{"id":13644,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-612-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-612-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-06\/","title":{"rendered":"T-612-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Menores en extrema pobreza que no cuentan con colegio de bachillerato en su vereda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No pueden existir medidas discriminatorias que impidan el acceso a la educaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Edad no es factor para excluir o no permitir el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, pero adem\u00e1s, no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas el acceso al conocimiento. Las \u00fanicas limitaciones aceptables ser\u00e1n aquellas que por razones de t\u00e9cnica acad\u00e9mica y metodolog\u00eda del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al m\u00e1ximo del proceso de formaci\u00f3n intelectual. En esta medida, la edad como factor de clasificaci\u00f3n de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorizaci\u00f3n del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educaci\u00f3n, ya sea bajo el esquema de una educaci\u00f3n formal o no formal, pero no podr\u00e1 servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante. Si ello ocurre se evidencia un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Inscripci\u00f3n de los menores en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada sin consideraci\u00f3n a su edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eutalia Vargas Rodr\u00edguez y otros, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Guadalupe &#8211; Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Eutalia Vargas Rodr\u00edguez y otros, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte, el d\u00eda 11 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los actores presentaron acci\u00f3n de tutela el 21 de febrero de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Eutalia Vargas Rodr\u00edguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hern\u00e1n Corrales Arias y Jos\u00e9 Iv\u00e1n Corrales Arias, quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijos, consideran que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila \u2013 Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable, ha violado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que son habitantes de la vereda El Recreo del Municipio de Guadalupe (Huila), laboran en actividades del campo y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es de pobreza, adem\u00e1s que residen a una distancia de 18 kil\u00f3metros aproximadamente del casco urbano y no cuentan con un colegio de bachillerato en su vereda para que los hijos puedan continuar con sus estudios, por esto con el fin de garantizarles un mejor nivel de vida, intentaron inscribir a los menores en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable que fue ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, mediante un comunicado del 2 de febrero de 2006, pero el Personero Municipal les manifest\u00f3 que los menores no podr\u00e1n ser inscritos, porque el programa est\u00e1 dirigido a j\u00f3venes entre 15 y 22 a\u00f1os seg\u00fan el Decreto 3011 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consideran que sus menores hijos, con edades que oscilan entre los ocho y los catorce a\u00f1os de edad, ver\u00e1n truncado su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en raz\u00f3n a las restricciones que afrontan para el acceso al programa de educaci\u00f3n con que cuentan en este momento, recordando nuevamente las precarias condiciones econ\u00f3micas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los centros de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de mayo de 2006, el Secretario de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Huila se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, se establecieron normas claras para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos. En el art\u00edculo 2 de dicho Decreto se determin\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles, grados de servicio p\u00fablico educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales\u201d. Entre sus principios se establece e) Recuperar los saberes, las pr\u00e1cticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formaci\u00f3n integral que brinda la educaci\u00f3n de adultos.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera al art\u00edculo 17 del Decreto 3011 de 1997 establece \u201c las personas menores de 13 a\u00f1os que no han ingresado a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por 2 a\u00f1os acad\u00e9micos consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelaci\u00f3n educativa&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional es dar oportunidad a los Colombianos para el ingreso al sistema educativo, pero dentro de una regulaci\u00f3n l\u00f3gica que atienda las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n y el nivel de desarrollo intelectual, f\u00edsico y de madurez de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entendible entonces la posici\u00f3n asumida por los rectores de los Establecimientos Educativos por cuanto en sana l\u00f3gica y en aplicaci\u00f3n del Decreto 3011 de 1997, act\u00faan en defensa de la educaci\u00f3n regular para los accionantes de la tutela, que por su edad al ingresar al sistema educativo de adultos en lugar de obtener beneficios se van a encontrar con un ambiente de aprendizaje que no les es propio, ya que el adulto por su experiencia y desarrollo tiene una visi\u00f3n del mundo completamente diferente a la del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito se denieguen las pretensiones de los demandantes por no encuadrar dentro de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n de adultos establecidas en el Decreto 3011 de 1997.\u201d (Folios 31 y 32) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los accionantes que se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, pidiendo se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila autorice el acceso de sus hijos al programa, sin consideraci\u00f3n a la edad, en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable en la modalidad semipresencial sabatina o dominical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, deneg\u00f3 la tutela solicitada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, que solo es posible invocarlo cuando no exista otro medio de defensa judicial para afrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza concreta a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La tutela no es un sustituto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no es un mecanismo alternativo, no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que reemplace los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley, ni puede ser un proceso alternativo que el interesado escoja a cambio de los ordinarios y especiales, tambi\u00e9n establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que, en este caso, los accionantes pueden elevar un derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, para consultar si cabr\u00eda