{"id":13641,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-609-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-609-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-06\/","title":{"rendered":"T-609-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n administrativa no puede afectar reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba con la informaci\u00f3n que le reclamaba a la accionante como inexistente sino que adem\u00e1s, ten\u00eda claridad en cuanto a que la accionante como trabajadora independiente afiliada a dicha E.P.S. hab\u00eda cancelado de manera anticipada el aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo exige la ley, pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual dio su aceptaci\u00f3n. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya mencionada, es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del parto, el derecho a que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ahora reclama por esta v\u00eda, le fuera reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se justificara una demora de casi TRES A\u00d1OS, ocasionada, como se aprecia en este momento, en el claro desorden administrativo al interior de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327512 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Marleny Socha Ar\u00e9valo contra la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien se encuentra afiliada a la E.P.S. del Seguro Social, dio a luz a su hijo Camilo Andr\u00e9s Ter\u00e1n Socha el 9 de junio de 2003, fecha a partir de la cual remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva para la reclamaci\u00f3n de la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, mucho tiempo despu\u00e9s, exactamente el 30 de agosto de 2005, la accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a dicha E.P.S., con el fin de que se le informar\u00e1 de manera clara y detallada el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a la reclamaci\u00f3n hecha en junio de 2003, en relaci\u00f3n con el pago del auxilio de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que luego de radicada dicha petici\u00f3n y de no recibir respuesta alguna, nuevamente se acerc\u00f3 a las oficinas del Seguro Social en donde hab\u00eda radicado su petici\u00f3n, lugar en el cual le fue entregada una fotocopia de su petici\u00f3n radicada d\u00edas antes, sobre la cual de pu\u00f1o y letra el funcionario que la atendi\u00f3 le indic\u00f3, que no se hab\u00eda validado el periodo 2003-03 de sus aportes, y le indic\u00f3 verbalmente, que deb\u00eda entenderse con \u201cla mutual\u201d, para solucionar dicho inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a estas indicaciones, la accionante considera que no se ha dado respuesta efectiva a su derecho de petici\u00f3n y que m\u00e1s de dos a\u00f1os esperando para que le sea resulta su petici\u00f3n, es tiempo m\u00e1s que suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que le ha sido violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a la E.P.S. del Seguro Social que le de una respuesta, de fondo concreta, \u00edntegra y espec\u00edfica a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de primera instancia el d\u00eda 31 de octubre de 2005, el se\u00f1or Gerente Seccional para Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Mediante el oficio 1-3-1 No. 2874 de 9 de junio de 2004, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AR\u00c9VALO, C.C. No. 20.471.164, que la incapacidad serie No. 053571, a la fecha no ha sido liquidada, debido a que consultada la base de datos de la GERENCIA NACIONAL DE INFORMATICA, no figura el ciclo de marzo de 2003, y que es necesario presentar fotocopia de dicho pago que ha debido ser cancelado con anterioridad a la causaci\u00f3n. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Mediante el oficio 1-3-1 No. 0269 de 21 de enero de 2005, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AR\u00c9VALO, C.C. No. 20.471.164, que la Asociaci\u00f3n Mutual \u201cAYUDAS SOLIDARIAS\u201d, debe validar el Medio Magn\u00e9tico del periodo de cotizaci\u00f3n 2003-03, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 190059020039412, remitiendo copia de lo actuado al I.S.S. para proseguir con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la licencia por maternidad serie No. 053571. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Mediante el Oficio 1-3-1 No 5475 de 10 de Octubre de 2005, y con el fin de proceder a la Licencia por Maternidad Serie No. 053571, expedida a la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AR\u00c9VALO, se requiri\u00f3 del concurso al Jefe (sic) Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n, para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide el periodo de cotizaci\u00f3n 2003-03. Lo anterior debido a que en varias oportunidades se ha indicado a la mutual la necesidad de validar dicho periodo ya que tenemos otros casos sin solucionar a consecuencia de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- El Decreto n\u00famero 783 de 2000, dispone en su art\u00edculo 9, El numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas conforme a las reglas de control de la evasi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a