{"id":13634,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-598-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-598-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-06\/","title":{"rendered":"T-598-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO-Licencia de maternidad\/DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora que inicia el proceso de gestaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud y as\u00ed contin\u00faa, no puede esperar nada distinto a gozar de un descanso de doce semanas, en la \u00e9poca del parto, exigir del Sistema una remuneraci\u00f3n equivalente al salario devengado durante el mismo t\u00e9rmino y obtener la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional, si sus derechos llegaren a ser vulnerados. Ahora bien, lo anterior no obsta para que las Entidades Promotoras adelanten investigaciones sobre las afiliaciones y tampoco para que una vez culminados los procedimientos se desafilie a los empleadores del Sistema, siempre que la actuaci\u00f3n se adelante con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los implicados, toda vez que el debido proceso opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, de manera que ninguna decisi\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social podr\u00e1 \u201cadoptarse de manera unilateral y caprichosa. En armon\u00eda con lo expuesto, reconocido el derecho de la mujer trabajadora al descanso por maternidad, no cabe aducir la exclusi\u00f3n de su empleador del Sistema para negarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del mismo derecho, si se considera que la madre permaneci\u00f3 afiliada durante la gestaci\u00f3n y lo estuvo desde antes de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede arg\u00fcir dificultades administrativas para dilatar pago de licencia de maternidad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede vulnerar los derechos a los usuarios por problemas administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Control permanente sobre cumplimiento de requisitos por parte de afiliados al sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Se debe cotizar sin interrupci\u00f3n durante per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas en cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1329389 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina contra SUSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn y Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina interpone acci\u00f3n de tutela en contra de SUSALUD EPS, porque la accionada se niega a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la que tiene derecho, aduciendo que su empleadora fue excluida del Sistema por una investigaci\u00f3n administrativa y la trabajadora no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente, mientras estuvo vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el proceso, se pueden colegir los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 4 de octubre de 2000 la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de SUSALUD EPS, y mantuvo su vinculaci\u00f3n \u201chasta 16 de junio de 2004 cuando se cancel\u00f3 el contrato por presentar un retiro superior a seis meses\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada de SUSALUD EPS, la actora \u201cingres\u00f3 nuevamente el 14 de enero de 2005 y se cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n al 31 de agosto de 2005, con cobertura hasta el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 8 de agosto de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud comunic\u00f3 a SUSALUD EPS la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa contra la se\u00f1ora Luz Stella V\u00e1squez, por presuntas irregularidades en la afiliaci\u00f3n y pago de aportes, a la vez que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las personas afiliadas por la empleadora investigada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el d\u00eda 9 de agosto de 2005, SUSALUD EPS se dirigi\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Stella V\u00e1squez, quien en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n dio cuenta a la entidad de la PRECOOPERATIVA NUEVO SENDERO -NIT 811.044.506- y de su condici\u00f3n de secretaria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 19 de agosto de 2005, la Coordinaci\u00f3n de Afiliaciones POS de SUSALUD EPS solicit\u00f3 a la actora \u201caclarar o legalizar su afiliaci\u00f3n\u201d; so pena de \u201cdar por terminada su afiliaci\u00f3n al POS, lo que implica la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad acumulada en el SGSSS\u201d y el 23 de septiembre de 2005 la requiri\u00f3 en igual sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 1\u00ba de octubre de 2005 SUSALUD EPS expidi\u00f3 licencia de maternidad, a partir de la fecha, a nombre de la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 26 de noviembre de 2005, SUSALUD EPS se neg\u00f3 a reconocer a la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, aduciendo que \u201cal inicio de la licencia, la usuaria no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social\u201d y que figuran \u201cinterrupciones en la cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al SGSSS, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2005 y del \u201cFormulario para Matr\u00edcula y Novedades del Empleador\/Trabajador Independiente\u201d, radicado el 1\u00ba de abril de 2005, que indican las condiciones de empleadora y trabajadora de las se\u00f1oras Luz Stella V\u00e1squez y Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia del \u201cFormulario de Afiliaci\u00f3n y Novedades a la E.P.S. R\u00e9gimen Contributivo\u201d, radicado en SUSALUD EPS el 12 de diciembre de 2005 a nombre de la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 8 de agosto de 2005, mediante la cual el Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud solicita a SUSALUD EPS informaci\u00f3n sobre la empleadora Stella V\u00e1squez y requiere al Representante Legal de la