{"id":1363,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-487-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-487-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-94\/","title":{"rendered":"T 487 94"},"content":{"rendered":"<p>T-487-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-487\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONYUGE POR MALTRATO-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela, por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, tanto la constituida a partir del matrimonio como la nacida de v\u00ednculos naturales por la voluntad responsable de conformarla, merece especial protecci\u00f3n constitucional, pues es considerada instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. La Sala encuentra probado que en el presente caso la accionante ha sido objeto de numerosas agresiones f\u00edsicas por parte de su compa\u00f1ero permanente y que algunas de ellas le han ocasionado lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>MALTRATO CONYUGAL\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46268 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido el 23 de agosto de 1994 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en forma verbal contra su compa\u00f1ero permanente, MANUEL LOPEZ, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, gravemente lesionados, seg\u00fan su relato, por los constantes golpes y ultrajes de los que el inculpado la ha hecho v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juez expuso la peticionaria que convive con LOPEZ desde hace diecisiete (17) a\u00f1os y que, durante ellos, la ha agredido siempre, caus\u00e1ndole da\u00f1os f\u00edsicos y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dijo tener cincuenta a\u00f1os de edad y desempe\u00f1arse en la actualidad como empleada de una cafeter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la demandante que su compa\u00f1ero le ha dado muy mala vida. &#8220;Siempre me est\u00e1 pegando. Por m\u00e1s tarde dura dos meses sin pegarme y los \u00faltimos golpes fueron el mi\u00e9rcoles pasado a las dos de la ma\u00f1ana y ayer tambi\u00e9n me peg\u00f3 como a las cuatro de la ma\u00f1ana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que su marido incumple las obligaciones alimentarias, que se va de la casa durante largos per\u00edodos (uno o dos meses) y regresa diciendo que tiene m\u00e1s mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, LOPEZ maltrata tambi\u00e9n a los hijos comunes y a las hijas de ella, a quienes, adem\u00e1s, no permite que la visiten. La situaci\u00f3n ha sido tan grave que una de las ni\u00f1as tuvo que abandonar sus actividades acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejercer la acci\u00f3n, la se\u00f1ora MORENO mostr\u00f3 al Juez se\u00f1ales de rasgu\u00f1os recientes en el p\u00f3mulo derecho y le manifest\u00f3 que en repetidas ocasiones hab\u00eda tenido que acudir a Medicina Legal como resultado de los ataques f\u00edsicos de su compa\u00f1ero. Adjunt\u00f3 constancia del Grupo Cl\u00ednico Forense de la Regional Bogot\u00e1, en la cual puede leerse que, examinada el 15 de junio de 1994, presentaba una herida de 3 cms en la cara externa del tercio proximal del muslo derecho y escoriaciones en la regi\u00f3n supraesternal y en la regi\u00f3n malar izquierda, todo ocasionado por mecanismo cortante y cortocontundente, por lo cual se dictamin\u00f3 una incapacidad de ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de obtener una ampliaci\u00f3n sobre los hechos de la demanda, el Juez resolvi\u00f3 oir en declaraci\u00f3n a la accionante. Esta, en diligencia llevada a cabo al 10 de agosto del presente a\u00f1o, expuso acerca de la conducta del acusado, lo que se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es mucho lo que me ha maltratado, ya que me pega, me aru\u00f1a, me pega trompadas, en la cabeza me peg\u00f3 con un candado (la declarante muestra la parte derecha de la cabeza arribita de la frente, en donde se le observa una cicatriz antigua, de aproximadamente 2 cm), y todas las cicatrices que tengo en la cara (al lado derecho del rostro se le observan varias cicatrices antiguas); ac\u00e1 en el brazo me peg\u00f3 un machetazo (se le observa a la declarante en el antebrazo derecho una cicatriz antigua de aproximadamente 3 cm) y el 15 de junio de este a\u00f1o me peg\u00f3 una pu\u00f1alada ac\u00e1 (la declarante muestra el gluteo derecho en donde se observa una cicatriz); esto lo hizo con unas tijeras y me trata con un vocabulario espantoso; \u00e9l es muy grosero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 tambi\u00e9n que en una ocasi\u00f3n su compa\u00f1ero la persigui\u00f3 a lo largo de quince cuadras, hasta el CAI y que, aprehendido por los agentes, la insult\u00f3 delante de la polic\u00eda, amenazando con matarla o hacerla matar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el agresor la ataca verbalmente por causa de los celos y que, por otra parte, le exige la mitad de su sueldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que en cierta ocasi\u00f3n, al descubrir a su compa\u00f1ero permanente con otra mujer, fue de nuevo tratada con lenguaje vulgar, posteriormente encerrada dentro de un cuarto con candado y luego agredida por varias mujeres que se abalanzaron sobre ella con piedras y botellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que LOPEZ fue citado por el juez para los fines de brindarle oportunidad de defensa y no compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de agosto de 1994, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 abstenerse de amparar los derechos