{"id":13637,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-601-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-601-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-06\/","title":{"rendered":"T-601-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional sobre el punto comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre, por un lado, la carga que se pone al arrendatario demandado y, por otro, los fines a los que atiende la medida legislativa. En ese contexto, la carga procesal que se impone al arrendatario se justifica en la medida en que no se le exige nada distinto de aquello que, si no ha incumplido el contrato, estar\u00eda en plenas condiciones de acreditar: El pago de aquello a lo que se ha obligado. Y por el contrario, en ausencia de esa prueba suministrada por el arrendatario, resultar\u00eda contrario a los derechos del arrendador de buena fe, y altamente lesivo de los mismos, permitir que el proceso se dilate sin que el arrendador pueda, ni recuperar la tenencia del inmueble, ni acceder a la renta que por virtud del contrato le corresponde. Incluso cabr\u00eda decir que, en ese escenario, la exigencia legislativa obra tambi\u00e9n en beneficio del propio arrendatario al impedir que se prolongue indefinidamente la situaci\u00f3n de incumplimiento y que se acumulen a\u00fan m\u00e1s unas obligaciones que no ha estado en condiciones de cumplir, lo cual, a su vez, plantea una amenaza que podr\u00eda resultar desproporcionada para los derechos del arrendador, quien al final del proceso podr\u00eda no tener manera de obtener el pago de su acreencia y de los perjuicios derivados del incumplimiento del arrendatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-No puede condenarse sin ser o\u00eddo y vencido en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de Pago\/CARGA DE LA PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Consignaci\u00f3n de c\u00e1nones causados durante proceso no constituye medida desproporcionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Prueba de estar al d\u00eda en el pago de servicios p\u00fablicos y expensas comunes\/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Carencia de relaci\u00f3n razonable en relaci\u00f3n con expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas para garantizar el pago de las facturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-L\u00edmites al derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Car\u00e1cter restrictivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dado el contenido altamente limitativo del derecho de defensa que tiene la carga procesal prevista en el referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento la misma debe ser interpretada restrictivamente. De esta manera, cuando se trate de aplicar esa disposici\u00f3n, el juez civil debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de las cuales la carga impuesta al demandado resulta ajustada a la Constituci\u00f3n y que implican la existencia de un contrato de arrendamiento, que ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de las partes, en particular del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-No puede aplicarse autom\u00e1ticamente por lo que jueces deben examinar circunstancias de caso concreto\/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando existe duda grave sobre existencia del contrato desparecen los presupuestos de aplicaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso de restituci\u00f3n se le ha presentado al juez una prueba relevante que haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento y de la deuda por concepto de mensualidades en mora, tal duda afecta los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que exige al arrendatario probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, de tal modo que si el juez, sin sopesar ese elemento de convicci\u00f3n, aplica la norma, puede incurrir en grave violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0demandado. \u00a0 De acuerdo con la doctrina constitucional, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado se materializa, cuando existiendo grave duda sobre los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que establece la aludida carga procesal, \u00a0la misma es aplicada y de ello resulta un gravamen desproporcionado para el demandado, gravamen que consistir\u00eda en la necesidad de acreditar el pago de lo que de acuerdo con el demandante estar\u00eda debiendo, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. Es decir, el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal deuda y de la causa jur\u00eddica de la misma, esto es el contrato de arriendo. Resulta claro que, cuando se ha hecho surgir una duda grave sobre la existencia misma del contrato de arrendamiento, desparecen los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que ahora se analiza, porque en lugar de constituirse ella en una garant\u00eda de los derechos del arrendador de buena fe y en un medio para evitar que la dilaci\u00f3n o la simple prolongaci\u00f3n del proceso comporten una carga cada d\u00eda m\u00e1s gravosa para \u00e9ste, se