{"id":13638,"date":"2024-06-04T15:58:17","date_gmt":"2024-06-04T15:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-602-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:17","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:17","slug":"t-602-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-06\/","title":{"rendered":"T-602-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho m\u00e1s amplia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por omisi\u00f3n en reglamentaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por regulaci\u00f3n adoptada por fondo de prestaciones sociales del magisterio en materia de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusi\u00f3n de padres de docentes al implicar interrupci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es violatoria de Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normas expedidas en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado por expedici\u00f3n de acuerdo seg\u00fan el cual padres de docentes casados pueden vincularse como cotizantes dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327504 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Omaira Margarita Coral de Chamorro en representaci\u00f3n de su padre, Jorge El\u00edas Coral Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COSMITET E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Margarita Coral de Chamorro en representaci\u00f3n de su padre, Jorge El\u00edas Coral Vallejo contra COSMITET E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro de octubre de 2005, la se\u00f1ora Omaira Margarita Coral de Chamorro compareci\u00f3 al juzgado once penal municipal de Cali (en reparto) para instaurar, de manera verbal, en representaci\u00f3n de su padre, Jorge El\u00edas Coral Vallejo, acci\u00f3n de tutela contra COSMITET E.P.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que su padre es una persona de 87 a\u00f1os de edad que lleva vinculado a la E.P.S. accionada un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, en calidad de beneficiario y que padece de graves problemas de audici\u00f3n, por los que hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en la que le detectaron una hipoacusia severa, frente a lo cual le fue recomendado el uso de aud\u00edfonos que nunca fueron autorizados por parte de la E.P.S. Se\u00f1ala adicionalmente que su padre no ha podido recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto COSMITET E.P.S. le suspendi\u00f3 el servicio de salud a partir del primero de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de noviembre de 2005, la accionante compareci\u00f3 al despacho del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali con el fin de llevar a cabo diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En tal actuaci\u00f3n procesal, la accionante declar\u00f3 que su padre no recibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n y no posee bienes ni renta, por lo que depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que COSMITET E.P.S. suspendi\u00f3 el servicio de salud de su padre bajo el argumento de que la accionante es una persona casada y con hijos, por lo que su padre no tiene derecho a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por no pertenecer a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha hecho averiguaciones sobre la posibilidad de afiliarse a otra E.P.S. pero que los costos son muy elevados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el hecho de suspender los servicios de salud a su padre vulnera los derechos a la salud y a la vida, por cuanto se trata de una persona de avanzada edad que sufre de hipoacusia severa lo cual le impide desenvolverse de manera plena en su familia y en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita que sean amparados los derechos declarados como vulnerados y que, en consecuencia, su padre sea reintegrado al servicio m\u00e9dico y se le suministren los aud\u00edfonos y el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosmitet Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2005, COSMITET LTDA, mediante asesor jur\u00eddico present\u00f3 sus consideraciones respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo a la nueva relaci\u00f3n contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET Ltda., determinada por los t\u00e9rminos de referencia vigentes desde el primero de julio de 2005, no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios y coberturas los padres que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante con estado civil casado, los que convivan en uni\u00f3n libre, que se hayan divorciado o que tengan hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal determinaci\u00f3n era de conocimiento de todos los usuarios adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la informaci\u00f3n fue difundida por diferentes medios de comunicaci\u00f3n con el \u00e1nimo de que el cotizante contara con el tiempo necesario para procurar el cambio de I.P.S. para su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el se\u00f1or Jorge El\u00edas Coral Vallejo es padre beneficiario del grupo familiar de la cotizante Omaira Margarita Coral de Chamorro, quien se encuentra casada y tiene hijos a los cuales la accionada les presta los correspondientes servicios de salud. As\u00ed, a la luz del punto 9.1 de los t\u00e9rminos de referencia se desprende que los padres de los docentes casados o con hijos no tienen calidad de beneficiarios frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que COSMITET Ltda. no es una E.P.S., de lo que se infiere que no es del resorte de sus competencia establecer qui\u00e9nes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios. En este sentido, se\u00f1ala que es la Fiduciaria La Previsora S.A. la entidad llamada a responder por la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del se\u00f1or Jorge El\u00edas Coral Vallejo, por ser la administradora de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta forma, la accionada solicita al juez de conocimiento que vincule como litisconsorte necesario por pasiva a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien es la llamada a asumir los costos de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que COSMITET Ltda. prest\u00f3 los servicios integrales en salud requeridos por el se\u00f1or Jorge Coral hasta el 30 de junio de 2005, pero que a partir del 1 de julio ces\u00f3 la obligaci\u00f3n por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A. no lo report\u00f3 como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conformaci\u00f3n del Litisconsorcio pasivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el cual consider\u00f3 necesario vincular al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que remiti\u00f3 el proceso a los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1, competentes para seguir con el tr\u00e1mite. Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual determin\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestaci\u00f3n a la demanda informando que \u00e9ste fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo \u00f3rgano de direcci\u00f3n es el Consejo Directivo, presidido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la cual, para dar contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, se remiti\u00f3 el proceso a dicho ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de diciembre de 2005, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia precisando en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que constituye en materia de seguridad social en salud. Sobre el particular se destaca que el Gobierno suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para administrar la cuenta especial que constituye el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo a las nuevas coberturas de salud, comprendidas en los t\u00e9rminos de referencia vigentes a partir del primero de julio de 2005, se desplaza a los padres del educador casado o soltero con hijos, en atenci\u00f3n a la estructura financiera y de aportes para los servicios m\u00e9dicos asistenciales. Por tanto, las pretensiones de la accionante atentan contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo lo que afectar\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para los docentes y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita al juez de tutela que declare la improcedencia de la acci\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, toda vez que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, en raz\u00f3n a que se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del cinco (5) de diciembre de 2005, la Fiduprevisora S.A. dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los expuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, precisando adicionalmente que \u201cen el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni cuotas par el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y los carn\u00e9s m\u00e9dicos del se\u00f1or Jorge El\u00edas Coral Vallejo. (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de carta de Omaira Coral de Chamorro dirigida a COSMITET en la que solicita la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono del o\u00eddo derecho que requiere su padre. (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copias de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de Jorge Coral Vallejo en la que se concluye que el paciente requiere de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono en el o\u00eddo derecho. (Folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia dictada el siete de diciembre de 2005 decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud y a la vida invocados por la accionante por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el juzgado sostiene que no puede amparar los derechos invocados y ordenar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, por cuanto, de una parte estar\u00eda en contrav\u00eda de las disposiciones normativas sobre la materia y, de otra, se desconocer\u00eda que al padre de la accionante le asiste la posibilidad de afiliarse a una E.P.S. del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado para continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el A-quo, en escrito presentado el 11 de enero de 2006, en el que alega que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de su padre, por lo que solicita al superior jer\u00e1rquico que revoque la decisi\u00f3n proferida por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica que deber\u00eda regir por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir de 2001, por lo que la suspensi\u00f3n en los servicios de salud es un acto extempor\u00e1neo y violatorio de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que si bien es cierto se encuentra casada, su esposo est\u00e1 afiliado a otra EPS y no hace uso de los servicios de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el fallo de primera instancia superpone lo formal a los derechos sustanciales y con base en tal aproximaci\u00f3n hace caso omiso de la realidad f\u00e1ctica de la desprotecci\u00f3n a la que, en materia de salud, queda expuesta una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del A-quo, mediante providencia del dos de febrero de 2006, en la que sostiene que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Coral Vallejo de los servicios de salud se hizo en aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., en el sentido de excluir a los padres que dependen econ\u00f3micamente de los docentes casados y\/o con hijos de la cobertura en materia de salud, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que se expidi\u00f3 en julio de 2004, constituye vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protecci\u00f3n a la tercera edad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela se reiterar\u00e1 la jurisprudencia dictada por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. De manera general se seguir\u00e1n las reglas trazadas en las Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006 y, particularmente se reiterar\u00e1n las Sentencias T-515\u00aa de 2006 y T-442 de 2006, que han sido proferidas con posterioridad a la nueva regulaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia de la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) para regular la situaci\u00f3n de los padres de los docentes que no cuentan con ingresos pensionales o de otra especie y que dependen econ\u00f3micamente de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema que se aborda en esta Sentencia guarda estrecha relaci\u00f3n con los asuntos debatidos en Sentencias T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-153 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), toda vez que en aqu\u00e9llos, como en el presente caso, los respectivos accionantes son padres de docentes que por virtud de una nueva reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron excluidos del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte considera relevante reiterar las consideraciones expuestas en las Sentencias precitadas, para lo cual se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n las principales conclusiones que de ellas se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el problema planteado es susceptible de debate jur\u00eddico mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales a los cuales pueden acudir los accionantes1. Sin \u00a0embargo, la Jurisprudencia ha dado cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable identificable a la luz de un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio2 en consideraci\u00f3n de las especiales circunstancias que rodean los casos concretos de los actores; esto es, por tratarse de personas de la tercera edad que no se encuentran afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen del Sistema de Seguridad Social, carentes de recursos econ\u00f3micos propios y dependientes de sus hijos docentes3. