{"id":13631,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-595-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-595-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-06\/","title":{"rendered":"T-595-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para dirimir controversias en torno a dict\u00e1menes emitidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho m\u00e1s amplia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando medio de defensa no tiene idoneidad para proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funci\u00f3n principal\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificaci\u00f3n de incapacidad sirve como elemento de juicio para pensi\u00f3n de invalidez y pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que estas en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes califiquen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien la solicita es un \u201chijo inv\u00e1lido del causante\u201d, \u00a0para lo cual las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisi\u00f3n adoptada debe expresar fundamentos de hecho y derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reglas b\u00e1sicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Adem\u00e1s de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones f\u00edsicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta tiene relevancia constitucional, caso en el cual debe suministrarse un trato justo y ante todo digno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no se opone a hechos narrados por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1325136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Pati\u00f1o Betancur contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Manizales, Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Pati\u00f1o Betancur contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que es una mujer de 52 a\u00f1os de edad, separada hace 18 a\u00f1os desde los cuales convivi\u00f3 con sus padres hasta que los mismos fallecieron en el a\u00f1o 2000, su madre el 15 de enero y su padre el 17 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que no tiene hermanos menores ni en estado de invalidez, excepto ella a quien su padre le proporcion\u00f3 en gran parte su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que en la actualidad y desde hace ya varios a\u00f1os no puede trabajar en raz\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que desde finales del a\u00f1o de 1997 le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson y ahora su situaci\u00f3n corporal es la siguiente: \u201cTemblor persistente en miembro superior derecho, Ausencia de braceo en miembro superior derecho, Debo tomar medicamentos diariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que, el 23 de abril de 2002, el doctor Carlos Ignacio Mej\u00eda Arango, m\u00e9dico laboral de pensiones en Caldas del ISS, le inform\u00f3 que luego de realizar los estudios m\u00e9dicos necesarios \u201cMedicina Laboral de Pensiones del Seguro Social ha determinado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral actual es del 68.74% (&#8230;) de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 917 de 1999 sobre calificaci\u00f3n de invalidez. Lo anterior significa que usted ha sido declarada como persona inv\u00e1lida seg\u00fan lo establece el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 30 de agosto de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que a ra\u00edz del fallecimiento de su progenitor, quien era pensionado del Seguro Social Seccional Caldas, solicit\u00f3, el 20 mayo de 2002, a la divisi\u00f3n de pensiones del ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201caclar\u00e1ndoles que antes no la hab\u00eda solicitado por desconocimiento normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que el 7 de febrero de 2003 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 2700 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual forma, manifiesta que el 2 de septiembre de 2003 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n hecha por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, toda vez que en la historia cl\u00ednica se expresa que los s\u00edntomas del mal de Parkinson aparecieron desde 1998 y que por ser una enfermedad progresiva llevaron a que declararan su incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que el 17 de septiembre de 2003 el secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas ratific\u00f3 el dictamen emitido y remiti\u00f3 el caso a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez donde decidieron, el 12 de noviembre de 2003, citar a la accionante para el d\u00eda 19 de febrero de 2004 a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de practicarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Divisi\u00f3n de Pensiones del ISS, donde informaba que hab\u00eda sido valorada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en Bogot\u00e1 el d\u00eda 19 de febrero de 2004 y no obstante haberse informado que en 30 d\u00edas emitir\u00edan los resultados, ello s\u00f3lo se verific\u00f3 13 meses despu\u00e9s, el 1\u00b0 de marzo de 2005, fecha en la que se notifica el acta No 09 de esa fecha en la que se contempla que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o tiene \u201cEnfermedad de Parkinson, reemplazo total de cadera bilateral, obstrucci\u00f3n del sistema venoso de miembros inferiores, fecha de estructuraci\u00f3n agosto 28 de 2000\u201d, pese a que en la ponencia se dice que tiene un \u201ccuadro de 1 a\u00f1o \u00bd de evoluci\u00f3n\u201d, es decir, al revisar la historia cl\u00ednica se evidencia que la enfermedad de parkinson inici\u00f3 aproximadamente en 1998. Sin embargo, en el acta No 09 se expresa que s\u00f3lo hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que el neur\u00f3logo la valor\u00f3, es cuando se patentiza el compromiso de las