convertir\u00eda en un medio para dificultar la defensa del arrendatario frente a una pretensi\u00f3n sobre cuya existencia se ha planteado una seria duda. En tal caso, dado el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n de la norma, precisamente para evitar la lesi\u00f3n de los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se impone inaplicar la exigencia contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para permitir que la controversia entre las partes se adelante en igualdad de condiciones. De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que la carga procesal establecida para el demandado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aviene a la Constituci\u00f3n y debe ser aplicada, por disposici\u00f3n de la ley, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ello no releva al juez del deber de sopesar, en cada caso, los supuestos f\u00e1cticos a los que remite la norma, porque \u00a0la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la misma, cuando se haya planteado en el proceso una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora, implicar\u00eda privilegiar injustificadamente la posici\u00f3n del arrendador, cuya posici\u00f3n jur\u00eddica y su obrar de buena fe tambi\u00e9n estar\u00edan en entredicho, y desconocer los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado, si la condici\u00f3n para ser o\u00eddo en el juicio, resulta, por las circunstancias del caso, gravemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1324096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tatiana Gonz\u00e1lez Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1324096 instaurado por Tatiana Gonz\u00e1lez Torres contra el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Gonz\u00e1lez Torres, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en particular el derecho a la defensa, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble promovido en contra de la accionante y en el cual decidi\u00f3 no continuar oyendo a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 06 de febrero de 2006, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada, para que remitiese el proceso de restituci\u00f3n. Con Auto de febrero 14 de 2006, el Juzgado dispuso citar a la sociedad demandante en el mencionado proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 13 de 2006, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente del proceso restitutorio y se opuso a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad inmobiliaria Miguel Eduardo V\u00e1squez y Cia. Ltda. inici\u00f3 juicio de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado en contra de la accionante. Como quiera que se present\u00f3 prueba sumaria del contrato de arrendamiento, el juzgado accionado admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la demandada con la advertencia de que \u201c\u2026 no ser\u00e1 o\u00edda en este \u00a0Proceso mientras no haya cancelado los c\u00e1nones adeudados y los que en lo sucesivo se vayan causando, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque inicialmente la arrendataria, que consign\u00f3 a \u00f3rdenes del juzgado la suma de tres millones de pesos para cubrir los c\u00e1nones de arrendamiento, fue escuchada en el proceso, posteriormente el juzgado accionado decidi\u00f3 no continuar oyendo a la parte demandada por no haber acreditado el pago de la totalidad de los c\u00e1nones y de los servicios p\u00fablicos. De este modo, el juzgado se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad presentada por la arrendataria con base en que, puesto que el contrato de arrendamiento hab\u00eda concluido y se hab\u00eda restituido del inmueble con anterioridad a la demanda, no cab\u00eda tramitar un proceso de restituci\u00f3n del bien arrendado, circunstancia que encuadra en la previsi\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tampoco tramit\u00f3 el juzgado la apelaci\u00f3n presentada por la demandada contra la sentencia que ordenaba la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y la condenaba en costas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que dieron lugar a la demanda de restituci\u00f3n del inmueble arrendado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco de abril de 2004 la arrendataria radic\u00f3 en las oficinas de la arrendadora una comunicaci\u00f3n en la que le expresa que, en los t\u00e9rminos del contrato que tienen suscrito, con la debida antelaci\u00f3n le informa que no desea renovar el v\u00ednculo contractual, raz\u00f3n por la cual solicita que se adelanten los tr\u00e1mites internos que deba hacer la inmobiliaria para que, en la fecha prevista en el contrato, se coordine la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El seis de abril de 2004 la arrendadora remiti\u00f3 por correo certificado \u00a0respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, expresando que la misma resultaba extempor\u00e1nea, puesto que, de conformidad con la Ley 56 de 1985 y las cl\u00e1usulas contractuales, el aviso de terminaci\u00f3n debe hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor a tres meses, y el vencimiento del