{"id":13643,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-611-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-611-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-06\/","title":{"rendered":"T-611-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO POR INVALIDEZ-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de invalidez a pensionado de Foncolpuertos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1289592 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elfrida Lemos de Preciado en calidad de curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia con citaci\u00f3n oficiosa del Consorcio FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Cali el quince (15) de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Preciado Lemos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de noviembre de 2005 contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales del se\u00f1or Preciado Lemos a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la peticionaria que la empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura reconoci\u00f3 a su representado, Jorge Preciado Lemos pensi\u00f3n de invalidez en virtud de la enfermedad mental que padece, mediante Resoluci\u00f3n No. 000407 del 25 de abril de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que mediante sentencia del 9 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali decret\u00f3 el estado de interdicci\u00f3n por demencia de su hijo Jorge Preciado y la design\u00f3 como guarda de aqu\u00e9l para que ejerciera como curadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Agrega que mediante Resoluci\u00f3n No. 000013 de enero 14 de 2002 la entidad demandada, considerando la calidad de curadora de la demandante, resolvi\u00f3 que la cuant\u00eda correspondiente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Preciado le fuera cancelada a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Informa que desde octubre de 2005, la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su hijo, lo cual le ha generado graves perjuicios para su sostenimiento y manutenci\u00f3n, toda vez que dicha prestaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Igualmente, la demandante expresa que su hijo se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro inminente como consecuencia de la ausencia de recursos para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad mental que padece \u00a0\u2013esquizofrenia de car\u00e1cter irreversible- y sus padecimientos causados por hipertensi\u00f3n severa, arritmia cardiaca y disfunci\u00f3n coronaria, que requieren suministro diario de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones legales. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales que no han sido canceladas y efectuar de manera oportuna el pago de las que se causen en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Enrique Forero Russy, Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad demandada present\u00f3 escrito el 15 de mayo de 2006 en el cual inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n algunos aspectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que de conformidad con la n\u00f3mina consultada, la cual se anex\u00f3 a la respuesta presentada ante la Corte, el se\u00f1or Preciado Lemos figura activo desde el mes de octubre de 2005, en el cual fue reactivado el pago por mandato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Grupo Interno de Trabajo, \u201cordena la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a nombre del pensionado o beneficiario que ostenta el derecho, para este caso el se\u00f1or Preciado Lemos; y el Consorcio Fopep realiza el pago a la persona que haya sido reconocida y acredite la condici\u00f3n de curador. Desde octubre de 2005, este Grupo ha ordenado el pago correspondiente en forma ininterrumpida\u201d. (ver cuad. 2, fl. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consorcio -FOPEP- Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Jes\u00fas Alfonso Robayo Molina, Gerente General del Consorcio FOPEP dio respuesta al auto de mayo veintitr\u00e9s (23) de 2006 proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el cual orden\u00f3 poner en conocimiento de dicha entidad el contenido del expediente de tutela T- 1289592 \u2013ver cuad. 2, fls. 15 a 18- y le solicit\u00f3 brindar informaci\u00f3n relacionada con la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El Representante Legal del Consorcio se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y explic\u00f3 que se encarga de cancelar las mesadas de personas que adquieren el estatus jur\u00eddico de pensionado que las diferentes cajas y fondos del nivel central han reconocido, liquidado e incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Nivel Nacional y por consiguiente, solamente le corresponde cumplir la funci\u00f3n de ente pagador (ver cuad. 2, folio 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos manifest\u00f3 que aqu\u00e9l fue incluido en la N\u00f3mina General de Pensionados del Nivel Nacional, que administra el Consorcio FOPEP, en el mes de diciembre de 1999 por el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y los valores reportados por dicho fondo se han cancelado oportunamente (ver cuad. 2, folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el mes de abril de 2002, el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia suspendi\u00f3 de la n\u00f3mina al se\u00f1or Preciado, raz\u00f3n por la cual desde ese momento y hasta septiembre de 2005 no report\u00f3 valores a favor del mismo. No obstante, a partir de octubre de 2005 fue reincorporado en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, expres\u00f3 que los pagos del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005 se han ubicado oportunamente a trav\u00e9s de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, Entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados. Por este motivo, indica que es necesario solicitar a Bancolombia los soportes de los pagos efectuados (ver cuad. 2, folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de junio 9 de 1992 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, en la cual decret\u00f3 el estado de interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos y design\u00f3 guarda del interdicto a la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado, quien ejercer\u00e1 como curadora (cuad. 1, fls. 