entidad, para dar cumplimiento al Decreto 1073 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia del escrito de \u201cSolicitud documentos: Auditor\u00eda Especial Afiliaci\u00f3n: Empleados\u201d, fechado el 9 de agosto de 2005, suscrito por la Coordinadora de Afiliaciones POS de SUSALUD EPS y dirigido a la se\u00f1ora Luz Stella V\u00e1squez Rivera, requiriendo a la destinataria para que acreditara la relaci\u00f3n que la vincula con quienes figuran como trabajadores a su servicio, con el fin de \u201cdeterminar la validez de la afiliaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de establecer e imponer las consecuencias y sanciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en los Decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopias de los escritos dirigidos a la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina el 19 de agosto y el 23 de septiembre de 2005, por la Coordinaci\u00f3n de Afiliaciones POS de SUSALUD EPS solicit\u00e1ndole \u201caclarar o legalizar su afiliaci\u00f3n\u201d; so pena de \u201cdar por terminada su afiliaci\u00f3n al POS\u201d, el 30 de septiembre siguiente, \u201c lo que implica la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad acumulada en el SGSSS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por la se\u00f1ora Luz Stella V\u00e1squez, con fecha 24 de agosto de 2005, a la Coordinadora de Afiliaciones de SUSALUD EPS, para dar cuenta de la existencia de la \u201cPRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO SENDERO\u201d, de la actividad econ\u00f3mica de la entidad y de su condici\u00f3n de secretaria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopia del escrito de 29 de agosto de 2005, dirigido por SUSALUD EPS a la se\u00f1ora Luz Stella V\u00e1squez Rivera con el fin de precisar la actividad econ\u00f3mica realizada por la PRECOOPERATIVA en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de comunicaci\u00f3n de 11 de octubre de 2005, emitida por la Coordinadora de Afiliaciones POS de SUSALUD EPS y dirigida a Qu\u00edmicos Rubypaz Limitada, para manifestar su decisi\u00f3n de no afiliar a la accionante, por inconsistencias en la informaci\u00f3n suministrada e indebida acreditaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Escrito fechado el 26 de noviembre de 2005, por la Analista de Prestaciones Econ\u00f3micas de SUSALUD EPS, dirigido a la se\u00f1ora Luz Stella Rivera, con el fin de informarle que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, que beneficia a la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina, no ser\u00eda reconocida i) porque \u201cdicha licencia inici\u00f3 el 1 de octubre de 2005 y registra una novedad de retiro por parte del empleador el 31 de agosto de 2005\u201d, y ii) figuran \u201cinterrupciones en la cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de parte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del fallador de primera instancia la actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda 26 de diciembre de 2005, de la cual se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta realizada por el Juez Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, sobre su vinculaci\u00f3n laboral y la fecha de la misma, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina manifest\u00f3 haber trabajado con \u201cLuz Stella V\u00e1squez en una Cooperativa de afiliaciones, hasta el 23 de diciembre de este a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la actora, en relaci\u00f3n con el interrogante sobre si demostr\u00f3 ante la EPS SUSALUD la relaci\u00f3n existente con su empleadora, que \u201c[a]ll\u00e1 no me reciben nada, es m\u00e1s la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad me la dieron por tel\u00e9fono, me toc\u00f3 solicitar por escrito que me informaran por qu\u00e9 y as\u00ed me contaron por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina impetra acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD EPS, solicitando el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la EPS le concedi\u00f3 licencia de maternidad a partir del 1\u00ba de octubre de 2005 y que el d\u00eda 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, al terminar la citada licencia, diligenci\u00f3 sin \u00e9xito la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, porque la obligada afirma que debido a la exclusi\u00f3n de su empleadora del Sistema, ella perdi\u00f3 su antig\u00fcedad y el derecho al pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 43 constitucional, aduciendo que la accionada amenaza su calidad de vida y la del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSALUD EPS, por intermedio de apoderada judicial, contesta la demanda y se opone a las pretensiones, dado que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina no puede reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque desde el 31 de agosto de 2005 a su empleadora le fue cancelada la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de que la actora no cotiz\u00f3 al mismo, ininterrumpidamente, durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandante ingres\u00f3 al Sistema el 4 de octubre de 2000, permaneci\u00f3 en \u00e9ste hasta el 16 de junio de 2004 e ingres\u00f3 nuevamente el 14 de enero de 2005 \u201ccon cobertura hasta el 30 de septiembre\u201d del mismo a\u00f1o, esto \u00faltimo en \u201cvirtud de un requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud [que] comenz\u00f3 a realizar auditor\u00eda a la empleadora de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la desafiliaci\u00f3n de la actora se explica porque su empleadora no acredit\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina no legaliz\u00f3 su situaci\u00f3n, a pesar de haber sido informada de la investigaci\u00f3n y requerida para que actuara en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega i) que el 30 de septiembre de 2005 recibi\u00f3 una solicitud de afiliaci\u00f3n diligenciada por la empresa Qu\u00edmicos Ruby Paz, la cual rechaz\u00f3 seg\u00fan