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de un perjuicio irremediable y por tanto ha declarado procedentes las acciones de tutela que sobre el problema jur\u00eddico planteado se han presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. R\u00e9gimen de Beneficiarios del Sistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 279 del R\u00e9gimen General de Seguridad Social, se encuentran exceptuados de \u00e9ste los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en este sentido, precis\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, como se desprende de la disposici\u00f3n jur\u00eddica referida, el r\u00e9gimen de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es excepcional. As\u00ed, puede concluirse que el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los docentes afiliados a dicho fondo no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que posteriormente la han modificado y adicionado, sino que se rige por un orden jur\u00eddico propio cuyos lineamientos generales se encuentran plasmados en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. No obstante lo anterior, la excepcionalidad del r\u00e9gimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Ley 91 de 1989, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra facultado para determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo, competencia general de la cual se deriva la potestad de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de beneficiarios del sistema prestacional del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de esta facultad, la Corte ha se\u00f1alado que la amplia discrecionalidad que ostenta el Consejo Directivo para reglamentar lo atinente al servicio de salud genera, de una parte, un estado de inseguridad jur\u00eddica reprochable5 y, de otra, un alto grado de heterogeneidad \u201cderivado de la potestad que el Consejo Directivo delega en los organismos territoriales respectivos para celebrar contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que crean conveniente\u201d6, lo cual conlleva a la coexistencia de reg\u00edmenes expedidos a nivel territorial que divergen en materia de beneficiarios del sistema de salud del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo, en ejercicio de sus facultades, profiri\u00f3 el Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, en el que estableci\u00f3 un nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio, nivelando nacionalmente el r\u00e9gimen de beneficiarios, con lo cual procur\u00f3 eliminar la heterogeneidad que exist\u00eda en torno a esta materia a nivel territorial. De acuerdo con esta nueva regulaci\u00f3n, los padres no jubilados y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, que gozaban de la calidad de beneficiarios en algunas regiones del pa\u00eds, perdieron dicha condici\u00f3n, siendo excluidos del sistema de salud del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva regulaci\u00f3n gener\u00f3 una serie de acciones de tutela de padres de docentes que vieron desprotegidos sus derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida. As\u00ed, en Sentencias T-015 y T-153 de 2006 se plante\u00f3 la necesidad de \u201cdeterminar si resulta constitucionalmente admisible que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres no jubilados y que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulaci\u00f3n que \u00e9l mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal planteamiento, la Corte encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tres consideraciones b\u00e1sicas que \u00a0a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Solidaridad: Esta Corporaci\u00f3n considera que el Acuerdo No. 4 de 2004 proferido por el Consejo Directivo del Fondo, vulnera principios constitucionales al impedir a los docentes comportarse de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 42 y 46 Superiores, que compelen a los asociados a concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y encomiendan al Estado y a la Sociedad la protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencia de la sociedad8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Acceso al Sistema de Seguridad Social: La Corte ha sostenido que la regulaci\u00f3n del Fondo hace imposible el acceso de los padres de los docentes al sistema de Seguridad Social, conclusi\u00f3n a la que arriba dado que \u00e9stos \u201cno pueden adquirir la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos por consecuencia directa de la norma referida; de otro lado, no les es posible afiliarse como cotizantes independientes en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud por cuanto se trata de personas que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y por tanto no poseen pensi\u00f3n ni ingresos de ninguna naturaleza; por otra parte, los padres de los docentes no pueden afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no cumplen los requisitos exigidos para tal prop\u00f3sito, en la medida en que al depender econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, tienen qui\u00e9n vele por sus necesidades vitales; finalmente, se descarta la posibilidad de que alg\u00fan otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la EPS a la que se encuentren afiliados, por cuanto es una contingencia a la cual no es admisible someter a los padres de los docentes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Continuidad: La Corte ha determinado, igualmente, que por virtud del principio de continuidad derivado de la eficiencia inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la exclusi\u00f3n de los padres de los docentes, al implicar interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, es violatoria de la Carta Pol\u00edtica10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea argumentativa trazada con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte tutel\u00f3 los derechos deprecados por los accionantes y, al considerar, entonces, que la regulaci\u00f3n presentaba una carencia en el