lo anteriormente expuesto, resulta claro que, la EPS-ISS, aplicar\u00e1 la normatividad vigente, frente a los pagos hechos por los empleadores o trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Empresa Promotora de Salud del I.S.S., considera que de otorgarse el pago de dichas prestaciones, se ocasiona en la pr\u00e1ctica el menoscabo del equilibrio financiero de la Entidad y por tanto no es procedente el reconocimiento de la mencionada licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta, los anteriores argumentos para determinar el reconocimiento o no de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades especialmente las referentes a la maternidad, por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- Por tales consideraciones, Se\u00f1or Juez, respetuosamente solicito se tenga resuelta la petici\u00f3n, considerando que la omisi\u00f3n por parte no solamente del accionante sino del empleador ASOCIACI\u00d3N MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, NIT. 830059797-7, al no validar oportunamente lo requerido por los aportes de su Trabajadora la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AR\u00c9VALO C.C. No. 20.471.164 lo hace responsable de conformidad con la ley de hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de lo anterior, la petici\u00f3n material que ha dado origen a la presente acci\u00f3n queda sin contenido alguno, solicitamos a su Honorable Despacho NIEGUE la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo, que en efecto, la E.P.S. del I.S.S. ha rebasado ampliamente el t\u00e9rmino razonable para responder de fondo a la accionante, pues no puede considerarse tampoco como respuesta o resoluci\u00f3n de fondo la informaci\u00f3n brindada a la accionante, resultando admisible la solicitud de amparo. Por lo anterior se orden\u00f3 al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, respondiera, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad o auxilio de maternidad presentado por la accionante desde junio de 2003, la cual fuera reiterada en varias oportunidades. Igualmente, previno a la entidad accionada para que adoptara las medidas necesarias a fin de evitar que situaciones como la presente se contin\u00faen presentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 24 de enero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que vistas las circunstancias del caso, es claro que la E.P.S. del I.S.S. no solo le dio las indicaciones pertinentes a la accionante sino tambi\u00e9n hizo lo mismo con la ASOCIACI\u00d3N MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, a efectos de que aportaran copia del pago correspondiente al mes de marzo de 2003, y se allegaran el medio magn\u00e9tico correspondiente para consolidar la informaci\u00f3n que se encontraba pendiente. As\u00ed, no obstante lo anterior, ni la respectiva mutual ni la misma accionante han aportado los documentos requeridos, raz\u00f3n por la cual resulta imposible resolver de fondo la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es de recibo que la accionante considere vulnerado el derecho invocado, si evidentemente, un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales le indic\u00f3 la exigencia que debe cumplir para obtener el pago de su licencia de maternidad, no pudiendo el juez constitucional ordenar a la entidad accionada resolver de fondo una petici\u00f3n, cuando la misma esta incompleta, y menos, cuando se dio curso a la solicitud de acuerdo al procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, fotocopia de respuesta suscrita por Dora Jim\u00e9nez Linares Prieto Asesora VI Seguro Social de fecha 9 de junio de 2004 y dirigida a la accionante en la que le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud, le(s) informo que la(s) incapacidad (es) serie No. 053571, expedida a su nombre con N\u00b0 C.C. 20.471.164, a la fecha no ha sido liquidada, debido a que consultada la base de datos de la GERENCIA NACIONAL DE INFORM\u00c1TICA, no figura el ciclo de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior es necesario presentar fotocopia de dicho (s) pagos (s), que ha debido ser cancelado con anterioridad a la causaci\u00f3n de cada uno del (los) certificado (s) en la Avenida caracas N\u00b0 18\u00aa &#8211; 49 ventanilla de incapacidades, citando el n\u00famero de este oficio, anexando el certificado de afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, Nuevo escrito dirigido a la accionante y suscrito por la misma asesora del Seguro Social, de fecha 21 de enero de 2004 en el que lo informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar que la Asociaci\u00f3n Mutual \u201cAYUDAS SOLIDARIAS\u201d, debe acercarse a la Carrera 10 N\u00b0 64 \u2013 60, Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n, para efecto de validar el Medio Magn\u00e9tico del periodo de Cotizaci\u00f3n 2003-03, identificado a la Avenida 19 N\u00b0 14 \u2013 21, Piso 7\u00b0, Edificio CUDECOM, Oficina de incapacidades, para proseguir con el tr\u00e1mite de reconocimiento de Licencia por Maternidad Serie N\u00b0 053571.