{"id":13640,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-608-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-608-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-06\/","title":{"rendered":"T-608-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y EXCEPCIONES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Modificaciones introducidas en la legislaci\u00f3n procesal civil\/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No se vulner\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de la nueva normatividad procesal civil a la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa del demandado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior, no se vio perjudicado en lo m\u00e1s m\u00ednimo con la aplicaci\u00f3n de una nueva normativa procesal civil a la notificaci\u00f3n que se ven\u00eda surtiendo, regulaci\u00f3n que incluso, como se ha estudiado, resulta ser \u00a0m\u00e1s t\u00e9cnica y garantista \u00a0de los derechos del demandado que la anterior; tanto es as\u00ed que debido a este segundo aviso se enter\u00f3 realmente del proceso que se adelantaba en su contra, motivo por el cual decidi\u00f3 presentar excepciones de fondo, lo cual no hubiese sucedido de haberse nombrado un curador ad litem. En otras palabras, las normas procesales referentes a la vigencia de la ley en el tiempo necesariamente deben ser interpretadas a la luz del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela por existir otra v\u00eda procesal como es la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1337669 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Agudelo Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que, en vigencia de la anterior legislaci\u00f3n procesal civil, le lleg\u00f3 un aviso para notificarlo del auto de mandamiento ejecutivo proferido el 10 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto del Circuito de Cali. Asegura que los diez d\u00edas para que se presentara el demandando a notificarse personalmente, vencieron el 23 de enero de 2002, \u201cy no se fij\u00f3 el edicto correspondiente\u201d, y que el 9 de junio de 2003 se cerr\u00f3 el Juzgado por inventario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de julio de 2003 el Despacho abri\u00f3 para atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u201cpor cuanto no corrieron t\u00e9rminos del nueve (9) de junio al veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el accionante, a partir del 1\u00ba de julio de 2003 comenzaron a correr los t\u00e9rminos para presentar las correspondientes excepciones de fondo. Con todo, el 25 de julio de ese a\u00f1o, el juez de conocimiento declar\u00f3 que las excepciones hab\u00edan sido presentadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de julio de 2003, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el mencionado auto. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2003, el Juzgado resolvi\u00f3 no reponer su auto y tampoco concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de noviembre de 2003 el accionante interpuso recurso de queja ante el superior jer\u00e1rquico, con el fin de que fuese surtido el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedi\u00f3 al recurso de queja, concediendo la apelaci\u00f3n en efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de agosto de 2005 fue sustentado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 extempor\u00e1neas las excepciones de m\u00e9rito presentadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el auto recurrido y el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia, \u201csin tener en consideraci\u00f3n las excepciones presentadas y por consiguiente se produce un fallo adverso a mi patrocinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta adem\u00e1s que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal de esa ciudad, constituye una v\u00eda de hecho ya que las excepciones no fueron planteadas extempor\u00e1neamente, por cuanto se allegaron al Juzgado el 10 de julio de 2003, es decir, \u201cdentro del t\u00e9rmino, pues el Despacho abri\u00f3 al p\u00fablico el primero (1\u00ba) de julio de dos mil tres (2003), a partir de esta fecha corren tres (3) d\u00edas para el retiro de las copias del traslado de la demanda y vencidos \u00e9stos comienza a correr el t\u00e9rmino para excepcionar, o sea, el t\u00e9rmino corre los d\u00edas 4, 7, 8, 9 y 10 de julio de dos mil tres (2003), conforme al art\u00edculo 320 Inc. 1\u00ba del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el peticionario alega que \u201cel Juzgado de conocimiento debi\u00f3 proceder a notificar al demandado personalmente conforme a la ley anterior, para que el demandado se notificara personalmente, pero el Despacho lo omiti\u00f3 y a\u00f1o y medio despu\u00e9s env\u00eda aviso al demandado, haciendo una fusi\u00f3n de la norma anterior con la norma actual, ya que toma el primer aviso como comunicado y enviado el diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) como el aviso seg\u00fan la reforma, notificando as\u00ed al demandado, en lo cual hay un proceder errado tambi\u00e9n hay falencia en el aviso, toda vez que no expresa la fecha del mismo conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 320 del C.P.C\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la petici\u00f3n de tutela se sustenta sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial consistente en que el demandado cuenta con