{"id":13632,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-596-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-596-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-06\/","title":{"rendered":"T-596-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aspectos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Es cualificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Indebida actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, a trav\u00e9s de las alcald\u00edas, son los responsables de realizar la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, a trav\u00e9s del ejercicio de los mecanismos de identificaci\u00f3n, previa solicitud del interesado a quien se le aplica una encuesta; la realizaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del informe a las Direcciones Seccionales de Salud. A su turno, las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas sean efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d (art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente, se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Finalmente, se efect\u00faa la afiliaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asignaci\u00f3n est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos\/JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para ordenar asignaci\u00f3n de ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto. No obstante, s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del SISBEN y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir que se le asigne una A.R.S. y se le presten los servicios de salud a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado, tambi\u00e9n se debe hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se refiere a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su n\u00facleo familiar frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes que les permita gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Tiene potestad para vincular a quienes estime puedan verse afectados con decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n cuando demandado guarda silencio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Madre es portadora de VIH y se requiere pr\u00e1ctica examen de carga viral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1095712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SANDRA CECILIA MU\u00d1OZ contra la SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Cecilia Mu\u00f1oz contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Director del Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Sandra Cecilia Mu\u00f1oz, actuando en nombre de su menor hija, Yina Ospina Mu\u00f1oz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Director del Hospital Universitario del Valle, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que se le diagnostic\u00f3 VIH (positivo); que su hija tiene 9 meses de edad y requiere la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para que se le diagnostique adecuadamente y, de ser necesario, se le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y oportuna de acuerdo con los resultados que arroje el referido examen. Agrega que no tiene asignada una A.R.S. y que no puede esperar a toda la \u201ctramitolog\u00eda\u201d que eso implica, pues con el paso del tiempo se desmejora el estado de salud de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos para realizarle a la ni\u00f1a el examen de carga viral y, por esa misma raz\u00f3n, solicita que la prestaci\u00f3n del servicio se haga sin el cobro de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 con su escrito las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento, suscrito por el Dr. Julio C. Klinger Hern\u00e1ndez, m\u00e9dico especialista en inmunolog\u00eda, de la Facultad de Ciencias de la Salud del Departamento de Medicina Interna de la Universidad del Cauca, del 8 de febrero de 2005, en el que dice: \u201cFavor enviar orden de apoyo al Laboratorio de Inmunolog\u00eda y Enfermedades Infecciosas de la Universidad del Cauca. (&#8230;)\u201d, a favor de Gina (SIC) Ospina, de 8 meses de edad, para que le realicen \u201cCarga viral de VIH en plasma\u201d, con diagn\u00f3stico: \u201cHija de madre VIH (+)\u201d. (Fl. 11, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Yina Marcela Ospina Mu\u00f1oz -nacida el 16 de mayo de 2004-. (Fl. 12, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2005, quien previa la admisi\u00f3n de la misma, dispuso citar a la demandante para que ampliara los hechos que la fundamentan. As\u00ed, en dicha diligencia, llevada a cabo el 2 de marzo de 2005, la actora manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno estoy afiliada a ning\u00fan sistema de seguridad social, soy de estrato socioecon\u00f3mico bajo y a pesar de esto no cuento con un sistema de salud, no me han realizado la encuesta del SISBEN, acud\u00ed al HOSPITAL DEPARTAMENTAL para que me atendieran la ni\u00f1a y no me quisieron atender porque ella no tiene historia cl\u00ednica all\u00ed, a mi me atendieron en la ciudad de Popay\u00e1n con una carta de apoyo del cabildo en corinto-cauca (SIC), fue halla (SIC) donde me diagnosticaron la enfermedad, pero no me han realizado ning\u00fan tratamiento, en una oficina de la gobernaci\u00f3n (SIC) creo que era la secretaria de salud (SIC), me dijeron que no met\u00edan al sisben porque ya estaba en el cauca (SIC) pero no estoy sisbenizada en el cauca (SIC) porque lo que me dieron a mi fue una carta de apoyo del cabildo para que me atendieran. All\u00e1 solo me dieron el diagn\u00f3stico, pero no me siguieron atendiendo porque me dijeron que los ex\u00e1menes que me hab\u00edan enviado son demasiado costosos. Yo quiero que mi ni\u00f1a sea atendida porque no se si ella esta (SIC) contagiada del VIH, pero no he logrado que sea posible su atenci\u00f3n porque ni si quiera nos afilian al SISBEN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de marzo de 2005, el Juez admite la demanda y ordena i.) oficiar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, para que informe si la demandante est\u00e1 \u201csisbenizada\u201d y en qu\u00e9 nivel o en caso de ser negativa la