inscribirlos por la Personer\u00eda. Adem\u00e1s pueden interponer la acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 16 numeral 2\u00b0 del Decreto 3011 del 1997 que establece la edad m\u00ednima de 15 a\u00f1os para ingresar al programa de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos. Menciona que, de otra parte, tambi\u00e9n existe la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable, refiere que el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila, est\u00e1 en una fase de sondeo y de identificaci\u00f3n, que a\u00fan no se ha implementado, desconociendo las instalaciones f\u00edsicas para su prestaci\u00f3n y la instituci\u00f3n encargada de impartir las clases que al parecer es el Colegio Ateneo, es decir, se encuentra en una fase de montaje. Concluye el Juzgado que as\u00ed no se puede hablar de un perjuicio grave e inminente, de urgente e impostergable atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 9, copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes (Merly Jurlieth Rodr\u00edguez, Jhon Fredy Cruz Corrales, Nicol Daniela Corrales P\u00e9rez, Rober Cristian Corrales P\u00e9rez y Yeison Corrales Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, oficio emitido por la Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda, certificando que los accionantes junto con sus familias residen en la vereda El Recreo (que dista del casco urbano de Guadalupe 18 kil\u00f3metros), son personas de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuentan con ning\u00fan centro educativo en el que puedan realizar el bachillerato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 15 a 21, declaraciones rendidas por los accionantes y sus menores hijos ante el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila. En dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de trabajadores dedicados a la actividad agr\u00edcola, que viven en zonas rurales distantes m\u00e1s de 18 kil\u00f3metros del casco urbano de Guadalupe y sus escasos recursos econ\u00f3micos les impide afrontar los costos de transporte y alimentaci\u00f3n, para que sus hijos puedan acceder a una educaci\u00f3n b\u00e1sica de car\u00e1cter formal (de lunes a viernes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se les neg\u00f3 el ingreso al Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila en la modalidad semipresencial sabatina o dominical, porque sus hijos no cumplen el requisito de edad, que es entre 15 y 22 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, copia del comunicado emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, informando a la comunidad sobre la iniciaci\u00f3n del Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 31 y 32, original de la respuesta del Secretario Departamental de Educaci\u00f3n al Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los accionantes demandan tutela, al considerar que se vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus menores hijos, en raz\u00f3n a las restricciones que afrontan para el acceso al Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable, que es la \u00fanica alternativa con que cuentan en el momento, ya que debido a las precarias condiciones econ\u00f3micas de sus familias y lo distante de sus viviendas del casco urbano en donde se ubican los centros de estudio, no pueden continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un elemento indispensable para el desarrollo humano, ya que puede ofrecer al individuo las bases que le permitan desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es el factor de integraci\u00f3n por excelencia, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de nuestra Carta Pol\u00edtica, el inciso tercero del art\u00edculo 67 instituye la responsabilidad del Estado y de la familia frente al derecho a la educaci\u00f3n y la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del mismo \u201c(&#8230;) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d; norma que debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 superior, que le da condici\u00f3n de fundamental al derecho de educaci\u00f3n del menor de edad, es decir, del individuo que no ha llegado a los dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, sobre su fundamentalidad esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-002 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n se cimienta en los preceptos contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales de los tratados internacionales sobre los derechos humanos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado como principal proveedor del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ser\u00e1 igualmente el primero en ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas puedan acceder a ella, reafirmando as\u00ed la condici\u00f3n postulada en el citado art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la educaci\u00f3n es obligatoria, entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. Surge entonces la tutela como la herramienta judicial m\u00e1s adecuada para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en la educaci\u00f3n como un derecho personal\u00edsimo. As\u00ed mismo ha considerado importante anotar que de su n\u00facleo esencial hace parte la permanencia en el sistema educativo y que el Estado, como principal prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, es quien debe desarrollar y adelantar pol\u00edticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educaci\u00f3n se facilite de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del pa\u00eds, con lo cual cumplir\u00e1 con los postulados de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso y la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n, igualmente la Corte en sentencia T-903 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue especialmente expl\u00edcita al indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor expresa disposici\u00f3n Constitucional, el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educaci\u00f3n, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el art\u00edculo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos est\u00e1 el de promover el mayor n\u00famero de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de la Educaci\u00f3n- desarroll\u00f3 los principios plasmados en la Carta Fundamental, se\u00f1alando que \u00e9sta ley de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u2018define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado se halla obligado a ofrecer diferentes sistemas o m\u00e9todos de ense\u00f1anza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos, por ello, las metodolog\u00edas educativas se clasifican en formales y no formales, entendidas estas \u00faltimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y\/o mentales, o dificultades de otra \u00edndole, accedan al conocimiento a trav\u00e9s de sistemas o m\u00e9todos de educaci\u00f3n adecuados a sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 114 de 1996, sobre la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal, dispuso en su art\u00edculo 2\u00b0 que la educaci\u00f3n no formal es un componente m\u00e1s del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado pretende dar cubrimiento en aquellos campos de la educaci\u00f3n en donde los m\u00e9todos tradicionales de ense\u00f1anza y la estructura educativa nacional no tienen cabida, ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por limitaciones propias de quienes reclaman el servicio de educaci\u00f3n. En estos eventos, el Estado no s\u00f3lo tiene el deber de ofrecer opciones educativas acordes con tales circunstancias, sino que tambi\u00e9n debe procurar las garant\u00edas necesarias para asegurar una continuidad y una calidad \u00f3ptima en la educaci\u00f3n ofrecida a estos grupos sociales, para quienes el sistema de educaci\u00f3n formal no es la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada en el proceso de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida los programas y m\u00e9todos de ense\u00f1anza que ofrezca el Estado de manera directa, o por convenio con entidades privadas expresamente autorizadas para ello, deber\u00e1n propender a solucionar las necesidades de escolaridad en el pa\u00eds, ajustando sus programas si fuere el caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en el proceso de formaci\u00f3n y la consecuente permanencia de los menores en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de sus hijos, exponen que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es de pobreza, que residen a m\u00e1s de 18 kil\u00f3metros del casco urbano y no cuentan con un colegio de bachillerato en su vereda para que los menores puedan continuar con los estudios. Por ello, intentaron inscribirlos en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable que fue ofrecido mediante comunicado del 2 de febrero de 2006 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, dirigido a la poblaci\u00f3n que aspire a iniciar o continuar estudios desde el grado preescolar al grado 11\u00b0, en modalidades presenciales de lunes a viernes o semipresenciales sabatinas o dominicales, para j\u00f3venes trabajadores entre 15 y 22 a\u00f1os, pero el Personero Municipal les manifest\u00f3 que sus hijos por ser menores de 15 a\u00f1os, no pueden ser inscritos porque no cumplen con la edad m\u00ednima requerida para su ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, los actores encuentran que los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e1n siendo vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, que bajo el argumento de exigir el cumplimiento de los lineamientos que establece la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3011 de 1997, imposibilita el acceso a la educaci\u00f3n de los menores, pero no ofrece proyectos educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones esbozadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la edad como factor de clasificaci\u00f3n de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorizaci\u00f3n del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educaci\u00f3n, ya sea bajo el esquema de una educaci\u00f3n formal o no formal, pero no podr\u00e1 servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante. Si ello ocurre se evidencia un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, se puede concluir que el factor de la edad deber\u00e1 ser tenido en cuenta en beneficio de los derechos e intereses de las personas que reclaman el acceso a la educaci\u00f3n, y que en el caso concreto se trata de unos menores de edad, respecto de quienes la misma Constituci\u00f3n impone una especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, recurrir a la edad como un argumento de responsabilidad en una metodolog\u00eda de educaci\u00f3n no formal, impone una mayor entrega y compromiso frente a los menores, que presuntamente s\u00f3lo se puede exigir a personas mayores de quince a\u00f1os, como aparentemente se pretende hacer ver, lo cual conlleva la desprotecci\u00f3n de los menores por quienes se acciona en su derecho fundamental y personal\u00edsimo a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el programa ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila surge como una alternativa de educaci\u00f3n destinada a una poblaci\u00f3n vulnerable (discapacitados, desplazados, rurales, dispersos e ind\u00edgenas) entre 15 y 22 a\u00f1os de edad en modalidades presenciales de lunes a viernes o semipresenciales sabatinas o dominicales, se constituye ahora como el \u00fanico proyecto educativo existente para sus menores hijos, a falta de otra alternativa, siendo en consecuencia la soluci\u00f3n a las necesidades de educaci\u00f3n que aqu\u00ed se reclaman, ya que acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria bajo el sistema formal de lunes a viernes les resulta imposible, como se ha repetido, por su alejada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del casco urbano, que les impone a los menores caminatas diarias entre 4 y 5 horas y sus precarias condiciones econ\u00f3micas, que tambi\u00e9n dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondr\u00eda la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, que deneg\u00f3 el amparo, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los hijos de los accionantes Eutalia Vargas Rodr\u00edguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hern\u00e1n Corrales Arias y Jos\u00e9 Iv\u00e1n Corrales Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para la inscripci\u00f3n de los menores hijos de los accionantes en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable, sin consideraci\u00f3n a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el Departamento y en especial en el Municipio de Guadalupe, en donde residen los accionantes y sus menores hijos, se advierte a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, que deber\u00e1 implementar procesos formativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria continuos y completos, que consideren las condiciones geogr\u00e1ficas en que se localiza la potencial poblaci\u00f3n estudiantil, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los menores hijos de los accionantes Eutalia Vargas Rodr\u00edguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hern\u00e1n Corrales Arias y Jos\u00e9 Iv\u00e1n Corrales Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para la inscripci\u00f3n de los menores hijos de los accionantes en el Servicio Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable, sin consideraci\u00f3n a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de esos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el Departamento y en especial en el Municipio de Guadalupe en donde residen los accionantes y sus menores hijos, que deber\u00e1 implementar procesos formativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geogr\u00e1ficas en que se localiza la potencial poblaci\u00f3n estudiantil, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-329 de 1997. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Menores en extrema pobreza que no cuentan con colegio de bachillerato en su vereda \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No pueden existir medidas discriminatorias que impidan el acceso a la educaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Edad no es factor para excluir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}