tres d\u00edas para el retiro de copias del traslado de la demanda, transcurridos los cuales empieza a correr el t\u00e9rmino para proponer excepciones, t\u00e9rmino que no fue tomado en cuenta por el Juzgado, ya que consider\u00f3 que las excepciones de m\u00e9rito hab\u00edan sido presentadas extempor\u00e1neamente, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de febrero de 2006 la se\u00f1ora Juez 6\u00aa Civil del Circuito de Cali contest\u00f3 la petici\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a la misma argumentando que carece de todo sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u201cen tanto que las argumentaciones que en su momento se expusieron rebaten las afirmaciones sesgadas de lo acaecido dentro del plenario, pues considero que analizadas las actuaciones cumplidas por el operador jur\u00eddico de turno se puede concluir que en momento alguno se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que amerite ser objeto de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el 24 de febrero de 2006, la Magistrada Nubia Agudelo Bustamante explic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no carece de fundamento objetivo ni obedece a la sola voluntad o capricho del fallador, sino que es razonable, basada en normas procesales \u201cque si bien no coinciden con la interpretaci\u00f3n dada por el tutelante no puede desconocerse el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda del juez y mucho menos a\u00fan endilgar por esta circunstancia v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Agudelo Mar\u00edn, por cuanto el amparo contra providencias judiciales s\u00f3lo procede cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a juicio de la Corte, el criterio esbozado por los accionados no resulta ser irrazonable \u201cu opuesto abiertamente al orden jur\u00eddico que haya considerado que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto por la ley 794 de 2003, no es indispensable, en trat\u00e1ndose del proceso ejecutivo hipotecario, la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, suprimida por la ley 794 la obligaci\u00f3n que establec\u00eda el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 505 del estatuto procesal civil de entregar copias de los anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimaci\u00f3n, \u201cnorma que a su turno vari\u00f3 la regla que sobre el particular establec\u00eda el c\u00f3digo de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecuci\u00f3n, no es descaminado o arbitrario concluir, como concluyeron en efecto los juzgadores accionados, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la funci\u00f3n interpretativa que les ata\u00f1e ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 5 de julio de 2006, decret\u00f3 como prueba que, por Secretar\u00eda General se le solicitar\u00e1 al Juzgado 6\u00ba Civil de Circuito de Cali, que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas enviara el cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante, e igualmente, certificara cu\u00e1ndo se hab\u00eda fijado y desfijado el correspondiente edicto en el proceso de la referencia y si durante el a\u00f1o 2003 el Juzgado hab\u00eda estado cerrado por inventario. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan consta en informe secretarial del 19 de julio de 2006, \u201cno se recibi\u00f3 documento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la accionante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron su derecho al debido proceso debido a que supuestamente de manera arbitraria en sus sentencias consideraron que las excepciones de fondo que plante\u00f3 en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, hab\u00edan sido presentadas extempor\u00e1neamente, en los t\u00e9rminos de la Ley 794 de 2003, cuando lo cierto es que la ley aplicable al caso era la norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) reiterar\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales referentes a la notificaci\u00f3n en tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso; (iii) examinar\u00e1 las modificaciones introducidas en la legislaci\u00f3n procesal civil en materia de notificaciones y presentaci\u00f3n de excepciones en procesos ejecutivos hipotecarios, analizando el tema de la ley procesal en el tiempo; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta pues la simple afirmaci\u00f3n de la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situaci\u00f3n con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se d\u00e9 cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 684 de 1998 estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal \u201chacer saber\u201d, \u201centerar\u201d a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, mediante sentencia T-1012 de 1999 la Corte examin\u00f3 en detalle las normas procesales civiles que rigen la notificaci\u00f3n personal en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la pr\u00e1ctica de la diligencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el t\u00edtulo XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las dem\u00e1s como subsidiarias de aquella. El legislador, en el c\u00f3digo en menci\u00f3n, en el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en el art\u00edculo 320 lo rodea de mayores garant\u00edas para que pueda cumplirse con \u00e9l la notificaci\u00f3n personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la