contrato estaba previsto para el 30 de junio. La arrendataria, en comunicaci\u00f3n del 21 de abril se opuso a la interpretaci\u00f3n de la arrendadora, expresando que no obstante que en el contrato se hubiese hecho figurar como t\u00e9rmino de vigencia del mismo doce meses contados a partir del primero de julio, lo cierto es que las partes lo suscribieron el 10 de julio y sus obligaciones, esto es, la entrega del apartamento y el pago de los c\u00e1nones y servicios, s\u00f3lo se hicieron efectivos a partir del 15 de julio. De esta manera, la vigencia efectiva del contrato ser\u00eda la de un a\u00f1o a partir del 15 de julio, o incluso a partir del 10 de julio, eventos en los cuales el aviso, efectuado el 5 de abril, se encontrar\u00eda dentro del t\u00e9rmino de tres meses previsto en la ley y en el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la oficina de la arrendadora el d\u00eda 1 de julio de 2004, la arrendataria expres\u00f3 que, con base en el aviso de terminaci\u00f3n de contrato radicado el 5 de abril, informaba que har\u00eda devoluci\u00f3n del inmueble el 15 de julio y que as\u00ed mismo, har\u00eda el pago de la correspondiente fracci\u00f3n del canon de arrendamiento. Como la inmobiliaria se neg\u00f3 a recibir el pago parcial y no concurri\u00f3 a recibir el inmueble, la arrendataria consign\u00f3 en dep\u00f3sito judicial, el dos de julio, el valor del canon comprendido entre el 1 y el 15 de julio, y seg\u00fan consta en acta que se suscribi\u00f3 para el efecto, hizo entrega del inmueble a la Administradora de la copropriedad de la cual el mismo hace parte. En esa acta consta que los servicios p\u00fablicos y de administraci\u00f3n est\u00e1n pagados hasta el d\u00eda 15 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2004 la arrendadora envi\u00f3 a la arrendataria requerimiento para el pago del canon del mes de julio, requerimiento que fue reiterado mediante comunicaci\u00f3n de 19 de julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En septiembre de 2004 la arrendadora inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por haber incumplido la arrendataria el pago de la renta a partir del 1\u00ba de julio de 2004 y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. En el auto admisorio de la demanda, de septiembre 17 de 2004, el juez advirti\u00f3 a la parte demandada que no ser\u00eda o\u00edda en el proceso \u201c\u2026 mientras no haya cancelado los c\u00e1nones adeudados y los que en lo sucesivo se vayan causando, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 424 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la actuaci\u00f3n del juzgado accionado es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y de manera especial su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis del recuento f\u00e1ctico y de las consideraciones a partir de las cuales el juzgado accionado adopt\u00f3 sus decisi\u00f3n, la accionante se\u00f1ala que la misma es contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte en la Sentencia C-162 de 2005, conforme a la cual no puede limitarse autom\u00e1ticamente el derecho de defensa del arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble, cuando est\u00e1 de por medio una controversia sobre la existencia del contrato y de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso no se estaba ante una controversia orientada a obtener la restituci\u00f3n de un inmueble que ya hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n de la arrendadora, ni el pago de unos c\u00e1nones que ya no pod\u00edan causarse porque el contrato se hab\u00eda dado por terminado mediante la comunicaci\u00f3n oportuna de la arrendataria de no darlo por prorrogado a su vencimiento, sino que el desacuerdo de las partes versaba, precisamente, sobre la vigencia del contrato. Arguye que en esas condiciones no cab\u00eda exigir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento como condici\u00f3n para que la arrendataria pudiese ser o\u00edda en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado y que en su lugar se de valor legal a las pruebas aportadas y se tengan en cuenta los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso de restituci\u00f3n y en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, se\u00f1alando que su actuaci\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado al que se refiere la accionante no puede tenerse como violatoria de los derechos fundamentales de \u00e9sta, como quiera que se ci\u00f1o estrictamente a las disposiciones legales, y en particular a lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que disponen que para poder ser o\u00eddo en juicio el arrendatario debe haber consignado los c\u00e1nones adeudados y los que se vayan causando en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no constituye una segunda instancia, car\u00e1cter que muy seguramente pretende darle el accionante, buscando con ello que se le logre o\u00edr dentro del proceso evadiendo las normas procesales vigentes y aplicables al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2006, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de no o\u00edr