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000013 de 2002 del 14 de enero de 2002 \u201cPor la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su curadora\u201d (cuad. 1, fls. 10 a 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Elfrida Lemos de Preciado (cuad. 1, fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta ofrecida por el Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas donde indica que el se\u00f1or Jorge Lemos se encuentra activo en n\u00f3mina de pensionados (cuad. 2, fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro de \u201cn\u00f3mina enviada por FOPEP\u201d, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, aportada por el Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia, donde se encuentra incluido el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro de \u201cotros pagos reportados por FOPEP\u201d allegado por el Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia, en el que se indica el pago de la mesada pensional de noviembre de 2005 a favor del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el Consorcio FOPEP el 26 de mayo de 2006, que contiene un cuadro de registro de la reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina a partir de octubre de 2005 y hasta mayo de 2005, de la pensi\u00f3n de Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2, fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las certificaciones y soportes de pago de las mesadas pensionales giradas a favor del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, correspondiente a los meses de octubre a mayo de 2006 (ver cuad. 2, fls. 35 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Cali, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que no obra prueba de que la incapacidad por demencia en virtud de la cual fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos permanece. Como consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que en caso de que la suspensi\u00f3n del pago de dicha prestaci\u00f3n sea definitivo la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 establece un procedimiento para la revisi\u00f3n del estado de invalidez, de tal manera que puede extinguirse el derecho pensional de quien recupera la capacidad laboral previo el tr\u00e1mite legal. De la misma forma, explic\u00f3 algunos apartes de la Ley 776 de 2002 que en el art\u00edculo 17 referente a la suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas por las ARP \u201ccuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenadas o que reh\u00fase, sin causa justificada, a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo\u201d. (ver folio 26 cuad. principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo en su fallo \u201ccomo quiera que no existe prueba alguna que permita establecer que el motivo que dio origen al derecho en menci\u00f3n, s\u00edguese entonces, que la actora no puede valerse de este amparo excepcional para proteger o hacer efectivo el pago solicitado, debiendo acudir, en caso de que se le suspenda de manera definitiva el derecho deprecado por el inv\u00e1lido, a las v\u00edas ordinarias que protege integralmente las garant\u00edas constitucionales de las partes, a la defensa y al debido proceso (\u2026)\u201d. (ver folio 26, cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional transitoriamente, toda vez que de acuerdo con las circunstancias presentadas por la demandante, su derecho no es indiscutible y se encuentra \u201cen el plano de lo incierto desde el punto de vista jur\u00eddico y probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n Constitucional, mediante auto de nueve (9) de mayo de 2006 orden\u00f3 por Secretar\u00eda General solicitar al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informar y adjuntar los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Jorge Preciado Lemos y espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(ii) Informe si desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de notificaci\u00f3n del presente auto ha realizado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, que debe ser efectuado a nombre de la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado, curadora del pensionado y se\u00f1ale los meses que han sido cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) En caso de que no haya realizado el pago correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez, informe cu\u00e1les son las mesadas que dej\u00f3 de cancelar y explique las razones por las que no ha efectuado dicho pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino otorgado para que la entidad se pronunciara, el Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el Grupo Interno de Trabajo orden\u00f3 el pago correspondiente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Preciado Lemos desde octubre de 2005. En su respuesta, adjunt\u00f3 un oficio en el cual el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos aparece registrado en n\u00f3mina de pensionados desde octubre de 2005 hasta abril de 2006 y los pagos de su prestaci\u00f3n deben ser efectuados por el Consorcio FOPEP (ver cuad. 2, fl. