{"id":13639,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-603-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-603-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-06\/","title":{"rendered":"T-603-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen legal y reglamentario para el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterios de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de la madre y del hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1337936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez contra Cruz Blanca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS por considerar que esta entidad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ha vulnerado su derecho y el de su menor reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. Sostiene lo anterior, con base en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2005 la accionante, en estado de gravidez, se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C.\u201d en calidad de asociada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2005 la accionante dio a luz una bebe en la Cl\u00ednica Juan N. Corpas, IPS adscrita a Cruz Blanca EPS. Con motivo de este hecho, le fue expedida la respectiva incapacidad por el t\u00e9rmino de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2005, la accionante alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para que le fuera reconocida la licencia de maternidad; no obstante, el 9 de marzo de 2006 le fue comunicado que la EPS Cruz Blanca negaba el pago de la incapacidad por licencia de maternidad, aduciendo interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la actuaci\u00f3n de la EPS Cruz Blanca, en el sentido de negar el pago de la incapacidad por concepto de licencia de maternidad vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, a la vez que lesiona los derechos de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que si bien la negaci\u00f3n en el reconocimiento de la licencia de maternidad se fundament\u00f3 en la interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la licencia de maternidad reviste un car\u00e1cter m\u00e1s importante que la simple naturaleza de prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que de ella depende la manutenci\u00f3n de la madre lactante y del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la actora manifiesta que en la actualidad se encuentra vacante y que, en su calidad de madre cabeza de familia, debe velar por la manutenci\u00f3n de sus dos hijos menores, siendo su \u00fanica fuente de ingresos la compensaci\u00f3n recibida por el trabajo desempe\u00f1ado en la Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que proteja los derechos que considera vulnerados por la entidad demandada y pide que, en consecuencia, se ordene a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito allegado al juzgado de conocimiento el veintisiete (27) de marzo de 2006, en el cual solicita que se niegue la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud a trav\u00e9s de Cruz Blanca EPS, desde el 22 de junio de 2005; cuenta con 36 semanas de cotizaci\u00f3n y se encuentra en la actualidad al d\u00eda en los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene la entidad accionada que lo que pretende la actora es un derecho de car\u00e1cter prestacional, por lo que la acci\u00f3n de tutela, al no estar dispuesta para tal fin, no es procedente en el caso concreto, sino que, en su lugar, la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Formato de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Cruz Blanca EPS. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que est\u00e1 vinculada la accionante dirigida a Tecn. Cherokee JL remitiendo la incapacidad de la asociada. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>c. Incapacidad dada por la Cl\u00ednica Juan N. Corpas. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificado de Nacido Vivo. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>e. Registro Civil de Nacimiento. (Folios 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintisiete de marzo de 2006, decidi\u00f3 no tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la accionante, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de conocimiento que la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en materia de licencia de maternidad es excepcional y se circunscribe a los eventos en que por virtud de la falta de reconocimiento de la misma se ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Precisa, sin embargo, que el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, se sujeta a la reuni\u00f3n de los requisitos legales exigidos sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez encuentra que la accionante empez\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social cuando ya se encontraba en estado de gravidez, situaci\u00f3n que colige de los mismos hechos narrados por la demandante. Sostiene que la actora no demostr\u00f3 que antes de ingresar en calidad de cotizante a la EPS Cruz blanca hubiera cotizado en otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el requisito legal de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n no se concret\u00f3 y, como consecuencia, la entidad accionada no tiene la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la negaci\u00f3n en el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte de la EPS Cruz Blanca, constituye una actuaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaci\u00f3n en Materia de Licencia de Maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n de naturaleza especial para la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. Dicha manifestaci\u00f3n tuitiva del Estado es consecuencia de la comprensi\u00f3n que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores y derechos que de la Constituci\u00f3n emanan y que irradian a la sociedad colombiana. As\u00ed, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la comprensi\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, entre otros, sirven de sustrato a las figuras jur\u00eddicas de protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es la concreci\u00f3n de diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su contexto familiar como lo son, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo. En esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.2\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de embarazo, el Estado garantiza el reconocimiento, previo el lleno de los requisitos legales, de la licencia de maternidad, que consiste en una prestaci\u00f3n equivalente a doce (12) semanas de salario (84 d\u00edas) liquidada con base en el salario que la persona devengaba al momento del parto, la cual se reconoce con posterioridad al mismo en caso de que \u00e9ste sea viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que esta prestaci\u00f3n trasciende su inmediata finalidad econ\u00f3mica, para cumplir diferentes prop\u00f3sitos, como es brindarle a la madre el tiempo necesario para descansar y reponerse del parto4, as\u00ed como \u201cel permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios &#8211; afectivos y econ\u00f3micos -, el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad5 y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido objeto de amplio desarrollo reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las situaciones en que se causa el derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed, el decreto 47 de 2000, en el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias de Maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta normatividad, la Corte ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, si bien es claro que las madres gozan de especial protecci\u00f3n, no es menos cierto que la garant\u00eda de la licencia de maternidad surgi\u00f3 del seno de la legislaci\u00f3n laboral y ha sido ampliada para cubrir no s\u00f3lo a trabajadores dependientes, sino a independientes y, en general, a personas con capacidad de pago que se afilien como cotizantes al sistema de seguridad social en salud, raz\u00f3n por la que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requiere del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos dentro de los que se destaca la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de la madre al Sistema de Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia Constitucional sobre la Licencia de Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en m\u00faltiples fallos el tema de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual, es pertinente para el caso concreto reiterar la jurisprudencia proferida sobre la materia y darle aplicaci\u00f3n teniendo en cuenta las particularidades f\u00e1cticas que convocan la atenci\u00f3n en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela Para Solicitar el Pago de la Licencia de Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que las controversias respecto de derechos prestacionales deben realizarse a trav\u00e9s de los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos ante los jueces ordinarios. Sin embargo, ha se\u00f1alado que, en casos en que la falta de reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias9, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepci\u00f3n de ingresos remuneratorios tornan a la Licencia de Maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su menor reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es relevante determinar los criterios que ha fijado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el reconocimiento de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de las precisiones precedentemente rese\u00f1adas en materia de la procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se pone en riesgo el m\u00ednimo vital de la madre o el menor, la Corte ha precisado que: i) La EPS. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestaci\u00f3n, salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o \u00e9stos hayan sido rechazados por extempor\u00e1neos, casos en que este \u00faltimo asumir\u00e1 de manera personal la obligaci\u00f3n12; ii) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como ser\u00e1 precisado en el ac\u00e1pite posterior13; iii) Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado la teor\u00eda del allanamiento a la mora en torno al tema de la licencia de maternidad que implica que, no obstante que la afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud haya realizado tard\u00edamente el pago de las cotizaciones respectivas, por virtud de los principios de buena fe y continuidad, si la entidad correspondiente no exceptu\u00f3 en el momento de la mora tal situaci\u00f3n, opera la figura del allanamiento a la mora, en virtud de la cual se presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199917, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d18. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oportunidad para Solicitar por v\u00eda de Tutela el reconocimiento de la Licencia de Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-999 de 200320, la Corte Constitucional admiti\u00f3, con fundamento en la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a los menores en su primer a\u00f1o de vida, que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela puede hacerse dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, cambiando as\u00ed la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo que la oportunidad para interponer la demanda era el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso remunerado (84 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la aludida Sentencia dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las EPS., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento en sede de tutela de la licencia de maternidad, se exige que la demanda sea interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS por considerar que \u00e9sta se encuentra vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de sus hijos menores al negarse a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. Por tanto solicita al juez constitucional que tutele sus derechos y ordene a la entidad demandada que efect\u00fae el pago de la correspondiente licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las reglas jurisprudenciales expuestas precedentemente, la Corte encuentra que en el caso concreto la EPS Cruz Blanca actu\u00f3 de acuerdo a los lineamientos jur\u00eddicos vigentes en materia de licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual no se encuentra vulnerando ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba, tras analizar las pruebas aportadas, de las que se colige que la accionante se afili\u00f3 a la entidad demandada cuando se encontraba con varias semanas de embarazo, sin que exista prueba de que la actora se hubiera encontrado afiliada a otra EPS con anterioridad a la afiliaci\u00f3n a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del acervo probatorio se desprende que la accionante se afili\u00f3 a la EPS demandada a partir del 22 de junio de 200522 y, para el momento del parto (18 de noviembre de 2005) solo contaba con 27 semanas cotizadas. Por tanto, dado que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 39 semanas23, es evidente que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no reunir los requisitos establecidos tanto por la legislaci\u00f3n como por la jurisprudencia, no asiste derecho a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaqueline Pirac\u00fan G\u00f3mez de reclamar a Cruz Blanca EPS el pago de la licencia de maternidad y en esa medida, la negativa de esta \u00faltima al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia NO TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital y los derechos de los menores invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Semanas cotizadas desde el 22 de junio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2005 (fecha del parto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-497\/02 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-736\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-157 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-161 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett, T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-736 de 2001, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999 M.P. , T-210 de 1999 M.P. , T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y T-390 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, \u00a0T-707 de 2002 y T-996 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, jurisprudencia en que la Corte, cambi\u00f3 la consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino para solicitar la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela era de 84 d\u00edas, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de que el t\u00e9rmino para solicitar dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 4 (Incapacidad) y 5 (Certificado de Nacido Vivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen legal y reglamentario para el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}