{"id":13630,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-594-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-594-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-06\/","title":{"rendered":"T-594-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se act\u00faa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aptitud de medio judicial alternativo debe ser analizada seg\u00fan circunstancias de solicitante y el derecho fundamental vulnerado\/JUEZ DE TUTELA-Idoneidad de medio judicial alternativo debe ser analizada en caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que an\u00e1lisis de procedibilidad debe realizarse de forma menos rigurosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestaci\u00f3n servicios de salud y controversias que se originen corresponde a jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud\/ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-R\u00e9gimen beneficiarios en salud del magisterio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios en Fondo de Prestaciones del Magisterio\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protecci\u00f3n a disminuidos f\u00edsicos\/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la omisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales y Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realizaci\u00f3n progresiva de derechos sociales\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Realizaci\u00f3n progresiva por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Mandato de progresividad no excusa al estado de asegurar a todos sus habitantes contenidos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido de manera reiterada que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos. Tal mandato implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, pues se presumir\u00eda que la decisi\u00f3n es en principio inconstitucional, y por ello esta Corporaci\u00f3n ha asumido en el control constitucional una posici\u00f3n estricta al respecto. Para que pueda ser ajustado a la Carta Pol\u00edtica, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibici\u00f3n de retroceso no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar sin embargo, que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica necesariamente un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin la intenci\u00f3n de desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Disminuci\u00f3n de recursos desconoce cobertura progresiva del sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por r\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al equiparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio se evidencia que el primero tiene m\u00e1s cobertura que el segundo en lo relacionado a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tengan tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. Se advierte entonces que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en este punto, que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). En efecto, quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a incluir miembros adicionales a su grupo familiar, mediante el pago de la UPC, sin embargo, los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan la posibilidad de afiliados adicionales, constituyendo una medida menos favorable a la del r\u00e9gimen general, lo que contraviene el mandato de progresividad estudiado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, y que en los casos concretos dio lugar a que los actores no pudieran continuar siendo beneficiarios, con la consecuente interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios medico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede vulnerar los derechos a los usuarios por problemas de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Ordenes proferidas por Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1322556, T-1324968, T-1324978, T-1324979, T-1324996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marlene Ben\u00edtez Giraldo en representaci\u00f3n de Elvia Giraldo de Ben\u00edtez; Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n; Ana Cecilia Torres Betancourt en representaci\u00f3n de Luis Alberto Torres Cruz; \u00a0Martha Corena de Ben\u00edtez \u00a0en representaci\u00f3n de Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena; y por Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Cosmitet Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Ben\u00edtez Giraldo en representaci\u00f3n de Elvia Giraldo de Ben\u00edtez; el proferido por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n; el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Torres Betancourt en representaci\u00f3n de Luis Alberto Torres Cruz; el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Corena de Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de Nelly Elvira Corena de Ben\u00edtez y el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 20 de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 4 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1322556, T-1324968, T-1324978, T-1324979 y T-1324996, para su revisi\u00f3n ante la Corte y por guardar unidad de materia entre s\u00ed, en el mismo auto dispuso la acumulaci\u00f3n de tales expedientes para que fueran resueltos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlene Ben\u00edtez Giraldo en representaci\u00f3n de Elvia Giraldo de Ben\u00edtez, Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n, Ana Cecilia Torres Betancourt en representaci\u00f3n de Luis Alberto Torres Cruz, \u00a0Martha Corena de Ben\u00edtez \u00a0en representaci\u00f3n de Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena y por s\u00ed misma Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, (entidad demandada \u00fanicamente en los expedientes, T-1324968, T-1324978, T-1324879 y T-1324996) el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Cosmitet Ltda., respectivamente (estas \u00faltima instituci\u00f3n fue demandada s\u00f3lo en el expediente T-1322556), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a tem\u00e1tica y f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada en todos los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la exclusi\u00f3n de la calidad de beneficiarios directos en materia de salud, a los padres de los docentes casados o solteros con hijos, pese a que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos y no reciban pensi\u00f3n. La mencionada exclusi\u00f3n fue adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de los Acuerdos N\u00b0 4 de julio 22 de 2004, por el cual se adoptaron modificaciones a los servicios m\u00e9dicos a cargo del Fondo y N\u00b0 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual se aprobaron los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica a contratar N\u00b0 143 de enero 18 de 2005, mediante la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. (quien en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional maneja los recursos del Fondo), por delegaci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo, seleccion\u00f3 y contrat\u00f3 las instituciones1 que en \u00faltimo t\u00e9rmino prestan los servicios m\u00e9dico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan ser padres de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de beneficiarios, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9stos, que no reciben pensi\u00f3n, pertenecientes a la tercera edad, con delicadas afecciones en su salud y que de tiempo atr\u00e1s han venido recibiendo los servicios de salud en las respectivas I.P.S. contratadas por la Fiduciaria, sin restricci\u00f3n alguna. Dicen que s\u00f3lo ahora, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 4 de 2004 y de la nueva contrataci\u00f3n, se han visto privados de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, puesto que ya no aparecen en la base de datos de la fiduciaria La Previsora S.A. ni en la de las I.P.S. en las que se les atend\u00eda como beneficiarios, por cuanto no cumplen con el requisito de que sus hijos docentes sean solteros y sin hijos, neg\u00e1ndoseles en consecuencia la atenci\u00f3n en salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el retiro de la cobertura de beneficiarios desde el mes de julio de 2005, ha ocasionado adem\u00e1s del agravamiento de su estado de salud, un detrimento econ\u00f3mico, por cuanto dada la dependencia econ\u00f3mica que tienen para con sus hijos, ellos deber\u00e1n solventar con mayor frecuencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica, costosos tratamientos y medicamentos prestado por particulares. As\u00ed mismo, con esta decisi\u00f3n se ven abocados a quedar desprotegidos en materia de salud, toda vez que circunstancias tales como la avanzada edad, el estado de salud en que se encuentran, la imposibilidad f\u00edsica para trabajar y la dependencia econ\u00f3mica, les impedir\u00e1 afiliarse a una E.P.S. del Sistema General de Salud, por no poder demostrar la calidad de trabajadores independientes con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan en cada caso, las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1322556, la se\u00f1ora Elvia Giraldo de Ben\u00edtez de 71 a\u00f1os de edad, madre de la docente Marlene Ben\u00edtez Giraldo, quien interpone la tutela en su representaci\u00f3n, indica que es beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 1999, padece del coraz\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica y triguicerios y presenta necesidad del suministro de varios medicamentos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324968, la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n de 79 a\u00f1os de edad, madre del docente Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz, quien interpone la tutela como agente oficioso, informa que es beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, tiene pendiente una cirug\u00eda de cataratas en el ojo derecho que reviste urgencia en raz\u00f3n a que perdi\u00f3 la visi\u00f3n del otro