extremidades inferiores como superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con base en la anterior respuesta, sostiene que solicit\u00f3 que fuera tramitada la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la invalidez certificada por el mismo ISS. En consecuencia, el 3 de mayo de 2005, el jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social contesto inform\u00e1ndole que toda vez que para la fecha de fallecimiento de su se\u00f1or padre no hab\u00eda acreditado la calidad de hija inv\u00e1lida, no hab\u00eda m\u00e9rito para modificar la decisi\u00f3n tomada en la resoluci\u00f3n 2700 de 2000, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda sido el 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no cuenta con una fuente de ingresos y que no tiene capacidad de operar en el mercado laboral, luego, estima que negarle \u201cel derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, mi bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente mi dignidad como persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revocar y modificar el acta No 09 de 1\u00b0 de marzo de 2005, en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Manizales, Caldas, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez notificando la presente acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa (folio 65), no obstante, el ente demandado no dio respuesta al informe solicitado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del dictamen de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral No 1484, de fecha 23 de abril de 2002, en el que se concluye que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur tiene un 68.74% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 30 de agosto de 2000, por presentar \u201cEnfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulaci\u00f3n coxo femoral o de la cadera \u2013restricci\u00f3n de movimientos- y deficiencia global por obstrucci\u00f3n del sistema venoso de miembros inferiores\u201d. As\u00ed mismo, se contempla un resumen de la historia cl\u00ednica que dice que la demandante tiene \u201cdesde 06-98 temblor grueso en MSD (&#8230;) con progresi\u00f3n importante. En 1998 diagn\u00f3stico de artrosis de cadera bilateral. Cirug\u00eda de cadera derecha en 1997 y pr\u00f3tesis de cadera izquierda en el 2000\u201d. De igual forma, se consigna que de conformidad con la evaluaci\u00f3n de neurolog\u00eda realizada el 28 de octubre de 2000 la accionante presenta un \u201ccuadro de 1.5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consistente en temblor de reposo de MSD y ocasionalmente MID\u201d (folio 2 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito, de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual se informa a la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el m\u00e9dico laboral del ISS Pensiones Caldas, Carlos Ignacio Mej\u00eda Arango, por medio del cual de indica que \u201cMedicina Laboral de Pensiones Seguro Social ha determinado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral actual es del 68.74% (&#8230;) de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 917 de 1999 sobre calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, por ende, fue declarada como persona inv\u00e1lida seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993, cuya fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el \u201c30 de agosto de 2000\u201d (folio 4 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito, de fecha 20 de mayo de 2002, presentado por la demandante al Seguro Social Pensiones de Manizales por medio del cual solicita que se estudie \u201cla asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustituta de mi se\u00f1or padre Jos\u00e9 N\u00e9stor Pati\u00f1o Betancur, fallecido el 17 de marzo de 2000, mi se\u00f1ora madre muri\u00f3 el 15 de enero de 2000 y no quedaron hermanos menores\u201d. Finalmente, expresa que vive con su hija y que sus hermanos le ayudan econ\u00f3micamente pues con motivo de su invalidez le es muy dif\u00edcil trabajar (folio 5 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 2700, de fecha 18 de diciembre de 2002, expedida por el Seguro Social Seccional Caldas, mediante la cual se \u201cniega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por fallecimiento del asegurado Jos\u00e9 N\u00e9stor Pati\u00f1o Betancur\u201d, quien disfrutaba de la pensi\u00f3n por vejez concedida mediante resoluci\u00f3n No 1949 de 12 de marzo de 1974 del ISS, por cuanto seg\u00fan el dictamen 1484 la demandante fue declarada inv\u00e1lida a partir de 30 de agosto de 2000 \u201cno acreditando la calidad de inv\u00e1lida a la muerte del pensionado (17.03.2000)\u201d (folio 6 y 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, el 7 de febrero de 2003, contra la resoluci\u00f3n No 2700 de 18 de diciembre de 2002. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que su enfermedad es \u201csumamente anterior como se deduce del mismo Dictamen 1484 cuando se analiza el resumen de Historia Cl\u00ednica y se tiene como antecedentes que desde 1998 existe diagn\u00f3stico de artrosis de cadera bilateral; con cirug\u00eda de cadera derecha en 1997; desde junio de 1998 se manifiesta temblor grueso en miembro superior derecho; y pr\u00f3tesis de cadera izquierda en el 2000, (&#8230;) donde se observa con claridad que desde varios a\u00f1os anteriores a la muerte de mi progenitor ya presentaba los inconvenientes m\u00e9dicos personales que he mencionado, por lo que desde todo punto de vista soy acreedora de derecho de suceder pensionalmente a mi padre\u201d (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la demandante, el 2 de septiembre de 2003, contra la calificaci\u00f3n hecha por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. En este escrito la accionante menciona que debido a la incapacidad m\u00e9dica diagnosticada no puede trabajar en ninguna parte siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00fanica oportunidad que tiene para llevar una vida en condiciones dignas (folio 10 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la decisi\u00f3n tomada, el 17 de septiembre de 2003, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas concerniente al recurso de reposici\u00f3n presentado contra el dictamen emitido el 12 de agosto de 2003, por medio de la cual se decidi\u00f3 ratificar el mencionado dictamen por haber considerado que \u201cno existen m\u00e1s elementos de juicio \u00a0o elementos probatorios que desvirt\u00faen o modifiquen el dictamen emitido, por lo tanto estaremos enviando el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n ante dicha junta\u201d (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta No 09 de 1\u00b0 de marzo de 2005 expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante la cual se decide que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o fue el 28 de agosto de 2000. As\u00ed mismo, se aduce que al revisar la historia cl\u00ednica se observa que la actora presenta un cuadro de enfermedad de parkinson que inici\u00f3 \u201caproximadamente en 1998, pero solamente hasta el 28 de agosto de 2000, fecha de la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda es cuando se evidencia el compromiso en dos extremidades (MSD Y MID)\u201d (folio 17 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>de 2004\u201d (folio 19 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur, de fecha 27 de junio de 2005, en la que se indica que la demandante tiene \u201cparkinson el cual apareci\u00f3 hace 7 a\u00f1os y medio (finales \/97) con temblor MSD\u201d (folio 27 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de 22 de febrero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en el dictamen de calificaci\u00f3n emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en forma expresa dice que contra el mismo proceden las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria (inc. 2 art. 35 del decreto 2463 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 40 del decreto 2463 de 2001, el cual expresa que \u201cLas controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revoque o modifique el dictamen proferido el 1\u00b0 de marzo de 2005 en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el despacho consider\u00f3 que no puede el juez constitucional \u201cordenar que una junta compuesta por el personal calificado que se designa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al ya citado Decreto 2463 de 2001, donde inclusive hay un abogado especialista en derecho laboral, cambie su dictamen; que diga que la persona presenta invalidez desde una fecha anterior a la dictaminada, cuando el mismo se debe proferir de acuerdo con unos par\u00e1metros previamente definidos en un manual \u00fanico o tabla de calificaci\u00f3n que marca el porcentaje de la incapacidad as\u00ed como la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y segundo, que disponiendo de otro medio de defensa judicial, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el dictamen, cuando el art\u00edculo 40 del citado Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera que en principio el dictamen emitido por la Junta Nacional se \u00a0encuentra ajustado a los par\u00e1metros legales \u201cproferido por la autoridad competente, con base en un manual \u00fanico o tabla de incapacidades, con base en la historia cl\u00ednica y en valoraci\u00f3n directa practicada a la paciente, debidamente notificada, etc, raz\u00f3n por la cual la misma solo podr\u00e1 ser cuestionada ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciarse sobre el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el sentido de fijar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de agosto de 2000, vulnera o no los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur, dado que (i) el Seguro Social ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no acreditar la calidad de inv\u00e1lida a la muerte de su padre, 17 de marzo de 2000 y (ii) perdi\u00f3 el 68.74% de la capacidad laboral por presentar \u201cEnfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulaci\u00f3n coxo femoral o de la cadera \u2013restricci\u00f3n de movimientos- y deficiencia global por obstrucci\u00f3n del sistema venoso de miembros inferiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela procede contra los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, su funci\u00f3n primordial y la importancia de sus decisiones; (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y por \u00faltimo (iv) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede frente a dict\u00e1menes de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (&#8230;) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 20013 los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cno son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 35 del citado Decreto se establece que contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cs\u00f3lo proceden las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 40 del mencionado Decreto contempla que \u201clas controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente\u201d, pues sus \u201cactuaciones no constituyen actos \u2013Administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia T-436 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 que el art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 2001 lo que \u201csencillamente hace (&#8230;) es asignar competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dado que tales actos no son propiamente actos administrativos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros medios de defensa judicial, dichos mecanismos ser\u00e1n apreciados en concreto por el juez de tutela, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Lo anterior por cuanto la protecci\u00f3n de la tutela debe ser inmediata, pues