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Efectuado el estudio de la respuesta ofrecida por la entidad demandada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006 orden\u00f3 por Secretar\u00eda General poner en conocimiento del consorcio FOPEP el expediente de la tutela objeto de revisi\u00f3n con el fin de que dicha entidad se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir en el asunto de la referencia y dispuso que por Secretar\u00eda General se solicitara a dicha entidad remitir informaci\u00f3n sobre el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos y particularmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Informe si desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de notificaci\u00f3n del presente auto ha efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez y se\u00f1ale los meses que han sido cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) En caso de que haya efectuado el pago, indique si se surti\u00f3 un proceso especial de pago y a favor de qui\u00e9n fue efectuado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) En caso de que no haya realizado el pago correspondiente, explique las razones por las que no ha efectuado el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En el t\u00e9rmino otorgado para que la entidad se pronunciara, el Gerente General del Consorcio FOPEP inform\u00f3 que \u201cLos pagos del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado oportunamente a trav\u00e9s de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados, raz\u00f3n por la cual se hace necesario solicitar a Bancolombia los soportes de los pagos\u201d (ver cuad. 2, fl. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio de la respuesta allegada por el FOPEP, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Consorcio FOPEP, mediante auto de junio primero (1) de 2006 para que informara y adjuntara los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Jorge Preciado Lemos de conformidad con los par\u00e1metros ordenados por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en el Auto de veintitr\u00e9s de mayo de 2006 y, particularmente: \u201c(i) Indique a favor de qui\u00e9n ha sido efectuado el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la solicitud anterior fue allegada a esta Corporaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto para tal fin y en la misma fueron incluidas copias de los soportes de recibos de pago efectuados por ventanilla de Bancolombia a la peticionaria y al se\u00f1or Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2, fls. 33 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos, qui\u00e9n fue declarado interdicto por demencia, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que la Entidad demandada vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Preciado Lemos al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, toda vez que dicha Entidad suspendi\u00f3 desde octubre del a\u00f1o 2005 el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia constituy\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones y prestaciones legales y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las personas en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El reconocimiento del principio de dignidad humana en la Constituci\u00f3n de 1991 ha permitido que algunos grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que hist\u00f3ricamente han sido sometidos a discriminaci\u00f3n, sean beneficiarios de una especial protecci\u00f3n. De esta manera, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n1 consagra el principio de igualdad material, en virtud del cual el Estado debe otorgar un tratamiento diferenciado a quienes, por sus condiciones particulares, son personas en condiciones de debilidad manifiesta2. As\u00ed, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han sido adoptadas medidas de car\u00e1cter legal dirigidas a promover y proteger a grupos tales como las comunidades ind\u00edgenas, la ni\u00f1ez, los ancianos y las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13, el art\u00edculo 473 constitucional establece obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica. As\u00ed mismo, la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad conlleva ciertos deberes legales para los particulares, quienes complementan la acci\u00f3n del Estado en materia de amparo de tales grupos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional5, consagran un \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con alguna forma de discapacidad. Dentro de estos instrumentos pueden mencionarse el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT6- y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad suscrita en 19997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que la normatividad internacional debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, es decir en armon\u00eda con un conjunto de instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006, importa mencionar como parte de los instrumentos que prev\u00e9n la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las directivas proferidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas8. Lo anterior, por cuanto las mismas constituyen pronunciamientos realizados por una de las instancias internacionales encargadas de promover el respeto de los derechos humanos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales disposiciones internacionales, las personas con discapacidad mental han sido consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad y en virtud de sus contenidos, \u201clos Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, as\u00ed como a dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y social\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas su padecen una disminuci\u00f3n ps\u00edquica se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n toda vez que est\u00e1n \u201cinexorablemente supeditados a los dem\u00e1s\u201d11 y ha delimitado en algunas de sus providencias las obligaciones de protecci\u00f3n de las personas discapacitadas como consecuencia de trastornos mentales. En la sentencia C- 401 de 2003, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 762 de 2002 aprobatoria de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, en la cual se establece, entre otras disposiciones, una definici\u00f3n normativa del concepto de discapacidad de la siguiente manera: \u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de los cuales son titulares las personas con discapacidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 1197 de 2001 que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales son beneficiarias de los derechos consagrados en general para todas las personas, e igualmente de garant\u00edas adicionales