comunicaci\u00f3n fechada el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, porque la empresa pretend\u00eda afiliar a la actora, sin justificar la relaci\u00f3n laboral existente; ii) que en la actualidad y desde el 12 de diciembre de 2005, la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina aparece vinculada al Sistema, en calidad de trabajadora independiente y iii) que la actora no cotiz\u00f3, entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la apoderada de la entidad accionada pone de presente que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, \u201cpues conforme lo establece el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo que no ocurre en este caso, pues es claro que la accionante tiene otros medios judiciales para reclamar su derecho y no se encuentra ante una situaci\u00f3n de riesgo inminente; por tanto, no puede acudir de manera excepcional a este tipo de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de diciembre de 2005, desestima el amparo impetrado por la actora, dado que no se observa violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que la empleadora de la actora fue retirada de la EPS el d\u00eda 31 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina tuvo acceso al servicio de salud hasta el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o y que la accionada \u201cpor todos los medios\u201d trat\u00f3 de que la actora y su empleadora llenaran los requisitos exigidos por la Superintendencia Nacional de Salud para permanecer en el Sistema, de suerte que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina no puede reclamar el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en consideraci\u00f3n a la investigaci\u00f3n en contra de su empleadora, lo pertinente habr\u00eda sido que la actora se vinculase como cotizante independiente, lo que no aconteci\u00f3 sino hasta el 12 de diciembre de 2005, dando lugar a su p\u00e9rdida de antig\u00fcedad y en consecuencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, como quiera que la demandante cuenta con el proceso ordinario laboral, para solventar el asunto litigioso \u201cesto es, que amerita que se pruebe que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en los aportes por parte de la entidad o persona que ha debido hacerlo oportunamente, o que ello no es cuesti\u00f3n que pudiere carg\u00e1rsele a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la actora, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 25 de enero del a\u00f1o 2006, confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad quem, la tutelante pretende la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de rango legal para lo cual debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que la EPS accionada no le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionante no aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de Decreto 047 de 2000, as\u00ed mismo se\u00f1ala que le asiste raz\u00f3n al Juez de primera instancia, al desestimar la tutela de derechos fundamentales, \u201cporque a m\u00e1s de que ella tiene otra v\u00eda a la que puede acudir si considera vulnerados los mismos, la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 27 de abril de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina solicita que se ordene a SUSALUD EPS el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, que la accionada se niega a reconocer, fundada en que al momento de iniciar la licencia la actora no ten\u00eda empleador vigente y no pag\u00f3 ininterrumpidamente las cotizaciones al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia, por su parte, niegan la acci\u00f3n por improcedente, en consideraci\u00f3n a que la actora busca satisfacer una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para reclamarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, respecto de la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a disfrutar de una licencia remunerada y en materia de la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras de Salud de propender por la efectividad de la prestaci\u00f3n, sin perjuicio del exigir el cumplimiento razonable y proporcionado de los requisitos se\u00f1alados en el ordenamiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 43 y 50 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco general. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido. Finalidad del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por gravidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de prestar a la mujer especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y estar atento para que la misma no sea sometida a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desarrolla la normativa constitucional en comento, entre otros aspectos, al disponer que la mujer trabajadora tendr\u00e1 derecho a un descanso de doce (12) semanas, remunerado con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso, es decir que el ordenamiento prev\u00e9 las condiciones para que la madre, adem\u00e1s de atender su recuperaci\u00f3n, prodigue al reci\u00e9n nacido los cuidados que requiere, sin preocuparse por obtener recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0del peque\u00f1o.