respuesta, explique las razones por las cu\u00e1les la demandante no se encuentra en el SISBEN y ii.) oficiar al Hospital Departamental para que informe si la demandante y su hija han recibido la atenci\u00f3n requerida para la enfermedad que padece la madre y si se le han realizado ex\u00e1menes o alg\u00fan tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Universitario del Valle del Cauca \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Belsy Mabel Monta\u00f1a, asesora jur\u00eddica de esta empresa del Estado, mediante escrito del 9 de marzo de 2005, responde la demanda y solicita se nieguen las pretensiones de la misma en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, manifiesta que la menor hija de la demandante no ha sido atendida en esa entidad y, por lo tanto, no cuenta con historia cl\u00ednica; As\u00ed mismo, que a la madre se le realiz\u00f3 la encuesta socio-econ\u00f3mica, pero ella tampoco tiene historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que ni la menor ni su se\u00f1ora madre est\u00e1n dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, para solucionar su problema es necesario que les sea asignada una A.R.S., comoquiera que la madre carece de los recursos econ\u00f3micos \u201cpara atender su enfermedad\u201d. Por ello, en su concepto, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de la residencia de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, \u201cen este caso Cali\u201d, le debe asignar una A.R.S. para que a trav\u00e9s de una I.P.S. de la red p\u00fablica o privada que tenga contacto con la A.R.S. se adelante el tratamiento para su enfermedad, se le suministren los medicamentos y se le realicen los ex\u00e1menes que necesita. Adem\u00e1s, insiste en que es indispensable la asignaci\u00f3n de la A.R.S., -pues por la enfermedad que padece la madre existe la posibilidad de que la menor tambi\u00e9n la padezca-, y as\u00ed podr\u00eda acceder a los servicios de salud sin ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. Adem\u00e1s, por ser enfermedad de alto costo, no asumir\u00eda copago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enumera los pasos que la demandante debe seguir para ser atendida en el Hospital que representa, que es una I.P.S. p\u00fablica del nivel III-IV, que contrata servicios con las E.P.S., las A.R.S. y la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de marzo de 2005, un funcionario, abogado, de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca anexa la respuesta dada por la Secretar\u00eda Departamental de Salud, el d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el funcionario de la Secretar\u00eda Departamental de Salud niega que esa Secretar\u00eda est\u00e9 vulnerando o haya vulnerando derecho fundamental alguno de los invocados por la demandante en representaci\u00f3n de su menor hija, pues aquella nunca ha solicitado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que est\u00e1 requiriendo mediante esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Secretar\u00eda de Salud Departamental no es una I.P.S. y que su competencia se circunscribe a garantizar el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, conforme la Ley 715 de 2001. De manera que si la persona re\u00fane ciertos requisitos de pobreza, \u201cen lo no cubierto con subsidio a la demanda\u201d, debe dirigirse al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d con el fin de que sea atendida y la entidad facturar\u00e1, sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda, el valor de atenci\u00f3n con cargo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por lo tanto, solicita como prueba que se requiera a la demandante para que demuestre su incapacidad de pago por los servicios que ha solicitado, de acuerdo con la referida Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la actora de que se le asigne una A.R.S., indica que el Juez debe ordenar a la Administraci\u00f3n Municipal donde resida la demandante que realice ese tr\u00e1mite, dentro de los t\u00e9rminos legales, pues de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, relativa a las competencias de los municipios, les corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual les fueron encomendadas unas funciones espec\u00edficas (ver los numerales 2.1. a 2.4.), entre otras, la de asignar los cupos en el R\u00e9gimen Subsidiado por ley. En el mismo sentido, sobre la aplicaci\u00f3n del SISBEN, indica que su implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Alcalde del respectivo municipio, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, informa que revisada la base de datos del SISBEN del Departamento del Valle del Cauca, no se encontr\u00f3 incluida a la demandante ni a su menor hija y asegura que desconoce \u201clos motivos por que (SIC) la familia no ha solicitado la encuesta del SISBEN en el municipio de su residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas no aportaron pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 10 de marzo de 2005, deniega la tutela invocada por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz en nombre de su menor hija, considerando que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor. Sin embargo, estima que \u201ccomo prevenci\u00f3n debido al estado de peligro en que se encuentra la menor debe brindarse la atenci\u00f3n de la misma en el Hospital Universitario del Valle en los t\u00e9rminos en que la secretar\u00eda (SIC) lo ha manifestado y la se\u00f1ora SANDRA CECILIA MU\u00d1OZ debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud Municipal quien es la entidad competente para que realice los tr\u00e1mites tendientes a conseguir la asignaci\u00f3n de la ARS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena oficiar al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d para informarle que debe prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria a la menor, as\u00ed como suministrarle los medicamentos que requiera y que ese servicio que preste debe ser facturado con cargo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud de conformidad con la comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de