como consecuencia de la protecci\u00f3n especial que deben recibir. Para la Corte, dicha protecci\u00f3n conlleva una obligaci\u00f3n positiva de trato especial del Estado hacia las personas con discapacidad que consiste en adoptar \u201cmedidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s\u201d 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en casos en los cuales ha sido solicitada la protecci\u00f3n de derechos de personas que padecen discapacidad mental tales como la salud y la seguridad social. As\u00ed, en las sentencias T-850 de 2002, T-697 de 2004 y T-836 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud de las personas con discapacidad es fundamental y tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo. De otro lado, en la sentencia T-157 de 200613 la Corte protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona por considerar que el mismo es fundamental en el caso de personas que padecen discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en el texto Constitucional y en el desarrollo jurisprudencial de los derechos de las personas con discapacidad, es posible destacar que sus derechos adquieren una entidad especial, por tratarse de personas sujetas a una especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por consiguiente, el Estado debe desarrollar medidas que les garanticen el ejercicio igualitario de sus derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas \u2013trato positivo especial- y sus derechos son susceptibles de protecci\u00f3n por el juez constitucional como derechos fundamentales de los cuales emana su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones y prestaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- La vida humana en condiciones dignas necesita varios presupuestos para desarrollarse. Dentro de estos se encuentran los elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de car\u00e1cter material y espiritual que permiten un desarrollo integral. Este conjunto ha sido reconocido por la justicia constitucional como m\u00ednimo vital y su protecci\u00f3n ha sido implementada de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al m\u00ednimo vital14 se encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para \u201ccontar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;15. Igualmente, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital, esta Corte ha se\u00f1alado que el \u201cobjeto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- A partir del reconocimiento del derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional ha ordenado el pago de salarios y prestaciones legales a entidades p\u00fablicas y a particulares que omitieron de manera prolongada efectuar el pago de tales prestaciones a los titulares de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta ausencia de pago, la Corte ha reiterado en diversos fallos, la regla seg\u00fan la cual \u201cla cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. De ah\u00ed pues que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d17. A la luz de este lineamiento, la Corte ha brindado protecci\u00f3n constitucional a personas que devengan salarios y pensiones a cargo de entidades p\u00fablicas18 \u2013 entes territoriales, empresas sociales del Estado- que no cumplieron con sus obligaciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital es inmediata, toda vez que de otra manera la intervenci\u00f3n del juez constitucional carecer\u00eda de eficacia. As\u00ed, en la sentencia T-766 de 2005 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cEl juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger de manera r\u00e1pida y \u00e1gil al trabajador que ve afectado en su m\u00ednimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensi\u00f3n consistente en obtener una decisi\u00f3n oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tard\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en el caso concreto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez establecida en el Sistema General de Seguridad Social19, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al m\u00ednimo vital de las personas en situaci\u00f3n de invalidez reconocida, a quienes no les ha sido cancelada la pensi\u00f3n legal correspondiente, por considerar que tales personas se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta puesto que generalmente se encuentran por fuera del mercado laboral o tienen dificultades para proveerse su propio sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha se\u00f1alado que existe una presunci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del pensionado por invalidez como consecuencia de la ausencia del pago de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho20 y por ende, el juez constitucional debe proceder a tutelar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de las personas en situaci\u00f3n de invalidez, en la sentencia T-653 de 2004 la Corte protegi\u00f3 los derechos de la accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al reconocimiento a las pensiones legales y orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, que revocara el acto administrativo mediante el cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la peticionaria y, en su lugar, reconociera la pensi\u00f3n y pagara las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed pues, el derecho al m\u00ednimo vital es el ingreso m\u00ednimo que no puede ser sustituido, es indispensable para atender las necesidades b\u00e1sicas y ha sido protegido en el \u00e1mbito constitucional como derecho fundamental de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como quienes se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, su protecci\u00f3n, en algunos casos, conlleva la orden del juez constitucional de efectuar pagos de prestaciones legales \u2013salarios y pensiones- a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o particular que han incumplido con dichas obligaciones frente a los titulares de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su hijo Jorge Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia por la autoridad judicial competente. En su demanda solicita la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y al pago peri\u00f3dico de pensiones, presuntamente vulnerados por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a su representado por la empresa Puertos de Colombia y que constituye el mecanismo del cual depende su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la peticionaria, el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n desde octubre de 2005, sin que mediara comunicaci\u00f3n u otro procedimiento previo que permitiera a la demandante controvertir tal decisi\u00f3n ante dicha Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra demostrado que el estado de interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Jorge Preciado fue declarado mediante sentencia de junio 13 de 1992 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, que en la misma providencia design\u00f3 a la se\u00f1ora Elfrida Lemos guarda del interdicto, quien debe ejercer como curadora leg\u00edtima del mismo (ver fls. 5, 6 y 7 cuad. principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala observa que en virtud de la Resoluci\u00f3n 000013 de 2002 \u201cPor la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su curadora\u201d proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia (fls. 10 a 12, cuad. principal), la empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, mediante Resoluci\u00f3n No. 000407 del 25 de abril de 1983 y el pago de la misma debe ser realizado a nombre de su curadora, es decir la se\u00f1ora Elfrida Lemos (ver fls. 12, cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos se encuentra registrado y activo en la n\u00f3mina de pensionados gerenciada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia. Dicha situaci\u00f3n se evidencia en la respuesta ofrecida por la accionada a la Corte Constitucional en oficio de mayo 15 de 2006 (cuad. 2, fl. 12) en la cual anex\u00f3 copia de registro de \u201cn\u00f3mina enviada por FOPEP\u201d, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, en la que consta el nombre del peticionario (cuad. 2, fl. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es posible concluir que el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos es titular del derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez y as\u00ed mismo, que el ente demandado debe efectuar el pago de tal prestaci\u00f3n a nombre de la curadora del pensionado. Lo anterior, como consecuencia de la situaci\u00f3n de discapacidad mental e interdicci\u00f3n por demencia en que se encuentra el beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, que lo convierte en persona sujeta a la especial protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 13 constitucional, de la manera en que fue precisado en el numeral 5 de las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed las cosas, la Sala analizar\u00e1 si la entidad accionada incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, al pago peri\u00f3dico y oportuno de las pensiones legales y a la protecci\u00f3n debida a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo del pago del salario o de la mesada pensional hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y el de su familia21 y que se vulnera el m\u00ednimo vital del trabajador o del pensionado cuando (i) el salario o mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que procede la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario o prestaci\u00f3n adeudada constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico del peticionario. As\u00ed, en la sentencia T- 766 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aqu\u00e9l ve afectadas las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna\u201d. En la misma sentencia expres\u00f3 que \u201cEl juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger de manera r\u00e1pida y \u00e1gil al trabajador que ve afectado en su m\u00ednimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al m\u00ednimo vital de personas cuya pensi\u00f3n de invalidez no ha sido cancelada oportunamente. Es as\u00ed como, en la sentencia T-414 de 2004 la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un peticionario, con fundamento en la ausencia del pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n social. En su fallo, la Corte consider\u00f3 que el estado de invalidez en que se encontraba el accionante que le imposibilitaba desarrollar actividades laborales y la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia justificaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al pago de las mesadas adeudadas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Pues bien, a la luz de las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tanto por el Grupo Interno de Trabajo, encargado de ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Jorge Preciado Lemos como por el representante del Consorcio FOPEP, al cual le corresponde efectuar el pago de la pensi\u00f3n de las personas incluidas en n\u00f3mina, la Sala observa que dichas entidades realizaron el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos que corresponden al per\u00edodo comprendido entre octubre de 2005 y mayo de 2006, momento en el cual fue remitida a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n y los soportes de pago de las mesadas pensionales canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el oficio de mayo 15 de 2006, remitido por el \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dicho ente orden\u00f3 el pago correspondiente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos en forma ininterrumpida desde octubre de 2005 (ver fl. 12, segundo cuaderno). En dicha respuesta, se encuentra adjunta copia del registro de \u201cotros pagos reportados por FOPEP\u201d, donde se indica el pago del mes de noviembre de 2005 a favor del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos por $3.265.607,63 (ver fl. 13 segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n de mayo 30 de 2006 el Consorcio FOPEP inform\u00f3 a la Corte que \u201cLos pagos