, para que demostrara si cumpl\u00eda con las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. En aquella oportunidad, como lo hizo al presentar informe dentro del presente proceso y como lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de esta tutela, Telecom. adujo que el se\u00f1or Duque Correales no era padre cabeza de familia pues tiene compa\u00f1era permanente que no est\u00e1 incapacitada para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa con claridad la Sala que el punto neur\u00e1lgico de la discusi\u00f3n dentro el caso que aqu\u00ed le corresponde resolver, tal y como qued\u00f3 ya expuesto en el plantenamiento del problema jur\u00eddico en la presente sentencia, es si el actor, por tener una compa\u00f1era permanente sin una incapacidad para laboral, no ten\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de familia requerido para su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como medio de remedio a una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dar efectos inter comunis\u00a0 a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo \u2013recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidi\u00f3, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que tambi\u00e9n beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situaci\u00f3n que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal decisi\u00f3n buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificaci\u00f3n, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, qui\u00e9n, como el se\u00f1or Duque Corrales, hubiera solicitado directamente su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social y luego lo hubiere solicitado por v\u00eda de tutela (mientras \u00e9sta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte) deb\u00eda acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y es este el caso que actualmente examina la Sala de Revisi\u00f3n, que a\u00fan despu\u00e9s de solicitar la aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis\u00a0 de la SU-389 de 2005, la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposici\u00f3n de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasi\u00f3n relacionada estrechamente con la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n, desvirt\u00faan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el se\u00f1or Duque Corrales no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluy\u00f3 sin raz\u00f3n constitucional del programa de ret\u00e9n social, a\u00fan a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se encuentra entonces la Sala ante la disyuntiva que ha marcado todo el decurso procesal: \u00bfes o no el se\u00f1or Duque Corrales padre cabeza de familia? La Sala debe anticipar que considera palmaria la inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n y que, a luces, le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de primera instancia al conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un caso en el que, con el fin e restringir el sistema de protecci\u00f3n \u201cret\u00e9n social\u201d, tanto el juez de segunda instancia como la empresa demandada aplicaron criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n, contrarios a la sentencia SU-389 de 2005, que claramente previ\u00f3 situaciones como la del actor como constitutivas de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia; como de la finalidad misma para la cual fue creado el \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se dijo con claridad en la sentencia de unificaci\u00f3n que la existencia de una compa\u00f1era permanente o de una c\u00f3nyuge no era obst\u00e1culo para considerar a alguien padre cabeza de familia, en el evento en que \u201c\u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clar\u00edsimo que la \u00fanica excepci\u00f3n no era \u2013como lo consideraron Telecom, desde la misma resoluci\u00f3n 2108 de 27 de septiembre de 2005, y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga- que la compa\u00f1era permanente estuviera incapacitada. Dos l\u00edneas m\u00e1s abajo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a1con igual claridad! que exist\u00eda una condici\u00f3n que tiene que ver, no le cae duda a la Sala de ello, con el objeto mismo del ret\u00e9n social, tal y como qued\u00f3 expresado en la sentencia C-1039 de 2003: proteger la prevalencia de los derechos de un grupo familiar grupo familiar al que estos pertenecieren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que est\u00e1 probado que la hija del actor se encuentra en una grave situaci\u00f3n de salud. De acuerdo con el material que reposa en el expediente, se observa con claridad que dicha situaci\u00f3n ven\u00eda desarroll\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2002 y que de tiempo atr\u00e1s la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1orita Duque Mar\u00edn ven\u00eda siendo descrita con frases como \u201cinsuficiencia venosa severa\u201d4, \u201cdolor severo\u201d5No entiende esta Sala entonces c\u00f3mo, habiendo sido aportada la hoja de vida de la hija del actor, no solamente enferma sino tambi\u00e9n menor de edad en el momento en el cual se tramit\u00f3 la decisi\u00f3n, en la resoluci\u00f3n 2108 de 2005, Telecom. no hallara probado que la presencia de la compa\u00f1era permanente del actor \u00a0resultara \u201cindispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n hecha por medicina legal de la se\u00f1orita Duque Mar\u00edn. Se indica ah\u00ed al describir la dolencia que sufre la paciente que esta \u201ces una enfermedad autonimune, lo que implica que el mismo sistema inmunol\u00f3gico ataca o crea anticuerpos contra diferentes c\u00e9lulas del mismo organismo, afectando m\u00faltiples \u00f3rganos y sistemas. Es una enfermedad cr\u00f3nica no curable que hace reca\u00eddas frecuentes que inclusive pueden llegar a comprometer la vida de la paciente, requiere entonces control m\u00e9dico especializado y de laboratorio permanente.