direcci\u00f3n indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra \u00e9l, que se dejar\u00e1 con la persona que se encuentre all\u00ed y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicar\u00e1 con precisi\u00f3n \u201cel proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia\u201d, con se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de que disponga para comparecer. Adem\u00e1s, la norma se\u00f1alada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida que el notificador haga tal fijaci\u00f3n; y, si el acto de comunicaci\u00f3n procesal que ha de cumplirse es el de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese t\u00e9rmino para concurrir a recibir la notificaci\u00f3n personal, ser\u00e1 \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n\u201d, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se proceder\u00e1 a su emplazamiento, para que, cumplidas las formalidades establecidas por el art\u00edculo 318 del C. de P. C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtir\u00e1 entonces la notificaci\u00f3n para que el proceso pueda v\u00e1lidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificaci\u00f3n personal se erija como obst\u00e1culo insalvable para enervar la actuaci\u00f3n e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el legislador a que \u00a0p\u00fablicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijaci\u00f3n edictal en la secretar\u00eda del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la notificaci\u00f3n es un acto procesal de la mayor importancia por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de defensa del demandado, raz\u00f3n por la cual su indebida realizaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Modificaciones introducidas en la legislaci\u00f3n procesal civil en materia de notificaciones y presentaci\u00f3n de excepciones en procesos ejecutivos hipotecarios. Aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 794 de 2003, la cual entr\u00f3 en vigencia el 8 de abril de ese a\u00f1o9, introdujo importantes modificaciones en materia de notificaciones y presentaci\u00f3n de excepciones en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se llevaron a cabo importantes modificaciones en lo atinente a la notificaci\u00f3n por aviso, regulada en el art\u00edculo 320 del C.P.C., como son (i) se suprimi\u00f3 la actuaci\u00f3n del notificador del juzgado en la entrega del aviso; (ii) procede cuando no se le pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o no sea posible notificar el auto que ordena citar a un tercero o no sea logr\u00f3 adelantar la notificaci\u00f3n de cualquier otra providencia que se deba hacer de manera personal; (iii) el aviso debe contener la fecha del mismo, la fecha de la providencia que se notifica, la identificaci\u00f3n del juzgado en el cual cursa el proceso, la naturaleza del proceso, los nombres de las partes y la expresa advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino; (iv) cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes; (v) vencidos los tres d\u00edas comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo; (vi) el interesado remitir\u00e1 el aviso mediante servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 315 del C.P.C.; (vii) cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir los anexos; (viii) el secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de la constancia expedida por la empresa de servicio postal, de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n; y (ix) en caso de personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 ser remitido a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica; para tales efectos, la parte interesada deber\u00e1 suministrar la demanda en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario precisar que los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, contentivos de sendas reformas a los art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C. fueron declarados exequibles, por los cargos analizados, por la Corte en sentencia C- 783 de 2004, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso puede se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, debe entenderse que la direcci\u00f3n del lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio postal a trav\u00e9s del cual se env\u00edan la citaci\u00f3n y el aviso de notificaci\u00f3n es autorizado por el Estado y est\u00e1 sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Al llegar la citaci\u00f3n al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo l\u00f3gico y lo normal es que \u00e9ste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia son importantes, tanto por la carga de atenci\u00f3n y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del inter\u00e9s general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es v\u00e1lido jur\u00eddicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificaci\u00f3n subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues s\u00f3lo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n de la demandante de que tanto la citaci\u00f3n como el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio s\u00f3lo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede se\u00f1alarse que es una condici\u00f3n innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificaci\u00f3n, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En caso de error del demandante en el suministro de la