{"id":13629,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-593-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-593-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-06\/","title":{"rendered":"T-593-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de acciones afirmativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE HECHO-Aportes\/TRABAJO DOMESTICO-Valor\/DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No adquiere tal condici\u00f3n s\u00f3lo por desempleo de la pareja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Eficiencia y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto de los derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n a derecho a la estabilidad laboral de trabajador o en \u00faltimo caso indemnizaci\u00f3n\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Alternativa de indemnizaci\u00f3n por retiro o la nueva vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Garant\u00eda \u00a0constitucional aut\u00f3noma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada deb\u00eda acreditar de manera suficiente y oportuna su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad laboral reforzada, las personas interesadas deb\u00edan acreditar de manera suficiente y oportuna su condici\u00f3n.\u00a0 Esto es, para que surgiera la obligaci\u00f3n del empleador de mantener la vinculaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condici\u00f3n le hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requer\u00eda que se acreditase suficientemente la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Esto significa, que las personas que cumpliesen los requisitos para ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, deb\u00edan comunicar su situaci\u00f3n al empleador, de tal manera que dicha protecci\u00f3n pudiese hacerse efectiva cuando \u00e9ste pusiese en ejecuci\u00f3n el proceso de reestructuraci\u00f3n. Eventualmente, de acuerdo con la circunstancias, podr\u00eda incluso admitirse que ante la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral que obrase en detrimento de una mujer cabeza de familia, \u00e9sta acreditase en esa oportunidad, su especial condici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de enervar la decisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucy de Mar\u00eda Grisales Mej\u00eda contra Hospital San Jorge E.S.E de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que trabaj\u00f3 para la empresa accionada durante catorce a\u00f1os aproximadamente como auxiliar de enfermer\u00eda, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n de nombramiento No.1205 del 26 de junio de 1990 y el acta de posesi\u00f3n No.154 del 1 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que mediante oficio del 4 de enero de 2005, el Hospital Universitario San Jorge le inform\u00f3 sobre la supresi\u00f3n del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, por cuanto la Junta Directiva de dicho ente a trav\u00e9s del Acuerdo No.26 del 31 de diciembre de 2004, suprimi\u00f3 algunos cargos de la planta de personal de la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que es una mujer cabeza de familia ya que el pap\u00e1 de sus hijos no vive con ella desde hace 5 a\u00f1os y que con los recursos econ\u00f3micos que percib\u00eda por la remuneraci\u00f3n laboral sufragaba los gastos de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, educaci\u00f3n y vestuario para el sostenimiento de sus hijos, de una \u201chermana de crianza\u201d con retardo mental, y el suyo propio. \u00a0Adem\u00e1s, que por ser una mujer mayor de 50 a\u00f1os no encontrar\u00eda un trabajo en ninguna instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que elev\u00f3 ante el ente accionado un derecho de petici\u00f3n solicitando su reintegro, el cual fue resuelto desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, \u00a0a la seguridad social, el debido proceso, a su condici\u00f3n como madre cabeza de familia y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0Por ello, solicita se ordene a la empresa accionada, reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o similar categor\u00eda, y consecuencialmente, se ordene al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento de mi desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que la accionante no aparece inscrita en el ret\u00e9n social, ni acredit\u00f3 que es madre cabeza de familia para ser objeto de aplicaci\u00f3n de \u00e9ste beneficio y s\u00f3lo lo manifiesta dentro de los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que en el oficio por medio del cual se le comunica a la actora la supresi\u00f3n de su cargo como auxiliar de enfermer\u00eda, notificado personalmente el 27 de enero de 2005, la entidad le comunic\u00f3 que por ser su cargo de carrera administrativa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asist\u00eda el derecho de optar por recibir la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998, o de tener tratamiento preferencial para ser incorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su empleo en un cargo de carrera equivalente, conforme lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que la accionante no manifest\u00f3 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho oficio, a cual opci\u00f3n deseaba acogerse, raz\u00f3n por la cual, la entidad procedi\u00f3 a proyectar la Resoluci\u00f3n No.00311 de 2005, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 pagar una indemnizaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y la deuda laboral para un total de $35.291.137, suma que le fue cancelada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en cumplimiento del Convenio No.0280 de 2004. \u00a0As\u00ed mismo, que se le autoriz\u00f3 el retiro de sus cesant\u00edas definitivas en el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, y se le realiz\u00f3 un reajuste de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por valor de $1.771.422. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que la peticionaria no present\u00f3 recurso contra el acto, con lo cual quiere decir que estuvo de acuerdo con este y, en todo caso, al haberle reconocido y pagadas estas sumas de dinero debe entenderse que la indemnizaci\u00f3n repara los perjuicios o da\u00f1os que la accionante alega haber recibido, pues le permite prever la satisfacci\u00f3n a sus necesidades vitales, durante el per\u00edodo cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la supresi\u00f3n del cargo se dio en desarrollo de un programa de reorganizaci\u00f3n que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impulsa a nivel nacional, tratando de lograr que los hospitales p\u00fablicos puedan servir prestando servicio en el nivel III y IV de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de procesos de contrataci\u00f3n con terceros, mecanismo que permite la vinculaci\u00f3n de personal a menor costo para mejorar las finanzas de los hospitales, de conformidad con el Decreto 536 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Convenio de Desempe\u00f1o con IPS para la ejecuci\u00f3n de programa de reorganizaci\u00f3n, redise\u00f1o y modernizaci\u00f3n de la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Risaralda y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. \u00a0(folio 7 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo No.26 de 2004, por medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y se dictan otras disposiciones. \u00a0(folio 17 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.1439 de 2005, por medio de la cual se notifica el valor del reajuste de la indemnizaci\u00f3n, de unas deudas laborales y de unas prestaciones sociales a la accionante. \u00a0(folio 25 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.311 de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnizaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y la deuda laboral. \u00a0(folio 29 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Carta por medio de la cual se le comunica a la accionante la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0(folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0(folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rubiela Zapata Correa. \u00a0(folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de Constancia de la Doctora Melva Lucia Barrero, donde certifica que la se\u00f1ora Rubiela Zapata Correa padece retardo mental moderado. \u00a0(folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Aurora Mej\u00eda de Grisales, madre de la accionante. \u00a0(folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de matrimonio de la accionante. \u00a0(folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de nacimiento de Luigi Keyner Janeiro Montoya Grisales, hijo de la accionante. \u00a0(folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de nacimiento de Dilan Andrey Montoya Grisales, hijo de la accionante. \u00a0(folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora al considerar que la accionante al haber manifestado bajo la gravedad de juramento, la no convivencia con su esposo, y la falta de apoyo econ\u00f3mico de \u00e9ste, ten\u00eda las riendas econ\u00f3micas del hogar, a cargo de sus dos hijos menores y de su hermana con retardo mental, hechos que por s\u00ed, la constituyen en madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el aquo orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrar a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia toda vez que a su juicio, el juez olvid\u00f3 que esta madre si ten\u00eda alternativa econ\u00f3mica, puesto que a la accionante se le indemniz\u00f3 y liquidaron sus prestaciones sociales por un valor de $35.291.137. \u00a0En este sentido, indica que resulta cuestionable que cuando le fue notificada a la accionante la supresi\u00f3n de su cargo, y se le dio la opci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n o tratamiento preferencial para ser incorporada, \u00e9sta opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n, entonces, considera que la tutela no es la instancia para solicitar el reintegro, cuando la oportunidad fue dada en su momento y no opt\u00f3 por ella, y s\u00f3lo 11 meses despu\u00e9s lo reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n, pues la accionante no demostr\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n ponga en peligro derechos fundamentales, a pesar de tener dos hijos menores y atender el sostenimiento de una hermana de crianza. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que la actora conserva su idoneidad para desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda para proveer su sustento econ\u00f3mico, adem\u00e1s del pago de la indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que a las anteriores circunstancias se suma el hecho que la accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para acudir a la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de demandar el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del Hospital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando tal hecho se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien trabaj\u00f3 al servicio de la empresa demandada, considera que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de suprimir su cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca advirti\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, as\u00ed como que tampoco se acogi\u00f3 a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de ser reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su empleo en un cargo de carrera equivalente, raz\u00f3n por la cual, estima que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, las facultades de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal. Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala, entre otras cuestiones, la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.1 El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan3, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la l\u00f3gica del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan desempe\u00f1arse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a una grave problem\u00e1tica que el propio Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres y especialmente en su rol de madres cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003 se\u00f1al\u00f3 al respecto:6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 43 Superior, el Legislador aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, relativa a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia. La norma, busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad econ\u00f3mica. Su art\u00edculo 2 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas estructurales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.7 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.8 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen tambi\u00e9n a fortalecer la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Facultad de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mundo moderno, exige d\u00eda a d\u00eda, que la Administraci\u00f3n P\u00fablica para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, dinamice y modifique la estructura estatal, armoniz\u00e1ndola y ajust\u00e1ndola a las necesidades del momento. \u00a0El proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano debe perseguir en consecuencia, mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del mismo. Las facultades constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dicho proceso