\u201d \u00a0Con buen sentido el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo anteriormente trascrito entendi\u00f3 que, si bien la compa\u00f1era permanente del demandante no est\u00e1 incapacitada, tiene una enferma grave en casa, enferma que era menor de edad a\u00fan cuando se hicieron las solicitudes del se\u00f1or Duque Correales para ser inscrito en el ret\u00e9n social, pero que en el \u00ednterin se ha convertido en una mayor de edad. Ahora bien, no por eso la hija del actor deja de estar en una situaci\u00f3n de dependencia en relaci\u00f3n con su padre; situaci\u00f3n que lleva a la Corte a establecer que el actor s\u00ed debi\u00f3 ser declarado padre cabeza de familia y como consecuencia de ello, incluido en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Debe se\u00f1alar esta Sala que cuando este proceso de tutela se encontraba en tr\u00e1mite de segunda instancia, el Apoderado General \u00a0de la Liquidaci\u00f3n y el Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad liquidadora de Telecom., en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los decretos 254 de 2000, 1615 de 2003 y, en especial, del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1615 de 2003) declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, \u201c en raz\u00f3n a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidaci\u00f3n, previstas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la misma, seg\u00fan el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica llamada Telecom. no significa que la clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Corrales se encuentre superada. El da\u00f1o de derechos, que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta prima en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y cuya protecci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 2\u00ba superior, es fin del Estado colombiano, subsiste. En este sentido, la definitiva desaparici\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013considera esta Sala- no exime al juez de tutela de buscar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido en persona del demandante, a sus derechos de rango fundamental. Ahora, si se observa la situaci\u00f3n actual del demandante frente a la extinta entidad demandada, ser\u00eda una orden de imposible cumplimiento el que esta Corte dispusiera, tal y como lo hizo en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, que al actor se le \u00a0reintegrara en sus labores, como beneficiario del ret\u00e9n social. Por ende, la medida que la Sala tome en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de los derechos del aqu\u00ed actor debe ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar que la sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 2005, no solamente vislumbr\u00f3 como forma de restablecimiento de los derechos de las personas que deb\u00edan permanecer en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201dla orden \u00a0para su reintegro, sino que tambi\u00e9n se dispuso que reconociera a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la n\u00f3mina de la entidad. As\u00ed pues, como en este caso, por las consideraciones ya hechas, es imposible ordenar la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Duque Corrales a la planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como \u00a0\u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hay que considerar que si bien jur\u00eddicamente la empresa Telecom. dej\u00f3 de existir, la ley previ\u00f3 que luego de la definitiva desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica pod\u00edan existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales. Por ello, mediante el art\u00edculo 3\u00ba7 del Decreto 4781 de 2005, el cual adicion\u00f3 el numeral 12.29 del art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003 se facult\u00f3 al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCelebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en la parte considerativa del acta de liquidaci\u00f3n ya enunciada, el PAR fue creado el mismo 30 de enero de 2006. As\u00ed las cosas, como el proceso judicial de tutela adelantado por el se\u00f1or Duque Corrales estaba en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio8, produci\u00e9ndose \u00e9sta durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, es el PAR, como verdadero sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Telecom., el obligado a pagar lo que, como \u00fanica forma de restablecimiento de los derechos fundamentales violados, debe recibir el aqu\u00ed actor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, el 30 de enero de 2006. No sobra advertir, tal y como se hizo en la sentencia SU-389 de 2005, que quienes administran el PAR deben adelantar el cruce de cuentas correspondiente en relaci\u00f3n con lo recibido por el se\u00f1or Duque Corrales por concepto de indemnizaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n el 26 de julio de 2003 y lo que mediante esta sentencia se les obliga a pagarle al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n esta Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se revoc\u00f3 aquel dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, concediendo el amparo deprecado por el se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Duque Corrales en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo deprecado por el actor. En lugar de las ordenes impartidas por el Juzgado Promiscio de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, la Corte ordenar\u00e1 al Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular SA, como administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- \u00a0que