de lo contrario se podr\u00eda generar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez5, determin\u00f3 que (i) Es inminente un perjuicio cuando \u201cest\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia\u201d; (ii) grave porque su comisi\u00f3n implica \u201cel detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica6\u201d; (iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, \u201ces decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos.7 En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que estos requisitos deben ser entonces satisfechos plenamente para que constatado el perjuicio irremediable, y pese a la existencia de otro medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho, se viabilice el uso de la acci\u00f3n de tutela, por ende, \u201cSolamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultar\u00e1 improcedente y el actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba del perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. As\u00ed pues, en sentencia T-290 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el afectado debe explicar, \u201catendiendo a sus condiciones personales,(&#8230;) en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio\u201d se\u00f1alar \u201clas condiciones que lo enfrentan al mismo\u201d y aportar \u201cm\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada providencia se consider\u00f3 que como la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas, \u201cfrente a casos especiales, el perjuicio irremediable puede presumirse\u201d ya que lo que la Corte exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio9. 10 Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva, as\u00ed, \u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00fan contando el interesado con recursos o medios de defensa judiciales, puede ejercer de todas formas la acci\u00f3n de tutela cuando pretenda impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, siempre y cuando se establezca que para el caso concreto dichos medios no resultan eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados.12 Lo anterior ya ha sido aceptado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n13, que ha precisado que no es un obst\u00e1culo que existan otros medios de defensa judicial para poder debatir un asunto por medio de la acci\u00f3n de tutela, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la inmediata y efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demandante tiene derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica, relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral o la \u00e9poca real de la invalidez ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, con miras a lograr tener derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, derecho que est\u00e1 garantizado por los art\u00edculos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001, no obstante para la Sala dicho mecanismo judicial no es id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo cuestionado aqu\u00ed es el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, acta No 09 de 1\u00b0 de abril de 2005, la accionante puede acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, sin embargo dicho mecanismo de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados atendiendo las particulares circunstancias en que se encuentra la demandante, por cuanto se trata de una persona \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d por su condici\u00f3n f\u00edsica de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur fue declarada inv\u00e1lida por haber perdido el 68.74% de la capacidad laboral (folio 2 y 4) y por lo tanto se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y aunque existe el mecanismo ordinario, resulta inid\u00f3neo, pues ser\u00eda desproporcionado, atendiendo las particulares circunstancias en que se encuentra la actora, exigirle que acuda directamente ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, ya que, se afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-941 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 13 Superior se \u201cprev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se deriva del hecho de que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o esta imposibilitada para impugnar la calificaci\u00f3n de invalidez hecha por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2463 de 2001, dado que ella no puede brindarle una protecci\u00f3n inmediata y por ende tampoco permite el restablecimiento de sus derechos fundamentales, dada la notoria tardanza de dicha justicia en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la Sala abordar\u00e1 el asunto de fondo y decidir\u00e1 si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o, al fijarse en el acta No 09, de 1\u00b0 de marzo de 2005, por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, su funci\u00f3n primordial y la importancia de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla que toda persona puede reclamar por medio de la acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, pues como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u201c\u2026son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que la Corte tuvo en cuenta para considerar que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS del orden nacional son las siguientes: En primer lugar son entes de creaci\u00f3n legal \u201cpara su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada\u201d. En segundo lugar, \u201csu estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna\u201d. Adicionalmente, \u201clas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. La composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben calificar la capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopte la junta de calificaci\u00f3n, debe \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d15. El art\u00edculo 9 del decreto 2463 