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, fotocopia del derecho de petici\u00f3n que radicara la accionante el d\u00eda 30 de agosto de 2005 ante el Seguro Social, en el que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMARLENY SOCHA AR\u00c9VALOS, mayor de edad, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 20\u2019471.164 de Ch\u00eda, vecina y residente del municipio, obrando en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, reglamentado por los art\u00edculos 5\u00b0 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se sirva informarme, de manera clara y detallada cual es el tr\u00e1mite que se le ha brindado (sic) mi reclamaci\u00f3n realizada por concepto del pago de auxilio de maternidad al cual tengo derecho como madre del menor CAMILI ANDR\u00c9S TER\u00c1N SOCHA, nacido el 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior por cuanto desde su fecha de nacimiento el 9 de junio de 2003 presente la documentaci\u00f3n respectiva y hasta la fecha no se me ha brindado ninguna respuesta de fondo sobre el particular, agradecer\u00eda igualmente, que el pago debido se realice una vez sea resuelta esta petici\u00f3n ya que considero que m\u00e1s de dos a\u00f1os son suficientes para aclarar y solucionar esta situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, fotocopia de escrito de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Asesora VI del Seguro Social SC y DC Dora Jimena Linares Prieto, dirigido a la Jefe del Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Seguro Social en el que expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de proceder a reconocer la Licencia por maternidad Serie No. 053571, expedida a la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AR\u00c9VALO, requerimos su concurso para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide el periodo de cotizaci\u00f3n 2003-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior debido a que en varias oportunidades se le ha indicado a la mutual la necesidad de validar dicho periodo ya que tenemos otros casos sin solucionar a consecuencia de este hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador de la presente sentencia, consider\u00f3 necesario vincular a tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela a la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, entidad que pod\u00eda verse afectada por una decisi\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de la misma, particularmente, frente a la Revisi\u00f3n que actualmente se surte, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, mediante oficio de fecha 9 de junio del presente a\u00f1o, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho, documento suscrito por la Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Ayudas Solidarias, que consta de 31 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad intervino se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha 9 de octubre de 2003 se radic\u00f3 la solicitud de pago de la licencia materna 053571 de la afiliada SOCHA AREVALO MARLENY, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.471.164 de Ch\u00eda, por el nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abril 6 de 2004, la mutual env\u00eda solicitud para que se le preste atenci\u00f3n al pago de incapacidades que se relacionan y dentro de la cual figura la licencia de la se\u00f1ora Marleny Socha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio 9 de 2004, le comunican a la se\u00f1ora Marleny Socha que el pago de la licencia no es posible debido a que en la base de datos de la Gerencia Nacional de Inform\u00e1tica del Seguro Social no figura el ciclo de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Febrero 9 de 2005, se da respuesta a la comunicaci\u00f3n HHD-DC13319 de octubre 29 de 2004, donde se nos informa que para el ciclo 2003-03 se encuentra el registro de pago pero no ha validado el medio magn\u00e9tico a pesar de tener comunicaci\u00f3n de julio 16 de 2003 GNR_DC_4380 donde nos informan que consultada y verificada la informaci\u00f3n de los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de la sucursal 002 por formulario y medios magn\u00e9ticos, ya se encuentran registrados en la base de datos del ISS, adjunto fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junio 1 de 2005, Derecho de Petici\u00f3n enviado a la Doctora SANDRA PATRICIA QUEVEDO, Jefe Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Seguro Social, en el que explicamos muestro car\u00e1cter de Agrupadora o Intermediaria de Afiliaci\u00f3n Colectiva de trabajadores independientes y del servicio dom\u00e9stico con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud y en NING\u00daN MOMENTO como EMPLEADOR, como lo consigna el se\u00f1or Reynaldo Ram\u00edrez Restrepo \u2013 Gerente de la Seccional del Seguro Social. Tampoco ha habido negligencia de parte de la Mutual por no validar el medio magn\u00e9tico, ya que lo han devuelto por haberse pagado medio salario m\u00ednimo, sin tener en cuenta que se trata de un caso especial, como se ha pretendido hacer saber en muchas oportunidades y por varios medios sin que se consiga ser escuchados. De este derecho de petici\u00f3n a la fecha no tenemos respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha 22 de noviembre de 2005, se envi\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n, esta vez al Doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO, Gerente Nacional de Recaudo del Seguro Social, del cual tampoco hemos recibido respuesta alguna, en donde se resume lo actuado con respecto a la generalidad de las prestaciones econ\u00f3micas que han sido afectadas por no haberle dado al Seguro Social, soluci\u00f3n alguna, vuelvo y repito, por ser el caso de las Entidades de Afiliaci\u00f3n Colectiva de trabajadores independientes y del servicio dom\u00e9stico, un caso especial, al no ser EMPLEADORES. Como en este Derecho de Petici\u00f3n se resume la legalidad de la Mutual y lo actuado al respecto me permito solicitar que esta copia sea tenida como parte integral de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones se tuvieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se tenga en cuenta que no existe relaci\u00f3n laboral entre los afiliados y la Asociaci\u00f3n Mutual \u201cAyudas Solidarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se valide el medio magn\u00e9tico correspondiente al ciclo 2003-03 teniendo en cuenta que a unas mutuales se les valido y a otras no, y que la \u00fanica que exigi\u00f3 el pago del salario completo a partir de marzo fue el Seguro Social, todas las dem\u00e1s EPS lo exigieron a partir de ABRIL de 2003, pues para la fecha en que se promulg\u00f3 el Decreto 510 (5 de marzo de 2003), ya todas hab\u00edan efectuado sus pagos con medio salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se falle la tutela a favor de la se\u00f1ora MARLENY SOCHA AREVALO, ya que cumple los requisitos estipulados en el Decreto 047 de 2000, art. 3 Numeral 2 Periodos M\u00ednimos de Cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con los documentos anexos al anterior escrito, obran entre otros una carta de fecha 9 de febrero de 2005 que fuera recibida por el Seguro Social el 15 del mismo mes, en la que la representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, en respuesta a la comunicaci\u00f3n hecha por el Seguro Social GGD-DC-13319 de octubre 29 de 2004, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito referirme al ciclo 2003-03 del cual se encuentra el registro de pago, pero no se ha validado el medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy Representante Legal de una Asociaci\u00f3n Mutual que a la referida fecha tenia autoliquidaci\u00f3n (sic)1 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para realizar afiliaciones colectivas al Subsistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n la Asociaci\u00f3n asume el car\u00e1cter de agrupadora o de intermediaria de trabajadores independientes, si ustedes verifican informaci\u00f3n sobre pagos, cada uno de ellos ha pagado por anticipado, si se afilian en enero pagan en enero, por anticipado, caso contrario a los trabajadores dependientes quienes pagan febrero en febrero pero liquidado sobre la n\u00f3mina de enero, de tal suerte que cuando fue promulgado el Decreto 510 de marzo 5 de 2003, ellos ya hab\u00edan hecho los aportes de la asociaci\u00f3n, con medio salario m\u00ednimo mensual legal vigente, tal como se hizo el pago por intermedio de la asociaci\u00f3n, es por esta raz\u00f3n que ustedes no han validado el medio magn\u00e9tico, pero si ustedes observan en este caso, cada una de estas afiliadas es la responsable de sus pagos y hay muchas que ya se retiraron de la Mutual, siendo muy dif\u00edcil conseguir que se pague el otro cincuenta por ciento (50%) del IBC, lo cual esta afectando el pago de incapacidades de algunas afiliadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se trata de un caso muy especial solicito a ustedes muy cordialmente darle soluci\u00f3n a esta validaci\u00f3n para no afectar a quienes tienen derechos que no han sido cancelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta viable como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, respecto de la cual se inici\u00f3 su reclamaci\u00f3n hace casi tres a\u00f1os, tiempo durante el cual las entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, han dilatado tal reconocimiento con base en la presunta inexistencia de algunos documentos que permitan confirmar que la madre cumpli\u00f3 con los requisitos legales para reclamar tal prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe establecerse si la pretensi\u00f3n principal de la actora es ciertamente el respuesta de su derecho de petici\u00f3n, o el efectivo reconocimiento y pago de su derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se reiterara la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta Corte en relaci\u00f3n con la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante advertir que si bien la accionante alega como violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, es claro que las entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, dieron respuesta a los diferentes escritos por ella presentados, respecto de los cuales se produjeron las respuestas que evacuaron de manera formal su reclamaci\u00f3n, pero cuyo trasfondo y verdadera finalidad perseguida, corresponde claramente a una reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la licencia que por maternidad alegaba tener derecho. Es as\u00ed como la verdadera intenci\u00f3n de la accionante