{"id":13633,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-597-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-597-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-06\/","title":{"rendered":"T-597-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Adecuaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Nulidad resoluci\u00f3n externa No 18 proferida por Junta Directiva de Banco de la Republica en relaci\u00f3n con Corporaciones de Ahorro y Vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 tener en cuenta tasa de inter\u00e9s del mercado\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n para expedir normatividad sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Fijaci\u00f3n de criterios para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance\/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relaci\u00f3n contractual entre instituci\u00f3n prestamista y deudor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento y protecci\u00f3n del ahorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de establecer metodolog\u00eda para c\u00e1lculo de la UVR\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de fijar tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de inter\u00e9s deben ser intervenidas por el Estado\/INSTITUCION FINANCIERA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar equivalencia entre UPAC y UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Fijaci\u00f3n de intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE VIVIENDA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n entre UPAC y UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Deber autoridades judiciales de aplicar jurisprudencia constitucional sobre la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de obligaciones pactadas en UPAC no depende de monto adeudado en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ejecuci\u00f3n de obligaci\u00f3n no impide reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligaci\u00f3n a su cargo, con miras a exigir la reestructuraci\u00f3n de la misma, si las condiciones objetivas as\u00ed lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, porque el inter\u00e9s leg\u00edtimo del prestamista a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para mantener la soluci\u00f3n de su problema habitacional. En este orden de ideas, la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y su curso \u2013como se explica enseguida &#8211; no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de \u00e9l, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de \u00e9sta a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los da\u00f1os causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio \u2013art\u00edculos 83, 95 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cabe proponer excepciones en cualquier parte del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, as\u00ed medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en raz\u00f3n de los dineros recibidos de m\u00e1s por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos. Lo expuesto, en cuanto el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades p\u00fablicas, so pretexto de aplicar el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos. Siendo as\u00ed no se podr\u00eda considerar indolente en su defensa, al usuario de un cr\u00e9dito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el \u00e1mbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligaci\u00f3n insoluta liquidada en UPAC i) as\u00ed el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el cr\u00e9dito para exigir que se fije el monto real de la obligaci\u00f3n, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) as\u00ed se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del cr\u00e9dito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligaci\u00f3n a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe crear planes espec\u00edficos de vivienda para sectores menos favorecidos de poblaci\u00f3n\/CREDITO PARA VIVIENDA-Protecci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1220311 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez y otra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy BSSC S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez interponen acci\u00f3n de tutela, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la providencia, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.. contra los accionantes, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que han cancelado m\u00e1s de dieciocho de los catorce millones de pesos del pr\u00e9stamo que les fuera concedido para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, \u201clos que no pueden desaparecer sin EXPLICARNOS DE QUE MANERA Y MODO SE LOS APLICARON AL CREDITO (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente demuestran que en raz\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. a los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez el 24 de mayo de 1995, para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, se han tramitado los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Esmith Luque Reyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Mediante Escritura P\u00fablica 2626 otorgada el 24 de mayo de 1995, ante el Notario S\u00e9ptimo de Bucaramanga y registrada a Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 300-212971 \u2013anotaci\u00f3n No. 4-, los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez adquirieron una casa de habitaci\u00f3n de dos plantas, ubicada en la Carrera 22C N. 19-20 Manzana K3 de la Urbanizaci\u00f3n el Portal Campestre, de la nomenclatura urbana del municipio de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta el documento, adem\u00e1s, de la constancia dejada por las partes, referida a \u201cque la presente compraventa corresponde a un Programa de Inter\u00e9s Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Pagar\u00e9 a que se hace menci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entreg\u00f3 a los deudores, a t\u00edtulo de \u201cmutuo comercial con intereses la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($14.400.000) moneda legal colombiana suma equivalente en la fecha a DOS MIL CINCUENTA Y SEIS Unidades de poder adquisitivo constante UPAC \u00a0con DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA fracciones de UPAC (2.056.2880) \u00a0de las creadas y reglamentadas por el Decreto 1229 de 1972 y dem\u00e1s normas que lo adicionan y modifican\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El 12 de diciembre de 2000, la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez, porque \u201clos deudores se encuentran en mora de pagar a mi mandante cada una de las cuotas individualmente cobradas en las anteriores pretensiones, desde las fechas all\u00ed indicadas y sobre ellas se cobra el inter\u00e9s de mora desde tal fecha (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el apoderado de la demandante que el cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 9048 fue convertido, \u201cde pesos a Unidades de Valor Real, nueva unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en \u00edndice de precios al consumidor\u201d. Dice la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 9048 fue convertido a UVR, a 31 de Diciembre de 1999, siendo el saldo antes de la redenominaci\u00f3n de $29.923.030.05 y al redenominarlo en unidades de valor real se obtuvo un saldo al 31 de Diciembre de 1999 en UVR\u201ds de 289.604.9890 y, adicionalmente, fueron reliquidados, con base en la ley de vivienda y en la sentencia C-955\/2000 de la Corte Constitucional. Los abonos producto de dichas reliquidaciones ascendieron a la suma de $6.347.852,83 respectivamente y fueron aplicados a los cr\u00e9ditos con fecha 31 de diciembre de 1999, condon\u00e1ndose la totalidad de intereses de mora generados hasta dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Librado el mandamiento de pago, en UVR\u00b4s -en la forma solicitada- y una vez surtida la notificaci\u00f3n personal de los demandados y embargado el bien, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n fechada el 31 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble ubicado en la Carrera 22C N. 19-20 del municipio de Gir\u00f3n y disponer que con su producto se cancele a la entidad ejecutante el valor del cr\u00e9dito y las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 En este estado de la actuaci\u00f3n, los ejecutados, por intermedio de apoderada, solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso \u201chasta tanto no se haga la revisi\u00f3n del contrato, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado del conocimiento, por su parte, seg\u00fan auto del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 acceder a la solicitud, \u201chasta el momento en que la entidad ejecutante allegue la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen para los cr\u00e9ditos pactados en UPACS o equivalencias sustituidas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y los lineamientos de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y Circular No. 068 del 13 de septiembre de 2000 de la Superintendencia Bancaria y adicionalmente certifique si una vez aplicado el alivio al cr\u00e9dito cobrado la parte deudora qued\u00f3 al d\u00eda a 31 de diciembre de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allegadas la reliquidaci\u00f3n ordenada y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por parte de la entidad ejecutante, los escritos que hab\u00edan sido previamente dejados en traslado a los demandados, conjuntamente con la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la Secretar\u00eda del despacho del conocimiento, fueron aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo sin objeci\u00f3n por parte de los demandados y previo pronunciamiento del Juzgado sobre las razones esgrimidas para negar la solicitud, presentada por el abogado de la ejecutante, en el sentido de que se adicionaran gastos a la liquidaci\u00f3n de costas, practicada por la Secretar\u00eda del despacho -11 de julio de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga i) neg\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del presente proceso y suspensi\u00f3n del mismo para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o por prejudicialidad, por las razones antes expuestas\u201d, ii) design\u00f3 un perito \u201ccon el fin de que rinda concepto t\u00e9cnico sobre dicha liquidaci\u00f3n; determinando con cuadros comparativos si hubo exceso en las tasas de inter\u00e9s; ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en UVR como su conversi\u00f3n en pesos; teniendo en cuenta adem\u00e1s la estipulaci\u00f3n del Art. 64 de la Ley 45 de 1990, el cual dispone que la correcci\u00f3n monetaria computar\u00e1 como inter\u00e9s, mostrando con cuadros ilustrativos si esos dos ingredientes cumplen los l\u00edmites de la usura y en caso de exceso ajustar a ellos (..)\u201d; y ii) dispuso correr traslado a los demandados del aval\u00fao del inmueble presentado por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolv\u00eda de esta manera, el Juzgado accionado, las solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso por \u201creestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d y por \u201cprejudicialidad\u201d, la primera de las peticiones fundado en que \u201cno existe prueba de haberse obtenido y haber seguido pagando cumplidamente\u201d y la segunda en raz\u00f3n de que los demandados no formularon como excepci\u00f3n, aquellos aspectos esgrimidos en la demanda Ordinaria, que se tramita sobre el mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la suspensi\u00f3n por prejudicialidad al existir proceso ordinario de revisi\u00f3n del contrato adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, resulta ser un aspecto sobre el cual el Juzgado rectifica su posici\u00f3n ya que a estas alturas la Jurisprudencia ha venido reiterando la improcedencia de la suspensi\u00f3n por tal causa, al haber tenido la parte demandada la oportunidad de conducir las controversias a trav\u00e9s de las excepciones y en tal circunstancia no se consolidan los supuestos f\u00e1cticos establecidos en el numeral 2 del art. 170 del CPC. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 El 12 de noviembre de 2003, el perito financiero, designado para el efecto por el Juez del conocimiento, dictamin\u00f3 que el saldo por concepto de capital y el total del cr\u00e9dito adeudado por los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez, el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, ascend\u00edan a las sumas de $28.633.651.85 y $45.469.720.27 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 La apoderada de los ejecutados objet\u00f3 el dictamen por error grave, fundado en el \u201cvalor referencial y abismalmente distinto\u201d, de los valores del experticio con las exigencias de la entidad crediticia -\u201cun total de $24.000.000\u201d, 16 de diciembre de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la objeci\u00f3n, porque \u201cel objetante no se\u00f1al\u00f3 el error y tampoco consign\u00f3 los honorarios antes del vencimiento del traslado del escrito de objeci\u00f3n como lo ordena el inciso 2 del Art. 239 del CPC (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 Mediante providencia notificada en el Estado del 24 de junio de 2004, el Juzgado del conocimiento, entre otros asuntos, resolvi\u00f3 i) denegar \u201cla objeci\u00f3n al dictamen financiero elevada por la parte demandada\u201d, y ii) ordenar \u201cal perito financiero rehacer el dictamen para aplicar las reglas que rigen para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este estado de la actuaci\u00f3n el apoderado del demandado Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado \u201cPARA QUE POR LA PARTE DEMANDANTE PROCEDA A REESTRUCTURAR EL PAGAR\u00c9 liquidado en UPAC Y A LIQUIDAR EL CREDITO EN PESOS COMO ORDENA LA LEY desde su mismo desembolso, POR SER INCONSTITUCIONAL SU LIQUIDACION EN UPAC Y EN UVR O SEA INEXEQUIBLE, y ordenarle al Banco Prestamista demandante que liquide en pesos conforme a los ofrecimientos publicitarios que est\u00e1n haciendo por todos los medios de comunicaci\u00f3n como el aviso inserto atr\u00e1s, con lo que est\u00e1n violando el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 Mediante providencia del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado del conocimiento i) dio traslado a la parte demandada del aval\u00fao practicado por la entidad ejecutante, dando cuenta de que el valor del inmueble entonces ascend\u00eda a $22.803.300; ii) requiri\u00f3 al perito financiero para la presentaci\u00f3n del dictamen ordenado y iii) dispuso poner a la parte actora al tanto de la solicitud de nulidad, para que se pronunciara en los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Colmena S.A. intervino para dar cuenta de \u201cla intenci\u00f3n por parte del demandado de dilatar el proceso\u201d, a la vez que solicit\u00f3 denegar la nulidad formulada. Expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordamos al demandado que la ley 546 de 1999, norma que instituy\u00f3 la figura de la UNIDAD DE VALOR REAL UVR, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional. As\u00ed