de 2001 consagra los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, indica que los fundamentos de hechos son todos \u201caquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio\u201d y que los fundamentos de derechos son \u201ctodas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 25 del decreto 2463 de 2001 dispone que a la solicitud de calificaci\u00f3n se debe allegar la historia cl\u00ednica del posible beneficiario o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios que ayuden a determinar el estado de salud del posible beneficiario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-436 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, concluy\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben observar unas reglas b\u00e1sicas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (Art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (Art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte estim\u00f3 en sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, que la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n configuran el medio a trav\u00e9s del cual se puede obtener el reconocimiento o denegaci\u00f3n de una pensi\u00f3n como la de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, el \u201clegislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del aspirante\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que estas en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes califiquen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien la solicita es un \u201chijo inv\u00e1lido del causante\u201d, \u00a0para lo cual las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto, la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)18; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d19. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a pesar de ser la pensi\u00f3n de sobreviviente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social es fundamental \u201cen el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d A su turno, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, \u201cen el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones f\u00edsicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta tiene relevancia constitucional, caso en el cual debe suministrarse un trato justo y ante todo digno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993.22\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 consagra el porcentaje a partir del cual se considera una persona inv\u00e1lida. As\u00ed, indica que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur por fijar en el acta No 09, de 1\u00b0 de marzo de 2005, como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Sala aprecia que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur es hija del se\u00f1or Jos\u00e9 N\u00e9stor Pati\u00f1o Betancur, titular de la pensi\u00f3n de vejez concedida mediante resoluci\u00f3n No 1949 de 1974 reconocida por el Seguro Social (folio 6 y 7), como consta en la resoluci\u00f3n No 2700 de 2002 (folio 6 y 7), quien falleci\u00f3 el 17 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el expediente obran dos pruebas que acreditan el estado de invalidez de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur: (i) el dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral No 1484, expedido, el 23 de abril de 2002, por el Seguro Social Pensiones de Manizales, en el que se concluye que la demandante tiene un 68.74% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 30 de agosto de 2000, por presentar \u201cEnfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulaci\u00f3n coxo femoral o de la cadera \u2013restricci\u00f3n de movimientos y Deficiencia global por obstrucci\u00f3n del sistema venoso de miembros inferiores\u201d (folio 2 y 4); y (ii) el acta No 09, de 1\u00b0 de marzo de 2005, proferida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante la cual se decide que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 28 de agosto de 2000 (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta No 09, de 1\u00b0 de marzo de 2005, expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a folio 17, la Sala aprecia que se citan apartes de la historia cl\u00ednica en los que se menciona que la enfermedad de parkinson inici\u00f3 \u201caproximadamente en 1998, pero solamente hasta el 28 de agosto de 2000, fecha de valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, es cuando se evidencia el compromiso en dos extremidades (MSD Y MID). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 27, en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur la Sala advierte que la enfermedad de parkinson \u201capareci\u00f3 hace 7 a\u00f1os y medio (finales\/97) con temblor MSD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur es inv\u00e1lida por causa de origen com\u00fan por haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral de conformidad con el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, la accionante manifiesta que es separada desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os desde los cuales convivi\u00f3 con sus padres, siendo el se\u00f1or Jos\u00e9 N\u00e9stor Pati\u00f1o Betancur quien velaba por su subsistencia. Lo antes dicho no fue controvertido por la entidad demandada, pues guard\u00f3 silencio y en consecuencia opera para este caso la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ende, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las condiciones de dependencia establecidas por la ley (invalidez) deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo, es decir, si desaparece la condici\u00f3n de invalidez se extingue el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las pruebas que obran en el expediente, la evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas de las enfermedades diagnosticadas a la demandante iniciaron en 1997, siendo preciso para el caso objeto de