{"id":13635,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-599-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-599-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-06\/","title":{"rendered":"T-599-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Garant\u00eda de efectividad plena por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Incorporaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable\/ DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derechos y obligaciones paterno filiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ingreso y permanencia de menores en lugares donde se encuentran recluidos sus padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juez de familia es quien tiene competencia para autorizar o negar ingreso de menores a centros de reclusi\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Inter\u00e9s superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria desarrollado espec\u00edficamente a favor de la ni\u00f1ez y la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESOCIALIZACION-Debe procurarse mantenimiento de v\u00ednculos familiares de recluso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-No puede trascender de la persona del delincuente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha destacado la imperfecci\u00f3n de la pena privativa de la libertad desde la perspectiva de los derechos fundamentales del interno no comprendidos en la restricci\u00f3n impuesta, como viene a serlo la protecci\u00f3n integral de la familia y los derechos de los ni\u00f1os a su desarrollo integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables, particularmente cuando las medidas irremediablemente afectan a los ni\u00f1os. Ha destacado la Corte que la afectaci\u00f3n sin l\u00edmites de los derechos de los prisioneros y con ella el desconocimiento de la afecci\u00f3n que la pena infringe a terceros deslegitima la sanci\u00f3n \u201ccomo una acci\u00f3n independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza\u201d y exige la evaluaci\u00f3n inmediata de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Cuarto Laboral del Circuito y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de Diana Carolina y Lina Maria Ria\u00f1o Oviedo a tener una familia, porque la entidad accionada no ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes de traslado que ha presentado el padre de las menores, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las menores Diana Carolina y Lina Maria Ria\u00f1o Oviedo son hijas del se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Benilda Oviedo Carrillo, madre de las menores falleci\u00f3 el 6 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil (Santander) a treinta y ocho (38) a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado y Agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al cual fue trasladado mediante Resoluci\u00f3n No. 01108 del 20 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Angel Antonio Ria\u00f1o present\u00f3 solicitud de traslado el 29 de abril de 2004, la cual le fue negada, mediante oficio No. 7103 APE 11581, dado que el antes nombrado no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente y toda vez que \u201c(..) de acuerdo con lo preceptuado en el Articulo 75 de la Ley 65 de 1993, la cual contempla claramente las causales de traslado, entre las cuales no se encuentra consagrado el Acercamiento Familiar como una de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de Nacimiento de las menores Diana Carolina y Lina Maria Ria\u00f1o Oviedo, nacidas el 23 de marzo de 1995 y el 23 de abril de 1996, respectivamente, hijas de Angel Antonio y Benilda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Benilda Oviedo Carrillo, ocurrida el 6 de Octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01108 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 28 de abril del 2001, para ordenar el traslado del actor, entre otros internos, de la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio No. 7103 APE 11581 del 19 de mayo del 2004, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC respondi\u00f3 al actor la solicitud de traslado, presentada el 29 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales a las menores, vulnerados por el accionado, al no tramitar las solicitudes de traslado presentadas por el se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera, quien se encuentra condenado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que, desde el 10 de mayo de 2001, el padre de Diana Carolina y Lina Mar\u00eda fue trasladado de la c\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta a la c\u00e1rcel de Valledupar, y que, desde entonces, las menores no han podido compartir con \u00e9l, ya que las ni\u00f1as residen en Bucaramanga y no cuentan con recursos para el viaje, situaci\u00f3n que les est\u00e1 ocasionando un trauma psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el padre de las ni\u00f1as ha solicitado varias veces a la Direcci\u00f3n General del INPEC su traslado, pues desea estar cerca de las menores, toda vez que la madre de las peque\u00f1as falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC disponer el traslado del se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera de manera que sus hijas puedan visitarlo, compartir con \u00e9l y acceder a alguna ayuda de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En atenci\u00f3n a la solicitud del Juzgado de primera instancia, previo a resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora Jaimes Jurado, presente en el despacho manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo soy la compa\u00f1era actual del se\u00f1or Angel Antonio Ria\u00f1o, padre de las ni\u00f1as Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo, Lina Mar\u00eda vive conmigo, Diana Carolina vive con la abuela materna, para efecto del presente tr\u00e1mite de tutela voy a actuar en representaci\u00f3n de las dos menores, manifiesto tambi\u00e9n bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos ni contra la misma entidad accionada \u2013INPEC- Bucaramanga, 27 de enero de 2006.