paguen, con cargo a dicho patrimonio aut\u00f3nomo, al se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, el 30 de enero de 2006. Ello, adelantando el cruce de cuentas correspondiente en relaci\u00f3n con lo recibido por el se\u00f1or Duque Corrales por concepto de indemnizaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n y lo que mediante esta sentencia se obliga a pagarle por concepto de salario y prestaciones sociales dejadas de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de 17 de febrero de 2006, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 revocar aquella que el 30 de diciembre de 2005 dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, concediendo la tutela invocada por el se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales en el proceso iniciado por \u00e9ste contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder el amparo deprecado por el actor la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n, por haberse extinguido esta \u00faltima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de las ordenes impartidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, ORDENAR al Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular SA, como administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- que paguen, con cargo a dicho patrimonio aut\u00f3nomo, al se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por \u00e9ste desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de Telecom, el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de dicha empresa, el 30 de enero de 2006. Ello, adelantando el cruce de cuentas correspondiente en relaci\u00f3n con lo recibido por el se\u00f1or Duque Corrales por concepto de indemnizaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n y lo que mediante esta sentencia se obliga a pagarle por concepto de salario y prestaciones sociales dejadas de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO PARRA QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA, A LA SENTENCIA T-592 DE JULIO 27 DE 2006 (EXPEDIENTE No. T-1318708) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto de car\u00e1cter patrimonial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Inexistencia jur\u00eddica a partir de 30 de enero de 2006 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-592 de 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el expediente No. T-1318708, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Corrales contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundo este salvamento parcial de voto, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que el Decreto 4781 de 2005 en su art\u00edculo 3\u00b0, que adicion\u00f3 el numeral 12.29 del art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003, previ\u00f3 la existencia de un contrato de fiducia mercantil para atender las obligaciones remanentes y contingentes y las que resultaren de procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones &#8211; Telecom, \u00a0no es menos cierto que en este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda la llamada a resolver las pretensiones del actor, por cuanto lo que en este asunto se discute es el supuesto derecho del se\u00f1or Carlos Arturo Duque Corrales, al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculaci\u00f3n de Telecom el 26 de julio de 2003, asunto que por su car\u00e1cter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si en este caso se encuentra que Telecom dej\u00f3 de existir definitivamente el 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en casos de tal naturaleza se reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica al priv\u00e1rsele del m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual el amparo laboral por esta v\u00eda, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, tiene car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que se desconozcan los derechos de los trabajadores, sino que la defensa de los mismos se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, por tanto, no puede la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encargada de ordenar el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y el pago de las deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que se trata de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y de la protecci\u00f3n a la familia del trabajador. Sin embargo, esa protecci\u00f3n debe cumplirse conforme a la ley y, en este caso, la reclamaci\u00f3n judicial que el trabajador formula puede ser objeto de una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que si prospera permitir\u00eda declarar la existencia de esa eventual obligaci\u00f3n, que a la fecha no es cierta e indiscutida sino, por el contrario, incierta y contingente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201c&#8230; debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Rener\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 176 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 177 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n. Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006. P\u00e1g. 29 \u00a0<\/p>\n<p>7 Que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 12 del decreto 1615 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Es pertinente recordar que la demanda se presento el 20 de diciembre de 2005, la respuesta de la entidad demandada se recibi\u00f3, v\u00eda fax, en el juzgado de 1\u00aa instancia el 28 de ese mismo mes; la sentencia de primera instancia tiene fecha de 30 de diciembre; la impugnaci\u00f3n de dicho fallo fue presentada el 5 de enero de 2006 y, finalmente, el fallo de segunda instancia fue proferido el 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibici\u00f3n retiro servicio p\u00fablico madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}