a la demandada no constituye una v\u00eda de hecho, porque es desarrollo de la legislaci\u00f3n aplicable, en particular en cuanto que la demandada no acredit\u00f3 el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si exist\u00eda ambig\u00fcedad sobre la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato y sobre la antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n para darlo por terminado, tal situaci\u00f3n deb\u00eda haberse planetado en un proceso conforme a lo dispuesto en el C.P.C., sin que la arrendataria pudiese proceder de hecho haciendo la entrega a una persona que, como la administradora de la copropiedad, no estaba autorizada para recibir a nombre del arrendador el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue impugnado por la accionante, quien expres\u00f3 que, dada la inescindible relaci\u00f3n entre el tiempo de iniciaci\u00f3n del contrato y las circunstancias de su terminaci\u00f3n, con la correlativa obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones, la administraci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos, resultaba imprescindible que el proceso de restituci\u00f3n el juez se pronunciase sobre esos extremos. Que la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada en la Sentencia T-162 de 2005, sobre la que el a quo no se pronunci\u00f3, implicaba que, puesto que lo que estaba en duda era la existencia misma del contrato, no cab\u00eda exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones, ni de los servicios p\u00fablicos, como condici\u00f3n para o\u00edr en juicio a la arrendataria, para aceptarle los medios de convicci\u00f3n que aport\u00f3 y la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y para definir de acuerdo con las mismas la contenci\u00f3n sobre la tenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 7 de marzo de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con base en las mismas consideraciones esgrimidas por \u00e9ste, y agregando que no le corresponde al juez de tutela dirimir los asuntos que deben controvertirse y decidirse dentro del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto previo a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto comunic\u00f3 verbalmente y luego por escrito a los dem\u00e1s integrantes de esta Sala que se declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, debido a que quien act\u00faa como demandante en la misma es hija de quien se desempe\u00f1a como Auxiliar Judicial en el despacho que dirige en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que \u201cel juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, decidi\u00f3, en auto de \u00e9sta misma fecha, no aceptar la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado, debido a que consider\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada no se inscribe en la previsi\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual es causal de impedimento que \u201c\u2026 el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d Estim\u00f3 la Sala que el parentesco pr\u00f3ximo de la accionante en la tutela de la referencia con una auxiliar judicial del despacho del Magistrado Sierra Porto no comporta para \u00e9ste la existencia de un inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n, ni le impide abordar el asunto con independencia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados1. De este modo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela debido a que, en su criterio, de manera contraria a derecho, se le ha negado el acceso a las v\u00edas ordinarias que ten\u00eda para la defensa de sus derechos, como quiera que no fue o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n que se sigui\u00f3 en su contra y tampoco se dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 ante al fallo adverso. Dado que lo que se cuestiona es la validez constitucional de las decisiones que le negaron su oportunidad de obrar dentro del proceso, la accionante carece de medio alternativo de defensa judicial y la tutela es procedente para dilucidar la situaci\u00f3n que ha sido planteada al juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso, y dadas las circunstancias planteadas por la accionante, resulta contrario a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgado accionado se haya negado a o\u00edr a la demandada en el proceso de restituci\u00f3n que se le segu\u00eda y a darle tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad y al recurso de apelaci\u00f3n propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carga procesal que se impone al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado como requisito para ser o\u00eddo en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la exigencia contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comporta una limitaci\u00f3n significativa de las oportunidades de defensa de los arrendatarios, la misma ha sido encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n por la Corte, quien ha precisado que esa carga procesal no es desproporcionada ni irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sit\u00faa la carga de