-\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicita se niegue la acci\u00f3n \u00a0por improcedente, como quiera que el acto administrativo que dispuso el traslado del se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera qued\u00f3 ejecutoriado, debido a que el interesado no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en contra del mismo, ni promovi\u00f3 las acciones judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera se encuentra condenado a la pena redosificada de 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito especializado de San Gil, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y que mediante memorando 7103-APE-01787 y Resoluci\u00f3n 01108 del 20 de abril de 2001, el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera fue trasladado a Valledupar, en cumplimiento de la orden de un juez de amparo, con miras a controlar el hacinamiento de los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a la fecha, el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera no ha elevado petici\u00f3n alguna de traslado, como tampoco lo ha hecho a su nombre la se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado, toda vez que la \u00fanica recibida en tal sentido data del 29 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que el INPEC tiene grav\u00edsimas limitaciones presupuestales y de cupos, raz\u00f3n por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, dada la gran erogaci\u00f3n que representan y el d\u00e9ficit ocupacional de los establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, concluye, que la acci\u00f3n que se revisa deber\u00e1 negarse y acoger la Jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de las personas puestas bajo su custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 9 de febrero del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo, por considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario accionado se ha limitado a cumplir con la normatividad que regula la permanencia de las personas que sufren penas privativas de la libertad y sus traslados, mientras que el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera, padre de las menores, infringi\u00f3 la ley penal haci\u00e9ndose acreedor a una sanci\u00f3n que constituye la verdadera raz\u00f3n por la cual no puede compartir con sus hijas, sin perjuicio de su derecho a recibir las visitas de las mismas y a mantener permanente contacto con las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado impugna la decisi\u00f3n, para efecto manifiesta su desacuerdo con la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de Marzo de 2006, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en similares argumentos a los esgrimidos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala en cita que al dictar la Resoluci\u00f3n No. 01108 del 28 de abril de 2001, ordenando el traslado del interno \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera a la Penitenciaria Nacional de Valledupar (cesar), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no viol\u00f3 ning\u00fan derecho esencial constitucional del interno, como tampoco de su n\u00facleo familiar, integrado por su compa\u00f1era y sus hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la referida Resoluci\u00f3n es un acto administrativo, susceptible de las acciones judiciales pertinentes, que no pueden ser excluidas o sustituidas por la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, que la actora no prueba que la decisi\u00f3n de la acci\u00f3nada ocasiona a las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda un eventual perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco permite conceder el amparo con un alcance temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 11 de Mayo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales de las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo a tener una familia y no ser separada de ella, porque mantiene al padre recluido en un establecimiento carcelario, al que las peque\u00f1as no pueden acceder debido a su corta edad y a la falta de medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de viaje a la ciudad de Valledupar y manutenci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los falladores de instancia deniegan el amparo aduciendo que en la controversia surgida entre la se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado, agente de las menores y compa\u00f1era del padre y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera, ni de su n\u00facleo familiar, toda vez que la decisi\u00f3n de mantener al nombrado, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar se ajusta a la normatividad vigente, que establece los tr\u00e1mites y requisitos que deben observase, para acceder o no al traslado de un interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen tambi\u00e9n que la referida Resoluci\u00f3n es un acto administrativo que se presume legal y debe cumplirse, como quiera que no se interpusieron las acciones que habr\u00edan podido controvertirlo y que en la litis propuesta por la actora no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y respecto del deber del Estado, de la sociedad y de la familia de velar por el desarrollo integral de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 relacionan los derechos de los ni\u00f1os y destaca el especial compromiso del Estado, de la sociedad y de la familia con el desarrollo integral de los menores e imponen al Estado el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en general de las circunstancias que ponen en peligro su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os2, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os7, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Vale destacar, desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el desarrollo integral del ni\u00f1o se concibe desde sus relaciones familiares, en este orden los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o disponen que \u00e9ste tiene derecho a conocer a sus padres, a ser cuidado por \u00e9stos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con miras a preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea el C\u00f3digo Civil dispone que el cuidado personal, la crianza, y la educaci\u00f3n de los hijos toca de consuno a los padres, al punto que solo en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de los progenitores el juez podr\u00e1 encargar de aquellos menesteres a otra persona o personas competentes, de preferencia a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos \u2013art\u00edculos 253, 254 y 256 C.C. sin perjuicio, en todo caso, del derecho de los padres de frecuentar a sus hijos, tener noticia de ellos, dirigir su formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la manera que consideren m\u00e1s conveniente y responder por su sustentaci\u00f3n y establecimiento \u2013art\u00edculos 256, 264, 265 y 266-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor8 desarrolla el derecho de los ni\u00f1os a crecer en el seno de una familia y al mismo tiempo dispone que el Estado \u201cfomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad\u201d, al tiempo que prev\u00e9 las circunstancias en que el menor puede ser separado de sus padres, en todos los casos \u201ccon la exclusiva finalidad de protegerlo\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional9 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.10 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,11 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,12 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que todo conflicto que involucra el inter\u00e9s superior del menor se entiende de suyo resuelto en pro de los derechos de \u00e9ste al amor, a la asistencia, al cuidado y a la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en las condiciones m\u00e1s favorables y dignas14, toda vez que ninguna raz\u00f3n podr\u00e1n esgrimir el Estado, la sociedad y a la familia para no garantizarle al menor su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte sobre el derecho fundamental de los hijos a mantener relaciones directas y permanentes con sus padres \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esta caracter\u00edstica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges con mayor raz\u00f3n cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicol\u00f3gicas que ocasionar\u00eda a los menores, en circunstancias de suyo dif\u00edciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la \u00fanica excepci\u00f3n que admite este derecho fundamental es la que se origine en el inter\u00e9s superior del menor. Sobre este aspecto manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su art\u00edculo 9\u00ba establece: &#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. (Subraya la Corte)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremac\u00eda y el car\u00e1cter fundamental del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00e9sta. Sin embargo, este principio general admite, como \u00fanica excepci\u00f3n, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, debe se\u00f1alarse que el Estado colombiano ha establecido precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo de la sociedad donde se desarrollan y garantizan, primeramente, los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas privadas de la libertad. Derecho y obligaciones paterno filiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El derecho fundamental a la familia \u201c(..) encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que \u00e9stos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los c\u00f3nyuges que la encuentran impracticable\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta donde ello resulta posible los efectos el resquebrajamiento de la unidad familiar por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes. As\u00ed, los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas y tambi\u00e9n gozar de permisos los fines de semana, incluyendo el subsiguiente d\u00eda festivo, con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar su readaptaci\u00f3n social; la normas penitenciarias prev\u00e9n, adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n de cuerpos de voluntariado con el fin de atender las necesidades de los internos y de sus