pueden ir desde acciones encaminadas a suprimir tr\u00e1mites o agilizar procesos, hasta la propia reestructuraci\u00f3n del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes p\u00fablicos como los empleos de las propias entidades10 siempre de conformidad a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. \u00a0Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuraci\u00f3n, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteraci\u00f3n en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos par\u00e1metros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cel proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de reestructuraci\u00f3n por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al m\u00e1ximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ning\u00fan caso, \u00e9ste puede quedar desprotegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d13), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su v\u00ednculo laboral con la entidad. Anticip\u00e1ndose a tales infortunios, o para hacerlos m\u00e1s llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporaci\u00f3n del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo dem\u00e1s constituye la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado, \u201cpara no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general\u201d.14 As\u00ed se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 200415 y se dispon\u00eda antes en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dichas medidas no constituyen las \u00fanicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas, particularmente en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n como ocurre con las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en proteger los derechos de madres cabeza de familia, que en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, han sido retiradas de sus cargos, quedando desprotegidas. \u00a0A manera de ejemplo, mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n No.388 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte ampar\u00f3 los derechos de \u00a0madres cabeza de familia, exservidoras de Telecom, a quienes en aplicaci\u00f3n del decreto 190 de 2003, les fueron terminados sus contratos de trabajo, en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la ley 790 de 2002. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 su reintegro al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspond\u00eda proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculaci\u00f3n. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor protecci\u00f3n de la cual gozan las demandantes, la decisi\u00f3n de retirarlas del servicio contrar\u00eda los postulados y principios del Estado Social de Derecho pues, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-792 de 2004, dejan de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la sentencia SU-388\/05 sustent\u00f3 la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T- 1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precis\u00f3 que \u201cla naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. \u00a0Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad laboral reforzada, las personas interesadas deb\u00edan acreditar de manera suficiente y oportuna su condici\u00f3n.\u00a0 Esto es, para que surgiera la obligaci\u00f3n del empleador de mantener la vinculaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condici\u00f3n le hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requer\u00eda que se acreditase suficientemente la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en Sentencia T-231 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, no obstante que ahora se manifiesta que desde entonces ten\u00eda la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invoc\u00f3 esa calidad, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos a\u00f1os, se quiera hacer valer la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculaci\u00f3n no se aleg\u00f3, y que con car\u00e1cter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n otorgada por el ret\u00e9n social, debi\u00f3 reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumi\u00f3 sino hasta pasados dos a\u00f1os despu\u00e9s que hab\u00eda sido desvinculada y se le hab\u00edan pagado los valores de su liquidaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, es claro que la accionante no acredit\u00f3 oportunamente ante Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la peticionaria en el ret\u00e9n social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la estabilidad laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se le puede exigir a Telecom en liquidaci\u00f3n que hubiese incluido a una persona en el ret\u00e9n social ante el desconocimiento de los supuestos de hecho que permiten ser beneficiario de tal protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que las personas que cumpliesen los requisitos para ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, deb\u00edan comunicar su situaci\u00f3n al empleador, de tal manera que dicha protecci\u00f3n pudiese hacerse efectiva cuando \u00e9ste pusiese en ejecuci\u00f3n el proceso de reestructuraci\u00f3n. Eventualmente, de acuerdo con la circunstancias, podr\u00eda incluso admitirse que ante la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral que obrase en detrimento de una mujer cabeza de familia, \u00e9sta acreditase en esa oportunidad, su especial condici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de enervar la decisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante, quien trabaj\u00f3 al servicio del Hospital demandado, considera que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de suprimir su cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca previno su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, as\u00ed como que, tampoco se acogi\u00f3 a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de ser reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su empleo en un cargo de carrera equivalente, raz\u00f3n por la cual, estima que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso no se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, \u00a0a la seguridad social, el debido proceso, a su condici\u00f3n como madre cabeza de familia y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad de Lucy de Mar\u00eda Grisales, ante la supresi\u00f3n de su cargo como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital accionado, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala puede apreciar que la accionante no adujo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia frente al ente demandado, raz\u00f3n por la cual si el Hospital desconoc\u00eda la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la empleada, no