ojo por una reciente cirug\u00eda que se complic\u00f3. Agrega que padece enfermedades que requieren atenci\u00f3n permanente como la artritis degenerativa cr\u00f3nica, arritmia cardiaca, problemas de tiroides, esofagitis, gastritis cr\u00f3nica y osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los documentos allegados al expediente T-1324978, se concluye que el se\u00f1or Luis Alberto Torres Cruz de 93 a\u00f1os de edad, padre de la docente Ana Cecilia Torres Betancourt, quien interpone la tutela en su representaci\u00f3n, es beneficiario en salud desde el a\u00f1o 1997 y padece de candidiasis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324979 la se\u00f1ora Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena de 76 a\u00f1os de edad, madre de la docente Martha Corena de Ben\u00edtez, quien obra como agente oficiosa, informa que es beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2003, padece una patolog\u00eda asm\u00e1tica y sufre de hiperactividad bronquial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324996 la accionante se\u00f1ora Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez de 88 a\u00f1os de edad, quien instaura la acci\u00f3n por s\u00ed misma, afirma ser madre de la docente Mar\u00eda Orfilia Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2002, con hipertensi\u00f3n arterial que requiere tratamiento y medicamentos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores pretenden que se declare que las entidades demandadas han violado de manera flagrante sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitan sean incluidos nuevamente como beneficiarios en salud de sus hijos docentes, garantiz\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que ven\u00edan recibiendo y los que a futuro requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de respuesta a las acciones de tutela T-13225562, T-13249683, T-13249784, T-13249795 y T-13249966 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, y Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones, pidieron se desestimaran las acciones de tutela. Los argumentos de defensa expuestos, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos son administrados actualmente por la Fiduciaria La Previsora S.A., a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional. Agregan que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley 91 de 1989 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes y determin\u00f3 que con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que se contratar\u00e1 con entidades de conformidad con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el Consejo Directivo del Fondo determin\u00f3 las nuevas coberturas de atenci\u00f3n en salud y que en ellas \u201cse desplazan los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos.\u201d Aseguran que la decisi\u00f3n del Consejo no fue caprichosa, puesto que \u201cel modelo de contrataci\u00f3n y financiaci\u00f3n, as\u00ed como la estructura financiera y de aportes para los servicios m\u00e9dicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores&#8230;\u201d, en aras de preservar la estabilidad econ\u00f3mica del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia, como argumento adicional para justificar el retiro del servicio m\u00e9dico de los accionantes, al art\u00edculo 14 del decreto 1703 de 20027, mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos de las personas que pertenezcan a los reg\u00edmenes especiales. Con base en ello concluyeron que: \u201c&#8230;la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos es exclusiva para los docentes y si la situaci\u00f3n financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestaci\u00f3n a otros miembros de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que tanto el Ministerio como la Fiduciaria no son competentes para determinar qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios, pues esta es una funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo, el cual aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los usuarios a trav\u00e9s del acuerdo N\u00b0 4 del 22 de julio de 2004. A\u00f1aden que mediante el acuerdo N\u00b0 13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo \u201c&#8230;aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n 143 de 2005 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indic\u00f3 en forma expresa que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1 a todos los usuarios&#8230;\u201d. \u00a0 Mencionan que en la misma invitaci\u00f3n se determin\u00f3 con claridad qui\u00e9nes eran los usuarios y por tanto la entidad m\u00e9dica es la que debe decidir con base en la valoraci\u00f3n de tales factores lo relacionado con la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan, que los accionantes pueden afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de alg\u00fan miembro familiar, situaci\u00f3n que no opera en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-13225568 y T-13249789 los Coordinadores del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y de Bogot\u00e1 D.C. respectivamente, dieron respuesta a las acciones de tutela informando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital, cuyo objetivo es garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, mediante la contrataci\u00f3n con entidades que le se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n, el cual est\u00e1 integrado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su Viceministro quien lo presidir\u00e1, un representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos representantes del Magisterio y el gerente de la Previsora, quien tendr\u00e1 voz pero no voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinaci\u00f3n del Valle del Cauca (en el expediente T-1322556), indic\u00f3 que esa entidad, a trav\u00e9s del Consejo Directivo Nacional, con el apoyo de la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administraci\u00f3n de los recursos, contrat\u00f3 mediante un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica los servicios del Consorcio Cosmitet Medinorte, para atender todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales de los afiliados, en cuyos t\u00e9rminos de referencia se impusieron las obligaciones para los contratistas. Por su parte, el Coordinador de Bogot\u00e1, D.C. (en el expediente T-13245978), indic\u00f3 adem\u00e1s, que la entidad llamada a responder por los hechos imputados es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ente que preside el Consejo Directivo del Fondo y en tal condici\u00f3n suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil con La Previsora S.A., entidad encargada de elaborar los t\u00e9rminos de referencia del proceso licitatorio y la contrataci\u00f3n con las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos asistenciales para los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-132255610, el asesor jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda Ltda. &#8211; Cosmitet Ltda., afirm\u00f3 en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que a partir del 1\u00ba de julio de 2005 entraron en vigencia los t\u00e9rminos de referencia de la nueva contrataci\u00f3n entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda, a trav\u00e9s de la Fiduprevisora S.A., para los servicios de salud que presta el Fondo. Expone que los t\u00e9rminos de referencia no incluyen dentro del plan de beneficios y coberturas a los padres beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante con estado civil casado, los que convivan en uni\u00f3n libre, que se hayan divorciado o que tengan hijos. Agrega que desde enero de 2005, se puso en conocimiento de los usuarios esta situaci\u00f3n por diferentes medios de comunicaci\u00f3n a nivel nacional (cartillas, manuales, p\u00e1gina Web y asociaciones sindicales del magisterio), con el prop\u00f3sito de que tuvieran el tiempo suficiente para gestionar el cambio de su beneficiaria a otra instituci\u00f3n Prestadora de Salud. Por tal raz\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que es un hecho cierto que la se\u00f1ora Elvia Giraldo de Ben\u00edtez, es beneficiaria madre del grupo familiar de cotizante de estado civil casada y con hijos, aparece inactiva en la base de datos reportada por la fiduciaria, en cumplimiento de la nueva estipulaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Cosmitet Ltda. es una entidad privada con \u00e1nimo de lucro que presta servicios a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio bajo la modalidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud y en raz\u00f3n a que la entidad no es una E.P.S., no se encarga de captar dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas ni tampoco determina las personas que tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en La Fiduciaria, como entidad administradora de los recursos. Adicionalmente, manifiesta que la entidad llamada a responder por la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Elvia Giraldo de Ben\u00edtez es la fiduciaria Fiduprevisora S.A., la cual excluy\u00f3 de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos, pues la entidad no est\u00e1 en capacidad de asumir obligaciones que no se encuentran contenidas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que \u201cCosmitet Ltda prest\u00f3 los servicios integrales en salud requeridos por la se\u00f1ora ELVIA GIRALDO DE BENITEZ hasta el 30 de junio de 2005, en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., pero a partir del 1 de julio de 2005 no estamos obligados a continuar asumiendo la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora ELVIA, pues nuestro contratante no la ha reportado como beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1322556: Elvia Giraldo de Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 8) y del carnet de la IPS Medinorte correspondiente a la se\u00f1ora Elvia Giraldo de Ben\u00edtez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la I.P.S. Cosmitet Ltda, en la que consta que la se\u00f1ora Elvia Giraldo se encuentra en estado inactivo en la base de datos en raz\u00f3n a que: &#8220;De acuerdo a los puntos de referencia del contrato con LA FIDUPREVISORA que rige a partir del 01 de JULIO DE 2005 la cobertura es para los beneficiarios padres de docentes solteros sin hijos.