direcci\u00f3n del demandado, la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n ser\u00e1n devueltos y la notificaci\u00f3n no podr\u00e1 surtirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho evento se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, a emplazar al demandado y a designarle un curador ad litem que lo represente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 29, Num. 4 (acusado), y 30, Num. 3, de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) En caso de que la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situaci\u00f3n y proteger al demandado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la direcci\u00f3n del demandado, en la cual se hace \u00e9nfasis en la demanda de inconstitucionalidad, s\u00f3lo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relaci\u00f3n con los citados efectos en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificaci\u00f3n por aviso es la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n personal, de acuerdo con el \u00a0texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del \u00a0cual \u201c[c]uando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso (\u2026)\u201d, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el tr\u00e1mite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, tambi\u00e9n demandado, del mismo c\u00f3digo y que s\u00f3lo en caso de que este \u00faltimo \u00a0resulte fallido se podr\u00e1 acudir al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios acuerdos reglamentarios de los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C., mediante los cuales se regula el arancel judicial en asuntos civiles y de familia10, e igualmente, se precisan ciertos aspectos de las notificaciones personales y por aviso11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la presentaci\u00f3n de excepciones previas y de m\u00e9rito en los procesos ejecutivos hipotecarios, es preciso se\u00f1alar que la Ley 794 de 2003 no modific\u00f3 el art\u00edculo 555 del C.P.C. seg\u00fan el cual \u201cel ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u201cen la forma que regula el art\u00edculo 509\u201d, el cual dispone que \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en materia de vigencia de la ley procesal civil en el tiempo, se aplican las reglas generales, esto es, los procesos terminados antes del 9 de abril de 2003 no tiene incidencia alguna la reforma; a aquellos iniciados a partir de la mencionada fecha se les aplica por completo la nueva normatividad; por \u00faltimo, existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo se deben regir por las normas vigentes y en el momento en el que, cada una de estas actuaciones procesales se empezaron a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, por conducto de apoderado judicial, la entidad Banco AV Villas instaur\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra el accionante, a efectos de perseguir el pago de una obligaci\u00f3n dineraria derivada de un contrato de mutuo garantizada con t\u00edtulo hipotecario constituido por el demandado a favor de la misma entidad, mas los respectivos intereses de mora y costal procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2001 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago decretando conjuntamente el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la normatividad procesal anterior, al accionante le lleg\u00f3 el 10 de enero de 2002 un aviso para notificarlo del mandamiento de pago. Los diez d\u00edas con que contaba para presentarse al Juzgado para notificarse personalmente de aqu\u00e9l, vencieron el 23 de enero de 2002. Adem\u00e1s, seg\u00fan la apoderada del accionante el correspondiente edicto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 de la normatividad anterior, no fue fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de junio de 2003 el Juzgado fue cerrado por inventario volviendo a abrir el 27 de junio del mismo a\u00f1o. Durante ese tiempo se le remiti\u00f3 al accionante un nuevo aviso, en los t\u00e9rminos de la nueva Ley 794 de 2003, la cual hab\u00eda entrado en vigor el 8 de abril de ese a\u00f1o. De all\u00ed que, aplicando la nueva normatividad, el juez entendi\u00f3 que la notificaci\u00f3n quedaba surtida al d\u00eda siguiente de la entrega del aviso, es decir, el 1\u00ba de julio de 2003, contando a partir de all\u00ed con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para presentar excepciones, las cuales fueron planteadas s\u00f3lo hasta el 10 de julio de ese a\u00f1o, es decir, de manera extempor\u00e1nea para el Juzgado y en t\u00e9rmino para el demandante si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 2255 del Consejo Superior de la Judicatura a cuyo tenor \u201ccuando deba surtirse el traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas del despacho judicial dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, al que se surta la notificaci\u00f3n, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio del 4 de noviembre de 2003, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u201cpor la apoderada judicial de la parte actora contra el auto fechado el 21 de julio de 2003, por virtud del cual se agregan a los autos las excepciones allegadas por estar fuera de t\u00e9rmino\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos que al realizar el control legal de las actuaciones relacionadas con la inconformidad de la recurrente, se observa antes