constitucionales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo referencia a la acci\u00f3n de tutela contra particulares y se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 significa que la persona que intenta la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios a sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho dedujo el fallador que, no existiendo indefensi\u00f3n ni subordinaci\u00f3n, no era procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que la solicitante contaba con otros recursos judiciales de defensa, &#8220;como son los de poner (los ataques) en conocimiento de las autoridades competentes -Inspector de Polic\u00eda, Juez Penal Municipal, Fiscal\u00eda Local, etc-, de acuerdo con la incapacidad, para que se vislumbre o desate dicho conflicto de violaci\u00f3n del derecho contra (sic) la integridad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la providencia cuyo resumen antecede, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n como factor que hace procedente la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en el presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia, ya de diecisiete a\u00f1os, entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podr\u00eda ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en com\u00fan, no puede se\u00f1alarse \u00e9sta como una salida eficiente dentro del contexto sociol\u00f3gico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se le puede desconocer a la luz del sistema jur\u00eddico colombiano. Pero, adem\u00e1s, su convicci\u00f3n es la de que est\u00e1 obligada a sostener la relaci\u00f3n en bien de la familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus m\u00ednimos derechos. Es esto precisamente lo que la Constituci\u00f3n le garantiza y para lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela, por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma indicada de obtener la protecci\u00f3n de los derechos afectados era el uso de las acciones policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aqu\u00e9llas, que s\u00f3lo son v\u00edas espec\u00edficas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 en el pesente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El mutuo respeto como base de la convivencia familiar. La violencia, factor de destrucci\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, tanto la constituida a partir del matrimonio como la nacida de v\u00ednculos naturales por la voluntad responsable de conformarla, merece especial protecci\u00f3n constitucional, pues es considerada instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo advirti\u00f3 esta Corte en Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que toda manifestaci\u00f3n de violencia causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo sicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educaci\u00f3n, y a ser protegidos contra toda expresi\u00f3n de violencia f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corte, &#8220;el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del tipo de uni\u00f3n -matrimonial o de hecho-, pues una y otra est\u00e1n igualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como formas l\u00edcitas de dar origen a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que en el presente caso la accionante ha sido objeto de numerosas agresiones f\u00edsicas por parte de su compa\u00f1ero permanente y que algunas de ellas le han ocasionado lesiones personales. Varias cicatrices mostradas al juez de tutela indican a las claras que los actos violentos en su contra se han venido repitiendo de tiempo atr\u00e1s. Heridas recientes, causadas por el energ\u00fameno marido, demuestran que su tendencia agresiva viene en aumento, haci\u00e9ndose urgente la atenci\u00f3n del Estado al problema en guarda de la vida y la integridad personal de la se\u00f1ora Moreno Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente se deduce que los ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades p\u00fablicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que dio a la solicitante una respuesta puramente formal, ajena a la protecci\u00f3n material de los derechos y lejana de la funci\u00f3n protectora confiada a los jueces, se revocar\u00e1 el fallo revisado y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo pedido, impartiendo una orden perentoria al agresor, disponiendo su cercana vigilancia policial y advirtiendo que el desacato a esta providencia ser\u00e1 sancionado de manera dr\u00e1stica, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de agosto del presente a\u00f1o por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a MANUEL LOPEZ abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral contra MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ o sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ORDENAR a las autoridades de polic\u00eda con competencia en la Calle 68J No. 18-L-71 sur, Barrio Villa Gloria Segundo Sector de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de MANUEL LOPEZ, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ y de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIAR al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el control y verificaci\u00f3n sobre el exacto cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a MANUEL LOPEZ que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-487-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-487\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONYUGE POR MALTRATO-Indefensi\u00f3n &nbsp; Mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela, por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}