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al asunto, de manera reiterada, as\u00ed, en la Sentencia T-322 de 20003 esta Corte estim\u00f3 necesario \u201cresaltar la protecci\u00f3n especial a la que est\u00e1 obligado el Estado -y, dentro de \u00e9l, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores p\u00fablicos que para \u00e9l laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especial\u00edsimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que est\u00e1 por nacer, y se extienda, en los mismos t\u00e9rminos, a los d\u00edas siguientes al parto\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea jurisprudencial, mediante Sentencia T-1013 de 20025, esta Corte se refiri\u00f3 al desarrollo legal de la protecci\u00f3n a la maternidad \u201cdentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, prestaci\u00f3n que tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que sin perjuicio del contenido econ\u00f3mico de la remuneraci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a favor de la mujer trabajadora, la prestaci\u00f3n comporta un derecho fundamental dado que representa la posibilidad de que la madre pueda velar por su recuperaci\u00f3n y prodigar los cuidados que demanda el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica confiere a todas las personas acci\u00f3n de tutela para reclamar, ante cualquier juez, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 explicado, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad representa el ingreso con que la mujer trabajadora cuenta para atender su subsistencia y velar por el menor en la \u00e9poca del parto, de manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para que la mujer reciba de manera inmediata, como corresponde a sus necesidades, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad durante la \u00e9poca del parto y hasta el primer a\u00f1o de vida del menor7, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que la demora en el pago de la licencia de maternidad vulnera el derecho fundamental a la vida digna, tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, siendo as\u00ed no se entiende c\u00f3mo conminar a la madre a iniciar un proceso ordinario y luego a propender por la ejecuci\u00f3n de la sentencia, cuando ninguna duda cabe sobre el derecho a la prestaci\u00f3n, que habr\u00e1 de cubrir el Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad8, se basa en la facultad de los jueces constitucionales de restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales, ante la \u201curgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer (..)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho adquirido a la licencia remunerada por maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, \u201cha ubicado, en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de los Convenios y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer y al hijo esperado, desde el mismo momento de la concepci\u00f3n, como grupo poblacional vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que demandan una protecci\u00f3n especial, no solo del Juez Constitucional sino de las autoridades en todos los \u00f3rdenes y la sociedad en general.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en aras de aplicar el principio de seguridad jur\u00eddica, consagrado en la Carta Pol\u00edtica bajo la formulaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos adquiridos, el derecho a la protecci\u00f3n constitucional por maternidad se inicia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para la madre y para el que est\u00e1 por nacer, \u201cdesde el mismo momento de la concepci\u00f3n\u201d 12 y culmina al cumplir el infante su primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la trabajadora que inicia el proceso de gestaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud y as\u00ed contin\u00faa, no puede esperar nada distinto a gozar de un descanso de doce semanas, en la \u00e9poca del parto, exigir del Sistema una remuneraci\u00f3n equivalente al salario devengado durante el mismo t\u00e9rmino y obtener la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional, si sus derechos llegaren a ser vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que las Entidades Promotoras adelanten investigaciones sobre las afiliaciones y tampoco para que una vez culminados los procedimientos se desafilie a los empleadores del Sistema, siempre que la actuaci\u00f3n se adelante con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los implicados, toda vez que el debido proceso opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, de manera que ninguna decisi\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social podr\u00e1 \u201cadoptarse de manera unilateral y caprichosa (..)13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1703 de 200214 determina que las EPS verificar\u00e1n en forma permanente las condiciones actuales de afiliaci\u00f3n, como quiera que, de no hacerlo, \u201cresponder\u00e1 por la permanencia o no de tales beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud y en especial, por el cobro de UPC por tales afiliados \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 1281 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el efecto la norma en cita establece \u201cla suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n respecto de los afiliados o beneficiarios sobre quienes no se presente la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto\u201d, medida \u00e9sta que deber\u00e1 ser comunicada al afectado, \u201cen forma previa y por escrito a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada (&#8230;) con una antelaci\u00f3n no menor a quince (15) d\u00edas y se har\u00e1 efectiva a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la respectiva comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la norma, adem\u00e1s, i) que durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a compensar por dichos afiliados, ii) que transcurridos \u201ctres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hayan presentado los documentos, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad\u201d y iii) que, de llegarse a comprobar \u201cque el cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, reconocido el derecho de la mujer trabajadora al descanso por maternidad, no cabe aducir la exclusi\u00f3n de su empleador del Sistema para negarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del mismo derecho, si se considera que la madre permaneci\u00f3 afiliada durante la gestaci\u00f3n y lo estuvo desde antes de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las falencias de orden administrativo, atribuibles a las entidades, exclusivamente, no pueden limitar ni suspender los derechos de los asociados, es as\u00ed que al revisar el derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u201clas