mismo dicha norma estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los cr\u00e9ditos tomados en UPAC \u00a0y se orden\u00f3 a las entidades que financiaban la compra de vivienda a largo plazo, para que reliquidaran los cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n que efectivamente se verific\u00f3 con el cr\u00e9dito de los se\u00f1ores MARIA ESMITH LUQUE y JORGE ENRIQUE PINEDA\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 El 20 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunci\u00f3 en el sentido de declarar infundadas tanto la petici\u00f3n de nulidad, como la objeci\u00f3n al aval\u00fao del inmueble y requerir nuevamente al perito financiero, para la presentaci\u00f3n del experticio pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juzgado sobre la petici\u00f3n de nulidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, si bien el proponente pretende la declaraci\u00f3n de nulidad, cierto es que la misma carece por completo de la t\u00e9cnica para su proposici\u00f3n, en la medida en que la representaci\u00f3n legal del demandado JORGE ENRIQUE PINEDA somete a examen de nulidad un c\u00famulo de aspectos que pertenecen m\u00e1s a la \u00f3rbita sustancial y sin precisar una causal de nulidad en concreto, argumento m\u00e1s que suficiente para declarar infundada su petici\u00f3n, en concordancia con lo explicado en los dos puntos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la petici\u00f3n ser\u00e1 declarada impr\u00f3spera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n al dictamen el Juzgado accionado afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1stenos decir en este punto que es claro el texto del art\u00edculo 516, en su inciso 7, al decir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contradicci\u00f3n del dictamen se sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes \u2013subrayas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, apreciando el escrito de objeci\u00f3n, se concluye con claridad que el mismo adolece (sic) de todo soporte, puesto que no se llen\u00f3 por parte del objetante el requisito anteriormente expuesto y es por ello que no cabr\u00e1 decisi\u00f3n diferente en este caso que la de declarar infundada tal petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.11 El 28 de enero de 2005, el perito financiero \u201caclar\u00f3\u201d el dictamen presentado el 12 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamin\u00f3 que el saldo de capital a cargo de los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez no es de $28.633.651.85 -como el mismo se\u00f1alara el 14 de noviembre de 2003- sino de $16.056.695.86 -15 de enero de 2005-. Y que el valor total del cr\u00e9dito a esta fecha ascend\u00eda a la suma de $27.185.278.52 y no a $45.469.720.27 -como el mismo lo dictaminara en experticio anterior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el experto el procedimiento seguido para \u201caclarar\u201d el dictamen, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTabla #1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Columna #12 intereses pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Columna #13 intereses por pagar en periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Columna #14 intereses por pagar acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tabla se realiz\u00f3 con pagos ficticios (las circulares 007 y 048 de 2000 obligan a realizar pagos ficticios) la SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0ordena simular los pagos que el deudor dej\u00f3 de pagar hasta el 31 de diciembre de 1999 y al final se les descuenta del alivio el valor total de los pagos ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos ficticios: $0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del alivio es de $17.367.431.77 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo en pesos del capital sin capitalizar intereses es de $11.353.148.71 (es el resultado de multiplicar el valor de la uvr (sic) el 31 de diciembre de 1999 $103.3236, con el saldo capital en uvr de 109.879.5310. \u00a0<\/p>\n<p>El saldo TOTAL \u00a0del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999 es de $11.417.066,93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla #2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tabla saca el saldo a la fecha con el fin de establecer el monto de la deuda, aplicando la tasa del 11% estipulado en la ley 546 de 1999 para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, con sistema de amortizaci\u00f3n en UVRS \u00a0aplicando el numeral 3.1.1 circular externa (sic) #068 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA Bancaria (sic) aplicando el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990, la Ley 511 de 1999 y la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2331 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.12 El 15 de febrero de 2005, transcurrido en silencio el traslado com\u00fan de tres d\u00edas concedido a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan providencia anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado resolvi\u00f3 aprobar dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante y su objeci\u00f3n confrontada con el dictamen y aclaraci\u00f3n del perito designado de oficio, se observa que debe acogerse la \u00faltima en la medida que ofrece con suficiente motivaci\u00f3n y en forma pormenorizada la aplicaci\u00f3n del alivio que contempla el art\u00edculo 42 y dem\u00e1s reglas concordantes de la citada Ley 546 de 1999 directrices de las circulares 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, enmarca una relaci\u00f3n de cuentas con redenominaci\u00f3n en UVRS y su equivalente en pesos, en materia de intereses con la integraci\u00f3n de los ingredientes que contempla el art. 64 de la Ley 45 de 1990; para un total de $27.185.278,52 a 15 de enero de 2005, suma por la que se APRUEBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandado interpuso en contra de la providencia antes referida el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que si lo \u201cdado en mutuo fue de $14.400.000 de los cuales el demandado alcanz\u00f3 a pagar en pesos la suma de $18.146.391, (..) es un absurdo que contin\u00fae debiendo la suma de $27.185.278.52 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.13 La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 31 de mayo de 2005, confirm\u00f3 la providencia apelada, i) como quiera que \u201clos planteamientos del apoderado de la parte apelante (..) debieron invocarse como excepciones de fondo\u201d; ii) toda vez que \u201cla parte demandada no cumpli\u00f3 en su momento con la carga de la prueba cuando objet\u00f3 el primer dictamen pericial\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que \u201cla labor del experto financiero, que fue orientada de modo condigno por la funcionaria a quo se adecua en forma \u00edntegra, en cuanto hace a su resultado final, a las disposiciones legales aplicables en materia de cr\u00e9ditos para vivienda de inter\u00e9s social (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00faltimo punto, la Sala Civil accionada expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a lo arg\u00fcido por el mandatario que asiste a la parte ejecutada en el sentido de que los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social s\u00f3lo pueden ser desembolsados y liquidados en pesos, la Corporaci\u00f3n se remite al precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias del 28 de junio y 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla, toda vez que la obligaci\u00f3n de que trata este proceso fue adquirida por los deudores el 25 de mayo de 1995, fecha en que suscribieron el respectivo pagar\u00e9, transcribi\u00e9ndose de la primera lo siguiente: \u201cDebe se\u00f1alarse que la restricci\u00f3n atinente a que los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, fue eliminada por el art\u00edculo 37 de la Ley 3\u00aa de 1991 que modific\u00f3 expresamente el contenido del art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989 y en consecuencia s\u00f3lo estaban vigentes dichas normas para los cr\u00e9ditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condici\u00f3n de que el bien financiado sea vivienda de inter\u00e9s social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.14 El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga adjudic\u00f3 a entidad ejecutante, por cuenta del cr\u00e9dito y por la cantidad de $15.962.310 pesos, el inmueble ubicado en la carrera 22C N- 19-20 de la Urbanizaci\u00f3n Portal Campestre Norte del municipio de Gir\u00f3n y, el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, el a quo resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n y denegar \u201cla concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n solicitada en subsidio por no ser procedente el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Ordinario de Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Esmith Luque Reyes contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderada, promueven proceso Ordinario i) con el objeto de que se declare \u201cque por haber ocurrido circunstancias extraordinarias imprevisibles con posterioridad a la celebraci\u00f3n del Contrato de Mutuo entre JORGE ENRIQUE PINEDA RODRIGUEZ y MARIA ESMITH LUQUE REYES y LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (..) el 25 de mayo de 1995 (..) SE HACE NECESARIO FIJAR UNAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO\u201d; y ii) con el fin de que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se fijen nuevas condiciones para el cr\u00e9dito, desde su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la apoderada de los demandantes, establecer las condiciones de la acreencia atendiendo los \u201cpar\u00e1metros fijados en las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 6 de 1999 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, que modificaron y eliminaron las normas del sistema Upac, o siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 41 numero 2 de la ley 546 de 1999, sin tomar como par\u00e1metro el D.T.F. y sin capitalizar intereses, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en las sentencias antes anotadas y en el fallo de tutela de julio 6 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a manera subsidiaria, los demandantes pretenden que se declare que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. se enriqueci\u00f3 injustamente, a costa del empobrecimiento correlativo de sus deudores y que, por consiguiente, deber\u00e1 abonar los valores recibidos de m\u00e1s, a t\u00edtulo de capital, intereses y primas de seguro, como pagos anticipados al valor adeudado del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Admitida la demanda -15 de agosto de 2001- y notificada la entidad demandada, el Banco Colmena S.A. se opuso a las pretensiones, a la vez que propuso excepciones previas y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se declare inepta la demanda, tanto por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones como por haberse dirigido contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de inepta demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones se neg\u00f3 a declarar inexistente a la demandada, como lo solicitaba el apoderado de la \u00e9sta y dispuso, en consecuencia, \u201cexcluir las pretensiones de p\u00e9rdida y devoluci\u00f3n de intereses pactados, pues corresponden al tramite verbal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Surtida la audiencia de conciliaci\u00f3n sin resultado y fijados los hechos, las pretensiones y las excepciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -8 de julio de 2003-, el Juzgado del conocimiento decret\u00f3 pruebas -30 de octubre de 2003- y el 7 de febrero de 2005 corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 El 17 de enero de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al tiempo que orden\u00f3 enviar a esta Sala copia de todo lo actuado, en atenci\u00f3n al Oficio STB 234\/2005, librado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dispuso que el proceso deb\u00eda volver \u201cal despacho donde se encuentra en turno para proferir sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra i) fotocopia de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., m\u00e1s adelante Banco Colmena S.A. y hoy BCSC S.A. en contra de Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Ordinario instaurado por estos \u00faltimos en contra de aquella y ii) fotocopia de las comunicaciones \u201cProyecci\u00f3n de pagos\u201d para los a\u00f1os 2001 a 2005, dirigidos por \u201cCOLMENA BCSC\u201d (sic) a \u201cPineda Rodriguez Jorge Enrique CR 22C 19 20 MZ K3 C4 PORTAL GIRON\u201d, sin sello postal ni constancia de recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez invocan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad, aduciendo que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en v\u00eda de hecho, al aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el \u00e1mbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan los accionantes que los jueces accionados ejecutaron la obligaci\u00f3n a su cargo y dispusieron el remate de su vivienda, sin considerar que en atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales que regulan los planes para que las personas menos favorecidas accedan a un vivienda digna, la obligaci\u00f3n ten\u00eda que reliquidarse antes de proceder a su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas afirman que \u201cnosotros no entendimos y no comprendimos ni supimos la cantidad de dinero, clara concreta y actualmente exigible para que pudiese ser ejecutada y pagada (..)\u201d, como quiera que \u201c(..) no se sabe qu\u00e9 cantidad de dinero en concreto se cobra y qu\u00e9 cantidad de dinero nosotros deb\u00edamos pagar \u00a0y que no se pag\u00f3 por ser la orden de pago incomprensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran haber cancelado \u201cla no despreciable suma de $18.146.391.00, de pesos en billetes colombianos QUE FUE DESPRECIADA Y NO TENIDA EN CUENTA, que nosotros pagamos en cuotas mensuales y que tiene poder liberatorio de pago de los $14.400.000 prestado (sic) originalmente el 14 de mayo de 1995, que subieron como espuma con intereses capitalizados e ilegales inconstitucionales y fraudulentos en DTFS MIENTRAS NUESTROS $18.146.391.00 que son los ahorros de la familia de toda la vida, desaparecieron fraudulentamente, como por encanto, como por la acci\u00f3n de un duende maligno, por lo que nos sentimos defraudados, robados y asustados por no saber en que pa\u00eds salvaje vivimos y por eso impetramos la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionan los hechos ya referidos y consideran haber agotado los medios a su alcance \u201cpara defender mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de propiedad\u201d, sin resultado \u201cal hacer caso omiso el se\u00f1or Juez del ejecutivo, que el ejecutivo hipotecario de vivienda a largo plazo, es un ejecutivo ESPECIAL, no ordinario entre mercaderes del dinero pretendiendo enriquecerse el uno a costa del otro sino especial\u00a0 (..) lo que hace que no est\u00e9 simplemente sometido al simple procedimiento formal del proceso ejecutivo ordinario privado de justicia ROGADA, sino de justicia social de orden p\u00fablico, de derecho econ\u00f3mico dirigido por el Estado, para hacer cumplir las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, que no son las del enriquecimiento il\u00edcito del sector financiero, o el juez que est\u00e1 obligado, incluso a pronunciarse de oficio y reconocer el derecho del deudor hipotecario, as\u00ed el deudor lo haya pedido mal, no lo haya solicitado o solicitado fuera de t\u00e9rminos preclusivos (..)