familias y que el Estado preste un servicio pospenitenciario que procure la integraci\u00f3n de la persona liberada a su familia y a la sociedad \u2013art\u00edculos 110, 111, 147B, 157 y 159 de Ley 65 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la preservaci\u00f3n y afianzamiento de la relaci\u00f3n paterno filial, sin perjuicio de la reclusi\u00f3n del progenitor, desde la perspectiva del derecho superior de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, el art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos de las internas podr\u00e1n permanecer con ellas hasta la edad de tres a\u00f1os, a la vez que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 se\u00f1ala que la mujer cabeza de familia cumplir\u00e1 la pena privativa de la libertad \u201cen el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez (..)\u201d, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la constitucionalidad del citado art\u00edculo 153 destac\u00f3 c\u00f3mo la decisi\u00f3n atinente al ingreso y permanencia de los menores en los lugares de reclusi\u00f3n de sus progenitores \u201ces en principio de los padres\u201d y que impedir el ingreso de los mismos a tales lugares \u201ccorresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (..) consultando el inter\u00e9s superior del menor\u201d19; y al pronunciarse sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 condicion\u00f3 su exequibilidad a que \u201cel derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican las decisiones que se rese\u00f1an:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia norma demandada en su segundo inciso, refiere a la especial protecci\u00f3n al menor que debe prestar el servicio social penitenciario y carcelario, lo cual se suma a los mandatos constitucionales de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, y a los mandatos internacionales que obligan al Estado a tomar las medidas necesarias para que la madre pueda estar con sus hijos y brindarles el cuidado que requieren. Si estar con la madre en la c\u00e1rcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas administrativas, log\u00edsticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha hecho alusi\u00f3n en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El tercer aspecto relevante de la norma es la edad, que como se se\u00f1al\u00f3, se trata de un asunto que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado establece un t\u00e9rmino hasta el cual la presencia de la madre es, para el legislador, indispen\u00adsable, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para posterior\u00admente, cuando ella ya no tiene un papel tan determinante, sacar al menor de la c\u00e1rcel y propiciar as\u00ed un mejor desarrollo. De esta forma el Congreso trat\u00f3 de encontrar una forma de equilibrar las dos p\u00e9rdidas.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amor y el cuidado son indispensables en los primeros a\u00f1os de la vida. En principio, es en la madre donde el menor encuentra el afecto que le brinda la seguridad, la confianza y el desarrollo emocional necesario para crecer adecua\u00addamente. Cuando ello es as\u00ed, privar al menor de recibir este cari\u00f1o ser\u00eda m\u00e1s gravoso de lo que representa en esa primera etapa de la vida estar en una c\u00e1rcel, siempre y cuando las condiciones sean adecuadas y el sistema de protecci\u00f3n sea efectivo\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Tambi\u00e9n esta Corte ha considerado el debilitamiento de la unidad familiar en raz\u00f3n de la pena privativa de la libertad de alguno de sus integrantes, desde la perspectiva de la preparaci\u00f3n del interno \u201cmediante la resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d \u2013art\u00edculo 142 Ley 65 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte en la Sentencia T-274 de 200523, que en el proceso institucional de asegurar las circunstancias necesarias que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de los internos, debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que deber\u00e1 procurarse el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso24, siempre que las circunstancias lo permitan. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). \u00a0(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes, para la Sala es claro que las solicitudes de traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendr\u00e1n que ser consideradas por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e infraestructura lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de resocializaci\u00f3n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser m\u00e1s relevantes. En todo caso, la restricci\u00f3n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La solicitud de traslado deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Leticia Jaimes Jurado, quien act\u00faa como agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separadas de ella, porque el accionado no da tr\u00e1mite a las solicitudes de traslado presentadas por el se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Ria\u00f1o Higuera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que debido a la distancia de la penitenciar\u00eda donde el padre de las menores se encuentra recluido y a la falta de recursos del grupo familiar para sufragar los gastos de traslado, las menores, hu\u00e9rfanas de madre y al cuidado suyo y de la abuela materna, no pueden visitar al progenitor y se encuentran afectadas por su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la entidad accionada se\u00f1ala que el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera no ha adelantado el tr\u00e1mite que toda solicitud de traslado de un centro a otro lugar de reclusi\u00f3n demanda, sin perjuicio de que en el a\u00f1o 2004 el mismo fue informado de la necesidad de hacerlo, al igual que de las causas que podr\u00eda esgrimir para el efecto \u201c(..)