fallo proferido dentro del expediente, se detecta la ocurrencia de una nulidad saneable, raz\u00f3n por la cual, mediante Auto del 8 de agosto de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Abstenerse de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se remita el expediente de la referencia al juez de tutela de primera instancia, y que, culminadas las actuaciones que se ordenan, vuelva el expediente a esta Sala, para continuar con la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Suspender los t\u00e9rminos para fallar en el presente asunto, hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, por la Secretar\u00eda General de la Corte se notifica a las partes el Auto en menci\u00f3n y se remite el expediente al Juzgado de instancia, el 11 de agosto de 2005, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto es recibido el expediente en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual dispone poner en conocimiento la decisi\u00f3n de la Corte, mediante Auto del 25 de agosto de 2005, expidi\u00e9ndose por lo tanto los respectivos oficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de enero de 2006, proferido por el Magistrado Ponente, se requiere al Juzgado para que informe sobre el cumplimiento del Auto del 8 de agosto de 2005, dictado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, dentro del proceso de la referencia, sin obtener respuesta. Este requerimiento se reitera mediante Auto del 3 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados los anteriores requerimientos el Juzgado informa al Despacho del Magistrado Ponente, mediante oficio de fecha 24 de enero de 2006, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 2 de febrero de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste despacho, mediante providencia del 25 de Agosto de 2005 dispuso conocer la decisi\u00f3n tomada por esa corporaci\u00f3n [se refiere a la Corte Constitucional] en auto (SIC) de 8 del mismo mes y a\u00f1o, enviando para tal efecto a las pates las comunicaciones respectivas contenidas en oficios 1487, 1489 y 1490 de 25 de agosto de 2005 y enviados a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n (SIC) Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial el 30 de Agosto de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obra en el plenario escrito alguno proveniente de los interesados realizando alg\u00fan pronunciamiento ni sobre lo actuado, ni sobre la decisi\u00f3n tomada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior comunicaci\u00f3n, el Juzgado envi\u00f3 a la Corte copias simples de los oficios de comunicaci\u00f3n a las partes1 en las que les informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me permito informarle que en la ACCION DE TUTELA propuesta por SANDRA CECILIA MU\u00d1OZ, por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Mediante Providencia de fecha Agosto Ocho (8 ) de Dos Mil Cinco (2005), presidida por el Magistrado Dr. ALVARO TAFFUR (SIC) Galvis, declaro (SIC) vincular a un tercer demandado que es la secretar\u00eda de Salud Municipal.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo copia de la sentencia (SIC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n env\u00eda copia de una planilla en la que se relaciona, \u00fanicamente, el env\u00edo del referido oficio a la demandante, m\u00e1s no a los demandados, como lo anuncia en la comunicaci\u00f3n, ni tampoco al tercero que deb\u00eda vincular al proceso como demandado, esto es a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, que era la orden dada por la Corte en el Auto del 8 de agosto de 2005, reiterado el 16 de enero y el 3 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado env\u00eda un nuevo oficio dirigido al Magistrado Ponente, de fecha 3 de febrero de 2006, recibido en la Corte el d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o, anexando copia de la constancia de env\u00edo que a trav\u00e9s de correo se le hizo a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y al Hospital Universitario del Valle y, seg\u00fan afirma, a la fecha hab\u00edan permanecido en silencio con referencia a la acci\u00f3n de tutela incoada. Con ese escrito, el Juzgado env\u00eda, tambi\u00e9n, la copia de una planilla, aunque poco legible, en la que relaciona los env\u00edos de correspondencia que anuncia en el escrito anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del seis (06) de mayo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades demandadas solicitan se declare la improcedencia de la tutela porque no son ellas las responsables de los tr\u00e1mites que se deben adelantar para darle soluci\u00f3n al problema de la demandante y su menor hija, sino que, seg\u00fan afirman, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, del lugar de residencia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la seguridad social y a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Sistema de Seguridad Social Integral y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social (C.P., Art. 482) y la salud (C.P., Art. 493) fueron concebidos por el constituyente como derechos de segunda generaci\u00f3n y se encuentran ubicados en el t\u00edtulo de la \u00a0Constituci\u00f3n relativa a \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. En 1993, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 100 el legislador desarroll\u00f3 esas disposiciones constitucionales, con la creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral4, el cual pretende, entre otras cosas, garantizar la cobertura hasta que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso al Sistema y pueda obtener la prestaci\u00f3n de un servicio integral. Por ello, cre\u00f3 diferentes reg\u00edmenes y entre ellos el subsidiado de salud (Ley 100 de 1993, Arts. 211 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado de Salud pretende financiar la atenci\u00f3n en salud a todas aquellas personas que no tienen capacidad de pago, para cotizar a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo. En otras palabras, est\u00e1 dirigido a financiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Para vincularse a ese r\u00e9gimen es necesario realizar el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o recursos de la solidaridad, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; su administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, que deben suscribir contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud -E.P.S.