\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n los accionantes solicitan, que \u201cse ordene al JUEZ ENTUTELADO y al Notario Unico de Gir\u00f3n la suspensi\u00f3n del remate nuestra (sic) vivienda familiar de inter\u00e9s social, de que damos cuenta en esta acci\u00f3n hasta que se tramite y falle definitivamente esta acci\u00f3n de tutela (..)\u201d y se restablezcan sus derechos fundamentales \u201ca la vivienda digna, al debido proceso y al capital de $18.146.391.00 (..) que pagu\u00e9 en dinero efectivo (..), declarando la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda para que se RELIQUIDE EL CR\u00c9DITO DESDE SU ORIGEN (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar Jos\u00e9 Amado Ariza, solicitan \u201ccomedidamente a los se\u00f1ores Magistrados negar el amparo impetrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la providencia del 31 de mayo de 2005, adoptada en el sentido de confirmar la providencia que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Jorge Enrique Pineda y Mar\u00eda Esmith Luque \u201cse funda de modo razonado en la normatividad que regula el caso, siendo el resultado de una juiciosa interpretaci\u00f3n de la ley, sin que por ende pueda con validez predicarse que se vulneraron derechos fundamentales de quienes accionan por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga por su parte, interviene para destacar que \u201cal presente proceso se le ha dado por parte del Juzgado el tr\u00e1mite que por ley le corresponde, sin que se evidencia (sic) la presencia de v\u00edas de hecho que autoricen la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, dejo al criterio de ustedes la evaluaci\u00f3n de los actos procesales cuestionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n adelantada destaca c\u00f3mo la condici\u00f3n social del cr\u00e9dito de vivienda \u201c(..) \u00a0en ning\u00fan momento ha sido desconocida por el despacho ni por el experto financiero que se design\u00f3 de oficio, en ejercicio de las facultades de los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P.C. para examinar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Establecimiento de Comercio BCSC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A. por intermedio de apoderado, solicita se niegue la protecci\u00f3n i) como quiera que \u201cen este caso no se aprecia en ning\u00fan caso el estado de indefensi\u00f3n, ni la urgencia, para acudir a estas instancias para la protecci\u00f3n de derecho que no existe o no est\u00e1 radicado en cabeza del demandante\u201d; y ii) debido a que \u201cColmena Establecimiento Bancario hoy BCSC S.A. no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, toda vez que a lo largo de este escrito ha quedado el correcto proceder de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto el apoderado refiere i) que a los accionantes les fue concedido un cr\u00e9dito \u201cpara la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social por la cantidad de 2.056.2880 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC que a la fecha de desembolso del cr\u00e9dito, es decir 25 de mayo de 1995, equival\u00edan a $14.000.000.oo\u201d; ii) que \u201cel cr\u00e9dito se convirti\u00f3 a UVR \u00a0bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n denominado sistema de cuota fija en UVR\u00b4s con tasa de inter\u00e9s de UVR\u201d; iii) que \u201cel Banco Colmena procedi\u00f3 a efectuar la reliquidaci\u00f3n correspondiente a este cr\u00e9dito y abonarla al mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal efecto en la ley 546 de 1999, la Circular 007 de Enero de 2000 y el decreto 712 de 2001\u201d; y iv) que \u201clos titulares de dicho cr\u00e9dito incumplieron la obligaci\u00f3n incurriendo en mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad financiera que representa \u201ctraslad\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la responsabilidad de satisfacer las pretensiones del Banco lesionado\u201d, cumpliendo, para el efecto, \u201ccon los tr\u00e1mites procesales que a su cargo le impone la ley\u201d, en tanto \u201cla parte demandada no compareci\u00f3 al proceso, hecho este que conllev\u00f3 a que no fueran presentadas excepciones de fondo, raz\u00f3n por la cual fue dictada sentencia ordenando continuar la ejecuci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 507 del estatuto Procesal Civil. Aclarando que en este momento los demandados se encuentran representados mediante apoderado judicial (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del planteamiento de los tutelantes, seg\u00fan el cual \u201cpor estar destinado su cr\u00e9dito hipotecario a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u00e9ste no pod\u00eda haber sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac\u201d, trae a colaci\u00f3n las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2003, por la Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2004 y la Circular No. 138 de 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria y as\u00ed concluye que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las anteriores tenemos que el art\u00edculo 37 de la ley 3\u00aa de 1991 modific\u00f3 \u00a0expresamente el contenido del art\u00edculo 59 de la ley 9\u00aa de 1989 desarrollado a trav\u00e9s del decreto 839 del mismo a\u00f1o, el cual como bien se mencion\u00f3 arriba conten\u00eda asuntos que paralelamente fueron objeto de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma en el decreto 163 de 1990, eliminando por ende la limitaci\u00f3n vigente relacionada con la unidad en que deb\u00edan pactarse los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social. Por ello es factible expresar con \u00a0absoluta claridad que, solo hasta el 15 de enero de 1991 estuvieron vigentes las normas que se dispon\u00edan (sic) que los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social pudieron pactarse en moneda legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se puede predicar del decreto 163 de 1990, pero en este caso su derogatoria es t\u00e1cita y parcial, en la media en que una ley posterior (la ley 3\u00aa de 1991) se ocup\u00f3 del tema en estudio que el citado decreto aut\u00f3nomo regulaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior es factible dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u00a0(..) para establecer que a partir del 15 de enero de 1991 los cr\u00e9ditos para financiar vivienda de inter\u00e9s social si pod\u00edan pactarse en una unidad de cuenta diferente de la moneda legal de curso, en este caso en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante Upac, contrario a lo equivocadamente afirmado por el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y reiterando lo mencionado en este sentido a lo largo de este escrito de respuesta tenemos que el sistema de amortizaci\u00f3n aplicado al cr\u00e9dito desde el momento de su nacimiento era el permitido por la ley vigente. Por ello si el cr\u00e9dito se encontraba expresado legalmente en unidades de Poder Adquisitivo Constante, era el deber del Banco Colmena hoy BCSC dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, es decir proceder a la denominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en Unidades de Valor Real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medida provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de agosto de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por los accionantes, encaminada a suspender el remate del inmueble de su propiedad, \u201cpues no se vislumbra la necesidad ineludible que lo amerita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, como quiera que los accionantes en tutela pretenden \u201creabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, as\u00ed como tambi\u00e9n que se adelanten los pronunciamientos que le corresponde efectuar al fallador del proceso ordinario (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala A quo que los accionantes \u201ctan solo una vez proferida la correspondiente sentencia, comparecieron al proceso para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensi\u00f3n del proceso\u201d y que no se pronunciaron contra las decisiones proferidas por el Juez accionado en materia de suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario por prejudicialidad, y designaci\u00f3n del perito financiero, para que fuera \u00e9ste quien determinara el monto final de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia antes rese\u00f1ada, aduciendo que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. \u201cestaba obligada RELIQUIDARME (sic) EL CREDITO EN PESOS COLOMBIANOS, POR SER VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REESTRUCTURAR EL PAGARE LIQUIDADO EN UPAC, CUYA UNIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cdesde su origen, en la Ley 9\u00aa pasando por el Decreto de Emergencia Econ\u00f3mica 2331 de 1998 (..), hasta llegar a la Ley 546\/99 los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social tienen que ser reliquidados en pesos colombianos y no en UPAC, como se le (sic) cobra en el ejecutivo contra el que interpuse tutela (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente su condici\u00f3n de \u201cpersona ignorante del derecho y sin dinero para pagar un abogado\u201d y destaca que sin perjuicio de sus limitaciones \u201cme defendido (sic) como he podido, pues se trata de la vivienda de inter\u00e9s social que es el patrimonio de toda mi familia, luego a mi no me cabe los consabidos argumentos de que no me defend\u00ed como es debido en el proceso ejecutivo. No soy abogado sino obrero raso y el proceso ejecutivo hipotecario de vivienda es de orden p\u00fablico y de inter\u00e9s social, por lo que los jueces est\u00e1n obligados a protegerme oficiosamente (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir suplica \u201cse tutelen mis derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad, los que se violaron en el proceso ejecutivo que ya me tienen con fecha de remate el 14 de septiembre del corriente a\u00f1os (sic) el que solicito sea suspendido y ordenado al juzgado 6 (sic) Civil del Circuito y a la Notaria Unica de Gir\u00f3n para evitar UN DA\u00d1O IRREPARABLE A TODA MI FAMILIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, para el efecto sostiene que \u201clas determinaciones emitidas dentro de un proceso, ora ordinario o especial, gozan de presunci\u00f3n de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administraci\u00f3n de justicia buscando la soluci\u00f3n a sus conflictos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u201cno puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso que revisti\u00f3 todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida y acceder a las dem\u00e1s pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante providencia del 15 de diciembre de 2005, para mejor proveer i) orden\u00f3 a los Juzgados Sexto y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la remisi\u00f3n de todo lo actuado en los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario en los que se debaten la ejecuci\u00f3n y el monto del cr\u00e9dito hipotecario, otorgado a los actores por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., para adquirir un inmueble de inter\u00e9s social; y ii) dispuso que el Establecimiento de Cr\u00e9dito BCSC S.A. remitir\u00eda al presente asunto las comunicaciones dirigidas a los accionantes a partir de enero del a\u00f1o 2000, con el objeto de dar cuenta del estado del cr\u00e9dito, con miras a que los deudores ejercieran su derecho a reestructurar la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la solicitud de los demandantes y en ejercicio de la facultad concedida a los jueces de tutela por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava orden\u00f3 al Juez Sexto Civil del Circuito accionado suspender la diligencia de remate, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que en su despacho se adelanta contra los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitida y analizada la documentaci\u00f3n solicitada, corresponde entrar a decidir lo que en derecho corresponda, no sin antes precisar que el 20 de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 a la Sala \u201cque la DILIGENCIA DE REMATE en el referido proceso se llev\u00f3 a cabo el pasado 14 de septiembre de 2005 en la Notar\u00eda Unica de Gir\u00f3n, habiendo sido declarada DESIERTA en virtud de la ausencia de postores. Adicionalmente y ante la solicitud elevada por la parte demandante, en auto del 15 de noviembre de 2005 se ADJUDICO \u00a0el inmueble hipotecado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 3 de noviembre del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico Planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y en consideraci\u00f3n a que los jueces de instancia la niegan por improcedente, corresponde a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional i) sobre los mecanismos para soluci\u00f3n de litigios en materia de adecuaci\u00f3n de cr\u00e9ditos liquidados en UPAC a UVR y ii) respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo i) en cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez \u201ctan solo una vez proferida la sentencia, comparecieron al proceso [Ejecutivo] para solicitar por conducto de su apoderada judicial la suspensi\u00f3n del proceso\u201d y tambi\u00e9n afirma que los antes nombrados dejaron ejecutoriar las decisiones adoptadas en el interior del asunto, sobre designaci\u00f3n de un perito financiero para que dictaminara sobre el monto de la obligaci\u00f3n y suspensi\u00f3n por prejudicialidad de la actuaci\u00f3n; y ii) en raz\u00f3n de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n al considerar que los jueces de tutela no pueden \u201cinmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso que revisti\u00f3 todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida y acceder a las dem\u00e1s pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adecuaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Soluci\u00f3n de conflictos. Planes de vivienda espec\u00edficos para sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida en el expediente 9280, el H. Consejo de Estado declar\u00f3 nulo1 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 -&#8220;por la cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda&#8221;-, emanada de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u201cpor no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a las que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preve\u00eda la disposici\u00f3n anulada que \u201c[e]l Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de