{"id":1364,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-488-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-488-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-94\/","title":{"rendered":"T 488 94"},"content":{"rendered":"<p>T-488-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-488\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/PERSONAL DOCENTE-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado -como en esta ocasi\u00f3n ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.P.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales. La normatividad legal citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer en su cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos all\u00ed previstos, pero la conclusi\u00f3n definitiva acerca de si ello es as\u00ed no le corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto \u00faltimo acontece, el juez ante quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n seg\u00fan la materia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley distribuy\u00f3 las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acci\u00f3n de tutela, no introdujo ninguna distinci\u00f3n que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y los que se tratan a prop\u00f3sito del ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no est\u00e1n actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni seg\u00fan las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la muy espec\u00edfica funci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Arbitrariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que est\u00e1 obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su funci\u00f3n introduciendo distinciones que ni la Constituci\u00f3n ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto seg\u00fan su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-43948 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ASTRID DEL CARMEN RICARDO MONTES contra la Alcald\u00eda Municipal de Caimito (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ASTRID DEL CARMEN RICARDO MONTES consider\u00f3 violado su derecho fundamental al trabajo por cuanto la Alcaldesa de Caimito no ha procedido a renovar su contrato como maestra al servicio del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho contrato fue celebrado en 1993 y mediante \u00e9l se vinculaba a la accionante en calidad de docente en la escuela rural de la vereda &#8220;Aguilar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la Alcaldesa no pod\u00eda negarse a respetar su estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 que en su caso se violaba el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de tomar declaraci\u00f3n jurada a la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito profiri\u00f3 Sentencia el 6 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la Juez consisti\u00f3 en abstenerse de fallar sobre el fondo del asunto planteado, limit\u00e1ndose a &#8220;declarar la incompetencia&#8221; del Despacho para conocer de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar su fecha ni identificarla en forma alguna, en el fallo se sostuvo que &#8220;\u00fanicamente los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela que verse sobre actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, salvo el caso del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando para la defensa del derecho conculcado o amenazado existe otro medio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en Sentencia T-486 de esta misma fecha, &#8220;el problema de si debe subsistir o no la vinculaci\u00f3n laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no tiene porqu\u00e9 ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales competentes para dilucidar conflictos que se suscitan entre la administraci\u00f3n y sus empleados por causa o con motivo de una relaci\u00f3n de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en fallos T-441 del 12 de octubre de 1993 y T-352 del 10 de agosto de 1994, esta Sala de la Corte destac\u00f3 que la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables al caso concreto, por lo cual, si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado -como en esta ocasi\u00f3n ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.P.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad legal citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer en su cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos all\u00ed previstos, pero la conclusi\u00f3n definitiva acerca de si ello es as\u00ed no le corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno, pues la petente est\u00e1 en libertad de establecer v\u00ednculos laborales diferentes sin que el n\u00facleo esencial de su derecho al trabajo resulte irremisiblemente afectado, no procede el amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, no puede la Corte confirmar la sentencia revisada, pues la resoluci\u00f3n en ella adoptada, que en realidad constituye una inhibici\u00f3n para fallar, y los peculiares argumentos que la sustentan hacen indispensable que se la revoque. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la providencia objeto de estudio es id\u00e9ntico al de la revisada por esta Sala mediante fallo T-486 de la fecha, motivo por el cual, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que fue proferida por la misma juez y que los hechos son muy similares, cabe reproducir las consideraciones all\u00ed consignadas en torno a la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios en materia de tutela y sobre las competencias definidas al respecto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibici\u00f3n de las inhibiciones judiciales en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Al estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acci\u00f3n de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (art\u00edculos 2, 5 y 83 a 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mediante el art\u00edculo 86 de la Carta, se confi\u00f3 a los jueces la funci\u00f3n de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autoriz\u00f3 para que, cuando encuentren configurada la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y aun de los particulares, impartan las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella est\u00e1n autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que \u00e9ste se halla expresamente prohibido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello resulta que ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto \u00faltimo acontece, el juez ante quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, avisando inmediatamente al solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia de los jueces en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La juez de instancia asegura que las acciones de tutela contra actos administrativos solamente pueden ser instauradas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y que los dem\u00e1s jueces son incompetentes para resolver al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio no tiene sustento ni en la Carta Pol\u00edtica ni en la ley. Se trata de una evidente equivocaci\u00f3n del fallador de instancia, que se hace preciso corregir. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la competencia -elemento esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n- es la medida en la cual se distribuye la jurisdicci\u00f3n, lo cual lleva a concluir que, si bien todo juez administra justicia, no por ello le es asignado el conocimiento de todos los asuntos, pues las normas procesales se encargan de se\u00f1alar, atendiendo a diversos criterios, c\u00f3mo habr\u00e1 de definirse en un caso concreto cu\u00e1l es el juez competente para resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela, la Carta Pol\u00edtica estatuy\u00f3 que la protecci\u00f3n puede reclamarse &#8220;ante los jueces&#8221;, sin ocuparse ella misma en indicar los criterios relativos a la determinaci\u00f3n de la competencia, pero en su art\u00edculo transitorio 5 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, expedido en desarrollo de esas autorizaciones, dispone en su art\u00edculo 37 que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. La misma norma establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del Circuito del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 eiusdem fija la regla de competencia para la segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no est\u00e1n actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni seg\u00fan las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la muy espec\u00edfica funci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola y est\u00e1 regida directamente por los mandatos de la Constituci\u00f3n, independientemente de la rama dentro de la cual puedan ser catalogados los hechos, pues si bien \u00e9stos tocar\u00e1n necesariamente con alguna disciplina jur\u00eddica, el objeto de la resoluci\u00f3n que se pide adoptar mediante el aludido procedimiento preferente y sumario no busca definir el asunto litigioso debatible ante la respectiva jurisdicci\u00f3n, sino establecer si los derechos fundamentales del peticionario han sido desconocidos o afrontan peligro, a fin de impartir justicia constitucional si se encuentra que en efecto se configura tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que est\u00e1 obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su funci\u00f3n introduciendo distinciones que ni la Constituci\u00f3n ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto seg\u00fan su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el legislador el \u00fanico llamado a establecer las reglas mediante las cuales se definen las distintas competencias. Mal puede el juez sustituir la norma legal en el caso concreto y asumir una competencia que no le corresponde o evadir aquella que le ha sido se\u00f1alada. En ambos casos viola el debido proceso y distorsiona el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En la materia espec\u00edfica de los actos administrativos, es tan evidente el yerro de la juez de instancia que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al regular lo pertinente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se\u00f1ala que ella podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que el juez de tutela, si lo estima procedente, tiene la facultad de ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso (Contencioso Administrativo), lo cual significa que no necesariamente el despacho que conoce de la acci\u00f3n de tutela tiene que pertenecer a esa jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este fallo difiere del aludido en que la solicitante no formula reclamo alguno en lo relativo al derecho de petici\u00f3n ni aporta pruebas acerca de su posible desconocimiento, razones por las cuales no es procedente referirse al tema ni impartir orden judicial en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, en raz\u00f3n de lo ya expuesto, se revoca la decisi\u00f3n de instancia, que consisti\u00f3 en no resolver por una supuesta e inexistente falta de competencia del juez, debe la Corte dictar la sentencia de reemplazo. Se negar\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para que se establezca si al proferirse fallo inhibitorio se incurri\u00f3 en una de las conductas descritas en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991, rem\u00edtase copia del expediente y de esta sentencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-488-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-488\/94 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/PERSONAL DOCENTE-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; Si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado -como en esta ocasi\u00f3n ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}