que nada, que al demandado no se le ha conculcado su derecho de defensa, porque si bien es cierto que por el c\u00famulo de trabajo en el Juzgado no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 320 del C.P.C. durante la vigencia de la norma anterior, tampoco \u00e9ste compareci\u00f3 a notificarse de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, alega la recurrente que el Despacho no cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 699 ib\u00eddem, pero al respecto se aclara que antes de entrar en vigor la ley 974 de 2003, no estaba corriendo ning\u00fan t\u00e9rmino para el demandado, pues el de los 10 d\u00edas que conced\u00eda el art\u00edculo 315 ejusdem le precluy\u00f3 el 7 de marzo de 2003 y el 27 de mayo de 2003 el apoderado de la parte actora aport\u00f3 las expensas para notificar al demandado y continuar con el tr\u00e1mite adecuado a la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil Ley 974 de 2003, la cual dio como resultado positivo la diligencia de notificaci\u00f3n realizada el 17 de junio de 2003, cuando estaba cerrado el Juzgado por inventario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 112 ib\u00eddem se cerr\u00f3 el Despacho el 9 de junio de 2003 para realizar inventario por cambio de secretario. As\u00ed las cosas, tenemos que la notificaci\u00f3n qued\u00f3 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso, es decir, el 1 de julio de 2003 a las 6:00 de la tarde y el t\u00e9rmino para proponer excepciones comenz\u00f3 a correr el 2 de julio de 2003, venci\u00e9ndose el 8 de julio de 2003 a las 6:00 de la tarde; en el caso de autos y en trat\u00e1ndose de proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, s\u00f3lo se proponen excepciones, por consiguiente, el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para recibir los anexos de la demanda para contestarla no se aplica en estos procesos. Y por estar cerrado el despacho, no corrieron t\u00e9rminos, pero s\u00ed la notificaci\u00f3n al demandado realizada el 17 de junio de 2003 qued\u00f3 surtida, porque es sabido, la misma puede realizarse en d\u00eda h\u00e1bil o no. Por lo tanto, no le asiste la raz\u00f3n a la recurrente cuando en el numeral 5 de su escrito, asevera que el 18 de junio de 2003 damos por notificado al demandado, siendo lo cierto que para el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para proferir el auto atacado, se realiz\u00f3 a partir del 2 de julio de 2003 vencido \u00e9ste el 8 de julio de 2003 y el escrito de excepciones lo alleg\u00f3 la apoderada de la parte ejecutada el 10 de julio de 2003. Como observamos, se aport\u00f3 en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2003 el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el anterior auto. Mediante providencia del 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado decidi\u00f3 no reponer y negar el recurso de apelaci\u00f3n. Ante tal situaci\u00f3n, el d\u00eda 13 de noviembre de 2003 el demandado interpuso recurso de queja ante el inmediato superior, el cual concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el auto recurrido, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa a la Sala, el aviso se entreg\u00f3 a la parte interesada el 17 de junio de 2003, es dentro de la entrada en vigencia de la Ley 794 del mismo a\u00f1o. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 320 del C. de P.C. la notificaci\u00f3n se considera surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se encontraba cerrado por inventario desde el 9 hasta el 27 de junio de 2003. De ah\u00ed, pues, que el t\u00e9rmino h\u00e1bil siguiente para la notificaci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el 1 de julio. De esta manera, el si el aviso fue recibido el 17 de junio de 2003 y la notificaci\u00f3n se considera surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega, esto sucedi\u00f3 el 1 de julio de 2003 a las 6:00 p.m. Por lo tanto, como se trata de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, una vez notificado el demandado del auto de mandamiento de pago, el numeral 2 del art\u00edculo 555 lo faculta para proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. De ah\u00ed, pues, que el lapso para ello empez\u00f3 a correr el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, o sea el 2 de julio. Los otros cuatro d\u00edas corrieron el 3, 4, 7 y 8. Sin embargo, las excepciones de m\u00e9rito se presentaron el 10 de julio, cuando ya hab\u00eda vencido la oportunidad para hacerlo v\u00e1lidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en su sentencia del 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el mencionado Juzgado estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizados los tr\u00e1mites legales para notificar al demandado en la forma prevista en el art\u00edculo 315 del C.P.C., el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 10 de julio de 2003, conforme al poder que le otorg\u00f3 a la abogada Lizeth Carrascal Borrero, quien propuso excepciones y contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea, por lo que precluidos los t\u00e9rminos de que dispon\u00eda para pagar o excepcionar sin ejercitarlos oportunamente, el proceso pas\u00f3 al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez examinado en detalle lo sucedido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el se\u00f1or Gustavo Agudelo Mar\u00edn, as\u00ed como las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al