revisi\u00f3n determinar si para el 17 de marzo de 2000 la demandante ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 50%, pues para agosto de 2000 ten\u00eda el 68.74%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el porcentaje a partir del cual se considera una persona inv\u00e1lida es del 50% o m\u00e1s de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur fue declarada inv\u00e1lida con un porcentaje de 68.74% a partir del 28 de agosto de 2000, es posible que para la fecha en la que muri\u00f3 su padre, 17 de marzo de 2000, es decir, 5 meses antes tuviera el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observando que en la actualidad se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o, pues depende de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual no se ha reconocido por no acreditar \u201cla calidad de inv\u00e1lida a la muerte del pensionado (17.03.2000)\u201d, conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, eval\u00fae, de acuerdo al historial cl\u00ednico, a la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur con la finalidad de determinar si para el mes de marzo de 2000, es decir, 5 meses antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el ente accionado, 28 de agosto de 2000, ten\u00eda el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resultado de lo antes dispuesto, podr\u00e1 la actora, si as\u00ed lo considera, acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para que esta decida de manera definitiva sobre la inconformidad que se pudiera presentar en torno a los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, evalu\u00e9, de acuerdo al historial cl\u00ednico, a la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur con la finalidad de determinar si para el mes de marzo de 2000, es decir, 5 meses antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el ente accionado, 28 de agosto de 2000, ten\u00eda el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-595 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Debi\u00f3 vincularse al ISS por ser \u00e9ste el organismo encargado de reconocerla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-La orden dada en la sentencia ha debido estar dirigida al reconocimiento de \u00e9sta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Al ordenarlo en la sentencia se hacen nugatorios los derechos fundamentales de la demandante al estar probado que la invalidez es de m\u00e1s del 50% (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1325136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Pati\u00f1o Betancur contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, disiento del manejo procedimental adoptado en el presente caso, por cuanto en mi concepto, debi\u00f3 vincularse en este proceso de tutela al Instituto de Seguros Sociales en raz\u00f3n a que este es el organismo encargado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora, pretensi\u00f3n \u00faltima de la que se trata en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que aparece suficientemente acreditado en el expediente el estado de invalidez de la actora del m\u00e1s del 50% y por consiguiente su incapacidad laboral, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de la actora de su se\u00f1or progenitor fallecido, por lo cual, a mi juicio, la orden ha debido estar dirigida al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en mi opini\u00f3n, a pesar de que con la presente sentencia se busca tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Adiela Pati\u00f1o Betancur, estos derechos se hacen nugatorios mediante la orden de volver a practicarle el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, en lugar de, con base en el reconocimiento de la invalidez de la se\u00f1ora al momento del fallecimiento de su se\u00f1or padre, de acuerdo con las pruebas que obran ya dentro del proceso, y una vez se hubiera vinculado al ISS, ordenarle al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y ello a pesar de que estos asuntos se deban tramitar por la v\u00eda ordinaria, por tratarse en este caso de evitar un da\u00f1o irremediable y de una persona que goza de especial protecci\u00f3n de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 20 decreto 2591 de 1991: \u201cSi no se hubiere dado respuesta al informe solicitado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-857 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n consultar las sentencias T-1103\/03, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T-287\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los procedimientos adelantados por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. Cfr. Sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-464 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1103 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-225 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-179 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden revisarse las sentencias T-425 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-620 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1496 de 2000, MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-1205 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y la T-882 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-436 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras sentencias la T-690\/03, T-179\/03, T-620\/02, T-999\/01, T-968 de 2001, T-875\/01, T-384\/98, T-037\/97 y T-1169\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo 4 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15Art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-072 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 47 ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1283 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para dirimir controversias en torno a dict\u00e1menes emitidos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}