del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado oportunamente a trav\u00e9s de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados (\u2026)\u201d (ver fl. 23, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el registro de pagos y en las certificaciones aportadas por el Consorcio FOPEP, mediante oficio de 20 de junio de 2006, se evidencia que las mesadas pensionales del se\u00f1or Preciado Lemos han sido canceladas. En los anexos allegados al despacho del Magistrado Sustanciador en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n existen copias de las certificaciones y soportes de pago emitidos por Bancolombia sucursal Astrocentro de la ciudad de Santiago de Cali, en donde se expide informe de los pagos realizados en efectivo de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de pago recibidas tanto por la peticionaria como por su representado pueden ser rese\u00f1adas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor pagado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona que recibi\u00f3 pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio del expediente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre 20\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.838.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elfrida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fl. 38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>diciembre 20\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.288.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elfrida Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fl. 41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre 23\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.838.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elfrida Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fls. 45 y 46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero 26\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.540.992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Preciado Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fl. 47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.089.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Preciado Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fls. 48 y 49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.085.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elfrida Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fls. 50 y 51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>abril 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.085.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Preciado Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fls. 52 y 53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.085.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Preciado Lemos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuad. 2, fls. 54 y 55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta informaci\u00f3n, es posible concluir que las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos han sido recibidas por la accionante y por su representado. Por consiguiente, toda vez que la protecci\u00f3n solicitada por la peticionaria estaba fundamentada en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n legal del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos, el pago realizado por FOPEP permite concluir a esta Sala que existe un hecho superado en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Elfrida Lemos en noviembre de 2005, el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es decir a partir de diciembre 20 de 2005 constituye una situaci\u00f3n que permite a la Sala concluir que ha cesado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales cuya protecci\u00f3n se solicitaba y de esta forma ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si durante el tr\u00e1mite de la tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. Por tanto, como en el caso concreto, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos ha desaparecido, la Sala se encuentra frente a un hecho superado, raz\u00f3n por la cual, se carece de objeto para fallar23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Adicionalmente, la Sala observa que los pagos en efectivo fueron realizados indistintamente tanto a Jorge Preciado Lemos beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez como a su curadora, Elfrida Lemos. Empero, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 000013 de 2002, aludida en el numeral 15 de este ac\u00e1pite, el pago de las mesadas pensionales debe realizarse a favor de quien ejerce como guarda del pensionado. As\u00ed pues, aun cuando la obligaci\u00f3n de pagar la mesada pensional de invalidez ha sido cumplida, dicho pago no ha sido realizado de conformidad con lo dispuesto por el Grupo Interno de Trabajo Para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de hacer efectiva la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago de la mesada del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos a su curadora, esta Sala considera que las entidades demandadas deben surtir el tr\u00e1mite necesario para que el pago de las mesadas pensionales sea realizado a la curadora del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos. Lo anterior, por cuanto en virtud de sentencia judicial, es la se\u00f1ora Elfrida Lemos, la encargada de ejercer como guarda del interdicto, quien es incapaz absoluto y sus actos se consideran absolutamente nulos en virtud del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que a\u00fan cuando la funci\u00f3n principal del Consorcio FOPEP es obrar como entidad pagadora, dicha Entidad administra recursos p\u00fablicos y por este motivo, es su deber atender las regulaciones y las \u00f3rdenes judiciales relacionadas con los beneficiarios de los pagos que se encarga de efectuar. Lo anterior, toda vez que el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes le corresponde a todas las personas, de la manera en que lo consagra el art\u00edculo 9525 del Texto Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- A partir de las circunstancias descritas, esta