c\u00e1lculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros aspectos, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer cuestionamiento, la Sala tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas &#8216;leyes marco&#8217; con arreglo, entre otras disposiciones, a los art\u00edculos 372 a 373 de la Constituci\u00f3n y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes \u2018marco\u2019 y los postulados econ\u00f3micos y sociales del Gobierno Nacional. (cf. sentencias de la Sala, de noviembre 10 de 1995, expediente #5530, Consejero Ponente, Dr. Delio G\u00f3mez Leyva; y marzo 20 de 1998, expediente #8682, Consejero Ponente, D. Julio E. Correa Restrepo). Por lo que hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistema DTF acogido por la resoluci\u00f3n acusada, difiera del &#8216;promedio ponderado&#8217; que menciona el se\u00f1or apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se est\u00e1 acudiendo simplemente a tasas de inter\u00e9s comercial, como criterio de valoraci\u00f3n de las UPAC y no al IPC o a otro indicador econ\u00f3mico. Tampoco se encuentran mayores diferencias entre &#8216;calcular&#8217; el valor de las UPAC y &#8216;fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo&#8217; de las mismas, menos cuando el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n acusada dispone perentoriamente que &#8220;el Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1&#8230;&#8221; Por otro aspecto, tampoco se consideran v\u00e1lidos los reparos que el se\u00f1or apoderado del Banco hizo al art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que dicha norma hac\u00eda parte de un estatuto vigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna restricci\u00f3n. Ahora bien, como lo resalta la se\u00f1ora Procuradora S\u00e9ptima Delegada en su alegato de conclusi\u00f3n, el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la facultad de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC, lo hace bajo la prevenci\u00f3n de que se procure que &#8220;\u00e9sta (la UPAC) tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; (destacados fuera de texto). Esto significa, como es obvio, que las tasas de inter\u00e9s son apenas un elemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se &#8216;procure&#8217; su inclusi\u00f3n en proceso de c\u00e1lculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y pr\u00e1cticamente \u00fanico de dicho c\u00e1lculo, no pod\u00eda ser otro que el se\u00f1alado por el antes citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el art\u00edculo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los pr\u00e9stamos, ambos se deben reajustar peri\u00f3dicamente, &#8220;de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno&#8221;. El IPC o \u00edndice de precios al consumidor, como indicador econ\u00f3mico, es un indicador de correcci\u00f3n monetaria calculada peri\u00f3dicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada \u2018canasta familiar\u2019. Las UPAC, como f\u00f3rmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y s\u00f3lo en m\u00ednima proporci\u00f3n a otros indicadores econ\u00f3micos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de c\u00e1lculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos de los UPAC. En este orden de ideas, es claro que para el c\u00e1lculo de la UPAC el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor IPC y no \u00fanicamente un precio, como lo ser\u00eda el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de inter\u00e9s constituyen un factor, sin car\u00e1cter obligatorio, dentro del c\u00e1lculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar \u00fanicamente dicho factor para el c\u00e1lculo en cuesti\u00f3n, vulner\u00f3 la norma superior contenida en el citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explica m\u00e1s adelante esta Corte, mediante Sentencia SU-846 de 2000, se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la decisi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, en el sentido de dejar sentado que la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, emitida por el Banco de la Rep\u00fablica no produce efectos, \u201cdesde el mismo d\u00eda en que \u00e9sta fue expedida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distorsi\u00f3n y desequilibrio en el se\u00f1alamiento de los valores en moneda legal de la UPAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 1999, mediante Sentencia C-383 de la fecha3, esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 19924, i) como quiera que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le corresponde, \u201ccon independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados seg\u00fan su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que podr\u00edan adem\u00e1s influir factores diferentes, tales como la pol\u00edtica salarial o la pol\u00edtica fiscal, por ejemplo\u201d; y ii) dado que \u201c[l]a norma acusada viola el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y no se encuentra en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la providencia en menci\u00f3n, sobre la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la vivienda digna y el desconocimiento del art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Al margen de lo dicho, \u00a0se observa que al incluir la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 la Corte tambi\u00e9n, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, sobre la unidad inescindible de \u201cla motivaci\u00f3n y la parte resolutiva del fallo\u201d y, respecto de los efectos de la decisi\u00f3n, se expres\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es \u201cde obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo. Ajuste de cuotas y de cr\u00e9ditos futuros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos generales e inmediatos de la Sentencia C-383 de 1999 sobre \u201clas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecto a los cr\u00e9ditos futuros\u201d, fueron refrendados por esta Corte al proferir la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 19996, sin perjuicio de los efectos ultraactivos de las normas que mediante la providencia en menci\u00f3n se declaraban inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tr\u00e1nsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la econom\u00eda, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jur\u00eddico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte Constitucional no podr\u00eda autorizar que ese lapso de vigencia ultraactiva de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tr\u00e1nsito institucional hacia el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificaci\u00f3n, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicho Fallo, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se resolvi\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, seg\u00fan las cuales la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la UPAC, deb\u00eda procurar que ella reflejara tambi\u00e9n los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia la Corte observ\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;&#8230;al incluir la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo dicho en tal providencia, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidaci\u00f3n de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el n\u00famero de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en m\u00ednima parte- los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe, pues, darse una adecuaci\u00f3n de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que la postergaci\u00f3n de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para esta Sala es claro que desde el 21 de mayo de 1999 las liquidaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios para financiar vivienda a largo plazo y las destinadas a establecer el monto de las cuotas para amortizar obligaciones de igual condici\u00f3n no tendr\u00edan que haber incluido \u201ccomo factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Resoluci\u00f3n Externa No. 10 de 1999, emitida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, fij\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria con base en el IPC, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Previ\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Para tal efecto, la correcci\u00f3n monetaria ser\u00e1 equivalente al promedio aritm\u00e9tico de las tasas anuales de inflaci\u00f3n, medidas con base en el Indice de Precios al Consumidor \u2013IPC-, de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el c\u00e1lculo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La capitalizaci\u00f3n de intereses quebranta el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 1999, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 inexequible el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, al igual que la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el numeral primero de la misma disposici\u00f3n, en lo concerniente a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00fanicamente, con efectos diferidos al 20 de junio del a\u00f1o 20008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte c\u00f3mo en la Sentencia C-700 de 1999, ya referida, qued\u00f3 definido que \u201cla regulaci\u00f3n de lo atinente a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo corresponde, en primer t\u00e9rmino al Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de una ley marco, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo desarrollo deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica dictar los decretos que permitan su aplicaci\u00f3n en las circunstancias concretas\u201d, concluy\u00f3 entonces \u201cque el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como las dem\u00e1s normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida, tambi\u00e9n adolecen del mismo vicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido de las disposiciones enjuiciadas, esta Corte trajo a colaci\u00f3n las consideraciones expuestas en la \u201cSentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d a fin de reiterar que \u201ccuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n\u201d: Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Si bien es verdad que el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de cr\u00e9dito de mediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda son de esta especie, tambi\u00e9n le ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en esa norma legal. Precisamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; (numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismo art\u00edculo, normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, en cuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena al Estado promover un &#8220;sistema adecuado&#8221; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663\/93, se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad \u00a0de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u2013Ley 546 de 1999-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Valor Real en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2000, mediante Sentencia C-955 de la fecha9, esta Corporaci\u00f3n -entre otras decisiones- resolvi\u00f3 declarar exequibles, bajo el entendimiento fijado en la providencia, los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 28, 38, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 e inexequibles algunas de las expresiones de las mismas disposiciones.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte al respecto \u201cque las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado, y (&#8230;) que en los pr\u00e9stamos que otorguen debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d, al punto que \u201c(&#8230;) las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda \u201cest\u00e1n sujetas a la fijaci\u00f3n de topes por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, y que la entidad \u201cest\u00e1 obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones (..) tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte encontr\u00f3 acorde con la Carta Pol\u00edtica la \u201cmedida contable\u201d, utilizada por el legislador para \u201csostener en el tiempo el valor real de lo adeudado\u201d, no obstante advirti\u00f3 que \u201clas UVR habr\u00e1n de reflejar el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE&#8221; (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -que tendr\u00e1 a su cargo el c\u00e1lculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podr\u00e1 considerar para el efecto factor alguno distinto\u201d. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte proclama una vez m\u00e1s que la funci\u00f3n del Banco Central y de su Junta Directiva est\u00e1 enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales s\u00f3lo se adecua a la Constituci\u00f3n un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el que, bajo estricta regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, se preserve el equilibrio econ\u00f3mico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los cr\u00e9ditos que les han sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UVR, en consecuencia, \u00fanicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un m\u00e1ximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas cuya comprensi\u00f3n est\u00e1 fuera del acceso al com\u00fan de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ileg\u00edtimo del capital o de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. De all\u00ed que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, como tope exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el art\u00edculo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se estudiar\u00e1 inmediatamente, el sistema que en esa figura se funda no es constitucional si permite que la inflaci\u00f3n, ya cobrada mediante ella, se vuelva a cobrar en los intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasas de inter\u00e9s aplicable a pr\u00e9stamos de vivienda. Especial tratamiento en financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de las directrices y pautas que han de ser aplicadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para la fijaci\u00f3n de intereses remuneratorios, en los cr\u00e9ditos que financian soluciones de vivienda a largo plazo, en la Sentencia C-955 a que se hace referencia, esta Corte fij\u00f3 el entendimiento constitucional de las disposiciones relativas al tema, al observar que el \u201clegislador no cumpli\u00f3 el cometido se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n por cuanto, en este aspecto (..) dej\u00f3 consagrado un sistema falto de toda idoneidad para hacer efectivo el derecho que garantiza el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte c\u00f3mo, sin el condicionamiento fijado en la Sentencia, pod\u00eda entenderse que las entidades que financian la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo podr\u00edan sujetar el inter\u00e9s del cr\u00e9dito a las reglas del mercado i) rompiendo, de esta manera, \u201cel equilibrio m\u00ednimo entre las partes y [haciendo] imposible que el deudor cancele la obligaci\u00f3n contra\u00edda, tal como aconteci\u00f3 con el UPAC, y puede ocurrir con la UVR si el precepto en estudio se mantiene en su tenor textual sin interpretarlo, como lo har\u00e1 la Corte, conforme a la Constituci\u00f3n\u201d; ii) permitiendo el enriquecimiento del prestamista sin justa causa con el correlativo empobrecimiento del deudor, y iii) haciendo \u201c[impracticable] un sistema &#8220;adecuado&#8221; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (art. 51) y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.) en todas las modalidades de los pr\u00e9stamos de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en los pr\u00e9stamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflaci\u00f3n, en dicha unidad de cuenta ya est\u00e1 comprendida la inflaci\u00f3n. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria s\u00f3lo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constituci\u00f3n, es indispensable que, seg\u00fan resulta de la Sentencia C-747 de 1999, la tasa de inter\u00e9s remuneratorio por pr\u00e9stamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflaci\u00f3n, no multiplicarlos, pues eso significar\u00eda que se la cobrara doblemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en esta Sentencia se define que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediaci\u00f3n de vivienda vienen siendo las m\u00e1s altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para hacer posible la realizaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y para que sea verdadera la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.). Entonces, la Junta, en su condici\u00f3n de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisi\u00f3n, deber\u00e1 fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de cr\u00e9ditos. Ella, a su turno, ser\u00e1 siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito, y a la tasa menor se le deber\u00e1 descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobre doblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, no de porcentajes ocasionales o eventuales cobrados en casos de excepci\u00f3n por ciertas entidades financieras, sino de tasas ofrecidas en igualdad de condiciones a todas las personas y aplicables normalmente a los cr\u00e9ditos que otorgan en el giro habitual de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se entienden incorporadas como tasas de referencia con el objeto previsto en este Fallo las que extraordinariamente otorgue un intermediario financiero en forma especial a su clientela, ni las que el mismo intermediario o las empresas pacten mediante convenci\u00f3n o acuerdo con sus trabajadores, para los cr\u00e9ditos que les pueda otorgar en calidad de tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las tasas aplicables a vivienda -se repite- ser\u00e1n las menores del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con la tasa de inter\u00e9s remuneratorio, que \u00e9sta \u201cas\u00ed fijada por el Banco de la Rep\u00fablica, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia, ser\u00e1 obligatoria para los futuros cr\u00e9ditos y tambi\u00e9n para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa m\u00e1xima que la Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusi\u00f3n en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estar\u00e1n regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de inter\u00e9s, permanecer\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a no ser que las partes acuerden reducirla\u201d; y tambi\u00e9n se advierte en la decisi\u00f3n que solo los saldos insolutos pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho del deudor de pagar, conjuntamente con las cuotas mensuales, si as\u00ed lo plantea a tiempo de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201cla correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n a medida que se cause, evitando as\u00ed que se lleve al capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esta Corte ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u201cque los intereses en este tipo de cr\u00e9ditos se cobren en forma vencida y que no puedan capitalizarse (..) lo cual significa, en t\u00e9rminos constitucionales, que el legislador, consciente de la ruptura del equilibrio entre las partes y del injustificado traslado patrimonial del deudor al acreedor si el pago anticipado de intereses fuese admitido, lo prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente, y para ello goza de atribuciones constitucionales\u201d; as\u00ed mismo declar\u00f3 constitucional \u201cla prohibici\u00f3n de capitalizar los intereses\u201d, modalidad \u00e9sta declarada inexequible para la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda -como qued\u00f3 explicado; y declar\u00f3 acorde con el ordenamiento superior \u201cque la tasa de inter\u00e9s sea fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito de vivienda, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma, y que se exprese \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en procura del cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre acceso a la vivienda digna y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, esta Corte, en la providencia a la que se hace referencia -sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 17 y 20 \u00a0de la Ley 546 de 2000-, se\u00f1al\u00f3 que los deudores \u201cpodr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total. Lo cual condicionar\u00e1 esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuraci\u00f3n solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de intereses de mora, puntualiz\u00f3 la Corte que las directrices del legislador se aplicar\u00edan siguiendo en todo lo decidido por ella misma en torno de los intereses remuneratorios, sin perjuicio de la constitucionalidad de la previsi\u00f3n fijada en el art\u00edculo 19 de la Ley 546, a cuyo tenor la sanci\u00f3n por mora adem\u00e1s de pactarse, no podr\u00e1 \u201cexceder una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio (..) y solamente podr\u00e1 cobrarse sobre las cuotas vencidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al se\u00f1alamiento de intereses en materia de financiaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, esta Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, por cuya virtud en los cr\u00e9ditos para financiar vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de 11 puntos, durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la normatividad, siempre que se entienda i) \u201cque de la tasa prevista (11%) deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n\u201d; ii) \u201cque, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social\u201d; iii) que estas condiciones deber\u00e1n \u201cser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar\u201d y iii) \u201cque la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones jur\u00eddicas en curso. Transici\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC- al sistema de Unidad de Valor Real \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, \u201cque tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener soluci\u00f3n el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC\u201d, fueron declaradas exequibles, con algunas salvedades, toda vez que esta Corte encontr\u00f3 propicios los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para impedir que los efectos de la perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica generada en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo se extendieran, as\u00ed las mismas \u201cpudieran no plasmar un resarcimiento completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 esta Corte, en que entonces no examinaba la aplicaci\u00f3n concreta de los instrumentos dise\u00f1ados por el legislador para adecuar las obligaciones vigentes al nuevo sistema, tales como \u201cla conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparaci\u00f3n entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la hab\u00edan perdido y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas\u201d, sino que su pronunciamiento considerada dichos instrumentos en abstracto, es decir, desde su objetivo general de aliviar \u201clos s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contra\u00eddas con el sector financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepci\u00f3n solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder P\u00fablico para mantener la estabilidad y el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales, sin sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelaci\u00f3n al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fen\u00f3menos que podr\u00edan configurar situaciones cr\u00edticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constituci\u00f3n en circunstancias extremas, luego la oportuna acci\u00f3n legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Pre\u00e1mbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pac\u00edfica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1 Deber de las autoridades judiciales de aplicar la jurisprudencia constitucional en los casos sometidos a su discernimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-846 de 199912 esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo proferido el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Sucre13 y revoc\u00f3 el amparo concedido el 18 enero del a\u00f1o 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, dentro de sendas acciones de tutela instauradas por deudores de cr\u00e9ditos de vivienda liquidados en UPAC, en procura de que el monto de las obligaciones, a la saz\u00f3n en ejecuci\u00f3n, reflejara las sentencias de esta Corte y del H. Consejo de Estado, en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, la doctrina constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y por consiguiente la obligaci\u00f3n de los jueces del conocimiento, \u201cen cada caso concreto\u201d, de adoptar \u201clas \u00a0medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aqu\u00e9l\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces en desarrollo de su funci\u00f3n, se repite, deben hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, \u00e9stos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientaci\u00f3n que, desde la \u00f3rbita constitucional, debe darse al ordenamiento jur\u00eddico. Se requiere, entonces, una acci\u00f3n conjunta dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que imprima un sentido de unidad no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n sino en la aplicaci\u00f3n del conjunto normativo existente, \u00a0a la luz de los principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad, en s\u00ed misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garant\u00edas de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0 ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, \u00a0como de las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias rese\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que entonces no compromet\u00eda su criterio en cuanto \u201cla v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Dado que, seg\u00fan lo que se pretenda, ser\u00e1n acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacci\u00f3n de los derechos y pretensiones \u00a0de \u00e9stos\u201d y a su vez destac\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 43 de la Ley 546 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, \u00a0seg\u00fan las circunstancias que presente cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Significa lo anterior que, con la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus cr\u00e9ditos bajo el sistema Upac, \u00a0adem\u00e1s de contar con la posibilidad de hacer uso de las v\u00edas legales para obtener, seg\u00fan sea el caso, el pago de una indemnizaci\u00f3n; la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; \u00a0el reembolso de lo que se hubiese pagado de m\u00e1s, e.t.c, \u00a0tienen la opci\u00f3n de reclamar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, \u00a0para que \u00e9stas efect\u00faen el abono a que puedan tener derecho, en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensi\u00f3n del proceso que, por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensi\u00f3n que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma autom\u00e1tica el juez que est\u00e9 conociendo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio legislador, previendo que el Estado y\/o a las entidades pod\u00edan ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que \u00e9stos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, estipul\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de cr\u00e9dito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituir\u00e1n, dentro del proceso respectivo, una excepci\u00f3n de pago parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de este contexto, ha de analizarse si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, exist\u00eda alguna circunstancia que hiciere procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio, como se dej\u00f3 expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos a los que los actores pod\u00edan acudir para solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos \u00a0y la suspensi\u00f3n de los procesos seguidos en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso esta Corte consider\u00f3 que los jueces accionados ten\u00edan que considerar \u201ccomo punto de partida que el juez constitucional reconoci\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que se ven\u00eda empleando, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los asuntos que revisaba, en consideraci\u00f3n a las pretensiones de amparo constitucional de los accionantes y de conformidad con el estado de los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso, en un caso confirm\u00f3 la providencia que conced\u00eda la protecci\u00f3n y en el otro asunto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en igual sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo, en el primero de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, no le era dable al ejecutado incoar \u201cuna pretensi\u00f3n propia de ser resuelta en un proceso declarativo, por ejemplo, la revisi\u00f3n del contrato de mutuo (..) [c]ircunstancia \u00e9sta que hac\u00eda urgente e inminente la utilizaci\u00f3n de un mecanismo r\u00e1pido \u00a0y eficaz que permitiese la suspensi\u00f3n temporal \u00a0de esta diligencia, mientras se analizaba la procedencia o improcedencia de la liquidaci\u00f3n solicitada\u201d; en tanto, en el segundo de los casos en estudio, el actor pod\u00eda acudir ante la entidad financiera directamente y abogar dentro del proceso en curso, para que el monto de la obligaci\u00f3n reflejase lo realmente adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.2 La reliquidaci\u00f3n general de obligaciones pactadas en UPAC, se entiende sin perjuicio del monto que se adeude en cada caso concreto, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1140 de 2000, esta Corte -entre otras declaraciones-15, al estudiar los cargos formulados contra los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, porque al decir de los ciudadanos accionantes vulnera el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica atribuir al Estado la responsabilidad de reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC, por los usuarios del Sistema y las entidades financieras que otorgaron los cr\u00e9ditos y se beneficiaron de su liquidaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en el sentido de declarar las disposiciones conformes al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que \u201caunque por alguien pudiese considerarse inconveniente\u201d, no es inconstitucional dejar \u201c(..) en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte (..) el costo de los abonos que se efect\u00faen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, seg\u00fan precedentes providencias de esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara la providencia, sin embargo, que su pronunciamiento no puede entenderse en el sentido de que la jurisprudencia constitucional impide acceder a un restablecimiento total de los da\u00f1os causados a los damnificados por la financiaci\u00f3n de vivienda en UPAC siempre que \u00e9stos demuestren \u201cque los da\u00f1os causados son imputables, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a las autoridades p\u00fablicas, y que exista sentencia judicial que la declare\u201d, al igual que acontece con los da\u00f1os causados por lo pagado en exceso a las entidades financieras individualmente consideradas \u201centre 1993 y 1999 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las demandas se invoca, como ya se dijo, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte hab\u00e9rseles cancelado de m\u00e1s en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se descarta que las lesiones de car\u00e1cter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, aunque ello no ser\u00eda posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garant\u00edas constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendr\u00eda que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los da\u00f1os -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideraci\u00f3n de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de las disposiciones acusadas con la Constituci\u00f3n. Y lo que, en el curso del mismo, ha encontrado esta Corporaci\u00f3n no es nada distinto de la asunci\u00f3n de una carga voluntaria en cabeza del tesoro p\u00fablico por la devoluci\u00f3n de lo pagado por conceptos inconstitucionales a las instituciones de car\u00e1cter financiero a lo largo de varios a\u00f1os, anticip\u00e1ndose en parte el Estado a reconocer su responsabilidad en la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico entre deudores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecuci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, ya que \u00a0por definici\u00f3n eran de largo plazo. Por tanto, aqu\u00e9llas siguen cobrando -rec\u00edbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensaci\u00f3n, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber qui\u00e9n finalmente le est\u00e1 debiendo a qui\u00e9n, y cu\u00e1nto. Y ello s\u00f3lo se logra si se reliquidan los cr\u00e9ditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del pr\u00e9stamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, a la cual pertenecen los siguientes p\u00e1rrafos, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto se los vincul\u00f3 expresamente a la parte resolutiva (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a la luz de la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse i) que \u201cno hay motivo v\u00e1lido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligaci\u00f3n de restituir en su totalidad (..) la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que hab\u00edan recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando\u201d, ii) que la carga voluntariamente asumida por el Estado de reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC, plasmada en la Ley 546 de 1999, opera i)\u201csin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopci\u00f3n de las medidas y por la expedici\u00f3n de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias\u201d y ii) \u201ctambi\u00e9n sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias\u201d, quienes tienen a su cargo la devoluci\u00f3n de los dineros, con los r\u00e9ditos respectivos, como quiera que \u201clos recibieron, los usufructuaron y los invirtieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte, al respecto, en la Sentencia a que se hace menci\u00f3n, que si \u201c(..) la justicia consiste en &#8220;dar a cada cual lo que le corresponde&#8221;, lo que tambi\u00e9n implica que cada uno responda por sus obligaciones y no por las de otro, a no ser que voluntaria y libremente quiera hacerlo, las normas acusadas no pod\u00edan hacer recaer esta responsabilidad pecuniaria exclusivamente en el Estado, ya que ello implicar\u00eda que se quebrantaran los conceptos de justicia y orden justo, plasmados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; el fundamento social del Estado de Derecho (art. 1 C.P.); el principio de prevalencia del inter\u00e9s general -sacrificado aqu\u00ed en favor del particular representado por los entes financieros- (art. 1 C.P.); el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, que contempla como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, y la vigencia de un orden justo, y que obliga a las autoridades a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares; el art\u00edculo 333, a cuyo tenor la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.3 La ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n no impide la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor, con base en la proyecci\u00f3n del cr\u00e9dito que la entidad financiera enviar\u00e1 a los deudores hipotecarios durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, aquellos \u201cpodr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total\u201d, fue declarado exequible \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por esta Corte, en la Sentencia C-955 de 2000, ya referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada providencia que existiendo las condiciones objetivas para ello la la reestructuraci\u00f3n \u201cdebe ser aceptada y efectuada por la instituci\u00f3n financiera\u201d, y que, en caso de controversia \u201csobre tales condiciones objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria\u201d, como quiera que \u2013se advirti\u00f3- que \u201c[b]ajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta misma l\u00ednea la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del numeral 5 y del literal e) de las Circulares Externas 085 y 002, emitidas por la Superintendencia Bancaria el 29 de diciembre de 2000 y el 11 de enero 11 de 2001 respectivamente, en cuanto restring\u00edan el derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, si cursaba proceso Ejecutivo contra el deudor, a causa de la obligaci\u00f3n que \u00e9ste pretend\u00eda reestructurar. Se\u00f1ala la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio del apoderado de la Superintendencia, la condici\u00f3n prevista en el instructivo acusado se justifica en el hecho mismo de que la reestructuraci\u00f3n se da sobre cr\u00e9ditos respecto de los cuales el deudor est\u00e9 efectuando los pagos, por lo que considera que un cr\u00e9dito impagado, sobre el cual cursa proceso ejecutivo, no se encuentra en los supuestos del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual la reestructuraci\u00f3n se hace \u201cpara ajustar el plan de amortizaci\u00f3n\u201d a la real capacidad de pago, lo que supone que el cr\u00e9dito est\u00e1 siendo amortizado en cuotas de acuerdo a un plan preestablecido. No comparte la Sala la posici\u00f3n de la entidad demandada, porque de una parte la ley no condiciona el derecho, y otro, pues de acuerdo con los t\u00e9rminos de la norma que consagra el derecho a solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, ella est\u00e1 concebida precisamente para solucionar las situaciones que surgen cuando la real capacidad de pago del deudor no se adecua al plan de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, circunstancia que puede llevar a la cesaci\u00f3n de los pagos y por ende a la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo. As\u00ed, que la entidad haya presentado demanda ejecutiva contra el deudor, no implica la p\u00e9rdida del derecho que le otorga la ley para solicitar la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito, pues bien podr\u00eda el deudor en ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo solucionar la deuda pendiente y continuar con el cr\u00e9dito sin perder el derecho a la reestructuraci\u00f3n, caso en el cual, con mayor raz\u00f3n el deudor requiere la reestructuraci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligaci\u00f3n a su cargo, con miras a exigir la reestructuraci\u00f3n de la misma, si las condiciones objetivas as\u00ed lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, porque el inter\u00e9s leg\u00edtimo del prestamista a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para mantener la soluci\u00f3n de su problema habitacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y su curso \u2013como se explica enseguida &#8211; no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de \u00e9l, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de \u00e9sta a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los da\u00f1os causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio \u2013art\u00edculos 83, 95 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4 Cabe proponer excepciones en cualquier estado del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 \u201cestablece que el valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone la norma i) que la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u201cpuede dar lugar a la excepci\u00f3n de pago en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos\u201d; ii) que \u201cen caso de sentencia favorable, (\u2026) los valores se compensen contra el fallo. De igual manera, la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que esa excepci\u00f3n puede alegarse sobre el monto de los subsidios otorgados por el Gobierno a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa para completar la cuota inicial\u201d; y iii) que \u201cla referida excepci\u00f3n puede proponerse en cualquier estado del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la norma en comento precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Excepci\u00f3n de pago. El valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituir\u00e1 una excepci\u00f3n de pago total o parcial, seg\u00fan sea el caso, tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensar\u00e1n contra el fallo. La misma excepci\u00f3n podr\u00e1 alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1400 de 2000 \u2013ya referida-, esta Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, de manera condicionada, el art\u00edculo antes trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00edan los ciudadanos demandantes que, mediante una excepci\u00f3n de \u201cpago total o parcial en beneficio de los establecimientos de cr\u00e9dito, la norma resuelve de antemano, \u201clas demandas ordinarias de revisi\u00f3n contractual fundamentadas en el Art. 868 del C\u00f3digo de Comercio, que pretenden precisamente la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo con hipoteca, para que si hay lugar a ello se hagan los reajustes que la equidad indique\u201d, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia; y preguntaban sobre las implicaciones procesales del inciso final del art\u00edculo 43 en menci\u00f3n, frente al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte consider\u00f3 que \u201cel precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente\u201d; sin embargo, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar una situaci\u00f3n injusta\u201d, condicion\u00f3 la decisi\u00f3n a fin de que se entienda que la norma no cercena las posibilidades del deudor de \u201centablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, considera esta Corporaci\u00f3n que no se puede anular toda posibilidad de reclamaci\u00f3n judicial efectiva del deudor contra la instituci\u00f3n financiera, presumiendo que el pago o abono efectuado cubre completa y satisfactoriamente lo que aqu\u00e9lla deb\u00eda al demandante, pues ello supondr\u00eda el desconocimiento del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.P), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 ib\u00eddem), el equilibrio entre las partes y, en general, el orden justo al que propende la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 se declarar\u00e1 exequible, pero en los t\u00e9rminos que se acaban de se\u00f1alar en este Fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, para la Sala es claro que el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, as\u00ed medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en raz\u00f3n de los dineros recibidos de m\u00e1s por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en cuanto el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades p\u00fablicas, so pretexto de aplicar el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no se podr\u00eda considerar indolente en su defensa, al usuario de un cr\u00e9dito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el \u00e1mbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligaci\u00f3n insoluta liquidada en UPAC i) as\u00ed el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el cr\u00e9dito para exigir que se fije el monto real de la obligaci\u00f3n, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) as\u00ed se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del cr\u00e9dito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligaci\u00f3n a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Planes espec\u00edficos de vivienda para sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 546 de 1999, regula lo atinente al desembolso de los cr\u00e9ditos de vivienda individual, \u201cen moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los t\u00e9rminos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias\u201d, y as\u00ed mismo advierte que \u201clos cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social tendr\u00e1n que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podr\u00e1n ser otorgados en moneda legal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00e9sta que -como qued\u00f3 explicado- fue declarada exequible. Sostuvo la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es constitucional, en cuanto se ajusta al objetivo de protecci\u00f3n especial y consulta la naturaleza de los cr\u00e9ditos, que la parte final de la norma exija que los destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social tengan que ser desembolsados en moneda legal colombiana, con la autorizaci\u00f3n -que repite lo ya dicho en t\u00e9rminos generales por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17- de otorgar ese tipo de cr\u00e9ditos en moneda legal colombiana. Respecto de lo cual debe anotarse por la Corte que ello no modifica la sujeci\u00f3n de los mismos a las disposiciones de la Ley y a las condiciones