personas que re\u00fanan los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n (&#8230;) no deben soportar los efectos de los asuntos administrativos de las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que una Entidad Prestadora de Salud, obligada a mantener un control permanente sobre el cumplimiento de los requisitos de parte de los afiliados al Sistema, no podr\u00eda adelantar un procedimiento administrativo, ad portas del alumbramiento, para excluir a quien a tiempo de la concepci\u00f3n ya figuraba afiliada al Sistema, aduciendo incumplimiento de los requisitos de afiliaci\u00f3n, porque, desde la concepci\u00f3n, la mujer \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 43-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de cotizar interrumpidamente, durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que los empleadores o trabajadores independientes tengan derecho a solicitar el reembolso o pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, deber\u00e1n haber pagado sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud, frente a todos sus trabajadores y de manera oportuna, \u201cpor lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d16; y la trabajadora tendr\u00e1 que haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha sostenido que el incumplimiento del empleador, sin perjuicio de las sanciones previstas para el efecto, no constituye causa suficiente para privar a la trabajadora de la protecci\u00f3n constitucional, de suerte que las breves interrupciones en las cotizaciones no dan lugar a que la madre pierda el derecho al descanso remunerado y el reci\u00e9n nacido no cuente con su auxilio y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha procedido a ordenar el pago de las licencias de maternidad, as\u00ed la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n18 (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la Sentencia T-549 de 200520, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer a la cual la Entidad accionada le negaba el reconocimiento de la licencia de maternidad, porque la madre no cotiz\u00f3 21 d\u00edas, durante los nueve (9) meses de la gestaci\u00f3n, porque \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n (..) en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, mediante Sentencia T-1243 de 200521 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a quien no cotiz\u00f3 durante 17 d\u00edas, como quiera que \u201cdonde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve (&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que una \u201cEntidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, porque SUSALUD EPS se niega a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, que la actora requiere para atender sus necesidades y las del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, alega que a la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina no le asiste el derecho que reclama, porque a tiempo del alumbramiento su empleadora hab\u00eda sido excluida del Sistema a causa de una investigaci\u00f3n administrativa y la trabajadora no cotiz\u00f3 durante el lapso transcurrido entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia declaran la acci\u00f3n improcedente, por considerar que la actora impetra el reconocimiento de un derecho de orden legal, de manera que puede acudir a la justicia del trabajo, por la v\u00eda ordinaria, para conseguir la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que las sentencias de instancia deben revocarse, dado que la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina y su menor hijo gozan de la especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado y demandan, en consecuencia, de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para el restablecimiento de su derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo anterior se desconozca la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Superintendencia de Salud y por la EPS accionada contra la empleadora de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina, que termin\u00f3 con la exclusi\u00f3n del Sistema de aquella y dio lugar a la vinculaci\u00f3n de la antes nombrada como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque la documentaci\u00f3n allegada al expediente demuestra que desde el 4 de octubre de 2000 la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina figura vinculada al Sistema General de Seguridad Social y que permaneci\u00f3 afiliada al mismo durante toda el periodo de la gestaci\u00f3n, es decir hasta el 1\u00b0 de octubre del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las comunicaciones remitidas a la actora por la EPS accionada el 16 de agosto de 2005 y el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, esta \u00faltima advirti\u00e9ndole que ser\u00eda excluida del Sistema el 30 de septiembre siguiente, si se considera que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1703 de 2002 precept\u00faa que \u201c[t]ranscurridos tres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hayan presentado los documentos, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. Cuando se compruebe que el cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el Sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud -de haber ocurrido- se produjo despu\u00e9s del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir transcurridos tres meses, contados a partir del d\u00eda 30 se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre anterior, como l\u00edmite para la remisi\u00f3n de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto en menci\u00f3n, \u201cpara efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, comoquiera que la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 no ha sido emitida, se puede concluir que el 1\u00b0 de octubre de 2005 la actora estaba vinculada al Sistema, sin perjuicio de la exclusi\u00f3n de su empleadora y que de tener que actuar en su contra contar\u00e1 con la oportunidad de alegar y