probar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &#8211; pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado &#8211; en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisi\u00f3n adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser o\u00eddo a la presentaci\u00f3n anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque \u00e9ste podr\u00e1 acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en s\u00ed mismas no son irracionales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-056 de 1996, la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se dispone que, el arrendatario debe consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causen durante el curso del proceso so pena de no ser o\u00eddo, reiter\u00f3 la anterior doctrina constitucional y precis\u00f3 que dicha carga procesal no resulta contraria al debido proceso, pues pretende satisfacer los principios de celeridad y eficiencia de raigambre superior. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-886 de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la exigencia seg\u00fan la cual, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el demandado, para ser o\u00eddo, debe presentar \u201cla prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, bajo el entendido seg\u00fan el cual esta carga procesal s\u00f3lo operar\u00eda si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble era la establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir el impago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio. Para sustentar esta decisi\u00f3n se expusieron, entre otros argumentos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corte, la \u00fanica causal que guarda una relaci\u00f3n de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el numeral 2 de este art\u00edculo, a saber, la falta de pago de los servicios p\u00fablicos o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de pago cause la desconexi\u00f3n de dichos servicios en el primer caso, o cuando el pago de las expensas comunes est\u00e9 a cargo del arrendatario. Frente a estas situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite, como condici\u00f3n para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra \u2013 as\u00ed se previene la dilaci\u00f3n innecesaria de procesos de restituci\u00f3n y se hace justicia a la situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo con las dem\u00e1s causales, que carecen de relaci\u00f3n razonable con dicha carga probatoria \u2013 en estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso; como tampoco es razonable que la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta carga procesal siempre sea la misma \u2013que el demandado no pueda ser o\u00eddo dentro del proceso-, sin importar qu\u00e9 es lo que no se paga. En esa medida, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d, y se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga procesal en cuesti\u00f3n \u00fanicamente opera cuando la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble sea la establecida en el art\u00edculo 22, numeral 2, de la Ley 820 de 2003.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional sobre el punto comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre, por un lado, la carga que se pone al arrendatario demandado y, por otro, los fines a los que atiende la medida legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la carga procesal que se impone al arrendatario se justifica en la medida en que no se le exige nada distinto de aquello que, si no ha incumplido el contrato, estar\u00eda en plenas condiciones de acreditar: El pago de aquello a lo que se ha obligado. Y por el contrario, en ausencia de esa prueba suministrada por el arrendatario, resultar\u00eda contrario a los derechos del arrendador de buena fe, y altamente lesivo de los mismos, permitir que el proceso se dilate sin que el arrendador pueda, ni recuperar la tenencia del inmueble, ni acceder a la renta que por virtud del contrato le corresponde. Incluso cabr\u00eda decir que, en ese escenario, la exigencia legislativa obra tambi\u00e9n en beneficio del propio arrendatario al impedir que se prolongue indefinidamente la situaci\u00f3n de incumplimiento y que se acumulen a\u00fan m\u00e1s unas obligaciones que no ha estado en condiciones de cumplir, lo cual, a su vez, plantea una amenaza que podr\u00eda resultar desproporcionada para los derechos del arrendador, quien al final del proceso podr\u00eda no tener manera de obtener el pago de su acreencia y de los perjuicios derivados del incumplimiento del arrendatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan relevantes en el presente caso para puntualizar que, no obstante los pronunciamientos de constitucionalidad a los que se ha aludido, la Corte ha se\u00f1alado que dado el contenido altamente limitativo del derecho de defensa que tiene la carga procesal prevista en el referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento la misma debe ser interpretada restrictivamente.5 De esta manera, cuando se trate de aplicar esa disposici\u00f3n, el juez civil debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de