{"id":13636,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-600-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-600-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-06\/","title":{"rendered":"T-600-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento o medicamentos excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto finalidad de pretensi\u00f3n procesal ha desaparecido\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de implante coclear \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321773 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por William Jaramillo Baena, actuando como agente oficioso de su hija Juliana Jaramillo Orozco, contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Jaramillo Baena, actuando en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de diciembre de 2005 contra la empresa prestadora de servicios de salud CAFESALUD, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 el derecho de su hija a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juliana Jaramillo Orozco se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. en calidad de beneficiaria desde el d\u00eda 13 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicha joven fue diagnosticada cl\u00ednicamente con \u201csordera profunda bilateral neurosensorial de causa desconocida\u201d, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de implante coclear1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La entidad accionada neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento, argumentando que el mismo se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta el se\u00f1or Jaramillo Baena que interpone la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso debido a que su hija \u201cno pude (sic) hablar por s\u00ed misma pues se le dificulta escuchar\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala que la cirug\u00eda que solicita es absolutamente necesaria para mejorar la calidad de vida de su hija, quien se encuentra estudiando en el grado 11, gracias a que aprendi\u00f3 el lenguaje oral y la lectura de labios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afirma que es docente universitario, mantiene a su familia -compuesta por su esposa y dos hijos en edad escolar- y que, por esa raz\u00f3n, no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para solventar por s\u00ed mismo el costo de la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a CAFESALUD E.P.S. que \u201cautorice la cirug\u00eda de implante coclear y todo procedimiento m\u00e9dico, gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos (&#8230;) y cirug\u00edas, quedando consignado en el fallo para evitar omisiones de parte de la entidad y repitiendo al FOSYGA\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S. se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el procedimiento solicitado no fue autorizado por la E.P.S que representa debido a que el mismo se encuentra por fuera de la cobertura que ofrece el plan obligatorio de salud -POS-, establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Gobierno Nacional. Por tal raz\u00f3n, sostiene que la entidad accionada ha actuado de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y, en consecuencia, no ha violado ning\u00fan derecho fundamental, ya que a la joven se le han brindado todos los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y medicamentos que ha requerido y que se encuentran dentro del -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que en caso de que la afiliada carezca de los recursos econ\u00f3micos para asumir directamente el costo de la cirug\u00eda que requiere, deber\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas con las que tiene contrato el Estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderla de acuerdo con su capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn mediante sentencia del seis (6) de enero de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, en el presente caso, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues como quiera que la joven Juliana Jaramillo Orozco ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, su padre carece de la atribuci\u00f3n de representaci\u00f3n legal sobre su descendiente, aunado al hecho que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la afectada no pueda ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la actuaci\u00f3n de su progenitor en calidad de agente oficioso. Seg\u00fan el juez, dicha situaci\u00f3n se corrobora si se tiene en cuenta que la joven estudia en un colegio regular y aprendi\u00f3 el lenguaje oral, por lo que es claro que tiene capacidad de darse a entender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez resuelve negar las pretensiones de la demanda de tutela, \u201csin perjuicio de que la leg\u00edtima interesada acuda a las acciones que considere del caso, incluyendo la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, quien no agreg\u00f3 ning\u00fan argumento adicional a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el a quem no existe ning\u00fan elemento probatorio que muestre las razones por las cuales la joven Jaramillo Orozco no puede ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos, ya que -en su criterio- la mera circunstancia de que sufra una limitaci\u00f3n f\u00edsica no deviene necesariamente en la imposibilidad de promover su propia defensa. En este orden de ideas, al no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa, resulta a todas luces improcedente que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la tarjeta de identidad de Juliana Jaramillo Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la joven Jaramillo Orozco a CAFESALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or William Jaramillo Baena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la solicitud de procedimiento quir\u00fargico de implante coclear a la paciente Juliana Jaramillo Orozco, suscrita por el m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por CAFESALUD E.P.S., mediante el cual se se\u00f1ala que la cirug\u00eda de implante coclear solicitada no puede ser autorizada debido a que se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes y las decisiones adoptadas en sede de tutela, le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de CAFESALUD E.P.S. a practicar la cirug\u00eda de implante coclear que requiere la joven Jaramillo Orozco para mejorar los problemas auditivos que actualmente padece, comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante -quien es padre de la joven directamente afectada- estaba dirigida a que el juez de tutela ordenara a CAFESALUD E.P.S la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de implante coclear, as\u00ed como el suministro de los medicamentos y servicios cl\u00ednicos que se requieran como parte integral del tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la raz\u00f3n por la cual las instancias negaron el amparo tutelar solicitado fue la falta de legitimaci\u00f3n por activa y toda vez que los despachos judiciales indicaron que la joven ten\u00eda la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a indagar en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n si Juliana Jaramillo Orozco hab\u00eda presentado -con posterioridad a los fallos de los jueces de instancia- una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se pudo verificar que -con fundamento en los mismos hechos y con iguales pretensiones- la joven ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda primero (1\u00b0) de marzo del presente a\u00f1o, mediante la cual solicit\u00f3 que se ordenara a CAFESALUD E.P.S. la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear que requiere y el suministro de los medicamentos y servicios que hacen parte del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, despacho que mediante sentencia del 13 de marzo del a\u00f1o en curso concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado y accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por la accionante, providencia que no fue objeto de impugnaci\u00f3n4 y que, por lo tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que las pretensiones impetradas por el accionante se encuentran plenamente satisfechas, por lo que la acci\u00f3n de tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d5. (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se confirmar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del cuaderno No. 1. se encuentra el respectivo diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y radicado con el n\u00famero 1.330.478. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 5 -en sesi\u00f3n celebrada el 11 de mayo de 2006- decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del mismo al despacho judicial de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento o medicamentos excluido del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto finalidad de pretensi\u00f3n procesal ha desaparecido\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de implante coclear \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1321773 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}