- que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos ser\u00e1n financiados con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud -P.O.S.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tiene establecido desde hace varios a\u00f1os en su jurisprudencia5, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, que tiene car\u00e1cter prestacional, siempre y cuando se encuentre en conexidad con un derecho de car\u00e1cter fundamental6, pues \u201clos derechos prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la prestaci\u00f3n del servicio y que sirvan para mantener el equilibrio del sistema\u201d.7 La Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con \u00a0la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d. -T-395 de 1998, antes citada.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se ha referido al derecho a la vida como un derecho cualificado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico. La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito elementos espirituales que resultan esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tienen la demandante y su menor hija del servicio de salud, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para conservar y preservar su \u00f3ptima calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido en su jurisprudencia a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN y ha se\u00f1alado que los defectos que presenta ese Sistema traen como consecuencia, en algunas ocasiones, la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las limitaciones que se observan del SISBEN, al analizarlo desde el punto de vista de cada caso concreto, la Corte ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema es ineficiente, contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de algunas enfermedades, y da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales a la vida y la igualdad. Sobre el particular, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN11 no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. \u00a0En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tienen derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en cuenta que la forma y las condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n establecidas en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignaci\u00f3n de una Administradora de Riesgos Profesionales -ARS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, a trav\u00e9s de las alcald\u00edas, son los responsables de realizar la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, a trav\u00e9s del ejercicio de los mecanismos de identificaci\u00f3n, previa solicitud del interesado a quien se le aplica una encuesta; la realizaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del informe a las Direcciones Seccionales de Salud. A su turno, las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas sean efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d (art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente, se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Finalmente, se efect\u00faa la afiliaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales y la jurisprudencia mencionada, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto. No obstante, s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del SISBEN y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir que se le asigne una A.R.S. y se le presten los servicios de salud a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado, tambi\u00e9n se debe hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte, a partir de las formulaciones constitucionales, ha puntualizado algunos principios aplicables a la seguridad social, dada su conexidad con los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T -179 de 2000, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo integral, comprende la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993)&#8230; Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ser\u00e1 denominada en plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso recordar que, la seguridad social se refiere a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su n\u00facleo familiar frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes que les permita gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como de manera permanente y consistente lo ha sostenido la Corte, el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle y el Director del Hospital Universitario del Valle, al estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida digna, salud y seguridad social de su menor hija, pues no le ha sido asignada una ARS ni cuenta con SISBEN, como mecanismos para acudir a la prestaci\u00f3n del servicio de salud para determinar si la ni\u00f1a padece el virus del VIH ya que ella, su se\u00f1ora madre, lo padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la demandante se equivoc\u00f3 al demandar a las entidades mencionadas para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues el llamado a resolver sus problemas para que se le aplique la encuesta del SISBEN y, eventualmente, se le asigne una ARS, es el Municipio de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que el Juez de tutela tiene la potestad para vincular a la persona o personas que estime pueden verse afectadas con su decisi\u00f3n, especialmente, cuando la parte demandante dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de quien evidentemente no puede responder por lo reclamado por esa v\u00eda, como sucedi\u00f3 en este caso, pues aunque para el Juez no hubo vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, dados los hechos relatados por la demandante, las intervenciones de quienes ella demand\u00f3 y las pruebas obrantes dentro del expediente, ten\u00eda en sus manos la posibilidad de vincular oficiosamente al responsable de atender los requerimientos de la actora, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis se limit\u00f3, entonces, a se\u00f1alar que no encontr\u00f3 vulnerados los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante. No obstante, dio una orden preventiva de los derechos de la hija de la actora al se\u00f1alar que \u201cdebido al estado de peligro en que se encuentra la menor debe brindarse la atenci\u00f3n de la misma en el Hospital Universitario del Valle en los t\u00e9rminos en que la secretar\u00eda (SIC) lo ha manifestado y la se\u00f1ora SANDRA CECILIA MU\u00d1OZ debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud Municipal quien es la entidad competente para que realice los tr\u00e1mites tendientes a conseguir la asignaci\u00f3n de la ARS.