&#8221; (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1324968: Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha septiembre 14 de 2005, suscrita por la I.P.S. M\u00e9dicos Asociados, en la que se le informa al docente Carlos Julio Dur\u00e1n que no es posible activar nuevamente la afiliaci\u00f3n de su mam\u00e1, por cuanto aunque no tenga afiliada a su esposa, de conformidad con el nuevo modelo de salud para el magisterio que entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de julio de 2005, se requiere que el docente sea soltero y sin hijos y que los padres no sean pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de ex\u00e1menes cl\u00ednicos especializados, historia cl\u00ednica y formulas m\u00e9dicas, que dan cuenta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometida y de las graves afecciones a la salud de la beneficiaria (folios 13 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n dirigidas al docente Carlos Julio Dur\u00e1n, por parte del Director de Servicios de Salud de la Fiduciaria La Previsora S.A., en las que se le informa que de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia de la nueva contrataci\u00f3n de los servicios de salud para el magisterio, a pesar de no tener hijos, &#8220;&#8230;el hecho de mantener una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Reina Cruz, excluye la posibilidad de afiliar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Cruz de Dir\u00e1n (sic), al sistema de salud del cual es afiliado&#8230;&#8221; (folios 34 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 10 de noviembre de 2005, ante la Notar\u00eda 14 del Circulo de Bogot\u00e1 D.C., por el docente Carlos Julio Dur\u00e1n, en la que consta que su se\u00f1ora madre depende de \u00e9l econ\u00f3micamente, no tiene hijos, es soltero en uni\u00f3n marital con la se\u00f1ora Miryan Sof\u00eda Reina de quien precisa que no es su actual beneficiaria en los servicios de salud por encontrarse afiliada a la E.P.S. del ISS.( folio 40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Julio Dur\u00e1n, en el que consta ser hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Cruz. (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1324978: Luis Alberto Torres Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Alberto Torres Cruz de la I.P.S. M\u00e9dicos Asociados S.A., en la que consta el tratamiento m\u00e9dico realizado el 28 de mayo de 2005 (folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de la I.P.S. M\u00e9dicos Asociados S.A. de la docente Ana Cecilia Torres Betancourt y del se\u00f1or Luis Alberto Torres Cruz, quien aparece en calidad de beneficiario por ser su padre. (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las quejas presentadas por la se\u00f1ora Ana Cecilia Torres a la Cl\u00ednica Fundadores por las anomal\u00edas presentadas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le brind\u00f3 a su padre el se\u00f1or Luis Alberto Torres, el d\u00eda 28 de mayo de 2005 con ocasi\u00f3n de la enfermedad de candidiasis (folios 16 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1324979: Nelly Elvira Corena de Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n en original suscrita por el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Sahagun I.P.S. de fecha noviembre 18 de 2005, en la que consta que la se\u00f1ora Nelly Ben\u00edtez fue atendida por Hiperactividad Bronquial (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, en la que aparece Nelly Elvira \u00a0Ben\u00edtez de Corena como beneficiaria de la docente Martha Corena de Ben\u00edtez. (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, formulas m\u00e9dicas y \u00f3rdenes de remisi\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Nelly Ben\u00edtez . (folio 11, 12 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1324996: Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo N\u00b0 4 de julio 22 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201cPor medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. (folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud I.P.S. de la se\u00f1ora Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez, quien aparece en calidad de beneficiaria de su hija la docente Orfilia Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez. (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1322556 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante y por tanto orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora S.A. su reintegro inmediato al Sistema de Salud y a la I.P.S. Cosmitet Ltda el suministro de los procedimientos requeridos para el tratamiento de la enfermedad. Argument\u00f3 el fallador que la decisi\u00f3n adoptada por la I.P.S. de no reconocerle la calidad de beneficiaria de los servicios de salud, si bien se ajustaba a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, le imped\u00eda conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a lo previsto en el Decreto 1485 de 1994 &#8211; norma que en su criterio se aplica a todos los Sistemas de Seguridad Social en Salud &#8211; dar por terminado de manera unilateral la relaci\u00f3n contractual, so pena de vulnerar la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda adquirido la actora de pertenecer al Sistema de Salud. Sostiene que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si se tiene en cuenta que la actora padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, es una persona de 71 a\u00f1os de edad que pertenece a la tercera edad, no recibe ning\u00fan ingreso y por tanto depende econ\u00f3micamente de su hija y en la actualidad no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por el representante judicial de Cosmitet Ltda, y por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., invocando para ello argumentos similares a los presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2006, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, tras considerar que las entidades accionadas no vulneraron derechos fundamentales de la actora en tanto que la decisi\u00f3n de desvincular a ciertos beneficiarios se efectu\u00f3 en cumplimiento de \u00f3rdenes expresas del Consejo Directivo del Fondo. Sostiene tambi\u00e9n que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto la omisi\u00f3n de la accionante o de sus familiares para afiliarse a otro sistema de salud, no puede traducirse en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se les inform\u00f3 con suficiente anticipaci\u00f3n la decisi\u00f3n de retirarlos con el fin de que tomaran las medidas del caso. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, quien sostiene que no obstante contar la accionante con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, en trat\u00e1ndose de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, la acci\u00f3n como mecanismo transitorio es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 1324968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 3 de enero de 2006, el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado tras considerar que las entidades demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto que la exclusi\u00f3n como beneficiaria del sistema de salud que le otorgaba el Fondo de Prestaciones del Magisterio, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de actos o decisiones administrativas soportadas en pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de los servicios de salud tomadas por su Consejo Directivo, las cuales pueden ser objeto de cuestionamiento en otras instancias judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela, lo que no obsta para que la accionante pueda ser afiliada de manera independiente a una E.P.S. con el fin de no verse desamparada en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando en su escrito que se ha incurrido en una clara v\u00eda de hecho al excluir a su progenitora del servicio de salud como beneficiaria, ya que sus circunstancias personales no se encuadran dentro de los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo 04 del 2004 y en el nuevo modelo de contrataci\u00f3n de los servicio de salud, pues qued\u00f3 suficientemente demostrado que no tiene hijos y adem\u00e1s que se trata de un educador soltero, puesto que nunca se ha casado y la uni\u00f3n libre que tiene no ha sido inscrita en el registro civil o formalmente declarada como lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2006, confirm\u00f3 el fallo impugnado. A juicio del fallador, la decisi\u00f3n de excluir a la actora como beneficiaria del r\u00e9gimen excepcional, de manera alguna obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas y mucho menos a un trato discriminatorio, sino al acatamiento de la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Fondo, de lo cual fueron enterados suficientemente los beneficiarios para permitirle la adopci\u00f3n de medidas. De otra parte consider\u00f3 el Tribunal que la controversia relativa al estado civil de soltero o casado del docente, escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela y en su criterio ninguna disposici\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria le imped\u00eda al Consejo Directivo del Fondo modificar el \u00e1mbito de la cobertura familiar. Agrega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto se trata de un acto de car\u00e1cter general impersonal y abstracto que puede ser objeto de reproche ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1324978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de esta acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., quien mediante providencia del 18 de enero de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no lesionan derechos