pod\u00eda exig\u00edrsele haber dado aplicaci\u00f3n a los expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia. De esta forma, esa omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n de su supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia descarta la posibilidad de que la entidad p\u00fablica haya dispuesto su desvinculaci\u00f3n en desconocimiento de la especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante considera ser madre cabeza de familia por cuanto el pap\u00e1 de sus hijos no vive con ella desde hace 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de tener a su cargo una \u201chermana de crianza\u201d que padece retardo mental. \u00a0En este sentido, y pese a que sus hijos son menores de edad, esta Sala debe reiterar que la condici\u00f3n de madre separada no constituye elemento suficiente para clasificar a la demandante como madre cabeza de familia sin alterativa econ\u00f3mica. De un lado, porque la separaci\u00f3n en s\u00ed misma no es condici\u00f3n suficiente para adquirir tal estatus, dado que la ausencia de convivencia no releva al padre de cumplir con sus obligaciones correlativas. As\u00ed mismo, tampoco prob\u00f3 que el padre de sus hijos estuviera incapacitado para trabajar y cumplir, en esas condiciones, con sus obligaciones familiares. \u00a0En cuanto a su \u201chermana de crianza\u201d, la accionante no prob\u00f3 cuales son los v\u00ednculos que la unen a esta se\u00f1ora, teniendo en cuenta que es una persona que no tiene v\u00ednculos civiles o consangu\u00edneos con la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento \u00a0de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestaci\u00f3n clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condici\u00f3n de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que as\u00ed lo acreditan. En ausencia de esa manifestaci\u00f3n, no se le \u00a0puede exigir al empleador que otorgue las medidas de protecci\u00f3n, o al juez que reconozca la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala pudo constatar que a la accionante se le inform\u00f3 de la supresi\u00f3n de su cargo, mediante una carta de fecha 17 de enero de 200517, la cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que el cargo Auxiliar de enfermer\u00eda, de carrera administrativa C\u00f3digo 555 que Usted desempe\u00f1a en esta entidad, ha sido suprimido a partir de la fecha, conforme al estudio t\u00e9cnico contenido en la propuesta de reorganizaci\u00f3n, redise\u00f1o y modernizaci\u00f3n llevado a cabo en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y al estudio de cargas de trabajo con base en los indicadores. \u00a0Tal decisi\u00f3n esta contenida en el Acuerdo No. 28 de diciembre 31 de 2004, expedido por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asiste el derecho de optar entre recibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su empleo en un cargo de carrera equivalente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto 1568 de 1998, dispone de cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de esta comunicaci\u00f3n para manifestar por escrito su decisi\u00f3n, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Doctora JULIANA GOMEZ CASTRO. \u00a0Si no manifiesta su decisi\u00f3n por escrito dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se entender\u00e1 que ha \u00a0optado por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le comunico que para efectos del examen m\u00e9dico de retiro, deber\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s del Area de Salud Ocupacional de la Entidad, ubicada en el tercer piso, del \u00e1rea administrativa de la ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>YOLANDA MOLINA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>Sub-Gerente Administrativa y del Talento Humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, el Hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira le brind\u00f3 la posibilidad a la accionante de optar por la reincorporaci\u00f3n a un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en virtud de su condici\u00f3n de empleada de carrera administrativa. \u00a0Sin embargo, la accionante no se pronunci\u00f3 al respecto, y acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n otorgada por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, resulta claro que la accionante ten\u00eda la alternativa de permanecer en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, opci\u00f3n que le brind\u00f3 el Hospital demandado, por lo que no deja de causar asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral18 por v\u00eda de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento que le hiciera su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en el caso que se examina, la Sala aprecia que la peticionaria no adujo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia frente al ente demandado, descartando la posibilidad de que la entidad p\u00fablica haya dispuesto su desvinculaci\u00f3n en desconocimiento de la especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0Tampoco demostr\u00f3 tal condici\u00f3n. \u00a0En cambio, desestim\u00f3 la posibilidad de ser reincorporada a un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0Estas circunstancias hacen improcedente la tutela en el caso de Lucy de Mar\u00eda Grisales Mej\u00eda. \u00a0Por las anteriores razones la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13.- \u201c(&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991. Cfr., Sentencia T-925 de 20004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, sobre la que luego se har\u00e1 especial referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre el apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0art\u00edculo 150 numerales 7 y 14, y Art\u00edculo 189 numerales 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-209 de 1997. \u00a0Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente : \u201cla estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-512 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisi\u00f3n \u00a0de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableci\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la forma como habr\u00eda de llevarse a cabo el despido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-880 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 44.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo.- Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, la validez legal de la desvinculaci\u00f3n debe alegarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGISLADOR-Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de acciones afirmativas\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte advierte que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}