r\u00e9gimen de beneficiarios resolvi\u00f3 en Sentencia T-015 de 2006 resolvi\u00f3, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dada la orden impartida, y bajo la consideraci\u00f3n de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n sobre la materia, es pertinente dar cuenta de ella para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Normatividad Proferida Como Consecuencia de la Orden Dada por la Corte Constitucional a Trav\u00e9s de la Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la orden impartida por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-015 de 2006, el Consejo Directivo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio expidi\u00f3 el Acuerdo No. 3 del diez (10) de marzo del 2006,\u00a0 \u201cPor el cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2006 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, bajo la vigencia de esta nueva normatividad, se permite a los padres de los docentes ser cotizantes dependientes, calidad de la que derivan el acceso a los mismos servicios de salud que est\u00e1n previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El referido Acuerdo, dispone en el art\u00edculo segundo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- Podr\u00e1n ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El afiliado deber\u00e1 autorizar el descuento por n\u00f3mina, ante la respectiva Secretaria de Educaci\u00f3n, de una cotizaci\u00f3n equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo et\u00e1reo, incrementada en 31.3%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional ser\u00e1 asumido por parte del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Junto con la autorizaci\u00f3n de descuento, el afiliado garantizar\u00e1 una permanencia m\u00ednima de un a\u00f1o y medio (1 \u00bd) de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la se\u00f1alada autorizaci\u00f3n se extender\u00e1, m\u00ednimo, por dicha vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo cumple con la orden dada por esta Corporaci\u00f3n al permitir a los docentes cumplir con el principio superior de solidaridad, a la vez que da lugar a que los padres de los docentes hagan parte del r\u00e9gimen de seguridad social, obteniendo, consecuentemente, la especial protecci\u00f3n de que son sujetos dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto propuesto por la se\u00f1ora Omaira Margarita Coral de Chamorro en representaci\u00f3n de su padre, Jorge El\u00edas Coral Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto: Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien instaura la acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n de su padre, Jorge El\u00edas Coral Vallejo, para lograr el amparo constitucional de los derechos que cree que le han sido vulnerados a este \u00faltimo por cuenta de la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n expedida en julio de 2005, que implica la exclusi\u00f3n de los padres de los docentes casados y\/o con hijos del acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En curso del proceso de tutela, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-015 de 2006, para lo cual expidi\u00f3 un nuevo acuerdo en el que cre\u00f3 la modalidad de cotizantes dependientes para que los padres de los docentes que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos puedan acceder al sistema de salud en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta nueva regulaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reglamentaci\u00f3n del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo que no gozan de pensi\u00f3n y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden tambi\u00e9n acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condici\u00f3n como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cBajo el entendido de que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales no se concretaba en el hecho de la exclusi\u00f3n de los padres del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino en el hecho de que tal exclusi\u00f3n se hac\u00eda sin dise\u00f1ar un mecanismo alternativo de acceso al sistema, de tal suerte que los padres quedaban imposibilitados para ingresar al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, impidiendo, de contera, a los docentes cumplir con el mandato constitucional de solidaridad, la expedici\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n, tiene la entidad de cesar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al dise\u00f1ar un mecanismo legal para que ella, como todos los padres de los docentes, pueda acceder al sistema de salud\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 3 del diez (10) de marzo de 2006, regul\u00f3 la forma en que los padres de los docentes pueden acceder al sistema de seguridad social, mediante la modalidad de cotizantes dependientes, la Corte encuentra que ya est\u00e1n dadas las condiciones para que el padre de la accionante, se\u00f1or Jorge El\u00edas Coral Vallejo, se vincule a dicho sistema, en su calidad de padre que depende econ\u00f3micamente de su hija afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que desaparece el fundamento de la acci\u00f3n al cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, la Corte encuentra, a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular del caso concreto, que el padre de la accionante no se halla ante tal especial circunstancia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no est\u00e1 acreditado dentro del proceso que requiera de un tratamiento o de un medicamento especial y concreto, as\u00ed como tampoco se tiene probado que al accionante se le haya interrumpido un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico por lo que no existe vulneraci\u00f3n al principio de continuidad propio del servicio de salud. En tal sentido se concluye que, tampoco por esta v\u00eda, es procedente conceder el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos, entonces, frente a un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Sentencias T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, igualmente, Sentencia T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente, Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, concluy\u00f3, en anterior oportunidad, que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vac\u00edo que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protecci\u00f3n de la familia [art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta seg\u00fan el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad[Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho m\u00e1s amplia \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}