personales, pues no crea situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, como es el caso del Acuerdo 004 del 2004, por medio del cual el Consejo Directivo del Fondo aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Agrega el Tribunal que dado que no se advierte que la demandante se refiera al caso particular de sus padres sino a &#8220;la pretensi\u00f3n \u00fanica de que se incluya en el sistema de salud, como beneficiarios a los padres de los docentes&#8221;, se colige que la acci\u00f3n se concreta en su disgusto por la expedici\u00f3n del Acuerdo, el cual puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1324979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, en tanto que el retiro de la calidad de beneficiaria fue realizado en cumplimiento de disposiciones legales que regulan el nuevo sistema de salud de los docentes. Por tanto, la actora puede afiliarse a una entidad prestadora de los servicios de salud previstos en la Ley 100 de 1993, bien como cotizante independiente o como beneficiaria de alg\u00fan miembro familiar, dado que el sistema de salud no regula ninguna otra posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1324996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2006, neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que en raz\u00f3n a que tal como lo sostiene la Corte Constitucional, no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud los servicios m\u00ednimos a los que tienen derechos los docentes, su r\u00e9gimen de salud se determina en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien le corresponde la atenci\u00f3n de los usuarios. La accionante no prob\u00f3 su calidad de madre de la docente ni tampoco aparece evidenciado su estado civil de casada o soltera y si tiene hijos y mucho menos la urgencia o gravedad que demuestre la existencia de un riesgo evitable \u00fanicamente mediante esta acci\u00f3n. Agrega que la afectada dispone de otros medios de defensa judicial como es demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente el acuerdo 004 de 2004, por tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto adem\u00e1s de que puede tener acceso al sistema de salud por cualquiera de los medios dispuestos. Concluye que la tutela tambi\u00e9n es improcedente por razones de inmediatez al haber transcurrido casi 14 meses desde el momento en que se dio la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dispuso nuevas condiciones contractuales para el acceso y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados. En caso de considerarla procedente, la Corte analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Fondo vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad, con graves afecciones de salud, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y que no cuentan con un servicio de salud propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, (iii) los principios de progresividad y continuidad del servicio de salud, aplicables al r\u00e9gimen especial de los docentes. Previamente a tratar los anteriores asuntos, se determinar\u00e1 lo relativo a la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente11 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien act\u00fae en su nombre bien a trav\u00e9s de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado no est\u00e9 en posibilidad de ejercer su propia defensa.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en los expedientes T-1322556, T-1324968, T-1324978 y T-1324979, quienes instauran las acciones de tutela son los hijos de personas de 71, 79, 93 y 76 a\u00f1os respectivamente, que se encuentran gravemente enfermas y en imposibilidad de ejercer su propia defensa y en el expediente T-1324996 la accionante prefiri\u00f3 instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela, las situaciones se ajustan a las prescripciones del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma o de agenciar derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales, lo que implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias13. El art\u00edculo 86 C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que se trata. Por ello, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que &#8220;si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante la existencia de otro medio de defensa, el Ordenamiento Superior dispone que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha afirmado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos se ha pronunciado sobre conflictos semejantes a los que son objeto del presente an\u00e1lisis por parte de esta Sala, originados en la negaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los accionantes al sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al evaluar la Corte las condiciones de procedibilidad de las tutelas, encontr\u00f3 que dadas las particularidades concretas, no se configuraban en ellas la inminencia de un perjuicio irremediable, por tanto, deb\u00eda acudirse a las v\u00edas judiciales ordinarias procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-348 de 199718, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya hija &#8211; mayor de edad y discapacitada &#8211; \u00a0no hab\u00eda sido reconocida por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos. La IPS fundamentaba su decisi\u00f3n en las limitaciones establecidas en el contrato celebrado con el Fondo para la prestaci\u00f3n de tales servicios, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo mediante un Acuerdo. En este caso la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto (i) el actor contaba con otros medios de defensa judicial alternativos a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a no revest\u00eda gravedad, sus padres contaban con capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento y ten\u00edan un contrato de medicina prepagada. La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que, a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no tener car\u00e1cter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus intereses. As\u00ed por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comit\u00e9 Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podr\u00eda solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742) a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario (C.P.C., art\u00edculos 397 a 407).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-905 de 200419, en la cual la Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por una docente contra una IPS que se hab\u00eda negado a recibir dentro del Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios, a su madre de 74 a\u00f1os de edad y a su hijo de 20 a\u00f1os, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. La IPS argumentaba que, seg\u00fan el contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a trav\u00e9s de la Fiduprevisora: (i) los padres de los docentes no pod\u00edan ser inscritos en el r\u00e9gimen de los beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y (ii) los hijos pod\u00edan tener el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre que se probara que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la actora y que eran estudiantes de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. La Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. Al respecto afirm\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo judicial y que no se advert\u00eda la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que i) la situaci\u00f3n de salud de la madre no revest\u00eda gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar afiliada a una EPS; y ii) dentro del expediente no se hab\u00eda acreditado que el hijo dependiera econ\u00f3micamente de la actora ni que ostentara la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posici\u00f3n anterior, cuyo resultado fue fruto de las condiciones particulares de los actores, la Corte en varios de sus recientes pronunciamientos decidi\u00f3 conceder el amparo, pese a establecer la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues evidenci\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los actores, quienes pertenec\u00edan a la tercera edad, padec\u00edan graves enfermedades, depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus parientes y no estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en las sentencia T-351 de 200520, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo que exig\u00eda la inclusi\u00f3n de su padre de 92 a\u00f1os como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera \u00a0negado a afiliarlo y en las sentencias T-015 de 200621 y T- 267 de 200622, analiz\u00f3 el caso de varias personas pertenecientes a la tercera edad, que fueron excluidas como beneficiarias en salud de sus hijos docentes, por estar \u00e9stos casados o ser solteros con hijos, de acuerdo a las recientes disposiciones trazadas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En los casos bajo estudio por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, los actores pretenden ser nuevamente incluidos como beneficiarios del sistema de salud a cargo del Fondo, en las mismas condiciones en que se encontraban meses atr\u00e1s, antes de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de modificar la cobertura de beneficiarios, que termin\u00f3 por excluirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resulta claro que para este tipo de conflictos proceden otros mecanismos de defensa judicial como lo afirman en sus fallos algunos de los jueces de instancia, pues se est\u00e1n controvirtiendo los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que son actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, con repercusiones en materia contractual. No obstante, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n debe estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable, pues se evidencia que los accionantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues todos pertenecen a la tercera