con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, consiste en reclamar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a la protecci\u00f3n especial a la mujer, al derecho al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado directrices para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad; las cuales se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad como derecho prestacional, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando este derecho tiene un vinculo inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tales como a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el reconocimiento de tal derecho y su efectivo pago se configura como un derecho fundamental por conexidad, siendo as\u00ed protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, deja de ser una reclamaci\u00f3n netamente de car\u00e1cter legal, de competencia de la justicia laboral, y pasa a ser constitucionalmente relevante, cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del efectivo pago de tal prestaci\u00f3n. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es responsabilidad de la empresa promotora de salud realizar el pago de la mencionada licencia de maternidad, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los mismos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, ser\u00e1 este \u00faltimo quien deber\u00e1 asumir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad tienen la trabajadora. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, si el empleador cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente los respectivos aportes y la empresa promotora de salud acept\u00f3 dicho pago, estaremos frente a un allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cual la respectiva E.P.S. no podr\u00e1 negarse a realizar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, a efectos de que la acci\u00f3n de tutela resulte ser el mecanismo apropiado para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, es preciso que dicha reclamaci\u00f3n sea planteada por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la jurisprudencia planteada por esta Corte seg\u00fan la cual \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante dio a luz a su hijo el d\u00eda 9 de junio de 2003, y desde ese mismo momento reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no obra copia de tal solicitud o de alg\u00fan derecho de petici\u00f3n presentado dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo (junio 9 de 2003), es claro que tal reclamaci\u00f3n si se efectu\u00f3 dentro de dicho t\u00e9rmino, por cuanto en el expediente obra una carta de fecha junio 9 de 2004, suscrita por la Asesora VI del Seguro Social, Dora Jimena Linares Prieto, en la que se\u00f1ala que por medio de la misma, est\u00e1 dando respuesta a una solicitud hecha previamente por la accionante en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de una licencia de maternidad. De esta manera es claro que la accionante reclam\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad ten\u00eda derecho, y que dicha reclamaci\u00f3n la hizo dentro del t\u00e9rmino dispuesto jurisprudencialmente por esta Corte en sentencia T-999 de 2003, la cual se\u00f1al\u00f3 la necesidad de reclamar el reconocimiento de una licencia de maternidad por lo menos dentro de los 365 d\u00edas siguientes al parto, lo que en efecto as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las diferentes comunicaciones que le han sido entregadas por el Seguro Social, a la accionante en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n de pago de licencia de maternidad, resolvieron la inquietud planteada y en esa medida no desconocieron su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, como ya se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, la intenci\u00f3n final de la accionante con tal petici\u00f3n, ha de traducirse en el inter\u00e9s puntual y concreto, por obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora, reclama el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, dinero que en su momento hubiera servido para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su hijo, pues tal y como se puede constatar a folios 8 y 9 del expediente, el ingreso mensual de la accionante tan solo correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente de la \u00e9poca, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para asegurar la improrrogable necesidad de que dicha licencia se le hubiere pagado en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando ya han pasado cerca de tres a\u00f1os desde el momento en que la accionante dio a luz a su hijo, es claro que la accionante de manera oportuna, hab\u00eda iniciado las gestiones tendientes a reclamar el pago de su licencia de maternidad, reclamaciones que se dieron a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, y que obtuvieron por respuesta la exigencia por parte del Seguro Social de algunas condiciones y documentos que escapaban a su responsabilidad, como quiera que el suministro de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entrega de los soportes f\u00edsicos y magn\u00e9ticos en los que se pod\u00eda corroborar que en efecto se hab\u00eda realizado el pago los aportes correspondientes, es