que en relaci\u00f3n con su exequibilidad se contemplan en la presente Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo revelan los antecedentes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma el fallo de primera instancia que niega la protecci\u00f3n, en cuanto considera que las decisiones de las autoridades judiciales, al igual que lo que acontece con los actos de la administraci\u00f3n, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y que no es dable a los jueces de amparo inmiscuirse en las decisiones de otro juez, como si tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, lo plausible tiene que ver con que los litigios se resuelvan de una vez, de manera que ning\u00fan proceso judicial traspase lo que los jueces en sentencia en firme resolvieron, pero como la deseable inmutabilidad de las decisiones judiciales no puede extenderse hasta desplazar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo, contra las sentencias judiciales en principio definitivas caben recursos extraordinarios y, frente \u00e9stos y aquellas que no los permiten, tiene cabida la acci\u00f3n de tutela, establecida para que toda persona, en todo momento y lugar, pueda reclamar sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace \u2013art\u00edculos 86 y 230 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corte en las oportunidades que ha debido resolver sobre cargos de inconstitucionalidad contra las recursos de revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n en las distintas jurisdicciones y en innumerables pronunciamientos, con efectos relativos y generales, al revisar acciones de amparo contra providencias judiciales en firme o decidir sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de disposiciones sometidas a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-543 de 199218, al tiempo que esta Corte declaraba inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en consideraci\u00f3n a que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica19, advert\u00eda que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 200520, reiter\u00f3 la consistente y decantada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, \u201cen los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados (..) respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, en la providencia en menci\u00f3n, los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que la restricci\u00f3n propuesta en el seno de la Asamblea Nacional constituyente, en materia de acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, luego de haber sido ampliamente debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita22\u201d; y ii) que contrario a lo afirmado \u201cla doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, en el que esta Corte se detuvo, en la Sentencia que se trae a colaci\u00f3n, tiene que ver con la necesidad de contar con un mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales y garant\u00edas fundamentales, como viene a ser la revisi\u00f3n de esta Corte establecida en el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en los art\u00edculos 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que asegura la aplicaci\u00f3n de un mismo criterio e imprime seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, desarrollados ampliamente \u201ctanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones23. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable24. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n25. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora26. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible27. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela28. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales29 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede para restablecer el debido proceso, vulnerado en el \u00e1mbito de los procesos judiciales iniciados con motivo de la adecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos liquidados en UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del art\u00edculo 51 constitucional, restablecer las garant\u00edas constitucionales y hacer imperar el alcance de las decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo para disfrutar de una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodr\u00edguez instauran acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena hoy BSSC S.A., porque el Juzgado accionado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en el \u00e1mbito del proceso promovido por la entidad acreedora para ejecutar un cr\u00e9dito hipotecario, otorgado a los accionantes en mayo de 1995, para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes que los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez concurrieron al proceso Ejecutivo Hipotecario con el fin de solicitar su suspensi\u00f3n \u201chasta tanto no se haga la revisi\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas en exceso\u201d -estando ejecutoriada y en firme la sentencia que decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble- y se conoce que el Juzgado Sexto accionado i) acept\u00f3 la petici\u00f3n, ii) design\u00f3 un perito para contar con un concepto t\u00e9cnico sobre el monto de la obligaci\u00f3n y iii) presentado el experticio orden\u00f3 rehacer el dictamen, con miras a que \u00e9ste reflejase \u201cla reglas que rigen para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el nuevo dictamen fue aprobado, mediante providencia que los ejecutados impugnaron, fundados en que si lo \u201cdado en mutuo fue de \u201c$14.400.000 de los cuales el demandado alcanz\u00f3 a pagar en pesos la suma de $18.146.391 (..) es un absurdo que se contin\u00fae debiendo la suma de $27.185.278.52\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga no pod\u00eda arg\u00fcir que los planteamientos de los accionantes, en cuanto al monto de la obligaci\u00f3n, \u201cdebieron invocarse como excepci\u00f3n de fondo y fundarse en ello para confirmar la providencia que aprob\u00f3 el dictamen pericial\u201d, como quiera que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 conforme al entendido de la norma fijado en la Sentencia C-1400 de 2000, las excepciones dirigidas a liberar al deudor, al igual que los medios defensivos del establecimiento de cr\u00e9dito y del Estado sobre el monto de la obligaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, pueden formularse en cualquiera estado del proceso, as\u00ed se hubiere dictado sentencia, siempre que el contradictor, cuente con la oportunidad de contradecir, probar y alegar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo si se considera que en los procesos de ejecuci\u00f3n el fallo no pone fin a la actuaci\u00f3n, al punto que en el caso en estudio el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, aunque hab\u00eda proferido Sentencia, ante la solicitud del deudor, adelant\u00f3 un tr\u00e1mite no previsto en el ordenamiento, con miras a resolver sobre el real valor de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que lo deseable tiene que ver i) con que las ejecuciones de cr\u00e9ditos otorgados para adquirir vivienda, as\u00ed se hubieren pactados en UPAC, se inicien con base en t\u00edtulos que reflejen el monto real de la obligaci\u00f3n y que las demandas consulten las sentencias de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; ii) con que los deudores cuenten, en todos los casos, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso y durante el curso del mismo, con la real oportunidad de hacer exigible su derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, previo conocimiento permanente y cierto del monto de las condiciones del mismo -art\u00edculos 17 y 20 de la Ley 546 de 2000-; y iii) con que la sentencia indique que sobre la soluci\u00f3n del cr\u00e9dito nada debe agregarse, distinto a determinar el valor que se hace exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo que deber\u00eda suceder no ocurre y las oportunidades de reclamaci\u00f3n judicial y efectiva de las partes no pueden anularse, para la Sala es claro que el debate sobre el monto de las obligaciones pactadas por los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodriguez, en UPAC, se podr\u00e1 establecer en cualquier estado de los procesos en que se controvierte su cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, conforme al entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso constitucional y con ello quebrant\u00f3 el derecho de los accionantes a la vivienda digna, porque sostuvo que la controversia sobre el monto real de la obligaci\u00f3n, propuesta por los accionantes a tiempo de liquidar el cr\u00e9dito, ten\u00eda que haber sido planteada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito al conformar la litis y, en consecuencia, confirm\u00f3 la providencia que aprueba el dictamen pericial, sin estimar la defensa esgrimida por el ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Las decisiones de instancia deber\u00e1n revocarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protecci\u00f3n que reclaman, porque no es dable al juez de amparo reabrir un debate judicial concluido, en especial cuando quienes impetran la protecci\u00f3n constitucional i) comparecieron al proceso que contradicen una vez definida la litis; ii) no se pronunciaron sobre las decisiones que negaron la suspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n y iii) dispusieron fijar el monto de la obligaci\u00f3n previo dictamen de un perito financiero. Am\u00e9n de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede, en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el art\u00edculo 86 permite a todas las personas reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos y, como lo demuestran los antecedentes, los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez impugnaron la providencia que aprob\u00f3 el dictamen pericial sin resultado, es decir que no cuentan con medio distinto a la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, quebrantado en el \u00e1mbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien los accionantes i) no apelaron de la providencia que neg\u00f3 la prejudicialidad y por ello la suspensi\u00f3n del proceso; ii) nada dijeron sobre la designaci\u00f3n del perito financiero y iii) adelantan un proceso Ordinario para la adecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cierto es que los mismos fundan su pretensi\u00f3n de amparo en la aprobaci\u00f3n del dictamen pericial el cual, como se conoce, contradijeron oportunamente y nada dicen sobre la suspensi\u00f3n del proceso, aunado a que son otras las autoridades judiciales que tiene a su cargo la definici\u00f3n de la controversia sobre los valores a compensar, a cargo de la entidad financiera acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga deber\u00e1 pronunciarse, nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de febrero de 2005, concedido en el efecto diferido mediante providencia del 24 de febrero de la misma anualidad, esta vez considerando las razones de los accionantes, quienes en materia de determinaci\u00f3n del valor del cr\u00e9dito a su cargo pueden excepcionar en cualquier estado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ser\u00e1 informado, para lo de su cargo, sobre las actuaciones adelantadas por el se\u00f1or Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S,A, hoy BSSC S.A. contra Maria Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodriguez, despu\u00e9s del 12 de agosto de 2005, oportunidad \u00e9sta en que el fallador conoci\u00f3 que el asunto se debat\u00eda en un proceso de amparo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que las autoridades de la Rep\u00fablica quebrantan ostensiblemente sus deberes constitucionales, cuando propician actuaciones que distorsionan las situaciones f\u00e1cticas que se ventilan en los procesos en curso, precipitando situaciones que pudieren dejar sin efectos las decisiones judiciales y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios y reparaciones32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente proceso para mejor proveer, al igual que la medida provisional que dispuso suspender la diligencia de remate, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2005 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 24 de agosto anterior, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esmith Luque Reyes y Jorge Pineda Rodr\u00edguez contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A. hoy BSSC S.A. y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los art\u00edculos 29 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BSSC S.A. contra los se\u00f1ores Luque Reyes y Pineda Rodr\u00edguez a partir de la ejecutoria del auto que concedi\u00f3 a los accionantes el recurso de apelaci\u00f3n -24 de febrero de 2005- interpuesto contra la providencia que declar\u00f3 aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente i) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias para adecuar el proceso Ejecutivo en menci\u00f3n a esta decisi\u00f3n y ii) la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga resolver\u00e1, esta vez con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, en los cinco d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n de las copias pertinentes, la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Poner al H. Consejo Seccional de Judicatura de Santander al tanto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el curso del Ejecutivo Hipotecario en referencia, despu\u00e9s de haber sido notificado -12 de agosto de 2005- sobre la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Para que se adelante la investigaci\u00f3n pertinente y se adopten los correctivos del caso. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de las acciones de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento se puede consultar, entre otras decisiones la Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n 21 de mayo de 1999, radicaci\u00f3n 1001-03-27-000-1998-0127-00 (9280). \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SS. VV. Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. Expusieron quienes se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria i) que \u201cbien pod\u00eda el Legislador precisar como elemento de pol\u00edtica econ\u00f3mica que, al definirse el c\u00e1lculo de la UPAC, se procurara reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s\u201d; ii) y que \u201cla mayor o menor adecuaci\u00f3n de un instrumento de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, integra un mandato que la Constituci\u00f3n le imparte a las autoridades competentes, que dif\u00edcilmente puede ser justiciable, pues se concede a ellas un amplio espacio de configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-383 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante sentencia C-700 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo esta Corte, entre otros pronunciamientos resolvi\u00f3 declarar \u201cINEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140\u201d; empero diferir hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, los efectos de la decisi\u00f3n sin perjuicio de que, \u201cen forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis salvaron el voto. Los doctores Cifuentes Mu\u00f1oz y Naranjo Mesa se apartaron de la decisi\u00f3n i) en raz\u00f3n de que \u201c[e]n la sentencia mayoritaria no se ofrece un solo argumento para sostener que la cosa juzgada que cobija los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no sea absoluta, como sin duda alguna lo es (..) en el fallo C-252 de 1994, se precis\u00f3 que el presidente s\u00ed estaba autorizado legalmente para expedir el D-L 663 de 1993 (..) [e]n suma, en 12 sentencias anteriores, la Corte Constitucional hab\u00eda considerado que el ejercicio, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias conferidas a trav\u00e9s de la ley 35 de 1993, para actualizar y renumerar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, resultaba constitucional, siempre que se limitara a la incorporaci\u00f3n \u2013que no modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n\u2013 de las disposiciones previamente vigentes\u201d; ii) como quiera que \u201c[a] diferencia de las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, las que se ocupan de establecer nuevos procedimientos o introducen innovaciones en el reparto de competencias o funciones, de suyo no invalidan o derogan los actos normativos dictados con anterioridad por los \u00f3rganos que bajo el r\u00e9gimen vigente ten\u00edan competencia para hacerlo (..) [r]esulta incomprensible que el hecho de ordenar, con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, una simple modificaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un decreto ley pre-constitucional signifique que \u00e9ste entre en oposici\u00f3n autom\u00e1tica con la Constituci\u00f3n y deba ser invalidado, lo que no habr\u00eda ocurrido si el Legislador hubiese dejado \u201clas cosas como estaban\u201d y se hubiese abstenido de ordenar el cambio de numeraci\u00f3n\u201d; y iii) dado que \u201c[e]l papel institucional de la Corte le impide intervenir pol\u00edticamente en los avatares y accidentes hist\u00f3ricos de un producto financiero, por definici\u00f3n sujeto a las m\u00e1s variadas evoluciones y transformaciones, salvo desde luego que en la ley en la que ocasionalmente se reflejen esas vicisitudes pueda, en verdad, \u00a0descubrirse un verdadero \u201cvicio constitucional\u201d. Si ha llegado la hora de eliminar un producto financiero o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargar\u00e1n de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, as\u00ed ello le represente a la Corte ganarse la simpat\u00eda de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un \u00e1mbito de acci\u00f3n y de responsabilidad bien distinto (..) \u201c[e]n ausencia de un verdadero \u201cvicio constitucional\u201d &#8211; los relacionados con la competencia por lo expuesto no pod\u00edan traerse a colaci\u00f3n y los dem\u00e1s no fueron tratados -, lo que se percibe es la utilizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional para prop\u00f3sitos ajenos a su objeto, como son los de ponerle t\u00e9rmino en estas condiciones a un producto financiero\u201d. El doctor Tafur Galvis, por su parte, i) consider\u00f3 que \u201c(..) por virtud de la sentencia C-252 de 1.994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional \u00a0toda vez que, en la providencia en menci\u00f3n, \u00a0la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1.993, determin\u00f3 que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1.993 no constitu\u00eda un C\u00f3digo era exequible y as\u00ed lo declar\u00f3\u201d; ii) expuso que \u201c(..) si las disposiciones de la ley 35 de 1.993, tienen el car\u00e1cter originario de \u201cley marco\u201d debe aceptarse que \u00a0no perdieron esa calidad al ser incorporadas \u00a0al Estatuto en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza\u00a0; as\u00ed mismo, el estatuto tal como se configur\u00f3 desde su expedici\u00f3n no tuvo ni el car\u00e1cter de C\u00f3digo ni de norma innovadora, mediante \u00e9l se reunieron las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n y se incorpor\u00f3, ulteriormente la ley 35 de 1.993, con su pr\u00edstino contenido y alcances\u201d; y iii) plante\u00f3 que \u201c[a]dmitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad \u00a0y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 10 de 1999 consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, 22 de junio de 2001 -radicaci\u00f3n 11001-03-27-000-2000-0061-01(10164)-. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-747 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa y salvamento parcial de voto de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Cifuentes Mu\u00f1oz y Naranjo Mesa salvaron el voto i) porque la Corte, \u201c(..) sustituye al Legislador en lo que respecta al desarrollo del derecho a la vivienda digna\u201d, ii) debido a \u201c (..) la reducida capacidad de distinci\u00f3n que acusa la sentencia, que permite \u2013aparte de la vivienda de inter\u00e9s social- conceder el mismo trato a todos los estratos sociales con independencia de su nivel de ingreso (..)\u201d; iii) como quiera que \u201c(..) petrifica una opci\u00f3n de regulaci\u00f3n, como la \u00fanica constitucionalmente posible (..)\u201d; iv) a causa de que la \u201c(..) ley pod\u00eda asignarle funciones espec\u00edficas al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, lo mismo que al Consejo Superior de Vivienda y a su secretar\u00eda T\u00e9cnica\u201d; v) en raz\u00f3n de que \u201c(..) la Corte proyecta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la C.P., m\u00e1s all\u00e1 de su objeto propio (..)\u201d; y vi) toda vez que la \u201c(..) fijaci\u00f3n legal de plazos para que los deudores morosos soliciten la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no viola la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez , por su parte, manifest\u00f3 i) que si \u201cya la UVR, en si misma, dejaba a salvo a la entidad prestamista por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflaci\u00f3n, no ve el suscrito Magistrado la raz\u00f3n para que, adicionalmente, esa correcci\u00f3n monetaria o ajuste inflacionario genere, a medida que aumenta, nuevos intereses. Ni para que esos intereses, ilimitados, vuelvan a incluir la inflaci\u00f3n\u201d; ii) que \u201cel condicionamiento aprobado por la Corte en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 resulta te\u00f3rico\u201d; iii) su desacuerdo \u201ccon la exequibilidad de las normas que establecieron discriminaciones en lo relativo a reliquidaciones de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo la vigencia del desaparecido sistema UPAC (..)\u201d sin perjuicio de haber quedado claro en el fallo \u201cque pueden reclamar por la v\u00eda judicial y que los jueces competentes tienen los elementos indispensables para reparar, ojal\u00e1 con prontitud, los da\u00f1os que a tales deudores se les caus\u00f3\u201d; iv) que \u201c(..) los afectados, independientemente del n\u00famero de cr\u00e9ditos, por los cuales pagaron el exceso, ten\u00edan derecho a la restituci\u00f3n o abono de esos dineros\u201d; y v) que \u201c(..) carece de sentido (..)\u201d atribuir a una mora posterior la posibilidad de retrotraer los efectos del abono ya efectuado a favor del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alvaro Tafur Galvis, fund\u00f3 su disenso con la posici\u00f3n mayoritaria i) en que la Corte \u201cha debido limitarse a la determinaci\u00f3n conceptual de la tasa remuneratoria, enunciando los factores que la integran, pero no avanzar en el establecimiento de un tope m\u00e1ximo y menos frente a elementos que no son comparables en t\u00e9rminos reales como las tasas de pr\u00e9stamos a corto y mediano plazo, cuando los pr\u00e9stamos de vivienda conforme a la propia ley 546 de 1999 se pactan a plazos que oscilan entre quince y treinta a\u00f1os\u201d; ii) en \u201cque \u00a0la situaci\u00f3n de quien ha sido cumplido no es la misma de quien ha sido incumplido (..) no puede perderse de vista que los deudores cumplidos no lo son solamente por disponer de medios, sino por el imperativo de honrar sus compromisos (..)\u201d; iii) en que \u201c(..) el reconocimiento del verdadero car\u00e1cter de esos apoyos que no es otro que el ser subsidios o auxilios &#8211; respaldados en el propio art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n para el cumplimiento de los expl\u00edcitos cometidos all\u00ed se\u00f1alados-, en nada pugna con las disposiciones constitucionales ni con la jurisprudencia de la Corte\u201d, as\u00ed, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u201c[l]o relacionado con la contribuci\u00f3n estatal a la formaci\u00f3n del ahorro que permita configurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago a sus viviendas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley, no obstante la apariencia de subsidio que presenta la redacci\u00f3n del art\u00edculo, obedece a la misma filosof\u00eda ya planteada y es s\u00f3lo en ese sentido que se declarar\u00e1 su constitucionalidad, con apoyo en los preceptos que se desprenden del car\u00e1cter social del Estado de Derecho colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante Sentencia C-955 de 1999 esta Corte declar\u00f3 inexequibles, entre otras expresiones y art\u00edculos, los apartes i) &#8220;&#8230;cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado\u201d y El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR&#8221; \u2013art\u00edculo tercero-. ii) &#8220;a quien le corresponder\u00e1 entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real&#8221; &#8211; inciso final art\u00edculo 6-; iii) &#8220;temporal&#8221; -numeral 7, art\u00edculo 7-; iv) &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221; \u2013articulo 38, primer inciso-; v) \u201cIgualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos&#8221; \u2013art\u00edculo 38 par\u00e1grafo-; vi) &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221; \u2013art\u00edculo 39 par\u00e1grafo 2-; vii) &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o 1999&#8221; \u2013art\u00edculo 41, numeral 1, viii) &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221; \u2013art\u00edculo 41 numeral 3-; y ix) &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221; \u2013art\u00edculo 41 par\u00e1grafo 1-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Sentencia C-408 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero fueron declarados exequibles i)\u201cel primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta\u201d; y ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992 \u201csalvo la expresi\u00f3n \u201cque deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-208 de 2000 M.P. fue declarada \u201cINEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen situaciones excepcionales y por per\u00edodos que sumados en el a\u00f1o no excedan de 120 d\u00edas&#8221;, contenida en el literal e) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992\u201d, en cuanto \u201cresultan lesivas de esa autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica los mandatos que desarrollan en forma puntual y concreta las funciones cambiarias, monetarias y crediticias del Banco, o que regulen espec\u00edficamente casos particulares referidos a dichas funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa salvaron su voto i) porque \u201c[e]l cr\u00e9dito de vivienda cuyo pago se persegu\u00eda a trav\u00e9s del proceso ejecutivo radicado en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo, denominado en UPAC, fue liquidado con fecha 13 de octubre de 1998. La Corte estima que a esta relaci\u00f3n crediticia puede aplicarse retroactivamente la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999. No obstante en las tres sentencias de la Corte Constitucional, expresamente se descartaron los efectos retroactivos (..)\u201d; ii) debido a que el fallo \u201cestimula a todos los jueces a que asuman una conducta similar (,,)\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que \u201cla Corte ha decidido llevarse de calle su propia doctrina sobre las v\u00edas de hecho. No obstante que la actuaci\u00f3n del juez ordinario se ha ce\u00f1ido a las normas sustanciales y procesales aplicables, en esta oportunidad se ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El H. Tribunal Administrativo de Sucre concedi\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo suspender el proceso Ejecutivo en curso \u2013en estado de rematar el inmueble-, al tiempo que dispuso que la entidad financiera ejecutante deb\u00eda reliquidar la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u2013\u201cqueda claro conforme a los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, \u00a0que una vez se\u00f1alada la fecha, d\u00eda y hora para adelantar la diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no ten\u00eda conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, posibilidad alguna, \u00a0dentro del proceso ejecutivo, de que \u00a0se le tramitara una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender el proceso Ejecutivo en curso \u2013en estado de notificaci\u00f3n al demandado- por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, a efecto de que el actor solicitase a la entidad financiera ejecutante la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013\u201cSignifica lo anterior que la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090) ha debido denegar el amparo solicitado, indic\u00e1ndole a \u00e9ste s\u00ed, que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de \u00a0la ley 546 de 1999, ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar a la entidad financiera la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, alternativa que a la fecha del fallo en revisi\u00f3n a\u00fan pod\u00eda \u00a0ser utilizada por el actor, para posteriormente gestionar la suspensi\u00f3n del proceso en la forma como lo contempla la ley\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta Corte mediante Sentencia C-1140 de 2000 resolvi\u00f3 i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -par\u00e1grafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo referente a los vicios de forma arg\u00fcidos contra la misma normatividad; ii) declarar exequibles, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 e iii) inexequibles los art\u00edculos 35, 36 y 37 acusados, y, por unidad normativa, la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221; que hace parte del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999 -Auto 128 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta C. P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 27 de noviembre de 2002 radicado 11001-03-27-000-2000-0913-01(11354)-. Acci\u00f3n de Nulidad contra las Circulares Externas Nos. 007, 068 y 085 de 2000 y 002 de 2001 expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1140 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Sentencia T-424 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 UPAC-Adecuaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 UPAC-Nulidad resoluci\u00f3n externa No 18 proferida por Junta Directiva de Banco de la Republica en relaci\u00f3n con Corporaciones de Ahorro y Vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}