edad23, siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus condiciones de debilidad manifiesta24. Igualmente, los actores padecen graves afecciones de salud que requieren de permanente control y tratamiento25, y no se encuentran afiliados a ning\u00fan plan de atenci\u00f3n dentro del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, afirman que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, por cuanto no cuentan con ingresos propios ni est\u00e1n pensionados. Es de anotar que estas afirmaciones no fueron controvertidas por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional frente a actos generales, impersonales y abstractos26, cuando de su aplicaci\u00f3n surja la afectaci\u00f3n en concreto de los derechos fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia T-1098 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis27, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor est\u00e1 vertido en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administraci\u00f3n que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que esta decisi\u00f3n se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la instituci\u00f3n y todas las caracter\u00edsticas descritas le otorgan a su vez la vocaci\u00f3n de producir plenos efectos jur\u00eddicos, al tiempo que la ampara con la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. \u00a0Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal y de los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos con fundamento en aqu\u00e9llas28, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo esta l\u00f3gica, nada impide, entonces, que tambi\u00e9n respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general se act\u00fae en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicaci\u00f3n cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en los casos sometidos a revisi\u00f3n, no obstante contar los accionantes con otro mecanismo judicial para reclamar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre sus demandas. De esta manera, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con las acciones de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que los actores no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que su salud se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se concluye que las acciones de tutela en esta oportunidad son el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa, en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que rigen el sistema general en salud. As\u00ed, dentro de los reg\u00edmenes especiales se encuentran: los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal, y los trabajadores de Ecopetrol, quien en consecuencia se rigen por normas especiales. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran sujetos a regulaciones especiales, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepci\u00f3n persigue inicialmente un objetivo leg\u00edtimo, ya que procura la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 198930, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos, por disposici\u00f3n de la ley, son manejados en la actualidad por la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por mandato expreso de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 200332 &#8211; , \u00a0deben afiliarse todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con las atribuciones del Fondo del Magisterio, es a este Fondo a trav\u00e9s de su Consejo Directivo a quien le corresponde tomar las decisiones y fijar las pol\u00edticas encaminadas a que sus afiliados gocen de protecci\u00f3n en seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del contenido normativo anotado, se concluye que no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud cuales son los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de asistencia. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el \u00e1mbito en el que operan los servicios de asistencia, tampoco respecto de aquellos existe mandatos de los cuales se pueda deducir qui\u00e9nes ostentan ese car\u00e1cter, los requisitos m\u00ednimos de acceso al servicio o el r\u00e9gimen \u00a0de excepciones al que est\u00e1n sometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias legales y reglamentarias ya hab\u00edan sido detectadas por la Corte, al punto de que en la sentencia T-348 de 1997 se exhort\u00f3 al Congreso para que reglamentara directamente sobre la materia33. En lo pertinente se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las normas legales vigentes, no contienen disposici\u00f3n o remisi\u00f3n normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico-asistenciales m\u00ednimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio34, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional. De igual forma, los costos de los servicios m\u00e9dicos a nivel departamental var\u00edan, situaci\u00f3n que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que efect\u00faa la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destinado a servicios de salud resulte modificado seg\u00fan el costo de estos servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponde aportar al Fondo, con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el n\u00famero de personas incluidas en el r\u00e9gimen de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c14. En s\u00edntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito m\u00e1s arriba&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a se\u00f1alar la omisi\u00f3n legal en las Sentencias T-015 de 2006 y T- 267 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedici\u00f3n de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibici\u00f3n de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando \u00e9stos ten\u00edan ya registrados como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos 36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que son diversos los factores que han provocado la variaci\u00f3n de los servicios y de los beneficiarios. Por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. As\u00ed entonces, es claro que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales lo determinaba a nivel departamental, el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien correspond\u00eda la atenci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el Consejo Directivo del Fondo expidi\u00f3 los acuerdos No.4 y No.13 de 2004, disposiciones normativas con las cuales se pretendi\u00f3 unificar las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales para los afiliados y sus beneficiarios y en los que se determin\u00f3 la exclusi\u00f3n que constituye el origen del conflicto cuyo an\u00e1lisis ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N\u00b0 4 de julio 22 de 2004, &#8220;Por medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, se opt\u00f3 por la unificaci\u00f3n a nivel nacional de la cobertura de beneficiarios, aprobando para ello un nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 013 de diciembre 30 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 200537, para contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho Acuerdo se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios lo siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del texto del Acuerdo N\u00b0 04 de 2004 no se concluye que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios. La exclusi\u00f3n se present\u00f3 en el acto aprobatorio de los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n a contratar, realizado mediante el Acuerdo N\u00b0 013 de 2004, que impide a la Fiduciaria La Previsora y finalmente a las IPS contratadas, prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De los principios de progresividad y continuidad del servicio de salud, aplicables al r\u00e9gimen especial de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de progresividad y de continuidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, encuentran su fundamento constitucional en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, y a pesar de que en la mayor\u00eda de los casos la jurisprudencia se ha referido a estos principios en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto al principio de progresividad, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que a pesar de que los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado38, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos39. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud, en tanto que le asiste la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho y adem\u00e1s el compromiso de garantizar a todas las personas unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n40, ha sostenido de manera reiterada que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, pues se presumir\u00eda que la decisi\u00f3n es en principio inconstitucional, y por ello esta Corporaci\u00f3n ha asumido en el control constitucional una posici\u00f3n estricta al respecto41. Para que pueda ser ajustado a la Carta Pol\u00edtica, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte en sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la &#8220;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n sobre el control m\u00e1s estricto de toda aquella medida que constituya un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptada por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, como int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (Art. 93), ha elaborado una amplia doctrina sobre el derecho a la salud. En el per\u00edodo No 22 de sesiones, celebrado por el Comit\u00e9 el 11 de mayo de 2000, se adopt\u00f3 la &#8220;Observaci\u00f3n General No 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (Art. 12)&#8221;, en donde destaca, entre otras cosas, que la progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, en criterio del Comit\u00e9 (se\u00f1alado en el Parr. 32), el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que &#8220;se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar sin embargo, que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica necesariamente un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin la intensi\u00f3n de desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. Es por ello que para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales el juez de tutela debe impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-562 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud, d\u00e1ndole una importante relevancia constitucional. En los siguientes t\u00e9rminos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d42. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d43. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.44 Jean Rivero45 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades46, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. La obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es garantizar su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-935 de 200247 entre otras, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que si bien es cierto las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se garantiza su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d. Por tal raz\u00f3n, en esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n de un servicio de salud, a\u00fan cuando \u00e9sta tenga origen en una disposici\u00f3n legal \u201cresulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor48\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las sentencias T-170 de 2002 y C-800 de 2003, entre otras, la Corte se\u00f1al\u00f3 las subreglas para establecer si los motivos usados por una EPS para interrumpir la prestaci\u00f3n de un servicio de salud son constitucionalmente aceptables. Al respecto indic\u00f3 que no pueden suspenderse los tratamientos o medicamentos que han sido prescritos a una persona, en los eventos en que i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos49, ii) la persona perdi\u00f3 la calidad de beneficiario por cualquiera de las hip\u00f3tesis establecidas en la ley50, iii) porque la persona no reun\u00eda los requisitos para estar inscrita en el sistema, pero a pesar de ello fue afiliada51, iv) porque los m\u00e9dicos tratantes ordenan un medicamento que no hab\u00eda sido suministrado con anterioridad, pero que hace parte de un tratamiento que se le adelanta al paciente52, v) \u00a0porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, por haber sido desvinculado de su trabajo53, o vi) porque el afiliado se traslad\u00f3 a otra EPS y su patrono a\u00fan no ha comenzado a realizar los aportes54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que todas estas consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o sus beneficiarios dentro del r\u00e9gimen especial, pues como qued\u00f3 establecido, los maestros por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a su cargo de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 5\u00ba de la citada ley 91 de 1989, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala entra a determinar si en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de excluir a los padres de los docentes casados o solteros con hijos, vulnera en concreto sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, los actores, padres de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inscritos en calidad de beneficiarios, dependientes econ\u00f3micamente de sus hijos, que no reciben pensi\u00f3n, pertenecientes a la tercera edad, con delicadas afecciones en su salud y que de tiempo atr\u00e1s han venido recibiendo los servicios de salud, consideran que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de privarlos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que recib\u00edan, al quedar excluidos de la cobertura de beneficiarios por no reunir las exigencias de los Acuerdos N\u00b0 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo de dicho Fondo, esto es, que sus hijos cotizantes fueran solteros y sin hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme a las pruebas que obran en los diferentes expedientes, sobre lo cual nada se controvirti\u00f3 por parte de las entidades accionadas, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1322556, la docente Marlene Ben\u00edtez Giraldo indica que su madre Elvia Giraldo de Ben\u00edtez de 71 a\u00f1os de edad, es beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 1999, padece del coraz\u00f3n, gastroenteritis cr\u00f3nica y triguicerios y presenta necesidad del suministro de varios medicamentos. Agrega que tambi\u00e9n tiene registrada como beneficiaria a su peque\u00f1a hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324968, el docente Carlos Julio Dur\u00e1n Cruz, informa que su progenitora Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n de 79 a\u00f1os de edad, es beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, tiene pendiente una cirug\u00eda de cataratas en el ojo derecho que reviste urgencia en raz\u00f3n a que perdi\u00f3 la visi\u00f3n del otro ojo por una reciente cirug\u00eda que se complic\u00f3. Agrega que padece enfermedades que requieren atenci\u00f3n permanente como la artritis degenerativa cr\u00f3nica, arritmia cardiaca, problemas de tiroides, esofagitis, gastritis cr\u00f3nica y osteoporosis. Allega con la demanda declaraciones juramentadas (fls. 36 y 40) en las que consta que no tiene hijos y convive con la se\u00f1ora Miryam Sofia Reina Cruz, quien voluntariamente se retir\u00f3 del Fondo, raz\u00f3n por la que sostiene que en la actualidad no tiene beneficiarios inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los documentos allegados al expediente T-1324978, se concluye que el se\u00f1or Luis Alberto Torres Cruz de 93 a\u00f1os de edad, padre de la docente Ana Cecilia Torres Betancourt, es beneficiario en salud desde el a\u00f1o 1997, padece de candidiasis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324979 la docente Martha Corena de Ben\u00edtez, informa que su madre Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena de 76 a\u00f1os de edad, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2003, padece una patolog\u00eda asm\u00e1tica y sufre de hiperactividad bronquial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-1324996 la accionante se\u00f1ora Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez de 88 a\u00f1os de edad, madre de la docente Mar\u00eda Orfilia Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez, informa que es beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2002, padece de hipertensi\u00f3n arterial y requiere tratamiento y medicamentos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, las entidades accionadas argumentan que el nuevo modelo de contrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del Fondo fijado por su Consejo Directivo a trav\u00e9s de los acuerdos 4 y 13 de 2004, no fue caprichoso, sino que fue creado con el fin de preservar la estabilidad econ\u00f3mica del Fondo, la cual no permite extender la prestaci\u00f3n del servicio a otros miembros de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado tras considerar que las entidades accionadas no vulneraron derechos fundamentales de los actores, en tanto que la decisi\u00f3n de desvincular a ciertos beneficiarios del sistema especial de salud del Magisterio, se efectu\u00f3 en cumplimiento de ordenes expresas del Consejo Directivo del Fondo, las cuales por tratarse de actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, pueden ser cuestionadas ante la jurisdicci\u00f3n competente y no mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia, concluyen sus consideraciones afirmando que los accionantes pueden ser afiliados de manera independiente o a trav\u00e9s de un miembro de la familia, a una E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de no quedarse desamparados en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sea lo primero se\u00f1alar que de lo anteriormente expuesto se evidencia que los accionantes son personas de la tercera edad, con graves afecciones de salud, quienes dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, circunstancias estas que ponen de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad y mayor vulnerabilidad y por tanto los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social, para quienes el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tambi\u00e9n encuentra esta Sala que los Acuerdos 4 y 13 de 2004, proferidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de ser actos de car\u00e1cter general, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que fueron privados de una prerrogativa ya alcanzada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio, como lo era ostentar la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos, provocando en estas personas de la tercera edad, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que ven\u00edan recibiendo en busca de la mejor\u00eda de sus graves afecciones de salud y sin la posibilidad legal de acceder a otro sistema de salud que garantice el cubrimiento de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Si bien en principio podr\u00eda pensarse que la desprotecci\u00f3n en salud a que han sido sometidos los progenitores de los docentes, podr\u00eda subsanarse con la afiliaci\u00f3n, por cuenta de los hijos, al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ley 100 de 1993, ya sea como cotizantes independientes o como beneficiarios de alg\u00fan familiar, como lo sugieren las entidades accionadas y los jueces de tutela, la Sala considera poco razonable tal alternativa por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Fondo de retirarles la calidad de beneficiarios a los padres de los docentes, implica que ellos deben hacerse cargo de los gastos que origina la afiliaci\u00f3n a una EPS, no solo por la dependencia econ\u00f3mica que tienen para con ellos sino tambi\u00e9n por cuanto, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46)56, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta carga no ser\u00eda exorbitante, dado que ellos