Sala considera que existe hecho superado en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y del Consorcio FOPEP en el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos. No obstante, esta Sala considera que las entidades demandadas han incumplido el acto administrativo en el cual fue ordenado el pago a favor de la curadora del beneficiario de la pensi\u00f3n, lo cual se encuentra en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte advertir\u00e1 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en adelante dispongan lo pertinente para que el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos sea efectuado cumplidamente. As\u00ed mismo, les ordenar\u00e1 efectuar el pago de las mesadas pensionales el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 000013 de 2002 y por ende, llevar a cabo el tr\u00e1mite especial necesario para que los pagos de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Lemos sean consignados a favor de su curadora Elfrida Lemos de Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Elfrida Lemos de preciado, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago peri\u00f3dico de las pensiones legales del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos y en su lugar declarar que existe HECHO SUPERADO en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las prestaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en adelante contin\u00faen cancelando oportunamente las mesadas pensionales de la prestaci\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Jorge Preciado Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicien de manera coordinada los tr\u00e1mites necesarios para que los siguientes pagos de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Preciado Lemos sean efectuados a su curadora Elfrida Lemos de Preciado, quien es la persona autorizada para recibirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13.- \u201c(&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la promoci\u00f3n de la igualdad real y el desarrollo de acciones afirmativas consultar sentencias SU-388 de 2004, T- 441 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 47 menciona \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia C- 034 de 2005 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. Art\u00edculo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSobre la readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas\u201d. En la sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los Convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna en virtud del art\u00edculo 53 de la C.P. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que \u201chacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Este instrumento fue incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden verse entre otros, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2856 ( XXVI ), de 1971, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos\u201d de 1975, adoptada mediante resoluci\u00f3n 3447 (XXX), el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos\u201d adoptado en 1982, por resoluci\u00f3n 37\/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 13 de la Carta de Naciones Unidas establece entre las funciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Promover estudios y hacer recomendaciones para fomentar la cooperaci\u00f3n pol\u00edtica internacional, impulsar el derecho internacional y su codificaci\u00f3n, ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y fomentar la cooperaci\u00f3n internacional en materias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social, cultural, educativo y sanitario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia C-478 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-298 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-117 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La peticionaria, actuando en representaci\u00f3n de su hija, quien padec\u00eda un retardo mental instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, por considerar que a su hija se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida por la decisi\u00f3n de la entidad de desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por tanto impedirle recibir los medicamentos necesarios para tratar el retardo mental que padec\u00eda y acudir a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Algunas definiciones del m\u00ednimo vital pueden consultarse en las siguientes sentencias T-889 de 2005, T-547 de 2004, T-422 de 2000, T-031 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C- 776 de 2003 fundamento jur\u00eddico 4.5.3.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar sentencias \u00a0T-205 de 2006, T-567 de 2005, T- 547 de 2004, T- 463 de 2002, T-140 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, ver sentencias T-325 de 2005, T-133 de 2005, T- 479 de 2004, \u00a0T-275 de 2003, SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter prestacional que debe ser considerado fundamental cuando su perturbaci\u00f3n \u201cponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T- 414 de 2004, T-259 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acerca de la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n del pago pueden consultarse las sentencias T- 293 de 2006, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005, T-1129 de 2005 y T-1284 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T- 814 de 2004, T-1129 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la carencia de objeto o hecho superado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela pueden verse las sentencias T-442 de 2006, T- 266 de 2006, T-012 de 2006, T-905 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 El articulo 1504 se\u00f1ala \u201cIncapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad \u00a0y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO POR INVALIDEZ-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de invalidez a pensionado de Foncolpuertos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1289592 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}