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, parece que para el Juez es claro que la persona llamada a responder sobre la solicitud de la actora es la Alcald\u00eda Municipal de Cali del lugar de residencia de la demandante, tal como lo sugirieron los dos demandados, pero no aplic\u00f3 los correctivos que la ley le otorga para vincular a esa entidad, sino que se limit\u00f3 a dar unas instrucciones a uno de los demandados y a indicarle a la actora que deb\u00eda acudir a quien s\u00ed le pudiera solucionar su problema, de conformidad con las competencias asignadas por ley, pero no vincul\u00f3 al Municipio de Cali, sino que se limit\u00f3 a remitir el expediente a la Corte para su eventual revisi\u00f3n, todo lo cual gener\u00f3 una nulidad saneable por falta de conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una vez seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n en esta Corte y repartido al Magistrado Ponente, se detect\u00f3 la referida nulidad y, en consecuencia, mediante Auto del 8 de agosto de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se abstuvo de realizar la revisi\u00f3n del fallo y orden\u00f3 remitir el expediente al juez de instancia para que pusiera en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Municipal el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n. Luego de varios requerimientos el a quo devolvi\u00f3 el expediente a la Corte en marzo de 2006, informando que la Secretar\u00eda Municipal no se pronunci\u00f3 sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que habi\u00e9ndose otorgado a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali la oportunidad para intervenir en el proceso y ella haber guardado silencio, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, es aplicable, como se har\u00e1, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como efectivamente se vio, la entidad llamada a ofrecer una soluci\u00f3n eficaz al problema presentado por la demandante para acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece y de la que presume su hija tambi\u00e9n sufre, es el Municipio de Cali, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN y la eventual asignaci\u00f3n de una A.R.S., para que aquella pueda tener acceso a un tratamiento integral y a la exoneraci\u00f3n en el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, si ello es posible, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que manifiesta y la enfermedad catastr\u00f3fica que le aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de asignaci\u00f3n de una A.R.S., es claro que, como se indic\u00f3 en la jurisprudencia antes citada, la misma est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero insiste en que la accionante, estando ya dentro del SISBEN como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir que se le asigne una A.R.S. y se le presten a ella y a su menor hija los servicios de salud a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesiten, con mayor raz\u00f3n, porque la enfermedad que ella padece y presume su hija puede sufrir es una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se debe hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que la medida adoptada por el juez de instancia pudo ser \u00fatil para ayudar a la menor hija de la demandante, pero fue insuficiente para efectos de garantizar la permanencia en el sistema general de salud, mediante el r\u00e9gimen subsidiado, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, para lo cual ordenar\u00e1 al Municipio de Cali que realice la encuesta a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz y adelante los dem\u00e1s procedimientos necesarios para que ella y su menor hija puedan acceder a los servicios de salud integral que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2005 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Sandra Cecilia Mu\u00f1oz, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija, Yina Ospina Mu\u00f1oz, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar al Municipio de Cali que, sin a\u00fan no lo ha hecho, aplique la encuesta del SISBEN a la demandante y adelante los dem\u00e1s procedimientos necesarios para que tanto ella como su menor hija puedan acceder a los servicios de salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Quince Civil del Circuito de Cali que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado env\u00eda oficios as\u00ed: A la demandante: Oficio #01487 RAD-0051\u201305; a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle: Oficio # 01489 RAD-0051-05; al Hospital Universitario del Valle: Oficio # 01490 RAD 0051-05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la Ley 100 de 1993 (Cfr. Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-121 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-270 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-061 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia se afirm\u00f3 que \u201cLo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada la irregularidad del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificaci\u00f3n hecha a quien se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia T \u2013258 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aspectos generales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 Produced by the [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}