son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado que no est\u00e9n en condiciones de asumir tales costos. As\u00ed entonces, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de derecho, trat\u00e1ndose de cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares, el juez de tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio a cargo del Estado cuando la familia primigeniamente obligada, se vea en imposibilidad de hacerlo en relaci\u00f3n con sus miembros m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todos los casos, los padres de los docentes podr\u00edan ser beneficiarios de otro sistema de seguridad social en salud, puesto que tal posibilidad supone la existencia de otro familiar que est\u00e9 en capacidad de efectuar la vinculaci\u00f3n. Eso suceder\u00eda, por ejemplo, si estas personas tienen otro hijo que est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social, que no tenga hijos con derecho ni c\u00f3nyuge, caso en el cual, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene sentido pedirle a estos padres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliados como cotizantes independientes, cuando son sostenidos econ\u00f3micamente por sus hijos, puesto que con ello se estar\u00eda imponiendo a todos los involucrados en ese proceso de afiliaci\u00f3n que representen un papel contraevidente, al no ajustarse a la realidad. Aunado a esto, si bien la afiliaci\u00f3n podr\u00eda hacerse exigible a trav\u00e9s de mecanismos administrativos o judiciales dadas las especiales circunstancias que rodean a los comprometidos, lo cierto es que no es razonable exigirle a los accionantes que perteneciendo a la tercera edad y estando todos ellos muy enfermos, atraviesen por todos estos dispendiosos tr\u00e1mites para lograr que sus derechos a la salud y a una vida digna sean reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por otra parte, encuentra la Sala que las determinaciones del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implican un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues los actores que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, han quedando ahora excluidos del sistema y sin los servicios m\u00e9dico asistenciales que de tiempo atr\u00e1s se les brindaban57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, sin consideraci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica se fundamenta en la atribuci\u00f3n que le confiri\u00f3 la ley para establecer todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo, esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios se ajuste a la Carta, pues si el Fondo del Magisterio excluye a ciertas personas afectando en concreto sus derechos fundamentales, como la salud y la seguridad social de los ahora accionantes, o el libre desarrollo de la personalidad de los docentes, la regulaci\u00f3n no deber\u00eda aplicarse por ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha retirado del ordenamiento normas que afectan por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, como las que regulan la sustituci\u00f3n pensional por consagrar como condici\u00f3n resolutoria de dicha pensi\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contrajera nuevas nupcias.58 En esta ocasi\u00f3n podr\u00eda pensarse, en gracia de discusi\u00f3n, que a futuro los docentes se ver\u00edan persuadidos a permanecer solteros y no tener hijos para que sus padres pudieran permanecer como beneficiarios. En el mismo sentido, las decisiones del Fondo pasar\u00edan por alto la relaci\u00f3n estrecha, de \u00edndole familiar, de los docentes con sus progenitores, llevando pr\u00e1cticamente a suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, los maestros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. De otra parte, debe recordarse que el legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este contexto, al analizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se tiene que el art\u00edculo 163 de la Ley 100, establece cu\u00e1l es la cobertura familiar del sistema y en este marco dispone que los padres de los afiliados podr\u00e1n gozar del servicio de salud, siempre y cuando no sean pensionados y dependan econ\u00f3micamente del hijo, y en la medida en que \u00e9ste no haya inscrito como beneficiarios al c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. En tal sentido, este art\u00edculo se asemeja en este punto a la nueva regulaci\u00f3n introducida en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0Dispone la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8230;\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los decretos reglamentarios se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para los padres de los cotizantes que no pod\u00edan ser incluidos dentro de los beneficiarios en los t\u00e9rminos de la cobertura familiar dispuesta en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 199859, modificado por los decretos 1703 de 2002 y 2400 de 200260, cre\u00f3 la figura de los cotizantes dependientes, a quienes les otorg\u00f3 el derecho a disfrutar de los mismos servicios establecidos para los beneficiarios. La mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado luego por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1703 de 2002, el cual fue reformado a su vez por el decreto 2400 de 2002, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0. Afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo et\u00e1reo y zona geogr\u00e1fica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al equiparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio61 se evidencia que el primero tiene m\u00e1s cobertura que el segundo en lo relacionado a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tengan tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. Se advierte entonces que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en este punto62, que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Conforme a todo lo expresado, esta Sala encuentra que los Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de ser actos de car\u00e1cter general, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, traducida en una determinaci\u00f3n contraria a los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, como la de privarlos de una prerrogativa ya alcanzada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio, esto es, la de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos, y sin tener la posibilidad de ser siquiera afiliados adicionales de los mismos como si se permite en el r\u00e9gimen general, provocando en estas personas de la tercera edad, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que ven\u00edan recibiendo en busca de la mejor\u00eda de sus graves afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social de los actores, esta Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de la prevalencia y primac\u00eda del valor normativo superior de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho63, y en aras de permitir el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, decidir\u00e1 aplicar directamente los art\u00edculos 13, 46, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, luego de encontrar censurables los apartes de los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atr\u00e1s analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fondo vuelva a prestar a los accionantes la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. Esta atenci\u00f3n se prestar\u00e1 de la misma forma que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes, tal como le fue ordenado en la Sentencia T-015 de 200664, a la que se remite esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia revisadas y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. En el expediente T-1322556 se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas y \u00fanicamente en cuanto se otorg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marlene Ben\u00edtez Giraldo en representaci\u00f3n de su madre Elvia Giraldo de Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta que en la sentencia T-015 de 2006 se orden\u00f3 al Fondo regular \u201ca nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u201d \u00a0orientado a fijar una soluci\u00f3n judicial definitiva, no se exigir\u00e1 a los accionantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias que habr\u00edan correspondido en otras condiciones, sin que ello impida que acudan a ellas. En esa medida, el presente fallo tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido, el 17 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso T-1322556 y los fallos dictados el 27, 18, 23 y 16 de enero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en los procesos T-1324968, T-1324978, T-1324979 y T-1324996, respectivamente, en los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Elvia Giraldo de Ben\u00edtez, Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n, Luis Alberto Torres Cruz, Nelly Elvira Corena de Ben\u00edtez e Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de los actores a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexidad con su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia y \u00fanicamente en cuanto se otorg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marlene Ben\u00edtez Giraldo en representaci\u00f3n de su madre Elvia Giraldo de Ben\u00edtez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a los actores, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes, tal como le fue ordenado en la Sentencia T-015 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que esta sentencia tenga el car\u00e1cter de definitiva. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que los actores instauren las demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las I.P.S. deben someterse a los par\u00e1metros se\u00f1alados en los Acuerdos N\u00b0 004 y 013 de 2004, a los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica y finalmente en el contrato celebrado con la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien la demanda se dirige en contra de la I.P.S. Cosmitet Medinorte y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a folio 37 del expediente, obra el escrito de respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que fue vinculada de oficio por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante auto de fecha octubre 19 de 2005, en el que tambi\u00e9n se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela por indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario En este expediente no fue vinculado el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 52 &#8211; Fiduciaria La Previsora S.A. y 55 &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 33 y 36 &#8211; \u00a0Fiduciaria la Previsora S.A. y 46 &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 29 &#8211; Fiduciaria La Previsora S.A. y 34 &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 23 &#8211; Fiduciaria La Previsora S.A. y 27 &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 32 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-82 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ &#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \/\/ &#8220;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ &#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-469 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-585 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-572 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia \u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Elvia Giraldo de Ben\u00edtez (T-1322556) de 71 a\u00f1os de edad, Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n (T-1324968) de 79 a\u00f1os, Luis Alberto Torres Cruz (T-1324978) de 93 a\u00f1os; Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena (T-1218448) de 76 a\u00f1os y la se\u00f1ora Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez de 88 a\u00f1os, quien instaura la acci\u00f3n directamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia T-892 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \/\/ La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna\u201d. Ver tambi\u00e9n entre otras, las sentencias, T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., T-252 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-090de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Elvia Giraldo de Ben\u00edtez padece de Gastritis cr\u00f3nica, del coraz\u00f3n y de triguicerios; Mar\u00eda Julia Cruz de Dur\u00e1n padece de artritis degenerativa cr\u00f3nica, arritmia cardiaca, problemas de tiroides, esofagitis, gastritis cr\u00f3nica, cataratas y osteoporosis; Luis Alberto Torres Cruz, padece de candidiasis; Nelly Elvira Ben\u00edtez de Corena, es asm\u00e1tica y padece de hiperactividad bronquial y en el caso de Isaura Le\u00f3n de Mart\u00ednez, que se encuentra afectada de hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el control constitucional que se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no procede contra los actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, sino frente a la materializaci\u00f3n en un caso particular de la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales que sus preceptos puedan producir; toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en sentencia T-450 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cen principio, la presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos \u00fanicamente puede desvirtuarse mediante la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicci\u00f3n. No obstante, ellos pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre una convocatoria p\u00fablica del INPEC, mediante la cual se invitaba a participar a quienes hubieren prestado su servicio militar en la instituci\u00f3n, en el proceso de selecci\u00f3n para proveer los 200 cupos disponibles para el curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003 para dragoniantes. \u00a0En el numeral 20 de los denominados requisitos para la inscripci\u00f3n se estableci\u00f3 el de: \u201cTener una estatura m\u00ednima de 1.65 mtrs.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Ver Sentencia C-397 de 1997, entre otras. \u00a0As\u00ed ocurre, tambi\u00e9n, en las m\u00faltiples sentencias expedidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>30 Las siguientes normas de la Ley establecen lo relativo a su creaci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, objetivos, funciones y m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El art\u00edculo 3\u00b0 cre\u00f3 el Fondo \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital\u201d. El art\u00edculo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil. Dentro de este marco, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y en cumplimiento de tal mandato fue suscrito el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual se encuentra actualmente vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6 establece que el Consejo Directivo del Fondo estar\u00e1 compuesto por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro; los Ministros de Hacienda y de Trabajo o Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, este \u00faltimo \u00fanicamente con derecho a voz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00ba establece que dentro de las funciones del Consejo Directivo del Fondo se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante el decreto 2831 de 2005, \u201cPor el cual se reglamentan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el reglamento del Consejo Directivo y de los Comit\u00e9s Regionales del Fondo. All\u00ed se dispone, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1, que \u201cen cuanto fuere necesario y no est\u00e9 regulado en este reglamento el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00e1 complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006); 18 parcial de la Ley 715 de 2001(Org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de recursos y competencias en especial en salud y educaci\u00f3n, la cual derog\u00f3 la ley 60 de 1993); y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-348 de 1997: \u201cPor estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>35 El respectivo Comit\u00e9 Regional escoge la empresa que recomendar\u00e1 para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se se\u00f1ala que las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud deber\u00e1n obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisi\u00f3n final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contrataci\u00f3n de la empresa escogida (Ley 81 de 1989, art\u00edculo 7-2; cl\u00e1usulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Naci\u00f3n-La Previsora Ltda). \u00a0<\/p>\n<p>36 Precisamente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas de tutela elevadas por docentes de esos departamentos, a cuyos padres se les retir\u00f3 la calidad de beneficiarios, en las sentencias T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 En los T\u00e9rminos de Referencia correspondientes a la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, se consagr\u00f3 en el Cap\u00edtulo 9\u00ba las condiciones y especificaciones t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se defini\u00f3 en el numeral 9.1. los beneficiarios del Plan de Atenci\u00f3n para Afiliados y Beneficiarios, de conformidad con los t\u00e9rminos fijados en el Acuerdo 13 de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Ib. p. 66 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>45 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras las \u00a0Sentencias T-109 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias T- 624 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1421 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-406 de 1993, T-057, T-669 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-154 A de 1995, \u00a0T-158 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-072 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-360de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-396 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-730 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-636 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1029 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T\u2013036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En distintas ocasiones la Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, la familia est\u00e1 llamada en forma primigenia a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad. &#8220;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&#8221;\u00a0 (Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). \u00a0<\/p>\n<p>57 No debe olvidarse que la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n, en raz\u00f3n al principio de continuidad. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01, T-1093\/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias C-1050 de 2000, C-870 de 1999, C-314 de 1997, C-182 de 1997, C-588 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002 que adopt\u00f3 medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El Acuerdo N\u00b0 13 de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que aprob\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, para contratar las entidades prestadoras del servicio de salud del magisterio, determin\u00f3 que eran beneficiarios, entre otros, \u201clos padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d, sin dar la posibilidad de afiliar como beneficiario adicional a los padres de los docentes casados o solteros con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 4\u00b0. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-015 de 2006: \u201cPor lo tanto, se ordenar\u00e1 al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, regule, a nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Igualmente, se exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se act\u00faa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}