una responsabilidad y una gesti\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente al empleador y\/o intermediario, y a la Empresa Promotora de Salud, y por ello, no puede en consecuencia, constituirse en un requisito exigible a la afiliada que reclama el reconocimiento de su prestaci\u00f3n por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tr\u00e1mites administrativos y de otra \u00edndole relacionados con la documentaci\u00f3n y el soporte de la efectiva cancelaci\u00f3n de los aportes que debe hacerse a la respectiva E.P.S., es una gesti\u00f3n totalmente ajena al cumplimiento de los requisitos que la ley ha se\u00f1alado a los usuarios que pretendan reclamar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, y en el entendido de que el problema de la accionante no es el \u00fanico que se presenta entre el Seguro Social y la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, es claro que el primero cuenta con los mecanismo adecuados para exigir de \u00e9ste \u00faltimo, el suministro de la informaci\u00f3n necesario para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, que como en este caso, corresponde a la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistas las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se puede advertir que la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, en efecto hab\u00eda adelantado todas las gestiones ante el Seguro Social a efectos de que esta entidad entrara a reconocer y liquidar la licencia de maternidad de la accionante y de otras madres en igualdad de circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 45 del cuaderno principal del expediente, obra una carta de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por la Dra. Sandra Patricia Quevedo R. Jefe del Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS, en la cual le informa a la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, que consultada y verificada la informaci\u00f3n por formulario y medios magn\u00e9ticos correspondiente a los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de la sucursal 002, \u201cya se encuentran registrado en la base de datos del ISS.\u201d De esta manera, es claro, que la presunta inconsistencia en la base de datos del Seguro Social, en la cual hab\u00eda justificado la demora en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante, se hab\u00eda solucionado desde esa fecha, es decir, julio 16 de 2003, lo cual confirma el desorden administrativo del Seguro Social en el manejo de la informaci\u00f3n que le es suministrada por los empleadores o como en este caso por la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias, simple intermediaria en la afiliaci\u00f3n al SGSSS de trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba con la informaci\u00f3n que le reclamaba a la accionante como inexistente sino que adem\u00e1s, ten\u00eda claridad en cuanto a que la accionante como trabajadora independiente afiliada a dicha E.P.S. hab\u00eda cancelado de manera anticipada el aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo exige la ley, pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual dio su aceptaci\u00f3n como se desprende de la comunicaci\u00f3n de fecha 16 de julio de ese mismo a\u00f1o. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya mencionada, es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del parto, el derecho a que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ahora reclama por esta v\u00eda, le fuera reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se justificara una demora de casi TRES A\u00d1OS, ocasionada, como se aprecia en este momento, en el claro desorden administrativo al interior de tal entidad. Por ello, esta Sala conceder\u00e1 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 el Seguro Social, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, iniciar y agotar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad reclama la se\u00f1ora Socha Arevalo, en tanto que los documentos que alegaba que no reposaban en su base de datos y cuya ausencia supuestamente imposibilitaba el reconocimiento de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Socha Arevalo, ya hab\u00edan sido entregados por la Asociaci\u00f3n Mutual Ayudas Solidarias desde junio de 2003, tal y como consta en documento expedido por el mismo Seguro Social. As\u00ed, el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la mencionada accionante, deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial a la mujer, derecho al m\u00ednimo vital y derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Seguros Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, iniciar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad reclama la se\u00f1ora Marleny Socha Arevalo, vistas las consideraciones expuestas en esta sentencia. El tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la mencionada accionante, deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corregido a mano se lee \u2018autorizaci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n administrativa no puede afectar reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba con la informaci\u00f3n que le reclamaba a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}