las cuales la carga impuesta al demandado resulta ajustada a la Constituci\u00f3n y que implican la existencia de un contrato de arrendamiento, que ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de las partes, en particular del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-162 de 2005, despu\u00e9s de reiterar que la carga procesal contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aviene a la Constituci\u00f3n y que por consiguiente debe ser aplicada por los jueces, en general, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, ello no implica que los jueces puedan aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n, sin examinar las circunstancias especiales que en un determinado caso pudiesen llevar a la conclusi\u00f3n de que la misma debe ser inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando en un proceso de restituci\u00f3n se le ha presentado al juez una prueba relevante que haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento y de la deuda por concepto de mensualidades en mora, tal duda afecta los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que exige al arrendatario probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, de tal modo que si el juez, sin sopesar ese elemento de convicci\u00f3n, aplica la norma, puede incurrir en grave violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0demandado. \u00a0 De acuerdo con la doctrina constitucional vertida en esa sentencia, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado se materializa, cuando existiendo grave duda sobre los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que establece la aludida carga procesal, \u00a0la misma es aplicada y de ello resulta un gravamen desproporcionado para el demandado, gravamen que consistir\u00eda en la necesidad de acreditar el pago de lo que de acuerdo con el demandante estar\u00eda debiendo, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. \u201cEs decir, el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal deuda y de la causa jur\u00eddica de la misma, esto es el contrato de arriendo.\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que, cuando se ha hecho surgir una duda grave sobre la existencia misma del contrato de arrendamiento, desparecen los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que ahora se analiza, porque en lugar de constituirse ella en una garant\u00eda de los derechos del arrendador de buena fe y en un medio para evitar que la dilaci\u00f3n o la simple prolongaci\u00f3n del proceso comporten una carga cada d\u00eda m\u00e1s gravosa para \u00e9ste, se convertir\u00eda en un medio para dificultar la defensa del arrendatario frente a una pretensi\u00f3n sobre cuya existencia se ha planteado una seria duda. En tal caso, dado el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n de la norma, precisamente para evitar la lesi\u00f3n de los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se impone inaplicar la exigencia contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para permitir que la controversia entre las partes se adelante en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que la carga procesal establecida para el demandado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aviene a la Constituci\u00f3n y debe ser aplicada, por disposici\u00f3n de la ley, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ello no releva al juez del deber de sopesar, en cada caso, los supuestos f\u00e1cticos a los que remite la norma, porque \u00a0la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la misma, cuando se haya planteado en el proceso una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora, implicar\u00eda privilegiar injustificadamente la posici\u00f3n del arrendador, cuya posici\u00f3n jur\u00eddica y su obrar de buena fe tambi\u00e9n estar\u00edan en entredicho, y desconocer los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado, si la condici\u00f3n para ser o\u00eddo en el juicio, resulta, por las circunstancias del caso, gravemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala que est\u00e1n dadas todas las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que la exigencia de consignar la totalidad de los c\u00e1nones que se pretend\u00edan en mora m\u00e1s los que se habr\u00edan causado a lo largo del proceso, as\u00ed como la de acreditar el pago de los servicios p\u00fablicos, resulte contraria a la Constituci\u00f3n. De este modo la decisi\u00f3n del Juzgado 47 Civil Municipal, de no continuar oyendo a la accionante en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble que se sigui\u00f3 en su contra, no obstante que tiene asidero en lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta, por las espec\u00edficas circunstancias del caso, violatoria de los derechos de defensa y de acceso de administraci\u00f3n de justicia de la demanda, tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que la inmobiliaria \u00a0 \u00a0 inici\u00f3 contra Tatiana Gonz\u00e1lez Torres, desde la contestaci\u00f3n misma de la demanda se aport\u00f3 evidencia que pon\u00eda en seria duda la existencia del contrato de arrendamiento