\u00a0 entre las cuales no se encuentra consagrado el Acercamiento Familiar como una de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que el amparo impetrado no puede concederse, porque todo indica que no ha sido presentada la solicitud a que la actora se refiere, atinente a procurar el traslado del padre de Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Higuera del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a un centro de reclusi\u00f3n cercano a la residencia de las menores para que estas puedan frecuentarlo; pero, como se conoce que en el a\u00f1o de 2004, la entidad dio cuenta al actor sobre una eventual negativa de su parte, en cuanto que el inter\u00e9s de las menores no ser\u00eda considerado, las autoridades carcelarias ser\u00e1n advertidas sobre sus deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 44 constitucionales y de procurar el acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a su resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que la sociedad y el Estado est\u00e1n en el deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la unidad familiar y propender por el desarrollo integral de ni\u00f1os y adolescentes, al punto que la normatividad carcelaria prev\u00e9 el derecho de los menores a permanecer en el lugar de reclusi\u00f3n, el ordenamiento considera la prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no resulta posible, como lo sostienen los jueces de instancia, afirmar que en punto al traslado del se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera no cuentan las necesidades de sus hijas menores, confiadas a los cuidados de la abuela materna y de la demandante en tutela, dada la muerte de la madre, como quiera que sin lugar a dudas Diana Carolina y Lina Mar\u00eda tienen derecho a exigir que el Estado atienda su situaci\u00f3n de desamparo y propicie una soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas, pero la entidad accionada ser\u00e1 advertida sobre el cumplimiento de sus deberes constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, adem\u00e1s, que es la conducta criminal del padre y no la decisi\u00f3n de las autoridades carcelarias, la verdadera raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Angel Antonio Ria\u00f1o Higuera no puede recibir las visitas de sus hijas, quienes residen en Bucaramanga al cuidado de la abuela materna y de la compa\u00f1era del progenitor, debido al fallecimiento de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha destacado la imperfecci\u00f3n de la pena privativa de la libertad desde la perspectiva de los derechos fundamentales del interno no comprendidos en la restricci\u00f3n impuesta, como viene a serlo la protecci\u00f3n integral de la familia y los derechos de los ni\u00f1os a su desarrollo integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables, particularmente cuando las medidas irremediablemente afectan a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que la afectaci\u00f3n sin l\u00edmites de los derechos de los prisioneros y con ella el desconocimiento de la afecci\u00f3n que la pena infringe a terceros deslegitima la sanci\u00f3n \u201ccomo una acci\u00f3n independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza26\u201d y exige la evaluaci\u00f3n inmediata de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es dable sostener que el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera en cuanto infringi\u00f3 la ley penal no podr\u00eda solicitar traslado de penitenciar\u00eda con miras a hacer menos dif\u00edcil su situaci\u00f3n familiar, porque la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, deber\u00e1 propiciar su fortalecimiento, si se considera que el INPEC est\u00e1 en el deber de crear las condiciones necesarias para que los detenidos, dentro de sus limitaciones respondan por sus hijos y cuenten con la asistencia de sus familias, con miras a su resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no por el derecho de las menores Ria\u00f1o Oviedo de visitar a su padre y el de \u00e9ste de asistirlas y velar por su desarrollo integral la protecci\u00f3n invocada tendr\u00eda que concederse, como quiera que en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado el se\u00f1or Ria\u00f1o Higuera tendr\u00e1 que someter su solicitud de traslado y aguardar la decisi\u00f3n, siguiendo para el efecto el procedimiento y los t\u00e9rminos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la entidad accionada ser\u00e1 advertida sobre su deber de considerar el inter\u00e9s superior de Diana Carolina y Lina Mar\u00eda a frecuentar a su padre, al resolver sobre la petici\u00f3n del actor, si la misma llegare a presentarse, sin perjuicio de su posibilidad de justificar, de manera razonable y proporcionada su negativa, si la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las sentencias de instancia, en cuanto niegan la protecci\u00f3n habr\u00e1n de confirmarse, por las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bucaramanga, el 9 de febrero y el 13 de Marzo de 2006 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado quien act\u00faa como agente oficiosa de las menores Diana Carolina Ria\u00f1o Oviedo y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sobre la necesidad de crear las condiciones necesarias para que las menores Diana Carolina y Lina Mar\u00eda Ria\u00f1o Oviedo puedan visitar al se\u00f1or Angel Antonio Ria\u00f1o Higuera, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sin perjuicio de su posibilidad de justificar una negativa, si las circunstancias as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, consultar el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d \u2013art. 44 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d \u2013CDN, AG, 20 de noviembre de 1989, Ley 12 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III).. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto Extraordinario 2737 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido las sentencias T-571 de 1992, T-068 \u00a0y T-287 de 1994, T-408 de 1995, T-318 y T-953 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido v\u00e9anse, tambi\u00e9n, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia 408 de 1995, M P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-277 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 \u201csujeta a un condicionamiento respecto a cu\u00e1l es la funci\u00f3n del INPEC y respecto al l\u00edmite temporal fijado por la edad (los tres a\u00f1os). As\u00ed, el aparte de la norma se declarar\u00e1 constitucional bajo el supuesto de que: (i) La decisi\u00f3n sobre el ingreso y la permanencia del menor en la c\u00e1rcel es en principio de los padres. Impedir que \u00e9ste ingrese a la c\u00e1rcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Peni\u00adten\u00adciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisi\u00f3n corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el inter\u00e9s superior del menor. (ii) El l\u00edmite temporal de los tres a\u00f1os es el m\u00e1ximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la c\u00e1rcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso con\u00adcreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En Estados Unidos de Am\u00e9rica, pa\u00eds que tiene uno de los mayores n\u00fameros de mujeres en la c\u00e1rcel, y de las cuales el 90% son madres solteras, existe en cada estado una legislaci\u00f3n propia que recoge la pol\u00edtica p\u00fablica que al respecto se ha adoptado. As\u00ed, mientras en algunos casos como el de Maryland hasta hace unos a\u00f1os era raro incluso que ni\u00f1as visitaran a sus madres en la c\u00e1rcel, en otros como Nueva York recientemente se permiti\u00f3 que la madre conserve a su beb\u00e9 hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de nacido, existiendo siempre la posibilidad de que se le prive de tal derecho. En otros estados como California o Illinois, para ciertos casos, como por ejemplo que la mujer no se encuentre recluida por haber cometido un acto violento, la madre puede ser seleccionada para participar en un programa especial, en donde se le permite conservar a su ni\u00f1o hasta los seis a\u00f1os. (Stacy Dolan Fulco. Babies Behind Bars: The Rights and Liabilities of Babies and Mothers). En Espa\u00f1a, en donde en 1995 exist\u00edan 221 ni\u00f1os en las c\u00e1rceles con sus madres, se permit\u00eda esta situaci\u00f3n hasta los 6 a\u00f1os, pero a partir de la expedici\u00f3n del Real Decreto 160 de 1996, se redujo este tiempo a 3 a\u00f1os. Por otra parte, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa presento en abril de 1998 en una serie de recomendaciones acerca de aspectos \u00e9ticos y organiza\u00adcionales sobre el cuidado de la salud en prisi\u00f3n. En la recomendaci\u00f3n n\u00famero 69 se indica que es posible que los ni\u00f1os muy peque\u00f1os, hijos de madres que est\u00e1n presas, se queden con ellas, siempre y cuando se preste ayuda y asesor\u00eda a las madres para brindarles el cuidado que requieren, y para mantener un v\u00ednculo emocional y psicol\u00f3gico. (Council of Europe, Comit\u00e9 of Ministres, Recomendation N\u00b0 R(98) 7; ). Con relaci\u00f3n a lo que se ha dicho al respecto en Gran Breta\u00f1a, puede verse: Her Majesty Prison Service. Report of a Review of Principles, Policies and Procedures on Mothers and Babies\/Children in Prison. December, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-157 de 2002, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C -184 de 2003 \u2013nota anterior-. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-274 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte debi\u00f3 considerar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional invocada por quien abogaba por ser recluido en un centro penitenciario donde pudiere recibir la atenci\u00f3n de su familia, no obstante el amparo no fue concedido dado que el ente accionado explic\u00f3 su negativa al traslado en los altos \u00edndices de hacinamiento en los lugares de reclusi\u00f3n previamente determinados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El c\u00f3digo penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 64 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. ART\u00cdCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-1030 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-598 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Garant\u00eda de efectividad plena por el Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}