del mandamiento de pago, como se ha explicado, su adecuada notificaci\u00f3n constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso civil, por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de defensa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 8 de agosto de 2001; el 10 de enero de 2002 recibi\u00f3 el correspondiente aviso para notificarlo del mandamiento de pago; los diez d\u00edas con que contaba para presentarse al Juzgado a efectos de notificarse vencieron el 23 de enero. En tal sentido, en los t\u00e9rminos del anterior art\u00edculo 320 del C.P.C. proced\u00eda entonces el adelantamiento del correspondiente emplazamiento y nombramiento de curador ad litem. Sin embargo, debido a que la Ley 794 de 2003 entr\u00f3 a regir el 8 de abril de 2003 modificando, como se ha analizado, algunos aspectos de la notificaci\u00f3n personal y por aviso, el Juzgado, ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, decidi\u00f3 enviarle un nuevo aviso de conformidad con los requisitos y formalidades, m\u00e1s rigurosos por lo dem\u00e1s, estipulados en la nueva normatividad procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar, en consecuencia, que el Juzgado incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no aplic\u00f3 una tradicional regla procesal, de rango legal, seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n debi\u00f3 haberse regido estrictamente por la ley vigente al momento en que comenz\u00f3 a surtirse aqu\u00e9lla, es decir, los anteriores art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C. y no por la Ley 794 de 2003. Sin embargo, la Sala estima que dicha irregularidad no ofrece relevancia constitucional, debido a que el derecho de defensa del demandado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior, no se vio perjudicado en lo m\u00e1s m\u00ednimo con la aplicaci\u00f3n de una nueva normativa procesal civil a la notificaci\u00f3n que se ven\u00eda surtiendo, regulaci\u00f3n que incluso, como se ha estudiado, resulta ser \u00a0m\u00e1s t\u00e9cnica y garantista \u00a0de los derechos del demandado que la anterior; tanto es as\u00ed que debido a este segundo aviso se enter\u00f3 realmente del proceso que se adelantaba en su contra, motivo por el cual decidi\u00f3 presentar excepciones de fondo, lo cual no hubiese sucedido de haberse nombrado un curador ad litem. En otras palabras, las normas procesales referentes a la vigencia de la ley en el tiempo necesariamente deben ser interpretadas a la luz del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera que la referida irregularidad en la que se incurri\u00f3 al momento de terminar de surtir la notificaci\u00f3n el mandamiento de pago bien hubiera podido ser invocada por el demandado como una causal de nulidad del proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140.9 del C.P.P. seg\u00fan el cual aqu\u00e9lla procede \u201ccuando no se practica de forma legal la notificaci\u00f3n a personas determinadas\u201d, nulidad que puede presentarse en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia. En otras palabras, el accionante contaba con otra v\u00eda procesal efectiva para alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. Es m\u00e1s, decidi\u00f3 presentar la presente acci\u00f3n de tutela contando todav\u00eda con la posibilidad de apelar la sentencia mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una segunda irregularidad alegada por la demandante consiste en que el Juzgado y el Tribunal le habr\u00edan vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, a su juicio present\u00f3 en tiempo unas excepciones de fondo, las cuales fueron estimadas extempor\u00e1neas. Como respaldo de su afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en el Acuerdo 2255 del Consejo Superior de la Judicatura a cuyo tenor \u201ccuando deba surtirse el traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas del despacho judicial dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, al que se surta la notificaci\u00f3n, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas accionadas coincidieron en que para el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios, los demandados no contaban con el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas, vencidos los cuales se corre el respectivo t\u00e9rmino procesal, es decir, aquel de cinco d\u00edas para esta clase de procesos civiles. Tal interpretaci\u00f3n de la ley, no configura causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la sencilla raz\u00f3n de que una de las reformas que trajo la Ley 794 de 2003 es precisamente aquella seg\u00fan la cual cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir los anexos, es decir, no se cumple el supuesto de hecho consagrado en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2006 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gustavo Agudelo Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Ley 794 de 2003 fue promulgada el 8 de enero de ese a\u00f1o, y en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 70 entr\u00f3 a regir \u201c( 3 ) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d, es decir, el 9 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acuerdo 1772 del 10 de abril de 2003, \u201cPor medio del cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acuerdo 1175 del 24 de abril de 2003, \u201cPor medio del cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}