y de la mora alegada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandada no solamente argument\u00f3, sino que aport\u00f3 elementos de convicci\u00f3n suficientes y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, para poner en entredicho la existencia del contrato y de la mora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la demandada, no hab\u00eda lugar a proseguir con el proceso de restituci\u00f3n, porque ya el inmueble se hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de la demandante, debido a que, en los t\u00e9rminos del contrato de arrendamiento, la arrendataria hab\u00eda manifestado de manera oportuna su decisi\u00f3n de no prorrogarlo a su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el anterior aserto la demandante acredita que el d\u00eda cinco de abril de 2004 comunic\u00f3 a la arrendadora la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato a su vencimiento y pone de presente que pese a que en el contrato figura que la vigencia del mismo ser\u00e1 la de un a\u00f1o contado a partir del 1 de julio de 2003, lo cierto es que el contrato se suscribi\u00f3 10 de julio de ese a\u00f1o y que las obligaciones de las partes, esto es, la entrega del inmueble y el pago del canon, solo se hicieron efectivas a partir del 15 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y as\u00ed lo acredit\u00f3 la demandada en el proceso, que se hab\u00eda planteado una controversia sobre la vigencia del contrato, debido a que el arrendador consideraba que se hab\u00eda prorrogado autom\u00e1ticamente dado que el aviso de terminaci\u00f3n de la arrendataria habr\u00eda sido extempor\u00e1neo, al paso que \u00e9sta consideraba que el aviso hab\u00eda sido oportuno y que por consiguiente el contrato no pod\u00eda prorrogarse. Sin que le correspondiese al juzgado dirimir ab initio esa controversia, resulta para esta Sala incontrovertible que se le hab\u00edan planteado, debidamente sustentadas, unas consideraciones que pon\u00edan en seria duda la existencia del contrato y de la mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que no es posible, al menos en la etapa inicial del proceso, desconocer el tenor literal del contrato, conforme al cual el aviso de la arrendataria habr\u00eda sido extempor\u00e1neo. Ello, sin embargo, equivaldr\u00eda a se\u00f1alar que el planteamiento de la arrendataria no es suficiente para generar una duda razonable en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica del demandante. Una sucinta consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, sin embargo, muestra lo contrario. Si el t\u00e9rmino del contrato empez\u00f3 a correr desde el 1 de julio de 2003, no habr\u00eda explicaci\u00f3n para el hecho de que las obligaciones derivadas del mismo s\u00f3lo se hayan hecho efectivas a partir del 15 del mismo mes. Podr\u00eda decirse que es posible que las partes hubiesen convenido que el contrato corr\u00eda desde el 1 de julio y que fueron razones imputables a la arrendataria las que dieron lugar que el mismo s\u00f3lo se suscribiera hasta el 10 de julio y a que la entrega del inmueble s\u00f3lo se produjera el 15 del mismo mes. Sin embargo, en tal hip\u00f3tesis, el pago del canon deb\u00eda haberse realizado por el mes completo comprendido entre el 1 y el 30 de julio y no por la fracci\u00f3n de mes, entre el 15 y el 30 de julio, como en efecto ocurri\u00f3, seg\u00fan acredit\u00f3 la demandada en el proceso. Y a\u00fan cabr\u00eda se\u00f1alar que la admisi\u00f3n del pago de la fracci\u00f3n de mes obedeci\u00f3 a una liberalidad de la arrendadora, que no obstante que, de acuerdo con el contrato, pod\u00eda exigir el pago total, opt\u00f3 por no hacerlo. Pero tambi\u00e9n cabe una conclusi\u00f3n distinta, y es la de que esa decisi\u00f3n conjunta de las partes, pese a que en el contrato -redactado por la arrendadora- se se\u00f1ala que el mismo s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por acuerdo escrito entre las partes, haya comportado una modificaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que le corresponda a esta Sala dirimir de manera conclusiva la controversia que se ha planteado en torno al t\u00e9rmino de vigencia del contrato, si puede se\u00f1alar, de manera categ\u00f3rica que las pruebas suministradas por la demandada planteaban una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora, m\u00e1xime cuando la misma surge de la aplicaci\u00f3n de un contrato claramente adhesivo, redactado por la arrendadora, y en el cual \u00e9sta aparece rodeada de un conjunto de garant\u00edas, sin que, desde una perspectiva de lealtad contractual, se aprecie una situaci\u00f3n siquiera aproximada \u00a0en relaci\u00f3n con la arrendataria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la situaci\u00f3n planteada, tampoco parece que en este caso la aplicaci\u00f3n de la cuestionada carga procesal a la demandada, obedeciese al imperativo legal orientado a proteger la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor de buena fe contra los riesgos de una dilaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n injustificada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer el derecho del arrendador de acudir a la jurisdicci\u00f3n, ni dejar de lado la presunci\u00f3n de buena fe que lo ampara, lo cierto es que la duda que se ha planteado sobre la existencia del contrato y de la mora proyecta una sombra que tambi\u00e9n pone en entredicho la aplicaci\u00f3n de un privilegio concedido para la garant\u00eda de la posici\u00f3n del acreedor de buena fe. No parecer\u00eda claro en este caso que la actuaci\u00f3n del demandado en el proceso se traduzca en la prolongaci\u00f3n injustificada de una situaci\u00f3n de mora, en condiciones de claro detrimento para un arrendador que, ni recibe la renta, ni ha podido recuperar su inmueble y para el cual el transcurso del tiempo se convierte en una amenaza de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza en cuanto al t\u00edtulo del arrendador impone que la controversia deba plantearse en t\u00e9rminos distintos, sin limitar las posibilidades de defensa del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso la posici\u00f3n de la arrendadora se ve afectada no s\u00f3lo por la duda que se ha configurado en torno a la existencia del contrato y de la mora, sino por la actitud que ha puesto de presente en su relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de se\u00f1alar que la arrendadora deb\u00eda tener cierta flexibilidad en la aplicaci\u00f3n del contrato, circunstancia a la que, ciertamente, no est\u00e1 obligada, pero si \u00a0resulta relevante la intransigencia con la que ha obrado frente a una situaci\u00f3n en la que, procediendo de buena fe, no puede negar que obedece a un problema de interpretaci\u00f3n de un contrato cuya redacci\u00f3n y puesta en ejecuci\u00f3n estuvo siempre bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y esa posici\u00f3n claramente desproporcionada, porque se sustenta en un punto que era materia de controversia entre las partes, y que pod\u00eda haberse resuelto por otros medios, pretende ampararse, adem\u00e1s, con la exigencia de que la arrendataria, como condici\u00f3n para ser o\u00edda en juicio, cancele la totalidad de los c\u00e1nones y servicios que se habr\u00edan causado durante la vigencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la aplicaci\u00f3n en este caso, de lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 implic\u00f3 imponer a la demandada un gravamen desproporcionado, porque no obstante que inicialmente consign\u00f3 la suma de tres millones de pesos como condici\u00f3n para ser o\u00edda en el juicio, finalmente se opt\u00f3 por no continuar oy\u00e9ndola y, por consiguiente, por no resolver sus peticiones, debido a que no complet\u00f3 el valor, superior a nueve millones de pesos, que en el curso del proceso hab\u00edan adquirido las pretensiones de la demandante, a pesar de obrar en poder del juez pruebas que arrojaban una seria duda sobre la existencia de tal deuda y de la causa jur\u00eddica de la misma, esto es del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en este caso concreto, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que se han se\u00f1alado, el juzgado accionado debi\u00f3 inaplicar las previsiones de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resolver la cuesti\u00f3n planteada por la arrendataria sobre la terminaci\u00f3n oportuna del contrato. Al no hacerlo as\u00ed, el Juzgado accionado viol\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en particular a la defensa y a la contradicci\u00f3n, de Tatiana Gonz\u00e1lez Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el de 7 de marzo de 2006 y por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 2006 \u00a0y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en particular a la defensa y a la contradicci\u00f3n, de Tatiana Gonz\u00e1lez Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado, a partir de la admisi\u00f3n de la demanda, dentro del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por la sociedad Miguel Eduardo V\u00e1squez y Cia. Ltda. contra Tatiana Gonz\u00e1lez Torres y ORDENAR al Juzgado 47 Civil Municipal que reinicie el tr\u00e1mite del mismo garantizando a la demandada, en los t\u00e9rminos de esta providencia, su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 y \u00a0SU-646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia C-070 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-056 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia C-886 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T- 494 de 2005. En esa sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n de la aludida carga procesal en relaci\u00f3n con los destinatarios de la misma, que son s\u00f3lo los demandados y no otros sujetos legitimados para intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-162 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Observa la Sala que la jurisprudencia constitucional sobre el punto comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre, por un lado, la carga que se pone al arrendatario demandado y, por otro, los fines a los que atiende la medida legislativa. 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