probar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la interrupci\u00f3n alegada por la accionada, cabe precisar que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Ospina figura afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 4 de octubre de 2000, mantuvo su afiliaci\u00f3n durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n y permanece afiliada al mismo, de suerte que la interrupci\u00f3n en las cotizaciones, que al decir de la accionada se habr\u00eda producido entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2005, no tienen la virtud de impedir que la madre acceda a la protecci\u00f3n constitucional y pueda exigir el pago la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia proferidas en el caso que ocupa a la Sala para, en su lugar, ordenar que la Entidad Promotora de Salud accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar a la accionante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo, por haberse afiliado al Sistema desde octubre de 2004 y cotizado al mismo desde los inicios de la gestaci\u00f3n, durante un lapso superior a los siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn el 29 de diciembre de 2005 y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de enero del a\u00f1o en curso, para negar la protecci\u00f3n constitucional impetrada por la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez contra SUSALUD E.P.S., y, en su lugar conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por consiguiente ORDENAR a SUSALUD EPS que, dentro de dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Paola Andrea Vel\u00e1squez Ospina la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, en proporci\u00f3n al tiempo cotizado durante su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver intervenci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-664\/02, T-1014\/02, T-118\/03 y T-878\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-322 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-1168\/00, T-158\/01, T-483\/01, T-909\/02, T-1014\/02, T-931\/03, T-1073\/03, T-271\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1032, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 A su vez, la Corte en sentencia T-466 de 2000, enfatiz\u00f3: \u201c(\u2026) La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el \u00a0mismo momento de la concepci\u00f3n.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-545 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-545 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Decreto 1703 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba &#8211; Auditor\u00edas. Las entidades promotoras de salud, EPS, deber\u00e1n realizar pruebas de auditor\u00eda a trav\u00e9s de muestreos estad\u00edsticamente representativos de su poblaci\u00f3n de afiliados, con el objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento de la afiliaci\u00f3n, y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los muestreos estad\u00edsticos a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1n dise\u00f1ados por el Ministerio de Salud o en su defecto por las entidades promotoras de salud, EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n realizar requerimientos a los afiliados cotizantes, para que presenten la documentaci\u00f3n que les sea requerida para acreditar el derecho de los beneficiarios a permanecer inscritos dentro del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud, EPS, presentar\u00e1n a la Superintendencia Nacional de Salud un informe con los resultados obtenidos en las auditor\u00edas realizadas o de los cruces de informaci\u00f3n y las medidas de ajuste adoptadas. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la superintendencia dentro del \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n que se requiera por parte de las entidades promotoras de salud, EPS, con el fin de que puedan realizar los cruces de informaci\u00f3n, correspondiendo a estas \u00faltimas el cuidado de la informaci\u00f3n entregada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no obsta para que el Ministerio de Salud pueda realizar acciones de verificaci\u00f3n de los soportes de la afiliaci\u00f3n de cotizantes y beneficiarios y determinar los instrumentos que deber\u00e1n ser aplicados por las entidades promotoras de salud, E.P.S, con el fin de establecer la debida permanencia de los beneficiarios al sistema de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Verificaci\u00f3n permanente de las condiciones actuales de afiliaci\u00f3n. \u00a0Las entidades promotoras de salud, EPS, proceder\u00e1n cada tres (3) meses contados desde la expedici\u00f3n del presente decreto, a realizar los procesos de auditor\u00eda y dem\u00e1s actividades de que trata el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad promotora de salud, EPS, haya recibido la informaci\u00f3n y no realice los ajustes correspondientes, responder\u00e1 por la permanencia o no de tales beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud y en especial, por el cobro de UPC por tales afiliados \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 1281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n respecto de los afiliados beneficiarios sobre quienes no se presente la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto, hecho que deber\u00e1 ser comunicado en forma previa y por escrito a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el afiliado cotizante con una antelaci\u00f3n no menor a quince (15) d\u00edas y se har\u00e1 efectiva a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la respectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a compensar por dichos afiliados. \u00a0Transcurridos tres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hayan presentado los documentos, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. \u00a0Cuando se compruebe que el cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-924 de 2003, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-1168 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}